Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6954 del 03/12/2025. Versión extraordinaria (contenido completo)

Published date03 December 2026
Gazette Issue6954
6.954 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1
N° 6.954 Extraordinario
AÑO CLIII - MES III Caracas, sábado 3 de enero de 2026
SUMARIO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 5.200, mediante el cual se declara el Estado de
Conmoción Exterior en todo el Territorio Nacional.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 1
Decreto N° 5.200 03 de enero de 2026
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la
suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el
ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad,
justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el
bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en
el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y
los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 337, 338 y 339
eiusdem
, concatenado
con los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que recientemente se ha confirmado un ataque armado por parte
de efectivos militares de los Estados Unidos de América contra el
territorio y población de la República Bolivariana de Venezuela, lo
cual constituye una grave violación de la integridad territorial,
soberanía e independencia de la Nación,
CONSIDERANDO
Que el ataque armado ejecutado por los Estados Unidos de América
contra la República Bolivariana de Venezuela constituye una grosera
violación del Derecho Internacional, incluyendo el numeral 4 del
Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, así como de la
declaratoria de América Latina y El Caribe como territorio de paz,
realizada en la II Cumbre de la Comunidad de Estados
Latinoamericanos y Caribeños (CELAC),
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones
Unidas, la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho
inmanente a su letima defensa frente a un ataque armado
totalmente ilegítimo e injustificado, que ejercerá implacablemente
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DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 2
para repeler la agresión perpetrada por Estados Unidos de América
contra su territorio y población,
CONSIDERANDO
Que las acciones desplegadas por el Gobierno de los Estados
Unidos contra el territorio venezolano hacen necesario e
impostergable la adopción de medidas extraordinarias de seguridad
y defensa para repeler la agresión contra el territorio venezolano,
proteger los derechos de la población y garantizar los sagrados
intereses de la República,
CONSIDERANDO
Que corresponde al Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, decretar el estado de excepción de Conmoción Exterior
en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la
seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus
instituciones,
CONSIDERANDO
Que Venezuela tiene una sólida y larga tradición de defensa de su
territorio nacional, haciéndolo históricamente inexpugnable, como
base fundamental para el sostenimiento de la República libre e
independiente que nos legaron nuestros libertadores y que nos
corresponde proteger y garantizar para las generaciones futuras,
En consulta con el Consejo de Defensa de la Nación y el Estado
Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
Dicta el siguiente,
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE
CONMOCIÓN EXTERIOR EN TODO EL TERRITORIO
NACIONAL
Artículo 1°. Se declara el Estado de Conmoción Exterior en
todo el territorio nacional, en razón de las circunstancias de orden
externo expresadas mediante la agresión armada del Gobierno de
los Estados Unidos contra el territorio nacional, que ponen
gravemente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos
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y ciudadanas, así como de sus instituciones; a fin de proceder a
implementar las medidas que correspondan para proteger los
derechos de la población y defender la soberanía, independencia e
integridad del territorio de la República.
Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de Estado de
Conmoción Exterior a que se refiere este Decreto, se ordena
inmediatamente:
1. La movilización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en
todo el territorio nacional y el uso del potencial existente
como poder nacional para repeler la agresión extranjera. La
movilización estará bajo la autoridad directa del Presidente de
la República, asistido por el Consejo de Defensa de la Nación
y los Ministerios y demás organismos involucrados.
2. La militarización de la infraestructura de servicios públicos, la
industria petrolera y demás industrias básicas del Estado. El
personal de tales servicios o empresas quedará sometido
temporalmente al régimen militar.
3. El reforzamiento del patrullaje y la seguridad en las fronteras
terrestres, aéreas y marítimas.
4. Implementar los planes especiales de despliegue de
seguridad pública que han sido elaborados para atender esta
coyuntura.
5. El despliegue del Comando para la Defensa Integral de la
Nación y de los Órganos de Dirección para la Defensa Integral
en todos los estados y municipios del país.
6. Realizar las previsiones presupuestarias y financieras
necesarias para atender la situación extraordinaria, las cuales
se calificarán como inherentes a la seguridad y defensa de la
Nación.
Artículo 3°. El Presidente de la República podrá dictar todas las
medidas de orden político, legal, administrativo, económico y social
que considere necesarias para restablecer la situación, incluyendo
las siguientes:
1. Ordenar la requisición de los bienes necesarios para la
defensa nacional.
2. Restringir el ingreso al territorio nacional o cerrar las fronteras
nacionales.
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3. Restringir el libre tránsito de personas o vehículos de
cualquier clase o tipo en el territorio nacional.
4. Suspender el derecho a las reuniones y manifestaciones
públicas.
5. Ordenar a determinadas personas naturales o jurídicas, de
carácter público o privado, la cooperación con las autoridades
competentes para la protección de personas, bienes y
lugares, e imponerles servicios extraordinarios por su
duración o por su naturaleza.
6. Dictar otras regulaciones excepcionales y transitorias que
resulten necesarias para repeler cualquier amenaza o acción
hostil exterior, restablecer el orden interno y proteger los
derechos de la población.
7. Cualquier otra medida que fuera necesaria para proteger al
pueblo venezolano, la integridad del territorio y la soberanía
venezolana.
Artículo 4°. El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá
dictar otras medidas de orden social, económico o político que
estime convenientes a las circunstancias, ampliando las facultades
del Ejecutivo Nacional, de conformidad con los artículos 337, 338 y
el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, con la
finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y
superar la situación excepcional que motiva este Decreto.
Artículo 5°. Los órganos de policía nacionales, estadales y
municipales deberán emprender de manera inmediata la búsqueda
y captura en todo el territorio nacional de toda persona involucrada
en la promoción o apoyo del ataque armado de Estados Unidos de
América contra el territorio de la República, a los fines de su puesta
a la orden del Ministerio Público y del sistema de justicia penal, con
miras a su juzgamiento, con el cumplimiento de todas las garantías
procesales inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa.
Artículo 6°. En la ejecución de este Decreto se tomarán todas las
medidas para garantizar los derechos a la vida; el reconocimiento a
la personalidad jurídica; la protección de la familia; la igualdad ante
la ley; la nacionalidad; la libertad personal o la prohibición de
práctica de desaparicn forzada de personas; la integridad
personal, física, psíquica y moral; la prohibición de sometimiento a
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Decreto N° 5.200 Pág. 5
esclavitud o servidumbre; la libertad de pensamiento, conciencia y
religión; la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente
de las leyes penales; el debido proceso; el amparo constitucional;
la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y el
derecho a la información.
Toda medida dictada con base en esta declaratoria de Estado de
Conmoción Exterior, así como su ejecución o implementación,
deberá ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo
que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de ninguna
manera interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder
Público.
Artículo 7°. Instruyo al Comando Estratégico Operacional de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana a cumplir con la ejecución
efectiva de las labores de comando y control de las operaciones que
deban realizarse en razón de la declaratoria de Estado de
Conmoción Exterior de este Decreto sobre todo el espacio
geográfico de la Nación: áreas continentales, insulares, acuáticas y
aeroespaciales, manteniendo permanentemente informado al
Presidente de la República.
Artículo 8°. Ordeno a la Milicia, Milicianos y Milicianas designados
para ejecutar acciones de Defensa Militar, permanecer en su
Comando Natural y mantenerse a la orden del Sistema Defensivo
Territorial, hasta tanto finalice el Estado de Excepción declarado
conforme lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 9°. Los Poderes Públicos, los gobernadores y
gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición los
órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, así como o cualquier otra autoridad
debidamente constituida, están obligados a colaborar con el cabal
cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 10. El Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores
notificará al Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones
Unidas las medidas tomadas por la República en ejercicio del
derecho de legítima defensa contra el ataque armado por parte de
los Estados Unidos de América, requiriéndole, a su vez, la adopción
de medidas adicionales para mantener la paz y la seguridad
internacional.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 1
Decreto N° 5.200 03 de enero de 2026
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la
suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el
ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz,
igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que
definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz
desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las atribuciones que le
confieren el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236
concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339
ejusdem
, concatenado con los artículos 14 y 23 de la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que recientemente se ha confirmado un ataque armado por parte
de efectivos militares de los Estados Unidos de América contra el
territorio y población de la República Bolivariana de Venezuela, lo
cual constituye una grave violación de la integridad territorial,
soberanía e independencia de la Nación,
CONSIDERANDO
Que el ataque armado ejecutado por los Estados Unidos de
América contra la República Bolivariana de Venezuela constituye
una grosera violación del Derecho Internacional, incluyendo el
numeral 4 del Artículo 2 de la Carta de las NacionesUnidas, así
como de la declaratoria de América Latina y El Caribe como
territorio de paz, realizada en la II Cumbre de la Comunidad de
Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC),
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones
Unidas, la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho
inmanente a su letima defensa frente a un ataque armado
totalmente ilegítimo e injustificado, que ejercerá implacablemente
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DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 2
para repeler la agresión perpetrada por Estados Unidos de
América contra su territorio y población,
CONSIDERANDO
Que las acciones desplegadas por el Gobierno de los Estados
Unidos contra el territorio venezolano hacen necesario e
impostergable la adopción de medidas extraordinarias de
seguridad y defensa para repeler la agresión contra el territorio
venezolano, proteger los derechos de la población y garantizar los
sagrados intereses de la República,
CONSIDERANDO
Que corresponde al Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, decretar el estado de excepción de Conmoción Exterior
en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la
seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus
instituciones,
CONSIDERANDO
Que Venezuela tiene una sólida y larga tradición de defensa de su
territorio nacional, haciéndolo históricamente inexpugnable, como
base fundamental para el sostenimiento de la República libre e
independiente que nos legaron nuestros libertadores y que nos
corresponde proteger y garantizar para las generaciones futuras.
En consulta con el Consejo de Defensa de la Nación y el Estado
Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
Dicta el siguiente,
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE
CONMOCIÓN EXTERIOR EN TODO EL TERRITORIO
NACIONAL
Artículo 1°. Se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo
el territorio nacional, en razón de las circunstancias de orden
externo expresadas mediante la agresión armada del Gobierno de
los Estados Unidos contra el territorio nacional, que ponen
gravemente en peligro la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanos y ciudadanas, así como de sus instituciones; a fin de
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Decreto N° 5.200 Pág. 5
esclavitud o servidumbre; la libertad de pensamiento, conciencia y
religión; la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente
de las leyes penales; el debido proceso; el amparo constitucional;
la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y el
derecho a la información.
Toda medida dictada con base en esta declaratoria de Estado de
Conmoción Exterior, así como su ejecución o implementación,
deberá ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo
que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de ninguna
manera interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder
Público.
Artículo 7°. Instruyo al Comando Estratégico Operacional de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana a cumplir con la ejecución
efectiva de las labores de comando y control de las operaciones que
deban realizarse en razón de la declaratoria de Estado de
Conmoción Exterior de este Decreto sobre todo el espacio
geográfico de la Nación: áreas continentales, insulares, acuáticas y
aeroespaciales, manteniendo permanentemente informado al
Presidente de la República.
Artículo 8°. Ordeno a la Milicia, Milicianos y Milicianas designados
para ejecutar acciones de Defensa Militar, permanecer en su
Comando Natural y mantenerse a la orden del Sistema Defensivo
Territorial, hasta tanto finalice el Estado de Excepción declarado
conforme lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 9°. Los Poderes Públicos, los gobernadores y
gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición los
órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, así como o cualquier otra autoridad
debidamente constituida, están obligados a colaborar con el cabal
cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 10. El Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores
notificará al Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones
Unidas las medidas tomadas por la República en ejercicio del
derecho de letima defensa contra el ataque armado por parte de
los Estados Unidos de América, requiriéndole, a su vez, la adopción
de medidas adicionales para mantener la paz y la seguridad
internacional.
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DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 6
El Ministro del
Poder Popular de Relaciones Exteriores, además,
informará oportunamente a la comunidad internacional, la
Organización de las Naciones Unidas y demás órganos
multilaterales internacionales, de la ilegítima e injustificada agresión
a la que es sometida la República Bolivariana de Venezuela, así
como sobre las medidas tomadas mediante este Decreto para
proteger la existencia de la República y proteger los derechos de la
población.
Artículo 11. Se exhorta a toda la población, en cada rincón del
país y a lo largo de todo el territorio nacional a asumir con firme
fervor patriótico la defensa de nuestra Nación, colaborando e
involucrándose activamente en la implementación de este Decreto,
en unión cívico-militar-policial, por la paz del país, nuestra
independencia, nuestra soberanía y el derecho al desarrollo.
Artículo 12. Este Decreto tiene rango y fuerza de Ley y una
duración de noventa (90) días, contados a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
prorrogables por noventa (90) días más de acuerdo con el
procedimiento constitucional.
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, quedan
suspendidos, temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos
incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto.
Artículo 13. Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional,
dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al de su emisión,
para su consideración y aprobación. Dentro del mismo plazo, se
remitirá también a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad,
de conformidad con la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 14. Este Decreto entrará en vigencia el día 03 de enero
de 2026.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de enero de dos mil
veintiséis, Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y
26° de la Revolución Bolivariana.
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DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 7
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de
Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
del Despacho de la Presidencia y Seguimiento
de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores
(L.S.)
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,
y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 8
(L.S.)
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación e Información
y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura
(L.S.)
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Economía y Finanzas
(L.S.)
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Comercio Exterior
(L.S.)
COROMOTO GODOY CALDERÓN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Industrias y Producción Nacional (E)
(L.S.)
ALEX NAIN SAAB MORÁN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Comercio Nacional
(L.S.)
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para el Turismo
(L.S.)
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DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 7
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de
Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
del Despacho de la Presidencia y Seguimiento
de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores
(L.S.)
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,
y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 9
LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura Productiva y Tierras
(L.S.)
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Pesca y Acuicultura
(L.S.)
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación
(L.S.)
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Hidrocarburos y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E)
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de
Desarrollo Minero Ecológico
(L.S.)
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
(L.S.)
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 9
LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura Productiva y Tierras
(L.S.)
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Pesca y Acuicultura
(L.S.)
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación
(L.S.)
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Hidrocarburos y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E)
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de
Desarrollo Minero Ecológico
(L.S.)
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Planificacn y Vicepresidente Sectorial de Planificación
(L.S.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 10
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Salud
(L.S.)
MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas
(L.S.)
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Atención de las Aguas
(L.S.)
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud (E)
(L.S.)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte
(L.S.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 11
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario
(L.S.)
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo (E)
(L.S.)
GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura
(L.S.)
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Educación y Vicepresidente Sectorial
del Socialismo Social y Territorial (E)
(L.S.)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial
de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud
(L.S.)
GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria
(L.S.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 12
RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Ecosocialismo
(L.S.)
RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Hábitat y Vivienda
(L.S.)
RAÚL ALFONZO PAREDES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
(L.S.)
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Transporte
(L.S.)
RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Obras Públicas
(L.S.)
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Ectrica
y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 13
(L.S.)
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para los Adultos y Adultas Mayores,
Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
(L.S.)
MAGALLY VIÑA CASTRO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 5.200 Pág. 11
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario
(L.S.)
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo (E)
(L.S.)
GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura
(L.S.)
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Educación y Vicepresidente Sectorial
del Socialismo Social y Territorial (E)
(L.S.)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial
de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud
(L.S.)
GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria
(L.S.)
4 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.954 Extraordinario
LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES
(Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.688 de fecha viernes 25 de febrero de 2022)
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 4. La “Gaceta Oficial , creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de
1872, continuar á con la denominació n “Gaceta Oficial de la R epública Bolivaria na de
Venezuela”.
Efectos de la publicación
Artículo 8. La publicación de los actos jurídicos del Estado en la Gaceta O ficial de la
República Bolivariana de Venezuela le otorga carácter público y con fuerza de
documento público.
Para que los actos jurídicos del Poder Electoral, Poder Judicial y o tras publicaciones
oficiales surtan efectos deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la R epública
Bolivariana de Venezuela, de confo rmidad con el Reglamento que rige la materia.
Publicación física y digital
Artículo 9. La publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela acoge el sistem a mixto que comprenderá u no digital y automatizado, y otro
físico. La publicación física deberá contener todo el contenido publicado en la versión
digital y automatizada y generará lo s mismos efectos establecidos en esta Ley,
incluyendo su carácter público y de documento público. La contravención de esta
disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda.
La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo establecerá las normas y
directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y
físicas de la Gaceta Ofici al de la República Boliv ariana de Venezuela, i ncluyendo el
sistema informático de las publicacio nes digitales.
Esquina Urapal, edificio Dimase, La Candelaria
Caracas Venezuela
Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003
en la Gaceta Oficial N° 37.818
http://www.minci.gob.ve
Publicaciones oficiales
Artículo 15. El Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial podrá dar
carácter oficial a las publicaciones y ediciones físicas y digitales de los actos jurídico s
publicados en la Gace ta Oficial de la República Bolivari ana de Venezuela. A tal efecto,
deberá dictar un acto que indique las características esenciales de estas publicaciones.
Así mismo, el Servicio Autónomo Impre nta Nacional y Gaceta Oficial dictar á un acto
en el cual establezca los precios de las publicaciones impresas de la Gaceta Oficial, su
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Caracas, sábado 3 de enero de 2026

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