Decisión nº PJ0372009000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-P-2008-000003

ASUNTO: PX11-P-2008-000003

El día lunes 16 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. Z.R.d.M., actuando como Escabino Titular Nº 1 el ciudadano Jhorman Cacique Mora y Escabino Titular Nº 2 el ciudadano M.M.P. para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº PX11-P-2008-000003 , seguida al adolescente cuya identidad se omite por orden de Ley, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias y Contra Las Personas, específicamente el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto en el artículo 410 ejusdem cometido en perjuicio de Niño. El referido acusado está debidamente asistido por la abogado defensora pública P.F.. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, la cual realizo y seguidamente solicito al Tribunal, como incidencia que una vez sean escuchados los argumentos de la Defensa se acuerde la suspensión del presente juicio, argumentando las razones de tal solicitud, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señale su defensa y seguidamente manifestó al Tribunal que en relación a la suspensión formulada por el Ministerio Público no tenia ninguna objeción, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo, que no quería declarar; posteriormente el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes acordó la suspensión del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó para el día 24 de Marzo del presente año la continuación del debate, ese día previa solicitud del Ministerio Público, acordó el aplazamiento del juicio en virtud de no constar en autos las resultas del mandato de conducción, acordando el Tribunal aplazar el juicio hasta tanto conste en autos el resultado del mandato de conducción, e invocando la sentencia 534 de fecha 06-12-06 se acuerda el aplazamiento del juicio para el día 30 de Marzo de 2.009 a las 9:30 para su continuación. Siendo este día fijado para la continuación, y verificado como fue por el Tribunal la presencia de los órganos de pruebas promovidos a tal efecto y conducidos a través del mandato de conducción, se apertura el proceso a pruebas, oyéndose las declaraciones de testigos, acordando el tribunal aplazar por lo avanzado de la hora para el día 06/04/09. Siendo este día fijado para la continuación del juicio, se acordó su aplazamiento en virtud de la declaración del acusado, de conformidad a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando el Tribunal para el día 13 de Abril de 2.009 a las 9:00 de la mañana para su continuación, cerrando ese día el debate probatorio y por lo avanzado de la hora se acordó su aplazamiento para el día siguiente, es decir el 14/04/09 a las 09:00 de la mañana, para llevar a cabo el acto de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., continuando con la defensora pública abg. P.F.. Hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, seguidamente se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de Marzo de 2.008 se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado de la presente causa en la que el Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta Abg. M.G.M. expuso los hechos que se le imputa al acusado el cual es el siguiente: “En fecha 28 de Diciembre de 2.007, siendo las 05:00 horas de la tarde, ingresa al Hospital Central de esta ciudad Dr. J.M.C.R., ubicado en la Avenida Dr. R.C., el niño cuya identidad es omitida, de tan solo diez (10) meses de nacido, presentando un cuadro grave de salud, al padecer de una Neumonía Bilateral y presentar dificultad respiratoria, al ser examinado por el médico especialista de guardia Dr. P.A.P., este evidencia las malas condiciones generales que presentaba el niño, signos de dificultad respiratoria, así mismo al examinado verifica al examen físico de la región anal unas lesiones que indican desgarre de la zona presumiéndose violencia sexual, sin ninguna explicación por parte de los familiares del infante, ante la gravedad es ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos, se intuba y conecta a ventilador mecánico, sin embargo presenta parada cardiaca falleciendo. Ahora bien de la autopsia se evidencia que ciertamente el niño fue abusado sexualmente al presentar desgarros en la mucosa anal, que adminiculado al grave estado de salud que presentaba con la neumonía que padecía esto degenera su muerte. En las actuaciones de investigación surge con claridad que el niño quedaba bajo el cuidado de su tío materno el adolescente acusado, según lo señalado por todo el entorno familiar del niño siendo este la única persona que cuido al niño y quien le abusa sexualmente, agravándose su estado de salud y causándole la muerte”

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

  1. Qué en fecha 28 de Diciembre de 2.007, en horas de la tarde, ingresa al Hospital Central de esta ciudad, el niño de diez (10) meses de edad.

  2. Que el niño presentaba un grave estado de salud, en sus vías respiratorias, así como también se evidencio a través de examen físico realizado unas lesiones en la región anal, concretamente desgarre de la zona.

  3. Que ante esta gravedad es ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos, lo entuban y es conectado a ventilador mecánico, falleciendo por parada cardiaca.

  4. Que por autopsia realizada se evidencia que el niño fue abusado sexualmente.

  5. Que de las actuaciones de investigación, surge el hecho de que el niño , estaba bajo el cuidado de su tío materno el adolescente acusado, según lo señalado por el entorno familiar.

    Las afirmaciones hechas por la Fiscal, señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los tipos penales de VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL establecido en el artículo 410 eiusdem cometido en perjuicio del niño, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la sanción correspondiente.

    La defensa técnica del acusado ejercida por la Defensora Pública Abg. P.F. manifestó que: “…Hemos oído como la Fiscal del Ministerio Público acusa a mi defendido por la comisión de los delitos de violación y homicidio preterintencional con causal, delitos de suma gravedad y mediante la recepción de las pruebas veremos que no hay elementos suficientes que demuestren su responsabilidad. Era mi representado quien cuidaba a este niño? Eso es falso, en esa vivienda viven otras personas y partir del hecho de que fue mi defendido quien cuidaba al niño es poco sustentable porque no hay evidencia directa que indique que él es responsable, no hay evidencia concreta. La defensa sostiene la falta de evidencia, así mismo, hay indeterminación en que supuestamente ocurren los hechos, siendo difícil ejercer la defensa, no se puede determinar como mi defendido violó al niño, si fue con el pene o con el dedo, sin embargo ya en la recepción de las pruebas veremos que las pretendidas pruebas al final no van a arrojar nada, aunado a los testimonios ofrecidos por la defensa…Es todo”

    Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:

  6. Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que contradice en cada una de sus partes dicha acusación.

  7. Que obtendrá la absolución de sus defendidos por considerar que no existen elementos en su contra.

    El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz, su deseo de no declarar.

    Concluida la recepción de los medios probatorios, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: El Ministerio Público inicia sus conclusiones, señalando la finalidad del proceso, la cual es establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, previstas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal y para la apreciación de las pruebas el Código establece el vértice como deben ser apreciadas a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es así como el Ministerio Público va a partir recordando los hechos, los cuales ocurrieron el día 28/12/07, allí fallece el niño y fallece cuando ingresa al Hospital presentando graves problemas de salud. Estos hechos adquirieron carácter penal cuando el médico que lo atendió percibe una lesión ano rectal, así partiríamos que luego de fallecido el niño la madre denuncia y el agente Yosdalby Ramos le recepciona la denuncia. Partimos de un elemento objetivo como lo es la declaración de L.S. quién se refirió a las lesiones, señalando que este corte, este trauma produjo el foco de contaminación directa y que abordara los pulmones de este bebé y ante un foco de infección directo se acelero la muerte, igualmente el médico forense señalo que estas lesiones eran muy dolorosas y que no tenían otra solución sino una intervención quirúrgica. Se oyeron igualmente las declaraciones de Narby Cordero, A.A., Eleanny Pérez, I.R., J.C., Anavelis Rodríguez, todos ellos tíos, primos del acusado pero también de la victima y las testigos A.M.C. y Liris M.V. quienes ratificaron la actitud asumida cuando el adolescente en la entrevista ante el funcionario policial reconoce que le introdujo el dedo en el ano al niño, sin embargo esta acta no es un elemento contundente, ese decir del adolescente en fase de investigación no tiene validez porque el Ministerio público debía probar en juicio oral la responsabilidad del adolescente en los hechos. Para el Ministerio Público esta demostrado el aberrante hecho, el niño fue abusado sexualmente pero la responsabilidad de Lexi no pudo ser demostrada por el cerco de impunidad de sus familiares, evidenciado en la negativa a declarar de A.C., madre del niño fallecido y Liris Valera, abuela del niño, es por ello que la sentencia ha de ser absolutoria. Es todo.”

    La defensa técnica del acusado ejercida por la Defensora Pública Abg. P.F. manifestó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “En la acusación se señalan dos delitos, el delito de Violación y el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, en el caso de la violación, el reconocimiento que hace el médico es contundente, el niño fue violado, sin embargo no fue posible de las circunstancias en las cuales se cometió el hecho determinar quien fue el responsable, no hay correspondencia entre las pruebas y las responsabilidad que se le quiere establecer. Hemos visto como los testigos de la Fiscal del Ministerio Público que no son ni la madre ni la abuela del niño no han podido dar certeza de que haya sido el adolescente el autor de esos hechos, los medios de prueba son insuficientes. La Fiscalia debió investigar más para establecer elementos más sólidos para la demostración de la responsabilidad penal del adolescente porque pudo haber sido cualquier integrante de la familia o cualquier persona ajena la responsable de las lesiones del niño. En cuanto al delito de Homicidio Preterintencional concausal no quedo demostrado que haya concausalidad, no hay causa asociada a la lesión, por lo tanto pido se dicte una sentencia absolutoria”

    Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de réplica, exponiendo lo pertinente.

    Seguidamente le fue cedida la palabra, a la Defensa Pública quien no hizo uso del derecho a contrarreplica.

    Se le cedió la palabra al acusado quien señalo: “No voy a declarar”

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    A.M.C.V., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 21.057.014 y hermana del acusado, siendo impuesta del Precepto Constitucional que la eximen de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y expuso: “No quiero declarar, soy hermana de Lexi Castillo”

    Con la anterior afirmación este Tribunal deja constancia que este testigo no declaro fundamentado en el artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    M.M.C.A., quien luego de ser juramentada y consultada sobre sus datos de identificación manifestó ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.057.014 y expuso: “Angélica, ella nunca estuvo pendiente de ese niño, siempre estaba bebiendo aguardiente, siempre dejaba a los niños con su mamá o con su hermano” Es todo. LA FISCAL PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento quien cuidaba del bebe? CONTESTO: “La mamá de Angélica, la abuela de los niños” OTRA: ¿Tiene conocimiento si el niño estuvo recluido en un centro asistencial? CONTESTO: “Estuvo en el Hospital” OTRA: ¿Conoce al acusado? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Tiene conocimiento si cuidaba al bebé? CONTESTO: “No”. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento por que fallece el niño? CONTESTO: “Ella dice que murió por problemas para respirar”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un testigo referencial de los hechos y con está se acredita:

  8. Que A.C. no estaba pendiente de sus hijos.

  9. Que el niño estuvo recluido en el Hospital.

  10. Que conoce al acusado y que no tenía conocimiento si cuidaba al bebé.

  11. Que conoce del fallecimiento del niño a través de A.C..

    A.J.A.A., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser titular de la cédula de Identidad Nº 16.764.423 e impuesto del motivo de su comparecencia declaro: “…Yo en realidad no estuve presente cuando ocurrieron los hechos, según lo que se oye todo apunta en contra de Lexi, nosotros le hicimos preguntas a la victima y ella se ha negado a darnos información, fuimos indagando, lo que ocurrió es algo que no es debido, ella dejaba al niño con su hermano y por eso fue que ocurrieron los hechos. En todo el municipio se murmura que el niño fue acosado, violado “. Es todo.

    LA FISCAL PREGUNTO: ¿En algún momento llegó a tener información de cuales habían sido las razones de la muerte del niño? RESPONDIO: “Algunos comentaron que por que había sido violado” OTRA: ¿Tuvo conocimiento si el niño estuvo enfermo? . RESPONDIO: “Si, por parte de Lexi”. OTRA: ¿Tuvo conocimiento de quien cuidaba a los niños de A.C.? RESPONDIO.”Se los cuidaba la mamá” OTRA: ¿Tuvo conocimiento si en algún momento el niño quedo bajo la custodia del acusado ? RESPONDIO: “El día que pasó lo que pasó ella los dejo un momento con el tío”

    Seguidamente pregunto la Defensa: ¿Cuál es el conocimiento que tiene por que murió el niño? RESPONDIO: “Según el papel porque tenia una infección” OTRA: ¿Usted tenia conocimiento si el niño estuvo enfermo? RESPONDIO: “Lexi me dijo que le avisara a la tía que el niño estaba enfermo”.

    Testimonio este que aprecia el Tribunal como cierto, por ser realizado de manera oral, sin titubeos y de manera directa, acreditándose con su declaración lo siguiente:

  12. Que la ciudadana A.C., quien es madre del occiso, se negó a suministrar información acerca de cómo ocurrieron los hechos.

  13. Que el niño estuvo enfermo.

  14. Que los niños de A.C. se los cuidaba su mamá y a veces su tío Lexi.

    .

    ELEANNY SORELIS P.T., quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 14.001.051 y expuso: “De los hechos no se nada, soy madrina del niño, cuando se enfermo lo llevamos al seguro pero tenia diarrea y como empeoro lo llevamos al hospital. Es todo”.

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Fiscal, formulando las siguientes: ¿Cuándo le informaron que el bebé estaba enfermo, cuantos días antes de que muriera? RESPONDIO: “Eso fue un veinticinco de diciembre”. OTRA: ¿Usted lo lleva a un ambulatorio y luego al seguro y que pasó allí? RESPONDIO: “Nos lo dieron pero al día siguiente se puso peor” OTRA: ¿En esos días como era el ánimo del bebé? RESPONDIO: “Solamente que ese día Angélica me dijo: vamos a sacar al niño porque tenia dificultad para respirar” OTRA: ¿Cuándo la señora tenia que salir quién cuidaba de sus hijos? RESPONDIO: “Su mamá” OTRA: ¿En ningún momento tuvo conocimiento que pudo haber quedado en manos de otra persona o de Lexi? RESPONDIO:”No”

    Seguidamente pregunto la Defensa: ¿Por qué razón murió? RESPONDIO: “No se”.

    Testimonio este que aprecia el Tribunal como cierto, por ser realizado de manera oral, sin titubeos y de manera directa, acreditándose con su declaración lo siguiente:

  15. Que el niño estaba enfermo.

  16. Que los niños de A.C. los cuidaba su mamá.

  17. Que la testigo no sabe las causas del fallecimiento del n.J.C.

    Z.C.S.C., quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 18.893.773 y expuso: “Lexi era un muchacho tranquilo, nos criamos juntos, incluso el trabajaba con mi tío como ayudante de albañilería, es un muchacho de bien, él no cuidaba ningún niño, yo lo hago inocente, lo que ocurrió no se por que lo inculpan a él”.

    Seguidamente preguntó la Defensa Pública: ¿Que conocimiento tiene de las circunstancias en que muere el niño? RESPONDIO: “Que murió de neumonía” OTRA: ¿Lexi se quedaba cuidando a los hijos de A.C.? RESPONDIO: “No” OTRA: ¿Tiene conocimiento si el niño estuvo enfermo? RESPONDIO: “No”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Qué grado de parentesco le une al acusado? RESPONDIO:” Somos primos…” OTRA: ¿Se enteró que el bebé estaba enfermo? RESPONDIO: “Si”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por cuanto fue realizado de manera directa, oral y sin contradicciones, con su exposición se acredita:

  18. Que tiene conocimiento que el niño murió de neumonía.

  19. Que la testigo no tiene conocimiento en cuanto de si el bebé estuvo enfermo o no.

  20. Que el acusado, quien es su primo, no se quedaba cuidando a los hijos de A.C..

  21. Que la testigo no tiene conocimiento de los hechos, por lo que no sirve a los efectos de exculpar o inculpar al acusado.

    ZULITZA COROMOTO SOTO CASTILLO, quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.002.512 y expuso: “Yo lo que si supe es que el niño estaba enfermo, que tenia, no lo sé y en cuanto a la acusación me parece muy injusto, nosotros lo conocemos desde pequeño y nunca fue conocido por falta de respeto”

    Seguidamente preguntó la Defensa: ¿Qué conocimiento tiene de las circunstancias en que murió el niño? RESPONDIO: “Se que estaba enfermo y que lo llevaron al hospital” OTRA: ¿Qué enfermedad tenia el niño? RESPONDIO:”Algo relacionado con los pulmones” OTRA: ¿Qué grado de parentesco tiene con A.C.? RESPONDIO: “Somos primas” OTRA: ¿Tiene conocimiento si Lexi cuidaba a los hijos de Angélica? RESPONDIO:”No”. Pregunto la Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted no tiene la certeza de que Lexi pudiera haber pernoctado en casa de su hermana? RESPONDIO: “No” OTRA: ¿Nunca le ha conocido conducta semejante o parecida a la que se le acusa? RESPONDIO: “No”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por cuanto fue realizado de manera directa, oral y sin contradicciones, con su exposición se acredita:

  22. Que tenia conocimiento que el niño estaba enfermo.

  23. Que la testigo no tiene conocimiento de los hechos, por lo que no sirve a

    los efectos de exculpar o inculpar al acusado.

    Y.M.C.C., quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 15.399.789 y expuso: “De los hechos no tengo ningún conocimiento, solamente sabía que el niño estaba enfermo, Lexi y yo nos criamos juntos porque mi mamá lo crió, no creó que él haya hecho algo así”.

    Seguidamente preguntó la Defensa: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? RESPONDIO: “Los últimos días de diciembre” OTRA. ¿Dónde vivía el acusado? RESPONDIO: “Algunas noches estaba en casa de Angélica” OTRA: ¿Esto ocurría con mucha frecuencia? RESPONDIO: “No” OTRA: ¿Tiene conocimiento de quienes cuidaban del niño? RESPONDIO: “Siempre se le veía a ella”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por cuanto fue realizado de manera directa, oral y sin contradicciones, con su exposición se acredita:

  24. Que tenia conocimiento que el niño estaba enfermo.

  25. Que la testigo no tiene conocimiento de los hechos, por lo que no sirve a los efectos de exculpar o inculpar al acusado.

    Dr. L.R.S.C.: quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es L.R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.182.936, Médico Forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua. Seguidamente se le puso a su vista el acta de Reconocimiento del cadáver Nº 9700-161-0225, y expuso: “Efectivamente el contenido lo realice yo y es mi firma…este menor había ingresado al hospital con signos vitales el día 28/12/07 y del reconocimiento médico y de la autopsia se llegó a la conclusión de que la muerte se produjo por insuficiencia respiratoria aguda, neumonía bilateral y como signo patológico de muerte tenemos un trauma ano-rectal, existiendo sepsis de punto de partida ano rectal…” Seguidamente la Fiscal preguntó. ¿En atención a que la lesión tenía aproximadamente de ocho a doce días, como son las apreciaciones clínicas, como pudo incidir en el comportamiento del niño? RESPONDIO: “Esta es una herida cien por ciento traumatizante, el niño debe haber sentido mucho dolor” OTRA: ¿Por las lesiones sufridas pudiéramos estar en presencia de abuso sexual? RESPONDIO: “No tengo elementos para hacer tal afirmación” La Defensa preguntó: ¿Si no se hubiese producido la lesión ano-rectal no se presenta la neumonía? RESPONDIO: “Eso es correcto”.

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un médico de dilatada trayectoria, expuso sobre el reconocimiento médico realizado al niño (occiso) de manera precisa en la sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se le formularon y se deja constancia de los siguientes hechos:

  26. Que la muerte del niño se produjo por insuficiencia respiratoria aguda, neumonía bilateral y como signo patológico de muerte, un trauma ano rectal.

    YOSDALBY J.R.: quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento, titular de la cédula de identidad Nº 15.198.668 y desempeñarse como Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua. Seguidamente expuso: “…Ese fue el día que llegó una ciudadana quien fue a denunciar, indicando que tenía a su hijo enfermo, falleció y el médico le dijo que había sido violado, entonces sostuvimos una entrevista con los familiares, cuando comenzamos con el tío las preguntas las evadía pero luego dijo: yo abusé de él y dijo que le había introducido el dedo por el ano”. Es todo. Pregunto la Fiscal: ¿Esa persona que denunció era la madre del niño? RESPONDIO: “Si” OTRA: ¿En algún momento los familiares les señalaron quien pudo haber abusado del niño? RESPONDIO: “No” OTRA: ¿Quiénes estaban presentes en el momento en que el adolescente acusado manifestó haberle introducido el dedo al niño? RESPONDIO: “Su mamá y la madre del niño quien es su hermana” OTRA: ¿A partir del momento en que se le imputó al adolescente que actitud asumen sus familiares? RESPONDIO: “Cambian radicalmente, no colaboraban con nosotros”. La defensa pregunto: ¿Usted dijo que él le había dicho que le había metido el dedo al niño? RESPONDIO: “El dijo: hoy lo toque, lo volví a tocar y luego le metí el dedo”

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su trabajo, el deponente es un investigador policial, ilustrando al Tribunal sobre la investigación del caso, de manera precisa en la sala y respondió en forma directa y precisa a las preguntas que se le formularon, dejándose constancia de los siguientes hechos:

  27. Que proceso la denuncia de A.C., donde esta indicaba que su hijo se enfermo, falleció y que el médico le dijo que había sido violado.

  28. Que el acusado le manifestó inicialmente, en la primera entrevista realizada que él había abusado del niño y que le había introducido el dedo por el ano.

  29. Que estaban presentes en esta entrevista la madre del niño muerto y la madre del acusado.

  30. Que en entrevista realizada a familiares del niño muerto, después de esta declaración del acusado, éstos no aportaron ninguna información.

    LIRIS M.V., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 10.143.976, y expuso: “No voy a declarar”. La fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Cuál es su parentesco con el acusado? RESPONDIO: “El es mi hijo”

    Con la anterior afirmación este Tribunal deja constancia que este testigo no declaro fundamentado en el artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    I.A.R.C., quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 9.253.222y expuso: “Lo que yo sé y lo que he oído es que ese muchacho lo conozco de pequeño, el trabaja conmigo porque yo trabajo en construcción pero del caso no sé absolutamente nada, yo no sé nada del niño y su familia”. La Fiscal no hizo preguntas. La Defensa preguntó: ¿Usted es familia de Lexi? RESPONDIO: “Tío” OTRA. ¿Lexi ha tenido algún comportamiento inmoral? RESPONDIO: No que yo sepa, incluso yo tengo cuatro hembras y él siempre ha estado con nosotros”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por cuanto fue realizado de manera directa, oral y sin contradicciones, con su exposición se acredita

  31. Que el testigo no tiene conocimiento de los hechos del presente caso, por lo que no sirve a los efectos d exculpar o inculpar al acusado.

  32. Que es tío del acusado.

    ANAVELIS COROMOTO R.C., quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 18.893.776 y expuso: “Lo que le puedo decir es que conozco a Lexi de toda la vida, en cuanto al niño no le puedo decir nada porque no lo conocí ni lo quiero conocer. Es todo”.

    Seguidamente preguntó la Defensa: ¿Podría decir si Lexi cuidaba a los niños? RESPONDIO: “No”. Preguntó la Fiscal: ¿Qué relación de parentesco le une a Lexi? RESPONDIO: “Somos primos”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por cuanto fue realizado de manera directa, oral y sin contradicciones, con su exposición se acredita:

  33. Que la testigo es p.d.L.C..

  34. Que el testigo no tiene conocimiento de los hechos del presente caso, por lo que no sirve a los efectos de exculpar o inculpar al acusado

    J.R.C., quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 4.200.189 y expuso: “Yo del caso no tengo conocimiento, cuando salieron esos rumores el trabajaba en la construcción con un tío de el. Al niño ni lo conocí. Es todo”.

    Seguidamente preguntó la Defensa: ¿Qué vínculo le une a Lexi? RESPONDIO: “Yo soy él que lo crió a él”. OTRA: ¿Tiene conocimiento si Lexi cuidaba a los niños de Angélica, específicamente a J.M.C.? RESPONDIO: “No” Preguntó la Fiscal: ¿Acerca de los hechos tiene algún conocimiento? RESPONDIO: “No”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por cuanto fue realizado de manera directa, oral y sin contradicciones, con su exposición se acredita

  35. Que el testigo es la persona que crió al acusado Lexi Castillo y que no tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso.

    Este Tribunal de Juicio tiene que mencionar que los testigos, experto E.S., médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el ciudadano Y.A.A., padre del occiso J.M.C., no comparecieron al Juicio, prescindiéndose de dichas pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente, se ordenó la incorporación por su lectura de la inspección técnica número 3303 de fecha 29 de diciembre de 2.007, practicada en la morgue del Hospital J.M. Casal R.A.E.P.; la cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal donde se deja constancia que en dicho lugar se encuentra sobre una camilla metálica, el cadáver de un infante de sexo masculino, indicando sus características físicas y el cual quedo identificado como J.M.C.d. 10 meses de edad.

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de lo observado, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditado:

  36. Que en dicho lugar se encuentra el cadáver del n.J.M.C., de 10 meses de edad.

    Seguidamente se ordeno la incorporación para su lectura del acta de defunción correspondiente a J.M.C.; la cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal donde se deja constancia del fallecimiento del n.J.C. y las causas de dicho fallecimiento

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de funcionario competentes, con el contenido de la referida acta de defunción se deja acreditado:

  37. La muerte del n.J.M.C.

  38. Que la misma fue como consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, neumonía bilateral y como signo patológico trauma ano rectal.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son: a) Que el día 28 de diciembre de 2.007, aproximadamente a las 05.00 p.m. ingresa al Hospital Central de Acarigua, el n.J.M.C.d. 10 meses de edad; b) Que presentaba una neumonía bilateral y dificultad respiratoria c) Que el médico de guardia P.P. observó las malas condiciones, verificando lesiones en la región anal específicamente desgarre, presumiendo violencia sexual d) Que los familiares no explican esta situación e) Que posteriormente es ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos, siendo entubado y conectado a ventilador mecánico, presentado posteriormente paro cardíaco y fallece; f) Que la autopsia revelo el abuso sexual realizado al n.J.M.C. adminiculado al grave estado de salud que presentaba debido a la neumonía, produciéndose su muerte g) Que de las investigaciones realizadas surgió el hecho que el niño quedaba en ocasiones bajo el cuidado de su tío el acusado Lexi Castillo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal de Juicio una vez escuchadas las declaraciones rendidas por los testigos en este Juicio, concretamente la del testigo experto Dr. L.S. en el curso de debate considera que los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de VIOLACION prevista en el artículo 374 ordinal 1ª del Código Penal, produciéndose a consecuencia de ello la muerte del n.J.M.C., ya que dicho acto criminal le produjeron lesiones en la parte ano rectal, cortes éstos que produciría el foco de contaminación, produciendo una grave infección que se alojaría en los pulmones del niño, acelerando la muerte de este, deviniendo en consecuencia el tipo delictivo de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL previsto en el artículo 410 del mismo Código Penal relacionado con el artículo por cuanto se desprende en efecto que el occiso J.M.C. fue objeto de violencia sexual, ocasionándole desgarramientos en la zona ano rectal, y que a consecuencia de ello aparece una infección que le produciría su muerte, ya que de las declaraciones aportadas por los testigos M.C.A., A.A., Eleanny Pérez, Zulitza Soto y Y.C. todos coincidieron en sus declaraciones en que el bebe J.M.C., días antes de su muerte estaba enfermo; igualmente el tribunal escucho la declaración del ciudadano Yosdalby Ramos quien fue el agente policial que inicio la investigación del caso y quien manifestó que hace más de un año, acudió la ciudadana A.C. a denunciar, indicando que tenia a su hijo enfermo, que había fallecido y el médico le dice que había sido violado; así mismo fue incorporado al juicio, tanto el acta de partida de nacimiento que indica que efectivamente se trata del n.J.M.C., su fecha de nacimiento y el nombre de sus padres, así como el acta de defunción del occiso, el cual indica las causas del fallecimiento del infante, documento éste que debe adminicularse a la declaración dada por el experto Dr. L.S., que corrobora el delito de Violación y posterior muerte del infante J.M.C., para asegurar igualmente que se esta en presencia del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, por lo que para este Tribunal esta plenamente demostrado la existencia de los dos delitos ya mencionados, de tal manera que atendiendo a lo que establece la norma prevista en el artículo 374 ordinal 1ª del Código Penal referido a Violación que establece: “…”, y 410 ejusdem este Tribunal considera pertinente subsumir los presentes hechos dentro de la norma legal del artículo 374 ordinal 1ª y 410 ambos del Código Penal en razón de que es evidente la muerte del n.J.M.C. sobrevenida en razón de la violación de la cual fue objeto desprendiéndose de tales circunstancias que los presentes hechos están subsumidos dentro de los delitos de VIOLACION y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

    El delito de VIOLACION, previsto y sancionado el artículo 374 ordinal 1ª del Código Penal establece

    Artículo…374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicara, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo:

    1°. Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…

    .

    El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 establece:

    Articulo… 410: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

    Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407

    Los referidos delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente a través de violencia o amenazas o sin haber éstas y dirigida en contra de la víctima, de cualquier sexo, constreñiendo a la realización de un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introduciéndole objetos por las dos primera vías o por vía oral se le introduzca un objeto de simbología sexual; así como también cuando esta acción sea realizada a una victima vulnerable por razón de su edad o situación; en el presente caso tenemos que tal hecho quedó acreditado con la acción realizada en contra del n.J.M.C., de 10 meses de edad, a quien se le practico la autopsia respectiva determinándose su violación ano rectal, acto carnal éste que provoco una grave infección en el organismo del bebe, específicamente en los pulmones, ocasionándole una neumonía bilateral que le produjo la muerte, información corroborada por el Dr., Sarmiento en su declaración hecha en esta sala de Juicio quedando de tal manera evidenciado con estas declaraciones de este funcionario público los graves delitos ocasionados a quien en vida respondiera al nombre de J.M.C., ilustrando con dichas declaraciones al Tribunal por lo que se le atribuye valor jurídico, para dejar acreditado el delito de Violación. .

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente tendiente a ocasionar una lesión personal, a la victima, de cualquier sexo y edad, causando con esta acción la muerte; en el presente caso tenemos que tal hecho quedó acreditado con la acción realizada en contra del n.J.M.C., de 10 meses de edad, a quien se le practico la autopsia respectiva determinándose una lesión gravísima ano rectal, siendo de tal magnitud que la misma ameritaba una intervención quirúrgica, apreciación ésta realizada por el experto Dr. L.S., acto carnal éste que provoco una grave infección en el organismo del bebe, específicamente en los pulmones, ocasionándole una neumonía bilateral que le produjo la muerte, información corroborada por el Dr., Sarmiento en su declaración hecha en esta sala de Juicio quedando de tal manera evidenciado con estas declaraciones de este funcionario público, que si no se hubiese ocasionado estas lesiones ano-rectal no se produce la infección en los pulmones que ocasionaría la muerte al n.J.C., por lo que hay concausalidad en el presente caso, ilustrando con dichas declaraciones al Tribunal por lo que se le atribuye valor jurídico, para dejar acreditado el delito de Homicidio Preterintencional Concausal.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de VIOLACION y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL y así se decide.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

    La participación y responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de VIOLACION y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, no quedo demostrada en virtud de las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, ya que aunque se evidencia que ciertamente el n.J.M.C., fue objeto del delito de Violación y Homicidio Preterintencional Concausal, por cuanto de la autopsia realizada al mismo se concluyo que la muerte se produjo por insuficiencia respiratoria aguda, neumonía bilateral con signo patológico de trauma ano rectal, por lo que estas lesiones localizadas en esta región ano rectal produjeron el foco de contaminación directa y que infectara los pulmones del niño, lo que conllevo a que se acelerara la muerte del infante, existiendo relación de causalidad entre ese hecho y el hecho de que días antes de su deceso estuvo bajo los cuidados de su tío el acusado, sin embargo no se pudo determinar durante el debate probatorio cual fue la actuación concreta del adolescente, por cuanto seria temerario asegurar que sea la persona que ocasiono el daño ano rectal al bebé y que le produjo la muerte posteriormente, toda vez que de los dichos de los testigos debidamente incorporados, se desprende tal afirmación, por cuanto los testigos M.C.A., A.A., Eleanny Pérez, Z.S., Zulitza Soto, Y.C., I.R., Anavelis Rodríguez y J.C., no aportaron ningún elemento convincente que pudiera inculpar o exculpar al acusado , por cuanto no tenían conocimiento de cómo sucedieron los hechos; así mismo pudo presenciar este Tribunal Mixto la actitud asumida por las ciudadanas A.C. y Liris Valera, hermana y madre del acusado Lexi Castillo, quienes amparadas en las excepciones previstas en la ley se negaron a declarar, concretamente artículo 224 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal; sin dejar de mencionar que igualmente fue escuchada la declaración del Agente Investigador Yosdalby Ramos, quien afirmo de manera contundente que al momento de iniciar la investigación el acusado le manifestó que él había abusado del niño, declaración ésta realizada en presencia de su hermana y de su madre, pero que a los efectos probatorios no tiene validez, ya que fue realizada en fase de investigación y se debía probar en el juicio, cuestión que no sucedió; finalmente también se escucho la declaración del Dr. L.S., médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien manifestó que efectivamente la muerte del bebé se produjo por insuficiencia respiratoria aguda, neumonía bilateral y como signo patológico de muerte un trauma ano rectal más sin embargo para este Tribunal fue una ilustración técnica medica acerca de las condiciones de salud que presentaba el n.J.M.C., pero que no demostraba la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de este debate, por lo que resulta del análisis de los medios probatorios antes señalados que aún cuando hay la demostración de un hecho punible a través de elementos técnicos, no se desprende prueba alguna de la responsabilidad penal y por ende de la participación del acusado en los hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de audiencias, por lo que todo lo antes expuesto, conlleva a que la sentencia sea Absolutoria todo de conformidad a lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, ABSUELVE al adolescente cuyo nombre se omite por orden de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLACION y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previstos en los artículos 374 ordinal 1ª y 410 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad omitida), ya identificado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 14 de Abril de 2.009, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2.009.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. Z.R.D.M.

    ESCABINO TITULAR Nª 1 ESCABINO TITULAR Nª 2

    JHORMAN CACIQUE MORA M.M.P.

    EL SECRETARIO

    ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

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