Sentencia nº 0884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana GABRIELYS N.N. (VIUDA) DE PAGADIZÁBAL, quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hija G.P.N. –cuya identidad se omite, conteste con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, representada en juicio por los abogados E.G.A., D.R.G.P. y R.V.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., representada judicialmente por los abogados I.B.R.A. y Aaron Belzares; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante fallo del 22 de febrero de 2012, declaró con lugar la demanda.

Conociendo de la apelación ejercida por la parte actora, el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 6 de junio de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, anuló la decisión apelada y condenó a la empresa accionada al pago de distintos conceptos reclamados –desprendiéndose que declaró parcialmente con lugar la demanda–.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 13 de junio de 2012, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 21 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 30 de julio de 2013, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 19 de septiembre de ese mismo año, a la 1:00 p.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

Con el propósito de resolver el caso sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el artículo 489, literal “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla la casación de oficio, en virtud de la cual el fallo recurrido puede ser casado con base en infracciones de orden público y constitucionales, aunque las mismas no hayan sido denunciadas por el impugnante.

La referida figura jurídica ya estaba prevista en el ordenamiento jurídico patrio, al haber sido incorporada en el Código de Procedimiento Civil vigente, de 1986, como precisó la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002, en la cual sostuvo que, una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala correspondiente puede anular el fallo por vicios no delatados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público, con lo cual el interés privado de las partes se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos. Más aun, en decisión N° 1.353 del 13 de agosto de 2008, la mencionada Sala Constitucional sostuvo que la casación de oficio, “(…) más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, constituye un verdadero imperativo constitucional. (Vid. sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: J.G.S.N.)”, toda vez que asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias.

En este orden de ideas, en sentencia N° 532 del 10 de julio de 2013, esta Sala de Casación Social destacó no encontrarse vinculada únicamente por las denuncias que haga el recurrente en su escrito de formalización; y al respecto se agrega, en esta oportunidad, que el aseguramiento de la integridad de la Constitución no puede supeditarse a los alegatos de las partes procesales, sino que ello justifica la actuación oficiosa de la Sala, en el ámbito de sus competencias, como lo establece el artículo 334 de la Carta Magna, disposición incluida en el Título relativo a la protección de la misma.

Así las cosas, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 489, literal “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que la causa bajo estudio versa sobre el cobro de las acreencias que correspondían al ciudadano J.J.P.M., hoy fallecido, en virtud de la relación laboral que –según se asevera– mantuvo con la empresa demandada.

Ahora bien, la parte actora está conformada por la ciudadana Gabrielys N.N. (viuda) de Pagadizábal y la menor hija de ambos. Sin embargo, en el acta de defunción respectiva, consta que el prenombrado ciudadano dejó tres hijos (f. 78, 1ª pieza), porque además de la menor G.P.N. –cuya identidad se omite conteste con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, los ciudadanos J.J.P.R. y A.E.P.R. –cuyas actas de nacimiento cursan en autos, en copias fotostáticas (ff. 31-32, 2ª pieza)–, son hijos del causante.

Al respecto, esta Sala observa que la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, prevé un especial orden de suceder en materia de infortunios laborales y de prestación de antigüedad, que difiere del regulado en el Código Civil.

En este orden de ideas, el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 ibídem. En este sentido, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona, en sus distintos literales, a los hijos menores de 18 años, o a los mayores si padecen de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; al viudo o viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o el concubino o concubina que lo hubiere sido hasta el fallecimiento del trabajador; a los ascendientes que hubieren estado a su cargo para la época de su muerte; y a los nietos menores de 18 años cuando sean huérfanos, o cuando, sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. Asimismo, se aclara en el parágrafo único de la citada disposición, que los beneficiarios allí determinados no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

De este modo, se diferencia entre los herederos del causante y los beneficiarios de la prestación de antigüedad que correspondía al trabajador, lo cual se explica porque ésta es considerada una deuda de valor, que representa un ahorro obligatorio del trabajador para su manutención en caso de cesantía; es por tal razón que, ante el fallecimiento de éste, la ley reconoce como beneficiarios de la misma a quienes se entiende que dependían económicamente de aquel, aunque carezcan de vocación hereditaria. Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este m.T. de la República sostuvo, en sentencia N° 61 del 16 de febrero de 2011, lo siguiente:

Los supuestos que regulan las normas trascritas [contenidas en los artículos 108, parágrafo tercero, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo], ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señala expresamente el parágrafo único del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios -mas no de herederos- de percibir la prestación de antigüedad. Así, respecto del supuesto del reclamo de prestaciones de antigüedad (…), en el fallo N° 796 de la mencionada Sala de Casación de 16 de diciembre de 2003 se lee:

Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.

Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.

Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (resaltado y subrayado añadido).

Conforme se desprende del extracto trascrito, especialmente lo resaltado y subrayado, la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril).

En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan (sic) en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…” (Sentencia N° 630/2005 de 16 de junio). De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de p.m. como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con el fallo citado, la cantidad acumulada por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad, no forma parte del ager hereditario, por cuanto sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos –así como puede ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, también es posible que un heredero no sea beneficiario del mencionado concepto–, e igualmente ocurre con la indemnización derivada de un infortunio laboral que acarree la muerte del trabajador. Además, de la transcripción precedente se desprende que ello sólo puede ser aplicado a los supuestos indicados –muerte por infortunio laboral y pago de prestación de antigüedad–, mas no en lo que respecta al reclamo de otros conceptos, razón por la cual se afirma que “los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil”.

En el caso concreto, de los tres hijos del de cujus, únicamente participó en el proceso la menor; mas no sus otros dos hijos, esto es, los ciudadanos J.J.P.R. y A.E.P.R., quienes, a pesar de haber alcanzado la mayoridad para el 12 de marzo de 2003, fecha de interposición de la demanda –pues el mayor nació en el año 1979, y la segunda, en 1983–, también debieron actuar como demandantes, respecto de los conceptos laborales que –según la pretensión planteada– correspondían a su padre.

En consecuencia, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido, declara la nulidad del mismo y ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, conteste con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admita nuevamente la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., y ejerza el despacho saneador, ordenando la subsanación del libelo mediante la incorporación de los prenombrados ciudadanos J.J.P.R. y A.E.P.R.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 6 de junio de 2012; en consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que resulte competente, admita nuevamente la demanda y ejerza el despacho saneador, ordenando la subsanación del libelo conteste con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión la Magistrada C.E.G.C., quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000945

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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