Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2006-003686

PARTE ACTORA: GABRIELE WULKOP de ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.579.208.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P. y V.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.132 y 4.881 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A, y la Asociación Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.764.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Pensión de Jubilación.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana G.W.d.R., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) y y la Asociación Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), conforme a la cual reclama pago de diferencias de prestaciones sociales y el beneficio de Jubilación, con base en los siguientes alegatos:

Alega el reclamante, mediante libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 9-10-1978, en la empresa Maraven, la cual fue sustituida por PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, hasta el día 31-01-2003, cuando luego de 24 años, meses y 21 días de servicios ininterrumpidos, finalizó su relación de trabajo por haberle sido concedida la Jubilación prematura a su voluntad, de acuerdo con la Plan de Jubilación de PDVSA, cin efectividad a partir del 1-2-2003.

Que entre el 23-12-2002 hasta el 22-1-2003, su representada se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales correspondiente al período 2000-2001, cuando sorpresivamente el 16-1-2003, antes de haber finalizado el disfrute de sus vacaciones, se enteró mediante aviso publicado en la página 32 del Diario Últimas Noticias, que el presidente de PDVSA Petróleo S.A y de Petróleos de Venezuela S.A, le notificó que había sido despedida con efectividad a partir del 10-1-2003, por estar incursa en las causas de despido tipificadas en los literales a), f), i) y j) del art. 102 de la LOT.

Que esa circunstancia la motivó a solicitar una reunión con el Presidente de la empresa, la cual se celebró el 20-1-2003, haciéndole entrega de una correspondencia en la que solicitaba su jubilación prematura a partir de 1-2-2003, de acuerdo con el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. Dicha solicitud fue inmediatamente aprobada por el mencionado presidente.

Al transcurrir los días y al no materializarse dicho beneficio, se dio inicio a un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que culminó con una providencia administrativa en fecha 28-10-2005.

Que la aprobación del beneficio de jubilación le fue informada a la demandante el día 3-2-2003, mediante comunicación suscrita por el Dr. F.G.C., en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y desarrollo ejecutivo (RYDE).

Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, ésta devengaba un salario básico de Bs. 4.386,00, más ayuda única y especial de ciudad de Bs. 219,30 mensual. Además tenia derecho a un Bono vacacional anual equivalente a 50 días de salario básico más ayuda única de ciudad y a sus Utilidades, calculadas conforme a lo establecido en el art. 174 LOT.

Que su representada recibía una contribución de la empresa al Fondo de ahorros, equivalente al 100% de lo que el trabajador aportara, y el aporte de la demandante era del 12,5% de su salario básico mensual más ayuda única de ciudad. Adicionalmente, recibía un pago denominado PROGRAMA CORPORATIVO D INCENTIVO AL VALOR (PCIV), cuyo monto anual estaba relacionado con el indicador financiero de la empresa, y dicha percepción dineraria encaja dentro del supuesto previsto en el art. 137 de la LOT, un incentivo salarial por os aumentos de productividad de la empresa. Estos pagos fueron: Meses de marzo y mayo de 2002 Bs. 7.363,59, para un total de Bs. 14.727,17, para una alícuota mensual de Bs. 1.227,27. De allí que lo han considerado como parte del salario base para el cálculo de los derechos que le corresponden pro concepto de su antigüedad mensual y anual, así como las derivadas de la terminación de la relación de trabajo, conforme al art. 108 ejusdem.

Con relación a las utilidades, alegó que la demandada por uso y costumbre paga a sus trabajadores equivalente al 33,33% de todos los sueldos y salarios percibidos en el transcurso de cada año.

En consecuencia, demanda los siguientes conceptos y montos:

1) Saldo de la cuenta individual del la demandante en la contabilidad de la empresa, y depositada en la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales en el Banco Mercantil, por pago a cuenta de prestaciones sociales hasta el 31-1-2003, cantidad ésta que ha sido retenida sin justificación, de la forma siguiente: Banco Mercantil Bs. 1.069,14 y en la contabilidad e la empresa Bs. 1.897,56, para un total de Bs. 2.966,69.

2) Salario correspondiente a 30 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2001-2002, multiplicado por el Bs. 172,70 diarios da un total de Bs. 5.180,97.

3) Bono vacacional no pagado 2001-2002 50 días por Bs. 172,70, da Bs. 8.634,94.

4) 10 días de vacaciones no disfrutadas desde el mes de mayo de 1991 al 31-1-2003, conforme a lo establecido en el art. 219 de la LOT, por lo que respecta a los 15 días de vacaciones remuneradas y la concesión de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicios hasta un máximo de 15 días hábiles. Es el caso que PDVSA otorga 30 días continuos de vacaciones, sin importar los años de servicios, de allí que al comparar los dos regímenes existe un faltante de 10 días acumulados, los cuales se reclaman a razón de Bs. 172,70 diarios, total Bs. 1.726,99.

5) Por Utilidades, calculadas a razón del 33,33% del monto de los 30 días de vacaciones pendientes y no disfrutas, 50 días de bono vacacional y 10 días de adicionales de vacaciones causadas y no disfrutadas, arroja Bs. 5.180,45.

6) Salario de 7,5 días de vacaciones fraccionadas con base a 3 meses de servicios entre 9-10-2002 al 31-1-2003, Bs. 1.295,25.

7) Bono vacacional fraccionado por tres (3) meses de servicios (octubre 2002 a enero 2003) 12,50 días, Bs. 2.158,74.

8) Prestación de antigüedad, equivalente a 2 días por año, artículo 108 LOT, no pagada a su representada, desde la liquidación parcial de prestaciones sociales pagadas al 31-12-1998, a razón de Bs. 316,67 último salario integral diario, arroja Bs. 2.533,35.

9) Diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, asociados por los 30 días de vacaciones pendientes de disfrute y 10 días de vacaciones no disfrutadas, Bs. 1.151,33.

10) Por diferencias en el cálculo de las prestación de antigüedad causadas por las utilidades asociadas a los pagos por los 30 días de vacaciones no disfrutadas y los 10 días de vacaciones no disfrutadas antes aludidos, y por las utilidades generadas por los conceptos devengados: salario básico, ayuda especial de ciudad, aporte de la empresa al fondo de ahorros, en el mes de enero de 2003, Bs. 3.453.98.

11) Indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días de salario, por Bs. 475,83 Bs. 42.824,69.

12) Pensiones mensuales de jubilación pendientes de pago entre el 1-2-2003 al 31-7-2006 Bs. 147.369,61, bonificación de aguinaldos de los jubilados equivalente a 3 meses de pensión por año, Bs. 31.579,21.

13) Saldo de haberes en el Fondo de Ahorros.

14) Ajustes e incrementos de las pensiones de jubilación y de las bonificaciones de fin de año causados desde febrero de 2006 hasta julio de 2006.

15) Las pensiones mensuales de jubilación y bonificación de fin de año que se sigan causando en este juicio a partir del 1-8-2006.

16) Intereses calculadas conforme al literal C del art. 108 de la LOT.

17) Que se ordene a la demandada participar de inmediato al Banco Mercantil, para que proceda a cancelar el contrato de fideicomiso de prestaciones sociales y le hagan entrega de sus haberes.

18) Inclusión de la demandante en la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios que en la Ley y en el Plan de Jubilaciones se les acuerda.

19) Intereses de Mora, corrección monetaria y costas procesales.

En la Audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que de considerar que la ciudadana G.W.d.R. no había sido beneficiada con la jubilación prematura, se condenara a la empresa accionada a entregar a la demandante el capital con los intereses generados por el Fondo de Capitalización Individual, conforme a lo establecido en el punto 4.1.8 del Plan de Jubilación.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite y reconoce como ciertos los hechos siguientes:

La fecha de ingreso de la actora, 9-10-1978, así como el cargo alegado de Asesor de Planificación.

Que la demandante posee un saldo de haberes en el fondo de ahorros, es decir, en PDVSA institución Fondo de Ahorros, de Bs. 91.752,99 acreditados en su cuenta individual.

Que desde que la demandante convino en el cambio de régimen legal, el cual se inició a partir del mes de enero de 1999, el monto que tiene acumulado por antigüedad legal como por la adicional aparece especificado en el finiquito marcado I.

Y que la participación que deba hacer su representada al Banco Mercantil sobre la terminación de la relación de trabajo, se hará en su debida oportunidad.

Que los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses desde el 1-1-1999 al 10-1-2003 deben hacerse con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecidas por el BCV, según el art. 108 de la LOT.Que tenga acreditada en su cuenta individual en la contabilidad de la empresa y en la cuenta de fideicomiso de prestaciones en el Banco Mercantil, la cantidad de Bs. 2.966,69.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:

La fecha de finalización de la relación de trabajo haya sido el 31-1-2003, por haberle sido aprobada la Jubilación prematura a su voluntad, ya que lo cierto es que, la demandante fue despedida con causa justificada, debidamente especificadas en la referida notificación, mediante aviso de prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias el 16-1-2003, con efectividad desde el 10-1-2003.

Que su representada le haya concedido el disfrute de vacaciones anuales 2000-2001, a partir del 23-12-2002 hasta el 22-1-2003, ya que desde el 2-12-2002 hasta el 22-12-2002, ya estaba incursa en las causales de despido justificado. Pero que ante el estado de emergencia de la industria petrolera como consecuencia del ilegal paro petrolero, el presidente de Petróleos de Venezuela, hizo llamados desesperados a través de los medios de comunicación, suspendiendo el disfrute de las vacaciones por necesidades del servicio.

Que le haya aprobado a la demandante la jubilación prematura a partir del 1-2-2003, de acuerdo al Plan de Jubilación de PDVSA, y que dicha solicitud le fue aprobada por el Dr. A.R.A., ya que además de no haber sido presentada ni tramitada través del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, creado el 18-1-22002, el cual tenía dentro de sus atribuciones, entre otras, el de someter a la consideración y aprobación del Presidente de PDVSA, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como la jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal.

Que para el 20-1-2003, fecha en la que presuntamente fue entregada por la demandante la solicitud de jubilación prematura, ya había sido despedida justificadamente, en fecha 16-1-2003. Por otra parte, de acuerdo al Plan de Jubilación de PDVSA y sus empresas filiales, en su punto 4.1.8 denominado Cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, establece que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación. Por lo que la demandante, no podía hacer uso de sus derechos, cuando ya había salido de la empresa por un motivo distinto a la jubilación, como fue el despido justificado.

Negó y rechazó que la presunta jubilación haya sido aprobada e informada el 3-2-2003, por el gerente corporativo de RYDE, ya que la jubilación nunca fue aprobada y el órgano competente para notificar el Comité de Reestructuración.

Negó y rechazó que el último salario básico era de Bs. 4.386,00 y por ayuda única especial de ciudad de Bs. 219,30 mensual, y que tuviera derecho a un bono vacacional anual de 50 días de sueldo básico más ayuda de ciudad, y a sus utilidades conforme a lo dispuesto en el art.174 LOT, asimismo, se niega y rechaza que su salario básico haya sido de Bs. 3.112.64, ni nada se le debe por utilidades ni bono vacacional.

Que el programa corporativo de incentivo al valor (PCIV) sea parte integrante del salario base para el cálculo de la antigüedad desde el 1-1-1999 al 31-1-2003, y que el mismo se asemeje al concepto de utilidades, ya que el mismo es una percepción de carácter accidental, no existe regularidad, su pago no es diario, no es semanal, ni quincenal, ni mensual; en todo es caso es anual, en caso de existir, y solo se logra en la medida que se logren los resultados y se superen las metas, y a la actora nada se le debe por este concepto, ya que por la paralización de la industria petrolera entre diciembre de 2002 a enero 2003, se perdieron $20.000,00 millones de dólares.

Que se le deban pagar a la demandante 30 días de vacaciones vendidas 2001-2002 ya que se le pagaron en su oportunidad; al igual que niega que se le deban pagar 10 días de vacaciones no disfrutadas en el período 1991 al 31-1-2003, ya que la relación terminó el 10-1-2003, y nada se le debe por este concepto.

Nada se le debe por utilidades fraccionadas, ni por vacaciones fraccionadas ya que por disposición del art. 225 LOT, al haber terminado la relación de trabajo por despido justificado no tiene derecho a este pago. De igual forma, nada se le adeuda por bono vacacional fraccionado.

Nada se le adeuda por diferencias de prestaciones sociales por la incidencia de lo adeudado por 30 días de vacaciones vencidas ni por 10 días de vacaciones no disfrutadas, ya que nada se e debe por este concepto.

Niega y rechaza que se le deban pensiones de jubilación, ni ajustes, ni bonificaciones de fin de año, ni ninguno de los derechos que reclama con base a la jubilación que no le fue concedida.

Tampoco se le adeudan intereses de mora ni corrección monetaria, y menos son los haberes del fondo de ahorros, ni sobre el fideicomiso, pues estos conceptos generan sus propios intereses.

Finalmente destacó la parte demandada, que desde el 9-10-2006 hasta el 25-6-2009 se le deban a la demandante intereses de mora ni corrección monetaria, pues durante ese tiempo la causa estuvo paralizada por causas ajenas a mis representadas.

En la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la accionada ante la petición efectuada por la demandante, acerca de la devolución del capital más intereses de la cuenta de capitalización individual, manifestó que en efecto, esa cuenta existía y se encontraba en poder de su representada, y que por disposición del Plan de Jubilaciones, al retiro del trabajador, debe serle entregada todas las cantidades que hasta la fecha tenga en el mismo.

La presente controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo y la fecha; 2) Si la demandante cumplió o no con requisitos de la jubilación prematura establecidos en el artículo 4.1.4, literal b.1 del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de las codemandadas, la procedencia de la pago de las pensiones de jubilación y demás conceptos reclamados, derivados del beneficio de jubilación; 3) El salario devengado, y la procedencia de las diferencias reclamadas por vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad; 4) La entrega de los haberes del fondo de ahorros, saldo por prestación de antigüedad e intereses y la cuenta de capitalización individual prevista en el Plan de Jubilación; 5) La procedencia en derecho de los demás conceptos demandados tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, y 6) La exclusión del cálculo de lo que en definitiva corresponda por intereses de mora y corrección monetaria, del tiempo en que la causa estuvo paralizada, para lo cual es necesario analizar las pruebas traídas a los autos. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Instrumentos que cursan del folio 95 al 176, los cuales fueron objeto de observaciones, en los términos siguientes:

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionada, impugnó y desconoció la que cursa al folio 107 porque para el 17-1-2003, la demandante ya esta despedida, siendo que además la jubilación no fue tramitada por el órgano competente y por qué las la demandante tiene la original. Respecto al instrumento que cursa al folio 108, fue impugnada y desconocida, pues no fue aprobada por el órgano competente y además, se encontraba ya despedida. La del folio 109, también fue impugnada por ser copia simple; del folio 113, fue impugnada porque para el 23-12-2002 ya la demandante estaba incursa en las causales de despido justificado. Y la del folio 114, fue impugnada por ser copia simple, expresando la parte demandada que siendo confidencial el documento no entendía porque estaba en poder de la parte actora. Se deja claro, que en ningún momento la parte demandada desconoció las firmas de los documentos que rielan a los folios 107 y 108 del expediente. La parte accionante insistió en el valor de sus pruebas, y al respecto, manifestó en su defensa que la que cursa al folio 114, es una fotocopia de una circular que girado a todo el personal. Que la misma tiene el logotipo de PDVSA.

Cursa marcado A, al folio 95, original de aviso de prensa del diario Ultimas Noticias, de fecha 16-2-2003, en la que aparece la notificación del despido justificado de la ciudadana G.W.d.R.. Marcado B, riela del folio 96 al 105, copia de la boleta de notificación y providencia administrativa Nº 766-05 de fecha 28-10-2005, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Estos instrumentos se valoran y aprecian, por no haber sido objeto de observaciones, de conformidad con la regla de valoración contenida en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis, que en fecha 16-2-2003, la empresa accionada notificó por prensa a la hoy demandante, que estaba despedida justificadamente desde el 10-1-2003, por encontrarse incursa en las causales de despidos previstas en los literales a), f), i) y j) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 17, 44 y 45 del Reglamento General de la LOT. Y que con motivo del despido, la accionante procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7-7-2003, la cual fue declara sin lugar por parte del órgano administrativo, en fecha 28-10-2005. Así se establece.

Marcado C cursa al folio 106, copia de la cédula de identidad de la demandante, la cual se desecha del proceso, por cuanto no está discutida ni su identidad, ni su edad. Así se establece.

Marcado D cursa al folio 107, original de comunicación de fecha 17-1-2003, emanada de la demandante, dirigida al Dr. A.R.A., en su carácter de presidente de PDVSA, solicitando acogerse al plan de jubilación de la empresa, bajo la condición de jubilación prematura efectiva a partir del 1-2-2003, fecha en la que cumple 24,3 años de servicios. De igual forma, expresa la carta que estando de vacaciones se había enterado por medio de aviso de prensa del día 16-1-2003 que PDVSA había prescindido de sus servicios. En la parte final de dicha comunicación, aparecen estampadas dos sendas firmas autógrafas ilegibles, en la primera dice aprobado y la segunda, expresa “recibido RYDE”, ambas con fechas del 20.1.2003. Marcado E, cursa al folio 108 comunicación de fecha 3-2-2003, emanada del ciudadano F.G. en su carácter de Gerente Corporativo de remuneración y desarrollo ejecutivo, dirigida a la hoy demandante, en la que se le informa que la solicitud de jubilación de fecha 17-1-2003, fue aprobada con efectividad a partir del 1-2-2003. Marcado F, cursa al folio 109 copia memorando de fecha 7-2-2003 emanado del Dr. A.R., dirigido a todo el personal, en la informa que a partir del 3-2-2003, el ciudadano F.G., se le nombró titular de la gerencia corporativa de remuneración y desarrollo ejecutivo (RYDE). Destacando que la responsabilidad fundamental de la citada gerencia es la atención al personal ejecutivo de la Corporación, en cuanto a los procesos asociados con organización y clasificación, desarrollo de carrera, compensación, administración, planes y beneficios; a fin de facilitar la implantación del modelo de negocio y gobernabilidad vigentes. Todos estos instrumentos deben ser desechados del proceso, por haber sido impugnados y desconocidos por la parte demandada, no pudiendo establecerse su autenticidad por otro medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los que fueron producidos en copias fotostáticas, y así se establece.

Marcados G1, G2, G3, cursan del folio 110 al 112, recibos de pago sueldo/salario de fechas 31-10-2002, 30-11-2002, 31-12-2002. En los mismos se constata que el salario básico a la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 3.112,65, ayuda única y especial de ciudad Bs. 155,64. Estos instrumentos, se valoran y aprecian de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis, el salario básico y otras percepciones devengadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, y así se establece.

Marcado H, cursa al folio 113, finiquito de vacaciones, sin firma, de fecha 30-11-2002. Este instrumento debe ser desechado del proceso, por haber sido impugnado por la parte demandada, no pudiendo establecerse su autenticidad por otro medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Marcado I, cursa copia de comunicación suscrita por el secretario, dirigido al Director de PDVSA, relacionado con la solicitud de jubilaciones presentadas a la junta directiva en reunión Nº 2004-06 de fecha 30-1-2004. Este instrumento debe ser desechado del proceso, por haber sido impugnado por la parte demandada, no pudiendo establecerse su autenticidad por otro medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Marcados J y L, cursan del folio 115 al 171 copias del Plan de Jubilación y del Fondo de Ahorros de PDVSA. Este instrumento se valora y aprecia, por no haber sido objeto de observaciones, y el mismo permite establecer a esta sentenciadora los hechos siguientes: De acuerdo con las disposiciones del referido Plan, el mismo define como elegible a cualquier trabajador afiliado, siempre y cuando no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente concedida ya por Petróleos de Venezuela o algunas de sus filiales. Que la cuenta de capitalización individual, se defines como aquella abierta en la empresa o en una administradora, a nombre del trabajador afiliado, donde se depositarán, durante la relación laboral, los aportes obligatorios, los aportes voluntarios del trabajador, los aportes voluntarios de la empresa, el saldo existente a favor del trabajador afiliado al 30-9-2000 conforme al Plan de Jubilación contributivo, si fuere el caso, y los intereses que devenguen las respectivas cantidades. Que Jubilado de acuerdo al Plan, es la persona que esté recibiendo una pensión de jubilación concedida de acuerdo con los términos del Plan. Que la Jubilación se otorga: a) En la fecha normal de jubilación, esto, es al cumplir 60 años de edad, y por lo menos 15 años de servicios; b) antes de la fecha normal de jubilación: b.1. Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado; b.2, jubilación prematura a discreción de la empresa. Que para la jubilación prematura a voluntad del trabajador, cuya solicitud es potestativa por parte del trabajador, se exige, al menos 15 años de servicios acreditados, y la sumatoria de los años de servicios y de edad acreditada es igual o superior a 75 años. Finalmente, entre los aspectos que importan destacar se encuentran, lo previsto en el punto 4.1.8 “Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado”, se prevé el cese de los derechos, si terminan los servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación. Y que en este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al ajuste por antigüedad. Así se establece.

Con relación al Fondo de ahorros, se dispone que la Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyo nombre es PDVSA Institución Fondo de Ahorros” con domicilio en la ciudad de Caracas es la institución que tiene a su cargo dicho fondo. Se prevé en el punto 4.2.3 “Terminación de los servicios”, que en caso que el contrato de trabajo del participante con la compañía termine por cualquier causa, le participante, los beneficiarios designados por el participante, o a falta de éstos, sus herederos legales, según fuere el caso, recibirán del Plan el monto de sus haberes disponibles para la fecha de terminación. Así se establece.

Marcados M1 y M2 rielan del folio 172 al 176 copias de las actas de asambleas extraordinarias de Petróleos de Venezuela de fechas 7 y 8 del mes de diciembre de 2002. Estos instrumentos se valoran y aprecian por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que con motivo de la emergencia por el intempestivo paro ilegal de la industria petrolera nacional, se declaró la reestructuración general de Petróleos de Venezuela S.A. De igual se decidió en la asamblea del 8-1-2002: 1) Disolver el Comité Ejecutivo, el de finanzas, de Operaciones, delegando en el presidente de PDVSA las atribuciones, funciones y niveles de organización internos, mientras el tiempo en durara la emergencia y el proceso de reestructuración de Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales. Así se establece.

Exhibición de documentos: La parte demandada intimada a exhibir, adujo que con relación a el memorado de fecha 7-2-2003, el mismo no está en poder de su representada, así como el instrumento de fecha 14-5-2004, y que de existir, debe estar en poder de la persona que le facilitó a la actora para sacarle la copia aportarla al juicio. El resto de los instrumentos cuya exhibición se solicitó, ya fueron aportados por la parte demandada y constan en el expediente.

Con relación a la exhibición de los instrumentos marcados E e I, cuyas copias cursa a los folios 108 y 114 respectivamente, observa esta sentenciadora que los mismos fueron impugnados por la parte demandada, de allí que la contumacia en exhibir por parte de la empresa accionada, no puede conllevar a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Pruebas de la parte Demandada:

Instrumentos que cursan del folio 186 al 347, relacionados de la forma siguiente: Marcados C riela al folio 186, copia del notificación de despido publica en prensa el 16-1-2003, cuyo valor probatorio se dan por reproducidas, por cuanto este instrumento también fue aportado por la parte actora en sus pruebas en original, de allí que debe ser desechada la impugnación, y así se establece.

Marcado D, riela al folio 187, certificación de inasistencia, la cual se desecha del proceso, con base en la impugnación formulada por la parte actora, la cual tuvo como fundamento el principio de alteridad de la prueba, y así se establece.

Marcado E, riela del folio 188 al 191, decisión de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de justicia, decidiendo la falta de jurisdicción del poder judicial para decidir la solicitud de calificación de despido intentada por la hoy accionante. Esta decisión se desecha del proceso, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, y así se establece.

Marcados E1, F, F1, G, H al H8, I, J, J1, cursan del folio 192 al 208, impresiones del sistema SAP, emanada del servicio de personal de Recursos Humanos de PDVSA, sin firma de la demandante, las cuales deben ser desechadas del proceso, por haber sido impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, pues por el principio de alteridad de la prueba no le resultan oponibles a su representada, y así se establece.

Marcados K, N, O y P, cursan del folio 209 al 241, copias certificadas de la comunicación de fecha 2-12-1998 y la V guía administrativa para la aplicación de la LOT, en específico para el cálculo y pago de la prestación de antigüedad en caso de terminación de la relación de trabajo del personal de la nómina mayor y ejecutiva, según la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, consta copia certificada de la Modificación del Plan de Jubilación. Todos los instrumentos, salvo los relacionados con la V guía administrativo ara la aplicación de la LOT, se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de a controversia. Y respecto a las marcadas K y N, se valoran y aprecian y ellas permiten establecer la forma en que la empresa accionada, en aplicación de la Ley, determina y paga lo que le corresponde por derechos, a los trabajadores de la nómina mayor y ejecutiva. Así se establece.

Marcados Q, R, R1 a la R5, folios 242 al 326, cursan plan de jubilación y copias de diferentes de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. El primero de los instrumentos, ya fue valorado ut supra, razón por la que se da por reproducido su valor probatorio. Y respecto a los citados fallos, los mismos sólo serán apreciados en la medida que constituyan realmente precedentes y por lo tanto doctrina vinculante para esta Juzgadora, y así se establece.

Marcados S, rielan del folio 327 al 332, cursan copias certificadas de las actas de asambleas extraordinarias de fechas 7 y 8 de diciembre de 2002, la cuales ya fueron valoradas ut supra, teniéndose por reproducidos su valor probatorio y así se establece.

Marcados T y T1, U, cursan memoranda emanadas de la parte que las hace valer en el juicio, por lo que fueron impugnadas por la parte demandada no le resultan oponibles a la parte actora y a tenor de los dispuesto en el art. 78 LOPT, además de lo expuesto, la parte demandante expresó algunas consideraciones con relación al valor que en todo caso tendrían los citados instrumentos, de ser apreciados, de allí que deben ser desechados del proceso, y así se establece.

Respecto a los marcados V a la V10, relativas a las diversas actuaciones cumplidas en este expediente, la pare actora señaló que la falta de impulso procesal sólo es sancionable a través de la perención. Y que el retardo producido en este juicio, fue por causa de los trámites burocráticos para notificar a la parte accionada como empresa del Estado. El criterio que merece a este Juzgado el período de inactividad, será objeto de consideración en la motiva de este fallo, y así se establece.

La parte demandada, indicó que con relación a la suspensión de las vacaciones, que esa fue una decisión del conocimiento de todos los trabajadores y de la colectividad.

La parte promovente, insistió en hacer valer todas sus pruebas.

Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, (folios 376 al 383), la cual se aprecia y valora, por no haber sido objeto de impugnación por la parte accionante, y se valora por considerarse demostrativa de los pagos efectuados por la demandada como patrono de la ciudadana G.W.d.R., en los meses de julio 2000, julio 2001 y diciembre de 2002, en la cuenta corriente nómina Nº 103123999-5, en las fechas 13-7-2000, Bs. 1.293,52, 12-7-2001Bs, 1.528,04, 30-7-2001 Bs. 3.322,82 y 12-12-2002 Bs. 1.754,40. Así se establece.

Declaración de parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado rindió la declaración la ciudadana G.W.d.R., en su carácter de demandante y por la otra el abogado apoderado de la parte demandada, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: La demandante afirmó que la comunicación de fecha 20-1-2003 le fue entregada al presidente de PDVSA a través de su asistente, D.U., una vez que ella se enteró de su despido publicado en la prensa nacional. Que oficialmente tenía aprobado el disfrute de sus vacaciones anuales a partir del 23-12-2002, y que efectivamente prestó servicios hasta los primeros días de diciembre puesto que luego le fue imposible entrar o acceder a la empresa debido al paro y por las medidas de seguridad. Que luego no suspendió sus vacaciones porque salió fuera del país y no se enteró de nada hasta enero de 2003. El apoderado judicial de la empresa demandada, afirmó que el programa corporativo de incentivo al valor se pagó desde 1999 si se lograban las metas alcanzadas, pero que en el año 2003 mas bien lo que hubo fue perdidas para la industria petrolera. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El primer punto a resolver lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo y la fecha.

De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, le correspondió a la parte demandada la prueba de estos hechos, es decir, que la relación de trabajo terminó por despido justificado en fecha 10-1-2003, y no por habérsele otorgado o concedido el beneficio de jubilación prematura a voluntad del trabajador, el 31-1-2003.

Así las cosas, observa esta Juzgadora de las pruebas documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, adminiculado con la declaración rendida por la parte actora en la audiencia de juicio, que en efecto, la parte accionada logró demostrar en el presente proceso, que la ciudadana G.W.d.R. tuvo conocimiento de su despido justificado, mediante un aviso o comunidad publicado en el Diario Ultimas Noticias el 16-1-2003, con efectividad desde el 10 de ese mes y año. Quedó probado en autos, que cuando dirigió comunicación al entonces presiente de Petróleos de Venezuela, solicitando la jubilación prematura a voluntad del trabajador, de acuerdo con el Plan de jubilación, ya estaba despedida, pues así lo manifestó en la carta de fecha 17-1-2003, recibida el 20 del mismo mes y año, presuntamente por el Dr. A.R.A., pues de lo expuesto por la propia actora, ella no le consta que fue recibida por el presidente de PDVSA, ya que la hizo entregar por intermedio del ciudadano D.U..

Resulta evidente que en el caso de autos, la accionante ya se encontraba fuera del supuesto exigido en el Plan de jubilación para acceder al beneficio de marras, toda vez que de conformidad con lo previsto en el punto 4.1.8, ya se había producido el “Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado”. Cese éste que se configuró cuando finalizó la relación de trabajo y por ende, terminó el servicio con la empresa por motivos distintos a la jubilación, como sucedió en este caso, por despido justificado, basado en las causales de despido indicadas en la notificación de prensa, literal a), f), i) y j) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. La justificación del despido, quedó probada en el presente juicio con la declaración de parte rendida por la demandante cuando afirmó ante este Tribunal que no laboró desde los primeros días del mes de diciembre de 2002, no obstante, el disfrute de sus vacaciones anuales que presuntamente habían sido autorizadas desde o a partir del 23 del mismo mes y año. Ello sin lugar a dudas, se subsume en el supuesto consagrado en el literal f) del mencionado art. 102 ejusdem.

Por haber quedado establecido en este proceso, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado, resulta improcedente la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada de 90 días de salario, y así se decide.

En este supuesto de terminación de la relación de trabajo por causa distinta a la jubilación, lo que le queda al trabajador afiliado, es recibir el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire y no teniendo derecho al ajuste por antigüedad, según lo consagrado en el punto 4.1.8 del Plan de Jubilación, tal y como fue peticionado en la audiencia de juicio. Así se decide.

Con base en lo expuesto, resulta irrelevante o inoficioso entrar a decidir si la jubilación fue concedida o no por la autoridad competente de acuerdo con los requisitos y a los trámites que debían cumplirse en aquél momento, dado el régimen de excepción que existió por la paralización de la industria petrolera entre el mes de diciembre 2002 hasta el primer trimestre del año 2003, pues como ya se expresó ut supra, el despido de la demandante se produjo antes de que ésta manifestara su voluntad de acogerse al plan de jubilación de PDVSA y sus empresas filiales, y así se decide.

Como consecuencia de lo expresado, se declara sin lugar la pretensión de pago de las pensiones de jubilación reclamas, bonificaciones de fin de año, y todas las demás pretensiones fundadas en el beneficio de jubilación, que en definitiva no fue concedido, pues ya había culminado la relación de trabajo, por despido justificado, y así se decide.

El tercer punto controvertido lo constituye, el salario devengado, sus componentes y la procedencia de las diferencias reclamadas por vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso de 90 días de salario.

Para decidir se observa, que de acuerdo con los términos como quedó expresada la contestación a la demanda, correspondió a la parte accionada la carga de la prueba respecto al salario normal e integral devengado por la trabajadora demandante durante la relación de trabajo, y en especial desde el cambio de régimen de prestaciones sociales, el cual se materializó a partir del 1-1-1999, y el salario devengado al tiempo de la terminación de la relación de trabajo. Así las cosas, efectuada la valoración del material probatorio, específicamente, de las documentales, se evidencia que el salario normal mensual de la trabajadora se integró por un salario básico ordinario, cuyo monto al 31-12-2002 era de Bs. 3.112.645,16 hoy Bs. 3.112,46, más ayuda única y especial de Bs. 155.632,29 hoy Bs. 155,64. También se observa un rubro denominado Plan de ahorro, el cual si bien no fue negado expresamente por la parte accionada como integrante del salario, este Juzgado observa, que por constituir derecho y no un hecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 133 de la LOT en concordancia con lo establecido en la V Guía administrativa para la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el aporte del patrono al Fondo de ahorro no es salario, de manera que dicho concepto debe ser excluido de la base de cálculo de las prestaciones sociales demandadas. Más no así los pagos recibidos por la demandante desde el año 1999, por concepto del Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), cuya existencia no quedó discutida en el presente juicio, pues lo controvertido fue su naturaleza salarial, y por ende, si debía considerarse como salario integral para las prestaciones, cuya base de determinación es el salario integral. Así se decide.

Mediante experticia complementaria del fallo, deberá determinarse las diferencias en la prestación de antigüedad e intereses tomando en consideración todos estos conceptos: salario básico ordinario, ayuda especial única de ciudad, Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), alícuota de bono vacacional con base a 50 días de salario, y la alícuota de utilidades con base al 33,33% del total de salarios percibidos en el respectivo ejercicio económico. De igual forma, por haber reconocido la parte demandada en su contestación a la demanda, que adeudaba a la demandante 8 días por prestación de antigüedad adicional, conforme al art. 108 LOT, debe condenarse a su pago, teniendo base de cálculo el salario integral promedio del año correspondiente, desde el 1-1-1999 al 10-1-2003.

Corresponde ahora determinar si proceden las diferencias demandadas por vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2001-2002, esta sentenciadora acuerda su pago, por no haber probado el demandado el cumplimiento de la obligación, pues de la prueba de informes no es posible deducir cuál es la causa del pago. Igual consideración se tiene respecto al bono vacacional reclamado de 50 días de salario, razón por la que debe condenarse a su pago con base al último salario normal diario devengado de Bs. 108.942,58, hoy Bs. 108,95 diario (salario básico ordinario más ayuda especial de ciudad).

De acuerdo con lo establecido en el art. 219 de la LOT, disposición de orden público, se le adeudan a la trabajadora la diferencia de 10 días de salario por concepto del día adicional de vacación que debió pagar el patrono desde el mes de mayo de 1991 hasta el 10-1-2003, pues la empresa paga a sus trabajadores 30 días continuos, sin importar los años de servicios, de allí que debe declararse procedente el pago de los 10 días a razón del último salario normal de Bs.108,95 y así se decide.

Declara procedentes el pago de las vacaciones vendidas y no disfrutadas, y bono vacacional, también se declara procedente las diferencias que surgen en la citada prestación de antigüedad, días adicionales, intereses y utilidades, la consideración de estos conceptos cuyo pago se condenan a pagar en este fallo.

En este sentido, de acuerdo a la declaración de las partes, concluye esta sentenciadora que dicha percepción recibida por la trabajadora a cambio de labor prestada, se subsume perfectamente dentro de lo que se ha denominado salario productividad, pues se encontraba asociado directamente con el cumplimiento de metas u objetivos de la empresa, y debido a la regularidad de su pago, debe tenerse como salario integral, es decir, será considerado sólo como salario en el mes en que se produjo el pago y por ende, en el mes en que fue recibido por la demandante, para la determinación de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad. Ello así, quedó establecido en el juicio que la actora recibió en el mes de marzo y mayo de 2002 Bs. 7.363.584,00 hoy Bs. 7.363,59.

Habiéndose determinado la naturaleza del pago (PCIV) antes mencionado como salario integral, se ordena una experticia complementaria del fallo, para que se incluya, en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses causados desde el 1-1-1999 al 10-1-2003, en los ejercicios en que efectivamente los percibió, y así se decide.

En relación con la pretensión de la parte actora relacionada con la entrega de los haberes del fondo de ahorros, saldo por prestación de antigüedad e intereses y la cuenta de capitalización individual prevista en el Plan de Jubilación; esta Juzgadora por cuanto ninguno de estos aspectos quedaron discutidos por la parte demandada, sino por el contrario fueron reconocidos expresamente en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, se declaran procedentes y, en consecuencia, se condena al demandado a realizar los trámites necesarios para que el Banco Mercantil entregue de inmediato a la demandante lo acreditado como capital en el fideicomiso por prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, más lo que se encuentre en la contabilidad de la empresa por prestación de antigüedad más los intereses calculados con base al literal C del art. 108 ejusdem. Así se decide.

Asimismo se condena al codemandado la Asociación Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), a entregar a la demandante el saldo de los haberes en el fondo de ahorros con sus respectivos intereses, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, cuyo monto reconocido por el codemandado en su contestación a la demanda era de Bs. 91.752.988,09 hoy Bs. 91.752,99.

También, se condena al demandado PDVSA Petróleo S.A, a entregar a la demandante los haberes (capital más intereses) de su cuenta de capitalización individual conforme al punto 4.1.8, del Plan de Jubilación de PDVSA, tal y como se hizo referencia en párrafos precedentes, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

Por lo que concierne a la procedencia en derecho de los demás conceptos demandados tales como vacaciones y bono vacacional fraccionadas, reclamadas por la demandante por el tiempo de servicios prestados entre octubre de 2002 al 31-1-2003, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por despido justificado, como sucedido en el caso de autos, no hay lugar la pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, de allí que resultan improcedente dicha pretensión y así se establece.

Por no constar su pago en autos, se condena al demandado a pagar a la actora lo correspondiente a las utilidades del año 2002 a razón del 33,33% del monto de o percibido tomando en consideración las vacaciones pendientes de disfrute, 50 días de bono vacacional y 10 días pendientes de disfrute entre le año 1991 al 2003, dicho concepto de pagará a razón de todos los salarios devengados compuesto por: salario básico, más ayuda única y especial de ciudad, alícuota de vacaciones, lo percibido por programa corporativo de incentivo al valor.

No se declara procedente las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003, toda vez que la relación de trabajo culminó el 10-1-2003, y este derecho se causa cumplidos un mes completo de servicios en el respectivo ejercicio económico y así se decide.

En relación con la exclusión del cálculo de lo que en definitiva corresponda por intereses de mora y corrección monetaria, por el tiempo en que la causa estuvo paralizada entre el 9-10-2006 al 25-6-2009, se consta que en efecto, dicho tiempo debe ser deducido a los efectos de lo que corresponde sólo por corrección monetaria sobre el monto o cantidad total que resulte de la experticia complementaria del fallo, sólo sobre lo condenado por prestaciones sociales: prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, que se encuentran en la contabilidad de la empresa y el fideicomiso de prestaciones sociales, no siendo procedentes respecto a los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional, pues no hay eximente de la responsabilidad del patrono moroso, quien debió cumplir sus obligaciones laborales a la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GABRIELE WULKOP de ROJAS, contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A y la Asociación Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA). En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la demandante: A) Disponer los trámites necesarios para que el banco Mercantil entregue de inmediato a la demandante lo acreditado como capital en el fideicomiso por prestaciones sociales, con sus respectivos intereses. B) salarios correspondientes a 30 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2001-2002 y bono vacacional del mismo período, vacaciones no disfrutadas, del período entre 1991 al 2003. C) 8 días de Prestación de antigüedad adicional, calculada con base al salario integral correspondiente al tiempo de su determinación. D) Diferencias de prestaciones sociales con base en los pagos por vacaciones pendientes y no disfrutados y utilidades. E) Entrega a la demandante del saldo de los haberes en el fondo de ahorros. F) Diferencias en la pago de la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, tomando en consideración como parte del salario integral los siguientes conceptos: salario básico, ayuda de ciudad, alícuotas por bono vacacional, utilidades y los percibido por programa corporativo de incentivo al valor, e interese calculados con base a lo dispuesto en el literal C del art. 108. G) Entregar a la demandante los haberes (capital más intereses) de su cuenta de capitalización individual conforme al punto 4.1.8, del Plan de Jubilación de PDVSA.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 10-1-2003, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, sobre las cantidades condenadas a pagar sólo por diferencias de prestaciones sociales, y con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajenas no imputables a la parte demandada.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días de junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

La Jueza

L.B.H.

La Secretaria

Diraima Virguez

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Diraima Virguez

N.D.

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