Decisión nº PJ0572012000093 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, seis (06) de junio de dos mil doce (2012).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-004619

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-V-2008-019093

MOTIVO: Apelación (Cobro de Bolívares).-

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GABRIELYS N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.713.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abg. E.G.A., D.R.G.P., R.A. VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 7.182, 81.742, 33.451, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NASE, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CONTRARECURRENTES: Abg. I.B.R.Á. y A.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.321 y 33. 753, respectivamente.-

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).-

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo (2°) del presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), por el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.451, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, la ciudadana GABRIELYS N.N., antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2011), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la precitada ciudadana contra la Sociedad Mercantil Constructora Nase C.A .-

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación. -

En fecha dos (02) de mayo de dos mil dos mil (2012), el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ESCRITO DE FORMALIZACIÓN del recurso de apelación.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual esta Alzada acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del presente fallo, para el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), esta Jueza Superior Segunda, pasó a dictar el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Gabrielys N.N.d.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.713 contra la Sociedad Mercantil Constructora Nase C.A., domiciliada en el Distrito Capital e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de diciembre de 1972, anotado bajo el Nº 14, Tomo 2-A, con fundamento en los siguientes parámetros: Primero; la fecha de inicio de la relación laboral es conforme a los recibos evacuados el día 07 de enero de 1993 y finaliza con el fallecimiento del trabajador en fecha 21 de marzo de 2002. Segundo; por otra parte, se da por cierta la cancelación de los derechos laborales antes de la reforma en fecha 21 de octubre de 1997. Tercero; a los fines del calculo del pago prorrateado de las comisiones en conjunto con el salario fijo, se ordena experticia complementaria del fallo y para el calculo de la indexación de la corrección monetaria al Banco Central de Venezuela; y así se decide.

III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), uno de los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, abogado R.A.V., presentó ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL PRESENTE RECURSO, mediante el cual expresó los alegatos en los cuales fundamenta su apelación, estableciéndolos de la siguiente manera:

LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

-. La violación de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que reconocen los artículos 2, 21, 16, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia debe garantizar su legalidad formal en sus partes narrativa, Motiva y Dispositiva, y el derecho al conocimiento y valoración por parte del Juzgador de los argumentos si no son debidamente apreciados, o ignorados y omitidos al momento de dictarse la decisión.-

-. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

-. Que en resguardo a la tutela judicial eficaz, los jueces interpretaran y aplicaran los presupuestos, requisitos y reglas procesales, tanto en la vía principal como en la de los recursos. De allí la distinción entre los requisitos inexcusables o ineludibles y subsanables o insalvables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las leyes procesales y la Constitución facultan.-

-. Que es fundamental, un razonamiento de las normas que deben ser interpretadas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan el procedimiento, en conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-. Que el derecho a la tutela judicial efectiva, abarca un complejo número de derechos del proceso, a saber:

  1. - El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho,

  2. - El derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezcan el ordenamiento jurídico,

-. Que el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz impone los motivos de hecho y de derecho en que apoyen sus decisiones. Que de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental se deriva que los actos de juzgamiento que dicten los jueces deben contener, necesariamente, una motivación que sea razonable, de manera que las partes en juicio conozcan los motivos del por qué se declara con o sin lugar su demanda, que el veredicto sea congruente, por lo que deben resolver todo lo que haya sido alegado, pues de lo contrario, atentaría contra el orden público, lo cual haría nulo el acto decisorio que adolece del vicio de inmotivación o incongruencia en el sentido que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional.-

LOS FUNDAMENTOS PROCESALES

VIOLACIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

-. Violaciones de normas expresas Art. 160- Ord. 1° LOPTRA, por faltar las determinaciones indicadas en el Art. 159.-

-. Motivos de hecho y Derecho de la decisión – Art. 159 LOPTRA en concordancia con el Art. 243 Ord. 4° y Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.-

-. Vicio de Falta de Motivación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, normas que se delatan por falta de aplicación – Art. 3 y 69 LOPTRA en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil , relativa al examen probatorio y Art. 9 LOPTRA relativo a la aplicación de la norma más favorable.-

NORMAS APLICABLES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

-. Solicitan que en la sentencia ha publicar, se apliquen las normas de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los siguientes artículos:

  1. Artículo 108-133-146.174-219-223

  2. En especial se apliquen los Artículos 507 y siguientes de la L.O.T. referidos a las Convenciones Colectivas, dado que, para el presente caso le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por tratarse de una Empresa dedicada a la Construcción en varias áreas como vivienda, hidráulicas, construcción civil, etc.-

    PRINCIPIOS Y REQUISITOS ESENCIALES DE LA SENTENCIA

  3. La sentencia es el acto mas importante del proceso judicial, que se divide en tres partes esenciales: Narrativa, Motiva y Dispositiva, bajo el principio de la autosuficiencia donde el acto sentencia debe bastarse por si mismo, debe redactarse conforme al Art. 159 de la LOPTRA. Que el Art. 160 prevé que la Sentencia será nula por faltar las determinaciones del Art. 159 eiusdem.-

  4. La indeterminación Subjetiva por falta de determinación del hecho o cosa sobre el cual debe recaer la decisión, por falta de aplicación de los Artículos 15 y 206, 243 del C.P.C, por remisión del Art. 11 y 159 y 160 de la LOPTRA.-

  5. Por falta de Motivación, Requisito esencial en las cuestiones de hecho y de derecho, esto es, a la tutela judicial efectiva, por la inconsonancia, disonancia o incongruencia, en especial por haber decido bajo el vicio de CITRAPETITA, esto es, conceder menos de lo demandado.

  6. La Sentencia incurrió en infracción de la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en donde no detalla, pormenoriza, precisa y determina los conceptos que fueron objeto de la controversia, cuyos criterios han sido reiterados, constantes, repetitivos de tal manera que han creado Doctrina y Jurisprudencia en materia de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, en especial cuando se refiere a Prestación Social, se esta refiriendo al concepto de antigüedad y cuando se refiere a Indemnizaciones Sociales se refiere a los otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, días domingos y feriados, tiempo extraordinario, intereses de antigüedad, intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, asuntos estos que no fueron debidamente narrados, motivados ni menos formaron parte del Dispositivo del Fallo, por lo que la Sentencia se hace INEJECUTABLE, al no precisar sobre los conceptos, montos, cantidades, lapsos y la metodología, los cálculos que deben practicarse mediante un experto para determinar los montos de cada concepto. Al respecto, señalan el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 11/11/2008 R.C Nº AA60-S-2007-2328, caso J.S. contra Maldefassi & Cia C.A. en donde se fijaron los siguientes criterios:

    1. - (…) “… En primer lugar y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo.-

    2. - (…) “…En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.-

      -. Que en el presente caso, se pide la aplicación de la sentencia en referencia, esto es, que el periodo a calcular para los intereses moratorios y la indexación de la antigüedad, sea desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 21-03-202 y los otros conceptos derivados de la relación de trabajo la indexación será a partir de la fecha de citación ocurrida el 14-05-2003, por el procedimiento derogado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, esto es, para las indemnizaciones de Utilidades vencidas y fraccionadas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, se paguen tomando en cuenta que además de salario básico también las Comisiones que fueran convenidas por la parte demandada, todo lo cual mediante experticia complementaria al fallo.-

      IV

      PUNTO PREVIO

      Esta Juzgadora, observa la existencia de ciertos vicios en la sentencia recurrida, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que al respecto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

      Que resulta evidente que el aquo, decidió sin tomar en cuenta los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentaba su decisión, incurriendo así en el “Vicio de Inmotivación”, así como también, sin examinar todas las pruebas que se encontraban en autos, incurririendo igualmente en el “Vicio de Silencio de Pruebas”, lo cual trae como consecuencia el menoscabo de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.

      Que de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, en los cuales se establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, es decir, “Los Hechos” deben estar establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios a tales hechos, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente constituyen la esencia de la parte motiva, la cual debe ser garantizada por el juzgador en sus decisiones.

      Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con el único perito el cual será designado por el Tribunal. (Negritas de este Tribunal).-

      Que la inobservancia de tal mandato en lo que respecta al análisis de las pruebas, acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 160 eiusdem:

      Artículo 160. La sentencia será nula:

    3. - Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior

    4. - Por haber absuelto la instancia;

    5. - Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y

    6. - Cuando se condicional o contenga ultrapetita. (Negritas de esta alzada).-

      Por lo que, concretado lo anterior esta Alzada vista la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cometida en la resolución apelada de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), declara su NULIDAD, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 160 eiusdem, y así se decide.-

      V

      DE LA DEMANDA

      La parte actora en su LIBELO DE DEMANDA (Adecuación) señalan lo siguiente:

      - Que el de cujus, ciudadano J.J.P., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha Veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).-

      - Que ejercía el cargo de Supervisor General de Obra, actividad que desempeñó durante roda la relación de trabajo.-

      - Que laboraba en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.-

      - Que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el (21) de marzo de dos mil dos (2002), por causa del fallecimiento del ciudadano J.J.P..-

      - Que demandan en base a los establecido en los artículos 108, 569 y 570 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente al Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, desglosados de la siguiente manera: Antigüedad Abrogada, Intereses, Compensación por Transferencia, Antigüedad Acumulada, Deuda, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades.-

      - Que lo correspondiente al salario debe estar establecidos en dos (02) lapsos diferentes, que van comprendidos desde el inicio de la Relación de Trabajo hasta el 18 de Junio de 1997 y luego una segunda relación de salarios que va desde el 20 de junio de 1997, hasta la fecha de la extinción del vinculo laboral.-

      - Que el salario conforma además de lo acordado por la partes, las INCIDENCIAS, esto es, la cantidad anual que debido pagar el patrono según la Ley Orgánica de Trabajo, para los conceptos de Utilidades, Bono Vacacional, Comisiones pendientes con sus respectivas ALICUOTAS, tanto para calcular la Antigüedad Abrogada como la Acumulada.-

      - Que para el caso deberá aplicarse la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por tratarse de una empresa dedicada a la Construcción en varias áreas como vivienda, hidráulicas, construcción civil, etc.-

      - Que sobre los montos demandados debe aplicarse la respectiva Corrección Monetaria. ( Indexación), así como también los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios correspondientes. –

      V

      DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), los abogados A.A.B. e I.B.R.Á. e I.B.R.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.753 y 117.321, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NASE, C.A”, presentaron escrito de contestación en el asunto principal, objeto del presente recurso de apelación, mediante el cual señalan los siguientes aspectos:

PRIMERO

Que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el Derecho, que al ciudadano J.J.P., hoy fallecido, deban aplicársele los beneficios de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción, ya que el cargo que éste desempeñó fue el de SUPERVISOR GENERAL DE OBRA, el cual jamás fue regulado por la mencionada convención, por estar dicha actividad excluida de toda convención colectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO

Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el Derecho que la fecha de ingreso del ciudadano J.J.P., fuese el 28 de julio de 1978, tal y como lo alega la parte actora en su escrito de demanda; ya que su verdadera fecha de ingreso fue el dos (02) de enero de 1983, según se evidencia del reporte de cuenta individual del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), así como de la prueba aportada por la actora y que riela en el folio 100 del expediente in comento, que se refiere a la tarjeta de servicios que emitió la citada institución social a favor del ciudadano J.P.. Por lo que, habiendo laborado desde el 02 de enero de 1993 hasta el 21 de marzo de 2002, se deduce que trabajó para la demandada por un tiempo de nueve (09) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días.-

TERCERO

Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el Derecho, que el horario del finado J.J.P., haya sido el de 7:00 a.m a 7:00 p.m, ya que los obreros que prestaban servicio para la demandada, en razón de la Convención Colectiva antes mencionada, ejecutaban sus labores de lunes a jueves, en el horario comprendido de 7:00 a.m a 5:00 p.m, y los viernes de 7:00 a.m a 4:00 p.m.-

CUARTO

Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el Derecho, la forma de calcular el salario en las dos etapas de la vida de las prestaciones sociales en nuestro país, esto es, desde la fecha de ingreso que fue el 02 de enero de 1993 hasta el 19 de junio de 1997, y del 20 de junio de 1997 hasta el 21 de marzo de 2002. (Cálculos que la demandada expresó con la conversión de ley a Bolívares Fuertes).-

ETAPA ANTES DE LA REFORMA DE LA L.O.T en 1997

(Desde el 02 de enero de 1993 hasta el 18 de junio de 1997)

-. Que en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, se ordena calcular la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del trabajador, hasta el 19 de junio de 1997, en base al salario de éste para el mes de mayo de 1997. Que en segundo lugar, la referida norma en su literal “b”, ordena calcular y cancelar una compensación por transferencia calculada en base al salario del trabajador para el 31 de diciembre de 1996, teniendo como tope la cantidad de trescientos bolívares fuertes exactos (BsF. 300,00); y que de igual manera previó un limite en cuanto a ésta compensación por transferencia que en el sector privado no excedería de diez (10) años, y de trece (13) años en el sector público.-

-. Que la parte actora tomó como referencia unos montos por concepto de supuestas comisiones que van desde el 18 de julio de 1996, hasta el 18 de junio de 1997; las cuales niegan y rechazan parcialmente por cuanto, en ciertos casos los pagos aludidos por la actora, no corresponden a comisiones propiamente dichas, sino que corresponden a unos reintegros por viáticos, y otros a préstamos por cuenta de prestaciones. Que para calcular el corte de cuenta al 19 de junio de 1997, en lo referente a la prestación de antigüedad, debieron tomarse los siguientes conceptos: Salario Básico mas las comisiones, las cuales de conformidad con el aparte 1° del artículo 146 de al Ley Orgánica del Trabajo, cuando un trabajador perciba comisiones, la base para calcular su salario será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior. Por lo que, para el mes de mayo de 1997, el salario básico del ciudadano J.J.P., fue la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00), al cual debe imputársele la cantidad de ochocientos cinco bolívares fuertes con 56 céntimos (Bs. F. 805,56), que corresponden al promedio de las comisiones que devengó el trabajador fallecido.-

-. Que para el mes de julio de 1996, el finado no obtuvo comisiones, ya que según los registros financieros de la empresa, el 22 de julio de 1996, se emitió un pago de dinero por la cantidad de cien bolívares fuertes ( Bs. F. 100,00), por concepto de cancelación de facturas, las cuales corresponden a gastos de alimentación o viáticos. Que en fecha 29 de julio de 1996, se emitió otro pago por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F 100,00), por concepto de préstamo personal, cuyos pagos no son imputables a concepto de comisiones, como pretende la parte actora en su escrito libelar.-

-. Que para el 07 de agosto de 1996, el de cujus, recibió un pago por concepto de abono a saldo pendiente por trabajos ejecutados para Constructora Nase C.A, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), los cuales si se admiten como comisiones percibidas en el referido mes.-

-. Que niegan, rechazan y contradicen la cantidad de ochenta y seis bolívares fuertes con 72 céntimos (Bs. F. 86,72), alegados por la actora, por cuanto dicha cantidad nunca fue emitida por la demandada y que por el contrario en fecha 28 de agosto de 1996, se emitió un cheque por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F 100,00), por concepto de préstamo personal.-

-. Que reconocen las comisiones alegadas por la parte actora correspondientes a los meses de: SEPTIEMPRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DIECIEMBRE DE 1996, así como los meses de ENERO, MARZO Y JUNIO DE 1997.-

-. Que reconocen las comisiones devengadas durante el mes de febrero de 1997 por el trabajador. Que en fecha 13 de febrero del mencionado año obtuvo un pago por concepto de anticipo a cuenta de trabajo en la obra “Conexión de Torre toma sistema Taguaza-Taguacita Tuy IV”, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), las cuales admiten como comisiones percibidas en el referido mes.-

-. Que niegan, rechazan y contradicen la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 400,00), alegados por la actora, por cuanto dicha cantidad de dinero nunca fue cancelada por la demandada.-

-. Que según los registros contables de la empresa, el trabajador, no obtuvo ningún pago por concepto de comisiones durante los meses de abril y mayo de 1997; razón por la cual niegan, rechazan y contradicen los montos alegados por la actora supuestamente percibidos como comisiones en los referidos meses señalados en el escrito libelar.-

-. Que el monto total de comisiones que percibió el ciudadano J.J.P., desde Julio de 1996 hasta junio de 1997, fue la cantidad de once mil trescientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con 60 céntimos ( Bs. F. 11. 358,60), que en promedio hace un total de novecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con 55 céntimos (Bs. F. 946,55); razón por la cual niegan, rechazan y contradicen el monto de comisiones equivalente a trece mil seiscientos treinta bolívares fuertes con 77 céntimos ( Bs. F. 13.630.77), alegas por la actora en su escrito liberal.-

-. Que el salario alegado por la actora para calcular el corte de cuenta a junio de 1997, no se corresponde con la realidad por cuanto de los montos ya descritos, se desprende que el salario básico del trabajador, era de de trescientos bolívares fuertes ( Bs. F. 300,00), mensuales.-

CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DEL 02 DE ENERO DE 1993 AL 18 DE JUNIO DE 1997

-. Salario Básico: Bs. F. 300,00

-. Proporción de Comisiones: Bs. F. 946,55

-. Proporción de Utilidades: Bs. F. 415,48, que equivale al 33,33% de la suma de los dos conceptos anteriores.-

-. Proporción del Bono Vacacional: Bs. F. 34, 63, que equivale a 11 días de bono vacacional en proporción a los 5 meses del quinto año de servicio.-

Total del Salario Mensual Integral: Bs. F. 1.696,66

-. Salario Diario Integral: Bs. F. 56,55

-. Que la parte actora erróneamente multiplicó los 30 días que corresponden al viejo régimen de prestación de antigüedad, por 24 años, cuando en la realidad, siendo la fecha de ingreso el 02 de enero de 1993 al 19 de junio de 1997, da un total de 4 años, 5 meses y 11 días; por lo tanto debían multiplicarse los 30 días referidos por esos 4 años, para obtener así un total de 120 días, los cuales, al multiplicarse por cincuenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y cinco ( Bs. F. 56,55), da un total a cancelar por prestación de antigüedad, de seis mil setecientos ochenta y seis bolívares fuertes con 64 céntimos ( Bs. F. 6.786,64), y no los cuarenta y tres mil diez bolívares fuertes con 64 céntimos ( Bs. 43.010,64), que es lo pretendido por la parte actora, cantidad esta que niegan, rechazan y contradicen, por no estar apegada a la realidad.-

CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

DEL 02 DE ENERO DE 1993 AL 18 DE JUNIO DE 1997

Salario Básico: Bs. F. 300,00

Salario Diario: Bs. F. 10,00

-. Que en este caso la LOT, en el aparte 2 del literal “b” del artículo 666, establece dos (02) limitaciones:

1) Que el salario para el cálculo de este concepto, no excederá de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) mensuales.-

2) Que el tope de días a indemnizar será el equivalente a diez (10) años, por ser la demandada una empresa del sector privado.-

-. Que en este caso se debe multiplicar 30 días por 4 años, y esto arroja un total de 120 días, que al multiplicarlos por 10 bolívares diarios, da un total de cancelar de 1.200 bolívares fuertes por concepto de compensación por transferencia. Que por este motivo, niegan, rechazan y contradicen la ilógica pretensión de la parte actora, al reclamar el pago de 14.304 bolívares fuertes con 97 céntimos por éste concepto, ya que no corresponde con lo que en estricto derecho debe calcularse.-

QUINTO

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el Derecho, que la demandada le adeude a la actora la cantidad de dieciséis mil quinientos ochenta y dos bolívares fuertes con 41 céntimos ( BsF. 16.582,41), por intereses de la prestación del viejo régimen, básicamente por dos razones: Primero, porque calculan la antigüedad desde el 28 de julio de 1978, cuando ya se ha demostrado incluso con pruebas que la parte actora aportó, que la fecha de ingreso es el 2 de enero de 1993, por lo tanto, los intereses que la parte actora calcula desde el 28 de julio de 1978 al 28 de julio 1992, no se corresponden con la realidad, ya que la fecha de ingreso es posterior. Que por tal motivo, los intereses que deben calcularse por la prestación de antigüedad que generó el ciudadano J.J.P., deben ser desde el 02 de enero de 1993 hasta el 18 de junio 1997. Que el viejo régimen de prestación de antigüedad, ordenaba calcular 30 días de salario por cada año, en base al último salario devengado, así que si se calcula la prestación de antigüedad desde el 02 de enero de 1993 hasta el 18 de junio de 1997, el cálculo sería así: trescientos bolívares fuertes ( Bs. F. 300,00), de prestación de antigüedad correspondiente al año 1993, que al multiplicar por la tasa de interés de ese año que correspondió a 54,5 %, arroja un total parcial de interés de 163,50 bolívares fuertes. Para el año 1994, acumula nuevamente trescientos bolívares fuertes ( Bs. F. 300,00) de prestación de antigüedad, que al multiplicar por la tasa de interés de ése año que correspondió a 40,9%, arroja un total parcial de interés de 122, 70 bolívares fuertes. Para el año 1995, acumuló nuevamente trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) de prestación de antigüedad, que al multiplicarlo por la tasa de interés de ese año que correspondió a 25, 5 %, arroja un total parcial de interés de 76, 50 bolívares fuertes. Para el año 1996, acumuló nuevamente trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00), de prestación de antigüedad, que al multiplicar por la tasa de interés de ese años que correspondió a 26,8%, arroja un total parcial de interés de 80, 40 bolívares fuertes. Igualmente, para el año 1997, acumula trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) de prestación de antigüedad, que al multiplicarse por la tasa de interés de ese año que correspondió a 26, 7%, arroja un total parcial de interés de 80, 10 bolívares fuertes. Que sumando los montos citados, resulta la cantidad de quinientos veintitrés bolívares fuertes con 20 céntimos (Bs. F. 523,20), correspondientes a los intereses de la antigüedad del viejo régimen.-

SEXTO

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el Derecho, que la demandada le adeude a la parte actora la cantidad de catorce mil trescientos cuatro bolívares fuertes con 97 céntimos (Bs. F. 14.304,97), por concepto de compensación de transferencia previsto y ordenado a cancelar en el artículo 666 de la LOT, por las siguientes razones: Primero: porque el salario tope que prevé dicha disposición no podrá exceder de trescientos bolívares fuertes ( Bs. F 300,00) mensuales, esto es de diez bolívares fuertes ( Bs.F. 10,00) diarios, y el salario base para este calculo que utiliza la parte actora, es el de un mil cuatrocientos treinta bolívares fuertes con 40 céntimos ( Bs. F. 1.430, 40) mensuales, esto es a razón de cuarenta y siete bolívares fuertes con 68 céntimos (Bs. F. 47, 68) diarios. Segundo: La parte actora reclama el pago de trescientos (300) días por este concepto, asumiendo erróneamente que el finado J.J.P. tenía más de diez (10) años de labores para el año 1997, y como se explicó y demostró, su fecha de ingreso fue el 2 de enero de 1993, de manera que desde la fecha de ingreso hasta el 18 de junio de 1997, el trabajador tenía un total de 3 años 11 meses de servicio, que equivalen a 4 años, los cuales al multiplicarse por 30 días, da un total de 120 días, que a su vez al multiplicarlos por diez bolívares fuertes (Bs. F 10), da un total de un mil doscientos bolívares fuertes exactos ( Bs. F. 1.200). Por lo que, ya la demandada canceló lo correspondiente a la compensación por transferencia.-

SEPTIMO

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el Derecho, que para el período febrero 2001-enero 2002, el ciudadano J.J.P., haya obtenido por concepto de comisiones un total de setenta y cuatro mil trescientos ochenta y dos bolívares fuertes con 62 céntimos (Bs. F. 62.382,62), ya que lo cierto del caso es que en éste período la demandada canceló por este concepto la cantidad de treinta y tres mil doscientos cuatro bolívares fuertes con 22 céntimos ( Bs. F. 33.204,22). Por lo que, el promedio mensual por este concepto no es de ciento setenta y ocho bolívares fuertes con 84 céntimos (Bs. F. 174,84), sino el de noventa y dos bolívares con 23 céntimos (Bs. F. 92,23). Que el último salario devengado por el ciudadano J.J.P., fue de dos mil bolívares fuertes exactos (Bs. 2.000,00) de salario básico, mas noventa y dos bolívares fuertes con 23 céntimos (Bs. F. 92,23), por comisiones, para un total de dos mil noventa y dos bolívares fuertes con 23 céntimos (Bs. F. 2.092,23), por concepto de salario mensual, el cual, al reducirse a salario mensual, el cual, al reducirse a salario diario arroja un total de sesenta y nueve bolívares fuertes con 74 céntimos (Bs. F- 69,74). Por lo que, niegan, rechazan y contradicen que la proporción de utilidades utilizada por la parte actora para calcular los conceptos aquí reclamados, sea de dieciocho mil cuatrocientos trece bolívares fuertes con siete céntimos ( Bs. F. 18.413,07), sino la cantidad de seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con 34 céntimos ( Bs. F. 697, 34), que es el resultados de aplicar el 33, 33 % a dos mil noventa y dos bolívares fuertes con 23 céntimos ( Bs. F. 2.092, 23).-

OCTAVO

Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el Derecho, que el bono vacacional sea el equivalente a veintidós (22) días, ya que lo que corresponde a un tiempo de servicios de nueve (09) años, dos (02) y diecinueve (19) días equivalentes a dieciséis (16) días de bono vacacional por ese décimo año dentro del cual culminó la relación de trabajo, lo cual al multiplicarlos por su salario básico diario que es de setenta y nueve bolívares con 74 céntimos (Bs. F 69,74), da un total de un mil ciento quince bolívares fuertes con 84 céntimos ( Bs. F. 1.115, 84). Por lo que, para calcular la proporción del bono vacacional equivalente al año 2002, se debe dividir este último entre los doce (12) meses del año, para obtener la alícuota correspondiente a cada mes del año 2002, lo que en el caso arroja un resultado de noventa y dos bolívares fuertes con 98 céntimos (Bs. F 92,98) mensuales.-

Que en conclusión el último salario obtenido por el ciudadano J.J.P., fue de dos mil bolívares fuertes exactos ( Bs. F. 2000,00), al cual debe sumársele: a) la proporción de las comisiones que es de noventa y dos bolívares fuertes con 23 céntimos ( Bs. F 92,23); b) la proporción de utilidades indicada de seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con 34 céntimos ( Bs. F. 697,34), c) la proporción del bono vacacional antes señalada de noventa y dos bolívares fuertes con 98 céntimos (Bs. F. 92,98); para de esta manera obtener un salario integral de dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares fuertes con 25 céntimos (Bs.F. 2.883,25); que reducido a salario diario, equivale a Noventa y seis fuertes con 10 céntimos ( Bs. F. 96,10).-

NOVENO

Que aceptan que: a) de julio de 1997 a febrero de 1998, el salario básico mensual del finado J.P. fue de Trescientos bolívares fuertes ( BsF. 300,00); b) que de marzo de 1998 a enero 2000 el salario básico mensual del precitado ciudadano fue de cuatrocientos bolívares fuertes ( BsF. 400,00); c) que de febrero de 2000 a agosto de 2001, su salario básico mensual fue de mil bolívares fuertes ( BsF. 1.000,00); y d) que de septiembre de 2001 a marzo de 2002, su salario básico mensual fue de dos mil bolívares ( BsF. 2000,00).-

DÉCIMO

Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el Derecho, que la demandada le adeuda a la parte actora la cantidad de sesenta y dos mil cincuenta y un bolívares fuertes con 89 céntimos (BsF. 62.151,89), por concepto de Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, por las siguientes razones: Primero: Que con respecto a las comisiones, la parte actora en su escrito libelar calcula un promedio de comisiones pero a partir de ese momento ( cálculo de la Prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la LOT), incluye al salario básico el total de las mismas según su decir y sin realizar un promedio tal y como lo ordena el aparte 1 del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que cuando un trabajador perciba comisiones, la base para calcular su salario será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior. Que de julio a septiembre de 1997, obtuvo comisiones en julio la suma de mil quinientos bolívares fuertes ( Bsf. 1.500,00), agosto la suma de un mil quinientos sesenta y seis bolívares fuertes con 69 céntimos ( BsF. 1.566,69), y septiembre trescientos ochenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 385,00), para un total de tres mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con 69 céntimos (Bs. 3.451, 609), que divididos entre los seis (06) meses del año por efecto del nuevo régimen de prestaciones sociales arrojó un promedio de quinientos setenta y cinco bolívares fuertes con 28 céntimos ( BsF. 575,28). Que en nombre de la demandada aceptan la comisión de un mil quinientos fuertes (BsF. 1500,00), correspondiente al mes de julio de 1997, pero niegan, rechazan y contradicen que: a) en agosto de 1997, haya recibido la cantidad de veintidós mil doscientos setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos ( BsF. 22.271,47), por concepto de comisión; b) que en septiembre de 1997, haya recibido la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con veintiocho céntimos (BsF. 465,28), por concepto de comisión; c) que en noviembre de 1997, haya recibido la cantidad de seiscientos cinco bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 605,80), por concepto de comisión; d) que en diciembre de 1997, haya recibido la cantidad de ciento noventa bolívares fuertes (BsF 190,00), por concepto de comisión. Que para el período enero a diciembre 1998, obtuvo la suma de un mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 1350,00), en el mes de agosto; en octubre la suma de un mil bolívares fuertes ( BsF. 1.000,00), y diciembre, la suma de cinco mil novecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con 16 céntimos (BsF. 5.946,16), para un monto total de ocho mil doscientos noventa seis bolívares fuertes con 16 céntimos ( BsF. 8.296,16), que divididos entre los doce (12) meses de ese año por efecto de nuevo régimen de prestaciones sociales arroja un promedio de seiscientos noventa y un bolívares fuertes con 34 céntimos ( BsF. 691, 34). Por lo que, en nombre de la demandada NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN que: a) en febrero de 1998, haya recibido la cantidad de sesenta y seis bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (BsF. 66,99), por concepto de comisión; b) en marzo de 1998, haya recibido la cantidad de cien bolívares fuertes ( BsF. 100,00), por concepto de comisión; c)en mayo de 1998, haya recibido la cantidad de doscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos ( BsF. 249,38), por concepto de comisión; d) en agosto de 1998, haya recibido la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (BsF. 1.432,51), por concepto de comisión; e) en septiembre de 1998, haya recibido la cantidad de dos mil seiscientos bolívares fuertes ( BsF. 2.600), por concepto de comisión, f) en octubre de 1998, haya recibido la cantidad de un mil bolívares fuertes ( BsF. 1000,00), por concepto de comisión ; g) en diciembre de 1998, haya recibido la cantidad de seis mil ciento cuarenta y seis bolívares fuertes con dieciséis céntimos ( BsF. 6.146,16), por concepto de comisión.-

Que para el período enero a diciembre 1999, obtuvo la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con 41 céntimos (BsF. 5.649,41), por comisiones en el mes de junio; en el mes de agosto, la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares fuertes con 45 céntimos ( BsF. 3.478,45), y en noviembre cuatro mil bolívares fuertes ( BsF. 4.000,00),para un total de trece mil ciento veintisiete bolívares con 86 céntimos ( BsF. 13,127,86) que divididos entre los doce (12) meses de ese año por efecto del nuevo régimen de prestaciones sociales arroja un promedio de un mil noventa y tres bolívares con 98 céntimos (BsF. 1.093,98). Que NIEGAN, RECHAZAN y CONTRADICEN que: a) en febrero de 1999, haya recibido la cantidad de doscientos bolívares fuertes ( BsF. 200,00), por concepto de comisión; b) abril de 1999, haya recibido la cantidad de un mil bolívares fuertes ( BsF. 1.000,00), por concepto de comisión; c) que en mayo de 1999 haya recibido la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (BsF. 5.969,41), por concepto de comisión; d) que en julio de 1999, haya recibido la cantidad de cuatro mil ciento setenta y cinco bolívares fuertes con 63 céntimos ( BsF. 4.165,63), por concepto de comisión ; e) en agosto de de 1999, haya recibido la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares fuertes con 45 céntimos ( Bs. 5.478,45), por concepto de comisión; f) septiembre de 1999, haya recibido la cantidad de dos mil ochenta bolívares fuertes (BsF. 2080,00), por concepto de comisión; g) noviembre de 1999, haya recibido la cantidad de dos mil setecientos siete bolívares fuertes con 19 céntimos ( BsF. 2.707,19), por concepto de comisión ; h) que en diciembre de 1999, haya recibido la cantidad tres mil bolívares fuertes ( BsF. 3000,00), por concepto de comisión. Que en cuanto al período enero a diciembre 2000, obtuvo la suma de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,00), en el mes de enero por concepto de comisiones; en febrero, la suma de diecinueve mil quinientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con 20 céntimos ( BsF. 19.558,20); en abril trescientos ochenta y dos bolívares fuertes con 63 céntimos ( Bs. F. 382, 63); en junio la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes ( Bs. F. 4.500), en julio dos mil bolívares fuertes ( Bs. F 2000,00), octubre tres mil bolívares fuertes ( Bs. F. 3.000), noviembre dos mil quinientos bolívares fuertes ( Bs. F. 2.500,00) y diciembre un mil novecientos treinta y cinco bolívares fuertes con 40 céntimos ( Bs. F. 1.935,40); para un monto total de treinta y seis mil ochocientos setenta y seis bolívares fuertes con 23 céntimos (Bs. F. 36.876,23), que divididos entre los doce (12) meses de ese año por efecto del nuevo régimen de prestaciones sociales arroja un promedio de tres mil setenta y tres bolívares fuertes con 01 céntimo ( Bs. F. 3.073,01). Por lo que, NIEGAN, RECHAZAN y CONTRADICEN que: a) en enero de 2000, haya recibido la cantidad de once mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 11.050,00), por concepto de comisión; b) en febrero de 2000, haya recibido la cantidad de once mil seiscientos treinta y siete bolívares fuertes con 16 céntimos (Bs. F. 11. 637,16), por concepto de comisión; c) en marzo de 2000 haya recibido la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes ( Bs. F.4.800,00), por concepto de comisión ; d) en abril, haya recibido la cantidad de dos mil trescientos ochenta y dos bolívares fuertes con 63 céntimos (Bs. F. 2.382,63), por concepto de comisión; e)que en mayo haya recibido la cantidad de setecientos bolívares fuertes ( Bs. F. 700,00) por concepto de comisión; f) que en junio haya recibido la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), por concepto de comisión; g) que en julio haya recibido la cantidad de tres mil novecientos treinta y cinco bolívares fuertes con 40 céntimos ( Bs. F. 3.935,40), por concepto de comisión ; h) que en septiembre de 2000, haya recibido la cantidad de tres mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.700,00), por concepto de comisión; i) que en octubre de 2000 haya recibido la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2500,00), por concepto de comisión; j) que en noviembre haya recibido la cantidad de noventa bolívares fuertes con 16 céntimos (Bs. F. 90,16), por concepto de comisión; k) que el mes de diciembre, haya recibido la cantidad de dos mi setecientos veintiocho bolívares fuertes con 66 céntimos ( Bs. F. 2.628,66), por concepto de comisión; Que para el período enero a diciembre de 2001, obtuvo comisiones. En febrero, la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10000,00); en abril cuatro mil bolívares fuertes ( Bs. F. 4000,00); en junio, cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares fuertes con 83 céntimos ( Bs. F. 5.795,83); en septiembre, dos mil bolívares fuertes ( Bs. F. 2000,00); en octubre, cuatro mil bolívares fuertes ( Bs. F. 4000,00); En noviembre, tres mil bolívares fuertes ( Bs. F. 3000,00), y en diciembre, cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares fuertes con 30 céntimos (Bs. F. 4.408,30); para un monto total de treinta y tres mil doscientos cuatro bolívares fuertes con 22 céntimos ( Bs. F. 33.204,22), que divididos entre los doce (12) meses de ese año por efecto del nuevo régimen de prestaciones sociales arroja un promedio de Dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con 01 céntimo ( Bs. F. 2.767,01). Por lo que, en nombre de la demandada NIEGAN, RECHAZA Y CONTRADICEN que: a) en enero de 2001 haya recibido la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes ( Bs. F. 360,00), por concepto de comisión; b) en febrero de 2001 haya recibido la cantidad de diez mil quinientos bolívares fuertes ( Bs. F. 10.500), por concepto de comisión; c) que en marzo de 2001, haya recibido la cantidad de seiscientos veintitrés bolívares fuertes con 66 céntimos ( Bs. F. 623,66), por concepto de comisión; d) que en abril de 2001, haya recibido la cantidad de cuatro mil ciento ocho bolívares fuertes con 47 céntimos ( Bs. F. 4.108,47), por concepto de comisión; e) que en mayo de 2001, haya recibido la cantidad de un mil quinientos veintitrés bolívares fuertes con 58 céntimos ( Bs. F. 1523,58), por concepto de comisión; f) que en junio de 2001, haya recibido la cantidad de seis mil doscientos veintisiete bolívares fuertes con 77 céntimos (Bs. F. 6.227,77), por concepto de comisión; g) que en julio de 2001, haya recibido la cantidad de un mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con 52 céntimos (BsF. 1.666,52),por concepto de comisión; h) que en agosto de 2001, haya recibido la cantidad de de diez mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 10.658,00), por concepto de comisión ; i) que en septiembre de 2001, haya recibido la cantidad de dos mil bolívares fuertes( Bs. F. 2000,00), por concepto de comisión; j) que en octubre de 2001, haya recibido la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.200,00), por concepto de comisión; k) que en noviembre de 2001, haya recibido la cantidad de cinco mil cuatrocientos ocho bolívares fuertes con 50 céntimos (Bs. F. 5.408,50), por concepto de comisión; i) que en diciembre de 2001, haya recibido la cantidad de seis mil quinientos noventa y tres bolívares fuertes con 30 céntimos ( Bs. F. 6.593,30), por concepto de comisión.-

Que el período enero a marzo 2002, NO obtuvo comisiones. Por lo que, en nombre de la demandada NIEGAN, RECHAZAN y CONTRADICEN que: a) en enero de 2002, haya recibido la cantidad de diez mil ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes con 52 céntimos ( Bs. F 10.872,52), por concepto de comisión.-

UNDÉCIMO

NIEGAN, RECHAZAN y CONTRADICEN, tanto en los hechos como en el Derecho, que la demandad le adeude a la parte actora la cantidad de setenta y cinco mil ciento veinticinco bolívares fuertes con 44 céntimos ( Bs. F 75.125,44), por concepto de vacaciones causada y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, ya que la parte actora las calcula que jamás obtuvo el trabajador, es decir, a razón de doscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con 50 céntimos ( Bs. F 245,50), que hace un salario mensual de siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes ( Bs. F 7.365,00), lo cual contrasta y se contradice con el salario mensual utilizado por la parte actora para calcular la Prestación de Antigüedad , que es de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2000,00), a razón de sesenta y seis bolívares fuertes con 66 céntimos ( Bs. F. 66,66), y que es el verdadero último salario devengado por el finado J.J.P.. Por lo que, si bien la demandada le adeuda las vacaciones causadas por el tiempo real de labores para ella, que fue de 9 años, 4 meses y 19 días, lo que se traduce en 171 días y cancelado en base al último y verdadero salario diario que es de sesenta y seis bolívares fuertes con 66 céntimos (Bs. F. 66,66), arroja un monto adeudado de once mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 11.400,00). Que en cuanto a las vacaciones fraccionadas, la demandada le adeuda la fracción por los dos (02) meses que van del 02 de enero de 1993 al 21 de marzo de 2002, así entonces le adeuda el equivalente a 4 días que cancelados en base al último y verdadero salario que es sesenta y seis bolívares fuertes con 66 céntimos (Bs. F. 66,66), arroja un monto de doscientos sesenta y seis bolívares fuertes con 67 céntimos (Bs. F. 266,67).-

DUODÉCIMO

NIEGAN, RECHAZAN y CONTRADICEN, tanto en los hechos como en el Derecho, que la demandante le adeude a la parte actora la cantidad de veintisiete mil doscientos cincuenta y un bolívares fuertes con 38 céntimos ( Bs. F 27.251,38), por concepto de Bono Vacacional causado y no cancelado y bono vacacional fraccionado, ya que la parte actora las calcula en base a un salario que jamás obtuvo el trabajador, es decir, a razón de Doscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con 50 céntimos ( Bs. F 245,50),que hace un salario mensual de siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes ( Bs. F 7.365,00), lo cual contrasta y se contradice con el salario mensual utilizado por la parte actora para calcular la Prestación de Antigüedad , que es de dos mil bolívares fuertes ( Bs. F 2000,00), a razón de sesenta y seis bolívares fuertes con 66 céntimos ( Bs. F 66,66), y que es el verdadero último salario devengado por el ciudadano J.J.P.. Por lo que, si bien la demandada le adeuda el bono vacacional causado y no cancelado por el tiempo real de labores para ella, que fue de 9 años, 4 meses y 19 días, lo que se traduce en 99 días y que cancelado en base al último y verdadero salario diario es de sesenta y seis bolívares fuertes con 66 céntimos (Bs. F 66,66), arroja un monto adeudado de seis mil seiscientos bolívares fuertes ( Bs. F. 6.600,00), y que en cuanto al bono vacacional fraccionado, la demandada, le adeuda la fracción por los dos (02) meses que van del 02 de enero de 1993 al 21 de marzo de 2002, así entonces le adeuda el equivalente a 2,67 días que cancelados en base al último y verdadero salario diario que es de sesenta y seis bolívares fuertes con 66 céntimos ( Bs. F. 66,66), arroja un monto de ciento setenta y siete bolívares fuertes con 78 céntimos ( Bs. F 177, 78).-

DÉCIMO TERCERO

NIEGAN, RECHAZAN y CONTRADICEN, tanto en los hechos como en el Derecho, que la demandada le adeude a la parte actora la cantidad de Noventa y seis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con 77 céntimos ( Bs. F. 96.668,77), por concepto de utilidades causadas y no canceladas, ya que la parte actora las calcula en base a un salario que jamás obtuvo el trabajador, es decir, a razón de doscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con 50 céntimos ( Bs. F 245,50), que hace un salario mensual de siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes ( Bs. F 7.365,00), lo cual contrasta y se contradice con el salario mensual utilizado por la parte actora para calcular la Prestación de Antigüedad que desde dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2000,00), a razón de sesenta y seis bolívares fuertes con 66 céntimos ( Bs. F.66,66), y que es el verdadero y último salario devengado por el ciudadano J.J.P.. Pero que en este caso, la demandada otorgaba para el período donde el precitado ciudadano laboró el 33,33% de lo devengado en el año, es decir, desde el 02 de enero de 1993 al 21 de marzo de 2002, devengó la cantidad de ciento treinta y cinco seiscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con 76 céntimos (Bs. 135.655,76), a la cual se le aplicará el factor de 33.33%, para obtener el resultado de cuarenta y cinco mil doscientos catorce bolívares fuertes con 07 céntimos ( Bs. F. 45.214,07), suma esta adeudad por la demandada.-

DÉCIMO CUARTO

NIEGAN, RECHAZAN y CONTRADICEN tanto en los hechos como en el Derecho, que la demandada le adeude a la parte actora la cantidad de de noventa y cinco mil ciento treinta y dos bolívares fuertes con 37 céntimos (Bs. F 95.132,37), por concepto de corrección monetaria, ya que la misma se hace sobre el monto alegado por la parte actora y es ella misma quien la calcula, sin ser experta en la materia, por lo cual le pedimos a este tribunal que en caso de dictar sentencia ordene un experticia complementaria del fallo, para que un experto nombrado por el órgano jurisdiccional la realice sobre el monto que se determine. Que el pago de lo adeudado no se ha realizado por culpa de la parte actora, por no estar de acuerdo con lo ofrecido.-

DÉCIMO QUINTO

NIEGAN, RECHAZAN y CONTRADICEN tanto en los hechos como en el Derecho, que la demandada le adeude a la parte actora la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y nueve bolívares fuertes con 40 céntimos ( Bs. F. 459.379,40), por los conceptos pormenorizados en la demanda. Ya que en estricto orden, la demandada adeuda los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de 26.888,44 Bs. F.-

  2. Vacaciones causadas y no canceladas la suma de 11.400,00 Bs. F

  3. Bono Vacacional causado y no cancelado, la cantidad de 6.600,00 Bs. F

  4. Vacaciones fraccionadas la cantidad de 266,67 Bs. F

  5. Bono vacacional fraccionado la suma de 177,78 Bs. F

  6. Utilidades no canceladas la suma de 45.214,07 Bs. F

  7. Utilidades fraccionadas la cantidad de 1.333,33 Bs. F

  8. Intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de 8.019,19 Bs. F

  9. Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997 la cantidad de 4.422,26 Bs. F

  10. Compensación por transferencia al 19 de junio de 1997 la suma de 1,220,00 Bs. F

    Que todo eso hace un total de ciento cinco mil quinientos cuarenta y un bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 105.541,74). A lo cual debe descontársele la cantidad de: a) cincuenta y tres trescientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 53.385,00) y b) lo obtenido por el cambio del régimen de prestaciones sociales a junio de 1997 que suma cuatro mil novecientos setenta y dos bolívares fuertes con 26 céntimos (Bs. F 4.972,26). Por lo que, la demandada le adeuda a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 45.884,48)

    VI

    DE LAS PRUEBAS:

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas Documentales:

    1. -Consignó Poder otorgado a los abogados en ejercicio E.G., R.V., D.G. y L.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.182, 33.451, 81.742 y 24.022, respectivamente, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el numero 58 del Tomo 54, Año 2003. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la representación del abogado antes mencionado, y así se declara.

    2. -Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.J.P.M. y GABRIELYS N.N.G., expedida por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.- Barcelona según acta Nº 88, Tomo 1, Año 1988. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se evidencia el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos J.J.P.M. y GRABRIELYS N.N.G..-( Folio 77 PIEZA I).-

    3. - Acta de Defunción del ciudadano J.J.P.M., expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo según acta Nº 156, Año 2002. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia el fallecimiento del precitado ciudadano. (Folio 78 PIEZA I).-

    4. -Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAPAGADIZABAL, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R. según acta Nº 2605, Año 1995. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos J.J.P.M. y GRABRIELYS N.N.G. con la adolescente de autos, ( Folio 30, Pieza 2).

    5. - Copia del Acta de Nacimiento del joven J.J., expedida por el P.d.M.A.B.d.E.M., según acta Nº 1035, Año 1980. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une al de cujus J.J.P.M. con el precitado joven. (Folio 31, Pieza 2).-

    6. - Copia del Acta de Nacimiento de la joven A.E., expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, del Municipio Autónoma Baruta del Estado Miranda , según acta Nº 2.907, Tomo 6 Año 1983. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une al de cujus J.J.P.M. con la precitada joven.- ( Folio 32 Pieza 3).-

    7. - Tres (03) copias simples de la planilla de Registro de Asegurado, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliados y Prestaciones en dinero. Mediante las cuales se demuestra que efectivamente existió una relación de trabajo entre el de cujus y la empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, por ser emanado de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, las cuales gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, esto de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, toda vez que no fueron objetadas por la parte contraria.-(Folio 79 al 81 PIEZA I).-

    8. - Trece (13) copias simples de Recibos de pago de salario básico, emitidos por la Empresa NASE C.A., a nombre del ciudadano J.J.P., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00). Mediante los cuales se demuestra que el de cujus desempeñaba cargo de Supevisor, así como también las deducciones hechas por concepto de Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función de lo establecido en el artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria. (Folio 82 al 95 PIEZA I).-

    9. -Dos (02) copias del aporte habitacional, expedida por el Banco Hipotecario Mercantil; mediante las cuales se evidencia que el de cujus trabajaba para la demandada en las fechas ahí señaladas. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria. (Folio 97 PIEZA I).-

    10. -Copias simples de Comprobantes de Retenciones de Impuesto sobre la Renta. A las mismas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria, sin embargo se desechan, por cuanto nada aportan a la presente causa - (Folio 300 y 301 PIEZA 1)

    11. -Copia de la Publicación hecha por la Empresa NASE C.A, del fallecimiento del ciudadano J.J.P.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- (Folio 86 PIEZA I).-

    12. -Treinta y un (31) folios útiles de listados relacionados con la cancelación de trabajos de obras realizadas, pagadas por la empresa CONSTRUCTORA NASE C.A. Mediante los cuales se evidencia el salario comisión que devengó el de cujus durante la relación de trabajo, durante el período 2000 - 2001. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria. (Folio 100 al 130 PIEZA I).-

    13. -Copia simple de la Póliza de Seguros La Occidental, en el cual figura como beneficiario el ciudadano J.J.P. y copia simple de la constitución del pago. Mediante la cuales se evidencia que el precitado ciudadano se encontraba asegurado. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que no fueron impugnadas por la parte contraria (Folio 131 y 132 PIEZA I).-

    14. -Ciento Sesenta (160) folios útiles de los Estados de Cuenta emitidos por el Banco Mercantil, Cuenta Nomina Número 1031-39983-6. Mediante los cuales se evidencia los diferentes depósitos correspondientes al pago de salarios, así como también como los depósitos correspondientes a las comisiones pagadas al de cujus, como remuneración por los servicios prestados. A estos documentos se les otorga el valor probatorio de tarjas, de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C. en sentencia de fecha 20/12/2005 (caso M.A.G. vs. Envases Occidente C.A.) en la cual se dejo asentado lo siguiente: “los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360)…Omissis…Si tomamos en cuenta que el CC (sic) contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC (sic), quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag 92)…Omissis…las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley. Respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz para dar fe de su contenido…”. Sin embargo, de esta documentación no es posible determinar de forma fehaciente el salario promedio devengado por el ciudadano J.J.P..(Folios 133 al 291 PIEZA I).-

      Pruebas de Informes:

      1. Oficiar al Ministerio del trabajo, Instituto Venezolanos de Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, a los fines que informaran si aparecía registrado en sus sistemas o archivos con el numero de asegurado 111740435, el ciudadano J.J.P., quien en vida fuese titular de la cedula de identidad Nº 11.740.435 e igualmente informaran si el numero Z14009304, pertenece a la empresa CONSTRUCTORA NASE C.A., y señalaran si el mencionado ciudadano estaba asegurado por la precitada empresa. En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), el precitado Instituto mediante oficio Nº 1442, remiten oficio Nº 2988, mediante el cual informan que el ciudadano J.J.P. aparece afiliado al Seguro Social, cuyo número patronal es Z14009304, el cual está efectivamente registrado en la base de ese Instituto.-

      2. Oficiar al BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A., al Departamento de Archivo de Cheques, a objeto de que dicha institución se sirviera informar a este Tribunal si la cuenta corriente Nº 1043-20681-7, pertenece a la Sociedad Mercantil de nombre CONSTRUCTORA NASE C.A., e igualmente informaran si los cheques Números: 1) Nº 76131773 de fecha 18/06/2001 por un monto de Bs. 5.795.839,08; 2) Nº 87020551 de fecha 30/10/2000 por un monto de Bs. 2.500.000,00; 3) Nº 71087663 de fecha 04/04/2001 por un monto de 4.000.000,00; 4) Nº 57650537 de fecha 08/02/2000, por un monto de 9.558.203,82 y 5) Nº 04020800 de fecha 19/12/2000, por un monto de Bs. 1.935.405,76 fueron girados a la orden del ciudadano J.J.P.M., pagados por la empresa CONSTRUCCIONES NASE C.A. de la cuenta corriente Nº 1043-20681-7. E. En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), la precitada institución financiera mediante oficio Nº 69773, informó que los cheques solicitados fueron destruidos, motivado a que en sus archivos, sólo mantienen documentación por diez (10) años de antigüedad, por aplicación analógica de lo establecido en el Código de Comercio, en su artículo 44.-

      A dichos informes, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

      DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    15. - Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documentos referente a denominación “Forma de Liquidación Final”. A dicho documento, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 2 PIEZA 3).

    16. - Promovió un legajo de treinta y un (31) folios útiles de documentos originales donde se evidencia los préstamos otorgados al difunto J.P. y que estaban pendientes de pago. De los mismos se evidencia que la empresa otorgó estos pagos por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria.- (Folio 3 al 33 PIEZA 3).-

    17. -Promovió un legajo de veintiún (21) folios útiles, documentos originales donde se evidencia los préstamos otorgados antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y ya descontados al difunto J.P. antes de la reforma de la L. O. T, que ya fueron descontados. De estos se evidencia, que se le otorgo al precitado ciudadano la cantidad de Bs. F 4.422,26, por concepto de prestaciones sociales y el mismo fue descontado al momento que le fuera cancelado la compensación por transferencia, según se evidenció en documento exhibido, el cual riela el Folio 3 de la Pieza 3, el cual ya fue valorado. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria. (Folio 34 al 54 PIEZA 3).-

    18. -Promovió un legajo de once (11) folios útiles, documentos originales de cancelación de los gastos relacionados con el de cujus durante la ejecución de obras y que no son más que gastos reembolsables. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria, sin embargo, los mismos se desechan, por cuanto nada aportan a la presente causa (Folio 55 al 66 PIEZA 3).-

    19. - Promovió un legajo de veintiún (21) folios útiles, documentos originales de cancelación de los gastos relacionados con el De Cujus por concepto de comisiones o salario. De estos se evidencia que la empresa canceló por concepto de comisiones, al ciudadano J.J.P., durante el período 1996-1997. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función de lo establecido en el artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria. (Folio 67 al 87 PIEZA 3).-

    20. - Promovió un legajo de cincuenta y un (51) folios útiles documentos originales de la cancelación de los pagos realizados al ciudadano J.J.P.. De estos se evidencia que la empresa canceló por concepto de comisiones, al ciudadano J.J.P., durante el período 1997-1999. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función de lo establecido en el artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria. (Folio 88 al 138 PIEZA 3).-

    21. - Promovió un legajo de sesenta y dos (62) folios útiles de documentos originales de la cancelación de los pagos realizados al ciudadano J.J.P., por comisiones o salario en el periodo 2000 a 2001. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función de lo establecido en el artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria. (Folio 139 al 204 PIEZA 3).-

    22. - Promovió un legajo de ciento noventa y ocho (198) folios útiles de documentos originales de la cancelación de los pagos realizados durante la ejecución de obras y que no son más que gastos reembolsables al difunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función de lo establecido en el artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria, sin embargo, los mismos se desechan, por cuanto nada aportan a la presente causa.- (Folio 205 al 429 PIEZA 3).-

    23. - Promovió un legajo de trescientos noventa y tres (393) folios útiles de documentos originales de la cancelación de los pagos realizados durante la ejecución de obras y que no son más que gastos reembolsables al difunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria, sin embargo, los mismos se desechan, por cuanto nada aportan a la presente causa.- (Folio 430 al 821 PIEZA 3).-

      VII

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 22 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron al dispositivo del presente fallo. -

      Tenemos que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones incoada por la ciudadana GABRIELYS NACY NODA DE PAGADIZABAL, en su carácter de cónyuge del de cujus J.P.M., quien falleció ab intestato en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A, en donde ocupaba el cargo de SUPERVISOR GENERAL DE OBRA, hasta el día de su fallecimiento, pero sin determinar de manera específica los montos a cancelar, resultando ser inejecutable, por lo que, en consecuencia se declaró se NULIDAD.-

      Ahora bien, la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó la negativa de la empresa ha cancelar los conceptos por prestaciones sociales y demás indemnizaciones, los cuales especifico de la siguiente manera:

      1 ANTIGÜEDAD ABROGADA Bs. 430.106

      2 INTERESES Bs. 165.824

      3 COMPRENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Bs. 143.050

      4 ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 621.519

      5 DEUDA Bs. 29.152

      6 VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 75. 152

      7 BONO DE VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 27.251

      8 UTILIDADES Bs. 96.669

      TOTAL Bs. 364.247,02

      Aunado a estos conceptos, solicitó que fuesen aplicados los artículos 507 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, referidos a las Convenciones Colectivas, en virtud que a su juicio en el caso objeto de análisis es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por tratarse de una Empresa dedicada a la Construcción en varias áreas como vivienda, hidráulicas, construcción civil, etc.

      Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

      .

      Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingreses con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de este Ley

      . (Resaltado de esta Alzada).-

      Al respecto, quien aquí decide, pudo evidenciar que la precitada Convención Colectiva de la Industria y Comercio, en su Capitulo I, relativo a las Disposiciones Generales, establece una serie de definiciones, entre las cuales se encuentra, la definición de “Trabajador o Trabajadores”, mediante la cual señalan: “quienes desempeñan en la Empresa alguno de los oficios mencionados en el Tabulador, así como todos los comprendidos en la definición contenida en la LOT, artículo 43”. Dicho artículo, establece lo siguiente:

      “Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

      Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.-

      En el precitado artículo, se desarrolla la definición de “obrero”, y a la luz de lo que establece el concepto de “trabajador o trabajadores” señalado en la Convención Colectiva de la Industria y Comercio, solo estos y las personas cuyos cargos se encuentren enmarcados en el tabulador establecido en la misma, podrán disfrutar de los beneficios en ella contemplados, y en el caso de autos, se evidencia que el de cujus desempeñó el cargo de SUPERVISOR GENERAL DE OBRA, es decir, era un “ trabajador de confianza”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, y a tenor de lo que establece el artículo 509 eiusdem, estos pueden ser excluidos de las Convenciones Colectivas. Por lo que, al no estar el cargo del de cujus J.J.P., enmarcado en la definición de obrero desarrollada en el precitado artículo 43, ni mucho menos regulado en el tabulador establecido en la Convención in comento, al mismo no pueden atribuírseles los beneficios en ella contemplados, por cuanto, en virtud de los razonamientos expuestos, pudo determinarse que estos son aplicables únicamente al personal obrero de la construcción. En consecuencia, los conceptos adeudados por la parte demandada deben determinarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), Gaceta Oficial Nº 5.152.-

      En otro orden de ideas, quien aquí suscribe, considera pertinente aclarar lo relativo a la fecha de ingreso del ciudadano J.J.P. a la empresa demandada “CONSTRUCTORA NASE, C.A”, ya que, la parte actora siempre ha manifestado que el de cujus ingresó a la misma en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), no existiendo constancia de ello y siendo lo correcto, según pudo evidenciarse en la información emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que dicho ingreso fue en fecha dos (02) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), que es la que debe tomarse en cuenta para determinar los conceptos a pagar por parte de la demandada, teniendo claro que desde la precitada fecha, hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), fecha en la cual fallece el precitado ciudadano, trabajó para la empresa por un período de nueve (09) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días.-

      Ahora bien, una vez que se ha determinado el tiempo de duración de la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.P. y la empresa demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NASE, C.A”, y que al mismo no le son aplicables los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria y Comercio; esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones relativas a los conceptos demandados, sobre los cuales corresponde decidir y determinar.

      Tenemos que, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 ° del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la demandada deberá pagar por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA, lo que equivale a cinco (05) días de salario por cada mes trabajado, comprendidos desde la entrada en vigencia de la precitada Ley, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la terminación del la relación laboral en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), por lo que, dicho cálculo debe realizarse considerando que como hecho no controvertido entre las partes, quedó establecido que el salario básico mensual del De Cujus se desarrolló de la siguiente manera:

  11. De julio de 1997 a febrero de 1998 fue de Bs. F 300,00;

  12. De marzo de 1998 a enero de 2000 fue de Bs. F. 400,00;

  13. Febrero de 2000 a Agosto de 2001 fue de Bs. F. 1.000,00; y

  14. De septiembre de 2001 a marzo 2002 fue de Bs. 2.000,00.

    Ahora bien, existe una notoria contradicción entre los alegatos de ambas partes, en cuanto a la remuneración que por concepto de comisiones generó el De Cujus, especialmente entre los años 1996 al 1999, señalados por la parte actor en su libelo original inserto al folio 3, Pieza 1, cuya documentación no consta en el expediente, sin embargo, la parte actora alegó montos cancelados como comisiones y la parte demandada reconoció algunos y otros no, lo que impide precisar el salario promedio mensual, de acuerdo a los términos establecidos en el aparte 1 del artículo 146 de la recientemente derogada Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, se pudo evidenciar que existe registro de los pagos realizados por concepto de comisiones para el período 2000 al 2001, las cuales fueron traídas a los autos por ambas partes, por lo que, a los efectos de efectuar dicho cálculo, debe realizarse una experticia complementaria del presenta fallo, debiéndose tomar para tal efecto, los registros contables llevados por la empresa, muy especialmente en el período objeto de controversia antes señalado.

    Al respecto, es importante señalar que al monto que resulte de la Antigüedad Acumulada se le deberá descontar el monto que por Préstamos a cuenta de las Prestaciones a favor del de Cujus le hiciera la parte demandada, el cual asciende a un total de Bs. F 53.385,00, documentación traída a loa autos por la parte demandada y que no fue impugnada por la parte actora.-

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo que se evidencia en autos y por aceptación expresa de la parte demandada en su contestación de la demanda (F. 125, Pieza II), efectivamente la empresa demandada deberá hacer un pago por concepto de las VACACIONALES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, correspondientes al ciudadano J.J.P. y cancelar lo correspondiente a los conceptos relativos a las al BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO no cancelados al precitado trabajador, PARA AMBOS CASOS se tomará para el período comprendido entre el 02/01/1993 al 21/03/2002, en función del salario promedio real que resulte de la experticia antes ordenada, por cuanto la demandada acepta en su escrito de contestación, se insiste, no haberle cancelado al De cujus tales conceptos en el precitado período.-

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la demanda deberá pagar lo correspondiente a las UTILIDADES CAUSADAS Y NO CANCELADAS, así como a las FRACCIONADAS, en el período comprendido desde el día dos (02) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), ello en función del salario promedio real que resulte de la experticia antes ordenada, en relación a la determinación del salario real promedio.

    De igual forma, deberá cancelar los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculada en función de la tasa del IPC emitida por el Banco Central de Venezuela para el período comprendido entre el 02/01/1993 al 21/03/2002; ello en función del salario promedio real que resulte de la experticia que se ordene a efectuar.-

    En cuanto a la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, dicha petición resulta IMPROCEDENTE, por cuanto, se evidencia de la exhibición de las pruebas solicitadas por la actora (Folio 2, Pieza III, Pruebas), que efectivamente la demandada realizó el pago correspondiente por tal concepto y ello no fue objetado por la parte actora.-

    Ahora bien, la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A, igualmente deberá cancelar lo relativo a los INTERESES MORATORIOS que hubiere generado el total de los conceptos determinados en el presente fallo, los cuales también deberán determinarse mediante experticia complementaria y serán calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), hasta la total y definitiva cancelación del monto establecido a pagar.-

    Por otra parte, la empresa demandada deberá cancelar lo relativo a la CORRECCIÓN MONETARIA, sobre el total de los conceptos que han sido establecidos en el presente fallo. En consecuencia, la indexación del concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD deberá hacerse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), y en cuanto a la indexación relativa a los otros conceptos condenados a pagar, tales como: VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, la misma será calculada a partir de la fecha de notificación de la demanda en el nuevo proceso iniciada en esta jurisdicción de Protección, la cual se hizo efectiva en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Esto de conformidad con el criterio establecido por le Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Para tal efecto, se ordena que dicho cálculo se realice igualmente mediante la experticia complementaria del fallo.- Y así se decide.-

    VIII

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V., en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO

Se ordena que los cálculos adeudados por la parte demandada sean cancelados en función de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152.-

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A, al pago de los siguientes conceptos:

  1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 ° del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, deberá pagar por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA, lo que equivale a cinco (05) días de salario por cada mes trabajado, comprendidos desde la entrada en vigencia de la precitada Ley, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la terminación del la relación laboral en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002). Tal cálculo debe realizarse considerando que quedó establecido que el salario básico mensual del De Cujus se desarrollo de la siguiente manera: a) De julio de 1997 a febrero de 1998 fue de Bs. F 300,00; b) De marzo de 1998 a enero de 2000 fue de Bs. F. 400,00; c) Febrero de 2000 a Agosto de 2001 fue de Bs. F. 1.000,00; y d) De septiembre de 2001 a marzo 2002 fue de Bs. 2.000,00. Sin embargo, visto la contradicción manifiesta en las actas del expediente entre los alegatos de ambas partes, en cuanto a la remuneración que por concepto de comisiones generó el De Cujus, especialmente entre los años 1996 al 1999, de los cuales no consta en el expediente la correspondiente documentación, sin embargo, la parte actora alegó montos cancelados como comisiones y la parte demandada reconoció algunos y otros no, lo cual impide precisar el salario promedio mensual, de acuerdo a los términos del aparte 1 del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada); mientras que sí existe registro de los pagos por comisiones para el período 2000 al 2001 traída a los autos por ambas partes; por lo que a tales efectos del dicho cálculo, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que a los efectos nombrará el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme; y los cálculos se harán mediante la revisión de los registros contables llevados por la empresa, especialmente en el período objeto de controversia antes señalado. Si fuese el caso que la empresa no aporte la información requerida se tomarán los datos que el actor suministró en el libelo de la demanda, tomando los montos que por comisiones señaló en el libelo correspondientes a cada período.-

  2. Al monto que resulte de la Antigüedad Acumulada se le deberá descontar el monto que por Préstamos a cuenta de las Prestaciones a favor del de Cujus le hiciera la parte demandada, el cual asciende a un total de Bs. F 53.385,00.-

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 157, 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, deberá hacer un pago por concepto de las VACACIONALES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, por el ciudadano J.J.P.. Asimismo, deberá cancelar lo correspondiente a los conceptos relativos a las al BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO no cancelado al precitado trabajador, PARA AMBOS CASOS se tomará para el período comprendido entre el 02/01/1993 al 21/03/2002; ello en función del salario promedio real que resulte de la experticia antes ordenada.-

  4. Deberá de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pagar lo correspondiente a las UTILIDADES CAUSADAS Y NO CANCELADAS, así como a las FRACCIONADAS, a quien en vida fuera el ciudadano J.J.P., en el período comprendido desde el día dos (02) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), ello en función del salario promedio real que resulte de la experticia antes ordenada, en relación a la determinación del salario real promedio.-

  5. Igualmente deberá cancelar los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculada en función de la tasa del IPC emitida por el Banco Central de Venezuela para el período comprendido entre el 02/01/1993 al 21/03/2002; ello en función del salario promedio real que resulte de la experticia ordenada en el aparte Nº 1.-

QUINTO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A, al pago de los INTERESES MORATORIOS que hubiere generado el total de los conceptos establecidos en el punto precedente. Para tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar dichos intereses, los cuales serán calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), hasta la total y definitiva cancelación del monto establecido a pagar.-

SEXTO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CONTRUCTURA NASE C.A, a la CORRECCIÓN MONETARIA, sobre el total de los conceptos establecidos en el aparte CUARTO del presente fallo. Por lo que, con respecto a la indexación del concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD deberá hacerse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), y en lo que respecta a los otros conceptos condenados a pagar, tales como: VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, la indexación será calculada a partir de la fecha de notificación de la demanda en el nuevo proceso iniciada en esta jurisdicción de Protección, la cual se concretó el 08/02/2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Esto de conformidad con el criterio establecido por le Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Para tal efecto, se ordena que dicho cálculo se realice igualmente mediante la experticia complementaria del fallo.-

SEXTO

Se ordena la experticia complementaria del presente fallo, a los fines que se realicen los cálculos correspondientes y se determinen los conceptos establecidos, para lo cual se nombrara a un experto, quien deberá seguir los criterios establecidos por la Sala de Casación Social y cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la parte demandada. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. YASMINIA RAMOS

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMINIA RAMOS

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