Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6909 del 02/06/2025. Versión Extraordinaria (contenido completo)

Published date02 June 2025
Gazette Issue6909
6.909 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1
N° 6.909 Extraordinario
AÑO CLII - MES VIII Caracas, lunes 2 de junio de 2025
SUMARIO
ASAMBLEA NACIONAL
Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital.
ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL SISTEMA TRIBUTARIO DEL DISTRITO CAPITAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1°. Esta Ley tiene por objeto regular la creación, organización,
recaudación, control, fiscalización, inspección, verificación, resguardo y
administración del impuesto de uno por mil (1x1000), las tasas, el timbre
fiscal electrónico y las sanciones cuya competencia corresponde al Distrito
Capital.
Todo lo relativo a los requisitos necesarios para el cumplimiento del objeto
de esta Ley será regulado por el Ejecutivo del Distrito Capital.
Ámbito de aplicación
Artículo 2°. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las
actividades generadoras del pago de los tributos establecidos en este marco
legal para la jurisdicción del Distrito Capital.
Principios
Artículo 3°. El ejercicio de las potestades tributarias del Distrito Capital se
rige por los principios de legalidad, justicia, equidad, integridad territorial,
coordinación, armonización, cooperación, solidaridad, concurrencia,
corresponsabilidad, progresividad, generalidad, buena fe, productividad,
capacidad contributiva, no retroactividad, no confiscación, eficiencia,
eficacia, celeridad, transparencia, simplicidad y seguridad jurídica.
Tributos
Artículo 4°. Son de la competencia del Distrito Capital, en el ámbito de su
jurisdicción territorial, los tributos considerados en esta Ley:
1. El impuesto sobre instrumentos crediticios.
2. El impuesto sobre cualquier medio de pago.
3. Las tasas administrativas y de servicios.
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prestación de servicios, ejecución de obras o adquisición de bienes.
2. Utilicen espacios y bienes públicos con fines de lucro.
3. Requieran o se beneficien de los servicios administrativos, técnicos y
especializados que prestan los órganos o entes del Distrito Capital.
4. Soliciten actos o presenten escritos, peticiones o documentos ante los
órganos o entes del Distrito Capital.
5. Formalicen actos, contratos, operaciones y actividades, referidas en
esta Ley, con algún órgano o ente del Distrito Capital.
Hecho imponible
Artículo 7°. Constituye el hecho imponible de los tributos previstos en esta
Ley:
1. El otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas
naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones
financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en el
Distrito Capital.
2. La emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier
otro medio de pago efectuado por parte de órganos o entes del poder
público situados en el Distrito Capital, derivados de contratos de
ejecución de obras, prestación de servicios o de adquisición de bienes
y servicios.
3. La realización de actos, prestación de servicios y el otorgamiento de
documentos por parte de los órganos y entes del Distrito Capital.
4. La realización de inspecciones y la utilización con fines de lucro de
espacios y bienes públicos del Distrito Capital.
Unidad de cuenta
Artículo 8°. Los tributos, accesorios y sanciones se calcularán utilizando la
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unidad de cuenta dinámica resultante del tipo de cambio de la moneda de
mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Las obligaciones deberán pagarse exclusivamente por la cantidad en
bolívares, al tipo de cambio vigente en la fecha del pago.
Administración tributaria del Distrito Capital
Artículo 9°. La divulgación, recaudación, inspección, verificación,
fiscalización, resguardo, control y administración de los tributos establecidos
en esta Ley, es competencia de la administración tributaria del Distrito
Capital.
La administración tributaria del Distrito Capital, deberá implementar
mecanismos basados en las tecnologías de información, para la
determinación, liquidación y pago de los tributos de su competencia y el
suministro oportuno de información que garantice la coordinación con la
Hacienda Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley que
regula la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los
Estados y Municipios.
La administración tributaria del Distrito Capital deberá publicar y mantener
actualizadas en su portal electrónico todas sus normas jurídicas de
naturaleza tributaria.
Registro Único de Información Fiscal
Artículo 10. La administración tributaria del Distrito Capital utilizará el
número de Registro Único de Información Fiscal, llevado por la autoridad
tributaria naci onal, como identificador para las y los contribuyentes de su
jurisdicción.
Los sujetos pasivos que ejerzan actividad en la jurisdicción del Distrito
Capital, están obligados, cuando corresponda, a inscribirse y mantener
actualizado su registro ante la administración tributaria del Distrito Capital.
Agentes de retención y de percepción
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4. El Timbre fiscal electrónico.
Sujeto activo
Artículo 5°. El sujeto activo de la obligación tributaria es el Distrito Capital,
representado a tras de sus órganos o entes competentes.
Sujetos pasivos
Artículo 6°. Son sujetos pasivos, las personas naturales y jurídicas que:
1. Sean beneficiarios de créditos o préstamos otorgados por
instituciones bancarias o financieras; así como de órdenes de pago
emitidas por órganos o entes del Poder Público por concepto de
prestación de servicios, ejecución de obras o adquisición de bienes.
2. Utilicen espacios y bienes públicos con fines de lucro.
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Aplicación supletoria
Artículo 16. Las disposiciones del Código Orgánico Tributario serán
supletorias a los tributos, accesorios y sanciones establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO II
IMPUESTO UNO POR MIL (1X1000)
Impuesto sobre instrumentos crediticios
Artículo 17. Se grava con el impuesto de un bolívar por cada mil (1x1000),
el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de persona natural o
jurídica por parte de los bancos y demás instituciones financieras, regidas
por las disposiciones contenidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de
Ley de Instituciones del Sector Bancario, cuyas sucursales o agencias se
encuentren ubicadas en el Distrito Capital.
A tales efectos, se entenderá por instrumentos crediticios, aquellos
mediante los cuales los bancos y demás instituciones financieras otorguen
de manera directa cantidades dinerarias en calidad de préstamos y bajo las
condiciones por ellos estipuladas, con excepción de las tarjetas de créditos y
línea de crédito.
El impuesto fijado en este artículo se causará al momento de la emisión del
instrumento crediticio.
Impuesto sobre cualquier medio de pago
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Artículo 19. Por la inspección general que realicen los órganos o entes del
Distrito Capital dentro del área de su competencia, de conformidad con la
Ley que regula la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias
de los Estados y Municipios, se pagará una tasa por metro cuadrado de
extensión o área del establecimiento de hasta cero coma cero dos (0,02)
veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco
Central de Venezuela, para persona natural y hasta cero coma uno (0,1)
veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco
Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica.
Documentos y copias
Artículo 20. Por la certificación de un documento, la digitalización de
planos, mapas, expedientes u otros, así como por la obtención de copias, se
pagará una tasa de hasta una (1) vez el tipo de cambio de la moneda de
mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por el primer folio
y hasta cero coma cuatro (0,4) veces el tipo de cambio de la moneda de
mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por folio
adicional.
Autorización, permiso, licencia,
mantenimiento y renovación
Artículo 21. Por la autorización, permiso, licencia, mantenimiento anual y
renovación para operadores, comercializadores y agencias de juegos de
envite y azar ante la Lotería de Caracas, y operadores turísticos ante la
Corporación de Turismo del Distrito Capital, se pagará una tasa de hasta
cinco (5) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado
por el Banco Central de Venezuela, para la persona natural y hasta quince
(15) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el
Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica.
Bienes públicos
Artículo 22. El uso de bienes o espacios públicos del Distrit o Capital, con
fines de lucro, acarrea el pago de una tasa diaria por metro cuadrado de
hasta cero coma cero dos (0,02) veces el tipo de cambio de la moneda de
mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la persona
natural y hasta cero coma diez (0,10) veces el tipo de cambio de la moneda
de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de
persona jurídica.
Habilitación de servicios
Artículo 23. La prestación de los servicios por parte de los órganos o entes
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del Distrito Capital en tiempos extraordinarios, fuera de las horas y días
hábiles de labor o en lugares distintos a los dispuestos habitualmente para
la prestación de cualquiera de los servicios solicitados, dará lugar al pago de
una tasa por la cantidad siguiente:
1. Por cada hora habilitada se pagará una tasa de hasta tres (3) veces el
tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco
Central de Venezuela, para la persona natural y hasta quince (15)
veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el
Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica. En
ningún caso, el monto total de la tasa podrá ser mayor a cien (100)
veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el
Banco Central de Venezuela.
2. Por la prestación del servicio en un lugar distinto al que
habitualmente corresponde, se pagará una tasa de hasta veinte (20)
veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el
Banco Central de Venezuela, para la persona natural y hasta cien
(100) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado
por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica.
3. Por cada día que se habilite la prestación de servicio en cualquiera de
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Artículo 12. Las y los funcionarios públicos, a quienes corresponda la
recaudación de los tributos a los que hace referencia esta Ley, serán
directamente responsables frente al tesoro del Distrito Capital de las
consecuencias jurídicas que se generen con motivo de los daños y perjuicios
causados, por la inobservancia de los postulados contenidos en este
instrumento normativo.
Eficiencia y eficacia en la gestión tributaria
Artículo 13. La gestión tributaria deberá cumplir con los principios de
eficiencia, eficacia, simplificación de trámites administrativos y supresión de
requisitos, permisos o autorizaciones que limiten el buen desarrollo de las
actividades sujetas a las obligaciones tributarias, permitiendo una mayor
celeridad y funcionabilidad. En consecuencia:
1. No podrá exigirse la presentación de solvencias de cualquiera de las
obligaciones tributarias para la realización de trámites que se lleven
a cabo en sus mismas dependencias, cuando éstas deban ser
emitidas por el mismo organismo.
2. No podrá exigirse el cumplimiento de un requisito cuando éste, de
conformidad con la normativa aplicable, haya sido acreditado para
poder concluir un trámite anterior, que a su vez es condición o
requisito para el trámite en cuestión.
Promoción de la inversión social
Artículo 14. El Distrito Capital promoverá la inversión social para el
fortalecimiento del Poder Popular y mejoramiento de la calidad de vida de
sus habitantes con los ingresos provenientes de la aplicación de esta Ley.
Los mecanismos para el financiamiento de proyectos presentados por las
comunas, los consejos comunales o cualquier otra organización de base del
Poder Popular serán desarrollados por el Ejecutivo del Distrito Capital.
Contraloría social
Artículo 15. Las comunas, los consejos comunales y las asambleas de
ciudadanas y ciudadanos, ejercerán el control social sobre la inversión y la
ejecución de los recursos provenientes de los tributos recaudados, de
conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes del Poder Popular y esta Ley.
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actualizado su registro ante la administración tributaria del Distrito Capital.
Agentes de retención y de percepción
Artículo 11. La administración tributaria del Distrito Capital podrá designar
a las o los responsables directos en calidad de agentes de retención y de
percepción, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades
privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar
la retención o percepción de los tributos previstos en esta Ley.
Responsabilidad de las y los funcionarios públicos
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instrumento crediticio.
Impuesto sobre cualquier medio de pago
Artículo 18. Se grava con el impuesto de un bolívar por cada mil (1x1000),
la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro
medio de pago efectuado por parte de los órganos o entes del Poder
Público, ubicados en el Distrito Capital, que sean realizadas en calidad de
anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados
de contratos de ejecución de obras, prestación de servicios o la adquisición
de bienes y servicios.
El impuesto fijado en este artículo se causará al momento de la emisión de
la orden de pago, cheque, transferencia y cualquier otro medio de pago
efectuado, indistintamente de donde se produzca la adquisición de bienes,
servicios y ejecución de obras.
CAPÍTULO III
TASAS Y HABILITACIÓN DE SERVICIOS
Inspección general
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En ningún caso podrá exigirse la presentación del timbre fiscal electrónico
cuando el servicio o documento obtenido por la persona contribuyente sea
cobrado a tras de tasas por la administración tributaria del Distrito
Capital.
CAPÍTULO V
BENEFICIOS FISCALES
Exención del impuesto 1x1000
Artículo 29. Están exentos del pago del impuesto del 1x1000, al que se
refiere el artículo 17 de esta Ley, los instrumentos crediticios para:
1. Adquisición de la vivienda principal.
2. Adquisición para el sector agrícola de maquinarias, equipos e insumos.
3. Financiamiento otorgado con condiciones preferenciales por parte del
Estado.
4. Crédito a emprendedora, emprendedor y organizaciones de base del
Poder Popular.
Exención del uso del timbre fiscal electrónico
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Artículo 30. Están exentos del uso del timbre fiscal electrónico:
1. Las declaraciones que por mandato legal y con el exclusivo objeto de
liquidar tributos, dirijan por escrito los sujetos pasivos a la
administración tributaria del Distrito Capital.
2. Los documentos y actos que las leyes declaren expresamente exentos
del uso del papel sellado, timbre o estampilla, especialmente lo relativo
a la aplicación de la justicia.
3. Los documentos que se tramiten y reciban de las organizaciones de
base del Poder Popular, misiones, grandes misiones y programas
sociales del Estado.
4. Los supuestos de exenciones previstos en la legislación nacional
vigente.
Exoneraciones
Artículo 31. La Jefa o Jefe de Gobierno del Distrito Capital podrá exonerar,
en forma parcial o total, los tributos previstos en esta Ley mediante acto
motivado, tomando en cuenta las características de la industria o empresa;
así como el fin social, situación económica o de emergencia.
CAPÍTULO VI
SANCIONES
Procedimiento de Fiscalización
Artículo 32. El proceso de fiscalización de los tributos del Distrito Capital
se regirá por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.
La administración tributaria del Distrito Capital podrá aplicar medidas
precautorias y solicitar el apoyo de los organismos correspondientes en caso
de que la fiscalización requiera competencias más amplias.
Acto de sanción
Artículo 33. Las sanciones contempladas en esta Ley serán impuestas por
el Distrito Capital de conformidad con el procedimiento sancionatorio
establecido en el Código Orgánico Tributario, aplicando supletoriamente las
disposiciones relativas a la notificación, apelación y demás garantías
procesales de la o el contribuyente, sin menoscabo del pago del tributo que
corresponda y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles
y penales que incumban.
Interés moratorio
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3. Por cada día que se habilite la prestación de servicio en cualquiera de
las modalidades expuestas en esta Ley, se pagará una tasa de hasta
siete coma cinco (7,5) veces el tipo de cambio de la moneda de
mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para la
persona natural y hasta veinticinco (25) veces el tipo de cambio de la
moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela,
si se trata de persona jurídica. En ningún caso, el monto total de la
tasa podrá ser mayor a cien (100) veces el tipo de cambio de la
moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
CAPÍTULO IV
TIMBRE FISCAL ELECTRÓNICO
Timbre fiscal electrónico
Artículo 24. El timbre fiscal electrónico es un instrumento digital para la
emisión y utilización de las especies fiscales como, papel sellado, timbre y
estampilla.
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3. Por la expedición de constancias o solvencias, deberá adjuntarse un
timbre fiscal electrónico de hasta tres (3) veces el tipo de cambio de
la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de
Venezuela, para la persona natural y hasta treinta (30) veces el tipo
de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco
Central de Venezuela, si se trata de persona jurídica.
En ningún caso podrá exigirse la presentación del timbre fiscal electrónico
cuando el servicio o documento obtenido por la persona contribuyente sea
cobrado a tras de tasas por la administración tributaria del Distrito
Capital.
Servicio prestado por el Distrito Capital
Artículo 28. Por cualquier servicio prestado por un órgano o ente del
Distrito Capital, se adjuntará un timbre fiscal electrónico de hasta diez (10)
veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el
Banco Central de Venezuela, para la persona natural y de hasta
cuatrocientas (400) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor
publicado por el Banco Central de Venezuela, en caso de persona jurídica.
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Artículo 34. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del lapso
establecido generará intereses moratorios desde su vencimiento para la
autoliquidación y el pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda. La
tasa de interés por mora no podrá ser superior a la prevista en el Código
Orgánico Tributario.
Corresponsabilidad de las y los funcionarios públicos
Artículo 35. Las y los funcionarios públicos que les corresponda la
observación y aplicación de los postulados establecidos en esta Ley en torno
a la formalización, tramitación o gestión de las diversas solicitudes
consideradas como hechos imponibles, serán sancionados con un monto
hasta el cien por ciento (100%) del tributo dejado de recaudar por su falta
de competencia.
No registrarse en la administración tributaria
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NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de
Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
del Despacho de la Presidencia y Seguimiento
de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores
(L.S.)
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,
y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
(L.S.)
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación e Información
y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura
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señalada en este artículo serán declarados nulos de pleno derecho.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
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de competencia.
No registrarse en la administración tributaria
Artículo 36. Toda persona natural y jurídica que ejerza actividad
económica y que no esté inscrita, ni tenga actualizado su registro ante la
administración tributaria del Distrito Capital, será sancionada con una multa
hasta treinta (30) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor
publicado por el Banco Central de Venezuela, para la persona natural y
hasta ciento veinte (120) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor
valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona
jurídica.
Inobservancia como agente de retención o perceptor
Artículo 37. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o
enterar los tributos, serán sancionados de la siguiente manera:
1. Por no retener o no percibir, con multa de hasta doscientos por ciento
(200%) sobre el monto del tributo omitido.
2. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con multa de
hasta cien por ciento (100%) sobre el monto del tributo no retenido.
3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidos en las oficinas
receptoras de fondos fuera del plazo acordado, con multa de hasta el
cinco por ciento (5%) por los tributos retenidos o percibidos, por cada
día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100)
días.
4. Por no enterar las cantidades retenidas en las oficinas receptoras de
fondos con multa de hasta quinientos por ciento (500%) sobre el
monto de las referidas cantidades.
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5. Por no reportar o declarar las cantidades retenidas o percibidas a la
administración tributaria del Distrito Capital dentro del plazo
acordado, con multa de hasta cien (100) veces el tipo de cambio de
la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de
Venezuela, por cada mes incumplido.
Las máximas autoridades, tesoreros, administradores y demás funcionarios
con competencia para ordenar los pagos de los órganos o entes públicos,
serán personal y solidariamente responsables entre sí, por el cabal
cumplimiento de los deberes relativos a la retención, percepción y
enteramiento de los tributos. El incumplimiento de esa obligación será
sancionado con multa de hasta tres mil (3.000) veces el tipo de cambio de
la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, sin
menoscabo de las sanciones que correspondan al agente de retención o
percepción.
Utilización de bienes públicos sin tener permiso
Artículo 38. Toda persona natural y jurídica que no solicite el permiso para
la utilización con fines de lucro, de bienes o espacios públicos del Distrito
Capital, será sancionada con una multa por metro cuadrado de hasta cero
coma cero seis (0,06) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor
publicado por el Banco Central de Venezuela, para la persona natural y de
hasta cero coma tres (0,3) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor
valor publicado por el Banco Central de Venezuela, si se trata de persona
jurídica.
Irregularidades con el timbre fiscal electrónico
Artículo 39. Toda persona natural y jurídica que falsifique, adultere,
reproduzca o utilice de manera fraudulenta el timbre fiscal electrónico será
sancionado con una multa de hasta quinientos por ciento (500%) del monto
del tributo correspondiente, además de la inhabilitación para realizar
trámites ante los órganos o entes del Distrito Capital por un período de
hasta tres (3) años.
Cuando las irregularidades con el timbre fiscal electrónico sean facilitadas o
promovidas por funcionarias y funcionarios públicos o terceros, estos serán
solidariamente responsables y sujetos a las sanciones previstas en esta Ley.
Los actos o documentos que se encuentren inmersos en la situación
señalada en este artículo serán declarados nulos de pleno derecho.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
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Única. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, queda derogada la
Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital publicada en Gaceta
Oficial N° 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012, así como cualquier otro
instrumento legal que colide con esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley,
el Ejecutivo del Distrito Capital dictará los otros instrumentos normativos
que sean necesarios para su efectivo y cabal cumplimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La vigencia de esta Ley será a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de marzo de
dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia, 166° de la Federación y
26° de la Revolución Bolivariana.
Promulgación de la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital, de
conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los Treinta y un días del mes de mayo de dos mil
veinticinco. Año 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26°
de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
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(L.S.)
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
Refrendado
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Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Economía y Finanzas
(L.S.)
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Comercio Exterior
(L.S.)
COROMOTO GODOY CALDERÓN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Industrias y Producción Nacional
(L.S.)
ALEX NAIN SAAB MORAN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Comercio Nacional
(L.S.)
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para el Turismo
(L.S.)
LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura Productiva y Tierras
(L.S.)
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
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Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte
(L.S.)
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario
(L.S.)
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo
(L.S.)
GERMÁN EDUARDO PATE RODRÍGUEZ
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Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura
(L.S.)
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Educación y Vicepresidente Sectorial
del Socialismo Social y Territorial
(L.S.)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial
de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud
(L.S.)
GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria
(L.S.)
RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Ecosocialismo
(L.S.)
RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
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para Hábitat y Vivienda
(L.S.)
RAÚL ALFONZO PAREDES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
(L.S.)
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Transporte
(L.S.)
RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYAN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Obras Públicas
(L.S.)
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica
y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
(L.S.)
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para los Adultos y Adultas Mayores,
Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
(L.S.)
MAGALLY VA CASTRO
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de Pesca y Acuicultura
(L.S.)
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación
(L.S.)
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Hidrocarburos y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E)
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de
Desarrollo Minero Ecológico
(L.S.)
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
(L.S.)
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Salud
(L.S.)
MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas
(L.S.)
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
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Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Atención de las Aguas
(L.S.)
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud (E)
(L.S.)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR
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LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES
(Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.688 de fecha viernes 25 de febrero de 2022)
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular las publicaciones oficiales de los actos
jurídicos del Estado a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia de
la actuación pública y el libre acceso del Pueblo al contenido de los mismos, en el
marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 4. La Gaceta Oficial , creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de
1872, continuar á con la denominació n Gaceta Oficial de la Re pública Bolivaria na de
Venezuela.
Efectos de la publicación
Artículo 8. La publicación de los actos jurídicos del Estado en la Gaceta O ficial de la
República Bolivariana de Venezuela le otorga carácter público y con fuerza de
documento público.
Para que los actos jurídicos del Poder Electoral, Poder Judicial y otras publicaciones
oficiales surtan efectos deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la R epública
Bolivariana de Venezuela, de con formidad con el Reglamento que rige la materia.
Publicación física y digital
Artículo 9. La publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela acoge el sistem a mixto que comprender á uno digital y automatizad o, y otro
físico. La publicación física deberá contener todo el contenido publicado en la versión
digital y automatizada y generará lo s mismos efectos establecidos en esta Ley,
incluyendo su carácter público y de documento público. La contravención de esta
disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda.
La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo establecerá las normas y
directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y
físicas de la Gaceta Ofic ial de la República Boliv ariana de Venezuela, i ncluyendo el
sistema informático de las publicac iones digitales.
Esquina Urapal, edificio Dimase, La Candelaria
Caracas Venezuela
Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003
en la Gaceta Oficial N° 37.818
http://www.minci.gob.ve
Publicaciones oficiales
Artículo 15. El Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial podrá dar
carácter oficial a las publicaciones y ediciones físicas y digitales de los actos jurídic os
publicados en la Gac eta Oficial de la República Bolivari ana de Venezuela. A tal efecto,
deberá dictar un acto que indique las características esenciales de estas publicaciones.
Así mismo, el Servicio Autónomo Impre nta Nacional y Gaceta Oficial dictar á un acto
en el cual establezca los precios de las publicaciones impresas de la Gaceta Oficial, su
certificación y los servicios digitales de divulgación y suscripción, así como cualquier
otro servicio asociados a sus funciones.
http://www.imprentanacional.gob.ve
Esta Gaceta contiene 8 páginas, costo equivalente
a 11,65 % valor Unidad Tributaria
AÑO CLII - MES VIII N° 6.909 Extraordinario
Caracas, lunes 2 de junio de 2025

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