Decisión nº PJ0392010000160 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Mayo de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000248

ASUNTO : PP11-D-2010-000248

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. C.X.B.

SECRETARIA: Abg. R.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.G.M.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. P.F.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Mayo de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000248

ASUNTO : PP11-D-2010-000248

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Abg. P.F., a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha Treinta (30) de Abril de 2.010, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, realizando las debidas notificaciones de ley, según acta policial suscrita por el funcionario policial Sub Inspector (PEP) CALDERA R.T. de la cédula de Identidad N° 12.510.350, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: " ... Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana del día de hoy 30/04/10, me encontraba en labores de patrullaje al frente de la panadería Dalipan unas ciudadanas me manifiesta que había sido victima de un robo por dos ciudadanos, enseguida Salí en busca de los mencionados, cuando aviste a los dos ciudadano el cual presentaron una actitud sospechosa, y presumiendo que el mismo pudiera tener entres sus pertenecías algún objeto de interés criminal, le di la voz de alto, e informamos que seria objeto de una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un (01) teléfono celular, entre su vestimenta del bolsillo del lado derecho el cual había hurtado y Dos (02) de su pertenencias, en vista de lo encontrado y como los ciudadano manifestó ser adolescentes, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta la comisaría Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, conjuntamente con lo incautado, donde una vez en el departamento de investigaciones el adolescentes quedó identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, DE 15 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01/09/94, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFECION U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.104.023, RESIDENCIADO EN VILLA ARAURE BARRIO LA COROMOTO, CALLE 04 CON AV. 17 Y 20 CASA N° S/N MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA y el otro RIVERO P.L.A., DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13/10/93, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFECION U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.422.474, RESIDENCIADO EN VILLA ARAURE BARRIO LA COROMOTO, CALLE 04 CON AV. 17 Y 20 CASA N° 419 MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA y lo incautado, 01 teléfono celular Marca Alcatel serial 011851003814962, Color Fucsia Y Negro, UN HUAWEI C2605 COLOR NEGRO SERIAL N° 01509330492, UN NOKIA COLOR NEGRO CON AZUL. Quedando el adolescente detenido, y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso. Cabe destacar que se informo sobre el procedimiento a la Fiscal Quinto del ministerio Publico Abogado M.G.M.. Eso es todo":

De las diversas actas que conforman la solicitud fiscal, cabe destacar:

  1. -El Acta de Denuncia de fecha 30-04-2010, formulada por la ciudadana, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expone: En el día de hoy en horas de la mañana aproximadamente a las 11:30 am cuando me dirigía a mi colegio cuando voy pasando al frente de la panadería Dalípan en compañía de a mi amiga L.G., cuando de pronto dos ciudadanos nos agarraron por detrás a mi y a mi amiga y nos dijeron que le entregáramos todo, también nos decían que no le mirara la cara, yo le entregue mi teléfono celular ahí sé fueron corriendo y venían un funcionario y le dije que nos habían robado, el funcionario siguió a los dos ciudadanos y dio alcance con ellos, nosotros seguirnos al funcionario y le indicamos que eran los mismo que nos habían robado, el funcionario le chequeo los bolsillos encontrándole el teléfono y nos dice que nos dirijamos a formular la denuncia hasta la comisaría Zona Policial n° 02 Acarigua Araure mientras quelites lo trasladaran hasta aya, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Diga Usted, ¿LUGAR, HORA Y FECHA DÓNDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: eso fue al frente de la Panadería Dalipan, como a las 11:30 hora de la mañana del día 30/04/10 SEGUNDA: Diga Usted, ¿los ciudadanos presuntos autores se encontraban armados para el momento de los HECHOS? CONTESTO: NO se, TERCERA: Diga Usted, ¿Qué pertenencia le ultraje ron? CONTESTO: .El teléfono celular" CUARTA: Diga Usted, ¿Cómo andaban vestidos los ciudadanos para el momentos de los hechos? CONTESTO: uno de camisa roja de cuadro roja y pantalón J.a., v el otro una che mi beige y pantalón gabardina color azul quinta diga usted, los ciudadano que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, son los mismo que le arrebataron el teléfono celular? CONTESTO: Si son los mismo, SEXTA PREGUNTA. Diga Usted, ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A ESTA ENTREVISTA? CONTESTO:" No".

  2. -El Acta de Entrevista de fecha 30-04-2010, rendida por la ciudadana, adolescente G.L. A, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.160.331, en la cual dijo: "En el día de 30/04/10 a las 11:30 de la mañana yo me encontraba en compañía de mi amiga IDENTIDAD OMITIDA, cuando dos ciudadanos nos abrazaron por detrás y nos dicen que le entreguemos todas nuestra pertenecías y yo le dije que yo no tenia nada me dijo que no lo mirara y que siguiéramos caminando a mi y a mi amiga cuando mi amiga se lo entrego ellos nos empujaron y se fueron caminando hay fue que venia el funcionario y le dijimos que dos ciudadanos nos habían robado, es todo SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ¿DÍA, FECHA Y HORA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO:. Eso fueren le panadería Dalipan el día 30/04/10 a las 11:30 am, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "NO".

  3. -Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes JHONDER MOREL PATINO PEREZA L.A.R.P., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA

    PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

  4. -La PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E., de fecha 30-04-2010, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada: "01.- 01 teléfono celular Marca Alcatel serial 011851003814962, Color Fucsia Y Negro, UN HUAWEI C2605 COLOR NEGRO SERIAL N° 01509330492, UN NOKIA COLOR NEGRO CON AZUL".

    Señala el Ministerio Público que del acta policial levantada durante el procedimiento policial que dio origen a la investigación se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 y 16 años de edad respectivamente, se les imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito como ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° II, de Acarigua - Araure Estado Portuguesa, por las adyacencias de la Pastelería "Dalipan", ubicada en el centro de esta ciudad, momentos después de que mediante amenaza de grave daño al abrazar estos adolescentes a la victima IDENTIDAD OMITIDA y su amiga G.L., para que permitieran el despojo del teléfono celular Marca Alcatel serial 011851003814962, Color Fucsia Y Negro, propiedad de la primera ciudadana nombrada, hecho que, ocurre cuando la victima iba pasando por el frente de la Panadería Dalipan, ubicada en el centro de esta ciudad, y de inmediato participa del hecho a la comisión policial que venia pasando por el lugar, dándole las características y la dirección por donde se fueron huyendo los mencionados adolescentes, según lo denunciado por la mencionada victima, y en la actuación policial los funcionarios actuantes efectivamente aprehenden a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA realizarle la revisión persona de acuerdo a las previsiones legales, le incautan en poder de los mencionados adolescentes, en el bolsillo lado derecho del pantalón que vestían para ese momento, el Teléfono-Celular propiedad de la victima IDENTIDAD OMITIDA y dos teléfonos mas UN HUAWEI C2605 COLOR NEGRO SERIAL N° 01509330492, UN NOKIA COLOR NEGRO CON AZUL, siendo señalados los prenombrados adolescentes por la victima y la testigo presencial del hecho, como las personas que le habían despojado hacia poco su teléfono celular.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la Comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual, de los hechos que se les imputan, asistidos como lo están de su Defensa y verificado que los mencionados adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su abogada asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno de ellos “NO QUERER DECLARAR”.

Por su parte, la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Rechaza la imputación que por delito de Robo Propio ha realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, así mismo la defensa solicita se le explique la condiciones para el cumplimiento, a las Medidas Cautelares prevista en el literal “C” y “F” del articulo 582 de la LOPNNA. La defensa considera que la investigación se debe continuar por el procedimiento ordinario.” Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.

Se le confirió el derecho de palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que no tiene nada que decir.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que contempla la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, cuando establece Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…” hecho este, que según se desprende de las actas procesales, fue cometido por los dos adolescentes imputados en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se desprende de las actas y de lo expuesto en la audiencia oral que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, el día (30) de A.d.D.M.D., aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana cerca de la panadería Dalipan de esta ciudad momentos después de que mediante amenaza de grave daño al abrazar estos adolescentes a la victima IDENTIDAD OMITIDA E su amiga G.L., para que permitieran el despojo del teléfono celular Marca Alcatel serial 011851003814962, Color Fucsia Y Negro, propiedad de la primera ciudadana nombrada, hecho que, ocurre cuando la victima iba pasando por el frente de la Panadería Dalipan, ubicada en el centro de esta ciudad, y de inmediato participa del hecho a la comisión policial que venia pasando por el lugar, dándole las características y la dirección por donde se fueron huyendo los mencionados adolescentes, según lo denunciado por la mencionada victima, y en la actuación policial los funcionarios actuantes efectivamente aprehenden a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA á realizarle la revisión persona de acuerdo a las previsiones legales, le incautan en poder de los mencionados adolescentes, en el bolsillo lado derecho del pantalón que vestían para ese momento, el Teléfono-Celular propiedad de la victima.

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, puesto que los identificados adolescentes imputados son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, después de que estos despojaran a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de un teléfono celular de su propiedad, siendo que consta de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que la victima se dirige al órgano respectivo a presentar formalmente su denuncia, en la cual manifiesta de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos, manifestando igualmente en su denuncia que los adolescentes que son aprehendidos por los funcionarios y a quienes les encuentran en su poder el teléfono celular de su propiedad, son los mismos que la despojaron del referido teléfono, tal como se evidencia de las actas, que son ofrecidas como elementos de convicción, en las cuales la victima narra de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los mencionados adolescentes fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho, el cual esta tipificado como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, es por lo que este Tribunal impone las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas medidas en C: que los mencionados adolescentes deberán presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal y F: en la Prohibición que tienen los mencionados adolescentes de acercarse a la victima y a su entorno familiar, en consecuencia se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medida impuesta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, pero en relación con el artículo 83 del Código Penal.

  3. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas medidas en que los mencionados adolescentes deberán presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal y tienen la prohibición de acercarse a la Victima y a su entorno familiar, ello con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso.

  5. - Acuerda la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, sujetos a las medidas impuestas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua Primero (01) días del mes de Abril de 2010.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

LA SECRETARIA

Abg. R.B.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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