Decisión nº PJ0372010000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000349

ASUNTO : PP11-D-2009-000349.

El día martes 09 de febrero de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. Mashiadys Rojas Jaime, para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº PP11-D-2009-000349, seguida al adolescente cuyo nombre se omite por orden de Ley , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano D.R.O., debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. P.F.. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., para que exponga su acusación, la cual realizo. Posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale su defensa, la cual formulo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien solicito al Tribunal que vista la incomparecencia del experto y la victima y en virtud de que la misma se encuentra mal de salud, lo cual le dificulta a ejercer su derecho a interrogatorio en caso de que se inicie la recepción de los medios de prueba y en base al principio de concentración y continuidad solicita la suspensión del presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora quien manifestó al Tribunal que en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público no tenia ninguna objeción, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo que no quería declarar. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes y en aras de garantizar el principio de concentración y continuidad del proceso acordó la suspensión del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° y el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó fecha para la continuación del debate el día 18 de febrero del presente año, a las 09:00 de la mañana. Siendo este el día y hora, fijado por este Tribunal para la continuación del debate, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia realizándose un resumen de lo anterior, comenzando este acto y recepcionandose los órganos de pruebas presentes, Finalizada la recepción de los medios de pruebas se cerró el debate, no obstante debido a la avanzado de la hora y tomando en consideración el nuevo horario de trabajo, el tribunal aplazó el juicio quedando por exponer las conclusiones, por lo que se fija la fecha de continuación del juicio para el día 22 del presente mes y año fecha en la cual se da inicio a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., continuando con la defensora pública abg. P.F.. Hubo replica y contrarreplica. Se le dio nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien voluntariamente manifestó de su deseo de NO declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Durante su exposición la Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “El Ministerio Público siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifica la acusación en contra de Nombre Omitido por los hechos ocurridos el día 28-06-2009, siendo aproximadamente la 1:30 p.m, cuando el ciudadano D.R.O. se encontraba laborando en un vehículo como taxista y cuando se trasladaba a la altura de la Avenida 30 con calle 29 por el Comedor Popular de Acarigua, dos jóvenes solicitan sus servicios y le indican que los traslade hasta la Urbanización La Goajira y una vez en el referido sector lo obligan a cambiar la ruta bajo amenaza de muerte esgrimiendo un arma de fuego lo pasan para el asiento trasero y lo despojan del dinero producto del trabajo, tomando el control del vehículo uno de los ciudadanos y a la altura de la Avenida Circunvalación el vehículo se apaga, por lo que los sujetos huyen, la víctima solicita ayuda a los ciudadanos transeúntes, siendo perseguidos los jóvenes por un grupo de personas quienes aprehenden al acusado, siendo entregado a una comisión policial.. Los hechos narrados encuentran su adecuación jurídica en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Estos extremos van a ser demostrados con los siguientes medios de prueba: como Experto se ofrece a O.P. para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1340-627, como testigo a la víctima D.R.O., así como, a los funcionarios policiales F.F. y R.L.. Para ser incorporados por su lectura se ofrecen el Acta de Inspección Ocular Nº 1575 realizada en el lugar de los hechos, el documento contentivo de copia simple del certificado de registro de vehículo Nº 24987227, expedido por el Ministerio de Infraestructura y los documentos contentivos de los traspasos y poder de ventas realizadas sobre el vehículo objeto del robo. Una vez incorporados los mencionados medios de prueba y así quedar plenamente establecida la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa se va a solicitar una sentencia condenatoria y sea enmarcada la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años. Es todo”.

Así las cosas la fiscal afirmó lo siguiente:

  1. Qué en fecha 28 de Junio de 2009, a la altura de la Avenida 30 con Calle 29, por el Comedor Popular, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, se cometió un hecho punible.

  2. Que en este hecho figura como victima el Ciudadano D.R.O., quien labora como taxista en un vehículo particular.

  3. Que a la víctima dos jóvenes le solicitan sus servicios hasta la Urbanización La Guajira y en el sector lo obligan a cambiar la ruta y bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego lo pasan para el asiento trasero del vehículo y lo despojan del dinero producto de su trabajo.

  4. Que a altura de la Avenida Circunvalación el vehículo se apaga y los sujetos se bajan del vehículo y salen huyendo, llevando consigo sus pertenencias y el dinero producto del trabajo de la victima.

  5. Que inmediatamente la victima D.R.O., solicita ayuda a los transeúntes del lugar y persiguen a los sujetos donde detienen al adolescente, quien es señalado por la victima como una de las personas que actuó en el robo.

  6. Que en la actuación policial, un grupo de ciudadanos hacen entrega del adolescente que mantenían retenido y que habría robado el vehículo y pertenencias al ciudadano D.R.O., siendo identificado

    Ahora bien, las afirmaciones hechas por la Fiscal, serán demostradas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sean aplicada la medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción a cumplir por el lapso de TRES (03) AÑOS. Medida esta establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.

    La defensa técnica del acusado ejercida por la Defensora Pública Abg. P.F. manifestó que: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente , esta defensa rechaza que el mencionado adolescente en compañía de otra persona haya despojado de su vehículo y de un dinero de su propiedad a D.R., igualmente rechazo que en la actuación policial se hayan recogido evidencias que lo incriminen en delito alguno. En cuanto a la calificación jurídica, rechazo la participación de Maiker Estrada en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en cuanto a los medios de prueba solicito se recepcionen para que mediante su incorporación al proceso se demuestre que no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido. En cuanto a la solicito del Ministerio Público, esta defensa no se opone a que se haga la recepción de las pruebas en un acto único, considerando que lo procedente es suspender el juicio y no su aplazamiento. Es todo”

    Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:

  7. Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público de que el mencionado adolescente en compañía de otra persona haya despojado de su vehículo y de un dinero de su propiedad al ciudadano D.R..

  8. Que rechaza la participación del adolescente en el delito de robo agravado de vehiculo automotor.

  9. Que a través de los medios de prueba se demostrará que los mismos son insuficientes para determinar la responsabilidad de su defendido.

    El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz, su deseo de NO declarar.

    Concluida la recepción de los medios probatorios, seguidamente se paso a la etapa de las conclusiones por lo que se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., quien entre otras cosas manifestó: “Siendo esta la oportunidad para las conclusiones, ante la contundencia de los medios de prueba y así deben ser valorados conforme al Código Orgánico procesal Penal para la búsqueda de la verdad. Se enmarcaron los hechos el día 28-06-2009 aproximadamente a la 1:00 pm cuando la víctima D.R.O. se encontraba trabajando como taxista y solicitan sus servicios dos jóvenes quienes le solicitan una carrera para La Goajira y al llegar a la entrada de Durigua le manifiestan que es un atraco, le apagan el carro, lo despojan de su celular y de ciento setenta bolívares producto del trabajo del día. Estos hechos quedaron explícitamente aclarados cuando contamos con la presencia de D.R. quien manifestó que lo amenazaron, vio en peligro su vida, uno de los jóvenes toma el control del volante, lo pasan para atrás y queda al cuidado del acusado Este vehículo lo utiliza D.R. como taxi, dicho vehículo es de su sobrino Elisaúl Peroza y está afiliado a una línea, y si bien la víctima no precisa haber visto arma de fuego, la coacción fue suficiente, siendo despojado del dinero, de su celular y el vehículo se detiene porque falló el cortacorriente. El adolescente acusado se quedó atrás sometiendo a la víctima, permitiendo que se apoderaran de los bienes de la víctima. No podemos señalar en el ánimo benévolo de la víctima de que el adolescente no ejerció conducta alguna en su contra, si adminiculamos el testimonio de la víctima con el de el funcionario policial F.F. quien manifestó que el carro se apaga y el acusado es perseguido por el clamor público y las lesiones que le hubieren producido al adolescente fuesen mayores si no se hubiera producido la intervención policial, ya que procedieron al resguardo del adolescente y la recuperación del vehículo. Igualmente, si adminiculamos la declaración del Experto O.P. con las documentales incorporadas por su lectura, demostramos la física existencia del vehículo marca Daewoo, Modelo Matiz, la legalidad de sus seriales y la legalidad de la posesión y propiedad del vehículo. Se incorporó también la inspección ocular practicada al sitio de los hechos, así mismo logramos verificar las agravantes del robo, ya que se materializó la amenaza porque la víctima suponía la existencia del arma de fuego, la amenaza la realizan dos personas y el vehículo se dedica al transporte público. Si nos atenemos a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente caso procede la privación de libertad, estimando un lapso de tres años, tomando en cuenta la edad del adolescente quien estaba para el momento de los hechos próximo a cumplir quince años y si bien es cierto que pudo haber sido inducido, no es menos cierto que participó en un acto donde se puso en peligro la vida de una persona y por ello se solicita una sentencia condenatoria y la imposición de la sanción ya indicada”

    La defensa técnica del acusado, ejercida por la Abg. P.F., que manifestó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “Recepcionados como han sido los medios de prueba, es necesario que se haga un análisis, en este sentido, debemos tomar en cuenta el testimonio de D.R. al igual que el de él funcionario actuante, reconociendo la defensa la presencia del adolescente en el hecho y la aprehensión flagrante, ahora bien, es necesario analizar los testimonios, D.R. da un testimonio muy sincero, dijo que agarró a los muchachos y que uno de ellos le apaga el carro y le dice que es un atraco, la cual es otra persona distinta a mi defendido. En cuanto a las agravantes, en primer término, la agravante del ordinal 6° la amenaza a la vida es producto de nuestra realidad social que nos hace tener temor, D.R.O. dijo que uno le apagó el carro y le dijo que era un atraco y esto es suficiente para ceder a la presión y entregó el carro. En este caso no hubo la presencia de arma de fuego alguna, el temor de D.R., incluso llegó a decir pensé que me iban a poner un revólver, no se llegó a ejecutar el robo con el arma de fuego, ello adminiculado al testimonio del funcionario policial que fue aprehendido flagrantemente y en la inspección no se encontró ningún arma. Las agravantes mencionadas por el Ministerio Público, considera la defensa que sólo estamos en presencia de que el hecho se haya ejecutado por dos o más personas, no hubo amenaza objetiva a la vida, igualmente, debemos descartar la utilización del arma de fuego. En cuanto a la agravante del numeral 8 de tratarse de un vehículo destinado al transporte público, así no fue presentado en la acusación ni fue el que se admitió y al no haber sido anunciado un cambio de calificación debemos descartarla. Es necesario valorar el testimonio de la víctima en el sentido de que el joven, mi defendido jampas lo sometió, de tal manera, que la presencia de este joven fue acompañar al otro en la comisión del delito y quizás reforzó su actitud y no sabemos si es mayor o adolescente, pero no existe el grado de responsabilidad como autor del robo del vehículo, por lo tanto, luce desproporcionada la sanción solicitada, atendiendo al carácter educativo del proceso, además de que no presente mi defendido antecedentes penales, la edad con la que contaba que es de catorce años, su comportamiento durante el proceso, además de evidenciarse que existe contención familiar. En otros procesos se han aplicado medidas más benignas. Finalmente solicito se tomen en cuenta todas las circunstancias del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de imponer una medida distinta a la privación de libertad, además de que mi defendido ya ha estado detenido”

    Se le cedió de nuevo la palabra al acusado , quien señalo: “No voy a declarar”

    Se le cedió el derecho de palabra a la victima D.R. quien señalo: “No tener nada que agregar”

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    EXPERTOS:

    1. - O.J.P.S. quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.639.725, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, a quien le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1340-627 y expuso: “Reconozco el contenido de la experticia y es mía la firma que allí aparece. En esa oportunidad me comisionaron para que hiciera la revisión de un vehículo que había sido llevado hasta la sede del CICPC y se trataba de un vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 1999, Tipo Sedan, Color Azul, Placas ACB-72T, de uso particular, Serial de Chasis KLA4M11BDXC357627 y serial de motor F8CV281564, dichos seriales se encontraban en su estado original, tanto la placa como los seriales, por ende, el vehículo existe”.

    Fue interrogado por la representación Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1°-Diga el número de control de la experticia y la fecha? R: “El número es 9700-058, el código 1340-627 y la fecha es 29-06-2009”.

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario con conocimiento en la materia, quien depone sobre el vehiculo objeto del delito, ilustrando al Tribunal sobre sus características, quedando acreditado que:

  10. Que el vehiculo objeto del delito existe, informando sobre sus características.

  11. Que los seriales de dicho vehiculo se encuentran original y su uso y funcionamiento se encuentran en buen estado.

    TESTIGOS Y VICTIMA.

    1. - D.R.O. quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° 1.125.891 y expuso: “Eso fue el 28-06-2009, andaba conduciendo un vehículo Matiz azul, agarro a los dos muchachos en el centro de Acarigua y me piden una carrera para la Goajira, cuando llegamos a la entrada de Durigua me quitan el vehículo, el celular y la plata, el carro se les apagó y se fueron, venía una comisión policial y los funcionarios me obligan a hacer la denuncia” Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: 1°-A qué hora aproximadamente ocurrieron los hechos? R. “como a las doce, doce y treinta, una”. 2°-.Usted le ofrece sus servicios? R: “Ellos me paran y luego de rodar me meten en un callejón”. 3°-Cómo se produce el robo? R: “Ellos me piden una carrera para la Goajira, el que va adelante me para y me dice que es un atraco, me pasan para atrás, cuando llegamos a la entrada vía a Durigua se activó el corta corriente y se fueron corriendo, el joven que está aquí estaba en la parte de atrás”. 4°-con qué tipo de arma lo amenazan? R: “En esos momentos uno no ve, sólo sé que me quitaron el vehículo”. 6°-Quién toma el control del vehículo? R: “El otro”. 7°-Dónde se apaga el vehículo? R: “En el semáforo de la entrada de Durigua, el que va adelante me dice qué pasa y yo le dije que tenía cortacorriente, pasó un taxista y yo le hice señas, salieron corriendo y la gente agarró al joven aquí presente”. 8°-Uno de ellos controla el vehículo y a usted lo pasan para atrás R: “Me pasan para atrás pero iba atrás con el joven”. 9°-Aparte del carro de qué lo despojan? R: “El celular y los reales, creo que ciento setenta bolívares”. 10°-Le pertenece el vehículo a alguna persona en particular o está afiliado a alguna línea? R: “Está afiliado a la Línea de Taxi Metropolitana, y es propiedad de mi sobrino Elisaúl Peroza”.

    A preguntas de la Defensora Pública, respondió: 1°-El jovencito que iba adelante apaga el carro es quien lo amenaza con un arma? R: yo no sentí ningún arma, no vi ningún armamento”. 2°-El adolescente presente no lo somete, entonces el mando lo llevaba la persona que iba adelante? R: “Si”. 3°- Cuál era la actitud de él ? R: “El iba atrás conmigo, el que me sacó la cartera y el celular fue el que iba adelante”. 4°-A usted lo pasan para atrás, el adolescente aquí presente se pasa para adelante o continúa atrás? R: “El siempre fue atrás conmigo”.

    Lo interrogó la Juez: 1°-En el trayecto el llegó a amenazarlo de algo que llegara a atemorizarlo? R: “En ningún momento yo lo veía a él, yo iba con la cara hacia abajo, yo sé que es el porque lo ví”.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, ya que es la victima en la presente causa, su deposición fue clara y precisa no cayendo en contradicciones siendo una prueba contundente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado y cuyo testimonio acredita:

  12. Que en fecha 28-06-2009, el ciudadano D.R.O. conducía un vehiculo el cual esta afiliado a la Línea de Taxi Metropolitana, y es propiedad de su sobrino Elisaúl Peroza y dos muchachos en el centro de Acarigua le piden una carrera para la Goajira, el cual realiza

  13. Que cuando llegan a la entrada de Durigua uno de los pasajeros le quita el control del vehículo, la cartera con sus documentos personales, el celular y el dinero producto de su trabajo.

  14. Que lo pasan al puesto trasero del vehiculo con la vigilancia del adolescente acusado, se van conduciendo el otro sujeto, luego el carro se les apaga y se bajan del vehiculo intentando darse a la fuga.

  15. Que la victima le hace señas a otro taxista quien se para, los sujetos salen corriendo y la victima le informa a los transeúntes lo sucedido, quienes detienen a uno de los sujetos, haciendo acto de presencia una comisión policial a quien le fue entregado el adolescente , quien estaba siendo golpeado por la multitud.

    FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

    1. - Sgto. 2° (PEP) J.F.F. quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.722.155, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa y expuso: “Estábamos en labores de patrullaje por la Circunvalación Sur y cuando pasamos por la entrada de Durigua vimos que estaban golpeando al menor, lo montamos en la unidad, luego se vino el señor y al menor lo trasladamos a la Comisaría de Páez y denunció que le habían robado ciento setenta bolívares fuertes”. Inmediatamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1°-recuerda la fecha y la hora del procedimiento? R: “Aproximadamente a la 1:30 pm el día 28-06-2009”. ….. 3°-Por qué les llama la atención esa gente? R: “Le estaban dando golpes al menor y el señor vino en el carro”. 4°-reconoce en sala que el joven presente era el que estaba siendo golpeado por la multitud? R: “Si”. 5°-Se les acercó la víctima? R: “Si, y se recuperó el vehículo”. 6°-Se recuerda del vehículo’ R: “Era un vehículo Matiz color azul”.

    A preguntas de la Defensora Pública, respondió: 1°-Dentro de esas diligencias de investigación se revisó el vehículo? R: “Si, se revisó en compañía de la víctima”. 2°-Fue ubicada en el lugar de los hechos algún arma de fuego? R: “No”. 3°-Y en el interior del vehículo? R: “No”. 4°- Qué les refirió la víctima? R: “Que lo habían atracado”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial actuante en el procedimiento, quien depone sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del mencionado adolescente, así como de la recuperación de un vehiculo Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 1999, con su exposición se acredita:

  16. Que se realizo un procedimiento policial logrando la captura de un adolescente que fue identificado, quien estaba siendo golpeado por miembros de la comunidad.

  17. Que en dicho procedimiento fue recuperado el vehiculo Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 1999,

  18. Que efectivamente la persona que se encuentra presente en la sala es el mismo que fue detenido por el funcionario policial y se trata del adolescente acusado

    OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Se Incorporó para su Lectura el Acta de INSPECCIÓN OCULAR signada Nº 1575, fecha 29-06-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE A.J. Y AGENTE LIGARTE LUIS, realizada en: Avenida Circunvalación, Vía que conduce hacia Durigua. Acarigua. Estado Portuguesa, lugar donde se deja constancia de lo siguiente:

    1. - Que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada.

    2. - Que en dicha dirección no se observan elementos de interés Criminalísticos,

    La incorporación por su lectura del documento contentivo de copia simple del Cerificado de Registro de Vehículo, Nº 24987227, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, sobre Un Vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DAEWOO, Modelo: MATIZ, Año: 1999, tipo: Paseo, color: AZUL, Palcas ACB-72T, Uso: Particular, Serial de Chasis: KLA4M11BDXC357627 Y Motor Serial: F8CV281564, así como los Traspasos y Poder de Ventas realizadas sobre el mencionado vehículo, siendo la ultima al ciudadano A.E.P.G., titular de la cédula de identidad V.-18.296.863. Con la demostración de dichos documentos se deja constancia de las características del vehiculo recuperado.

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de un organismo competente y que cuenta con la reglamentaria tradición del mismo, con el contenido del referido documento se deja acreditado:

  19. La existencia de un vehiculo tipo Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 1999,

  20. El origen y propiedad del vehiculo.

  21. Los seriales de identificación del vehiculo

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal de Juicio observa una vez escuchadas las declaraciones, especialmente de la victima, expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público que los hechos están subsumidos dentro de la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor” , por cuanto se desprende que efectivamente el ciudadano D.R.O. fue objeto del robo de su vehiculo de manera violenta y bajo amenazas de hacerle daño, aún cuando no existe la recuperación física del arma de fuego, el hecho queda demostrado con la declaración de la victima, quien fue claro y contundente en narrar los hechos y señalar la actividad que realizó el adolescente, quien además de ello lo reconoció en sala como una de los sujetos que le solicitan sus servicios como taxi y que al abordar el vehiculo se coloca en el puesto trasero, siendo la víctima despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo y de la conducción del volante de su vehiculo, el cual se llevan manteniéndolo dentro del vehiculo a merced de los sujetos, afirmando de igual manera que el adolescente acusado quien se encuentra en sala fue la persona que lo mantuvo dentro del vehiculo agachado con la cabeza hacia abajo y amenazado con causarle daño, de tal manera que su testimonio ilustró ampliamente a este Tribunal sobre los hechos y sobre la participación del adolescente en la comisión de este hecho punible, donde se lo llevaron y que debido a que se activo el sistema de seguridad, es decir el cortacorriente es por lo que se les apago el vehiculo y se vieron estos sujetos obligados a descender del vehiculo y proceden a la huida, de no haber sido así quien sabe cual seria la suerte del ciudadano victima en esta causa, de allí que fuere capturado el adolescente acusado por miembros de la comunidad y entregado a los funcionarios policiales, hecho éste que fue corroborado por la declaración del funcionario J.f.F., quien fue claro y conteste en señalar la forma como se produjo la aprehensión del adolescente y con ello la recuperación el vehiculo, así como la identificación y participación del adolescente en los hechos, de igual manera es importante señalar la experticia realizada por el experto O.P. al vehiculo, indicando con ello la existencia cierta del mismo como objeto del delito.

    Este delito debemos estudiarlo minuciosamente en todos sus elementos, a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez analizado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el tribunal siguiendo las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y privado, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Siendo así que el cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor” se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente a través de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o en fin por medio de un ataque a la libertad individual, a los fines de que se le entregue un objeto o tolerar que se apodere de éste; en el presente caso observamos que tal hecho quedo acreditado con la conducta asumida por el acusado, quien mediante el uso de amenazas a la vida en compañía de otro sujeto someten a la víctima, logrando apoderarse de su vehiculo, de sus documentos personales y del dinero producto de su trabajo, entendiendo que cuando a alguien se le amenaza con matarlo o causarle grave daño a su integridad física, ordinariamente cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor y es que ante una amenaza a la vida, las personas prefieren entregar lo solicitado antes que arriesgar su existencia. Ahora bien, aunque en el presente hecho no hubo la incautación de arma de fuego alguna, sin embargo la declaración de la victima fue contundente para entender que efectivamente fue objeto de amenazas, logrando su objetivo fundamental el acusado, por lo que es evidente que existió un grave temor que sintió la victima. De tal manera que el testimonio de la victima concatenado a la declaración del funcionario policial a quienes miembros de la comunidad le hizo entrega del adolescente acusado, quien fue claro y concreto en cuanto a la manera como fue aprehendido el adolescente y como se recuperan el vehiculo que conducia la victima, siendo veraz en su declaración en cuanto a la forma como ocurre la aprehensión del adolescente acusado y se recupera el vehiculo objeto del presente proceso , quedando de tal manera evidenciado con estas testimoniales el valor jurídico de las mismas para dejar acreditado el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor”

    2) Que la acción del agente sea suficiente para que a través del uso de amenazas a la vida, logre apoderarse del objeto, en este caso del vehiculo que conducía el ciudadano D.R. quien labora como taxista, a quien le solicitan sus servicios, siendo posteriormente amenazado por estos sujetos luego le obligan a ocupar el asiento trasero, despojándolo de dinero en efectivo donde se evidencia la intención del adolescente de obtener un provecho de dicho vehiculo y del dinero en efectivo que le fue despojado a la víctima logrando con ello obtener un provecho para si o para otro, tal hecho se acredita con las mismas declaraciones y exposiciones citadas ya que por máximas de experiencias se puede concluir que usando violencia o amenazas a la vida, para apoderarse de algún objeto es suficiente para entender que se esta en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor,

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capitulo como en el anterior dan por demostrada la existencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Y así se decide.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

    La participación y responsabilidad penal del acusado, quedo demostrada en virtud de que con las pruebas incorporadas durante el juicio, concretamente y en primer término con la declaración de la victima, el ciudadano D.R. en el cual durante su declaración formulada en esta sala de juicio, demostró seguridad y valentía, siendo además preciso en narrar como ocurrieron los hechos, reconociendo en sala al adolescente como uno de los sujetos que le solicito sus servicios y que se introdujo al vehiculo en el asiento trasero, siendo coincidente con el funcionario policial J.F. en cuanto al tiempo, modo y lugar de aprehensión del mencionado adolescente, observando igualmente este Tribunal que la victima, reconoció al adolescente acusado en esta sala, manifestando que es la misma persona que se mantuvo en el puesto trasero del vehiculo, y que aun cuando lo obligaron a pasarse al puesto de atrás y bajar la cabeza para no observar nada, este permanecía en la misma posición y el joven como custodiando su persona, de lo que infiere este Tribunal que la participación y responsabilidad del adolescente en la comisión de este hecho es evidente, declaración que adminiculada con la aportada por el funcionario policial, F.F. quien manifestó que el adolescente presente en la sala fue al joven descendió del vehiculo que conducía del ciudadano D.R. y que al momento en que se les apaga los dos sujetos emprenden la huida, dando la victima participación de lo sucedido a las personas que transitaban por el lugar , quienes proceden a detener al adolescente y propinarle una golpiza, siendo advertida esta situación por funcionarios policiales que patrullaban por la ciudad y a quienes estos miembros de la comunidad le hacen entrega del adolescente, reconociendo el funcionario en sala al adolescente e indicando mediante el interrogatorio que si no hubiesen llegado a tiempo talvez lo hubiesen matado porque le estaban dando muchos golpes los miembros de la comunidad, así mismo es importante analizar la declaración del experto O.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, quién mediante su declaración dejo constancia de la existencia de un vehiculo, el cual se encuentra en perfectas condiciones de uso y funcionamiento el cual fue recuperado y es objeto del presente procedimiento, lo que indica sin duda alguna que el vehiculo, objeto del proceso existe, por lo que resulta del análisis de los medios probatorios antes señalados y según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia podemos concluir que estas testimoniales valoradas todas y cada una de ellas, tanto de manera individual como en conjunto, durante el desarrollo del debate, fueron contestes y lógicas, coincidiendo en cuanto al modo, lugar y tiempo de la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que se estiman como medios suficientes para dar certeza a este Tribunal que el acusado, participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano D.R.O., de tal manera que atendiendo a lo que establece la norma prevista en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece:

    El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años;

    Este Tribunal considera pertinente subsumir los presentes hechos dentro de la norma legal del citado artículo, en razón de que es evidente que el adolescente acusado, en compañía de otra persona más, y bajo amenaza de causarle grave daño, obligan al ciudadano D.R., quien ante el eminente peligro procede a entregarles su vehiculo y demás pertenencias personales en el cual huyen, desprendiéndose de tales circunstancias que los presentes hechos están subsumidos dentro del delito de Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que hubo el apoderamiento del vehiculo y los bienes personales de la victima, así como también la amenaza o el ataque a la vida, a la salud, a su personalidad y a la paz interior a la cual fue sometida la víctima.

    .El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente a través de violencia o amenazas dirigida en contra de la víctima, con la intención de apoderarse de un vehiculo automotor; en el presente caso tenemos que tal hecho quedó acreditado con la conducta realizada por estas dos personas, siendo uno de ellos el adolescente acusado, quienes mediante el uso de violencia y amenazas de causarle grave daño e incluso de quitarle la vida al ciudadano D.R., logran apoderarse de su vehiculo, entendiendo que en la comisión del delito de robo además de violarse el derecho a la propiedad se violan otros derechos como es el derecho a la vida, a la Libertad individual y la integridad física, demostrándose en el presente caso que no solo el apoderamiento del vehiculo y los bienes personales de la victima constituyen los fundamentos del delito sino también el ataque a la vida, a la salud, a su personalidad, a la paz interior a la cual fue sometida la víctima, quedando demostrada con la exposición de la victima que fue objeto de amenaza con hacerle daño de parte de este adolescente y debido a esta situación ordinariamente cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor y es que una amenaza de serle causado un daño a su integridad debe ser vista desde un punto de vista subjetivo, es decir desde la perspectiva de la victima, que es en definitiva el que la sufre, aunado a ello es de entender la situación a la cual se someten diariamente los conductores de vehiculo que prestan este tipo de servicios, quienes diariamente son sometidos a graves daños e incluso muchos han muerto en manos del hampa, de donde se genera el temor ante cualquier amenaza, máxime cuando que se trata de un ciudadano de avanzada edad como es el presente caso, lo que genera la entrega material del bien, igualmente esta el testimonio del funcionario policial actuante en el procedimiento que fue claro y determinante para entender que en efecto el vehiculo fue recuperado, logrando su objetivo estos sujetos activos de despojar de su vehiculo al ciudadano D.R., por lo que es evidente que la victima antes mencionado fue objeto del robo de su vehiculo, aun cuando no se haya recuperado el arma de fuego que determina la existencia del robo agravado indudablemente no implica que el delito no existe, ya que con la recuperación del vehiculo y la detención de esta persona, es decir el adolescente Maikel J.E., son elementos probatorios y convincentes de que estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor. De tal manera que la declaración del funcionario policial actuante J.F.F., siendo claro y coincidente en la forma como detienen al adolescente y como recuperan el vehiculo, y la declaración del experto O.P.S., quien realizo la experticia al vehiculo recuperado, quedando de tal manera evidenciado con estas declaraciones e ilustrando con dichos testimonios al Tribunal por lo que se le atribuye valor jurídico, para dejar acreditado el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor,

    2) Que la acción del agente sea suficiente para que a través del uso de la violencia o amenazas logre apoderarse de un vehiculo automotor a los fines de obtener un provecho para si o para otro; lo cual se acredita con las mismas declaraciones y exposición citadas supra, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que usando violencia o amenazas de daño, para apoderarse de un vehiculo, es suficiente para entender que se esta en presencia del delito de Robo de Vehiculo Automotor, máxime cuando esta amenaza o ataque es ejercida sobre un ciudadano de avanzada edad e indefenso que conoce por las vivencias y máximas de experiencias el peligro que corren hoy día las personas que laboran en esta actividades con el público y que al verse amenazado su poder de defensa queda aminorado o destruido, accediendo en la mayoría de los casos a lo peticionado por los sujetos activos, pues de lo contrario su vida corre peligro inminente. Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, , previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y así se decide.

    MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO

    En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia establece que quedo demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente, así como su participación, por lo que la sanción que este Tribunal de Juicio considera aplicable al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 ejusdem, medida a cumplir por el lapso de TRES (03) AÑOS.

    A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

    PRIMERO: La comprobación de este acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión, condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor

    SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en este hecho delictivo, lo cual resultó plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de pruebas. TERCERO: La naturaleza y gravedad del hecho, en el presente caso se violentan tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física, es decir son delitos complejos, graves y pluriofensivos. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, quedo plenamente demostrada la participación del acusado como participante en la comisión del hecho imputado, siendo plenamente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, está consagrada dentro de un grupo de sanciones con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo éstas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con dieciséis años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomo en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso, es decir asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal, tal como era su obligación ante la ley. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

    DISPOSITIVA.

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de D.R., a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, sanción esta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem.

    Se ordena mantener en libertad al adolescente hasta tanto sea impuesto de la sanción por el tribunal de Ejecución.

    Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.

    No se condena en costas al estado toda vez que el mismo actuó en cumplimiento de sus funciones.

    Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 22 de febrero de 2.010, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..

    Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua al Primer (01) día del mes de Marzo de 2.010.

    LA JUEZ DE JUICIO.

    ABG. MASHIADYS E.R..

    SECRETARIO.

    ABG. J.G.I..

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