Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LA PARTE.-

    PARTE SOLICITANTE: GABRIELE CALDERONE, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con el Pasaporte I.N.. 098534T, domiciliado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado R.S.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.934.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el abogado R.S.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.934, en su carácter de apoderado especial del ciudadano GABRIELE CALDERONE.

    Afirma el apoderado actor que su representado había nacido en el Centro Clínico Margarita de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el día 18 de febrero del año 1.981, siendo sus padres los ciudadanos G.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.329.447 y VENERA CATANIA, italiana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.80.454.344, lo cual se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nro. 59, correspondiente al año 1.981, alega además que su representado desde muy pequeño se había trasladado a vivir con su madre en la ciudad de Lentini, Provincia de Siracusa (Italia), donde había permanecido la mayor parte de su vida y que recientemente al trasladarse a su país natal con la intención de domiciliarse y al dar inicio a los trámites administrativos para la obtención de su cédula de identidad, se había percatado de tres errores cometidos al momento de la trascripción de su acta o partida de nacimiento consistentes en: Primero: al identificar al padre o progenitor de su mandante se había colocado de manera involuntaria el nombre de GUISEPPE CALDERONE, siendo lo correcto G.C.. Segundo: al identificar a su padre con el número de cédula de identidad 80.454.344, siendo lo correcto 81.329.447 y Tercero: en la omisión hecha al no transcribir el número de cédula de identidad de la madre de su mandante, colocándose al momento de identificarla solamente su nombre de pila y apellidos (natal y de casada para ese momento), su edad, estado civil, profesión y domicilio, omitiéndose lo más importante, como sería el número de cédula de identidad, siendo que el número que le fuera asignado en su documento de identificación o cédula de identidad es el de 80.454.344, es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la presente rectificación de la partida de nacimiento de su representado.

    Recibida por distribución el 05.03.07 (f. vto. 8).

    El día 05.03.07 (f. 9 al 17), comparece el abogado R.S.S., en su carácter de autos y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    En fecha 08.03.07 (f. 18), fue admitida la demanda ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 12-03-07 se recibió diligencia suscrita por el abogado R.S.S., en su carácter de autos, mediante la cual consignó copias simples de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Público y asimismo solicitó sea librado el cartel de emplazamiento de las personas que puedan ver afectados sus derechos, el cual debería ser publicado en el diario EL UNIVERSAL.

    El día 15.03.07 (f. 20 al 22), se dejó constancia que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cartel de emplazamiento y fueron certificadas las copias simples respectivas, tal y como fue acorado en el auto dictado en fecha 08-03-07.

    En fecha 23.03.07 (f. 23 y 24), comparece el alguacil temporal de este Tribunal y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público.

    En fecha 26-03-07 se recibió diligencia suscrita por el abogado R.S.S., en su carácter de autos mediante la cual recibe el cartel de emplazamiento librado en dicho proceso.

    El día 17.04.07 (f. 26 al 28) comparece el abogado R.S.S., en su carácter de autos y consigna el cartel de emplazamiento publicado en la prensa, siendo ordenado agregar a los autos en esa misma fecha

    Por auto de fecha 8-05-07 (folio 29 y 30) se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, y una vez constara en autos su notificación la causa quedaría abierta a pruebas por Diez (10) días de Despacho, librándose dicha boleta en esa misma fecha.

    En fecha 22.05.07 (f. 31 y 32), comparece el alguacil Temporal de este Tribunal y consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público.

    Abierto el juicio a pruebas (f.33 al 39), el abogado R.S.S., en su carácter de apoderado judicial del solicitante, promovió prueba documental.

    En fecha 05.06.07 (f. 40 y 41), se dictó auto admitiendo la prueba promovida por el apoderado actor.

    Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTO DE LA DECISION.-

    La acción propuesta es la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano GABRIELE CALDERONE, destinado a subsanar los presuntos errores en los cuales incurrió el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el acta de nacimiento asentada en el año 1.981, bajo el Nro. 59, en donde según se refiere se indicó en primer lugar al identificar al padre o progenitor de su mandante se había colocado de manera involuntaria el nombre de GUISEPPE CALDERONE, siendo lo correcto G.C.; en segundo lugar al identificar a su padre con el número de cédula de identidad 80.454.344, siendo lo correcto 81.329.447 y en tercer lugar en la omisión hecha al no transcribir el número de cédula de identidad de la madre de su mandante, colocándose al momento de identificarla solamente su nombre de pila y apellidos (natal y de casada para ese momento), su edad, estado civil, profesión y domicilio, omitiéndose lo más importante, como sería el número de cédula de identidad, siendo que el número que le fuera asignado en su documento de identificación o cédula de identidad es el de 80.454.344, que es como corresponde..

    PRUEBAS APORTADAS.-

    1. - Copia certificada (f. 13) del acta de nacimiento del ciudadano GUISEPPE CALDERONE, expedida por el registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.11.2006, donde se infiere que el mencionado ciudadano nació el 18.02.1981, y que sus padres son GUISEPPE CALDERONE, de veintiocho años de edad, casado, comerciante, natural y vecino de Italia y residenciado en la urbanización J.C., Jurisdicción de este Distrito y titular de la cédula de identidad Nro. 80.454.344 y VENERA CATANIA DE CALDERONE, de veintiséis años de edad, casada, de oficios del hogar y también vecina de Italia y residenciada en la urbanización J.C., Jurisdicción de este Distrito, quedando asentada bajo el Nro. 59, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los errores alegados. Y así se decide.

    2. - Copia de la Cédula de identidad (f.14) del ciudadano G.C., de donde se infiere que el mismo es titular de la Cédula de identidad N° 81.329.447, fue expedida el 16-08-05, quien nació el 20-06-1.953, casado y cuya fecha de vencimiento es el 08-2010, este Tribunal al no ser impugnada dentro de la oportunidad de Ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora por ser un documento público con fuerza atribuida por el artículo 1357 del Código Civil

    3. - Copia de la Cédula de identidad (f.15) de la ciudadana VENERA DE CALDERONE CATANIA, de donde se infiere que la misma es titular de la Cédula de identidad N° 80.454.344, fue expedida el 30-06-80, quien nació el 26-11-1.954, casada, Italiana, transeúnte, de oficios del hogar y cuya fecha de vencimiento es el 30-06-1.981, así como copia de la cédula de identidad de la ciudadana CATANIA DE CALDERONE VENERA, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad 80.454.344, fue expedida en fecha 04-02-82, quién nació el día 26-11-54, casada Italiana, residente, de oficio del hogar y cuya fecha de vencimiento es el 04-02-87. A los anteriores documentos se les otorga valor probatorio con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto los consignados en fotostátos no fueron objeto de impugnación en su oportunidad.. Y así se decide.

    4. - Original de los Pasaportes Provisionales válidos por un año, emitidos en fecha 12 de mayo de 1.981 y 16 de Junio de 1.982 al menor GABRIELE CALDERONE CATANIA, el primero quién fue autorizado para viajar por su padre, ciudadano GUISEPPE CALDERONE, cédula de identidad Nro. 81.329.447; y el segundo autorizado para viajar por su padre, ciudadano G.C., expedidos por el Ministerio de Relaciones Interiores, en donde se evidencian los errores alegados, los cuales al no ser impugnados dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y se valoran con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el error alegado. Y así se decide

    5. - Registro de nacimiento expedido por la República Italiana, de donde se infiere que el ciudadano GABRIELE CALDERONE, nació en Porlamar, el día 18-02-81, de sexo masculino, siendo su padre el ciudadano G.C. y su madre la ciudadana VENERA CATANIA, el cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el error alegado. Y así se decide

    6. - Original de la C.d.N. expedida en fecha 22-01-2007, por el Dr. J.C.V., Médico Director del centro Clínico Margarita, S. A, mediante la cual se hace constar que el día 18-02-81 a las ocho horas y treinta minutos post-meridiem, se le había realizado atención Obstétrica a la Sra. Venera Catania de Calderone, esposa del Sr. Guiseppe Calderone, a la cual no se le otorga valor por cuanto dicho documento al ser privado y emanado de un tercero debió ser objeto de ratificación mediante declaración testimonial en su debida oportunidad y como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide

    Todo lo antes señalado revela que ciertamente al momento de elaborarse el acta de nacimiento perteneciente al ciudadano GABRIELE CALDERONE, la autoridad encargada de ello incurrió en los errores denunciados en la solicitud que encabeza estas actuaciones, los cuales recapitulando se tiene que recaen sobre los siguientes aspectos, el primero en torno al nombre del padre del ciudadano GABRIELE CALDERONE, a quién se identificó como GUISEPPE CALDERONE y no como G.C., que es como corresponde; en torno a la cédula de identidad la cual se señaló que responde al Nro. 80.454.344, y no, a 81.329.447 como procede y el tercero, que deviene de la omisión en que se incurrió al no identificar a la ciudadana VENERA CATANIA que es la madre del referido ciudadano con su cédula de identidad que corresponde al número 80.454.344 sino que solamente se colocó el nombre de pila y apellidos de su madre, su edad, estado civil, profesión y domicilio lo cual genera inexorablemente la necesidad de que la precitada acta que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nro. 59 de fecha 18-02-81, sea corregida en los siguientes términos: donde aparece: el nombre de GUISEPPE CALDERONE, debe decir G.C.; en segundo lugar donde aparece identificado el ciudadano G.C. con el número de cédula de identidad 80.454.344, debe colocársele 81.329.447 y en tercer lugar incluir en dicha acta el número de cédula de identidad de la ciudadana VENERA CATANIA, el cual le fuera asignado en su documento de identificación o cédula de identidad como 80.454.344. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano GABRIELE CALDERONE, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nro. 59, de fecha 18.02.81.

SEGUNDO

Se ordena participar mediante oficio a la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal de ese Estado, a objeto de que se sirva corregir los errores alegados en el acta de nacimiento anotada bajo el Nro 59 de fecha 18.02.1981 del ciudadano GABRIELE CALDERONE, en el sentido de que donde aparece identificado su padre como GUISEPPE CALDERONE, debe decir G.C.; donde aparece identificado el ciudadano G.C. con el número de cédula de identidad 80.454.344, debe colocársele 81.329.447 y por último incluir en dicha acta el número de cédula de identidad de la ciudadana VENERA CATANIA, el cual le fuera asignado en su documento de identificación o cédula de identidad como 80.454.344.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE

COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). AÑOS 197° y 148°.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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