Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Puerto Ordaz, 17 de Julio de 2013.-

Años: 203º y 154º.-

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión al “Conflicto de Competencia” declarado de oficio mediante auto inserto del folio 33 al 36, de fecha 13 de Junio de 2013, por el Tribunal del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana G.R.M., por intermedio de su apoderada judicial Abogada P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.367, el expediente signado con el Nº 12.569, nomenclatura de ese Tribunal; que declaró: “…PRIMERO: INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer de la acción procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos Tribunales, esta Juzgadora solicita de oficio REGULACION DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordeno remitir original del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces en esta Circunscripción Judicial a fin de que decida sobre el presente conflicto negativo de competencia planteado..” cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 13-4557.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas relacionadas con la Regulación de Competencia suscitada entre el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente signado con el Nº 12.569 solicitud RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesto por la abogada P.T.., en su condición apoderada judicial de la ciudadana G.R.M., nomenclatura de ese Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales contienen lo siguiente:

- Consta en el expediente Nº 12.569, del folio 4 al 5, escrito presentado por la abogado P.T., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.R.M., en la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, mediante el cual alegan entre otras cosas: Que tal como consta en acta de nacimiento cuya copia certificada de la que fuera en vida la señora E.M.R., emanada por el General J.M.O., Primera Autoridad Civil del Municipio El Callao, Distrito Roscio del Estado Bolívar, de fecha diez de m.d.M.N.V., en dicho Registro, donde se evidencia claramente la omisión del requisito sine cua non de la mención de quien era su progenitora al momento del alumbramiento, siendo que en dicha partida se menciona únicamente el nombre de quien presentó a la niña, es decir de su progenitor ciudadano J.N.M., y el nombre que llevaría la niña nacida es decir ELBA, más se omite en forma irregular el nombre de su señora madre, dejando el vació legítimo y jurídicamente establecido del nombre de su progenitora, quedando citado en dicho acto civil únicamente el nombre del padre y omitiendo el de la madre legítima. Que la señora E.M.D.R., contrajo matrimonio con el señor GABRIELE RUSSO, en el cual se evidencia como medio probatorio también el nombre de los padres de los contrayentes; es decir los abuelos de la solicitante y se observa claramente la mención de los progenitores de la señora madre de la representada, en dicha acta donde se indica que E.M., hija reconocida de J.M. y N.P., elemento probatorio que evidencia claramente quien fuera en vida la progenitora de la señora madre de la solicitante, la ciudadana N.P., a quien por omisión del funcionario de la época no fue mencionada en su respectiva partida de nacimiento. Que solicito al Tribunal, darle curso legal de rectificación de la partida de nacimiento de su señora madre supra mencionada y sea subsanada la misma por el error de omisión del funcionario del registro antes señalado de la mención del nombre de la madre como corresponde por Ley, es decir el nombre de la ciudadana N.P. en la respectiva Acta de Nacimiento de su señora madre E.M.. Y por último solicito que la presente sea, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

- Riela del folio 06 al 10, que la ciudadana G.R.M., confiere poder a la ciudadana Abg. P.T., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 132.367.

- Cursa a los folios 11 al 12, acta de nacimiento emitida por la Registradora Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar, de quien fuera en vida la señora E.M.R..

- A los folio 13 al 15, constancia emitida por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

- Consta al folio 16, constancia emitida por el Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, donde hace constar el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-922.885, y sus respectivos datos filiatorios a la señora E.M.D.R..

- Riela al folio 17, acta de matrimonio suscrita por la Secretaría Accidental del Despacho de la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, correspondiente a los ciudadanos GABRIELE RUSSO y E.M.P..

- Cursa al folio 18, partida de nacimiento emanada del Registro Principal del Distrito Capital Caracas, perteneciente a una niña que lleva por nombre GABRIELA.

- A los folio 19 al 22, consta acta de defunción suscrita por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, Jefatura Civil San Pedro, correspondiente la de cujus E.M.D.R..

- Consta a los folio 23 al 26, constancia emitida por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

- Al folio 27, auto de distribución suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela a los folios 28 al 29, sentencia de fecha 16 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara “… De la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud se observa que consta en autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía Bolivariana de El Callao Estado Bolívar. No obstante, la solicitud que aquí se realiza es de Jurisdicción Voluntaria por lo que para conocer de la misma es competente los Tribunales de Municipio. En consecuencia se declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que conozca de la presente solicitud. En consecuencia por autoridad de la Ley declara: “…PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión se ordena REMITIR el expediente al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

¬- Cursa al folio 30, auto de fecha 30/05/2013, mediante el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní.

- A los folios 33 al 36, decisión de fecha 13 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara “… En consecuencia, al ser la competencia por el Territorio un asunto al orden público, debe este Tribunal, declararse incompetente para conocer y decidir la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada, por cuanto esta debe ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de esa jurisdicción donde esta debe a alegan haber sido presentada y haber nacido la madre de la solicitante, así como lo es el Municipio El Callao, Distrito Roscio, del Estado Bolívar, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud al JUZGADO DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, razón por la cual, es por lo que este Tribunal NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le atribuye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia DECLARA; PRIMERO: INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos Tribunales, esta Juzgadora solicita de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces en esta Circunscripción Judicial, a fin de que decida sobre el presente conflicto negativo de competencia planteado, en la oportunidad de Ley.

- Riela al folio 37, oficio del tribunal de la causa de fecha 13/06/2013, donde remite el expediente a los fines de que conozca y decida el conflicto negativo de competencia planteado.

- Por auto de fecha 28/06/2013, esta Instancia Superior le da entrada en el libro de causa respectivo y fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de dictar el fallo en la presente Regulación de Competencia.

CAPITULO SEGUNDO

2.1.- COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA.

La revisión de las actas del expediente enviado a esta Alzada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la ciudadana Abg. A.M.V., revela que el conflicto negativo de competencia involucra al mencionado órgano jurisdiccional y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. M.O.M.. Por tanto, a la letra del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada es el Tribunal Superior común a ambos jueces y, en consecuencia, es el competente para resolver el conflicto de competencia. Así lo establece.

2.2.- EXAMEN DE LA CUESTIÓN DE COMPETENCIA.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que no aceptó la competencia que le fue deferida por el Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de Junio de 2013.

La jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, basó su declaratoria de incompetencia en que la rectificación de partida es de jurisdicción voluntaria por lo que debe ser conocida por un tribunal del Municipio Caroní en tanto que el Juez Primero del Municipio Caroní, consideró que la rectificación debía ser conocida por un juzgado de la misma categoría del Municipio El Callao porque el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende está insertada en el Registro Civil del Municipio El Callao motivo por el cual la competencia por el territorio la tiene un Juzgado de esa jurisdicción.

La rectificación solicitada consiste en que se incluya en el acta de nacimiento de la madre de la peticionante los nombres y apellidos de su propia progenitora, es decir, de la abuela de la accionante. Según lo afirma la actora en el acta de su madre E.M.d.R. debe insertarse el de su abuela N.P..

Ambos tribunales consideraron que la rectificación de partida es un asunto de jurisdicción voluntaria que debe ser conocido por un tribunal de Municipio.

El Juzgador no está de acuerdo en que la rectificación solicitada por la señora G.R.M., sea de jurisdicción voluntaria. La inserción de los nombres y apellidos de la madre de la señora E.M., supuestamente una ciudadana que responde el nombre de N.P., le confiere a la primera la condición de heredera de la segunda, condición que pudiera perjudicar a los herederos de la señora N.P., suponiendo que ésta ya ha fallecido, si se admite la rectificación sin que tales herederos sean llamados a contradecir la pretensión de rectificación.

Conferir por vía de una rectificación del acta de nacimiento a la señora E.M. la condición de hija de la ciudadana N.P. sin duda que supone la corrección de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del acta por cuya virtud la solicitud debe tramitarse en la forma prevista en los artículos 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil que consagran un verdadero juicio dentro del cual se debe notificar al Ministerio Público y emplazar a las personas contra las cuales pudiera obrar la rectificación o el cambio del acta de nacimiento, las cuales deben ser citadas en la forma ordinaria, llamándose a los terceros interesados mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la República. Si los emplazados se oponen el juicio seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario. Si no hay oposición de todos modos la causa se abre a prueba por diez días.

Como puede observarse la rectificación de partidas es un verdadero juicio contradictorio cuando el cambio que se pretende afecta el contenido de fondo del acta de nacimiento, de matrimonio o defunción.

Una vez establecido que en el presente caso la rectificación se refiere a un error u omisión de fondo que origina un verdadero contradictorio este sentenciador debe advertir que el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil se encuentra regulado en el capítulo X del título IV del Código Civil referido a LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS, por lo que es indudable que estamos ante un asunto de familia de naturaleza contenciosa que debe ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia en lo civil con Jurisdicción en el lugar donde aparece inscrita el acta de nacimiento de la señora E.M.D.R., progenitora de la accionante G.R.M., por cuanto la rectificación se refiere a un elemento de fondo o sustancial del acta que exige un verdadero contradictorio entre la solicitante y las personas que pudieran resultar afectada con el cambio. De modo que, en casos como el presente la competencia la tiene un Tribunal de Primera Instancia y no un Tribunal de Municipio debido a que la corrección debe sustanciarse por el procedimiento especial contencioso de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil que regula el Código de Procedimiento Civil en los artículos 768 y siguientes. En este sentido, el artículo 769 previene que la solicitud debe ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros según el Código Civil, según este último cuerpo normativo.

Por las consideraciones precedentes se declara con lugar la solicitud de regulación de la competencia planteada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la Abg. A.M.V., y se declara que el tribunal competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Queda revocada la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013.

Quiere puntualizar esta Alzada que conforme a la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Municipio conocen de los asuntos civiles, mercantiles y de familia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa siempre que no estén involucrados niños, niñas o adolescentes.

Asimismo, es conveniente destacar que sobre el régimen de las rectificaciones de partidas previsto en el Código de Procedimiento Civil y los cambios experimentados en la materia con la entrada de la Ley Orgánica del Registro Civil nuestro Supremo Tribunal de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un fallo de la Sala de Casación Civil distinguido con el nº 153 del año 2012 que puede ser consultado en su página electrónica (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/rc.000153-12312-2012-11-473.html)

De acuerdo con la doctrina contenida en el precitado fallo los Tribunales de Municipio serían competentes para conocer de la rectificación cuando ella se refiera a errores u omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta en cuyo caso la rectificación no será contenciosa por lo que si el interesado en vez de acudir a la autoridad administrativa como corresponde según el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil, opta por presentar su solicitud ante los órganos del Poder Judicial la competencia la tendría un tribunal de Municipio como parece ser el caso decidido por la misma Sala de Casación Civil en la sentencia nº 7 del 6 de febrero de 2013.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia propuesta por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.M.V.; en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMENTO presentada por la ciudadana G.R.M., en consecuencia se declara que el Tribunal competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda REVOCADA la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y ENVIESE LAS PRESENTES ACTUACIONES JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, A LOS FINES DE QUE CONTINUE CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SE ORDENA ENVIAR COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION RECAIDA EN LA REGULACION DE COMPETENCIA AL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.L. oficios y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.D. (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. M.A.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.F.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres con diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.F.

MAC/cef/edgar

Exp.13-4557.-

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