Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de J.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2006-000041

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29739

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GAETANO MANFREDI GUERRIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 6.277.748.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Á.L., E.R., I.D.V.M.L. Y C.B.G.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 71.954, 109.314, 125.514 y 131.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, YULAIMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10691.088.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.J.S.D.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.901

MOTIVO: DESALOJÓ.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Abril de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DESALOJÓ.

Consignados como fueron los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 25 de Mayo de 2006, por el Procedimiento Breve.

Materializada la citación personal de la parte demandada, en fecha 13 de Febrero de 2007, la secretaria del Tribunal comisionado fijó el Cartel de citación y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en los Artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2007, a petición de la parte accionada, el Tribunal designó a la ciudadana O.J.S.D.D., como Defensora Judicial, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión.

En fecha 26 de Junio de 2007, siendo la oportunidad legal respectiva para que la defensora judicial diera contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 27 de Junio de 2007, la defensora judicial designada, contestó el fondo de la demanda.

En fecha 06 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas

En fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutorio a fin de Reponer la causa al estado en que la Defensora Judicial comparezca al Segundo (02) día de despacho siguientes a que conste en autos la última de las Notificaciones que de las partes se haga, a fin de que la defensora judicial de la parte demandada de Formal contestación a la demanda interpuesta en nombre de su representado.

En fecha 19 de Febrero de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Febrero de 2008, previa notificación y a solicitud de la parte actora, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 04 de Junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de Junio de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en virtud de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso.

En fecha 04 de Octubre de 2013, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación de la Ley consona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, declaró que este proceso continuará su curso y que la suspensión acordada, solo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en esta causa.

Ahora bien en vista que existen indicios en autos de un pronunciamiento que debe ser resuelto antes del mérito de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las consideraciones siguientes de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

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Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 05 de Febrero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la Ciudadana YULAIMA RIVAS, el cual quedó autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Plaza Guarena del Estado Miranda, anotado najo el Nro.20, tomo 02 de los libro se autenticaciones.

Adujo que las partes convinieron que el lapso de duración del contrato sería un (01) año el cual comenzaría a transcurrir a partir del Cinco (05) de febrero de 2004, hasta el Cinco (05) de Febrero de 2005, debiendo entregar el inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes y en el mismo estado que lo recibía a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento.

Del mismo modo aduce la representación accionante, que las partes acordaron el canon de arrendamiento en la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.350,00), mensuales, lo cuales debían ser pagados por mensualidades adelantadas.

Indicó que la demandada, dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de Junio de 2005 a Febrero de 2006, lo que hace un total adeudado por concepto de cánones de arrendamiento de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.150,00), más la cantidad de Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 1.734,17), por concepto de cuotas de condominios correspondiente a los meses de Marzo de 2004 a Febrero de 2006, mas los intereses de mora calculados prudencialmente al 3% mensual.

Fundamentaron la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.277, del Código Civil, concatenados con lo dispuesto en el Literal “A” del Artículos 34 y el Artículo 27 de la antigua Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En virtud el actor procedió a demandar Primero: EL Desalojo de la demandada así como la inmediata devolución del inmueble objeto de la demanda; Segundo: El resarcimiento de los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Junio de 2005 a febrero de 2006, es decir la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F. 3.150,00); más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F.350,00) cada uno; y los intereses de mora calculados a la tasa del 3% mensual, los cuales ascienden a la suma de Tres Mil Quinientos cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y siete (bs.F. 3.555,57), ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Tercero: La Cantidad de Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 1.066,67) por concepto de honorarios por el cobro que por viña Extrajudicial se han generado, calculados prudencialmente a la tasa del 30% del monto total. Cuarto: al Pago de las constas y honorarios profesionales calculados a la tasa del 30% que este procedimiento ocasione hasta la total terminación del mismo. Quinto: Solicitamos la corrección Monetaria o indexación de las cantidades a las cuales sean condenadas a pagar la demandada. Sexto: El pago de los Daños y perjuicios los cuales ascienden a la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.F. 3.000,00); Séptimo: El pago de las facturas de condominio adeudadas cantidad que asciende a la suma de Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Diecisiete (Bs.F. 1.734,17).Estimo la pretensión en la suma de Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 9.356,41); y Finalmente solicitó se decrete medida de Secuestro conforme lo establece los Artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Ahora bien de autos se desprende que según auto de fecha 26 de Julio de 2007, el cual consta al folio 162 del cuaderno principal, se observa que el Tribuna dejó expresa constancia que siendo la oportunidad legal respectiva para que la defensora judicial diera contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Sin embargo de autos se observa que en fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana O.J.S.D.D., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, y a todo evento Negó rechazó y contradijo los hechos sustentados en cuestión alegados por la parte actora e igualmente rechazó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

Establecidos los hechos anteriores el Tribunal luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente considera oportuno pronunciarse respecto la tempestividad o no de las defensas opuestas por la representación demandada, en los términos siguientes:

DEL PUNTO PREVIO

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido en la Sentencia N° 531 del 14 de Abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: J.R.G.M.) que estableció lo siguiente:

…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..

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Así mismo, en Sentencia Nº 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se asentó:

“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”

Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en Sentencia Nº 1447, de fecha 03 de Noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. O.A.M.D., la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:

En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…

Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de Octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia P.V., en la que se expresa:

“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado, pues la Defensora Judicial designada no ejerció la defensa de su representado de la forma oportuna según lo pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues solo se limitó a contestar negando genéricamente sin controlar pruebas o ejercer algún acto tendiente a contactar al demando, aunado a que lo hizo de forma extemporánea por tardía, conducta esta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T.d.J., pues, es un deber del Defensor Ad-Litem, además de de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, la oportuna actuación en los actos procesales, a fin de asegura el derecho a la defensa de su patrocinado, y al no cumplir con ello ha dejado en completo estado de indefensión a su representado y por tanto lo ajustado a derechos es declarar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda con el cumplimiento de los deberes inherentes del DEFENSOR JUDICIAL, y así se decide.

De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia y en tiempo oportuno los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al Defensor Ad Litem comporta, atender a su representado en la debida oportunidad procesal, además de contactar a su representado para proveerse de información suficiente para trazar la estrategia más adecuada a su favor, oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que la Defensora Judicial designada dé contestación de la demanda interpuesta y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, ya que dicha falta constituye una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así formalmente se decide.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO DESDE EL 19 DE FEBRERO DE 2008 (EXCLUSIVE) fecha en la cual el secretario Accidental del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA CONTESTE LA DEMANDADA EN TIEMPO OPORTUNO, y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, por constituir dicha falta una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello a la parte demandada indiscutiblemente se le lesiona su derecho de defensa, de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes transcrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO DESDE EL 19 DE FEBRERO DE 2008 (EXCLUSIVE) fecha en la cual el secretario Accidental del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA CONTESTE LA DEMANDADA EN TIEMPO OPORTUNO, y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, por constituir dicha falta una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello indiscutiblemente se le lesiona su derecho de defensa s la parte demandada, ello de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes transcrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.

TERCERO

NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEM,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.M.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:39 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2006-000041

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29739

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

FUERA DE LAPSO

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