Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0232

El 16 de marzo de 2010, la ciudadana GABRIELA DEL MAR R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 6.325.607, LARRY DEVOE MÁRQUEZ, en su condición de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, ENEIDA FERNANDES DA SILVA y Z.A., en su condición de abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 93.897, 79.059 y 71.387, interpusieron ante esta Sala acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada para la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos, “(…) contra la ciudadana C.G.A., Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en favor de todos los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, y en especial de los usuarios y usuarias de las vías de acceso vehicular y peatonal de la Universidad Central de Venezuela, así como de los usuarios y usuarias del Hospital Universitario de Caracas, ante la inminente amenaza de sus derechos constitucionales al libre tránsito y a la salud, así como su

calidad de vida, con motivo de la inminente instalación de unos portones que restringen el acceso a la mencionada casa de estudio”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DERECHOS E INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que al efecto, fundamentan la legitimación para el ejercicio de la presente acción de amparo por intereses colectivos y difusos “para ejercer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, contra la ciudadana C.G.A., Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en favor de todos los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, y en especial de los usuarios y usuarias de las vías de acceso vehicular y peatonal de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, así como de los usuarios y usuarias del Hospital Universitario de Caracas, quienes ven amenazados inminentemente sus derechos constitucionales al libre tránsito y a la salud, así como su calidad de vida, con motivo de la inminente instalación de unos portones que restringen el acceso a la mencionada casa de estudios, todo ello de conformidad con los preceptos señalados en los artículos 280 y 281 en sus numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna”, así como en los artículos 2, 4, 7, 15.2.3.10 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Que “Es un hecho público, notorio y comunicacional que las máximas autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y en especial la ciudadana C.G.A. en su condición de Rectora, ordenaron la instalación de portones en las diversas entradas de la mencionada casa de estudio”, tal como se desprende de una serie de noticias publicadas por diversos medios impresos de comunicación social consignados en el expediente.

Que “En criterio de esta Institución Nacional de Derechos Humanos, la instalación de los referidos portones en los diversos accesos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, restringiría flagrantemente el paso peatonal y vehicular por la citada casa de estudios, afectando directamente a los usuarios y usuarias de dichas vías de acceso vehicular que con frecuencia las utilizan con la finalidad de incorporarse a otras vías del tránsito y así evitar el congestionamiento vehicular en una zona tan neurálgica de la ciudad Capital, e igualmente a todos los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, quienes resultarían afectados por el incremento de la congestión vehicular derivada de la eliminación o restricción un importante aliviadero del tráfico de esta ciudad”.

Que “De la misma forma, la instalación de los referidos portones en los diversos accesos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, restringiría el paso peatonal y vehicular de los ciudadanos y ciudadanas que concurren diariamente al Hospital Universitario de Caracas, ubicado dentro de la mencionada institución universitaria, lo que traería como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental como lo es el derecho a la salud de los usuarios y usuarias del referido Hospital Universitario de Caracas”.

Que “En este contexto, se hace necesario resaltar la importancia del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, no solamente para los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, sino para todos los habitantes del País, por cuanto este centro asistencial representa un alto nivel de atención médica, por ser desde sus inicios hace cincuenta y tres (53) años, un hospital de referencia a nivel nacional, es decir, este centro hospitalario atiende a pacientes que vienen referidos de otros hospitales del interior de la República”.

Que “De la misma manera, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS presta, entre otros servicios, el servicio de maternidad y atención al recién nacido, lo que evidencia su capacidad de respuesta a los requerimiento de las mujeres con parto de alto riesgo, siendo así un hospital hacia donde se remiten, tanto de la Maternidad C.P. -en caso que esté en su máxima capacidad- como de las clínicas populares, parturientas en condición de alto riesgo”.

Que “Adicionalmente, la instalación de los referidos portones en los diversos accesos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, valga decir, entradas de Tamanaco, Tres Gracias, Minerva y Técnica (Clínico Universitario), al impactar sobre el desplazamiento y circulación vehicular por el Área Metropolitana de Caracas, traería igualmente como consecuencia la afectación del ejercicio de otros derechos de los habitantes esta ciudad, como los son el derecho a la salud, al trabajo, a la educación y recreación, lo que consecuencialmente implica una disminución de su calidad de vida, definida ésta en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Honorable Sala Constitucional”.

Que “(…) la instalación de los referidos portones en los diversos accesos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA atentaría contra el patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación, al afectar la infraestructura física del recinto universitario. Al respecto, es importante destacar que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 10 de junio de 1998, fue declarada como MONUMENTO HISTÓRICO NACIONAL por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia y el Instituto del Patrimonio Cultural, y posteriormente, en fecha 30 de noviembre del año 2000 fue declarada como PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL y NATURAL DE LA HUMANIDAD, por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)”.

Que “(…) la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, como Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la Humanidad, es un espacio público que le pertenece a todos los venezolanos y las venezolanas, así como a la humanidad, por ello, no puede ser segregada de la sociedad con la instalación de un sistema de puertas, como inconstitucionalmente pretenden las autoridades universitarias”.

Que “En refuerzo de lo anterior, al ser la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA un Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la Humanidad, asimismo un Monumento Histórico Nacional, cualquier modificación o alteración de su estructura, debe contar con la autorización del órgano rector correspondiente, en este caso el Instituto del Patrimonio Cultural, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural”.

Que “(…) es, igualmente, un hecho público, notorio y comunicacional que el Instituto de Patrimonio Cultural no ha autorizado la instalación de los portones en las entradas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, tal como se evidencia en las siguientes notas informativas”, notas las cuales fueron consignadas en el expediente.

Que “(…) es necesario reiterar que la amenaza inminente de instalación de portones en los diversos accesos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, lesiona directamente los derechos al libre tránsito, a la salud, a la calidad de vida de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, y en especial de los usuarias y usuarias de las vías de acceso e instalaciones de la referida cada de estudio, así como también se está ante la amenaza inminente de lesionar la conservación y preservación del patrimonio histórico y cultural de la nación”.

Que “El derecho al libre tránsito está reconocido como derecho humano –artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales”.

Que “(…) el derecho al libre tránsito constituye un fundamento del orden político y la paz social que a su vez conforma un valor superior del ordenamiento venezolano, en virtud de que reconoce el principio de la autonomía del individuo para elegir, de acuerdo a sus propios intereses y preferencias, su desplazamiento o circulación por todo el territorio de un Estado, así como la entrada o salida del mismo y de elegir libremente en él su lugar de residencia”.

Que “En síntesis, la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Cualquier restricción de este derecho ha de efectuarse con estricto apego al principio de la reserva legal, según el cual sólo por ley se pueden reglamentar los derechos y garantías constitucionales”.

Que “(…) la restricción del libre tránsito que pretende realizar las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ante la amenaza inminente de colocar los portones, resulta claramente contraria a las disposiciones constitucionales e internacionales que consagran dicho derecho humano, además de resultar absolutamente desproporcionada en relación con el supuesto fin que se persigue con su aplicación”.

Que “(…) la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA es un espacio público, para uso y disfrute de la humanidad y en especial de los venezolanos y las venezolanas, quienes tienen derecho de usar sus vías de acceso por medio del paso vehicular y peatonal, razón por la cual, no puede ser aislada o separada de la colectividad, con la instalación de puertas o portones en sus entradas”.

Que “(…) en la actualidad la vías de acceso de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se han constituido como una importante vía alterna del tránsito vehicular del Área Metropolitana de Caracas, cuya restricción o interrupción deriva en un importante efecto para el congestionamiento de esta ciudad, tal como ha sido evidenciado en las reiteradas circunstancias en las que, por diversos motivos, se ha visto impedido el acceso de vehículo a la referida institución universitaria (…)”.

Que “(…) la inminente instalación de los portones en las entradas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ordenada por las autoridades de esa casa de estudios, amenaza flagrantemente el derecho al libre tránsito de todos los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, y en especial de los usuarios y usuarias de las vías de acceso vehicular y peatonal de la Universidad Central de Venezuela, quienes con frecuencia utilizan estas vías de acceso para incorporarse a otras vías del tránsito vehicular de la ciudad de Caracas, lo cual conlleva necesariamente a una restricción o limitación del derecho humano al libre tránsito, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así solicitamos sea declarado por esta Honorable Sala Constitucional”.

Que “(…) la inminente instalación de portones en las entradas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, pudiera amenazar el derecho a la salud de los usuarios y usuarias del servicio médico que presta el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, por cuanto, en cualquier momento por circunstancias impredecibles pudieran encontrarse cerrados los portones o puertas, que permiten el acceso al referido centro asistencial, lo que pudiera generar un retardo o demora para la entrada de una ambulancia o de un ciudadano o ciudadana que requiera atención médica de inmediata o urgente. Del mismo modo, y por vía de consecuencia, también podría estar amenazado el derecho a la vida, tomando en cuenta la íntima vinculación existente entre el derecho a la salud y el derecho a la vida”.

Que “De materializarse la instalación de los portones en las entradas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se estaría afectando la calidad de vida de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, y en especial de los usuarios y usuarias de las vías de acceso vehicular y peatonal de la mencionada casa de estudio, así como de los usuarios y usuarias del Hospital Universitario de Caracas que disfrutan de los servicios brindados por la mencionada casa de estudios, en contravención con los postulados del Estado, que tiene la obligación de promover y desarrollar políticas para a elevar la calidad de vida en pro del bienestar colectivo, entendiendo que la ‘...calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo...’, como lo ha señalado esta Honorable Sala Constitucional en sentencia Nº 656 de fecha 30 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso D.P. (…)”.

Que “(…) resulta necesario advertir ciudadanos (as) Magistrados y Magistradas, que los accesos viales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, sirven de enlace para conectarse con otras vías alternas, lo que beneficia a todas aquellas personas que usan estas vías como un corredor vial, facilitándoles llegar a sus sitios de destino en menor tiempo, que si usaran las vías principales, las cuales siempre se encuentran congestionadas, con largas colas, tanto en las autopistas como en las avenidas de la ciudad capital. Por ello, consideramos, que al aislar a la Ciudad Universitaria de Caracas, con la instalación de portones en sus entradas, se desmejoraría la calidad de vida de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas y en especial de los usuarios y usuarias de sus vías de acceso, toda vez, que tendrían que sacrificar horas permaneciendo en trancas y colas, que se pudieran evitar usando las vías de enlace de la Ciudad Universitaria de Caracas”.

Que “ (…) cualquier actuación lesiva contra la calidad de vida atenta contra los derechos previstos en la Constitución, y en tal sentido, la conducta desplegada por las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al ordenar la instalación de los portones ut supra mencionados pudiera vulnerar el derecho de todo ciudadano (a) a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos tal como lo prevé el artículo 82 eiusdem, además el Estado debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, deben ser esencialmente protegidos”.

Que del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) se colige que el Estado está en la obligación de salvaguardar y conservar el patrimonio cultural tangible e intangible, así como la memoria histórica de la Nación. En este sentido, la CIUDAD UNIVERSIDAD DE CARACAS, conjuntamente con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, forman un conjunto que la hace una obra emblemática de la arquitectura venezolana, en el corpus de la arquitectura moderna internacional, lo que le valió su inscripción como PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL y NATURAL DE LA HUMANIDAD, por parte de la UNESCO, razón por la cual, su ornamentación y arquitectura no puede ser alterada con la instalación de portones, pues perdería la más importante de las características que la llevó a ser reconocida como PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL y NATURAL DE LA HUMANIDAD”.

Que “(…) la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, es considerada un icono de la arquitectura moderna de nuestro país, característica que también le valió su nombramiento como Monumento Histórico Nacional, en razón de ello, cualquier alteración de su estructura debe ser autorizada por el Instituto del Patrimonio Cultural, y en el caso que nos ocupa, el referido Instituto no ha autorizado la instalación de los portones en las entradas de la supra mencionada Ciudad Universitaria de Caracas”.

Al efecto, solicitan medida cautelar innominada, mediante la cual solicitan que se ordene “(…) a las autoridades de la referida casa de estudio suspender cualquier intención de instalar las puertas en las entradas Tamanaco, Tres Gracias, Minerva y Técnica las cuales constituye vías de acceso a la Universidad en referencia, así como al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, mientras dure este proceso”.

Al efecto, sustentan la presente solicitud “(…) en virtud de las declaraciones brindadas por el ciudadano B.M., Vicerrector Académico de la Universidad Central de Venezuela, publicadas en el diario ‘Correo del Orinoco, página 2 de fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual manifestó que: ‘Pese a las protestas de sectores estudiantiles contra la instalación de las puertas en los accesos de la UCV, la medida seguirá aplicándose. Así lo informó B.M., vicerrector académico, quien calificó de exageradas las pretensiones de algunos estudiantes de convocar a una consulta que incluya a sectores ajenos a la Ciudad Universitaria. Méndez aclaró que las autoridades rectorales no se niegan a la consulta, pero destacó que sólo la comunidad universitaria puede decidir si se debe instalar o no esas puertas’ (…)”.

Que de tal planteamiento expuesto por el Vicerrector Académico “(…) se puede presumir que la autoridades universitarias, tienen el firme propósito de continuar con la instalación de los portones en las entradas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, sin tomar en cuenta el malestar que esto ha ocasionado en la población estudiantil, vulnerando derechos constitucionales como hemos mencionado anteriormente, referido al derecho al libre tránsito y a la salud, limitando también la calidad de vida de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, y en especial de los usuarios y usuarias de las vías de acceso, así como, también de los usuarios y usuarias del Hospital Universitario de Caracas”.

Finalmente, solicitan “PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo por Interés Colectivos y Difusos sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Que en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la presente acción se prohíba la concreción de la amenaza contra los derechos al libre tránsito, a la salud, a la calidad de vida de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, y en especial de los usuarias y usuarias de las vías de acceso e instalaciones de la referida cada de estudio, así como de la amenaza contra la conservación y preservación del patrimonio histórico y cultural de la nación, ordenando a las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, abstenerse de instalar las puertas o portones en las entradas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, sin la previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural. TERCERO: Que se ordene la paralización de cualquier actividad relacionada con la colocación de los portones en las entradas de acceso Tamanaco, Tres Gracias, Minerva y Técnica de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo para la tutela de intereses difusos y colectivos, para lo cual resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo”, mediante la cual se sostuvo respecto de los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

…Omissis…

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)”.

Asimismo, esta Sala considera necesario atender al criterio reseñado en sentencia Nº 459/03, según el cual las acciones por derechos e intereses difusos pueden ser intentadas por la vía ordinaria o mediante amparos, en los siguientes términos:

(…) ‘Ha sido criterio de esta Sala que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas también operan de inmediato, así esté prevenido en el propio texto constitucional que las leyes por dictarse desarrollarán sus instituciones. Por ello, las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos, a la entrada en vigencia de la Constitución, y así se declara.

Como se desprende del numeral 3 del artículo 281 de la Carta Magna, es la vía del amparo procedente para ventilar estos derechos e intereses, si la lesión proviene de violaciones constitucionales que requieren ser enervadas, o de la posibilidad de restablecer una situación jurídica ante esas infracciones, pero no puede ser utilizada con fines diferentes a los del amparo como el exigir resarcimientos a los lesionados, o solicitar el cumplimiento de obligaciones, etc.

Como protección a los derechos e intereses difusos o colectivos, los particulares también pueden ventilarlos mediante acciones de amparo constitucional, caso en que habrá que notificar a la Defensoría del Pueblo, como legítimo representante de la ciudadanía. Aunque todos los legitimados, de acuerdo a su pretensión, podrán igualmente acudir a la vía ordinaria.

En general, las sentencias que se dicten en estos casos en que se ventilan derechos cívicos, pueden prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad de vida (salud física o psíquica colectiva, preservación del medio ambiente, preservación de la vida, del entorno urbano, del derecho a una recreación sana, o de evitar ser convertido en consumidor compulsivo de productos o ideologías, por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.

En consecuencia, el fallo a dictarse -sobre todo en los juicios ordinarios- puede condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización. Esto último no es ventilable mediante amparos.

La sentencia que le ponga fin a estos juicios produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición’ (…)

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Ello así, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, derivados del posible interés de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas de contar con acceso expedito a las rutas de circulación ubicadas dentro de la Universidad Central de Venezuela, como consecuencia de la ubicación del denominado Hospital Universitario de Caracas en dichas instalaciones y a la utilización de tales accesos como un necesario medio de interconexión entre las principales vías de comunicación de la ciudad de Caracas, esta Sala en atención a que la materia debatida es de índole constitucional -derecho a la salud y a la libre circulación-, vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”) y, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, se declara competente para conocer de la acción incoada (Vid. Sentencia Nº 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.). Así se decide.

En este sentido, vistos los fallos citados ut supra, según el cual debe dársele una interpretación amplia al derecho de toda persona de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, y dado el contenido del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige la legitimación de la Defensora del Pueblo para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos y colectivos, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se observa que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal forma, resulta admisible prima facie el amparo de autos, y así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se advierte que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (Cfr. Sentencia Nº 156/00, caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”) ha dejado sentado la amplitud de criterios que según la Sala, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

El caso de autos se circunscribe a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, derivados del posible interés de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas de contar con acceso expedito a las rutas de circulación ubicadas dentro de la Universidad Central de Venezuela, como consecuencia de la ubicación del denominado Hospital Universitario de Caracas en dichas instalaciones y a la utilización de tales accesos como un necesario medio de interconexión entre las principales vías de comunicación de la ciudad de Caracas.

Al respecto, esta Sala considera que la materia debatida es de índole constitucional (derecho a la salud y a la libre circulación), en la medida que conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la salud es “un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”, que impone al Estado no sólo el deber de promover y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo, sino además al efectivo “acceso a los servicios” de salud -tal como lo señala artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…). 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”- por lo que conforme a la Constitución y a los tratados internacionales válidamente suscritos por la República, los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles para sus usuarios.

De igual forma, advierte del contenido del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional”, aunado al deber del Estado de garantizar “servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias” -artículo 82 eiusdem-, dentro de las cuales se insertan las vías de comunicación de transporte terrestre.

Con fundamento en tales previsiones constitucionales, esta Sala observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales y de hechos públicos comunicacionales derivados de las declaraciones de autoridades de la Universidad Central de Venezuela, relativas a la inminente instalación de portones y puesta en funcionamiento de restricciones de acceso en las entradas de dicha Universidad, limitarían o retardarían el acceso efectivo y oportuno de los usuarios del servicio de salud y de las vías de comunicación en dicha casa de estudios; son circunstancias que en principio evidencian la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, razón por la cual acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena a la Universidad Central de Venezuela suspender la instalación de “las puertas en las entradas Tamanaco, Tres Gracias, Minerva y Técnica las cuales constituye vías de acceso a la Universidad en referencia, así como al Hospital Universitario de Caracas”, así como la implementación de cualquier otra medida que impida el libre y eficaz acceso a las rutas de circulación ubicadas dentro de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada para la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos, por la ciudadana GABRIELA DEL MAR R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LARRY DEVOE MÁRQUEZ, ENEIDA FERNANDES DA SILVA y Z.A., ya identificados, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional por, “(…) contra la ciudadana C.G.A., Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en favor de todos los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, y en especial de los usuarios y usuarias de las vías de acceso vehicular y peatonal de la Universidad Central de Venezuela, así como de los usuarios y usuarias del Hospital Universitario de Caracas, ante la inminente amenaza de sus derechos constitucionales al libre tránsito y a la salud, así como su calidad de vida, con motivo de la inminente instalación de unos portones que restringen el acceso a la mencionada casa de estudio”.

  2. - Se ORDENA la notificación de la ciudadana C.G.A., Rectora de la Universidad Central De Venezuela, al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, a los fines de que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

  3. - Se ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ORDENA a la Universidad Central de Venezuela suspender la instalación de “las puertas en las entradas Tamanaco, Tres Gracias, Minerva y Técnica las cuales constituye vías de acceso a la Universidad en referencia, así como al Hospital Universitario de Caracas”, así como la implementación de cualquier otra medida que impida el libre y eficaz acceso a las rutas de circulación ubicadas dentro de la Universidad Central de Venezuela, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-0232

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

Aunque se comparte la decisión de admisión de la demanda de amparo constitucional, se discrepa del otorgamiento de la medida cautelar.

En efecto, la solicitud y la medida se sustentan en el carácter notorio comunicacional del hecho que se delata como lesivo y con fundamento en el “posible interés de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas de contar con acceso expedito a las rutas de circulación ubicadas dentro de la Universidad Central de Venezuela, como consecuencia de la localización del denominado Hospital Universitario de Caracas en dichas instalaciones y a la utilización de tales accesos como un necesario medio de interconexión entre las principales vías de comunicación de la ciudad de Caracas”.

En primer lugar, no debe dejar de puntualizarse que, si es el que se transcribió el alcance del asunto que se admitió, la demanda ha debido ser calificada como de amparo constitucional por protección sólo de intereses colectivos –no difusos- ya que se atiende a la posible afectación de la calidad de vida de los habitantes sólo del Área Metropolitana de Caracas, salvo que se hubiese hecho la precisión de que la situación atañe también a los intereses difusos de todos los venezolanos como potenciales usuarios del Clínico, como hospital de referencia nacional, precisión que, lejos de ser trivial o puramente semántica, se impone ante la falta de concreción al respecto en la jurisprudencia, que, usualmente, utiliza ambos tipos de interés como términos sinónimos.

Por otra parte, en cuanto a la cautela se refiere, aunque se invocó como sustento fáctico, además de los hechos que narró la demandante y el análisis de las actas procesales, “hechos públicos comunicacionales derivados de las declaraciones de autoridades de la Universidad Central de Venezuela, relativas a la inminente instalación de portones y puesta en funcionamiento de restricciones de acceso en las entradas de dicha Universidad”, el veredicto del que se difiere parcialmente pasó por alto que las mismas noticias que dan cuenta de la instalación de las puertas, informan que las mismas permanecerán cerradas solamente entre las 11:00 p.m. y las 5:00 a.m., lo cual desvirtúa la denuncia de disminución de la calidad de vida por las largas colas que se evitarían con la circulación por dentro de la Universidad; así como que la puerta que dará acceso al Hospital Clínico estará abierta a toda hora, lo cual derrumba la presunción de lesión al derecho a la salud.

El carácter de hecho notorio comunicacional de los horarios de apertura y cierre de las puertas cuya instalación es el hecho lesivo en el amparo de autos, en las mismas noticias en las que se anuncia dicha instalación y se da cuenta de la polémica que la misma desató, puede verificarse, entre otras fuentes, en:

-Acta del C. deF. de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela:

http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/facultad_medicina/actas/2010/CF03-10.pdf)

-http://el-nacional.com/www/site/p_contenido.php?q=nodo/ 121590/Comunidad/Cerraron-acceso-a-la-UCV-por-plaza-Venezuela-para-instalar-puertas-

-http://primicias24.com/nacionales/comienza-instalacion-de-puertas-de-control-de-la-ucv/

-http://es.dir.groups.yahoo.com/group/noticias-universitarias/ message/22485

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la medida cautelar que fue peticionada ha debido ser negada por ausencia de presunción de buen derecho, en tanto que los daños que se temen a los derechos colectivos de los caraqueños a la salud y al libre tránsito no parece, a estas alturas del proceso, que vayan a concretarse en lo inmediato si se cumple con el horario de apertura y cierre de las puertas de la Universidad Central de Venezuela que fue anunciado pública y reiteradamente por sus autoridades.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

…/

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0232

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