Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6978 del 29/01/2026. Versión extraordinaria (contenido completo)
| Published date | 29 January 2026 |
| Gazette Issue | 6978 |
6.978 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1
N° 6.978 Extraordinario
AÑO CLIII - MES IV Caracas, jueves 29 de enero de 2026
SUMARIO
ASAMBLEA NACIONAL
Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLE A NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Artículo 1. Se modifica el contenido del artículo 1, quedando la redacción de la
forma siguiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la exploración,
extracción, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento,
mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y
aprovechamiento integral de los hidrocarburos, bajo los principios de soberanía
energética, dominio público de los yacimientos, maximización progresiva de la
renta, seguridad jurídica, transparencia contractual, rendición de cuentas,
protección ambiental y adecuación a la transición energética, de conformidad con
lo consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 2. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 8, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Artículo 8. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en
esta Ley las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier
naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no
puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los
Tribunales competentes de la República o mediante mecanismos alternativos de
resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitraje.
El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en consulta con la
Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos generales para
establecer las cláusulas de resolución de controversias a las que hace referencia
este artículo. Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no
requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de
Arbitraje Comercial.
Artículo 3. Se modifica el artículo 22, que pasa a ser el artículo 23, quedando la
redacción de la forma siguiente:
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Artículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley,
serán realizadas:
1. Por el Ejecutivo Nacional directamente o mediante empresas de exclusiva
propiedad de la República o sus filiales.
2. Por empresas en las que la República o un ente público posean una
participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le
otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela, en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva
propiedad de la República o sus filiales.
Las empresas que realicen actividades primarias serán denominadas empresas
operadoras.
Artículo 4. Se modifica el artículo 24, que pasa a ser el artículo 25, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Artículo 25. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá
otorgar a las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 1 y 2
del artículo 23, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo,
podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o
inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente
ejercicio de tales actividades. El Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den
cumplimiento a sus obligaciones sustanciales, de tal manera que impida lograr el
objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.
Las empresas operadoras de exclusiva propiedad de la República o sus empresas
filiales podrán ceder total o parcialmente, mediante contrato, a las empresas
señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, los derechos que le
hubiesen sido otorgados, conforme lo dispuesto en este artículo, previa
autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
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Artículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley,
serán realizadas:
1. Por el Ejecutivo Nacional directamente o mediante empresas de exclusiva
propiedad de la República o sus filiales.
2. Por empresas en las que la República o un ente público posean una
participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le
otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela, en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva
propiedad de la República o sus filiales.
Las empresas que realicen actividades primarias serán denominadas empresas
operadoras.
Artículo 4. Se modifica el artículo 24, que pasa a ser el artículo 25, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Artículo 25. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá
otorgar a las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 1 y 2
del artículo 23, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo,
podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o
inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente
ejercicio de tales actividades. El Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den
cumplimiento a sus obligaciones sustanciales, de tal manera que impida lograr el
objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.
Las empresas operadoras de exclusiva propiedad de la República o sus empresas
filiales podrán ceder total o parcialmente, mediante contrato, a las empresas
señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, los derechos que le
hubiesen sido otorgados, conforme lo dispuesto en este artículo, previa
autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
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Artículo 5. Se modifica el artículo 25, que pasa a ser el artículo 26, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Artículo 26. Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias
para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los
correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de esta Ley.
Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias por parte de las
empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23
mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, así
como cualquier beneficio posterior que mejore las condiciones originalmente
acordadas, los cuales deberán preservarse durante toda la vigencia del contrato.
Cuando con posterioridad a su celebración se produzcan modificaciones en el
marco legal, fiscal, regulatorio o contractual, que afecten de manera negativa y
sustancial la economía del proyecto, el Ejecutivo Nacional delegará en el
Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, los ajustes necesarios
para reestablecer dicho equilibrio, mediante la modificación de regalías, tributos,
tarifas, plazos contractuales, condiciones económicas o mecanismos de
compensación, a fin de restituir a la empresa operadora la posición económica que
habría tenido de no haberse producido tales cambios.
Artículo 6. Se modifica el artículo 33, que pasa a ser el artículo 34, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Artículo 34. La constitución de las empresas mixtas y las condiciones que regirán
la realización de las actividades primarias serán autorizadas por el Presidente o
Presidenta de la República y notificadas a la Asamblea Nacional, a los fines del
ejercicio de la función de control parlamentario. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, remitirá un informe
contentivo de las circunstancias pertinentes a dicha constitución y las condiciones
acordadas, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República
Bolivariana de Venezuela.
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Las empresas mixtas se regirán por esta Ley y, en cada caso particular, por el
Decreto que autorice su creación, su documento constitutivo estatutario y
supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes que le fueran
aplicables. Las empresas mixtas quedarán excluidas del ámbito de aplicación del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su
Reglamento, debiendo implementar mecanismos transparentes de contratación,
conforme a los principios de honestidad, eficiencia, igualdad, planificación,
publicidad y simplificación.
Artículo 7. Se modifica el artículo 34, que pasa a ser el artículo 35, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Artículo 35. La constitución de las empresas mixtas estará sujeta a las siguientes
condiciones:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser
acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe
ser solicitada por la empresa operadora al Ministerio con competencia en
materia de hidrocarburos, después de cumplirse la mitad del período para el
cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco
(5) años de su vencimiento.
2. Determinación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde
haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que
establezca el Reglamento.
3. Derecho de preferencia del accionista mayoritario para la adquisición de las
acciones, en caso de cesión, enajenación o traspaso por parte del accionista
privado de la empresa mixta.
4. La reversión o transferencia a la República de las tierras y obras
permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen
parte integrante de ellas, así como los datos adquiridos, generados,
procesados e interpretados y cualesquiera otros bienes obtenidos con
destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o
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título de adquisición, al extinguirse por cualquier causa los derechos
otorgados.
Las empresas operadoras se obligan a conservar en buen estado los bienes
mencionados en este numeral, para ser entregados en propiedad a la
República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, de manera que
se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su
cesación con el menor daño económico y ambiental.
Artículo 8. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 36, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en
materia de hidrocarburos, podrá autorizar a la empresa mixta para que el
accionista con una participación minoritaria realice las siguientes actividades:
1. Comercializar directamente la totalidad o una cuota de la producción de la
empresa mixta, en los términos previstos en esta Ley.
2. Abrir y gestionar cuentas bancarias en cualquier moneda y jurisdicción, para
el uso y administración de los fondos.
3. Ejercer la gestión técnica y operativa de la empresa mixta, directamente o
mediante un prestador de servicios especializados. El costo de estos
servicios petroleros debe ser razonable. La empresa mixta debe ser lo
suficientemente eficiente para que el costo directo de producción del barril
sea igual o menor al de la producción de la empresa de exclusiva propiedad
del Estado o sus filiales, en circunstancias comparables de similar
naturaleza.
Cuando se autorice alguna de las actividades señaladas en los numerales
precedentes, los accionistas de la empresa mixta deberán celebrar los convenios
o contratos pertinentes, o incorporarán las modificaciones a dicho efecto en los
convenios o contratos que hubieren celebrado.
Para el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia este artículo se
deberá previamente asegurar la idoneidad y capacidad del accionista con
participación minoritaria.
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Artículo 9. Se modifica el artículo 36, que pasa a ser el artículo 38, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Artículo 38. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a
realizar las actividades previstas en esta Ley se podrán acordar ventajas
especiales a favor de la República, tales como una contraprestación económica
por el acceso a las reservas de hidrocarburos, el empleo o cesión de nuevas y
avanzadas tecnologías, el otorgamiento de becas, oportunidades de
entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano y la
creación o fortalecimiento de centros de estudios e investigación en materias de
hidrocarburos.
Artículo 10. Se aprueba la incorporación de una nueva sección, la cual será la
sección cuarta en el Capítulo III del Ejercicio de las Actividades Primarias,
quedando la redacción de la forma siguiente:
Sección Cuarta
De los Contratos para el Desarrollo
de Actividades Primarias
Artículo 11. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 40, quedando
la redacción de la forma siguiente:
Artículo 40. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales
podrán suscribir contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela para
la ejecución de las actividades primarias.
En estos contratos la empresa operadora asumirá la gestión integral del ejercicio
de las actividades, a su exclusivo costo, cuenta y riesgo, previa demostración de
su capacidad financiera y técnica mediante un plan de negocio aprobado por el
Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
La República conservará la propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos
sobre los cuales las empresas operadoras desarrollarán las actividades primarias.
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La contratación prevista en este artículo quedará excluida del ámbito de aplicación
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su
Reglamento.
Para la contratación de empresas privadas domiciliadas en Venezuela se deberá
previamente evaluar su idoneidad y capacidad para el ejercicio de las actividades
primarias.
Artículo 12. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 41, quedando
la redacción de la forma siguiente:
Artículo 41. La retribución de las empresas operadoras en los contratos para el
desarrollo de las actividades primarias consistirá en una o ambas de las
modalidades siguientes:
1. Una participación porcentual sobre los volúmenes de hidrocarburos
fiscalizados, que serán comercializados directamente por la empresa
operadora, una vez cumplidas las obligaciones gubernamentales, en los
términos previstos en esta Ley.
2. Cualquier otra forma de participación en los beneficios que sea determinado
por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 13. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 42, quedando
la redacción de la forma siguiente:
Artículo 42. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales en
la suscripción de contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela,
podrán durante la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades
primarias:
1. Otorgar a la empresa operadora el derecho de uso de los activos y materiales
de su propiedad o disponibilidad legal destinados al ejercicio de las
actividades primarias.
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2. Ceder a la empresa operadora el derecho de uso del área operacional y del
área delimitada, previa autorización del Ministerio con competencia en
materia de hidrocarburos.
Como contraprestación por el uso de dichos activos y áreas, la empresa
operadora pagará a las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus
filiales, un porcentaje del volumen de hidrocarburos fiscalizados que será fijado en
el respectivo contrato.
Los derechos conferidos sobre dichos activos y áreas se extinguirán
automáticamente al finalizar el contrato.
Artículo 14. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 43, quedando
la redacción de la forma siguiente:
Artículo 43. Una vez concluida la vigencia del contrato para el desarrollo de las
actividades primarias, la empresa operadora deberá restituir los activos
arrendados y transferir la propiedad, libre de cualquier gravamen, a la empresa de
exclusiva propiedad de la República o sus filiales, de todos los bienes
incorporados, construidos o adquiridos durante la vigencia del contrato, incluidos
todos los datos obtenidos, generados, procesados e interpretados, sin que esto
genere obligación de pago o indemnización alguna.
Artículo 15. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 44, quedando
la redacción de la forma siguiente:
Artículo 44. La empresa de exclusiva propiedad de la República o cualquiera de
sus filiales, actuará como agente de retención o percepción de las regalías y el
impuesto integrado de hidrocarburos previsto en esta Ley, que correspondan a los
contratos para el desarrollo de actividades primarias.
Artículo 16. Se modifica el artículo 44, que pasa a ser el artículo 51, quedando la
redacción de la forma siguiente:
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Artículo 51. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos y no reinyectados de
cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de hasta treinta
por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de
Finanzas, determinará el o los porcentajes de regalía aplicables a cada proyecto,
durante sus fases de ejecución, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los
requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la
necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos, queda facultado para modificar el porcentaje de la regalía dentro
del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario
para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en
esta Ley.
Artículo 17. Se modifica el artículo 48, que pasa a ser el artículo 55, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Artículo 55. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley estarán sujetas al pago del impuesto
integrado de hidrocarburos.
La base imponible del impuesto integrado de hidrocarburos estará conformada por
el total de los ingresos brutos devengados mensualmente por los sujetos pasivos
de este impuesto. Los ingresos brutos devengados no admitirán deducción alguna,
excepto en los casos de devoluciones, descuentos incondicionales pactados al
momento de la operación y reintegros por errores de facturación o pagos
indebidos debidamente soportados.
En los proyectos para la realización de actividades de extracción se entenderá
como ingresos brutos devengados, el valor total de los hidrocarburos extraídos y
no reinyectados.
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Artículo 18. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 56, quedando
la redacción de la forma siguiente:
Artículo 56. La alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos será de hasta
quince por ciento (15%) sobre la base imponible correspondiente. El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos,
previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas,
determinará la alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos aplicable a cada
proyecto, durante sus fases de ejecución, dentro de los límites previstos en este
artículo, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de
inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la
competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos, queda facultado para modificar la alícuota dentro del límite previsto
en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el
equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 19. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 57, quedando
la redacción de la forma siguiente:
Artículo 57. El impuesto integrado de hidrocarburos será determinado y
anticipado de forma mensual y liquidado en su totalidad anualmente. Este
impuesto deberá ser declarado y pagado en la oportunidad y mediante los
mecanismos, formas y condiciones que establezca el Ministerio con competencia
en materia de hidrocarburos.
El impuesto integrado de hidrocarburos podrá ser exigido por el Ejecutivo Nacional
en especie o en dinero, total o parcialmente.
Artículo 20. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 58, quedando
la redacción de la forma siguiente:
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en
materia de finanzas, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de
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hidrocarburos, podrá reducir la alícuota por concepto del impuesto sobre la renta,
tomando en cuenta los criterios establecidos el artículo 51, cuando se demuestre
que dicha reducción resulta necesaria para garantizar el equilibrio económico del
proyecto.
Artículo 21. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 59, quedando
la redacción de la forma siguiente:
Artículo 59. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley estarán exentas del pago de los
siguientes impuestos y contribuciones especiales:
1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad
Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad
Social Frente al Bloqueo Imperialista.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de
responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Artículo 22. Se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 68, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Artículo 68. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales,
así como las de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo
Nacional, serán ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta
Ley.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos, podrá autorizar a las empresas a que hace referencia los
numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley para comercializar directamente la
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totalidad o una cuota de los volúmenes hidrocarburos naturales producidos en el
área asignada.
La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la
transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización para la
constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de
soberanía.
Artículo 23. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 69, quedando
la redacción de la forma siguiente:
Artículo 69. Las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo
23 de esta Ley, autorizadas para comercializar directamente los hidrocarburos
naturales, deberán:
1. Dar cumplimiento al plan de comercialización aprobado por el Ministerio con
competencia en materia de hidrocarburos.
2. Garantizar que los precios de venta sean iguales o superiores a los precios
logrados en el mercado por la empresa operadora de exclusiva propiedad de
la República o sus filiales.
3. Cumplir con las obligaciones fiscales y ambientales derivadas de dicha
comercialización directa.
4. Atender lo referente al suministro interno fijado por el Ministerio con
competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 24. Se incorpora una Disposición Derogatoria Primera, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
PRIMERA. Se deroga la Ley de Regularización de la Participación Privada en las
Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley
Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de fecha 18 de abril de 2006.
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Artículo 25. Se incorpora una Disposición Derogatoria Segunda, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SEGUNDA. Se deroga la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios
Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 de fecha 7 de mayo de
2009.
Artículo 26. Se incorpora una Disposición Derogatoria Tercera, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
TERCERA. Se deroga la Ley que crea la Contribución Especial por Precios
Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de
Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.114 de fecha 20 de febrero de 2013.
Artículo 27. Se incorpora una Disposición Derogatoria Cuarta, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
CUARTA. Se deroga el Decreto N° 5.200, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja
Petrolífera del Orinoco; así como los Convenios de Exploración a Riesgo y
Ganancias Compartidas, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007.
Artículo 28. Se incorpora una Disposición Derogatoria Quinta, quedando la
redacción de la forma siguiente:
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totalidad o una cuota de los volúmenes hidrocarburos naturales producidos en el
área asignada.
La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la
transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización para la
constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de
soberanía.
Artículo 23. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 69, quedando
la redacción de la forma siguiente:
Artículo 69. Las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo
23 de esta Ley, autorizadas para comercializar directamente los hidrocarburos
naturales, deberán:
1. Dar cumplimiento al plan de comercialización aprobado por el Ministerio con
competencia en materia de hidrocarburos.
2. Garantizar que los precios de venta sean iguales o superiores a los precios
logrados en el mercado por la empresa operadora de exclusiva propiedad de
la República o sus filiales.
3. Cumplir con las obligaciones fiscales y ambientales derivadas de dicha
comercialización directa.
4. Atender lo referente al suministro interno fijado por el Ministerio con
competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 24. Se incorpora una Disposición Derogatoria Primera, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
PRIMERA. Se deroga la Ley de Regularización de la Participación Privada en las
Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley
Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de fecha 18 de abril de 2006.
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Disposición Derogatoria
QUINTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se
aprobaron los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las
Empresas Mixtas y el Modelo de Contrato, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.
Artículo 29. Se incorpora una Disposición Derogatoria Sexta, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SEXTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se
aprueba la modificación del Acuerdo Primero, numeral 6, literal a, de los Términos
y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas
contenida en el Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la
Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., y las Entidades Privadas, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.273 de fecha 28
de septiembre de 2009.
Artículo 30. Se incorpora una Disposición Derogatoria Séptima, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SÉPTIMA. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden
con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 31. Se incorpora una Disposición Transitoria Segunda, quedando la
redacción de la forma siguiente:
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Disposición Transitoria
SEGUNDA. Den tro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos
realizará una evaluación de las Empresas Mixtas constituidas antes de la entrada
en vigencia de esta Ley, pudiendo acordar las adecuaciones que resulten
necesarias a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley y adoptar las
medidas pertinentes para el aprovechamiento integral de los hidrocarburos.
Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente
antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de
las condiciones acordadas con las empresas que, directa o indirectamente, han
realizado o realizan la gestión integral de las empresas mixtas.
Artículo 32. Se incorpora una Disposición Transitoria Tercera, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
TERCERA. Los Contratos de Participación Productiva y demás modelos
contractuales suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para
el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su
plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley, las partes en los Contratos de Participación Productiva y demás modelos
contractuales a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las
adecuaciones que resulten necesarias a dichos contratos, a los fines de ajustarlos
a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el
régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de
las condiciones previamente acordadas contractualmente.
Artículo 33. Se incorpora una Disposición Transitoria Cuarta, quedando la
redacción de la forma siguiente:
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Disposición Derogatoria
QUINTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se
aprobaron los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las
Empresas Mixtas y el Modelo de Contrato, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.
Artículo 29. Se incorpora una Disposición Derogatoria Sexta, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SEXTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se
aprueba la modificación del Acuerdo Primero, numeral 6, literal a, de los Términos
y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas
contenida en el Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la
Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., y las Entidades Privadas, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.273 de fecha 28
de septiembre de 2009.
Artículo 30. Se incorpora una Disposición Derogatoria Séptima, quedando la
redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SÉPTIMA. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden
con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 31. Se incorpora una Disposición Transitoria Segunda, quedando la
redacción de la forma siguiente:
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Disposición Transitoria
CUARTA. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, dictará las
normas necesarias para la determinación, declaración y pago del impuesto
integrado de hidrocarburos.
Artículo 34. Se aprueba la Disposición Final Única, quedando la redacción de la
forma siguiente:
Disposición Final
Única. Esta Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, salvo los artículos 51, 55, 56, 57, 58 y 59, los cuales
entrarán en vigencia una vez transcurrido sesenta (60) días continuos siguientes a
su publicación.
Artículo 35. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único,
aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese
epígrafe a los artículos que no lo tengan, sustitúyase la denominación del
Ministerio de Energía y Petróleo por la del Ministerio con competencia en materia
de hidrocarburos, sustitúyase la referencia a unidades tributarias por el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de
Venezuela, corríjase la numeración de los artículos y capítulos donde corresponda
con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 11 de la Ley de Publicaciones Oficiales.
6.978 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 5
17
LA ASAMBLE A NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Sección Primera
Del ámbito de la Ley
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la exploración,
extracción, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento,
mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y
aprovechamiento integral de los hidrocarburos, bajo los principios de soberanía
energética, dominio público de los yacimientos, maximización progresiva de la
renta, seguridad jurídica, transparencia contractual, rendición de cuentas,
protección ambiental y adecuación a la transición energética, de conformidad con
lo consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Hidrocarburos gaseosos
Artículo 2. Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos se rigen por la
Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, salvo la extracción de hidrocarburos
gaseosos asociados con el petróleo que se regirán por la presente Ley.
18
Sección Segunda
De la propiedad de los yacimientos
Bienes del dominio público
Artículo 3. Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional,
cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquéllos que se encuentren bajo el
lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica
exclusiva y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República y son
bienes del dominio público, por lo tanto, inalienables e imprescriptibles.
Capítulo II
De las Actividades Relativas a los Hidrocarburos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Utilidad pública e interés social
Artículo 4. Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras
que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.
Uso racional del recurso
Artículo 5. Las actividades reguladas por esta Ley estarán dirigidas a fomentar el
desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del
recurso y a la preservación del ambiente. A tal fin se promoverá el fortalecimiento
del sector productivo nacional y la transformación en el país de materias primas
provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación de tecnologías
19
avanzadas. Los ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación
propenderán a financiar la salud, la educación, la formación de fondos de
estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se
logre una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional, todo ello
en función del bienestar del pueblo.
Decisiones adoptadas en materia internacional
Artículo 6. Las decisiones que adopte la República con motivo de los acuerdos o
tratados internacionales en materia de hidrocarburos por ella celebrados, se
aplicarán a quienes realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley.
Leyes aplicables
Artículo 7. Las actividades señaladas en esta Ley están sujetas tanto a las
disposiciones de la misma, como a las contenidas en otras leyes, decretos o
resoluciones, dictadas o que se dictaren, en todo cuanto les fuere aplicable.
Resolución de controversias
Artículo 8. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en
esta Ley las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier
naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no
puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los
Tribunales competentes de la República o mediante mecanismos alternativos de
resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitraje.
El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en consulta con la
Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos generales para
establecer las cláusulas de resolución de controversias a las que hace referencia
este artículo. Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no
requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de
Arbitraje Comercial.
20
Sección Segunda
De la competencia
Competencia del Ministerio Rector en Hidrocarburos
Artículo 9. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la
planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia de
hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación,
aprovechamiento y control de dichos recursos; así como al estudio de mercados,
al análisis y fijación de precios de los hidrocarburos y de sus productos. En tal
sentido, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos es el órgano
nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los
hidrocarburos y en consecuencia tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y
actividades inherentes a los mismos, así como las de fiscalizar las operaciones
que causen los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en esta Ley y
revisar las contabilidades respectivas. El Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos realizará la función de planificación a que se refiere este artículo, en
concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. A los fines del cumplimiento de
estas funciones, el Ejecutivo Nacional proveerá los recursos necesarios conforme
a las normas legales pertinentes. Los funcionarios y particulares prestarán a los
empleados nacionales que realicen las anteriores funciones, las más amplias
facilidades para el cabal desempeño de las mismas.
Sección Tercera
De las actividades primarias
Actividades primarias
Artículo 10. Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de
los hidrocarburos comprendidos en esta Ley, a la extracción de ellos en estado
19
avanzadas. Los ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación
propenderán a financiar la salud, la educación, la formación de fondos de
estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se
logre una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional, todo ello
en función del bienestar del pueblo.
Decisiones adoptadas en materia internacional
Artículo 6. Las decisiones que adopte la República con motivo de los acuerdos o
tratados internacionales en materia de hidrocarburos por ella celebrados, se
aplicarán a quienes realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley.
Leyes aplicables
Artículo 7. Las actividades señaladas en esta Ley están sujetas tanto a las
disposiciones de la misma, como a las contenidas en otras leyes, decretos o
resoluciones, dictadas o que se dictaren, en todo cuanto les fuere aplicable.
Resolución de controversias
Artículo 8. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en
esta Ley las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier
naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no
puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los
Tribunales competentes de la República o mediante mecanismos alternativos de
resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitraje.
El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en consulta con la
Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos generales para
establecer las cláusulas de resolución de controversias a las que hace referencia
este artículo. Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no
requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de
Arbitraje Comercial.
21
natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan
actividades primarias a los efectos de esta Ley. De conformidad con lo previsto en
el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo
requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.
Sección Cuarta
De las actividades de refinación y comercialización
Actividades de refinación y comercialización
Artículo 11. Las actividades relativas a la destilación, purificación y transformación
de los hidrocarburos naturales comprendidos en esta Ley, realizadas con el
propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización de los
productos obtenidos, configuran actividades de refinación y comercialización y
pueden ser realizadas por el Estado y los particulares, conjunta o separadamente,
conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley. Las instalaciones y obras
existentes, sus ampliaciones y modificaciones, propiedad del Estado o de las
empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a las actividades de refinación de
hidrocarburos naturales en el país y al transporte principal de productos y gas,
quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.
Plan nacional para instalación de las refinerías
Artículo 12. Las refinerías a ser construidas deberán responder a un plan nacional
para su instalación y operación y deberán estar vinculadas a proyectos
determinados aprobados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con
competencia en materia de hidrocarburos. Estas refinerías deberán estar dirigidas
principalmente, a la modernización de los procesos a ser utilizados y a la
obtención de combustibles limpios.
6 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.978 Extraordinario
23
Contenido de las licencias
Artículo 16. En las licencias que se otorguen para las actividades relacionadas
con la refinación de hidrocarburos naturales, deberán indicarse expresamente las
disposiciones contenidas en el artículo 34, numeral 3, literales a y b de esta Ley, y
de no aparecer expresamente, se tendrán como insertas en el texto de la licencia.
Autorización previa del órgano competente
Artículo 17. La cesión, gravamen y ejecución de los derechos que otorgan las
licencias para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos
naturales, requerirán la autorización previa del Ministerio con competencia en
materia de hidrocarburos.
Revocatoria de las licencias
Artículo 18. Las licencias otorgadas conforme a esta Ley, serán revocables por el
Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, por la ocurrencia de
causas de revocatoria establecidas en la propia licencia o por realizarse su cesión,
gravamen o ejecución sin la autorización de dicho Ministerio.
Sección Quinta
De la participación del capital nacional y de la utilización de bienes y
servicios nacionales
Adopción de medidas para la formación del capital nacional
Artículo 19. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien la formación de
capital nacional para estimular la creación y consolidación de empresas
operadoras, de servicios, de fabricación y suministro de bienes de origen nacional
para las actividades previstas en esta Ley. En tal sentido, el Estado, los entes y las
empresas a que se refiere esta Ley, deberán incorporar en sus procesos de
contratación, la participación de empresas de capital nacional en condiciones tales
24
que se asegure el uso óptimo y efectivo de bienes, servicios, recursos humanos y
capital de origen venezolano.
Sección Sexta
De las obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos
Obligación de ejercer actividades continuas y eficientes
Artículo 20. Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere esta
Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas
aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre
seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de los
hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro
final de los yacimientos.
Obligación de suministrar información
Artículo 21. Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere esta
Ley, están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional toda la información
que éste requiera, relacionada con el ejercicio de dichas actividades. A tal fin
aquéllas que realicen actividades primarias conjuntamente con actividades
industriales y comerciales, deberán llevar y presentar por separado las cuentas
relativas a tales actividades. El Ejecutivo Nacional guardará la confidencialidad de
la información suministrada, cuando el interesado así lo solicite y sea procedente.
Obligación de permitir el uso de instalaciones
a terceros que realicen actividades
Artículo 22. Las personas que realicen las actividades de almacenamiento,
transporte y distribución previstas en esta Ley, están obligadas a permitir el uso de
sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas o distribuidores, cuando
dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello y así lo exija el interés
público o social. Tal uso se realizará en las condiciones que las partes convengan.
A falta de acuerdo, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos
fijará las condiciones para la prestación del servicio.
21
natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan
actividades primarias a los efectos de esta Ley. De conformidad con lo previsto en
el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo
requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.
Sección Cuarta
De las actividades de refinación y comercialización
Actividades de refinación y comercialización
Artículo 11. Las actividades relativas a la destilación, purificación y transformación
de los hidrocarburos naturales comprendidos en esta Ley, realizadas con el
propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización de los
productos obtenidos, configuran actividades de refinación y comercialización y
pueden ser realizadas por el Estado y los particulares, conjunta o separadamente,
conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley. Las instalaciones y obras
existentes, sus ampliaciones y modificaciones, propiedad del Estado o de las
empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a las actividades de refinación de
hidrocarburos naturales en el país y al transporte principal de productos y gas,
quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.
Plan nacional para instalación de las refinerías
Artículo 12. Las refinerías a ser construidas deberán responder a un plan nacional
para su instalación y operación y deberán estar vinculadas a proyectos
determinados aprobados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con
competencia en materia de hidrocarburos. Estas refinerías deberán estar dirigidas
principalmente, a la modernización de los procesos a ser utilizados y a la
obtención de combustibles limpios.
22
Licencias para el ejercicio de actividades
Artículo 13. Las empresas para ejercer las actividades de refinación de los
hidrocarburos naturales, deberán obtener licencia del Ministerio con competencia
en materia de hidrocarburos, quien podrá otorgarla previa definición del
correspondiente proyecto y conforme a lo establecido por esta Ley y su
Reglamento. La cesión, traspaso o gravamen de las licencias deberá contar con la
previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, sin
la cual no surtirán efectos. En caso de traspasos forzosos por ejecución, el Estado
podrá sustituir al ejecutante previo pago del monto de la ejecución.
Requisitos para la obtención de las licencias
Artículo 14. Para la obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior,
deberán cumplirse los siguientes requisitos mínimos:
1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología aplicable y del
destino de los productos, así como de los recursos económicos aplicables al
proyecto.
3. Duración de la empresa o del proyecto, la cual no será superior a veinticinco
(25) años, prorrogables por un lapso a ser acordado no mayor de quince (15)
años, si se han cumplido los requisitos del proyecto.
4. Indicación de las ventajas especiales que se ofrezcan a favor de la
República.
Obligación de Registro
Artículo 15. Quienes se dediquen en el país a las actividades de refinación de los
hidrocarburos naturales, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el
Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Igualmente deberán
asentarse en dicho registro, las cesiones, traspasos, gravámenes o ejecuciones
de las licencias.
23
Contenido de las licencias
Artículo 16. En las licencias que se otorguen para las actividades relacionadas
con la refinación de hidrocarburos naturales, deberán indicarse expresamente las
disposiciones contenidas en el artículo 34, numeral 3, literales a y b de esta Ley, y
de no aparecer expresamente, se tendrán como insertas en el texto de la licencia.
Autorización previa del órgano competente
Artículo 17. La cesión, gravamen y ejecución de los derechos que otorgan las
licencias para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos
naturales, requerirán la autorización previa del Ministerio con competencia en
materia de hidrocarburos.
Revocatoria de las licencias
Artículo 18. Las licencias otorgadas conforme a esta Ley, serán revocables por el
Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, por la ocurrencia de
causas de revocatoria establecidas en la propia licencia o por realizarse su cesión,
gravamen o ejecución sin la autorización de dicho Ministerio.
Sección Quinta
De la participación del capital nacional y de la utilización de bienes y
servicios nacionales
Adopción de medidas para la formación del capital nacional
Artículo 19. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien la formación de
capital nacional para estimular la creación y consolidación de empresas
operadoras, de servicios, de fabricación y suministro de bienes de origen nacional
para las actividades previstas en esta Ley. En tal sentido, el Estado, los entes y las
empresas a que se refiere esta Ley, deberán incorporar en sus procesos de
contratación, la participación de empresas de capital nacional en condiciones tales
25
Capítulo III
Del Ejercicio de las Actividades Primarias
Sección Primera
De la forma y condición para realizar las actividades primarias
Empresas que realizan actividades primarias
Artículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley,
serán realizadas:
1. Por el Ejecutivo Nacional directamente o mediante empresas de exclusiva
propiedad de la República o sus filiales.
2. Por empresas en las que la República o un ente público posean una
participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le
otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela, en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva
propiedad de la República o sus filiales.
Las empresas que realicen actividades primarias serán denominadas empresas
operadoras.
Delimitación de áreas geográficas para
la ejecución de actividades primarias
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en
materia de hidrocarburos, delimitará las áreas geográficas donde las empresas
operadoras realizarán las actividades primarias. Dichas áreas, serán divididas en
lotes con una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100 km2).
6.978 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 7
26
Derecho de ejercicio de las actividades primarias
Artículo 25. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá
otorgar a las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 1 y 2
del artículo 23, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo,
podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o
inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente
ejercicio de tales actividades. El Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den
cumplimiento a sus obligaciones sustanciales, de tal manera que impida lograr el
objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.
Las empresas operadoras de exclusiva propiedad de la República o sus empresas
filiales podrán ceder total o parcialmente, mediante contrato, a las empresas
señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, los derechos que le
hubiesen sido otorgados, conforme lo dispuesto en este artículo, previa
autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Equilibrio económico financiero
Artículo 26. Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias
para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los
correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de esta Ley.
Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias por parte de las
empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23
mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, así
como, cualquier beneficio posterior que mejore las condiciones originalmente
acordadas, los cuales deberán preservarse durante toda la vigencia del contrato.
Cuando con posterioridad a su celebración se produzcan modificaciones en el
marco legal, fiscal, regulatorio o contractual, que afecten de manera negativa y
sustancial la economía del proyecto, el Ejecutivo Nacional delegará en el
Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, los ajustes necesarios
para reestablecer dicho equilibrio, mediante la modificación de regalías, tributos,
27
tarifas, plazos contractuales, condiciones económicas o mecanismos de
compensación, a fin de restituir a la empresa operadora la posición económica que
habría tenido de no haberse producido tales cambios.
Contribución experimentación, investigación,
desarrollo tecnológico de las empresas operadoras
Artículo 27. Las empresas operadoras podrán establecer o contribuir al
mantenimiento de institutos de experimentación, investigación, desarrollo
tecnológico y universidades, que sirvan de soporte técnico a sus operaciones, así
como crear y mantener centros de entrenamiento de personal vinculado a las
actividades contempladas en esta Ley, debidamente armonizados con el
funcionamiento y desarrollo de otros centros e institutos que con similares
propósitos existan en el país.
Sección Segunda
De las empresas del Estado
Facultad del Ejecutivo Nacional para la creación empresas
Artículo 28. El Ejecutivo Nacional podrá mediante Decreto en Consejo de
Ministros, crear empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las
actividades establecidas en esta Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas que
considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un solo socio.
Creación de empresas filiales
Artículo 29. Sin desmejorar la reserva establecida en esta Ley, las empresas a
que se refiere el artículo anterior, podrán crear otras empresas para el desarrollo
de sus actividades, previa aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas.
Así mismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de las
empresas creadas, así como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o
para cualquier otra modificación estatutaria. Igual autorización será necesaria para
las empresas a ser creadas por las empresas filiales.
28
Ley aplicable a empresas petroleras
Artículo 30. Las empresas petroleras estatales se regirán por esta Ley y su
Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos,
y por las del derecho común que les sean aplicables.
Inspección y fiscalización de las empresas petroleras y sus filiales
Artículo 31. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en
materia de hidrocarburos, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de
las empresas petroleras estatales y sus filiales, tanto en el ámbito nacional como
en el internacional y dictará los lineamientos y las políticas que deban cumplirse
sobre las materias a que se refiere esta Ley.
Constitución y aumentos de capital social de
las empresas del Estado o de sus filiales
Artículo 32. La constitución, los aumentos de capital social de las empresas del
Estado o de sus filiales, provenientes de la revaluación de activos o de dividendos,
que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas
empresas, así como la fusión de empresas del Estado o sus filiales y la
transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago de tributos
relativos al registro de esas operaciones.
Garantías laborales
Artículo 33. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales,
con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas,
gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales
expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado
garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las
reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento
profesional y todas aquéllas establecidas en la contratación colectiva y en la
legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y
29
emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por
aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen
disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en
esa materia. Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación
y sus respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la
promulgación. Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes
de beneficio al trabajador instituidos por las empresas, incluidos los de fondos de
ahorros de los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la
contratación colectiva. Las disposiciones contenidas en la ley que creó al Instituto
Nacional de Cooperación Educativa continuarán aplicándose a las empresas
creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y el comercio
de los hidrocarburos. Los fideicomisos constituidos en beneficio de los
trabajadores se regirán por las modalidades de la contratación colectiva
convenida.
Sección Tercera
De las empresas mixtas
Constitución de empresas mixtas
Artículo 34. La constitución de las empresas mixtas y las condiciones que regirán
la realización de las actividades primarias serán autorizadas por el Presidente o
Presidenta de la República y notificadas a la Asamblea Nacional, a los fines del
ejercicio de la función de control parlamentario. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, remitirá un informe
contentivo de las circunstancias pertinentes a dicha constitución y las condiciones
acordadas, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República
Bolivariana de Venezuela.
Las empresas mixtas se regirán por esta Ley y, en cada caso particular, por el
Decreto que autorice su creación, su documento constitutivo estatutario y
supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes que le fueran
aplicables. Las empresas mixtas quedarán excluidas del ámbito de aplicación del
30
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su
Reglamento, debiendo implementar mecanismos transparentes de contratación,
conforme a los principios de honestidad, eficiencia, igualdad, planificación,
publicidad y simplificación.
Condiciones para la constitución
de las empresas mixtas
Artículo 35. La constitución de las empresas mixtas estará sujeta a las siguientes
condiciones:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser
acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe
ser solicitada por la empresa operadora al Ministerio con competencia en
materia de hidrocarburos, después de cumplirse la mitad del período para el
cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco
(5) años de su vencimiento.
2. Determinación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde
haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que
establezca el Reglamento.
3. Derecho de preferencia del accionista mayoritario para la adquisición de las
acciones, en caso de cesión, enajenación o traspaso por parte del accionista
privado de la empresa mixta.
4. La reversión o transferencia a la República de las tierras y obras
permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen
parte integrante de ellas, así como los datos adquiridos, generados,
procesados e interpretados y cualesquiera otros bienes obtenidos con
destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o
título de adquisición, al extinguirse por cualquier causa los derechos
otorgados.
Las empresas operadoras se obligan a conservar en buen estado los bienes
mencionados en este numeral, para ser entregados en propiedad a la República,
8 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.978 Extraordinario
30
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su
Reglamento, debiendo implementar mecanismos transparentes de contratación,
conforme a los principios de honestidad, eficiencia, igualdad, planificación,
publicidad y simplificación.
Condiciones para la constitución
de las empresas mixtas
Artículo 35. La constitución de las empresas mixtas estará sujeta a las siguientes
condiciones:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser
acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe
ser solicitada por la empresa operadora al Ministerio con competencia en
materia de hidrocarburos, después de cumplirse la mitad del período para el
cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco
(5) años de su vencimiento.
2. Determinación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde
haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que
establezca el Reglamento.
3. Derecho de preferencia del accionista mayoritario para la adquisición de las
acciones, en caso de cesión, enajenación o traspaso por parte del accionista
privado de la empresa mixta.
4. La reversión o transferencia a la República de las tierras y obras
permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen
parte integrante de ellas, así como los datos adquiridos, generados,
procesados e interpretados y cualesquiera otros bienes obtenidos con
destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o
título de adquisición, al extinguirse por cualquier causa los derechos
otorgados.
Las empresas operadoras se obligan a conservar en buen estado los bienes
mencionados en este numeral, para ser entregados en propiedad a la República,
31
libre de gravámenes y sin indemnización alguna, de manera que se garantice la
posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el
menor daño económico y ambiental.
Autorizaciones
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en
materia de hidrocarburos, podrá autorizar a la empresa mixta para que el
accionista con una participación minoritaria realice las siguientes actividades:
1. Comercializar directamente la totalidad o una cuota de la producción de la
empresa mixta, en los términos previstos en esta Ley.
2. Abrir y gestionar cuentas bancarias en cualquier moneda y jurisdicción, para
el uso y administración de los fondos.
3. Ejercer la gestión técnica y operativa de la empresa mixta, directamente o
mediante un prestador de servicios especializados. El costo de estos
servicios petroleros debe ser razonable. La empresa mixta debe ser lo
suficientemente eficiente para que el costo directo de producción del barril
sea igual o menor al de la producción de la empresa de exclusiva propiedad
del Estado o sus filiales, en circunstancias comparables de similar
naturaleza.
Cuando se autorice alguna de las actividades señaladas en los numerales
precedentes, los accionistas de la empresa mixta deberán celebrar los convenios
o contratos pertinentes, o incorporarán las modificaciones a dicho efecto en los
convenios o contratos que hubieren celebrado.
Para el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia este artículo se
deberá previamente asegurar la idoneidad y capacidad del accionista con
participación minoritaria.
Limitación de responsabilidad de la República
Artículo 37. La República no garantiza la existencia de las sustancias, ni se obliga
al saneamiento. La realización de las actividades se efectuará a todo riesgo de
32
quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dichas sustancias.
Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar en el instrumento
mediante el cual se otorgue el derecho a realizar las actividades y para el caso de
no constar expresamente, se tendrán como incorporadas en el texto del mismo.
Ventajas especiales
Artículo 38. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a
realizar las actividades previstas en esta Ley se podrán acordar ventajas
especiales a favor de la República, tales como una contraprestación económica
por el acceso a las reservas de hidrocarburos, el empleo o cesión de nuevas y
avanzadas tecnologías, el otorgamiento de becas, oportunidades de
entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano y la
creación o fortalecimiento de centros de estudios e investigación en materias de
hidrocarburos.
Procedimiento de selección y adjudicación de operadoras
Artículo 39. Para la selección de las operadoras el organismo público competente
promoverá la concurrencia de diversas ofertas. A estos efectos, el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos,
creará los respectivos comités para fijar las condiciones necesarias y seleccionar a
las empresas. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá
suspender el proceso de selección o declararlo desierto, sin que ello genere
indemnización alguna por parte de la República. Por razones de interés público o
por circunstancias especiales de las actividades podrá hacerse escogencia directa
de las operadoras, previa aprobación del Consejo de Ministros.
32
quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dichas sustancias.
Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar en el instrumento
mediante el cual se otorgue el derecho a realizar las actividades y para el caso de
no constar expresamente, se tendrán como incorporadas en el texto del mismo.
Ventajas especiales
Artículo 38. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a
realizar las actividades previstas en esta Ley se podrán acordar ventajas
especiales a favor de la República, tales como una contraprestación económica
por el acceso a las reservas de hidrocarburos, el empleo o cesión de nuevas y
avanzadas tecnologías, el otorgamiento de becas, oportunidades de
entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano y la
creación o fortalecimiento de centros de estudios e investigación en materias de
hidrocarburos.
Procedimiento de selección y adjudicación de operadoras
Artículo 39. Para la selección de las operadoras el organismo público competente
promoverá la concurrencia de diversas ofertas. A estos efectos, el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos,
creará los respectivos comités para fijar las condiciones necesarias y seleccionar a
las empresas. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá
suspender el proceso de selección o declararlo desierto, sin que ello genere
indemnización alguna por parte de la República. Por razones de interés público o
por circunstancias especiales de las actividades podrá hacerse escogencia directa
de las operadoras, previa aprobación del Consejo de Ministros.
33
Sección Cuarta
De los Contratos para el Desarrollo
de Actividades Primarias
Gestión integral
Artículo 40. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales
podrán suscribir contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela para
la ejecución de las actividades primarias.
En estos contratos la empresa operadora asumirá la gestión integral del ejercicio
de las actividades, a su exclusivo costo, cuenta y riesgo, previa demostración de
su capacidad financiera y técnica mediante un plan de negocio aprobado por el
Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
La República conservará la propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos
sobre los cuales las empresas operadoras desarrollarán las actividades primarias.
La contratación prevista en este artículo quedará excluida del ámbito de aplicación
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su
Reglamento.
Para la contratación de empresas privadas domiciliadas en Venezuela se deberá
previamente evaluar su idoneidad y capacidad para el ejercicio de las actividades
primarias.
Participación porcentual
Artículo 41. La retribución de las empresas operadoras en los contratos para el
desarrollo de las actividades primarias consistirá en una o ambas de las
modalidades siguientes:
1. Una participación porcentual sobre los volúmenes de hidrocarburos
fiscalizados, que serán comercializados directamente por la empresa
operadora, una vez cumplidas las obligaciones gubernamentales, en los
términos previstos en esta Ley.
34
2. Cualquier otra forma de participación en los beneficios que sea determinado
por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Derecho de uso de los activos y cesión del área operacional
Artículo 42. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales en
la suscripción de contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela,
podrán durante la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades
primarias:
1. Otorgar a la empresa operadora el derecho de uso de los activos y materiales
de su propiedad o disponibilidad legal destinados al ejercicio de las
actividades primarias.
2. Ceder a la empresa operadora el derecho de uso del área operacional y del
área delimitada, previa autorización del Ministerio con competencia en
materia de hidrocarburos.
Como contraprestación por el uso de dichos activos y áreas, la empresa
operadora pagará a las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus
filiales, un porcentaje del volumen de hidrocarburos fiscalizados que será fijado en
el respectivo contrato.
Los derechos conferidos sobre dichos activos y áreas se extinguirán
automáticamente al finalizar el contrato.
Derecho de reversión
Artículo 43. Una vez concluida la vigencia del contrato para el desarrollo de las
actividades primarias, la empresa operadora deberá restituir los activos
arrendados y transferir la propiedad, libre de cualquier gravamen, a la empresa de
exclusiva propiedad de la República o sus filiales, de todos los bienes
incorporados, construidos o adquiridos durante la vigencia del contrato, incluidos
todos los datos obtenidos, generados, procesados e interpretados, sin que esto
genere obligación de pago o indemnización alguna.
6.978 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 9
35
Régimen tributario
Artículo 44. La empresa de exclusiva propiedad de la República o cualquiera de
sus filiales, actuará como agente de retención o percepción de las regalías y el
impuesto integrado de hidrocarburos previsto en esta Ley, que correspondan a los
contratos para el desarrollo de actividades primarias.
Capítulo IV
De los Derechos Complementarios
Sección Primera
Ocupación temporal, expropiación y servidumbres
Expropiación, ocupación temporal y servidumbres
Artículo 45. Las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración,
extracción, recolección, transporte y almacenamiento iniciales, procesamiento y
refinación de los hidrocarburos naturales, tendrán el derecho de solicitar la
ocupación temporal o la expropiación de bienes, según fuere el caso, así como la
constitución de servidumbres a favor de la actividad.
Expropiación
Artículo 46. En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones
contenidas en la ley especial que rige la materia.
Sección Segunda
De los procedimientos
Procedimiento para constituir servidumbre
Artículo 47. Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de
propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los
36
contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas
podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la
localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante
señalará con precisión las áreas y bienes que serán afectados y los trabajos a
realizarse y llenará en dicha solicitud todos los requisitos que fueren procedentes.
La solicitud de constitución de servidumbre indicará:
1. El nombre del propietario, así como el de quienes tengan algún derecho sobre
el bien objeto de la servidumbre, si fuere conocido.
2. Los bienes que serán afectados por la servidumbre, así como las áreas que se
requieran y los trabajos a realizarse. Asimismo los datos concernientes a la
propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien.
3. El plazo de duración y demás condiciones de la servidumbre.
4. Otros datos que el concesionario considere necesarios para ilustrar al juez.
Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordena a la citación del
afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la
citación, al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños. Si
no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un periódico de
mayor circulación nacional y regional, emplazando al afectado a comparecer al
tercer día de despacho después de la consignación de la referida publicación, en
cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados para que
dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya
lugar.
En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante
designará un experto y el afectado designará un segundo experto. Si no
compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por
él. El Tribunal designará el tercer experto. Los expertos designados deberán estar
presentes en el acto de designación a los efectos de su aceptación y
juramentación, en caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos. Los
37
expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización
estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes éste autorizará el
comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal
dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados.
En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a
tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del
desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma. Dentro
de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que considere
oportunas a su solicitud.
Constitución de servidumbre sobre terrenos baldíos
Artículo 48. Para la constitución de servidumbres sobre terrenos baldíos las
personas autorizadas deberán celebrar los convenios necesarios con el Ejecutivo
Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas, salvo que el Ejecutivo
Nacional resuelva exonerarlas del pago. Cuando en los terrenos objeto de la
servidumbre hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda a
éstos, la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Capítulo V
Unificación de Yacimientos
Sección Primera
De los yacimientos nacionales y limítrofes con otros países
Convenio de unificación para explotación
Artículo 49. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas sobre
las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio de
unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio
37
expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización
estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes éste autorizará el
comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal
dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados.
En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a
tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del
desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma. Dentro
de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que considere
oportunas a su solicitud.
Constitución de servidumbre sobre terrenos baldíos
Artículo 48. Para la constitución de servidumbres sobre terrenos baldíos las
personas autorizadas deberán celebrar los convenios necesarios con el Ejecutivo
Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas, salvo que el Ejecutivo
Nacional resuelva exonerarlas del pago. Cuando en los terrenos objeto de la
servidumbre hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda a
éstos, la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Capítulo V
Unificación de Yacimientos
Sección Primera
De los yacimientos nacionales y limítrofes con otros países
Convenio de unificación para explotación
Artículo 49. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas sobre
las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio de
unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio
38
con competencia en materia de hidrocarburos. A falta de acuerdo, ese despacho
establecerá las normas que regirán la explotación. Cuando el yacimiento se
extienda desde áreas atribuidas para su explotación hacia áreas que no lo hayan
sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia
de hidrocarburos, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los
derechos de la República.
Convenio de unificación para explotación de
yacimientos con países limítrofes
Artículo 50. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo las áreas
indicadas en el artículo 3 de esta Ley y bajo áreas que formen parte del dominio
de países limítrofes, su explotación no podrá realizarse sin la previa celebración
de un convenio de unificación con los países limítrofes. A falta de oportuno
acuerdo, el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para salvaguardar
los intereses de la República, incluida la revocatoria del derecho de explotación.
Capítulo VI
Del Régimen de Regalía e Impuestos
Sección Primera
De la regalía
Regalía
Artículo 51. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos y no reinyectados de
cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de hasta treinta
por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de
Finanzas, determinará el o los porcentajes de regalía aplicables a cada proyecto,
durante sus fases de ejecución, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los
39
requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la
necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos, queda facultado para modificar el porcentaje de la regalía dentro
del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario
para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en
esta Ley.
Modalidad del pago de regalías
Artículo 52. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, en especie o
en dinero, total o parcialmente. Mientras no la exigiere de otra manera, se
entenderá que opta por recibirla totalmente y en dinero.
Pago de regalías en especie
Artículo 53. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en especie,
podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios de la
empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el
Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.
Pago de regalías en dinero
Artículo 54. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el
explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos
correspondientes, medidos en el campo de producción y a valor de mercado, o a
valor convenido o, en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador. A
tal efecto el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos liquidará la
planilla correspondiente, la cual deberá ser cancelada al Fisco Nacional dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
10 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.978 Extraordinario
39
requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la
necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos, queda facultado para modificar el porcentaje de la regalía dentro
del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario
para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en
esta Ley.
Modalidad del pago de regalías
Artículo 52. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, en especie o
en dinero, total o parcialmente. Mientras no la exigiere de otra manera, se
entenderá que opta por recibirla totalmente y en dinero.
Pago de regalías en especie
Artículo 53. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en especie,
podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios de la
empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el
Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.
Pago de regalías en dinero
Artículo 54. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el
explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos
correspondientes, medidos en el campo de producción y a valor de mercado, o a
valor convenido o, en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador. A
tal efecto el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos liquidará la
planilla correspondiente, la cual deberá ser cancelada al Fisco Nacional dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
40
Sección Segunda
De los Impuestos
Impuesto integrado de hidrocarburos
Artículo 55. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley estarán sujetas al pago del impuesto
integrado de hidrocarburos.
La base imponible del impuesto integrado de hidrocarburos estará conformada por
el total de los ingresos brutos devengados mensualmente por los sujetos pasivos
de este impuesto. Los ingresos brutos devengados no admitirán deducción alguna,
excepto en los casos de devoluciones, descuentos incondicionales pactados al
momento de la operación y reintegros por errores de facturación o pagos
indebidos debidamente soportados.
En los proyectos para la realización de actividades de extracción se entenderá
como ingresos brutos devengados, el valor total de los hidrocarburos extraídos y
no reinyectados.
Capítulo VII
De las Actividades Industriales
Sección Primera
Forma y condiciones de las actividades
Alícuota
Artículo 56. La alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos será de hasta
quince por ciento (15%) sobre la base imponible correspondiente. El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos,
previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas,
determinará la alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos aplicable a cada
proyecto, durante sus fases de ejecución, dentro de los límites previstos en este
41
artículo, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de
inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la
competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos, queda facultado para modificar la alícuota dentro del límite previsto
en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el
equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Determinación y pago del impuesto integrado de hidrocarburos
Artículo 57. El impuesto integrado de hidrocarburos será determinado y
anticipado de forma mensual y liquidado en su totalidad anualmente. Este
impuesto deberá ser declarado y pagado en la oportunidad y mediante los
mecanismos, formas y condiciones que establezca el Ministerio con competencia
en materia de hidrocarburos.
El impuesto integrado de hidrocarburos podrá ser exigido por el Ejecutivo Nacional
en especie o en dinero, total o parcialmente.
Del impuesto sobre la renta
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en
materia de finanzas, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos, podrá reducir la alícuota por concepto del impuesto sobre la renta,
tomando en cuenta los criterios establecidos el artículo 51, cuando se demuestre
que dicha reducción resulta necesaria para garantizar el equilibrio económico del
proyecto.
Exención de los impuestos y parafiscales
Artículo 59. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley estarán exentas del pago de los
siguientes impuestos y contribuciones especiales:
1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
41
artículo, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de
inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la
competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos, queda facultado para modificar la alícuota dentro del límite previsto
en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el
equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Determinación y pago del impuesto integrado de hidrocarburos
Artículo 57. El impuesto integrado de hidrocarburos será determinado y
anticipado de forma mensual y liquidado en su totalidad anualmente. Este
impuesto deberá ser declarado y pagado en la oportunidad y mediante los
mecanismos, formas y condiciones que establezca el Ministerio con competencia
en materia de hidrocarburos.
El impuesto integrado de hidrocarburos podrá ser exigido por el Ejecutivo Nacional
en especie o en dinero, total o parcialmente.
Del impuesto sobre la renta
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en
materia de finanzas, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos, podrá reducir la alícuota por concepto del impuesto sobre la renta,
tomando en cuenta los criterios establecidos el artículo 51, cuando se demuestre
que dicha reducción resulta necesaria para garantizar el equilibrio económico del
proyecto.
Exención de los impuestos y parafiscales
Artículo 59. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley estarán exentas del pago de los
siguientes impuestos y contribuciones especiales:
1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
43
1. Estimular la mayor y más profunda transformación de los hidrocarburos
refinados.
2. Fomentar las inversiones en proyectos generadores de sustancias que
apoyen el desarrollo del sector industrial nacional.
3. Asegurar que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos bajo el
control del Estado garanticen con carácter prioritario, respecto a la alternativa
de exportación, el suministro oportuno para su posterior procesamiento de
las sustancias básicas en cantidad y calidad y con esquemas de precios y
condiciones comerciales que permitan el desarrollo de empresas
competitivas en los mercados internacionales.
4. Desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde
se facilite el suministro de hidrocarburos o sus derivados.
5. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la
industrialización de los hidrocarburos en el país.
6. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de
hidrocarburos en el país fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo,
de los insumos que producen.
7. Cualesquiera otras que señalen los Reglamentos.
Proyectos de industrialización de los hidrocarburos refinados
Artículo 63. El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de
industrialización de los hidrocarburos refinados que estimulen la formación de
capital nacional y vinculen éste a una mayor agregación de valor a los insumos
procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.
40
Sección Segunda
De los Impuestos
Impuesto integrado de hidrocarburos
Artículo 55. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley estarán sujetas al pago del impuesto
integrado de hidrocarburos.
La base imponible del impuesto integrado de hidrocarburos estará conformada por
el total de los ingresos brutos devengados mensualmente por los sujetos pasivos
de este impuesto. Los ingresos brutos devengados no admitirán deducción alguna,
excepto en los casos de devoluciones, descuentos incondicionales pactados al
momento de la operación y reintegros por errores de facturación o pagos
indebidos debidamente soportados.
En los proyectos para la realización de actividades de extracción se entenderá
como ingresos brutos devengados, el valor total de los hidrocarburos extraídos y
no reinyectados.
Capítulo VII
De las Actividades Industriales
Sección Primera
Forma y condiciones de las actividades
Alícuota
Artículo 56. La alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos será de hasta
quince por ciento (15%) sobre la base imponible correspondiente. El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos,
previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas,
determinará la alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos aplicable a cada
proyecto, durante sus fases de ejecución, dentro de los límites previstos en este
40
Sección Segunda
De los Impuestos
Impuesto integrado de hidrocarburos
Artículo 55. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley estarán sujetas al pago del impuesto
integrado de hidrocarburos.
La base imponible del impuesto integrado de hidrocarburos estará conformada por
el total de los ingresos brutos devengados mensualmente por los sujetos pasivos
de este impuesto. Los ingresos brutos devengados no admitirán deducción alguna,
excepto en los casos de devoluciones, descuentos incondicionales pactados al
momento de la operación y reintegros por errores de facturación o pagos
indebidos debidamente soportados.
En los proyectos para la realización de actividades de extracción se entenderá
como ingresos brutos devengados, el valor total de los hidrocarburos extraídos y
no reinyectados.
Capítulo VII
De las Actividades Industriales
Sección Primera
Forma y condiciones de las actividades
Alícuota
Artículo 56. La alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos será de hasta
quince por ciento (15%) sobre la base imponible correspondiente. El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos,
previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas,
determinará la alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos aplicable a cada
proyecto, durante sus fases de ejecución, dentro de los límites previstos en este
42
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad
Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad
Social Frente al Bloqueo Imperialista.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de
responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Industrialización de hidrocarburos
Artículo 60. La industrialización de los hidrocarburos refinados comprende las
actividades de separación, destilación, purificación; conversión, mezcla y
transformación de los mismos, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas
sustancias mediante la obtención de especialidades de petróleo u otros derivados
de hidrocarburos.
Realización de actividades industriales
con hidrocarburos refinados
Artículo 61. Las actividades industriales con hidrocarburos refinados podrán ser
realizadas directamente por el Estado, por empresas de su exclusiva propiedad,
por empresas mixtas con participación de capital estatal y privado, en cualquier
proporción y por empresas privadas.
Orientaciones para la industrialización de hidrocarburos
Artículo 62. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la
industrialización en el país de los hidrocarburos refinados, las cuales, entre otras
deberán cumplir las orientaciones siguientes:
42
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad
Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad
Social Frente al Bloqueo Imperialista.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de
responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Industrialización de hidrocarburos
Artículo 60. La industrialización de los hidrocarburos refinados comprende las
actividades de separación, destilación, purificación; conversión, mezcla y
transformación de los mismos, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas
sustancias mediante la obtención de especialidades de petróleo u otros derivados
de hidrocarburos.
Realización de actividades industriales
con hidrocarburos refinados
Artículo 61. Las actividades industriales con hidrocarburos refinados podrán ser
realizadas directamente por el Estado, por empresas de su exclusiva propiedad,
por empresas mixtas con participación de capital estatal y privado, en cualquier
proporción y por empresas privadas.
Orientaciones para la industrialización de hidrocarburos
Artículo 62. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la
industrialización en el país de los hidrocarburos refinados, las cuales, entre otras
deberán cumplir las orientaciones siguientes:
6.978 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 11
44
Requisitos para la obtención del permiso de las actividades de
industrialización de hidrocarburos refinados
Artículo 64. Las empresas privadas que se dediquen en el país a las actividades
de industrialización de hidrocarburos refinados, deben obtener un permiso que
será otorgado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos,
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Indicación de la fuente de suministro de la materia prima.
3. Definición del proyecto con señalamiento del destino de los productos.
Inscripción en el Registro de las actividades de
industrialización de los hidrocarburos refinados
Artículo 65. Quienes se dediquen en el país a las actividades de industrialización
de los hidrocarburos refinados, deberán inscribirse en el registro que al efecto
llevará el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Sección Segunda
De otras sustancias obtenidas
Deber de notificar hallazgos de sustancias obtenidas
Artículo 66. Cuando en los procesos de refinación de hidrocarburos naturales y
en los de industrialización de los productos refinados, aparecieren sustancias, con
valor comercial, industrial o estratégico distintas a las previstas en las licencias o
permisos, las empresas deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional, quien decidirá
sobre las condiciones para el destino y utilización de las mismas.
45
Capítulo VIII
De las Actividades de Comercialización
Sección Primera
De las personas que pueden ejercerlas
Actividades de comercialización
Artículo 67. Las actividades de comercialización a que se refiere esta Ley,
comprenden el comercio interior y el comercio exterior, tanto de los hidrocarburos
naturales, como de sus productos derivados.
De las actividades de comercialización
Artículo 68. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales,
así como las de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo
Nacional, serán ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta
Ley.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos, podrá autorizar a las empresas a que hace referencia los
numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley para comercializar directamente la
totalidad o una cuota de los volúmenes hidrocarburos naturales producidos en el
área asignada.
La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la
transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización para la
constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de
soberanía.
Requisitos para la comercialización
Artículo 69. Las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo
23 de esta Ley, autorizadas para comercializar directamente los hidrocarburos
naturales, deberán:
46
1. Dar cumplimiento al plan de comercialización aprobado por el Ministerio con
competencia en materia de hidrocarburos.
2. Garantizar que los precios de venta sean iguales o superiores a los precios
logrados en el mercado por la empresa operadora de exclusiva propiedad de
la República o sus filiales.
3. Cumplir con las obligaciones fiscales y ambientales derivadas de dicha
comercialización directa.
4. Atender lo referente al suministro interno fijado por el Ministerio con
competencia en materia de hidrocarburos.
Comercialización de productos derivados excluidos
Artículo 70. Las actividades de comercialización de los productos derivados que
estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán ser
realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad,
o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier
proporción y por empresas privadas.
Sección Segunda
Del comercio interior
Regulaciones del comercio interior
Artículo 71. Serán objeto de las regulaciones sobre comercio interior establecidas
en esta Ley, aquellos productos derivados de los hidrocarburos que mediante
Resolución señale el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con
competencia en materia de hidrocarburos.
Actividades que constituyen un servicio público
Artículo 72. Constituyen un servicio público las actividades de suministro,
almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de
los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo
anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, fijará los
47
precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para
garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la
fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de esta
Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios
podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a
los fines previstos en esta Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad
de las mismas.
Permiso previo
Artículo 73. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades
de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los
productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del
Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Estos permisos estarán
sujetos a las normas establecidas en esta Ley, su Reglamento y las Resoluciones
respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes
señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la separación
jurídica y contable entre ellas. La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán
la autorización previa del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Autorización para la construcción, modificación y destrucción de
establecimientos o equipos destinados al comercio interior
Artículo 74. La construcción, modificación, ampliación, destrucción o
desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos, destinados al
comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos, deberán ser
previamente autorizados por el Ministerio con competencia en materia de
hidrocarburos.
Revocación de permisos
Artículo 75. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá
revocar los permisos cuando el incumplimiento de las disposiciones establecidas
48
en esta Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan la eficiencia o
continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de personas y bienes.
Abstención de otorgar documentos por parte de registros y notarias
Artículo 76. Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar
curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del
Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, si no están
acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en
contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos de esta
Ley.
Derecho preferente ante terceras personas
Artículo 77. Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen las
actividades de comercialización interna de los productos derivados de
hidrocarburos objeto de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho
preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de que la
industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los
bienes inmuebles destinados al ejercicio de dichas actividades, las personas que
actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente
para adquirirlas. En toda transmisión de derechos sobre expendios de
combustibles se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente
a quien esté ejerciendo la actividad.
12 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.978 Extraordinario
48
en esta Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan la eficiencia o
continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de personas y bienes.
Abstención de otorgar documentos por parte de registros y notarias
Artículo 76. Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar
curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del
Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, si no están
acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en
contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos de esta
Ley.
Derecho preferente ante terceras personas
Artículo 77. Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen las
actividades de comercialización interna de los productos derivados de
hidrocarburos objeto de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho
preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de que la
industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los
bienes inmuebles destinados al ejercicio de dichas actividades, las personas que
actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente
para adquirirlas. En toda transmisión de derechos sobre expendios de
combustibles se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente
a quien esté ejerciendo la actividad.
49
Capítulo IX
De las Infracciones y Sanciones
Sección Primera
De las multas y sus cuantías
De las infracciones
Artículo 78. Las infracciones a esta Ley, a su Reglamento y a las demás
disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a seguridad y
protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e
instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y distribución
de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán sancionadas con multa
entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela o
suspensión de actividades hasta por seis (6) meses o con ambas sanciones, que
impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en
materia de hidrocarburos, de acuerdo con la gravedad de la falta y la actuación
pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades. Las sanciones anteriores se
aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas
que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para
impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones
establecidas en otras leyes.
Averiguaciones en caso de multa a empresas del Estado
Artículo 79. Cuando las multas previstas en el artículo anterior fueren aplicadas a
una empresa del Estado, ésta abrirá las averiguaciones correspondientes, con el
fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las responsabilidades
que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva
o cualquier otra persona al servicio de ella, y aplicar las medidas a que hubiere
lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán estar concluidos dentro de
un plazo de cuarenta y cinco (45) días y deberán ser comunicados al Ministerio
50
con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de un plazo de cinco (5)
días hábiles después de finalizada aquéllas. El Ministro o Ministra con
competencia en materia de hidrocarburos podrá reabrir o ampliar dichas
averiguaciones cuando lo juzgue conveniente.
Recursos administrativos
Artículo 80. Contra las resoluciones del Ministro o Ministra con competencia en
materia de hidrocarburos proceden los recursos administrativos y contenciosos
administrativos en los términos y condiciones permitidos por la ley.
Disposición Derogatoria
PRIMERA. Se deroga la Ley de Regularización de la Participación Privada en las
Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley
Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de fecha 18 de abril de 2006.
SEGUNDA. Se deroga la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios
Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 de fecha 7 de mayo de
2009.
TERCERA. Se deroga la Ley que crea la Contribución Especial por Precios
Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de
Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.114 de fecha 20 de febrero de 2013.
CUARTA. Se deroga el Decreto N° 5.200, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja
Petrolífera del Orinoco; así como los Convenios de Exploración a Riesgo y
Ganancias Compartidas, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007.
50
con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de un plazo de cinco (5)
días hábiles después de finalizada aquéllas. El Ministro o Ministra con
competencia en materia de hidrocarburos podrá reabrir o ampliar dichas
averiguaciones cuando lo juzgue conveniente.
Recursos administrativos
Artículo 80. Contra las resoluciones del Ministro o Ministra con competencia en
materia de hidrocarburos proceden los recursos administrativos y contenciosos
administrativos en los términos y condiciones permitidos por la ley.
Disposición Derogatoria
PRIMERA. Se deroga la Ley de Regularización de la Participación Privada en las
Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley
Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de fecha 18 de abril de 2006.
SEGUNDA. Se deroga la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios
Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 de fecha 7 de mayo de
2009.
TERCERA. Se deroga la Ley que crea la Contribución Especial por Precios
Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de
Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.114 de fecha 20 de febrero de 2013.
CUARTA. Se deroga el Decreto N° 5.200, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja
Petrolífera del Orinoco; así como los Convenios de Exploración a Riesgo y
Ganancias Compartidas, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007.
51
QUINTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se
aprobaron los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las
Empresas Mixtas y el Modelo de Contrato, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.
SEXTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se
aprueba la modificación del Acuerdo Primero, numeral 6, literal a, de los Términos
y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas
contenida en el Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la
Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., y las Entidades Privadas, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.273 de fecha 28
de septiembre de 2009.
SÉPTIMA. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden
con las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente,
se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con esta Ley, las
disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubieren
sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
SEGUNDA. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos
realizará una evaluación de las Empresas Mixtas constituidas antes de la entrada
en vigencia de esta Ley, pudiendo acordar las adecuaciones que resulten
necesarias a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley y adoptar las
medidas pertinentes para el aprovechamiento integral de los hidrocarburos.
Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente
antes de la publicación de esta Ley.
52
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de
las condiciones acordadas con las empresas que, directa o indirectamente, han
realizado o realizan la gestión integral de las empresas mixtas.
TERCERA. Los Contratos de Participación Productiva y demás modelos
contractuales suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para
el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su
plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley, las partes en los Contratos de Participación Productiva y demás modelos
contractuales a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las
adecuaciones que resulten necesarias a dichos contratos, a los fines de ajustarlos
a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el
régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de
las condiciones previamente acordadas contractualmente.
CUARTA. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, dictará las
normas necesarias para la determinación, declaración y pago del impuesto
integrado de hidrocarburos.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Esta Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, salvo los artículos 51, 55, 56, 57, 58 y 59, los cuales
entrarán en vigencia una vez transcurrido sesenta (60) días continuos siguientes a
su publicación.
6.978 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 13
53
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintinueve
días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia, 166° de la
Federación, y 26° de la Revolución Bolivariana.
54
Promulgación de la LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE
HIDROCARBUROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Palacio de Miraflores,
en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veintiséis.
Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución
Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la República
Bolivariana de Venezuela
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
del Despacho de la Presidencia y Seguimiento
de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
JUAN FRANCISCO ESCALONA CAMARGO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores
(L.S.)
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,
y Vicepresidente Sectorial de Política,
Seguridad Ciudadana y Paz
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
55
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
(L.S.)
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación e Información
(L.S.)
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PIRELA
Refrendado
El Vicepresidente Sectorial de Economía
(L.S.)
CALIXTO JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Economía y Finanzas
(L.S.)
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Comercio Exterior
(L.S.)
COROMOTO GODOY CALDERÓN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Industrias y Comercio Nacional
(L.S.)
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
56
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para el Turismo
(L.S.)
LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura Productiva y Tierras
(L.S.)
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Pesca y Acuicultura
(L.S.)
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación
(L.S.)
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Hidrocarburos (E)
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de
Desarrollo Minero Ecológico
(L.S.)
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ
14 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.978 Extraordinario
57
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
(L.S.)
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Salud
(L.S.)
NURAMY JOSEFA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas
(L.S.)
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Atención de las Aguas
(L.S.)
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud (E)
(L.S.)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR
58
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte
(L.S.)
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario
(L.S.)
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo (E)
(L.S.)
GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura
(L.S.)
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Educación y Vicepresidente Sectorial
del Socialismo Social y Territorial (E)
(L.S.)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
59
Refrendado
La Vicepresidenta Sectorial
de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud
(L.S.)
ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Ciencia y Tecnología
(L.S.)
GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria
(L.S.)
RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Ecosocialismo
y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura
(L.S.) FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Hábitat y Vivienda
(L.S.)
RAÚL ALFONZO PAREDES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
(L.S.)
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
60
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para el Transporte
(L.S.)
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Obras Públicas
(L.S.)
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica
y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
(L.S.)
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para los Adultos y Adultas Mayores,
Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
(L.S.)
MAGALLY VIÑA CASTRO
6.978 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 15
16 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.978 Extraordinario
LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES
(Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.688 de fecha viernes 25 de febrero de 2022)
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular las publicaciones oficiales de los actos
jurídicos del Estado a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia de
la actuación pública y el libre acceso del Pueblo al contenido de los mismos, en el
marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 4. La “Gaceta Oficial ”, creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de
1872, continuar á con la denominació n “Gaceta Oficial de la Re pública Bolivaria na de
Venezuela”.
Efectos de la publicación
Artículo 8. La publicación de los actos jurídicos del Estado en la Gaceta O ficial de la
República Bolivariana de Venezuela le otorga carácter público y con fuerza de
documento público.
Para que los actos jurídicos del Poder Electoral, Poder Judicial y o tras publicaciones
oficiales surtan efectos deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la R epública
Bolivariana de Venezuela, de confo rmidad con el Reglamento que rige la materia.
Publicación física y digital
Artículo 9. La publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela acoge el sistem a mixto que comprenderá u no digital y automatizad o, y otro
físico. La publicación física deberá contener todo el contenido publicado en la versión
digital y automatizada y generará lo s mismos efectos establecidos en esta Ley,
incluyendo su carácter público y de documento público. La contravención de esta
disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda.
La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo establecerá las normas y
directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y
físicas de la Gaceta Ofici al de la República Boliv ariana de Venezuela, i ncluyendo el
sistema informático de las publicacio nes digitales.
Esquina Urapal, edificio Dimase, La Candelaria
Caracas – Venezuela
Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003
en la Gaceta Oficial N° 37.818
http://www.minci.gob.ve
Publicaciones oficiales
Artículo 15. El Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial podrá dar
carácter oficial a las publicaciones y ediciones físicas y digitales de los actos jurídico s
publicados en la Gace ta Oficial de la República Bolivari ana de Venezuela. A tal efecto,
deberá dictar un acto que indique las características esenciales de estas publicaciones.
Así mismo, el Servicio Autónomo Impre nta Nacional y Gaceta Oficial dictar á un acto
en el cual establezca los precios de las publicaciones impresas de la Gaceta Oficial, su
certificación y los servicios digitales de divulgación y suscripción, así como cualquier
otro servicio asociados a sus funciones.
http://www.imprentanacional.gob.ve
Esta Gaceta contiene 16 páginas, costo equivalente
a 11,65 % valor Unidad Tributaria
AÑO CLIII - MES IV N° 6.978 Extraordinario
Caracas, jueves 29 de enero de 2026
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