Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 28 de febrero de 2011

200° y 152°

Expte. N° 2959-2011 (A

  1. S-6

PONENTE: FRENNYS BOLIVAR

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.Z., Defensora Pública Centésima Primera Penal, en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano DIAZ R.C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2011, en la cual acuerda “NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, RELATIVA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DIAZ R.C.A., titular de la cédula de identidad V-20.216.220, ello en virtud de que uno de los delitos por el cual el mismo fue condenado es de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, configurando el mismo en un crimen de guerra a tenor de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez FRENNYS BOLIVAR.

En fecha 10 de febrero de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

- I –

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada G.Z., Defensora Pública Penal Centésima Primera (101°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DIAZ R.C.A., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 16/11/2009 el ciudadano DIAZ R.C.A., fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma sustantiva penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por último Uso de Documento Público Falso, establecido en el artículo 323 en relación con el artículo 320 de la norma sustantiva penal. Siendo ejecutada dicha pena por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial en fecha 2/3/2010.

Determinándose, en el referido auto de ejecución de pena de fecha 2/3/2010 que el ciudadano Díaz R.C. se encontraba optando a la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo y régimen abierto.

Por lo que, en fecha 2 de marzo de 2010 el Tribunal ordeno mediante oficio N° 398-10 dirigido al Jefe de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, la practica de la Evaluación Psicosocial por optar el penado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, tal y como se refleja en el folio 61 de la pieza N° 2 del expediente y en los folios donde fue ratificada dicha orden. (negrilla y subrayado de la defensa).

Posteriormente, consta en el folio 116 al 119 de la Pieza II del expediente, el informe técnico de la evaluación realizada a mi asistido el cual señala…

(…)

Por lo antes expuesto, solicito a los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso y en consecuencia se otorgue al penado C.A.D.R., la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por cuanto el mismo cumple con los requisitos legales, para la procedencia de dicha fórmula. Quedando revocada la decisión del Juez de Ejecución dictada en fecha 14-11-2011. (Sic)

PETITORIO

La defensa actuando en representación del ciudadano C.A.D.R., SOLICITA respetuosamente, se ADMITA Y DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por esta Defensora Pública, a favor del penado C.A.D.R., titular de la cédula de identidad nro 20.216.220, en contra de la decisión dictada en fecha 14-1-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al mencionado penado. Y en consecuencia SE OTORGUE a mi asistido la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto, por cuanto el mismo cumple con los requisitos legales, para la procedencia de dicha fórmula y sea revocada la decisión dictada…

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho V.M. y T.R.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contestaron el recurso en fecha 27 de enero de 2011, y del referido escrito se aprecia:

(omisis)

SITUACIÓN FACTICA

En fecha 16-11-1009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano DIAZ R.C.A., quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (5) años, DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 287, 275, 323 en relación con el artículo 320 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual previamente observa lo siguiente…

(…)

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

(…)

En este orden de ideas, es criterio de esta Representación Fiscal, que en el presente caso no estamos en presencia de una prohibición legal, para que el penado en estudio no sea merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destacamento de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón ésta decisión contraria el espíritu del legislador, quien en ningún momento prohíbe o limita, a las personas que son penados por dicho delito, a ser beneficiario de la medida solicitada, por tal motivo a la Corte de Apelaciones que ha de conocer en (sic) el presente recurso de apelación, le corresponderá emitir una decisión basada en los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, salvaguardando en todo momento los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.

PETITORIO

Por consiguiente estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, damos formal contestación al recurso de apelación incoado por la Representante de la Defensoría Pública Centésima Primera (101) en Fase de Ejecución (Suplente) del Área Metropolitana de Caracas DRA. G.Z., actuando en su carácter de defensora técnica del penado DIAZ R.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 20.216.220, en la causa signada bajo el N° 1E-1644-09 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), de conformidad con el artículo 447 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual NEGO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, relativa al destacamento de trabajo al penado DIAZ R.C.A., quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AMOS, DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 287, 275, 323 en relación con el artículo 320 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es por tal situación quienes aquí suscribimos que solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio y resolución del presente recurso de apelación, dicte una decisión ajustada a Derecho, salvaguardando en todo momento los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.

-III-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto integro publicado en fecha 14 de enero de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis)

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución dfel Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DIAZ R.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.216.220, ello en virtud de que uno de los delitos por el cual el mismo fue condenado es el de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, configurando el mismo un crimen de guerra a tenor de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

-IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala de Apelaciones para decidir previamente observa:

El penado DIAZ R.C.A., fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (5) años, dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas por la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma sustantiva penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por último Uso de Documento Público Falso, establecido en el artículo 323 en relación con el artículo 320 de la norma sustantiva penal. El ut supra Tribunal de Instancia, por decisión de fecha 14 de enero de 2011, negó la fórmula alternativa del cumplimiento de pena relativa al destacamento de trabajo, al penado DIAZ R.C.A., por cuanto el mismo resultó condenado, concretamente por el delito de posesión de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, y según el a quo, tal delito constituye un “Crimen de Guerra” a tenor de lo dispuesto en el numeral 20° del artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 29 de la Constitución de la República, establece:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual fue suscrito por la República de Venezuela en fecha 14 de octubre de 1998 y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela el 07 de junio de 2000, contempla lo que debe considerarse como crimen de guerra. Así:

Artículo 8:

Crímenes de guerra

1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

…omisis…

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; …

Sobre el origen, los crímenes de guerra, desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg, han sido entendidos como violación de las leyes y costumbres de la guerra y comprenden: El asesinato, los malos tratos o la deportación para trabajar en condiciones de esclavitud o con cualquier otro propósito, el asesinado o los malos tratos a los prisioneros de guerra o de personas que se hallen en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo de la propiedad pública o privada, la destrucción injustificada de ciudades y de pueblo o la devastación no justificada por las necesidades militares.

Con antelación a esas conductas estatuidas por el Tribunal Militar de Nuremberg, cita el autor Blanc Altermir Antonio, en su obra La Violación a los Derechos Humanos Fundamentales, (pg. 21), que las mismas, se contemplaban en el Reglamento de La Haya sobre leyes y costumbres de guerra terrestre, Anexo a las dos Convenciones de La Haya de 1899 y 1907; la Convención de Ginebra de agosto de 1864, revisada en 1906 y 1929, sobre el trato a los prisioneros de guerra, y el Tratado de Washington de 6 de febrero de 1922 y Tratado de Londres de 22 de abril de 1930 sobre guerra marítima.

En tal sentido, considera esta Alzada que la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución, en donde estableció que el delito de posesión de arma de guerra, por el cual resultó condenado el penado DIAZ R.C.A., a su entender es un “crimen de guerra”, tal decisión se encuentra errada, en cuanto a derecho se refiere, pues bien, ni este país se encuentra en conflicto bélico, ni la conducta sancionada por el Tribunal de Juicio, se refiere a la violación de cualquiera de los supuestos establecidos en el Estatuto de Roma, tal como se señaló los crímenes de guerra, surgen como violaciones graves a las costumbres y convenios de la guerra, el mismo literal b) del artículo 8 del Estatuto de Roma, en donde se encuentra subsumido el supuesto citado por el a quo, refiere a que se trate de “violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho Internacional…”. De manera, que la interpretación que ha dado la juzgadora del Tribunal de Ejecución para negar el beneficio, no se encuentra ajustada a derecho, siendo deber impretermitible de todo juez actuar con apego a las normas dando una interpretación correcta de la ley al caso concreto, teniendo siempre presente la voluntad contenida en la norma, con criterios razonables.

En el caso que nos ocupa, el delito de posesión de armas previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, no puede catalogarse como un crimen de guerra a la l.d.D.H., ya que los crímenes de guerra surgen como violación al Derecho Internacional Humanitario y Derecho de La Haya o derecho de la guerra, como, antes se citó.

En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman que el pronunciamiento de instancia tampoco se corresponde a los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a delitos de lesa humanidad se ha referido, y así también lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, por lo que con base a lo expuesto le asiste la razón a la defensa en los fundamentos de su apelación. En consecuencia la decisión recurrida incurre en vicio de motivación inadecuada a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la base de interpretaciones o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el proceso penal en cuanto al cumplimiento de penas y el otorgamiento de beneficios, por lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 26 de la N.F., siendo lo correcto y ajustado a derecho que un juez competente, independiente e imparcial, examine los requisitos de ley establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003 en cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva se trate.

Por lo expuesto la decisión de instancia, acarrea la Nulidad y se retrotrae la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que un Juez de ejecución distinto al que dictó la decisión recurrida, conozca de la solicitud de la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente destacamento de trabajo al penado DIAZ R.C.A., prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.Z., Defensora Pública Centésima Primera Penal en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano DIAZ R.C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2011, en la cual acuerda “NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, RELATIVA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DIAZ R.C.A., titular de la cédula de identidad V-20.216.220.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2011, en la cual acuerda “NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, RELATIVA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DIAZ R.C.A., titular de la cédula de identidad V-20.216.220, por existir violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y por no considerarse el delito de posesión de arma de guerra por el cual resultó condenado el penado de autos, un delito de lesa humanidad o de crimen de guerra, conforme con el Estatuto de Roma, en su artículo 8.

TERCERO

Se ORDENA retrotraer la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del mismo y en consecuencia, que un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión recurrida conozca de la solicitud de la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ PONENTE

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

PMM/MM/FB/YC/da

Exp;2959--2011 (A

  1. S-6

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