Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6924 del 08/08/2025. Versión Extraordinaria (contenido completo)

Published date08 August 2025
Gazette Issue6924
6.924 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1
N° 6.924 Extraordinario
AÑO CLII - MES X Caracas, viernes 8 de agosto de 2025
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 1
Decreto N° 5.157 08 de agosto de 2025
NICOS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la
suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el
ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz,
igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que
definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz
desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las atribuciones que le
confieren el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339
ejusdem
, concatenado con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional adoptar todas las medidas
a su alcance para garantizar el desarrollo armónico de la
economía nacional, proteger a la población y a los sectores
productivos del País,
CONSIDERANDO
Que persiste la ofensiva ecomica en el marco de la guerra
comercial contra la República Bolivariana de Venezuela, por
parte de potencias extranjeras, en su intención de soliviantar la
economía del país y generar distorsiones en el sistema financiero,
monetario y fiscal,
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 2
CONSIDERANDO
Que la cda de los precios del petróleo en los mercados
internacionales, ha afectado los ingresos del Ps,
CONSIDERANDO
Que la imposición sostenida de las medidas coercitivas
unilaterales aplicadas ilegalmente a la Reblica Bolivariana de
Venezuela, cuyos efectos se extienden a los órganos y entes de
la Reblica, inciden negativamente, afectando la capacidad para
el libre desenvolvimiento económico de la Nación y la adquisición
de bienes y servicios para el Pueblo Venezolano,
CONSIDERANDO
Que el Estado de Excepción y de Emergencia Ecomica es el
mecanismo Constitucional y legal que permite al Ejecutivo
Nacional, de manera extraordinaria y efectiva, acometer acciones
para proteger al Pueblo Venezolano de las amenazas internas y
externas desestabilizadoras de la economía y el orden social del
País,
DECRETO
Artículo 1°. Se declara el estado de Emergencia Económica en el
territorio nacional, en razón de las circunstancias extraordinarias
que afectan gravemente la economía del País, a fin que el
Ejecutivo Nacional adopte las regulaciones y medidas urgentes,
excepcionales y necesarias para preservar el equilibrio
económico y garantizar a la población el pleno disfrute de sus
derechos.
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 3
Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria del estado
de Emergencia Económica a que se refiere este Decreto, el
Presidente de la República podrá dictar todas las medidas que
considere necesarias para garantizar el desarrollo y el
crecimiento económico del país, incluyendo las siguientes:
1. Dictar regulaciones excepcionales y transitorias que
resulten necesarias para restablecer los equilibrios
ecomicos y proteger los derechos de la población.
2. Suspender, con carácter general, la aplicación y cobro de
tributos nacionales, estadales y municipales, así como de los
trámites administrativos relacionados, a fin de proteger el
aparato productivo nacional.
3. Concentrar en el Tesoro Nacional la recaudación de las tasas
y contribuciones especiales creadas por leyes y redireccionar
los recursos disponibles de todos los fondos existentes.
4. Establecer mecanismos extraordinarios para combatir la
evasión y elusión fiscal.
5. Suspender la aplicación de las exenciones de tributos
nacionales y proceder a su recaudación.
6. Establecer mecanismos y porcentajes de compra obligatoria
de la producción nacional, para favorecer la sustitución de
importaciones.
7. Adoptar todas las medidas necesarias para estimular la
inversión nacional e internacional en beneficio del desarrollo
del aparato productivo, así como las exportaciones de rubros
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 4
no tradicionales, como mecanismo para la generación de
nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
8. Autorizar las contrataciones que fueren necesarias para
garantizar a la población el restablecimiento de sus derechos
fundamentales.
9. Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras
fuentes de financiamiento que no estén previstas en el
Presupuesto Anual.
10. Dictar las normas que, excepcionalmente y sin
sometimiento alguno a otro Poder Público, autoricen las
operaciones de crédito blico, sus reprogramaciones y
complementos que no estén previstos en la Ley Especial de
Endeudamiento, así como las que permitan ampliar los
montos máximos de endeudamiento que pueda contraer la
Reblica.
Artículo 3°. Sin menoscabo de lo señalado en el artículo
anterior, se suspende por el periodo que dure la emergencia
ecomica la garantía constitucional de la reserva legal en
materia ecomica, financiera y monetaria.
Artículo 4°. El Presidente de la República pod dictar otras
medidas de orden social, económico o político que estime
convenientes a las circunstancias para la estabilidad ecomica
y social del país frente a la situación mundial.
Artículo 5°. Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad
ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 2
CONSIDERANDO
Que la cda de los precios del petróleo en los mercados
internacionales, ha afectado los ingresos del Ps,
CONSIDERANDO
Que la imposición sostenida de las medidas coercitivas
unilaterales aplicadas ilegalmente a la Reblica Bolivariana de
Venezuela, cuyos efectos se extienden a los órganos y entes de
la Reblica, inciden negativamente, afectando la capacidad para
el libre desenvolvimiento económico de la Nación y la adquisición
de bienes y servicios para el Pueblo Venezolano,
CONSIDERANDO
Que el Estado de Excepción y de Emergencia Ecomica es el
mecanismo Constitucional y legal que permite al Ejecutivo
Nacional, de manera extraordinaria y efectiva, acometer acciones
para proteger al Pueblo Venezolano de las amenazas internas y
externas desestabilizadoras de la economía y el orden social del
País,
DECRETO
Artículo 1°. Se declara el estado de Emergencia Económica en el
territorio nacional, en razón de las circunstancias extraordinarias
que afectan gravemente la economía del País, a fin que el
Ejecutivo Nacional adopte las regulaciones y medidas urgentes,
excepcionales y necesarias para preservar el equilibrio
económico y garantizar a la población el pleno disfrute de sus
derechos.
SUMARIO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto 5.157, mediante el cual se declara el estado de Emergencia Económica
en el territorio nacional, en razón de las circunstancias extraordinarias que afectan
gravemente la economía del País, a n que el Ejecutivo Nacional adopte las
regulaciones y medidas urgentes, excepcionales y necesarias para preservar el
equilibrio económico y garantizar a la población el pleno disfrute de sus derechos.
2 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.924 Extraordinario
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 5
Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal
cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 6°. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60)
as, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta
(60) as más de acuerdo con el procedimiento constitucional.
Artículo 7°. Este Decreto se remiti a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se
pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8)
as siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 8°. Este Decreto entra en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de agosto de dos mil
veinticinco, Años 215° de la Independencia, 166° de la
Federación y 26° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOS MADURO MOROS
Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 6
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la Reblica Bolivariana de
Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
del Despacho de la Presidencia y Seguimiento
de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores
(L.S.)
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,
y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
(L.S.)
VLADIMIR PADRINO PEZ
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 7
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación e Información
y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura
(L.S.)
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Economía y Finanzas
(L.S.)
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Comercio Exterior
(L.S.)
COROMOTO GODOY CALDERÓN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Industrias y Producción Nacional (E)
(L.S.)
ALEX NAIN SAAB MORÁN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Comercio Nacional
(L.S.)
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 8
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para el Turismo
(L.S.)
LETICIA CECILIA MEZ HERNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura Productiva y Tierras
(L.S.)
JULIO CÉSAR LN HEREDIA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Pesca y Acuicultura
(L.S.)
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación
(L.S.)
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLEA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Hidrocarburos y Vicepresidenta Sectorial de Econoa (E)
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 Pág. 4
no tradicionales, como mecanismo para la generación de
nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
8. Autorizar las contrataciones que fueren necesarias para
garantizar a la población el restablecimiento de sus derechos
fundamentales.
9. Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras
fuentes de financiamiento que no estén previstas en el
Presupuesto Anual.
10. Dictar las normas que, excepcionalmente y sin
sometimiento alguno a otro Poder Público, autoricen las
operaciones de crédito público, sus reprogramaciones y
complementos que no estén previstos en la Ley Especial de
Endeudamiento, así como las que permitan ampliar los
montos máximos de endeudamiento que pueda contraer la
República.
Artículo 3°. Sin menoscabo de lo señalado en el artículo
anterior, se suspende por el periodo que dure la emergencia
económica la garantía constitucional de la reserva legal en
materia económica, financiera y monetaria.
Artículo 4°. El Presidente de la República pod dictar otras
medidas de orden social, económico o político que estime
convenientes a las circunstancias para la estabilidad ecomica
y social del país frente a la situación mundial.
Artículo 5°. Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad
ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada
6.924 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 3
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 9
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de
Desarrollo Minero Ecológico
(L.S.)
HÉCTOR JO SILVA HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
(L.S.)
RICARDO JO MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Salud
(L.S.)
MAGALY GUTRREZ VA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas
(L.S.)
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 10
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Atención de las Aguas
(L.S.)
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud (E)
(L.S.)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte
(L.S.)
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario
(L.S.)
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo (E)
(L.S.)
GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODGUEZ
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 11
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura
(L.S.)
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Educación y Vicepresidente Sectorial
del Socialismo Social y Territorial (E)
(L.S.)
HÉCTOR VICENTE RODGUEZ CASTRO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Ciencia y Tecnoloa y Vicepresidenta Sectorial
de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud
(L.S.)
GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria
(L.S.)
RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Ecosocialismo
(L.S.)
RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 12
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Hábitat y Vivienda
(L.S.)
RAÚL ALFONZO PAREDES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
(L.S.)
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Transporte
(L.S.)
RAMÓN CELESTINO VESQUEZ ARAGUAYAN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Obras Públicas
(L.S.)
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica
y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
(L.S.)
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.157 g. 13
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para los Adultos y Adultas Mayores,
Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
(L.S.)
MAGALLY VA CASTRO
4 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.924 Extraordinario
LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES
(Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.688 de fecha viernes 25 de febrero de 2022)
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular las publicaciones oficiales de los actos
judicos del Estado a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia de
la actuación blica y el libre acceso del Pueblo al contenido de los mismos, en el
marco del Estado Democtico y Social de Derecho y de Justicia.
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 4. La Gaceta Oficial , creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de
1872, continuar á con la denominació n Gaceta Oficial de la R epública Bolivaria na de
Venezuela.
Artículo 8. La publicación de los actos jurídicos del Estado en la Gaceta O ficial de la
Reblica Bolivariana de Venezuela le otorga cacter blico y con fuerza de
documento público.
Para que los actos jurídicos del Poder Electoral, Poder Judicial y o tras publicaciones
oficiales surtan efectos deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la R epública
Publicacn física y digital
Artículo 9. La publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela acoge el sistem a mixto que comprender á uno digital y automatizad o, y otro
físico. La publicación física deberá contener todo el contenido publicado en la versión
digital y automatizada y generará lo s mismos efectos establecidos en esta Ley,
incluyendo su carácter blico y de documento blico. La contravención de esta
disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda.
La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo establece las normas y
directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y
sicas de la Gaceta Ofici al de la República Boliv ariana de Venezuela, i ncluyendo el
sistema informático de las publicacio nes digitales.
Esquina Urapal, edificio Dimase, La Candelaria
Caracas Venezuela
Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003
en la Gaceta Oficial N° 37.818
http://www.minci.gob.ve
Artículo 15. El Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial podrá dar
cacter oficial a las publicaciones y ediciones físicas y digitales de los actos jurídic os
publicados en la Gace ta Oficial de la República Bolivari ana de Venezuela. A tal efecto,
debe dictar un acto que indique las características esenciales de estas publicaciones.
Así mismo, el Servicio Autónomo Impre nta Nacional y Gaceta Oficial dictar á un acto
en el cual establezca los precios de las publicaciones impresas de la Gaceta Oficial, su
certificación y los servicios digitales de divulgación y suscripción, así como cualquier
otro servicio asociados a sus funciones.
http://www.imprentanacional.gob.ve
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a 11,65 % valor Unidad Tributaria
AÑO CLII - MES X N° 6.924 Extraordinario
Caracas, viernes 8 de agosto de 2025

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