Decisión nº PJ0032013000024 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: IP21-R-2012-000040.

PARTE DEMANDANTE: R.T.G.F., M.D.R.M. y M.J.S.Z., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-7.567.692, V-9.505.300 y V-7.474.836, domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.185.

PARTE DEMANDADA: Empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCON, C.A.).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA CADENAS CONTRERAS, I.A.D.R. y CAROLINA SOCORRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.753, 101.929 y 28.969, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado O.S.D., en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. de Coro; este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha once (11) de enero de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 (ambas fechas inclusive) y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. ha venido recibiendo todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente este Tribunal fijó por auto expreso el 24 de enero de 2013, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual no sólo se produjo dicha Audiencia, sino que igualmente se dicto el dispositivo del fallo, explicándose las razones y motivos que llevaron al Tribunal a tomar la decisión. Luego, estando dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, se desprende que el abogado O.S.D., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.T.G.F., M.D.R.M. y M.S.Z., alegó lo siguiente:

  1. - Que sus mandantes ingresaron a trabajar en la empresa mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (HIDROFALCON, C.A.), en fechas 01/12/95, 16/05/96 y 03/02/97, laborando por un espacio de más de 11 años, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., a cabalidad, al extremo de recibir felicitaciones y agradecimientos por parte de la empresa por el trabajo efectuado con honestidad, decoro y estrictamente plegado a las leyes y reglamentos, hasta el día 05 de febrero del 2007, cuando el Presidente de la empresa, ciudadano economista J.G., decidió prescindir de los servicios de sus mandantes, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado las prestaciones sociales.

  2. - Que el Presidente de la empresa antes mencionada, al momento de hacerle entrega a sus mandantes de la carta de despido les notificó lo siguiente: “Referentes a irregularidades detectadas en los procesos de compra, lo que implica un incumplimiento con sus obligaciones laborales así como de los procedimientos administrativos establecidos para la adquisición de bienes y materiales, lo anteriormente expuesto, se evidencia en los procedimientos llevados a cabo para la adquisición de equipos de computación, según informe realizado por la Superintendencia de Protección Integral en fecha 19 de enero de 2007.…… que fueron sustituidas con otros formularios de solicitudes de activos fijos y solicitudes de bienes y servicios con la misma numeración y fecha, pero con otras características…. aunado a ello, las órdenes de compra Nros. 2788 y 2789 no coinciden con las cotizaciones solicitadas y solicitudes de bienes y servicios que fueron anuladas sustituidas… Por otra parte, en la orden de compra No 2760, se determinó que uno de los proveedores seleccionados presentó dos cotizaciones por montos diferentes, la primera recibida vía fax en fecha 11 de diciembre 2006 por Bs. 2.326.700,00 sin IVA, por unidad y la segunda recibida vía fax en fecha 19 de enero de 2007 por Bs. 2.408.650,00 sin IVA, cuya fecha es posterior a la colocación de la orden de compra No 2760 de fecha 13 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 2.326.770,00 sin IVA, por equipo para un total de Bs. 7.957.314,00 sin IVA, incremento que fue reconocido, por lo que se efectuó una orden de compra complemento No 2760-1 por Bs. 81.950…… Lo que se hizo con una nota explicativa.” Asimismo alega que sus mandantes fueron sometidas a un perverso vejamen, cuando fueron sometidas a interrogatorios, violentándoles el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la violación del Decreto No. 447, contentivo del texto que reglamenta la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006.

  3. - Manifiesta igualmente, que aunado a todos esos hechos denigrantes, los cuales atentan contra la moral y la dignidad de cualquier ser humano, el Presidente de la empresa, además de fundamentar el despido en la causal “i” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, le establece en su parte final lo siguiente: “…..Con la presentación de la declaración jurada de patrimonio, conforme a lo establecido en la Ley Contra la Corrupción”.

  4. - Que sus representadas no tuvieron ninguna responsabilidad alguna en este caso, ya que para la fecha del despido de sus representadas, las mencionadas órdenes de compra no se había hecho efectiva su compra y en el caso de la orden de compra 2760-1, fue elaborada por sus representadas, más sin embargo, fue elaborada según el procedimiento y se acepta la compra por ser el menor oferente, aún cuando hubo una variación de precios, por lo que la fundamentación o subsumisión de los hechos no se puede configurar en la causal “i” del artículo 102.

  5. - Que todas las actuaciones realizadas por la empresa, representada por su Presidente ciudadano J.G., se traducen en un daño moral, que se le ha causado a sus representadas, al ser expuestas al desprecio público y odio público, tratando con tales actuaciones hacerlas ver como unas inmorales, deshonestas, faltas de lealtad y de ética, como unas ladronas, como unas apropiadoras de dinero, como unas usurpadoras o falsificadoras de documentos. Todas estas temerarias, desproporcionadas, mal intencionadas e infundadas actuaciones esgrimidas por la empresa, ocasionaron daños morales a sus representadas al ponerlas al desprecio público, al descrédito y desprecio público sufrido ante la sociedad, ante el gremio al cual pertenecen y para con toda su familia y amistades. De lo expuesto se evidencia que sus representadas sufrieron un daño moral, toda vez que el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico que siempre ha de ser lícito. Es la conducta dolosa o culposa, contraria a derecho en la cual el ordenamiento jurídico deriva consecuencias sustantivas, el deber de indemnizarla, debiendo conjugarse 3 elementos: a) Que sea un acto que vaya en contra del ordenamiento jurídico; b) Que produzca como consecuencia un daño y c) Que el acto sea imputable al autor.

    En consecuencia se demandan los siguientes conceptos:

    1. En el caso de la ciudadana M.D.R.M.: Salarios (Desde el 01/02/2007 al 05/02/2007); Vacaciones Anuales (Desde el 01/12/2005 hasta el 01/12/2006); Vacaciones Anuales no disfrutadas desde el 01/12/2005 hasta el 01/12/2006 (Art. 226 L.O.T.); Vacaciones Fraccionadas desde el 02/12/2006 al 06/05/2006; Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas desde el 02/12/2006 al 06/05/2007 (Art. 226 L.O.T.); Utilidades desde el 01/01/2007 al 06/05/2007; Antigüedad Ley derogada desde el 01/12/1995 al 18/06/1997; Compensación por Transferencia del 01/12/1995 al 31/12/1996; Intereses Ley Derogada del 01/12/1995 al 18/06/1997; P. desde el 01/12/1995 al 06/05/2007 (Art. 125 L.O.T.); Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/12/1995 al 06/05/2007; Antigüedad Ley Nueva (Art. 108 L.O.T.) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Antigüedad (Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Diferencia días adicionales (Art. 108 L.O.T.) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Intereses de la Ley Nueva desde el 19/06/2006 al 05/05/2007; Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales; conceptos éstos que suman un gran total de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.34.226,80).

      b).- En el caso de la ciudadana M.J.S.Z.: Salarios (Desde el 01/02/2007 al 05/02/2007); Vacaciones Anuales (Desde el 16/05/2006 hasta el 06/05/2007); Vacaciones Anuales no disfrutadas desde el 16/05/2006 hasta el 06/05/2007 (Art. 226 L.O.T.); Utilidades desde el 01/01/2007 al 06/05/2007; Antigüedad Ley derogada desde el 16/05/1996 al 18/06/1997; Intereses Ley Derogada del 16/05/1996 al 18/06/1997; P. desde el 16/05/1996 al 06/05/2007 (Art. 125 L.O.T.); Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 16/05/1996 al 06/05/2007; Antigüedad Ley Nueva (Art. 108 L.O.T.) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Antigüedad (Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Diferencia días adicionales (Art. 108 L.O.T.) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Intereses de la Ley Nueva desde el 19/06/2006 al 05/05/2007; Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales; conceptos éstos que suman un gran total de BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.62.883,20).

    2. En el caso de la ciudadana R.T.G.F.: Salarios (Desde el 01/02/2007 al 05/02/2007); Vacaciones Anuales (Desde el 03/02/2006 hasta el 06/05/2007); Vacaciones Anuales no disfrutadas desde el 16/05/2006 hasta el 06/05/2006 (Art. 226 L.O.T.); Vacaciones Fraccionadas desde el 03/02/2007 hasta el 06/05/2007; Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas desde el 03/02/2007 hasta el 06/05/2007 (Art. 226 L.O.T.); Utilidades desde el 01/01/2007 al 06/05/2007; Antigüedad Ley derogada desde el 03/02/1997 al 18/06/1997; P. desde el 03/02/1997 al 06/05/2007 (Art. 125 L.O.T.); Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 03/02/1997 al 06/05/2007; Antigüedad Ley Nueva (Art. 108 L.O.T.) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Antigüedad (Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Diferencia días adicionales (Art. 108 L.O.T.) desde el 19/06/1997 al 06/05/2007; Intereses de la Ley Nueva desde el 19/06/2006 al 05/05/2007; Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales; conceptos éstos que suman un gran total de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.46.466,60).

      De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCON, C.A.), alegó lo siguiente: a) Admitió que las demandantes comenzaron a laborar para su representada: La ciudadana M.D.R.M., desde el día 01/12/1995, hasta el día 05/02/2007, esto es, por espacio de once (11) años, dos (02) meses, y cuatro (4) días; la ciudadana R.T.G.F., desde el día 03/02/1997 hasta el día 05/02/2007, esto es, por espacio de diez (10) años y dos (2) días; y la ciudadana M.S.Z., desde el día 16/05/1996 hasta el día 05/02/2007, esto es, por espacio de diez (10) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días. b) Que la ciudadana M.D.R.M., devengó diferentes salarios durante la relación laboral, tal como se indica en el escrito libelar. c) Que la ciudadana R.T.G.F., durante el decurso de la relación laboral devengó diferentes salarios: Al inicio de la relación laboral que lo fue en el mes de febrero del año 1997, la suma de Bs. 48.750,00 mensuales y no la cantidad de Bs. 65.553,00, mensuales señalada en el libelo de la demanda por las demandantes; a partir del mes de abril del año 1997, la suma de Bs. 77.000,00 mensuales, y no la suma de Bs. 69.287,00 mensuales señalada en el libelo de la demanda; a partir del mes de junio del año 1997, la suma de Bs. 127.000,00, mensuales y no la suma de Bs. 93.950,00, señalada en el libelo de demanda; a partir del mes de septiembre del año 1997, la suma de Bs. 202.400,00, mensuales y no la suma de Bs. 257.400,00, señalada en el libelo de la demanda; a partir del mes de marzo del año 1998, la suma de Bs. 228.712,00, mensuales y no a partir del 01 de abril de 1998, como se expresa en el libelo de la demanda; a partir del mes mayo del año 1998, la suma de Bs. 242.880,00, mensuales; a partir del mes de septiembre del año 1998, la suma de Bs. 257.474,50, mensuales; a partir del mes de marzo del año 1999, la suma de Bs. 275.474,50, mensuales, y no la suma de Bs. 266.463,65, como se señala en el libelo de demanda; a partir del mes de septiembre del año 1999, la suma de Bs. 280.295,30, mensuales; a partir del mes de marzo del año 2000, la suma de Bs. 316.734,00, mensuales; a partir del mes de septiembre del año 2000, la suma de Bs. 322.277,00, mensuales y no la suma señalada en el libelo de la demanda de Bs. 338.390,85; a partir del mes de marzo del año 2001, la suma de Bs. 450.000,00, mensuales y no a partir del mes de enero del año 2001, como refiere el libelo de la demanda; a partir del mes de septiembre del año 2001, la suma de Bs. 457.875,00, mensuales; a partir del mes de marzo del año 2002, la suma de Bs. 499.084,00, mensuales y no a partir del mes de mayo del año 2002, como se expresa en el libelo de la demanda; a partir del mes de septiembre del año 2002 la suma de Bs. 509.065,00 mensuales; a partir del mes de marzo del año 2003, la suma de Bs. 608.638,00, mensuales; a partir del mes de septiembre del año 2003, la suma de Bs. 639.861,00, mensuales; a partir del mes de marzo del año 2004, la suma de Bs. 710.310,00, mensuales y no a partir del mes de mayo de 2004, como se explana en el libelo de la demanda, a partir del mes de septiembre del año 2004, la suma de Bs. 752.929,00, mensuales, a partir del mes de marzo del año 2005, la suma de Bs. 790.575,00, mensuales y no la suma de Bs. 752.929,00, mensuales como se refleja en el libelo de demanda; a partir del mes de septiembre del año 2005, la suma de Bs. 839.591,00, mensuales, a partir del mes de noviembre de 2005, la suma de Bs. 1.000.000,00, mensuales; a partir del mes de marzo del año 2006, la suma de Bs. 1.050.000,00, mensuales y no a partir del mes de junio de 2006, como se expresa en la demanda; a partir del mes de septiembre del año 2006, hasta la fecha de finalización de la relación laboral la suma de Bs. 1.123.500,00 mensuales. d) Que la ciudadana M.J.S.Z., durante el decurso de la relación laboral devengó diferentes salarios, indicando que el salario percibido a partir del mes de mayo del año 1996, junio de 1997, enero de 1998, septiembre de 1998, marzo de 1999, julio del año 2000, septiembre del año 2000, marzo del año 2001, septiembre de 2001, marzo del año 2002, septiembre del 2002, septiembre del año 2003, marzo del año 2004, mayo del año 2004, septiembre del año 2004, marzo del año 2006 y septiembre del año 2006, hasta la fecha de finalización de la relación laboral son los mismos indicados por las accionantes en su escrito libelar; sin embargo, señala que el salario devengado a partir del mes de marzo de 1998, era de Bs. 323.409,60, mensuales y no la suma de Bs. 337.977,60, que dice la actora en su libelo de demanda, ya que dicha suma la comenzó a percibir a partir del mes de mayo del año 1998; que a partir del mes de septiembre del año 1999, devengó la suma de Bs. 392.709,69 mensuales y no a partir del mes de octubre del año 1999, como erróneamente lo señala el actor en su libelo a partir de septiembre; que a partir del mes de marzo del año 2000, devengó la suma de Bs. 447.689,00, mensuales y no a partir del mes de mayo de 2000, como señala la actora en su libelo; que a partir del mes de marzo del año 2003, devengó la suma de Bs. 871.556,00 mensuales y no a partir del mes de junio del año 2003, como lo señala el actor en su libelo; que a partir del mes de junio del año 2005, devengó la suma de Bs. 1.181.182,00 mensuales y no a partir del mes de mayo de 2005, como señala la actora en su de demanda y que a partir del mes de septiembre del año 2005, percibía la suma de Bs. 1.254.415,00, mensuales y no a partir del mes de octubre del año 2005, como refiere la actora en su libelo. e) Que las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F. y M.J.S.Z., prestaron sus servicios personales para su representada como Analista de Compras, Supervisor de Compras y Coordinador de Procura, respectivamente. f) Que las prenombradas ciudadanas laboraron para su representada hasta el día 05 de febrero de 2007. g) Que su representada, en la fecha ut supra indicada, 05 de febrero de 2007, decidió prescindir de los servicios de las antes mencionadas ciudadanas. h) Que su representada por así preceptuarlo la cláusula número 05 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, celebrada entre HIDROVEN y sus filiales HIDROANDES, HIDROCAPITAL, HIDROCARIBE, HIDROCENTRO, HIDROFALCON, HIDROLAGO, HIDROLLANOS, HIDOROCCIDENTAL, HIDROPAEZ e HIDROSUROESTE, y la Federación de Sindicatos de las empresas hidrológicas de Venezuela, conocida como FEDESIEMHIDROVEN, en fecha 03 de septiembre de 1997, otorga a sus trabajadores en la oportunidad del disfrute de las vacaciones un bono equivalente a 30 días de salario básico, así como un bono de 07 días, pagados a la misma tasa cuando el trabajador se reincorpore al trabajo luego del disfrute de sus vacaciones, para un total de 37 días por concepto de bono vacacional. i) Negó que su representada tenga que cancelar los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, los cuales han sido calculados hasta el día 06 de mayo de 2007, cuando constituye un hecho cierto, indiscutible e incuestionable en el juicio, por así también reconocerlo la parte demandante en el libelo, que la finalización de la relación laboral en el caso que nos ocupa, ocurrió el día 5 de febrero de 2007, pretendiendo la parte accionante la aplicación de la figura del preaviso contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es improcedente e inaplicable al caso de autos, reclamando coetáneamente las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. j) Negó que las demandantes se encontraban investidas de la estabilidad a la cual se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las mismas no disfrutan del preaviso contenido en la norma in comento, esto es, en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para el supuesto negado que el tribunal de juicio llegare a calificar el despido efectuado por su representada a las demandantes de autos como injustificado, su representada solo podría ser condenada a pagar las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, siendo ésta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, calculándose los conceptos laborales correspondientes hasta el momento en que el trabajadora efectivamente dejó de prestar servicios, estos, hasta el día 05 de febrero de 2007. k) Negó que su representada deba cancelar a la parte demandantes, las indemnizaciones a las cuales se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que su representada en fecha 05 de febrero de 2007, procedió a despedir a las ciudadanas M.R.M., R.G.F., y M.S.Z., mediante comunicaciones que fueran enviadas por su representada en la fecha señalada a las ciudadanas antes mencionadas y por medio de las cuales se les comunica la decisión de su mandante de prescindir de sus servicios a partir de la precitada fecha en virtud de los hechos suscitados en el desempeño de sus actividades como Analista de Compras, Supervisor de Compras y Coordinador de Procura y que se expresan en las mencionadas comunicaciones y que las hicieron incurrir en causa justificada de despido, contenida en el literal i) del artícul0 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. l) Señaló que en fecha 05 de febrero de 2007, su representada decidió prescindir de los servicios de la ciudadanas R.G.F., M.R.M., y M.S.Z., a partir de la precitada fecha de manera irrevocable, en virtud de los hechos suscitados en el desempeño de sus actividades como Analista de Compras, Supervisor de Compras y Coordinador de Procura, respectivamente, referentes a las irregularidades detectadas en los procesos de compras, lo que implica un incumplimiento con sus obligaciones laborales así como de los procedimientos administrativos establecidos para la adquisición de bienes y materiales, tal como se evidencia en los procedimientos llevados a cabo para la adquisición de equipos de computación, según informe que fue realizado por la Superintendencia de Protección Integral de su representada, en fecha 19 de enero de 2007, ocasión en la cual su representada tuvo conocimiento de los hechos que constituyen causa justificada para terminar la relación laboral. m) Manifestó igualmente la demandada, que dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, su mandante cumpliendo con su obligación legal procedió a realizar las debidas participaciones de despido de las ciudadanas antes mencionadas por ante el Circuito Judicial Laboral, indicando las causas que justificaron los despidos en cuestión, desvirtuando con ello cualquier confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Actitud contraria a la asumida por las accionantes, quienes no ejercieron el derecho a demandante en tiempo hábil la calificación del despido si consideraban que su despido había sido injustificado, por lo que si bien es cierto que pueden demandar directamente ante los tribunales competentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que no pueden hacerlo sin antes ocurrir a dicho procedimiento de estabilidad cuando el patrono por su parte lo ha hecho. n) Negó que su mandante deba cancelar a las accionantes de autos, las cantidades señaladas en el libelo de la demanda correspondientes a los conceptos reclamados de Antigüedad según la ley derogada, intereses según ley derogada, antigüedad nueva ley artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero; diferencia días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de la ley nueva; rechaza la forma de cálculo de los mismos, los salarios tomados en cuenta para su cálculo, el número de días reclamados por cada concepto, significando al Tribunal que dichos conceptos ya han sido cancelados por su mandante, tomando como base de cálculo los diversos salarios devengados por las reclamantes en el decurso de la relación laboral que mantuvieron con su representada, hasta el día 05 de febrero de 2007, debidamente señalados en el escrito, observando en relación a estos que algunos fueron aceptados por su representada por ser los indicados por las accionantes en su libelo, y otros rechazados por no corresponderse con a la verdad. o) De igual modo, afirma en cuanto a los conceptos demandados relacionados con las indemnizaciones previstas en el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses, que su representada le abonó a las demandantes de autos el 25%, por corte de prestaciones sociales al 19/06/1997, tal como lo establece el artículo 668 eiusdem; en el caso de la ciudadana M.R.M., la suma de Bs. 45.000,00, a la ciudadana M.S.Z., la suma de Bs. 70.000,00, y a la ciudadana R.G.F., la suma de Bs. 7.490,63. p) Que su representada constituyó un fideicomiso individual, en el Banco De Venezuela, signado con el número 3470, en la cual depositó y liquidó mensualmente en forma definitiva la referida prestación de antigüedad a las prenombradas ciudadanas. q) Que hasta el 31/12/2006, la ciudadana M.S., presentaba un abono a fideicomiso por parte de su representada de la suma de Bs. 21.875.524,34; la ciudadana R.G.F., presentaba hasta el 31/12/2006, un abono en fideicomiso por parte de la empresa a la cual representa de Bs. 15.316.817,16, y la ciudadana M.R.M., presentaba hasta el 31/12/2006, un abono en fideicomiso por parte de la empresa de Bs. 11.011.651,78; siendo que los intereses respectivos fueron abonados y depositados por la referida entidad bancaria a las cuentas de ahorros que las mencionadas ciudadanas tenían aperturadas en dicha institución bancaria, con ocasión del citado fideicomiso constituido por la empresa HIDROFALCON, C.A., distinguidos bajo los números 3390067917, 3390067945 y 3390067888. r) Que al momento de la finalización de la relación laboral su representada procedió a preparar la liquidación a las mencionadas ciudadanas, correspondiéndole a la ciudadana M.S., la cantidad de Bs. 581.031,19; a la ciudadana R.G.F., la suma de Bs. 288.289,16, y a la ciudadana M.R.M., la suma de Bs. 1.839.667,76; cantidades éstas que fueron puestas a disposición de las precitadas accionantes cuando se le notificó la finalización de la relación laboral por despido justificado. s) Que los montos abonados por concepto del 25%, por corte de prestaciones sociales al 19/06/1997, y las cantidades depositadas por abonos en fideicomiso hasta el 31/12/2006, a las reclamantes de autos aparecen reflejadas en las planillas de liquidación de prestaciones sociales expedidas o emitidas por su mandante al momento de la finalización de la relación laboral, que soportan los cheques elaborados por su mandante signados con los números 46002956, 43002955 y 24002954, en el mismo momento, fechados 27 de marzo de 2007, por las sumas de Bs. 1.839.667,16, 288.289,47 y 581.031,19, girados en contra de la entidad bancaria Banesco y a la orden de las mencionadas ciudadanas M.R., R.G. y M.S.Z., respectivamente, por concepto de pago de las indemnizaciones y conceptos laborales que con motivo de la finalización de la relación de trabajo que mantuvieron con su representada les correspondían, así como también fue anexada como soporte de los cheques en cuestión una relación detallada de los montos depositados por su mandante a las demandantes por concepto de fideicomiso. t) Que lo depositado o acreditado mensualmente fue pagado al término de la relación de trabajo a las accionantes, siendo que en este sentido la entidad bancaria Banco de Venezuela, procedió una vez finalizada la relación laboral que mantuvieron las reclamantes de autos con su mandante a efectuar el depósito o cancelación total de la prestación de antigüedad acumulada en las cuentas de ahorros antes señaladas, haciendo hincapié en el hecho de que las accionantes de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo había ejercido su derecho al anticipo de lo abonado o depositado.u) Negó que su mandante durante todo el curso de la relación laboral de las accionantes, haya cancelado por concepto de utilidades 120 días de salarios, toda vez que la Cláusula número 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, celebrada entre HIDROVEN y sus empresas filiales, HIDROANDES, HIDROCAPITAL, HIDROCARIBE, HIDROCENTRO, HIDROFALCON, HIDROLAGO, HIDROLLANOS, HIDOROCCIDENTAL, HIDROPAEZ e HIDROSUROESTE, y la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), en fecha 03 de septiembre de 1997, prevé una bonificación de fin de año de 60 días, siendo que con posterioridad y mediante reunión de Junta Directiva, número 15, de fecha 24 de febrero de 2005, en el punto número 03, su mandante aprobó beneficios laborales de carácter socio económico para trabajadores de su nómina fija, entre los cuales convino incrementar el beneficio el beneficio (bonificación especial de fin de año) a 120 días a salario integral, así como también aprobó mediante reunión de Junta Directiva, cuenta 297 de fecha 12 de agosto de 2004, mediante punto número 06, complemento de bonificación de fin de año de 15 días a salario integral para un total de 110 días anuales para todos los trabajadores fijos, lo cual significa que solo a partir del año 2005 su representada convino en la cancelación de 120 días a salario integral por concepto de bonificación especial de fin de año, observándose en el propio libelo de demanda que las reclamantes calcularan el concepto de antigüedad correspondiente a todos los años de la relación laboral tomando en consideración 120 días de utilidades para determinar los diversos salarios integrales señalados, lo cual es absolutamente improcedente por las razones aducidas. v) Negó que su representada deba cancelar los demás conceptos aducidos por las accionantes en su libelo de demanda. w) Negó que las actuaciones realizadas por su mandante con ocasión al despido justificada de las demandantes, representada por su P.J.G., se traduzcan en un daño moral causado a las accionantes. Asimismo, rechaza que su mandante las haya expuesto al desprecio público y odio público, tratando de hacerlas ver como unas inmorales, deshonestas, faltas de lealtad y de ética, como unas ladronas, como unas apropiadoras de dinero, como unas usurpadoras o falsificadoras de documentos. x) Negó que su mandante haya causado daño moral alguno a las demandantes de autos y que haya cometido hecho ilícito alguno, así como también que haya desplegado alguna conducta dolosa o culposa, contraria a derecho en perjuicio de las accionantes y que en consecuencia este en la obligación de indemnizar a las mismas. Alegó que ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho – que también es fuente de una obligación contractual. La jurisprudencia ha sostenido la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. y) Negó que las demandantes sean o se hayan podido haber hecho acreedoras a alguna indemnización por daño moral o por despido injustificado, señaladas en el libelo de la demanda, pues en el presente escrito se ha reconocido los conceptos y montos que específicamente son adeudados a las accionantes, que en todo momento han estado a disposición de las mismas y que no han querido y/o procedido a retirar.

      De la Sentencia: En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró Primero: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F. y M.J.S.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.567.692, 9.505.300 y 7.474.836, de este domicilio, contra la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (HIDROFALCON, C.A.), en el procedimiento incoado por cobro de prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada HIDROLÓGICA DE OS MÉDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (HIDROFALCON, C.A.), pagarle a la parte demandante, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este fallo, las cantidades de dinero que adeuda por concepto de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, tal como se describe en la parte motiva de la sentencia, o en su defecto utilizar los mecanismos legales para liberarse del pago, verbigracia de la oferta y del depósito previsto en la Ley TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con la naturaleza de lo decidido.”

      II) MOTIVA:

      II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

      Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

      Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

      Artículo 72.-. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

      .

      Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (HIDROFALCON, C.A.), en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite que las hoy demandantes comenzaron a laborar en el caso de la ciudadana M.D.R.M., desde el día 01/12/1995, hasta el día 05/02/2007; la ciudadana R.T.G.F., desde el día 03/02/1997 hasta el día 05/02/2007 y la ciudadana M.S.Z., desde el día 16/05/1996 hasta el día 05/02/2007. Alegó igualmente, que devengaron diferentes salarios. Asimismo admite el cargo desempeñado por las extrabajadoras.

      Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

      Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes:

  6. - La existencia de la relación de trabajo.

  7. - La fecha de inicio de la relación de trabajo.

  8. - El cargo desempeñado por las demandantes.

    Por otra parte, la parte demandada en su contestación de demanda negó que su representada tenga que cancelar los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, los cuales han sido calculados hasta el día 06 de mayo de 2007. Asimismo, negó que las demandantes se encontraban investidas de la estabilidad a la cual se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las mismas no disfrutan del preaviso contenido en la norma in comento; que su representada deba cancelar a la parte demandante las indemnizaciones a las cuales se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y también negó que su mandante deba cancelar a las accionantes de autos, las cantidades señaladas en el libelo de la demanda correspondientes a los conceptos reclamados de Antigüedad según la Ley derogada y que su mandante durante todo el curso de la relación laboral con las accionantes, haya cancelado por concepto de utilidades 120 días de salarios. De igual modo, negó que su mandante haya causado daño moral alguno a las demandantes de autos y que haya cometido hecho ilícito alguno, así como también que haya desplegado alguna conducta dolosa o culposa, contraria a derecho en perjuicio de las accionantes. Finalmente, negó que las demandantes sean o se hayan hecho acreedoras a alguna indemnización por daño moral o por despido injustificado, señaladas en el libelo de la demanda.

    En consecuencia, vista la contestación de la demanda, los Hechos Controvertidos en el presente asunto son los siguientes:

  9. - El salario devengado por las ciudadanas R.T.G.F. y M.S.Z..

  10. - ¿Si corresponde o no a las trabajadoras cantidad alguna por Prestaciones Sociales?

  11. - ¿Si corresponde o no a las demandantes indemnización por Daño Moral?

  12. - ¿Si corresponde o no a las hoy demandantes la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo?

    Sin embargo, en este momento y en este estado del asunto, vistos los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por el apoderado judicial de las demandantes, quien expresamente manifestó estar conforme con la Sentencia Definitiva de fecha 21 de marzo de 2012 y que recurría los actos posteriores a dicho fallo realizados por el Tribunal de la causa, el único Hecho Controvertido actualmente es la legalidad y validez de los actos realizados por el Tribunal Segundo de Juicio, posteriores a la Sentencia Definitiva del 21 de marzo de 2012.

    Luego, para demostrar los hechos controvertidos iniciales se evacuaron los siguientes medios probatorios:

    1. 2.) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.

      Observa esta Alzada que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de prueba alguno (no consignó escrito de promoción de pruebas), por lo que no hay pruebas que valorar. Y así se declara.

    2. 3.) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

  13. - De las Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, Participaciones de Despido correspondientes a las ciudadanas M.R.M., R.G.F. y M.S.Z., presentadas por la empresa HIDROFALCON, en fecha 12 de febrero de 2007, ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

    Analizadas las instrumentales mencionadas, insertas respectivamente desde el folio 57 al 68 de la Pieza III del presente expediente, se evidencia que se trata de documentos privados emanados de la parte demandada y que no fueron atacadas o rechazadas en forma alguna por la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral. De tales instrumentos se desprenden que la demandada, HIDROFALCON, C.A., en fecha 12 de febrero de 2007 consignó escritos ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, contentivos de Participación de Despido de las ciudadanas M.R.M., R.G.F. y M.S.Z., expresando las causas justificadas de dicho despido, con fundamento en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo así con su obligación de participar el despido ante el Juez de Estabilidad Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    1.2.- Promueve marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, comunicaciones que fueron enviadas por HIDROFALCON, C.A., en fecha 05 de febrero de 2007, a las demandantes suscrita por el economista J.G., en su carácter de Presidente de la empresa.

    En relación con estos documentos, los cuales se encuentran insertos del folio 26 al 34, de la III pieza del expediente, se evidencia que se trata de documentos privados producidos en este juicio por la demandada en original y que los mismos no fueron impugnados en forma alguna, resultando útiles a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de valor probatorio. De tales comunicaciones se desprende que la empresa demandada HIDROFALCON, C.A., emitió comunicaciones de fecha 05 de febrero de 2007, dirigidas a las ciudadanas M.R.M., R.G. y M.S.Z., a través de las cuales les notifica que su representada decidió prescindir de sus servicios por haber incurrido en incumplimiento de sus obligaciones laborales, de conformidad al artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se evidencia que las mismas se encuentran firmadas por las citadas ciudadanas en señal de haber recibido dichas comunicaciones de Participación de Despido, en la misma fecha de su emisión, a saber, 05 de febrero de 2007. Y así se declara.

    1.3.- Promueve marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, copias fotostáticas simples de comprobantes de cheques elaborados por la empresa HIDROFALCON, C.A., girados contra la cuenta que posee en la entidad bancaria Banesco, fechados el 27 de marzo de 2007, signados con los números 46002956, 43002955 y 24002954, por las sumas de Bs. 1.839.667,76, 288.289,47, y 581.031,19, a la orden de las ciudadanas M.R., R.G. y M.S..

    En relación con estos documentos, los cuales se encuentran insertos de los folios 35 al 41 y de 43 al 46 de la III pieza del expediente; se evidencia que se trata de documentos privados, producidos en este juicio por la demandada mediante fotocopias simples y de ellos se desprenden el pago realizado por la empresa HIDROFALCON, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales a las extrabajadoras M.R.M., R.G., y M.S.Z., por los montos que en ellos se especifican, que se encuentran suscritos por la empresa HIDROFALCON, C.A., que consta el sello y firma del representante de la empresa y por cuanto estos documentos no fueron impugnados o rechazados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, es por lo que esta Alzada les reconoce valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    1.4.- Promueve marcadas con las letras “J” y “K”, originales de comunicaciones dirigidas por la empresa HIDROFALCON, C.A., a la entidad bancaria Banco de Venezuela, en fechas 30 de marzo de 2007 y 07 de septiembre de 2007 respectivamente.

    En relación con estos documentos, los cuales corren insertos del folio 42 al 69 de la III pieza del expediente, se evidencia que los mismos se encuentran suscritos por la demandada y fueron consignados en original. Los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia oral de juicio. Adicionalmente, estos documentos resultan pertinentes a esta causa, ya que aportan información útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, muy especialmente, en relación al pago de prestaciones sociales a las demandantes de autos. El valor probatorio que se les otorga, además de los razonamientos que preceden, legalmente se fundamenta en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de declara.

    1.5.- Promueve marcada con la letra “L” y “M” copias fotostáticas simples de Participación de Ausencia Autorizada, emanada de la empresa HIDROFALCON, C.A., mediante la cual se autoriza el disfrute de las vacaciones anuales a las ciudadanas R.G.F. y M.S., referidas al periodo 2005-2006.

    Las anteriores documentales, rielan en los folios 70 y 71 de la III pieza del expediente y se evidencia que se trata de documentos privados, producidos en este juicio por la demandada mediante fotocopias simples, que no fueron impugnadas por la parte accionante en la audiencia oral de juicio. De los mismos se desprende que las ciudadanas R.G. y M.S., disfrutaron de sus vacaciones correspondientes al período 2005-2006. Estos documentos gozan de valor probatorio, al no ser impugnados por la contraparte, quedando como documentos reconocidos, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Y así se declara.

    1.6.- Promueve recibos de sueldo o salario suscritos por la ciudadana M.R.M., signados con los números del 1 al 31, devengados desde el año 2003, al año 2006. Asimismo, promueve recibos de sueldo o salario suscritos por la ciudadana R.G.F., signados con los números y letras A1 al A28, devengados desde el año 2003, al año 2006. Finalmente promueve recibos de sueldo o salario suscritos por la ciudadana M.S.Z., distinguidos con las siglas AA1, al AA30, los cuales fueron devengados desde el año 2003, al año 2006.

    Analizados los instrumentos mencionados, los cuales se encuentran insertos del folio 72 al 167 de la III pieza del expediente, se evidencia que se trata de recibos emanados de la empresa demandada HIDROFALCON, C.A., como demostrativos de los pagos que allí se especifican y se encuentran suscritos por las demandantes. Los mismos no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandante, por lo que ésta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Cabe destacar, que de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa, que la representación judicial de la demandada, alegó que estos recibos de salarios no fueron consignadas en su totalidad, solicitando fuera adminiculada con otros medios de pruebas, en particular, con la inspección judicial relativa a los movimientos de nóminas que arroja el sistema CONSEIN, llevado por la empresa demandada.

    1.7.- Promueve marcadas con las letras C1 al C21, comunicaciones de fechas 12/08/1996, 14/07/1997, 29/08/1997, 06/05/1998, 22/09/1998, 16/03/1999, 24/09/1999, 04/05/2000, 11/09/2000, 23/03/2001, 20/09/2001, 18/04/2002, 24/09/2002, 12/06/2003, 12/09/2003, 06/05/2004, 28/09/2004, 17/06/2005, 31/10/2005, 14/06/2006 y 15/11/2006, respectivamente dirigidas por la empresa HIDROFALCON, C.A., a la ciudadana M.R.M.. Asimismo, promueve marcadas con las letras C21A a la C38, comunicaciones de fechas 28/04/1997, 11/07/1997, 29/08/1997, 02/04/1998, 22/09/1998, 24/09/1999, 04/05/2000, 04/05/2000, 23/03/2001, 20/09/2001, 18/04/2002, 24/09/2002, 12/09/2003, 06/05/2004, 28/09/2004, 17/06/2005, 31/10/2005, 14/06/2006 y 15/11/2006, respectivamente dirigidas por la empresa HIDROFALCON, C. A. a la ciudadana R.G.F.. Finalmente, promueve marcadas con las letras C39 al C59, comunicaciones de fechas 04/04/1997, 29/08/1997, 23/01/1998, 02/04/1998, 22/09/1998, 04/05/2000, 05/09/2000, 11/09/2000, 23/03/2001, 20/09/2001, 18/04/2002, 24/09/2002, 12/06/2003, 12/09/2003, 27/02/2004, 06/05/2004, 28/09/2004, 17/06/2005, 31/10/2005 y 15/11/2006, respectivamente dirigidas por la empresa HIDROFALCON, C. A, a la ciudadana M.S.Z..

    En relación con estos instrumentos, insertos del folio 168 al 227, de la III pieza del expediente; se evidencia que se trata de documentos privados, producidos en este juicio por la demandada mediante fotocopias simples, los cuales aportan evidencias claras de los salarios devengados por las demandantes de autos, especialmente los devengados por las ciudadanas R.G. y M.S., salarios éstos que se tienen por negados en el presente asunto. Luego, siendo estos elementos pruebas fundamentales para la demostración de los salarios efectivamente devengados por las demandantes, además de otorgarles pleno valor de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por ciertos sus respectivos contenidos, ya que los mismos no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna. Y así se declara.

    1.8.- Promueve marcadas con las letras “C60”, “C61” y “C62”, copias fotostáticas simples de comunicaciones dirigidas por la empresa HIDROFALCON, C.A., a las ciudadanas M.R.M., R.G.F. y M.S.Z., en fechas 31/01/2003, 26/09/2005, y 01/09/2006, respectivamente, suscritas por las referidas ciudadanas.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos del folio 228 al 230, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo los desechó del presente juicio, toda vez, que lo que se pretendía demostrar con dichos instrumentos no es un hecho controvertido, vale decir, el último cargo desempeñado por las demandantes. Luego del análisis de este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida. Y así se declara.

    1.9.- Promueve marcadas con las letras CS1, CS2, CS3, CS4 y CS5, copias fotostáticas simples de comprobantes de recepción de Declaración Jurada presentada por la ciudadana M.R.M.. Marcadas con las letras CS6, CS7 y CS8, comprobantes de recepción de Declaración Jurada presentada por la ciudadana ROSA GADEA FONSECA y marcadas con las letras CS9, CS10, CS11 y CS12, comprobantes de recepción de Declaración Jurada presentada por la ciudadana M.S.Z..

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos del folio 231 al 242, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo los desechó del presente juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento de interés a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, pues solamente versa sobre la declaración jurada de patrimonio realizada por las demandantes ante la Contraloría General del Estado Falcón. Al respecto, analizados estos instrumentos, esta Alzada comparte la valoración de la recurrida y la decisión de desecharlos por cuanto los hechos que demuestran, no se corresponden con hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se establece.

    1.10.- Promueve marcada con la letra CS13, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, celebrada entre la empresa HIDROVEN y las empresas filiales HIDROANDES, HIDROCAPITAL, HIDROCARIBE, HIDROCENTRO, HIDROFALCON, HIDROLAGO, HIDROLLANOS, HIDROOCCIDENTAL, HIDROPAEZ y HIDROSUROESTE en fecha 03 de septiembre de 1997, con la Federación de Sindicatos de las empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN).

    En relación con este instrumento, se observa que el mismo no fue admitido por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto, debe destacarse que a pesar de que una Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, la misma posee un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo, por tal motivo, debe considerársele un elemento perteneciente al mundo del derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Convención Colectiva de Trabajo de H.C.A., un instrumento que pertenece al mundo del derecho y no un hecho que debe ser probado, no es procedente su valoración como medio probatorio, tal como ha sido establecido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003. Y así se declara.

    1.11.- Promueve marcada con la letra “N”, copia certificada de Acta de Junta Directiva, mediante la cual aprueban los puntos números 03 y 06, por la Junta Directiva de la empresa HIDROFALCON, C.A., de fechas 24/02/2005 y 12/08/2004.

    En relación con estas documentales, las cuales rielan a los folios 271 al 293 de la III pieza del expediente, se desprende que la parte demandada HIDROFALCON, C .A., a través de su Junta Directiva, aprobó en reunión de fecha 12 de agosto de 2004 otorgar a los trabajadores de la empresa, 120 días de salario integral por concepto de Bonificación de Fin de Año, beneficio éste que sería cancelado a partir del ejercicio fiscal del año 2005. Luego, siendo esta información prueba fundamental para la demostración de parte de los hechos controvertidos, este Tribunal además de otorgarles pleno valor de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo 78, tiene por ciertos sus respectivos contenidos, ya que los mismos no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna. Y así se declara.

    1.12.- Promueve marcada con la letra “O”, copia fotostática simple de INFORME No. 001-2007, de fecha 19/01/2007, levantado por la Superintendencia de Protección Integral de la empresa HIDROFALCON, C.A., Asunto: Caso Irregularidades Administrativas O.D.C., Adquisición Equipos de Computación, Suscrito por el Ciudadano C.J.M., Coordinador de Prevención y Control de Pérdidas de la Empresa Demandada.

    En relación con este instrumento, el cual riela inserto del folio 294 al 297 de la III pieza del expediente, se evidencia que se trata de un documento privado, producido en este juicio por la demandada mediante fotocopia simple y el mismo no fue impugnado por la parte demandante en la audiencia oral de juicio. Adicionalmente, este documento resulta pertinente a esta causa, ya que aporta información útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, muy especialmente, en relación con el despedido injustificado alegado por la parte actora. Por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Por otra parte, observa esta Alzada que la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano C.J.M., a los fines de ratificar en su contenido y firma el mencionado Informe distinguido con el No. 001-2007, de fecha 19/01/2007, en su condición de Coordinador de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa HIDROFALCON, C. A. Asimismo, de la Reproducción Audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicha testimonial fue evacuada y en su deposición el ciudadano C.J.M., reconoció su firma y el contenido en la comunicación. También dijo ser el Coordinador de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa demandada. Por lo que habiendo sido ratificada la prueba documental contentiva del Informe No. 001-2007 de fecha 19/01/2007, en su contenido y firma por quien la suscribe a través de la prueba testimonial, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento. Y así se declara.

    1.13.- Promueve marcadas con las letras “P”, “Q” y “R”, copias fotostáticas simples de Manuales de Descripción de Cargos de Analista de Compras, Supervisor de Compras y Coordinador de Procura; emitidos por Recursos Humanos de la empresa HIDROFALCON, C.A., con vigencia del año 2003.

    En relación con estas instrumentales, las cuales se encuentran insertas del folio 298 al 314 de la III pieza del expediente, se evidencia que se trata de documentos privados, producidos en este juicio por la demandada mediante fotocopias simples; que las mismas no fueron impugnadas u objetadas en forma alguna por la parte demandante en la audiencia oral de juicio. De las mismas se desprende de manera detallada la descripción de las funciones inherentes a cada uno de los cargos que ocupaban las demandantes M.R., R.G. y M.S., durante la relación laboral que existió con la empresa accionada, a saber: Analista de Compras, Supervisora de Compras y Coordinador de Procura. Por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    1.14.- Promueve documentales marcadas con las letras “S”, “T” y “U”, fotocopias simples de Documento Código PMT-SU-095, con fecha de publicación 28/11/2006 y fecha de vencimiento 28/11/2009, referente a Procedimiento Colocación de Orden de Compra para la Adquisición de Bienes y Materiales; Documento Código PMT-SU-010, con fecha de publicación 21/09/2005 y fecha de vencimiento 21/09/2006 referente a Procedimiento Selección de Proveedores por Consulta Privada de Precios; y Documento Código PMT-SU-050, con fecha de publicación 18/01/2007 y fecha de vencimiento 18/01/2010, referente a Procedimiento Selección de Proveedores para Compra Directa respectivamente.

    En relación con estas documentales, las cuales se encuentran insertas del folio 315 al 328 de la III pieza del expediente, se evidencia que se trata de documentos privados, producidos en este juicio por la demandada mediante fotocopias simples, los cuales no fueron impugnados u objetados en forma alguna por la parte demandante. De dichos instrumentos se desprende el procedimiento establecido por la empresa demandada, para la adquisición de bienes y materiales para la empresa, a través del Formato SBM (Solicitud de Bienes y Materiales), así como la compra de bienes desde 500 hasta 1.100, Unidades Tributarias; y los pasos para realizar la adquisición de bienes y materiales con montos entre 12 y 500, Unidades Tributarias. Asimismo, se evidencia quiénes son los responsables de llevar a cabo dichos procedimientos, vale decir, el Supervisor de Compra, el Analista de Compra y el Coordinador de Procura. Siendo estos elementos pruebas fundamentales para la demostración de los hechos controvertidos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    1.15.- Promueve las siguientes documentales a) marcada con la letra “V”, solicitud de compra de un equipo de computación formulada por la Superintendente de Inspección V.Á., (Gerencia Técnica) de su representada mediante los formularios correspondientes SBM (solicitud de bienes y materiales) número 5506, de fecha 18/10/2006, y SAF (Solicitud de Activos Fijos) de fecha 20/10/2006. b) marcada con la letra “W”, Solicitud de compra de un equipo de computación formulada por la Superintendente de Contratos de su representada a través de la ciudadana J.A., mediante los formularios correspondientes SBM (solicitud de bienes y materiales) número 4306007, de fecha 07/11/2006, recibida y suscrita por la ciudadana M.S.Z., y SAF (Solicitud de Activos Fijos) de fecha 08/11/2006. c) marcada con la letra “X” solicitud de compra de un equipo de computación formulada por la Coordinación FOPREMHI, mediante los formularios correspondientes SBM (solicitud de bienes y materiales) número 4306007, de fecha 21/11/2006, recibida y suscrita por la ciudadana R.G.F., y SAF (Solicitud de Activos Fijos) de fecha 21/11/2006. d) marcada con la letra “Y”, tres (3) Requisiciones de Cotización (RDC) de fechas 20/11/2006, obra o servicio 4306007 enviadas por la ciudadana M.R.M., a las empresas COMPUSERVI, C.A., A. &B.S.R.L, y PC RAM CORPORACIÓN. e) marcadas con la letra “Z”, Dos (2) Requisiciones de Cotización (RDC) de fechas 20/11/2006, obra o servicio 5506, enviadas por la ciudadana M.R.M., a las empresas COMPUSERVI, C.A., y ALVAREZ & BADIOLA S.R.L. f) marcadas con la letra “V1”, Dos (2) Requisiciones de Cotización (RDC) de fechas 24/11/2006, obra o servicio 4706007, enviadas por la ciudadana M.R.M., a las empresas PROFESIONAL CENTER y ALVAREZ & BADIOLA S.R.L. g) marcadas con las letras “W1” y “X1”, cotización signada con el número 9819 de fecha 05/12/2006, emitida por la empresa COMPUSERVICE, C.A., dirigida a la empresa HIDROFALCON, C.A., vía fax en fecha 11 de diciembre de 2006, y cotización signada con el número 9865, de fecha 17/12/2006, emitida por la empresa COMPUSERVICE, C.A., dirigida a la empresa HIDROFALCON, C.A., vía fax en fecha 19 de diciembre de 2006. h) marcada con la letra “Y1”, cotización con el número 1297, de fecha 28/11/2006, emitida por la empresa ALVAREZ &BADIOLA S.R.L., dirigida a la empresa HIDROFALCON, C.A., vía fax en fecha 29/11/2006; i) marcada con la letra “Z1” Orden de Compra de bienes expedida por la empresa HIDROFALCON, C.A., número 2760, de tres (3) equipos de computación de fecha 13/12/2006, dirigida a la empresa COMPUSERVICE, C.A., por la suma total de Bs. 7.957.314; j) Promueve marcada con la letra “V2”, nota explicativa fechada 19 de diciembre de 2006, suscrita por las ciudadanas M.R.M., y M.S.Z.; k) marcada con la letra “W2”, Orden de Compra 2760-1, complemento de la número 2760, de fecha 13/12/2006, con fecha 19/12/2006, expedida por la empresa HIDROFALCON, C.A., a la empresa COMPUSERVICE, C.A., por la suma de Bs. 280.269; l) marcadas con la letra “X2”, Análisis de Ofertas (compra directa y consulta privada de ofertas) S.B.M. números 4306007/4706007/5506, elaborado por la ciudadana M.R.M. (Analista de Compras) y revisado por la ciudadana M.S.Z., suscritas por dichas ciudadanas; m) marcada con la letra “Y2”, solicitud de compra de un equipo de computación formulada por la Gerencia Comercial de HIDROFALCON, C.A.; n) marcada con la letra “Z2”, solicitud de compra de cuatro equipos de computación formulada por la Gerencia Comercial de su HIDROFALCON, C.A.; ñ) marcada con la letra “V3”, Tres Requisiciones de Cotización (RDC) de fechas 08/12/2006, obra o servicios 8206130, enviadas a las empresas COMPUSERVICE, C.A., PC RAM y MICROMAC IMPORT, C.A., con fundamento en la solicitud que se acompaña marcada “Y2”, al escrito; o) marcadas con las letras “W3” y “X3”, Ordenes de Compra de bienes expedidas por HIDROFALCON, C.A., de números 2788 y 2789, de varios equipos de computación de fechas 21/12/2006 dirigida a la empresa COMPUSERVICE, C.A., por las sumas totales de Bs. 14.814.612 y 14.377.838,98; p) marcadas con las letras “Y3”, “Z3”, y “V4”, Cotización signada con el número 9865, de fecha 11/12/2006, emitida por COMPUSERVICE, C.A., dirigida a la empresa HIDROFALCON, C.A., vía fax en fecha 11/12/2006, Cotización de fecha 14/12/2006, emitida por la empresa PCA RAM, dirigida a la empresa HIDROFALCON, C.A., vía fax en fecha 15/12/2006, Cotización de fecha 12/12/2006 emitida por la empresa MICROMAC IMPORT, C.A., dirigida a la empresa HIDROFALCON, C.A., q) marcada con la letra “W4”, Análisis de Ofertas (compra directa y consulta privada de ofertas) S.B.M., números 8206130.

    Analizadas las instrumentales mencionadas, las cuales se encuentran insertas del folio 328 al 368, de la III pieza del expediente, se evidencia que se trata de documentos privados producidos en juicio por la parte demandada. De dichos instrumentos se desprende el procedimiento seguido por la empresa HIDROFALCON, C.A., en relación con las solicitudes de compra realizadas por varios departamentos de la empresa demandada mediante el Formato SBM (Solicitud de Bienes y Materiales). Asimismo se evidencia que dichas solicitudes fueron recibidas por las ciudadanas M.S. y R.G., en su carácter de Coordinador de Procura y Supervisor de Compras de la empresa HIDROFALCON, C.A. De igual modo, se refleja de las Requisiciones de Cotización (RDC), elaboradas por la Superintendencia de Materiales de la empresa HIDROFALCON, C.A., oficina a la cual pertenece la ciudadana accionante M.R., quien suscribe las Requisiciones que van dirigidas a las empresas o compañías vendedoras de equipos de computación, tales como COMPUSERVICE, C.A., Á. &B.S.R.L. y PC RAM CORPORACIÓN, a los fines de que éstas envíen la respectiva cotización sobre el costo de los materiales y equipos solicitados, tal como aparece en las documentales marcadas con las letras “Y”, “Z”, “V1” y “V3”. Igualmente se encuentran agregadas Órdenes de Compra que fueron expedidas por el Departamento de Superintendecia de Materiales, Gerencia de Planificación y Coordinación de Presupuesto de la empresa HIDROFALCÓN, C.A. Entre tales órdenes de compra, se encuentra la Nota Explicativa que riela al folio 349, suscrita por M.R.M. y M.S., como Analista de Compras y Coordinador de Procura respectivamente, donde realizan un Complemento de la Orden de Compra 2.760, tal como se desprende de las documentales marcadas con las letras “Z1”, “V2”, “W2”, “W3”, y “X3” y siendo, que los mismos no fueron impugnados en forma alguna y que resultan útiles a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus contenidos. Y así se decide.

    1.16.- Promueve marcadas con las letras JLH1, JLH2, y JLH3, tres comunicaciones dirigidas a la Superintendecia de Recursos Humanos, por la ciudadana M.R., de fecha 19/05/1999, y por la ciudadana R.G. de fechas 19/06/1999 y 04/07/2000.

    En relación con estos instrumentos, los cuales rielan del folio 369 al 371 de la III pieza del expediente, se evidencia que los mismos fueron producidos por la demandada en originales y se encuentran suscritos por las ciudadanas M.R. y R.G. respectivamente. De los mismos se evidencia que las demandantes solicitaron al Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada el retiro parcial del 75% de sus Prestaciones Sociales. También se observa que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.17.- Promueve el documento constitutivo de la empresa HIDROFALCON, C. A. y de la empresa HIDROVEN, C. A.

    En relación con esta documental esta Alzada observa que el Tribunal A Quo la desecha del presente juicio por cuanto, el hecho que se pretendía demostrar con dicha prueba no guarda relación con los puntos controvertidos, por ser un hecho público y notorio que la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCON, C. A.), es una empresa del Estado. Pues bien, analizado este medio de prueba, esta Alzada comparte la valoración de la recurrida en desecharlo, por cuanto los hechos que demuestra no resuelven hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se establece.

  14. - De la Prueba de Informe:

    2.1.- Promueve la Prueba de Informe, a los fines de que el Tribunal de la causa requiera información a la Institución Bancaria Banco de Venezuela, ubicado en la calle Ciencias, Paseo Talavera de la ciudad de S.A. de Coro, Estado Falcón, a los fines que informara sobre: a) Si en dicha entidad Bancaria, se constituyo el Fideicomiso No. 3470, por la empresa HIDROFALCON, C.A., y si la empresa depositó y liquidó mensualmente y en forma definitiva las prestaciones de antigüedad que le correspondían a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.567.692, 9.505.300 y 7.474.836; b) Si las nombradas ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F. y M.J.S.Z., tenían aperturadas cuentas de ahorros con los Nos. 3390067917, 3390067945 y 3390067888, con ocasión del Fideicomiso que fue constituido por la empresa HIDROFALCON, C.A. y si en las referidas cuentas eran depositados o acreditados los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada depositada, y los anticipos o adelantos solicitados; c) Si previas comunicaciones remitidas a la mencionada entidad bancaria por la empresa HIDROFALCON, C.A., en fechas 30 de marzo y 07 de septiembre del año 2007, la entidad bancaria procedió a efectuar el depósito o cancelación total de la prestación de antigüedad acumulada en la cuentas de ahorros antes descritas, a nombre de las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F. y M.J.S.Z. y si esas cantidades de dinero han sido dispuestas y movilizadas por dichas ciudadanas; d) R. a este Tribunal los Estados de Cuenta correspondientes a la Prestación de Antigüedad acumulada y depositada en el Fideicomiso No. 3470, por la empresa HIDROFALCON, C. A, a nombre de las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z..

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas la cuales corren insertas en los folios 95 al 241 de la pieza IV del expediente, en fecha 06 de octubre de 2010, mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2010, No. GRC-2010-06788, emitida por la ciudadana C.V., en su carácter de representante del Departamento de Suministro de Información del Cliente de la entidad bancaria, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    ….1.- Efectivamente se constituyo un fideicomiso a nombre de la empresa Hidrofalcón, contrato N° 3470, anexo encontraran movimientos de los fideicomisos pertenecientes a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z., donde se evidencian los depósitos realizados por la empresa antes mencionada.

    2.- Asimismo les informamos que en revisión efectuada en sistema las ciudadanas antes mencionadas mantienen las siguientes cuentas:

    • M.D.R.M., titular de la C.I. V-7.567.692, mantiene una cuenta de ahorro N° 0102-0339-21-01-00067917, anexo movimientos donde se evidencian los intereses generados así como los anticipos realizados por la empresa Hidrofalcón.

    • R.T.G.F., titular de la C.I. V-9.505.300, mantiene una cuenta de ahorro N° 0102-0339-26-01-00067945, anexo movimientos donde se evidencian los intereses generados así como los anticipos realizados por la empresa Hidrofalcón.

    • M.J.S.Z., titular de la C.I. V-7.474.836, mantiene una cuenta de ahorro N° 0102-0339-23-01-00067888, anexo movimientos donde se evidencian los intereses generados así como los anticipos realizados por la empresa Hidrofalcón.

    3.- Les informamos que en revisión efectuada en los movimientos de fideicomiso de las ciudadanas antes mencionadas se evidencia la cancelación de prestación de antigüedad, de las ciudadanas antes mencionadas.

    4.- Ver punto 1…..

    En tal sentido, al analizar las referidas actuaciones, se observa del contenido del informe remitido por la entidad financiera, que a las ciudadanas M.R., R.G., y M.S., le eran abonados a su cuenta constituida como Fideicomiso por parte de la empresa HIDROFALCON, C.A., la Indemnización de Antigüedad y los respectivos Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como también los depósitos por concepto de préstamos como anticipos de las Prestaciones Sociales, solicitados por las extrabajadoras durante la relación laboral. También se observa que una vez finalizada la relación de trabajo, la entidad financiera previa autorización de la empresa demandada, procedió a cancelar la Indemnización de Antigüedad acumulada a las demandantes desde el año 2001, hasta el año 2008. Este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.2.- Promueve la Prueba de Informe, a los fines de que el Tribunal de la causa requiera información a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, para que informe: a) Si en dicha institución reposan las declaraciones juradas de las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.567.692, 9.505.300 y 7.474.836; b) R. copias de los instrumentos contentivos de dichas declaraciones.

    Las resultas de la misma constan insertas del folio 90 al 92 de la pieza IV del expediente; sin embargo, este Tribunal observa que el Tribunal A Quo la desechó del presente juicio por cuanto, el propósito de dicha prueba es la remisión de las declaraciones juradas de las ciudadanas M.R., R.G., y M.S., declaraciones éstas que fueron promovidas como documentales y que fueron también desechadas del presente juicio por no guardar relación con los hechos controvertidos. Pues bien, analizado este medio de prueba, esta Alzada comparte la valoración de la recurrida en desecharlo por cuanto los hechos que demuestran no resuelven hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se establece.

    2.3.- Promueve la Prueba de Informe, a los fines de que el Tribunal de la causa requiera información a la Sociedad Mercantil COMPUSERVICE, C.A., en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que informe: a) Si en dicha empresa reposan ejemplares de cotizaciones signadas con los Nos. 9819 y 9865, de fechas 11 y 17 de diciembre de 2006, las cuales fueron enviadas vía Fax, a la empresa HIDROFALCON, C.A. b) De ser positivo, remita copias de dichas cotizaciones.

    Asimismo, promueve la Prueba de Informe, a los fines de que el Tribunal de la causa requiera información a la Empresa ALVAREZ & BADIOLA S. R. L., de esta ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón, para que informe: a) Si en dicha empresa reposan ejemplar de la cotización signada con el No. 1297, de fecha 11 de noviembre de 2006, la cual fue remitida vía Fax, a la empresa HIDROFALCON, C. A; b) De ser positivo, remita copia de dicha cotización.

    En relación a estos medios de prueba, esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia los desechó del presente juicio por cuanto, los mismos resultaron inoficiosos, toda vez, que las la cotizaciones fueron enviadas vía fax a la empresa HIDROFALCON, C.A., y rielan a los folios 344, 345 y 346 de la III pieza del expediente. Pues bien, analizado este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida y los desecha del presente juicio. Y así se establece.

  15. - De la Prueba de Inspección Judicial:

    3.1.- Promueve Inspección Judicial en la sede de la Institución Bancaria Banco de Venezuela, a los fines de dejar constancia de: a) De la constitución en el Banco de Venezuela del Fideicomiso No. 3470, por parte de la empresa HIDROFALCON, C. A y si se depositó y liquidó mensualmente y en forma definitiva la prestación de antigüedad correspondiente a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.; b) De la existencia en el Banco de Venezuela de las cuentas de ahorros Nos. 3390067917, 3390067945 y 3390067888, aperturadas a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.; c) Si hubo acreditación o depósito en las cuentas de ahorros anteriormente mencionadas, de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada y depositada por el empresa HIDROFALCON, C. A, y de los anticipos o adelantos solicitados a cuenta de la prestación de antigüedad acumulada y la fecha de los depósitos; d) De la cancelación total o depósito en la cuentas de ahorros anteriormente señaladas, de la prestación de antigüedad acumuladas a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z., al termino de la relación laboral y que se deje constancia si dichas cantidades de dinero han sido dispuestas y movilizadas por las demandantes; e) Solicita la accionada la reproducción fotostática de los instrumentos contentivos de los hechos sobre los cuales versa la inspección solicitada, específicamente de los estados de cuentas correspondientes a la prestación de antigüedad acumulada a la terminación de la relación laboral de las demandantes.

    En relación con este medio de prueba, este Tribunal observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y que las resultas de la misma rielan insertas en los folios del 209 al 255 de la V pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripcion Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, se trasladó hasta la sede de la entidad bancaria Banco de Venezuela, ubicado en la ciudad de Coro del Estado Falcón, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

    ….PRIMERO: De la constitución en el Banco de Venezuela del Fideicomiso No. 3470, por parte de la empresa HIDROFALCON; y si se depositó y liquidó mensualmente, y en forma definitiva la prestación de antigüedad correspondiente a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.; El tribunal deja constancia de la existencia del fideicomiso No. 3470, por parte de la empresa HIDROFALCON, igualmente se deja constancia que fue liquidado el fideicomiso de la ciudadana M.D.R.M. en fecha 02 de abril de 2007, la cuenta de la ciudadana R.T.G.F. se liquidó en fecha 02 de abril de 2007, y de la ciudadana M.J.S.Z. se liquidó en fecha 25 de septiembre de 2007. Es todo. SEGUNDO: De la existencia en el citado Banco de Venezuela, de las cuentas de ahorros Nos. 3390067917, 3390067945 y 3390067888, aperturadas a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.; El tribunal deja constancia que la ciudadana M.D.R.M. posee la cuenta No. 3390067917, la ciudadana R.T.G.F. la cuenta No. 3390067945, y para la ciudadana M.J.S.Z. la cuenta No. 3390067888. Es todo. TERCERO: Si hubo acreditación o depósito en las cuentas de ahorros anteriormente mencionadas, de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada y depositada por el empresa HIDROFALCON, y de los anticipos o adelantos solicitados a cuenta de la prestación de antigüedad acumulada, y la fecha de los depósitos; El tribunal deja constancia que efectivamente fueron hechos por parte de la empresa HIDROFALCON los abonos correspondientes al fideicomiso constituido, a favor de las ciudadanas demandantes y a tal efecto se consigna reproducción fotostáticas de cada uno de los estado de cuenta de los abonos que fueron realizados. Es todo. CUARTO: De la cancelación total o depósito en la cuentas de ahorros anteriormente señaladas, de la prestación de antigüedad acumuladas a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z., al termino de la relación laboral, y que se deje constancia si dichas cantidades de dinero han sido dispuestas y movilizadas por las demandantes. El tribunal deja constancia de la imposibilidad material de evacuar el presente particular, ya que estos registros se encuentran centralizados en la ciudad de Caracas. Es todo. En este estado el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandada HIDROFALCON, a los fines que realice sus observaciones: “Quien expone en cuanto a la imposibilidad de evacuar el particular cuarto, por falta de información en la presente agencia debido a la centralización de la información, se hace la observación que la información consta igualmente debido a la remisión mediante prueba de informe, por parte de esta institución bancaria al Tribunal, cursando en autos, además de los medios de pruebas documentales promovidos por esta representación. Es todo”.….”.

    Luego, del análisis de la Inspección Judicial realizada se desprende, que la empresa HIDROFALCON, C.A., constituyó una cuenta de Fideicomiso No. 3470, a favor de las ciudadanas M.R., R.G., y M.S., donde les eran abonados los intereses sobre sus respectivas prestaciones de antigüedad, las cuales eran cobradas periódicamente por las demandantes. También consta que la entidad bancaria pagó la prestación de antigüedad a las ex trabajadoras en fechas 02 de abril de 2007 y 25 de septiembre de 2007, que el citado Banco de Venezuela aperturó cuentas de ahorro Nos. 3390067917, 3390067945 y 3390067888, a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F. y M.J.S.Z. respectivamente y que la empresa HIDROFALCON, C.A., realizó abonos correspondientes al fideicomiso constituido, a favor de las ciudadanas demandantes.

    Al respecto, al entrar en el análisis del fondo de la controversia, este Tribunal observa que el resultado de esta Prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer parte de los hechos controvertidos, como acertadamente lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    3.2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de HIDROFALCON, C.A., específicamente, en la Superintendencia de Gestión de Personal, anteriormente Superintendencia de Recursos Humanos, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: a) Del histórico de los Movimientos de Nóminas que arroje el sistema CONSEIN, relacionados con las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F. y M.J.S.Z.; b) De la relación de la prestación de antigüedad depositada en un fideicomiso constituido por la empresa demandada, a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F. y M.J.S.Z.; y de los abonos del 25% por corte de prestaciones sociales al 19 de junio de 1997; c) La reproducción fotostática de los instrumentos contentivos de los hechos sobre los cuales se va llevar a cabo la inspección judicial.

    3.3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa HIDROFALCON, C.A., específicamente en la Superintendencia de Gestión de Calidad, antes Superintendencia de Desarrollo de Procesos, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: a) Dejar constancia de la existencia en el Sistema ISO EXPERT, de los Códigos PMT-SU-O95; PMT-SU-O10, PMT-SU-O50, relacionados con las consultas, compras y proveedores de la empresa HIDROFALCON, C. A.

    En relación con este medio de prueba, este Tribunal observa que la Inspección Judicial fue evacuada en fecha 28 de octubre de 2010 y se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se trasladó hasta la sede de la empresa HIDROFALCON, C.A., ubicada en la ciudad de Coro del Estado Falcón, dejándose constancia de lo siguiente:

    …..1.- El Tribunal procede a dejar constancia que tuvo a su vista: 1) D. histórico de los movimientos de Nóminas, relacionados con las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.. De la relación de la prestación de antigüedad depositada en un fideicomiso constituido por la empresa demandada, a las ciudadanas M.D.R.M., R.T.G.F., y M.J.S.Z.; y de los abonos del 25% por corte de prestaciones sociales al 19 de junio de 1997. Se ordena la reproducción fotostática de los instrumentos antes citados, para lo cual la notificada solicito un lapso de tres (03) días, en el entendido que los mismos serian remitidos a la sede del tribunal. Este tribunal acuerda el tiempo solicitado de tres (03) días, y que sean remitidos mediante oficio a la sede del tribunal la cual declaran conocer. Cumplida como ha sido por el tribunal la Inspección Judicial solicitada se da por concluido el presente acto, siendo las 11:45 de la mañana.

    Como quiera que la inspección judicial solicitada respecto al capitulo DECIMO QUINTO de la admisión, se va a ejecutar en la misma sede de la empresa demandada HIDROFALCON, el tribunal en virtud de encontrarse en sus mismas instalaciones, se traslada y constituye específicamente en la Superintendencia de Gestión de Calidad, y notifican de su misión a los ciudadanos O.V., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 9.806.235 y a INDIRA BONIA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 11.479.128, encargados del mencionado departamento. En este estado el ciudadano juez procede a preguntar a los notificados sobre la existencia del Sistema ISO EXPERT, a lo cual respondieron: Si existe el citador sistema el cual consiste en un sistema integral que controla la documentación del sistema de Gestión de Calidad de la HIDROLÓGICA, lo cual incluye manuales, procedimientos, instrucciones de trabajo, formatos, normativas y otros documentos de control interno. A través de este sistema se organizan todos lo departamentos de la empresa, y por medio de sus códigos se verifican los procedimientos correspondientes a cada área; asimismo se controlan las actividades que realiza cada área de la empresa. Con relación a los Códigos PMT-SU-O95, PMT-SU-O10, PMT-SU-O50, significa los Procedimientos de Materiales, Sección Única, y el número es el correlativo del Sistema. El tribunal ordena la reproducción fotostática de los códigos de documento PMT-SU-O95, PMT-SU-O10, PMT-SU-O50, los cuales fueron ordenados agregar a las actas procesales en doce (12) folios…..

    Las resultas de esta Inspección Judicial constan del folio 04 al 183 de la V pieza del expediente. Al respecto, este Sentenciador comparte el criterio adoptado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme al cual le otorgó valor probatorio a la Inspección Judicial en relación con el salario efectivamente devengado por las demandantes desde el año 1997, hasta el año 2007. Asimismo, del resultado de la Inspección Judicial se desprende el procedimiento a seguir para la selección de proveedores por consulta privada de precios, la colocación de orden de compra para la adquisición de bienes y materiales y la selección de proveedores para compra directa. Ahora bien, siendo que el resultado de esta Prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  16. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial jurada del ciudadano O.V.. Al respecto, observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.S., renunció en dicha audiencia a la evacuación de esta prueba, procediendo el Tribunal de Primera Instancia a declarar desierta dicha testimonial, por lo que este Tribunal de Alzada la desecha del presente juicio. Y así se decide.

  17. - Promoción de los Indicios y Presunciones: Observa esta Alzada que el Tribunal A Quo en la sentencia de admisión de pruebas, declaró inadmisible dicha prueba por cuanto, la misma no es un medio probatorio de los establecidos por la Ley, en virtud de corresponderle al juez valorarlas de oficio, según el Principio de la Comunidad de la Prueba. Pues bien, analizado este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida y los desecha del presente juicio. Y así se establece.

    II.4) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

    A continuación se analiza y resuelve el único motivo de apelación expuesto por la representación judicial de la parte actora, única recurrente en el presente asunto, durante la Audiencia de Apelación llevada a cabo bajo la dirección de quien suscribe, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue expresado en los siguientes términos:

    ÚNICO: Durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de las demandantes recurrentes, expresó sus argumentos y alegatos de apelación, en los siguientes términos:

    No apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha 21 de marzo de 2012, por cuanto estoy conforme con la misma. Apelamos es en contra de los actos posteriores a esa decisión, ejecutados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es decir, contra los actos posteriores a la fecha en que se dictó la referida sentencia, porque los consideramos contrarios a derecho, muy especialmente violatorios del debido proceso, ya que después de pronunciada la sentencia definitiva, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, durante el lapso de suspensión de la causa, emitió algunos pronunciamientos que no ha debido emitir, por cuanto le estaba prohibido, ya que la causa se encontraba en suspenso, toda vez que había sido notificado el ciudadano Procurador General de la República acerca de esa decisión. El A Quo emitió una aclaratoria de sentencia, que luego se convierte en una ampliación, que tampoco se explica si es aclaratoria o ampliación y dicha actuación se hizo sin que se conozca quién hizo esa solicitud o sin que hubiese solicitud de parte para poder actuar el Tribunal en ese sentido. Asimismo, con esa ampliación o aclaratoria de sentencia, el Tribunal de Primera instancia viola el debido proceso y además hizo esas actuaciones estando no solo en suspenso el proceso y sin que mediara solicitud alguna, sino que adicionalmente no le notificó a las partes para que pudieran ejercer el control de esas actuaciones

    .

    Pues bien, así planteados los argumentos que sostienen la presente apelación, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Tribunal de Alzada que las circunstancias fácticas denunciadas por el apoderado recurrente y que sirven de fundamento para sostener las supuestas irregularidades y violaciones delatadas, no existen, es decir, su denuncia no se corresponde con las circunstancias de hecho demostradas en las actas procesales.

    Así por ejemplo, aseguró el apoderado de las demandantes apelantes, que estando la causa suspendida con ocasión de haberse notificado al Procurador General de la República, el Juzgado Segundo de Juicio proveyó una serie se solicitudes y peticiones que hizo la demandada de autos. En ese sentido indicó, que la empresa accionada en fecha 24 de marzo de 2012, estando en suspenso la causa, hizo una solicitud de desglose de unos documentos y que el Tribunal lo acordó y devolvió los mismos; que luego en el mes de abril de 2012, la parte demandada hizo una solicitud de fotocopias simples y que de igual modo, se le otorgaron el mismo día; y que posteriormente, en el mes de mayo de ese mismo año, la demandada hizo una consignación de cheques así como una solicitud de fotocopias simples e igualmente se le proveyó el mismo día, por lo que a su juicio (a juicio del apoderado judicial de la parte actora y única recurrente), esas actuaciones son írritas y contrarias a derecho, porque se hicieron estando en suspenso la causa por la notificación de la Procuraduría General de la República.

    En tal sentido, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman este asunto, que las resultas de la notificación del Procurador General de la Republica acerca de la sentencia definitiva del 21 de marzo de 2012, fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo y por el Tribunal de Juicio, en fecha 07 de junio de 2012, tal como puede apreciarse al folio 64 y siguientes de la Pieza VI del Expediente, por lo que todas las actuaciones practicadas por el Tribunal Segundo de Juicio posteriores al 21 de marzo de 2012 y hasta el 07 de junio de ese mismo año, fueron realizadas en tiempo hábil, sin suspensión alguna de la causa, ya que antes de esta fecha, vale decir, antes del 07 de junio de 2012, la causa no estaba suspendida, pues no habían llegado las resultas de la notificación del Procurador General de la República en este asunto. Inclusive, conviene destacar que dicha notificación fue recibida en su destino (Procuraduría General de la República), el 17 de mayo de 2012, según puede observarse al folio 73 de la Pieza VI de este Expediente, donde consta el sello húmedo de la Procuraduría General de la Republica a través de la Gerencia General de Litigio, impreso sobre el oficio de notificación, así como la firma del funcionario quien lo recibió. Es decir, que aún considerando indebidamente que la fecha de suspensión de la causa se inicia en la oportunidad cuando el Procurador General de la República recibe la notificación (lo cual es incorrecto), ni siquiera bajo ese errado supuesto, las actuaciones hechas por el Tribunal Segundo de Juicio fueron realizadas en un período de suspensión. No obstante, como es sabido, el lapso de suspensión de la causa con ocasión de la notificación de la sentencia al Procurador General de la República comienza a computarse a partir del momento cuando conste en las actas procesales, la práctica positiva de dicha notificación y en el caso de autos, las resultas de esa notificación constan efectivamente en las actas procesales, a partir del 07 de junio de 2012, por lo que esta Alzada concluye, que todas esas solicitudes realizadas por la parte demandada en los meses de marzo, abril y mayo del año 2012 fueron resueltas por el Tribunal A Quo en tiempo absolutamente hábil. De tal modo que, el supuesto de hecho en el cual descansa la parte recurrente las presuntas irregularidades o violaciones al debido proceso por parte del Tribunal Segundo de Juicio, no existen, no se corresponden con la realidad, ya que la causa no se encontraba suspendida para el momento cuando se hicieron las mencionadas actuaciones denunciadas como indebidas. Tan cierta es esta afirmación, que inclusive el propio apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien hoy denuncia que hubo actuaciones indebidas del A Quo por actuar durante un período de suspensión de la causa, él mismo hizo una solicitud al Tribunal que denuncia durante ese mismo “lapso de suspensión”, según asegura, exactamente en fecha 08 de mayo de 2012, a través de la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos, cómputo éste que el Tribunal de Primera Instancia le proveyó en tiempo hábil, lo que consta al folio 63 de la Pieza VI del Expediente. No obstante, esa solicitud hecha por la parte demandante que hoy recurre y la respuesta dada por el A Quo, también fueron realizadas en tiempo hábil. Así las cosas, es forzoso declarar IMPROCEDENTE este primer argumento de apelación sostenido por la parte demandante recurrente. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, ha indicado el apoderado judicial de la parte demandante y única recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia hizo uso de la aclaratoria a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara solicitud alguna de las partes. Al respecto, para mayor inteligencia de esta decisión, conviene transcribir el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse, la norma trascrita establece una excepción a la regla de la inmutabilidad de los fallos, disponiendo la posibilidad de “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”, siempre que medie solicitud de parte. Es decir, le está prohibido el ejercicio de esta excepción al Juez, cuando no exista una solicitud previa de alguna de las partes, pidiendo la aclaratoria o la ampliación de la decisión a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, lo que denuncia el apoderado judicial de las demandantes recurrentes de autos, es precisamente que el Juez Segundo de Juicio realizó una aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva del 21 de marzo de 2012, sin que previamente alguna de las partes lo haya solicitado, tal y como lo exige la norma comentada.

    No obstante, nuevamente observa el Tribunal que el apoderado recurrente utiliza un argumento falaz para sostener su apelación, por cuanto consta en las actas procesales la solicitud escrita de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, realizada por la parte demandada a través de una de sus apoderadas judiciales, en fecha 26 de marzo de 2012, tal como se evidencia en los folios 39 y 40 de la Pieza VI del presente asunto. Cabe destacar que la fecha de publicación de la sentencia definitiva del 21 de marzo de 2012, correspondió con un día miércoles, de conformidad con el Calendario Judicial Oficial de este Circuito Judicial del Trabajo, disponible a todo el público en las Carteleras Informativas del mismo, donde también puede apreciarse que, habiendo realizado la parte demandada la solicitud de aclaratoria de sentencia el lunes 26 de marzo de 2012, lo hizo de manera tempestiva, por cuanto la mencionada fecha apenas era el tercer día de despacho posterior a la publicación de la sentencia cuya aclaratoria se solicitó.

    Conviene advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido desde vieja data mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia es el mismo lapso dispuesto para interponer el Recurso de Apelación contra el mismo fallo, iniciando a correr desde luego, a partir de su publicación. En este sentido resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., Caso: M.A.V.A. contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, como antes se dijo, contrariamente a las afirmaciones del apoderado apelante, en el presente asunto no sólo consta que si fue planteada una solicitud de aclaratoria, concretamente por la parte demandada, sino que adicionalmente consta en actas que dicha solicitud, fue planteada tempestivamente, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia aclarada y que la respuesta del Tribunal, es decir, la aclaratoria acordada, al ser publicada el 28 de marzo de 2012 (al 2do día de despacho posterior a la solicitud), igualmente se hizo de manera tempestiva, razón por la cual, habiendo actuado el Tribunal de Juicio dentro de los lapsos procesales que establece la Ley, no estaba obligado y ni siquiera debía notificar a las partes, como equivocadamente lo denuncia el apoderado judicial de las demandantes recurrentes. Y así se declara.

    En consecuencia, demostrado como ha quedado que los supuestos fácticos que sostienen el único motivo de apelación de la parte demandante recurrente no son ciertos, es decir, demostrado como está que no es cierto que el Tribunal de Juicio actuó estando la causa suspendida por la notificación del Procurador General de la República; que no es cierto que la aclaratoria de sentencia denunciada se haya producido sin que mediara solicitud de parte; y visto que, tanto la solicitud de aclaratoria como la respuesta del Tribunal A Quo se hicieron tempestivamente, por lo que no es exigible notificar a las partes acerca de las mismas; este Tribunal declara la legalidad y el apego a derecho y a la justicia de todas las actuaciones del Tribunal Segundo de Juicio posteriores a la publicación de su sentencia definitiva del 21 de marzo de 2012 y en consecuencia, forzoso también es declarar, SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se decide.

    Finalmente, no puede esta Alzada dejar de advertir que el contenido mismo de la aclaratoria de la sentencia del 21 de marzo de 2012 por parte del Tribunal Segundo de Juicio, no solo está ajustada a derecho, sino que además resulta conteste con los más elementales principios éticos y de sentido común, ya que la solicitud de aclaratoria planteada por la demandada, está fundada en un evidente error de cálculo numérico manifiesto en dicha sentencia definitiva, en la cual, el Tribunal de Juicio, una vez realizadas las explicaciones y motivaciones pertinentes, condenó a la parte demandada a pagar a las demandantes, las mismas cantidades de dinero ofrecidas a éstas, una vez terminada la relación de trabajo, por considerarlas ajustadas a derecho y coherentes con la recta aplicación de los cálculos, indicando el Tribunal Segundo de Juicio adicionalmente, que tales cantidades de dinero condenadas a pagar, aparecen reflejadas en las fotocopias simples de los cheques que rielan en las actas procesales, conforme a los cuales corresponde a la ciudadana M.S., la cantidad de Bs. 581.031,19; a la ciudadana R.G., la cantidad de Bs. 288.289,47; y a la ciudadana M.R., la cantidad de Bs. 1.839.667,76. Pero es el caso que en su decisión del 21 de marzo de 2012, el A Quo no advierte que esas cantidades de dinero están expresadas en el signo monetario anterior al actual Bolívar Fuerte, por cuanto su cálculo y determinación se había hecho en febrero del año 2007, ya que en enero del mismo año había terminado la relación de trabajo entre las tres demandantes y la empresa demandada, lo que implica que aún no había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, cuya aplicación comenzó a hacerse efectiva a partir del 1° de enero de 2008.

    Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, ante la solicitud realizada por la parte demandada, en fecha 28 de marzo de 2012 dictó la aclaratoria de esa sentencia, mediante la cual expresó lo siguiente:

    De lo transcrito se observa que en efecto, las cantidades expresadas en la sentencia se encuentran determinadas en la denominación de Bolívares antes de la Conversión Monetaria establecida en el Decreto No. 38.617, del primero de febrero de 2007, el cual entró en vigencia a partir de primero de enero del año 2008,que ordenaba que se reexpresara la unidad del sistema monetario en Bolívares Fuertes. En consecuencia, en aplicación del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se debe ampliar el fallo y en tal sentido hacer la conversión al equivalente en Bolívares actuales…

    Cabe destacar, que el Decreto con R., Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, el cual entró en vigencia luego de una vacatio legis a partir del 01 de enero de 2008, dispuso en su artículo 1° que todas las cantidades de dinero que hasta ese entonces se venían manejando, debían reconvertirse al valor del nuevo signo monetario, es decir, que debían reexpresarse en Bolívares Fuertes, para lo cual era necesario hacer una operación aritmética conforme a la cual, la cantidad expresada en Bolívares debía dividirse entre mil (1000) y el resultado corresponde a la cantidad de dinero en Bolívares Fuertes.

    Pues bien, así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia cuando hace su aclaratoria en fecha 28 de marzo de 2012, incurre en un nuevo error, por cuanto, no dividió entre mil (1.000) las cantidades de dinero condenadas a pagar y expresadas en Bolívares anteriores al Decreto de Reconversión Monetaria, sino que las dividió entre cien (100), resultando igualmente un error por cuanto se trata de unas cantidades de dinero que tampoco corresponden a las demandantes.

    De igual modo, el Tribunal de Primera Instancia, una vez publicada su sentencia de aclaratoria, observa de oficio que ha cometido un nuevo error en la conversión de las cantidades condenadas, por lo que dictó una nueva aclaratoria, en la cual expresó lo siguiente:

    En efecto de la aclaratoria se evidencia que se incurrió nuevamente en un error al especificar las cantidades condenadas a pagar a las ciudadanas M.S., R.G. y M.R., en cuanto a su denominación en Bolívares Fuertes, tal como se desprende de lo trascrito en dicha aclaratoria, particularmente en el folio 44 de la VI pieza del expediente, donde se puede observar que quien decide, al convertir las cantidades de Bs. 581.031,19, Bs. 288.289,47 y Bs. 1.839.667,76, cantidades que fueron demandadas en Bolívares antes de la Conversión Monetaria establecida en el Decreto No. 38.617 del primero de febrero de 2007, que entró en vigencia a partir del 01 de enero del año 2008, pero que las misma fueron mal reformadas o mejor dicho, se yerra al hacer la conversión al equivalente en Bolívares actuales, por cuanto el resultado fue BsF. 58.103,11, BsF. 28.828.90 y BsF. 183.996,77, cuando lo correcto es BsF. 581,03; 288,28 y BsF. 1.839,66….

    Ahora bien, de lo anterior se observa que las cantidades que declaró el Tribunal A Quo, a sabiendas de las partes y del propio Tribunal, estaban expresadas en un valor monetario un mil (1.000) veces superior al valor monetario nominal actual, por lo que el Tribunal A Quo procedió a enmendar dicho error, realizando la conversión monetaria correctamente, ya que tal y como fue advertido, de las actas procesales se evidencia que los cálculos de las prestaciones sociales de las demandantes fueron hechos entre el mes de enero y febrero del año 2007, fecha en la cual no había entrado en vigencia el Decreto de Reconversión Monetaria y siendo que no es potestativo del Juez hacer la reconversión o no, ya que existe un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que lo obliga a hacerlo (la conversión monetaria) de todas las cantidades expresada en Bolívares anteriores al 1° de enero de 2008, deben ser convertidas a la unidad monetaria actual, es decir, a B.F., lo que demuestra que el Tribunal de Primera Instancia procedió conforme lo demanda la Ley.

    Luego, no puede pretender el apoderado judicial de las demandantes de autos, que por un error de cálculo en la sentencia definitiva; error que además fue advertido oportunamente por la parte demandada, la cual hizo la solicitud de aclaratoria de manera igualmente oportuna al Tribunal de la causa; error que además fue corregido por el A Quo utilizando para ello la facultad excepcional que expresamente le otorga el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; habida consideración inclusive de su segunda equivocación, ya que al momento de reexpresar esas cantidades de dinero condenadas, en lugar de dividir entre mil (1.000), lo hizo entre cien (100), lo que el mismo Tribunal advirtió y corrigió de oficio; en todo caso no puede pretenderse con base en ese error de cálculo manifiesto, que se condene a la parte demandada a pagar unas cantidades de dinero por conceptos prestacionales, un mil (1.000) o cien (100) veces más elevadas de las que verdaderamente corresponden. Tal pretensión no solo es infundada, sino también contraria a la ética. Y así se declara.

    Igualmente útil resulta destacar, que en la propia sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2012, exactamente en el folio 320 de la Pieza V de este Expediente, después de señalar los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales a cada trabajadora demandante y sin advertir el A Quo la necesidad de reexpresar esos montos en Bolívares Fuertes, en el párrafo inmediato posterior, el mismo Tribunal dispuso lo siguiente: “… una vez declarado procedente el pago de las Prestaciones Sociales, quien decide considera necesario señalar que sólo deberán ser canceladas las cantidades de dinero reflejadas en los cheques y sus soportes emitidos por la empresa HIDROFALCÓN, C.A.,…”. De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia dejó establecido en su sentencia que las cantidades a pagar son las reflejadas en los cheques de autos, los cuales fueron elaborados en febrero del año 2007, es decir, diez meses antes de que entrara en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual es de obligatorio cumplimiento, como antes se explicó y conforme al cual se dispuso, que toda cantidad de dinero anterior al 1° de febrero del año 2008, debía reexpresarse en la nueva moneda nacional, por lo que al hacer la conversión el Tribunal A Quo de las cantidades de dinero condenadas que originalmente eran Bs. 581.031,19, Bs. 288.289,47 y Bs. 1.839.667,76, quedaron reexpresadas en BsF. 581,03; 288,28 y BsF. 1.839,66, como corresponde conforme a derecho. Y así se declara.

    De tal modo que insiste esta Alzada, no encuentra que el Tribunal Segundo de Juicio, con su accionar posterior a la sentencia definitiva del 21 de marzo de 2012, haya violado precepto constitucional o legal alguno o especialmente, el debido proceso, por cuanto conforme a todas las explicaciones precedentes, se observa que el A Quo se sometió al imperio de la Ley, por lo que tales actuaciones y decisiones denunciadas como írritas, se declaran válidas, las cuales no ocasionan perjuicio o gravamen indebido, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandante recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, abogado O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.185, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31 de enero de 2013, a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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