Case nº 221 of Supreme Court - Sala de Casación Penal of Monday April 21, 2008

Resolution DateMonday April 21, 2008
Issuing OrganizationSala de Casación Penal
JudgeHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedureRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

Por escrito presentado el 11 de marzo de 2008, la ciudadana G.D.M.R.P., Defensora del Pueblo, debidamente asistida por la Abogada M.A.R.F., Directora General de los Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, interpuso de conformidad con el artículo 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la comunidad penitenciaria de la República Bolivariana de Venezuela, Recurso de Interpretación del parágrafo único o en la estructura de diversos artículos 374, 375, 406, 407, 456, 457, 458 y, 460 incluidos en la Ley de Reforma del Código Penal.

El 12 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el análisis de dicho escrito, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito presentado por la solicitante, expuso:

Quien suscribe, G.D.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.325.607, DEFENSORA DEL PUEBLO, designada mediante acuerdo de la Sesión Extraordinaria de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.836, de fecha 20 de diciembre de 2007; la cual anexo en copia simple marcada "A", actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de lo preceptuado en los artículos 29.9, 2, 4, 6, 9 y, 15.2.3.5 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, así como en concordada relación con lo establecido en los artículo 1 y 5.39.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente asistida por la Abogada M.A.R.F., Directora General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según se evidencia de la Resolución DP-2008-035, de fecha 15 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.851 de fecha 16 de enero de 2008; acudo ante esa honorable Sala de Casación Penal, con base en el artículo 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; para interponer, en nombre y representación de la comunidad penitenciaria de la República Bolivariana de Venezuela, Recurso de Interpretación del parágrafo único incluido en la Ley de Reforma del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, la cual anexo en copia simple, marcada "B"; del tenor siguiente: "Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena"; tal inserción se observa, específicamente en los artículos previsto en un parágrafo único o en la estructura de diversos artículos 374, 375, 406, 407, 456, 457, 458 y, 460, en relación con la aplicación de lo previsto en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal "De la Ejecución de la Sentencia" y sus diversos Capítulos: "Disposiciones Generales"; "De la Ejecución de la Pena"; "De la Suspensión condicional de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio"; "De la Aplicación de Medidas de Seguridad", con fundamento en las razones de derecho que seguidamente se exponen:

I

DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN DE INTERPRETACIÓN DE NATURALEZA ADJETIVA Y

SUSTANTIVA PENAL

En cuanto a la legitimación para intentar acciones de esta naturaleza, corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre la materia (281.1) en este mismo sentido, corresponde interponer acciones (281.3), entre ellas, de interpretación de artículos contenidos en normas de carácter nacional (Código Penal en relación con el Código Orgánico Procesal Penal) en el ejercicio pleno de velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad (15.5).

Por otra parte, no se requiere o exige un interés procesal legítimo o calificado para intentar acciones de interpretación de normas, es decir, que cualquier persona natural o jurídica puede instaurar este tipo de procesos si considera que alguna ley contraría los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución; toda vez que tal accionar se corresponde con el ejercicio pleno de los valores de dignidad, justicia e igualdad contenidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el interés que representa el cumplimiento efectivo de la tutela judicial efectiva por parte de los administradores de justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE MANERA EXCLUSIVA

El recurso de interpretación legislativa, está consagrado en el numeral sexto del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República.

"Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley".

En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas el numeral 52 prevé:

"Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

El Tribunal conocerá (...) En la Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. (...) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida".

Conforme a lo precedente, así como a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, "... el legislador constitucional no le asignó el conocimiento exclusivo del asunto a una Sala en particular, sino que extendió tal competencia a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia afín con la materia debatida ..."; en este sentido, las disposiciones cuya interpretación se solicita, atienden al análisis del parágrafo único incluido en la Ley de Reforma del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, atinente a la inserción del contenido previsto en un parágrafo único o en la estructura de diversos artículos 374, 375, 406, 407, 456, 457, 458 y, 460, entre otros, del tenor siguiente: "Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena"; en relación con la aplicación de lo previsto en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal "De la Ejecución de la Sentencia" y sus diversos Capítulos: "Disposiciones Generales"; "De la Ejecución de la Pena"; "De la Suspensión condicional de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio"; "De la Aplicación de Medidas de Seguridad"; son de naturaleza sustantiva penal e, igualmente, involucra aspectos de orden adjetivo penal, como se expondrá.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal es la competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales, tanto de naturaleza penal sustantiva como adjetiva, conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se solicita, muy respetuosamente sea declarado.

III

DEL ALCANCE DE LA INTERPRETACIÓN QUE SE INVOCA

Conforme a los hechos públicos, notorios y comunicacionales, que reportan la existencia de huelga de hambre en 11 centros penitenciarios e internados judiciales; así como a la petición expresa manifestada por los ciudadanos R.I.T., E.B., J.C.G., J.T., A.R., I.R.R., V.P., M.M., L.M., J.L.D.A. y A.Á., titulares de la cédula de identidad Nº 11.929.257, 14.058.635, 9.095.110, 15.207.270, 10.347.176, 6.226.860,10.074.604, 12.865.546, 17.428.414, 6.500.007 y 13.873.348, respectivamente, quienes se encuentran privados de libertad en el Centro de Reeducación y Trabajo Artesanal de El Paraíso, conocida como "La Planta"; resulta oportuno, someter a consideración de la Sala de Casación Penal, conforme lo previsto en los artículos 26, 257 y 266.6, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la normativa enunciada en el encabezamiento de este escrito, la interpretación de la aplicación del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal "De la Ejecución de la Sentencia" y, sus diversos Capítulos: "Disposiciones Generales"; "De la Ejecución de la Pena"; "De la Suspensión condicional de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio", "De la Aplicación de Medidas de Seguridad"; así como cualesquiera otra fórmula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y cuanto se refiera a los artículos a los cuales se le incluyó -en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005- en un parágrafo único o en su estructura, el contenido del tenor siguiente:

"Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena"[6].

En relación con los siguientes supuestos:

Se interprete la fórmula de aplicación en cuanto a la aplicación del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal y los parágrafos contenidos en los tipos penales modificados en la reforma, precedentemente citados.

En este sentido, se indique:

1. ¿Cómo aplicar el Libro Quinto "De la Ejecución de la Sentencia" y sus capítulos atinentes a la individualización de la pena, en relación con el Parágrafo único incluido en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 2005?

2. ¿Puede entenderse que la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal supone, también la derogación del parágrafo único incluido en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal?

3. En este contexto, ¿Correspondería aplicar el control difuso según el mandato del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal?

IV

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE INTERPRETACIÓN QUE SE PERSIGUE

Las interrogantes que anteceden se fundan en una tendencia al aumento progresivo del uso del encarcelamiento en contravención a los lineamientos constitucionales y procesales penales, así como a las recomendaciones y normativas internacionales sobre la materia, lo cual impacta negativamente en el sistema penitenciario.

La máxima expresión de tal aseveración, se constata en las consecuencias aparejadas de la Ley de Reforma Parcial de Código Penal y su aplicación por los Tribunales de Justicia, la cual incluyó en -casi todos- los tipos penales reformados, un parágrafo único que proscribe la aplicación de formas alternas a los penados y niega el juzgamiento en libertad a los procesados.

En virtud de ello, se verifica la contradicción en la aplicación del Libro V del Código Orgánico Procesal y, sus diversos capítulos; toda vez que se contraponen con la prohibición contenida en el citado parágrafo inserto en la Ley de Reforma del Código Penal.

Todo ello, en virtud de existir una inclusión de carácter procesal en la norma sustantiva, lo que determina la multiplicidad de criterios por parte de los aplicadores y aplicadoras (Jueces y Juezas), lo que deriva en inseguridad jurídica y en desigualdad, por cuanto la resolución dependerá del criterio y formación académica de éstos y éstas

Sin embargo, resulta trascendente expresar que, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal - también incorporço en la reforma del año 2.001- limitó la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de otras Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena en determinados delitos: homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y delitos contra el patrimonio público.

Y, partiendo del supuesto expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "...no se encuentra contenida una norma similar a la impugnada...", en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

No obstante, la Ley de Reforma del Código Penal, está configurada por 38 dispositivos; caracterizados por la incorporación en muchos de los tipos penales reformados de un parágrafo único que proscribe las formas alternas a la privación de libertad durante el cumplimiento de la condena e impide el juzgamiento en libertad.

V

FORMULAS ALTERNATIVAS AL ENCARCELAMIENTO DE LOS CONDENADOS

Tal situación es relevante, en virtud de que durante la vigencia del inexequible artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal afectó gravemente el sistema penitenciario lo cual dio lugar al dictado, en fecha 08-04-2.005, de una medida cautelar suspensión cautelar de aplicación, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia[10], situación que resultó siendo resuelta por la Asamblea Nacional al derogar de modo directo el referido dispositivo.

En cuanto a la incorporación de un parágrafo similar, genera lo que, doctrinariamente, se conoce como derogatoria tácita del parágrafo único de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que establece:

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

En tal sentido, se requiere pronunciamiento expreso de la Sala de Casación Penal en cuanto a los argumentos de Derecho para corregir su errónea aplicación, lo cuales pasan por resolver una cuestión de sucesión de leyes y, por tanto, se concentra en los efectos jurídicos de la derogación del artículo 493; hasta la consideración de cómo en un estado social de justicia y de derecho se puede aplicar un parágrafo que lesiona principios penales básicos del Derecho penal, tema que requiere que la solución se desagregue en dos vías: la correspondiente para el supuesto de los condenados y para el caso de los procesados.

En tales casos (condenados y procesados) se requiere se interprete la aplicación de la restricción incorporada en el parágrafo único de los tipos penales de la reforma parcial del Código Penal, debido al efecto derogador que tuvo la eliminación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y si, a todo evento, corresponde cumplir el mandato establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, y de acuerdo a las reglas generales de sucesión de leyes esta derogatoria tiene efectos jurídicos concretos sobre los parágrafos únicos incluidos en los tipos penales sometidos a la reforma parcial del Código Penal del 2005, dada la identidad de una parte de los supuestos contemplados en ambas normas.

Para establecer esta derogación hay que determinar la zona común entre el dispositivo derogatorio y el derogado, dado que la norma o ley derogadora no hizo expresa mención de los parágrafos, por lo que se está ante un supuesto de derogación tácita.

Como es sabido, ésta opera cuando la norma, analizada en concreto, cubre todo o parte del supuesto previsto en la ley anterior, de tal modo que el interprete pueda establecer, sin temor a dudas que se trata de idéntica situación, es decir, que regularía los mismos supuestos o tendría los mismos efectos, razón por la cual no se justificaría o comprendería la supervivencia de ambas normas, máxime cuando devendría en efectos jurídicos contradictorios que subvertirían la vigencia del Derecho.

En tal sentido, se requiere de la misión del interprete en el presente caso, para determinar la identidad de los supuestos contemplados en el artículo 493 suprimido en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos regulados en los parágrafos únicos incluidos en determinados tipos penales de la ley penal sustantiva, comprendiendo que si la intención o ratio de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal fue suprimir las limitaciones al otorgamiento de formas alternas a la libertad durante la condena, mal puede supervivir norma alguna que contravenga ese mandato, por demás dictada con anterioridad (2005) (principio de ley posterior), más aún cuando la norma procesal penal -valga decir el Código Orgánico Procesal Penal- es la norma especial para regular esa materia, dado que todo el desarrollo de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena constituyen un capítulo especial dentro del decurso del Instrumento Adjetivo y relativo a la ejecución (principio de especialidad).

Es obvio, que la discusión jurídica de fondo sobre la posibilidad de incorporar o no esta clase de limitaciones tal y como hace el parágrafo único incluido en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que se hace en normar incriminadores generales (tipos penales) se zanja al comprender el criterio del bien jurídico es una clave en el Derecho Penal para calibrar su afección según la relevancia jurídico penal (lesividad) y, que en tal sentido, se comprende que la respuesta punitiva plasmada en los tipos penales derive penas de muy variado calibre conforme a la gravedad del injusto penal con lo cual estaría satisfecho el principio de igualdad que, por supuesto, no puede homologar situaciones jurídicas diferentes; por otro lado, no le es dado a una norma abstracta (vale decir el tipo penal) y por demás de carácter sustantivo, establecer restricciones, pues en materia de consecuencias jurídicas del delito y, en particular de individualización de la pena, la constatación de la igualdad - desigualdad sólo es posible analizando el caso concreto, no desde la norma abstracta y ex ante.

Esto, como contribución a la doctrina expresada por la Sala Constitucional, en la que declaran ex post de la constitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí, un dato importantísimo, toda vez que el artículo 493 estaba incluido en el capítulo donde se desarrollan lo principios de individualización de la responsabilidad penal conforme a las consecuencias jurídicas del delito que, si bien exige de legalidad en cuanto a los límites de las penas imponibles descritos en cada tipo penal, cuando ya en el proceso se alcanza la condena, su aplicación se guía estricta e íntegramente por su individualización.

Resuelto lo anterior, distinta es la situación de la prohibición al juzgamiento en libertad de los procesados, en contravención a principios y normas; acerca de los cuales se solicita se resuelva conforme a la vía hermenéutica correspondiente dentro del esquema contenido en el sistema procesal penal.

VI

JUZGAMIENTO EN LIBERTAD DE LOS PROCESADOS

La Defensoría del Pueblo, observa con preocupación, que los Parágrafos Únicos contenidos en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, acentúa la línea represiva que pretende reinstaurar la pena ex ante con la restricción de libertad durante el proceso.

La antigua práctica, hoy superada por los sistemas procesales adversariales que conllevan la regla del juzgamiento en libertad transita en la citada Ley de Reforma por la proscripción de las medidas de libertad, en caso del enjuiciamiento por cierto tipo de delito e incluso, creando distorsiones graves al sistema penal y desarticulando, con ello, el régimen procesal vigente que se rige bajo dos presupuestos:

  1. El juzgamiento se da en libertad pues de lo que se trata es de establecer la responsabilidad penal mediante un juicio justo y,

  2. Como la libertad personal es la regla no se puede restringir hasta tanto recaiga la condena privativa de libertad y sólo admite su restricción, como excepción sometida por tal a interpretación restrictiva durante el juzgamiento como medida de prisión cautelar basado en criterios como el peligro de fuga y obstaculización de la justicia (periculum in mora y fumus bonis iuris) de estricta apreciación judicial en cada caso. Es decir, se resuelve en concreto, por lo que no le es dado a la ley sustantiva anticipar la restricción en una norma abstracta.

De modo que, resulta contrario a lo precedente, haber introducido en la ley penal sustantiva estas fórmulas genéricas restrictivas de libertad, cuestión que ha redundado en el incremento indebido de la población carcelaria y potenciado su crisis que, indubitablemente, ataca directamente a los grupos más vulnerables socialmente (los más pobres) y desconoce los avances que, bajo el principio de progresividad, se haya podido alcanzar en el fortalecimiento del derecho a la libertad, en este caso, en su expresión ante el juzgamiento de los justiciables, esto es la libertad personal como regla también en los juicios penales, lo cual sin duda es un logro del sistema general de protección de los derechos humanos y en su relación con las garantías procesales que giran en torno al debido proceso.

Por tanto, esta restricción incorporada como coletilla de los tipos penales (norma sustantiva) es constitutiva de una lesión al bien jurídico de la libertad, así como tal prohibición no encuentra espacio ante un diseño constitucional que promueve un desarrollo progresivo, interdependiente, indivisible e irrenunciable de los derechos ciudadanos, y su sistema de garantías como el debido proceso de ley, entre otros, se convierten en bastión clave del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, vértices del Estado Constitucional que encuentran sede precisa en distintos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 1, 2, 3, 19, 20, 22, 24, 25, 27, 44 y 49).

En este mismo orden, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal y conforme a ello, es un hecho que las reformas procesales desarrollan el carácter principal de la libertad personal y lo garantizan de modo específico durante el juzgamiento instaurándola como regla, sólo modificable -en concreto- cuando se arriesgan fehacientemente los fines de la justicia (peligro de fuga u obstaculización de la justicia, según regula la norma procesal pertinente).

La necesaria garantía para una jurisdiccionalidad ajustada a la regla del debido proceso de ley, sea en dirección a la ley sustantiva o en lo concerniente a la ley procesal, su relevancia radica en que a través de esta regla se consolida el ejercicio del derecho a la libertad como fin de la norma.

Señalado lo precedente, el referido parágrafo único insiste en que:

"…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena".

Las referidas disposiciones de ley, merecen ser apreciadas en las distintas dimensiones que plantean:

En primer lugar, el uso inadecuado o inapropiado de expresiones carentes de un sentido constitucional y jurídico apropiado en la locución: "gozar de los beneficios procesales de ley". Asimismo, a quien se le va a perjudicar y se le impedirá acceder a los mecanismos alternos a la prisión se le denomina "implicado", término que no se relaciona con los conceptos procesales utilizados en la ley procesal, como son imputado, acusado y condenado, que definen una determinada condición procesal y generan diversos efectos jurídicos, dependiendo de la situación y la fase en que se encuentre el proceso (investigación o fase preliminar, fase intermedia, fase de juicio y fase de ejecución).

En segundo lugar, reconoce la providencia cuestionada que ante la situación particular de una persona que se encuentre implicada, entendiendo que se trata de una persona investigada e imputada (la expresión no es la más ajustada desde el punto de vista técnico procesal como ya se dijo) por el delito que corresponda (hurto calificado, robo, violación, traición a la patria, entre otros) tendrá que ser detenida y esa detención ha de mantenerse no sólo por el tiempo que dure el juicio, sino que además deberá seguir la aprehensión hasta el cumplimiento definitivo de la pena sin que pueda acceder a las formas reemplazantes o atenuadas de la prisión o para los casos previstos en los artículos 457 y 459 en los que se prohíbe la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.

En este sentido, habría que significar que estos nuevos parágrafos desconocen abiertamente el principio de presunción de inocencia, aspecto fundamental de la legalidad procesal en la dimensión del debido proceso y, establecido por jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

"... Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...". Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005.

"...La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías...". Sentencia Nº 469 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0431 de fecha 21/07/2005.

Es decir, bajo este contexto, se establece como único sendero válido para derribar este principio, prueba suficiente que en sentencia determine la responsabilidad penal de la persona sometida a juicio; ello implica al proceso como medio exclusivo de obtención de justicia y la sentencia como mecanismo definidor del conflicto, presupuestos necesarios para que opere la declaratoria de culpabilidad para legitimar la restricción de un derecho fundamental como la libertad. Por lo que, no están autorizadas ejecuciones monitorias, fórmulas anticipadas de condenas o establecimientos de culpabilidad sin que se concrete la manifestación jurisdiccional definitiva, y así se solicita, muy respetuosamente, se declare.

De tal manera, que la persona enjuiciada, el procesado, está protegido por el velo de la no culpabilidad, por el principio de inocencia y por lo tanto, no necesita hacer absolutamente nada para que le sea reconocida esta condición, simplemente el Estado está obligado a garantizar que la persona sometida a juicio conserve su status de inocencia y, por consiguiente, no se le podría aplicar ex ante una especie de pena privativa de libertad (la proscrita aplicación anticipada de la pena), hasta que se produzca el fallo que define la causa. En consecuencia, la prohibición de libertad durante el proceso en cualquiera de las hipótesis típicas de los artículos señalados carece de todo asidero jurídico al invertir el principio de razonabilidad que erige a la libertad como regla, como se establece en la jurisprudencia citada.

Como complemento, el régimen procesal penal también admite que durante el proceso penal pudieren presentarse situaciones de excepción que den lugar a la privación de libertad para lo cual deja en cabeza del juez la apreciación de cuándo opera o no la detención cautelar a partir de situaciones demostrables de peligro de evasión o de entorpecimiento de la investigación o del juicio, es decir, existe un mecanismo de revisión constante y la posibilidad de libertad si el juicio se extiende más allá de los términos razonables de duración (la garantía del plazo razonable). En suma, podría afirmarse, que al conciliarse la regla constitucional del artículo 49 y la prevista en el Código Orgánico Procesal Penal sobre detención cautelar y presunción de inocencia existe un equilibro que es roto por la fórmula vertida por la reforma del Código Penal, por demás impertinente, pues se realiza como adición en la concepción del tipo penal abstracto y no con el rigor in concreto que ordena la norma procesal concebida como el espacio normativo natural para regir estos campos.

Demás está indicar que, el error de pretender expandir la represión mediante la inversión de reglas como la libertad instaurando arbitrariamente (por estar fuera del marco de legitimidad ordenado a la ley) su restricción genérica para todas las causas que se prosigan por los tipos penales abstractos en los cuales se incluyó la prohibición, constituye la suscripción de la cuestionada doctrina del mal llamado "Derecho penal del enemigo"contrario a las comprensiones garantistas con las cuales se corresponde el orden constitucional venezolano, al extremo que la proscripción de formas distintas al encarcelamiento es una de las tres características atribuidas por la doctrina penal a esta antidemocrática tendencia.

Como dato adicional, debe recordarse que la subversión de la reglas de la libertad planteada en estos parágrafos fue objeto de la solicitud de reconsideración de la Presidencia de la República del 3 de febrero de 2005, indicando que ello implicaba un retroceso importante de los avances ofrecidos constitucionalmente en materia de derechos ciudadanos. En un segmento del escrito procedente del Despacho del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se afirma: ". En Venezuela, y más aún a raíz de la entrada en vigencia del texto fundamental, los imputados gozan de beneficios procesales, por tanto, se han erigido como derechos adquiridos de los cuales sería imposible despojar. Ello responde más bien a las obligaciones asumidas por el Estado a través de nuestra legislación .". Si bien tales observaciones condujeron a cierta reducción de las restricciones, sin embargo, no alcanzan a superar plenamente los vicios que se anticipó en prever y hoy, padece la comunidad penitenciaria.

Las denunciadas transgresiones, son condiciones de validez sustancial que se refieren al sentido de la norma y a su alineación con la norma superior, por lo tanto, es evidente que la incoherencia y trasgresión de la reforma denunciada con respecto a la regla de orden superior requiere un análisis formal y sustancial del ámbito legal de regulación (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal) que genere las líneas maestras que permitan su aplicación efectiva y, así se solicita sea resuelto conforme a la naturaleza propia de esta Sala de Casación Penal en lo que se corresponde con la materia que le es propia y exclusiva.

V

PETICIÓN

Por todas las argumentaciones que anteceden, solicitamos:

a.La admisión y sustanciación conforme a derecho con su correspondiente y expreso pronunciamiento atinente a la Interpretación del Parágrafo Único incluido en los artículos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 266.4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a:

Que, que se interprete cómo aplicar el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo contenidos en los tipos penales modificados en la reforma, precedentemente citados.

En este sentido, se indique:

1. ¿Cómo aplicar el Libro Quinto "De la Ejecución de la Sentencia" y sus capítulos atinentes a la individualización de la pena, en relación con el Parágrafo único incluido en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 2005?

2. ¿Puede entenderse que la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal supone, también la derogación del parágrafo único incluido en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal?

3. En este contexto, ¿Correspondería aplicar el control difuso según el mandato del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal?” (Sic).

-II-

DE LA COMPETENCIA

La Constitución prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir de las causas, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 266 de nuestra Constitución dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. Igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

En el presente caso, la disposición cuya interpretación se solicita es de naturaleza penal, por lo que le corresponde a esta Sala la competencia en materia de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales de esta naturaleza, de conformidad con los artículos 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer del presente recurso de interpretación propuesto. Así se decide.

La Sala, para decidir observa:

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de interpretación.

Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, en anteriores decisiones, que el recurso de interpretación debe cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, los cuales deben ser satisfechos por el solicitante a los fines de su resolución, a saber:

1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

Considera la Sala, antes de entrar a resolver el presente recurso de interpretación, señalar lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, en relación a los requisitos de admisibilidad.

En decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, Expediente Nº 00-129, la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció:

(…) Para determinar tal situación, de lo cual trata este caso, la Sala debe analizar si hay acción en ese sentido, ya que la misma no está prevenida en particular por el ordenamiento jurídico, pero tampoco prohibida. Lo que la Constitución contempla es una acción para que se interprete la ley, acción que el numeral 6 del artículo 266 de la vigente Constitución llama recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley, lo que podría ser interpretado en el sentido que el “recurso” se refiere a lo legal y no a lo constitucional.

(…)

El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.

Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.

Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.

Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.

Este interés jurídico, que es diferente al interés procesal, entendido éste como la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (Calamandrei ob. cit. p. 269), es el que fundamenta el llamado recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (numeral 6 del artículo 266 del vigente Constitución). Se trata de un interés jurídico, que no persigue la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo, sino otro tipo de bien, en este caso el que se fije el contenido o alcance de un texto legal, lo cual, como interés, coincide con el que tiene alguien, de que no se ejecute en su contra un fallo que nace en un proceso donde originalmente no es parte, y donde la decisión que se dicte no declara la existencia de un derecho a su favor, sino de otro, viéndose favorecido por tal declaratoria. En la acción de interpretación constitucional, se está en presencia de un interés legitimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposición constitucional.

(...)

La finalidad de tal acción de interpretación constitucional sería una declaración de certeza sobre los alcances y el contenido de una norma constitucional, y formaría un sector de la participación ciudadana, que podría hacerse incluso como paso previo a la acción de inconstitucionalidad, ya que la interpretación constitucional podría despejar dudas y ambigüedades sobre la supuesta colisión. Se trata de una tutela preventiva.

(…)

Ahora bien, en la acción de interpretación, la sentencia actúa el derecho objetivo aclarando la voluntad de la ley, sin partir de un hecho histórico concreto, al cual deba aplicarse la norma cuya interpretación se pide.

Enseñaba el maestro L.L. (La Sentencia de Declaración de Simple o de Mera Certeza. En Estudios de Derecho Procesal Civil. Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1956), que lo importante de un fallo es su función objetiva y que sus consecuencias jurídicas establecían dos elementos: 1) la norma; 2) el hecho histórico concreto. Por lo que sin este último hecho no surgiría nunca una sentencia, y expresaba: “Esta función objetiva es una sola: la actuación de la voluntad de la ley. Esta voluntad, genéricamente apreciada, puede tener por finalidad proteger situaciones jurídicas ya existentes o el derecho objetivo. En el primer caso, nos encontramos con la función declarativa en el sentido amplio; en el segundo, ante su función constitutiva. El interés del actor a provocar del Estado el ejercicio de la función declarativa puede provenir, ya de simple duda o incertidumbre acerca de la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta, ya del hecho de hallarse incumplido el derecho a una prestación. En ambos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes; pero mientras en el primero la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es el derecho, en el segundo, en cambio, además de una declaración o determinación, fija y actúa en concreto la orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso”.

(…)

Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el “recurso” de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legitimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada.

Pero con el recurso de interpretación no se trata de dirimir controversias de ninguna clase, aunque dentro de la sociedad pueden haber personas que no comparten la necesidad de interpretación conectada con la situación particular y que pueden oponerse a ella, o que quieren coadyuvar con la correcta interpretación. Se trata exclusivamente de esclarecer o complementar la función del Estado y de sus distintos poderes, a fin que la función pública se lleve a cabo adaptada a la Constitución; así como delimitar en relación con la situación en que se encuentra el accionante, los derechos humanos a que tiene derecho, como una tuición preventiva, ajena al amparo, ya que puede tener lugar sin que medie amenaza alguna.

(...)

Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Pero entre ambos recursos de interpretación hay otra diferencia. El que se interpone ante esta Sala no requiere de autorización legal previa que lo permita, mientras que el que se incoa ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, procede sólo en los términos contemplados en la ley.

(…)

Caracteres de la Acción de Interpretación

Pero el recurso de interpretación constitucional, que puede ser ejercido por cualquier ciudadano debido a que todas las personas están interesados en el orden constitucional (artículo 7 de la vigente Constitución), va a producir un acto jurisdiccional, que obedece a un interés jurídico propio del accionante, y ello conduce a que la interpretación solicitada, la cual obra en beneficio de la propia Constitución, se refiera a contradicciones, vacíos o ambigüedades que surjan del texto constitucional que se enlacen a una situación concreta.

Se trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales.

Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento.

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

(…)

Advierte esta Sala, que la petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

(Resaltado de la Sala).

El mismo criterio, ha sido sostenido de manera pacifica y reiterada por esta SALA DE CASACIÓN PENAL en diversos fallos, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación. En este sentido Magistrado Dr. R.P.P., en sentencia Nº 248 de fecha 03 de julio de 2003, señaló:

“Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente, lo cual ha sido recogido en diversos fallos dictados por las distintas Salas, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de este Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de agosto de 1992, 21 de abril de 1993, 19, 26, 28 de enero y 3 de junio de 1999, 22 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2001 de la Sala Político Administrativa y 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000, 22 de marzo y 14 de junio de 2001, 22 de enero de 2003 de la Sala Constitucional).

En el presente caso, la solicitante no indica el caso concreto con el cual guarda relación el recurso intentado. No demuestra que la interpretación se encuentra circunscrita a la aplicación directa de un proceso particular que haya sido sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional. Tampoco señala el interés con el cual recurre, pues, sólo indica que actúa en su “propio nombre y representación”.

Siendo concurrentes los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, considera la Sala innecesario entrar a analizar el resto de las causales de inadmisibilidad alegadas.”

De igual forma, en sentencia Nº 356, de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DEL LEÓN, se sostuvo: “ … se exige la conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la norma que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional.”

De igual forma la SALA ELECTORAL, en sentencia Nº 159 de fecha 07 de diciembre de 2004, reiteró el criterio sobre los requisitos de procedencia del recurso de interpretación.

"...En ese orden de ideas, esta Sala ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento...". (Resaltado de esta Sala)

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha 10 de mayo de 2005 en la causa signada con el Nº R.C. N° AA60-S-2004-001597, sostuvo el mismo criterio.

Lo anterior, pone de relieve que las Salas que integran este Tribunal Supremo, con excepción de la Sala Electoral, en líneas generales, exigen los mismos requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, abandonando el anterior criterio de la Sala Político Administrativa referido a la obligación de estar prevista en el texto legal la autorización para su ejercicio. Siendo así, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, modifica el criterio hasta ahora sustentado en cuanto a las condiciones de admisión del recurso in commento, las cuales serán:

1.- Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

En aplicación del criterio antes señalado al caso concreto, se evidencia que las normas cuya interpretación se solicita, están previstas en un texto de rango legal, o sea, la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el accionante manifiesta en el escrito contentivo del recurso que existe un amparo intentado por la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores, Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus similares y conexos de Venezuela, con lo cual se evidencia la pretensión de obtener una opinión sobre un caso que está conociendo otro Tribunal de la República, en consecuencia, al no cumplir el recurso con uno de los requisitos concurrentes antes señalados, debe declararse su inadmisibilidad”.

La SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, se ha pronunciado con respecto a los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación, así, en sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Nº 00358, estableció:

Con respecto a los citados planteamientos, la Sala debe precisar que si bien el recurso de interpretación de leyes, tiene por objeto establecer el sentido alcance y aplicación de una determinada norma, no obstante, no es suficiente el mero interés general u objetivo en establecer el significado de la norma cuya interpretación se solicita. Por el contrario, la legitimación requerida para interponer el recurso de interpretación de leyes, resulta de la necesidad de concretar la aplicación y alcance de una norma a un determinado supuesto jurídico, sin que ello implique un pronunciamiento acerca de la controversia. Ciertamente, la jurisprudencia de este M.T., ha establecido que dicha legitimación se requiere a efectos de evitar que el recurso en cuestión, se convierta en un ejercicio académico, es decir, no es concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la jurisdicción en resolver las dudas que en ‘abstracto’ tuviere acerca de la interpretación de una norma.

Conforme a lo expuesto la Sala considera que en el presente caso, el recurrente no tiene la legitimación requerida para ejercer el presente recurso de interpretación legal, ya que su solicitud ha sido formulada en forma genérica e indeterminada, sin establecer un nexo o relación específica a un determinado supuesto jurídico que amerite el pronunciamiento de la Sala, lo cual hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara.

Como quiera que los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso son de carácter concurrente, la Sala considera inoficioso examinar el cumplimiento de cada uno de ellos, pues con la inobservancia de uno sólo de esos requisitos procede su declaratoria de inadmisibilidad.” (Resaltado de la Sala).

Y por último la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA P.V., de fecha 2 de julio de 2007, sostuvo:

… No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa del desarrollo jurisprudencial de esta institución, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se otorgó a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el último párrafo de dicha norma.

En igual sentido, el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que a este Alto Tribunal le corresponde “conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se les formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere” y, “…su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...”.

De allí que, las diferentes Salas de este M.T. por mandato de la Constitución y de la ley que la regula, hayan dejado sentado que la potestad de interpretación la conoce la Sala de acuerdo a su materia de control natural, esto es, “atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala”.

A pesar de lo anteriormente establecido, esta Sala estima oportuno dejar sentado, que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto no es privativa de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, corresponde a los jueces de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos.

En efecto, el rol del juez no se circunscribe exclusivamente a declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar las instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e integra el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un significado concreto, coherente, útil y acorde a los fines de la Constitución. Por tal motivo, la labor jurisdiccional en modo alguno consiste en la simple aplicación mecánica del derecho general y abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.

De allí se deriva la importancia de la actividad judicial, pues, a través de ella se integra el derecho dentro del Estado, y se permite la realización de la justicia; por esa razón, la labor judicial no se agota con la subsunción de los hechos en el derecho, sino que tiene como función fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es, lo interpreta, pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Carta Magna.

Por tanto, la función judicial presupone ineludiblemente una función de interpretación de la norma, pues éste es el instrumento del que se vale el sentenciador para dictar una decisión justa y adecuada. Entonces, el juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración.

En líneas generales, estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, cconsidera esta Sala que para proceder a la admisión del presente recurso es necesario determinar el objeto del mismo.

Es así como se desprende del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, que la recurrente invocando actuar “en nombre y representación de la comunidad penitenciaria de la República Bolivariana de Venezuela” dada su condición de Defensora del Pueblo, alegando, además que “no se requiere o exige un interés procesal legítimo o calificado para intentar acciones de interpretación de normas, es decir, que cualquier persona natural o jurídica puede instaurar este tipo de procesos si considera que alguna ley contraría los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución; toda vez que tal accionar se corresponde con el ejercicio pleno de los valores de dignidad, justicia e igualdad contenidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el interés que representa el cumplimiento efectivo de la tutela judicial efectiva por parte de los administradores de justicia”, pretende la interpretación del Parágrafo único contenido en “los artículos 374, 375, 406, 407, 456, 457, 458 y, 460, en relación con la aplicación de lo previsto en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal "De la Ejecución de la Sentencia" y sus diversos Capítulos: "Disposiciones Generales"; "De la Ejecución de la Pena"; "De la Suspensión condicional de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio"; "De la Aplicación de Medidas de Seguridad", sobre la base de tres interrogantes (¿Cómo aplicar el Libro Quinto "De la Ejecución de la Sentencia" y sus capítulos atinentes a la individualización de la pena, en relación con el Parágrafo único incluido en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 2005?; ¿Puede entenderse que la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal supone, también la derogación del parágrafo único incluido en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal? y, En este contexto, ¿Correspondería aplicar el control difuso según el mandato del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal?), alegando como fundamento de ello, entre otras cosas, que: “la aplicación de la restricción incorporada en el parágrafo único de los tipos penales de la reforma parcial del Código Penal, debido al efecto derogador que tuvo la eliminación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y si, a todo evento, corresponde cumplir el mandato establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal… Por tanto, y de acuerdo a las reglas generales de sucesión de leyes esta derogatoria tiene efectos jurídicos concretos sobre los parágrafos únicos incluidos en los tipos penales sometidos a la reforma parcial del Código Penal del 2005, dada la identidad de una parte de los supuestos contemplados en ambas normas.” (Resaltado del recurrente).

De lo expuesto se observa que, en el presente caso el recurso de interpretación no cumple con las exigencias de admisibilidad supra mencionadas, toda vez que, por una parte, la peticionante pretende su legitimidad invocando actuar “en nombre y representación de la comunidad penitenciaria de la República Bolivariana de Venezuela” dada su condición de Defensora del Pueblo, sin indicar el caso concreto con el cual guarda relación el recurso intentado ni demostrar que la interpretación que peticiona, se encuentra circunscrita a la aplicación directa de un proceso particular que haya sido sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional, y, por otra, lo que persigue la recurrente escapa de la finalidad propia del recurso de interpretación ya que de la fundamentación del mismo, parcialmente trascrito, se denota que lo pretendido es la derogatoria del referido Parágrafo Único.

En virtud de lo expuesto, resulta necesario destacar tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en primer lugar, que el recurso de interpretación no puede ser entendido como una acción popular (Sent. N° 1077 de fecha 22 de septiembre de 2000, ponente: Magistrado Doctor J.E.C.R.), por tanto es necesario que el recurrente invoque un interés jurídico actual y legítimo, fundado en la situación jurídica concreta en que se encuentre, la cual requiera necesariamente de la interpretación de un texto legal aplicable a dicha situación con el fin de hacer cesar la incertidumbre que impide su desarrollo y efectos.

Ello obedece, fundamentalmente a que el interés jurídico en la interpretación de un texto legal atiende a una necesidad del accionante para aclarar la situación jurídica en que se encuentra, esto es, “una duda razonable acerca del alcance e inteligencia de una disposición, la cual vendrá a ser dilucidada por la actividad del juzgador” (Sala Constitucional, Sent N° 276 de fecha 02 de marzo de 2001, ponente: Magistrado Doctor A.G.G.), para así con ello evitar que se desnaturalice la finalidad práctica del recurso de interpretación lograr la mejor aplicación de un texto legal.

Por tanto, “no es concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la jurisdicción en resolverle las dudas que en abstracto tuviere acerca de la interpretación de una norma.” (Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 17 de abril de 1986, caso D.G.), así como tampoco resulta admisible que con el recurso de interpretación se pretenda “una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley” (Sala Constitucional, Sentencia N° 276 de fecha 02 de marzo de 2001, ponente: Magistrado Doctor A.G.G.)

Lo anteriormente expuesto denota que la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, como exigencia para la admisibilidad del recurso de interpretación de leyes, tal como ha señalado la Sala Político Administrativa de manera pacífica, responde “a la necesidad de legitimar al recurrente, pues al demostrar la forma en que es afectado por la duda alegada, es posible determinar su interés calificado para ocurrir por ante el órgano jurisprudencial… evitando el simple ejercicio académico de interpretación y … ‘permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento” (Resaltado y subrayado nuestro) (Sentencias correspondientes a los casos: A.F.V. (05/08/92), Ministro de la Defensa (16/05/95), Presidente de la República (16/06/95), FUNDAHUMANOS (19/01/99), M.J.M. y otros (19/01/99), C.M.G. (26/01/99), P.R. (28/01/99) y Ministerio de Relaciones Exteriores (28/01/99) entre otros.

Por otra parte, advierte esta Sala, que también resulta inadmisible el presente recurso, en razón que la peticionante no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción de la norma a interpretar.

Esta Sala considera necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, resolvió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.353.077, 10.203.159 y 9.481.117, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos: “1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. 3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. 6.- ORDENA notificar a las recurrentes de la presente decisión. 7.-ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar a la Fiscal General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. 8.- ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” Todo lo cual resuelve la solicitud planteada en la presente causa.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Interpretación propuesto por la ciudadana G.D.M.R.P., Defensora del Pueblo.

Publíquese y regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTIÚN días del mes de ABRIL de 2008. Años 198° y 149 de la federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

HMCF /cm

Exp. Nº 2008-0114

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