Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL C.S.S., mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, específicamente el delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

  1. EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

    El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de Febrero de 2.008, mediante actuaciones recibidas de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional Número 4 de la Guardia Nacional, cuando funcionarios adscritos a ese Destacamento en comisión en la Autopista General J.A.P., tramo Puente que conduce al Caserío La Vega del Municipio Ospino, lugar donde se estaba llevando a cabo una manifestación por parte de unos Doscientas (200) personas aproximadamente habitantes de la Comunidad de Ospino del Estado Portuguesa, quienes cerraron el libre tránsito automotor de la Autopista, utilizando para ello vehículos oficiales pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Ospino y siendo líderizadas estas personas por el Ciudadano A.M.D.P., Alcalde de la referida población, acompañado de los Ciudadanos: L.A.C., R.M., D.B., VOLETA MENDOZA, P.D.N., E.M., FIDHEL REINOSO, ENOX LUCENA, G.C., J.H. y el adolescente Identidad Omitida, en donde al tratar de llegar a una conciliación por parte de los Funcionario Policiales y los manifestantes estos respondieron de manera violenta, al incendiar tres vehículos de tipo motocicleta y agredir a los funcionarios Policiales y a la comisión militar, por lo que se procedió a utilizar el equipo antimotín para disolver y dispersar la multitud, la cual una ves dispersa uno de los manifestante portaba arma de fuego y a quien al dársele la voz de alto se introdujo en un vehiculo accionado dicha arma en contra de la comisión, dándose a la fuga por lo que se inicio una persecución, haciendo caso omiso dicho conductor de la voz de alto, momento en que se le realiza a dicho vehiculo diez (10) disparos, deteniéndose frente a la Alcaldía donde se introduce rápidamente, por lo que la comisión ingresa a la Alcaldía para localizar al ciudadano quien fue identificado como J.A.A.P., conejal del referido Municipio, por ser este el autor de las lesiones del GNB. L.F.B., encontrándolo en la dependencia de dicha Alcaldía sin el arma involucrada en el hecho, siendo trasladado hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía por los funcionario policiales P.B. y CONTRERA ITALO, posteriormente el resto de los integrantes de la comisión policía efectuaron la detención del ciudadano A.M.D.P., quien trataba e huir del sitio en compañía de los ciudadanos L.C., V.M. y D.B., a quienes se les impuso de sus derechos y Garantías Constitucionales por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Trasportes y Comunicación (obstaculizar vías de comunicación), siendo posteriormente trasladados a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional donde se procede a notificar del procedimiento al Abg. M.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Publico.

  2. DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD

    1. -) con el acta policial de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario policial Sargento Técnico de Segunda (GNB) C.F.B., portado de la cedula de identidad N° 10.913.312, efectivo adscrito a la tercera compañía del destacamento 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente acta policía “ siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana encontrándome de comisión en la autopista General J.A.P., tramo puente que conduce al Caserío la Vega del Municipio Ospino, en compañilla de los funcionarios S/1ERO (GNB) P.U.B., C/1RO (GNB) GIMENEZ TORRALBA WILFREDO, C/2DO (GNB) TERAN MUJICA ALIRIO, C/2DO (GNB) CONTRERAS ITALO, DTGDO. (GNB) BONILLA PIÑA J.C., DTGDO. (GNB) FARIAS MEJIAS NELSON, GNB HERNANDEZ WUILLY, GNB. GUARIRAPA R.L., GNB. LAMON SAZ, GNB. RAMIRES FORERO J.C., GNB. D.M.A., GNB. G.P.J.M. y GNB. L.S.C., en vehiculo militar marca toyota, placas 5-4151 y seis (06) vehículos militares tipo motocicletas, luego donde se estaba llevando a cabo una manifestación por parte de unas decientas (200) personas aproximadamente habitantes de la comunidad de Ospino del Estado Portuguesa, quienes cerraron el libre tracito automotor de la autopista, utilizando para ello vehículos oficiales pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Ospino y siendo liderizadas estas personas por el ciudadano A.M.D.P., Alcalde de la referida población, acompañado de los ciudadanos L.A.C. C.I 11.867.438, R.M. C.I 19.850.936, DILIA BONILL C.I 3.866.831, V.M. C.I 4.374.436, FIDHEL ANTONIO REINOSO C.I 10.728.819, ENOX MAGDANIEL MENDOZA C.I 9.406.209, G.C. C.I 10.729. J.P.H. C.I 21.394.399, W.L. DELGADO C.I 18.705.221, J.G. RIVERO CI 23.300.350 y el adolescente Identidad Omitida, en donde al tratar de llegar a una conciliación pacifica por parte de los funcionario a actuantes y los manifestantes estos procedireron de manera violenta incendiado tres (03) vehículos tipo motocicleta y agredir a la comisión militar y policial, por lo que se procedió a utilizar el equipo antimotín para esos casos para disolver y dispersar la multitud, la cual una vez dispersa unos de los manifestantes esgrimió un arma de fuego y a quien al dársele al voz de alto se introdujo en un vehiculo marca chevrolet, color azul, placas 65C-PAG, tipo camioneta, procediendo a accionar dicha arma contra la comisión y dándose a la fuga por lo cual se inicio una persecución efectuándosele a ese vehiculo disparos con armas de fuego tipo escopeta, haciendo casa omiso dicho conductor de la voz de alto, momento este en que se le realizan diez (10) disparos a este vehiculo, deteniéndose frente de la Alcaldía donde se bajo y se introdujo a la misma (alcaldía) rápidamente lo que origino que la comisión ingresara a la referida alcaldía para localizar al Ciudadano quien fue identificado como J.A.A.P., concejal del referido Municipio, por ser este el autor de las lesiones del GNB. L.F.B., pudiéndole ubicar en una de las dependencias de dicha Alcaldía sin el arma involucrada en el hecho, siendo trasladado hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía con sede en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por los funcionarios S/1RO.(GNB) P.B. y C/2DO.(GNB) CONTRERA ITALO, posteriormente el resto de los integrantes de la comisión efectuaron la detención del ciudadano A.M.D.P., quien trataba e huir del sitio en compañía de los ciudadanos L.C., V.M. y D.B., a quienes se les impuso previas actas de sus derechos y Garantías Constitucionales por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Trasportes y Comunicación (obstaculizar vías de comunicación), siendo posteriormente trasladados hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía, donde una vez dentro de las instalaciones se procedió a notificar del procedimiento al Abg. M.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua”.

    2. -) Con el acta de instructiva de cargos levantadas al adolescente Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

    3. -) Con la Designación de Defensor Público, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en el Abg. S.B.G., según solicitud 1CS-2391-08

    4. -) Del resultado de la Audiencia de Presentación de Detenido, por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en solicitud signada con el N° 1CS-2.392-08, en donde se dio cumplimiento de todas las formalidades de Ley el Tribunal de Control decreta la L.P. del adolescente Identidad Omitida, al considerar el Juez de Control que no existen elementos de convicción que permita vincular al adolescente al hecho investigado.

  3. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

    Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

    Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra la seguridad de los medios de Transporte y Comunicación, específicamente el delito de Atentados contra la Seguridad en la Vía, previsto en el artículo 357 del Código Penal, donde resultó imputado el adolescente Identidad Omitida, por cuanto el mencionado adolescente, es detenido por funcionarios; adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando de la Guardia Nacional, al ser vinculado; junto a otros ciudadanos, al cierre del libre tránsito automotor de la Autopista, utilizando para ello vehículos oficiales pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Ospino y siendo líderizadas estas personas por el Ciudadano A.M.D.P., Alcalde de la referida población, en donde al tratar de llegar a una conciliación por parte de los Funcionario Policiales y los manifestantes estos respondieron de manera violenta, al incendiar tres vehículos de tipo motocicleta y agredir a los funcionarios Policiales y a la comisión militar. No obstante se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que no existe ningún tipo de evidencia que acredite o individualice la participación del adolescente Identidad Omitida, como el autor del hecho punible, así del contenido del acta policial no se desprende ningún elemento de convicción que pueda vincular al adolescente en la participación o autoría del delito investigado, pues su presencia en el lugar no indica que este hubiera iniciado la protesta pues este no labora como buhonero afectado por la apertura de la Autopista J.A.P. lo cual dio origen a la protesta, por tal motivo no existen suficientes elementos de convicción permitan un ejercicio responsable de la acción penal en relación con el delito Tipificado, por cuanto no se puede demostrar la autoría o participación del adolescente en los mismos.

    Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, para imputar al adolescente Identidad Omitida, unos de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, específicamente el delito de Atentados contra la Seguridad en la Vía, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en virtud de que el hecho punible no les atribuible a su persona; es por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. K.M.

SECRETARIA

Causa No. 2C-698-08

NAB/GR.

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