Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GAETANO VILLANI BELLINO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.061.395.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.C., J.A.J. e I.F.D.A., abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.847.781, 5.115.439 y 6.440.304 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.630, 31.433 y 35714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 74 tomo 44-A del 25/10/1965.-

APODERADO JUDICIAL: M.J.C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad No.3.563.928 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.864.

MOTIVO: Desalojo (Apelación).

EXPEDIENTE: 15.120

-I-

Llegan los autos a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2007, por el abogado M.J.C., en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A., contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Desalojo que intentó el ciudadano GAETANO VILLANI BELLINO, declarando en consecuencia la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ordenó entregar al actor el inmueble arrendado constituido por la parcela de terreno No. 34 y el Galpón sobre ella construido, que forma parte del Parcelamiento Los Ángeles, Avenida Los Ángeles, ubicada en el lindero oeste del Centro Sambil, entre la Avenida Libertador y la Autopista F.F., en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; siendo la recurrida, en su fragmento pertinente, del contenido siguiente:

Realizado el análisis y estudio de todas las pruebas producidas en juicio a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de la acción de desalojo incoada con fundamento en la causal prevista en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se impone a este Juzgado, dejar sentado que, resulta plenamente probado en autos, que la empresa demandada ha incumplido con lo previsto en la cláusula sexta del contrato al haber cedido a terceros sin la debida autorización del arrendador, el local que le fuera dado en arrendamiento por contrato escrito que data del año 1966; ello se afirma no solo de las pruebas previamente a.s.d.p. dicho de la accionada al admitir, sostener y afirmar, no solo en las distintas etapas procésales del juicio, sino ante otras autoridades competentes a través de solicitudes que ella misma realizara, como es el caso de la inspección practicada por el Juzgado 2º de Municipio de esta Circunscripción, con ocasión de la que, a su propia petición, dicho Despacho hizo constar del requerimiento que le efectuara a terceras personas que se encontraban en el inmueble objeto de este proceso a las cuales les atribuyó la condición de comodatarias, en virtud del contrato verbal de comodato que suscribiera en el mes de octubre de 2001.-Debe destacarse que, la naturaleza jurídica del contrato que afirmó lo vincula a las personas a las cuales les solicitó la entrega del parte del local de la cual es arrendataria, llámame “comodato o préstamo de uso” o “arrendamiento”, no corresponde a este Despacho señalarla por la sencilla razón que se estarían tocando aspectos sustanciales y procésales que corresponderían a otro juicio, en el cual intervengan todas las personas involucradas en la convención, cuya naturaleza jurídica se trata de precisar. Lo que sí es de importancia para este proceso, es que efectivamente, el local dado en arrendamiento por la demandada, ha sido cedido, entiéndase por ello, dado, entregado, bajo cualquier figura, a terceras personas, sin la voluntad del arrendador.-Tanto es así, que la propia arrendataria atribuye la ocupación del local de esas terceras personas distintas a ella, a un contrato verbal de comodato o préstamo de uso, que suscribieran desde el año 2001; ello trae consigo el señalar que al haberse dado el inmueble a través de un contrato verbal –sin importar su categoría- se traduce a una convención entre dos o más personas y afirmándose que se trata de un comodato, de acuerdo al contenido del artículo 1724 del Código Civil, debe entenderse por éste, aquel por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella. Entrega que en consecuencia se traduce a una cesión que no estaba permitida contractualmente –sin la debida autorización del arrendador- y que constituye legalmente una de las causales por las que legalmente procede la acción de desalojo, como lo es la tipificada en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,“que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007 y, luego de los tramites de distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado, dándosele entrada al expediente mediante auto del 3 de abril de 2007. En la misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento, previo el siguiente análisis:

Se inicia la presente controversia por demanda que presentó el ciudadano GAETANO VILLANI BELLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.061.395, debidamente asistido de abogado, en fecha 14 de agosto de 2.006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, asignándole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión

Mediante auto dictado el día 19 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda presentada, siguiendo los trámites del procedimiento breve y librando la compulsa en fecha 26 de septiembre de 2006.

En fecha 19 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte actora a través del abogado en ejercicio J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.115.439, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.433, presentó escrito mediante el cual reformó la demanda donde, en resumen, alegó los siguientes hechos: “Que consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, el 29 de mayo de 2001, No. 39, Tomo 9, Protocolo Primero, que mi representado es propietario de la parcela de terreno No. 34 y el galpón sobre ella construido, que forma parte del Parcelamiento Los Angeles, Av. Los Angeles, ubicada en el lindero oeste del Centro Sambil, entre la Av. Libertador y la Autopista F.F., en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. - Que por efecto de la cesión del contrato que hicieran los vendedores de dicho inmueble, el demandante también es titular de los derechos de arrendador en el contrato de arrendamiento fechado 13 de mayo de 1966, que celebraron los ciudadanos BOLANO CASSESE CIGNARELLA y la empresa demandada SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A., según contrato de cesión otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, el 10 de mayo de 2001, No. 47, Tomo 50.- Que esta cesión fue debidamente notificada a la inquilina por intermedio del Notario Público Segundo del Municipio Chacao el 05 de junio de 2001. Que se cumplió con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ofreciéndole en venta a la inquilina el ya identificado inmueble, por intermedio del Notario Público Segundo del Municipio Chacao, el 26 de enero de 2001. Que la inquilina, de forma auténtica, rechazó tal oferta, según diligencias practicada por dicha Notaría el 8 de febrero de 2001.- Que en el contrato de arrendamiento referido, las partes pactaron una duración de un año a partir del 1° de agosto de 1966 y por un canon mensual de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400). Que el 28 de mayo de 1.985, el vendedor y arrendador original notificó judicialmente a la inquilina que no le sería renovado el contrato, y el 26 de julio del mismo año, solicitó por ante la Dirección General de Inquilinato, órgano administrativo competente, la regulación del alquiler del inmueble arrendado, lo cual fue acordado por Resolución No. 001503, fijando la cantidad de Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.240,35). Que dicho acto fue apelado por la inquilina y siendo conocido el recurso por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, anuló el mismo y estableció, el 19 de marzo de 1987, que el alquiler del galpón era en realidad de Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.992,75), que los comenzó a pagar la arrendataria hasta noviembre de 1990, cuando el propietario le exigió aumento, por lo que el inquilino procedió a consignar el canon en un Tribunal de Parroquia, durante estos últimos dieciséis (16) años. Que el arrendador original siguió cobrando los alquileres, a pesar de la notificación de no prórroga que se había realizado, lo que provocó la indeterminación del contrato. Que el propietario en posteriores oportunidades solicitó la regulación del inmueble, con las cuales nunca cumplió la inquilina, siendo la última suma fijada por el órgano administrativo la de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000) por Resuelto No. 00037 del 15 de enero de 1998, con la que tampoco ha cumplido, no obstante haber sido legalmente notificada. Que el representante de la inquilina, bajo contrataciones simuladas, haciéndose pasar por propietario y sin autorización de su representado, ha subarrendado el inmueble propiedad de su mandante, enriqueciéndose sin causa, al pagar por alquiler la suma de menos de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000) y cobrar sumas exorbitantes a los sub inquilinos. Que ha subarrendado a la empresa “TALLER AUTANA 3000, C.A.” conforme se desprende de inspección ocular realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que la inquilina no ocupa el local y que, con las documentales aportadas, se demuestra que el ciudadano F.O., único accionista y administrador de la empresa arrendataria, cedió dicho inmueble y cobra por ello, una suma que excede a la consignada por él en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, especializado en consignaciones. Que la actividad ilícita de subarriendo por parte de la arrendataria, antes descrita, no es un hecho nuevo, pues consta de los instrumentos acompañados en copias certificadas, que el extinto Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de esta Circunscripción, al decidir la demanda intentada por la empresa SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A. contra la empresa SERVICIOS MECANICOS GONZALO, C.A., estableció en la parte motiva de la sentencia que entre ambas compañías lo que realmente existía era un arrendamiento y no un contrato de cuentas en participación como lo aducía la accionante, decretando su cumplimiento y la entrega del inmueble objeto de este juicio. Que fundamenta la demanda incoada en la infracción de la cláusula sexta del contrato que establece la prohibición de subarrendar sin el consentimiento del arrendador dado por escrito; en la violación del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el cardinal “g” del artículo 34 eiusdem; y en el artículo 1159 del Código Civil. Que conforme al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil; y en el supuesto de que la pretensión principal no fuere declarada con lugar, demandó también el desalojo con fundamento en el cardinal “a” del citado artículo 34 y en lo previsto en la cláusula quinta del contrato, pues, tal como se indicara, la inquilina no ha pagado el canon establecido por el órgano administrativo, concretamente, la vigente regulación establecida en el año 1998, y sigue consignando la suma de Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.992,75) mensuales, y que, igualmente, no se atiene al lapso legal establecido para efectuar la consignación inquilinaria y las realiza a favor de quien no es su arrendador. Finalmente, como segunda pretensión subsidiaria, para el caso que sean declaradas sin lugar las anteriores, fundamenta el desalojo en la causal “b” del artículo 34 de la Ley citada, aduciendo que, su representado no obstante de haber adquirido la propiedad del local hace 5 años, con una suma que los descapitalizó, se encuentra desempleado hace más de 1 año y convaleciente de una operación de columna, lo que se traduce en la necesidad que tiene del inmueble arrendado; estimando la demanda en ciento veinte unidades tributarias. que es igual en su equivalente en la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.032.000).

Mediante auto del día 27 de octubre de 2.006, el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano F.O.G., librándose la respectiva compulsa de citación. el día 1º de noviembre de 2006, entretanto se observa de autos que la representación actora, en fecha 7/11/2006, dejó constancia de haber consignado los gastos de transporte necesarios al Alguacil del sector, quien citó personalmente al nombrado ciudadano, representante de la empresa demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2006; en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la demandada presentó escrito a través del cual dio contestación a la acción incoada en los términos siguientes: Como punto previo alegó la Perención de la Instancia, argumentando que, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda (19-09-2006), no consta que la actora haya suministrado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado; toda vez que, de autos se evidencia que tal consignación se realizó el día 07-11-2006, fecha para la cual ya habían transcurrido el lapso de los 30 días establecido para ello, por el Tribunal Supremo de Justicia. En la misma oportunidad procedió a tachar de falso el poder apud acta otorgado por el actor Gaetano Villani, por cuanto –según su dicho- en tal otorgamiento se incurrieron en irregularidades que ocasionaban la nulidad del mismo, por cuanto –a su juicio- en dicho mandato se indica el otorgamiento a tres profesionales y al final de la diligencia que lo contiene, aparece otro sí, señalando que el verdadero asistente del otorgante es J.A.J. y no I.F., como aparece en el encabezamiento del citado poder, pretendiendo el actor conferir poder asistido de un abogado que no estuvo presente en el acto, situación que hace que tal otorgamiento no tengan el carácter de auténtico, veraz y solemne, exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su entender, todas las actuaciones siguientes deben tenerse como no efectuadas. Entrando al mérito de la causa, rechazó, negó y contradijo tanto la demanda primigenia como su reforma, concretamente, que el contrato de arrendamiento suscrito el 13 de mayo de 1996, cuarenta años después pasó a ser indeterminado. Asimismo, negó que su representada haya subarrendado el inmueble ni ha dejado de ocupar ni de tener la posesión del inmueble en calidad de arrendataria, lo que –afirmó- probaría en el lapso probatorio. Alegó expresamente que lo prohibido por la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que une a las partes, es la cesión por subarrendamiento y no así por la figura mercantil de la contratación de cuentas en participación o préstamo provisional del local, como el comodato. Agregó que en ningún momento su representada ha incumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento, ni que hubiere cometido irregularidades en las consignaciones realizadas; y que en tal caso, si fuere así, las mismas fueron convalidadas por el actor al pedir copias certificadas y retirarlas, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó y rechazó que su representada haya sido notificada de nuevas regulaciones, con posterioridad a la que fijó el canon en Siete Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares; y que el retiro de las consignaciones por el actor debe interpretarse como una aprobación tácita de la forma de consignar. Agregó que su representada nunca ha subarrendado el local a persona alguna; y que la relación que ha podido tener, en algún momento es de cuenta en participación o préstamo provisional y parcial a terceros, desconociendo la tarjeta de presentación consignada anexa a la demanda marcada con la letra “L”.

Se observa de autos que el 29 de noviembre de 2006, con vista a la impugnación del poder, la parte actora asistido del abogado J.A.J., ya identificado, señaló que los puntos previos esgrimidos en la contestación debían ser rechazados, toda vez que, la única formalidad prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poder apud acta, como es la identificación del otorgante ante el Secretario del Tribunal, en el caso de autos se había verificado y que, en la dicha diligencia se había agregado un “otrosí” que aclaraba quién era el abogado asistente, es decir, que no era I.F. sino J.A., procediendo, en el mismo acto a ratificar tanto el poder otorgado como todas las gestiones cumplidas por sus apoderados. En relación a la perención breve alegada por la demandada indicó que en ningún momento la causa se había paralizado.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes. La representación judicial de la parte actora, ratificó e hizo valer todas las documentales aportadas al expediente y promovió nuevas instrumentales, como las resultas de una notificación judicial realizada por la demandada Sur Americana de Mecánica e Instalaciones, C.A., a los ciudadanos J.L.J. y J.E.D., por intermedio del Juzgado 2° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual pide a dicho Juzgado que les notifique que deben devolver el espacio que le prestaron en el inmueble objeto de este juicio. En dichas resultas, puede apreciarse que los notificados rechazaron lo requerido, argumentando la existencia de un arrendamiento y no de un comodato. Promovió también las testimoniales de los ciudadanos J.L.J. y J.E.D.J.. Promovió prueba de Informes a Banesco e hizo valer el poder otorgado por la demandada al apoderado que lo representa, en el cual le confiere facultades para intentar desalojos y firmar cualquier contrato relacionado con el galpón. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 5 de diciembre de 2006, librándose el oficio correspondiente a la entidad bancaria señalada en la prueba y fijándose hora y oportunidad para la evacuación de los testigos.

El 5 de diciembre de 2006 la representación judicial de la demandada formalizó la tacha incidental planteada contra el poder apud acta conferido por la actora, señalando –entre otras cosas- que en dicho otorgamiento existen vicios y una declaración no cierta del otorgante avalada por la rúbrica del secretario, dando por cierta la comparecencia del abogado que asiste al otorgante; y que, luego en otrosí, el Secretario indica que, el abogado asistente no era el inicialmente identificado sino el abogado J.A.J., lo que a su juicio- debía hacerse antes de la suscripción de la diligencia. Dicha tacha fue fundamentada en los ordinales 3º y 5º del artículo 1380 del Código Civil.

Se observa asimismo que el aquo convocó a las partes para que tuviera lugar un acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el 08/12/2006, donde compareció el actor asistido del abogado J.A., por una parte, y por la otra también asistió el apoderado judicial de la empresa demandada, M.C.. En este acto ambas partes acordaron suspender la causa por un lapso de 15 días de despacho, siguientes al 8 de diciembre de 2006, exclusive, a los fines de seguir en conversaciones en aras de lograr un acuerdo en el juicio.

La representación judicial del demandante mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2006, promovió nuevas pruebas, consistiendo éstas en documentales e informes al Centro Médico de Caracas, siendo debidamente admitidas y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, una vez vencida la suspensión de la causa.

Una vez reanudado el proceso, correspondía la evacuación de las testimoniales promovidas, declarándose desierta la deposición de J.L.J. y fue evacuada la testimonial del ciudadano J.E.D.J.. A este acto asistieron los abogados de las partes en conflicto, quienes ejercieron sus derechos a preguntar y repreguntar, respectivamente.

Por su parte, ya finalizando el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el apoderado de la demandada promovió varias documentales, amparado bajo el principio de Comunidad de Pruebas y en ese sentido, reprodujo el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, a los efectos de demostrar que, de acuerdo al contenido de la cláusula sexta, alegó que si bien era cierto que existe prohibición de subarrendar no era menos cierto que en dicha convención no se prohibió, de manera expresa, pactar o convenir verbalmente con cualquier persona, un contrato de participación o de comodato parcial o total. Del mismo modo, la representación judicial de la demandada reprodujo e hizo valer las resultas de la Inspección Judicial que mencionáramos anteriormente, gestionada por la demandada y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, producida por el actor en su escrito del día 29 de noviembre 2006, marcada “O”, a los fines de demostrar que –en su concepto- la sociedad mercantil Sur Americana de Mecánica e Instalaciones, C.A., aquí demandada, solicitó mediante esta actuación de jurisdicción voluntaria que los ciudadanos J.L.J. y J.E.D.J., calificados por ella como comodatarios, debían restituir de inmediato el inmueble dado en comodato, que no es otro que el objeto litigioso dado en préstamo verbalmente durante el mes de octubre de 2001, según el propio dicho de la demandada. Esta instrumental fue producida en copias simples de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas en forma alguna por la demandada. Observa este tribunal que, pendiente la decisión en primera instancia de este juicio, en la evacuación de la inspección y según se lee del acta levantada, que los notificados señalaron que en ningún caso existía el comodato afirmado por la empresa sino un contrato verbal de arrendamiento, en virtud del cual cancelaban tres millones quinientos mil bolívares por canon mensual, lo cual demuestra, en definitiva, que la demandada no estaba en posesión del objeto locativo. Finalmente, la demandada promovió varios comprobantes de gastos de contabilidad (archivados en una carpeta), a los efectos de demostrar que dicha empresa funcionaba y sigue funcionando desde 1966, en el local No. 34 de la Calle Los Á.d.C., objeto del arrendamiento. Pero, analizadas las documentales insertas en la carpeta promovida, constata esta Juzgadora que se trata de copias simples de facturas que, según su contenido, emanan de la propia parte demandada, infringiendo el principio de que nadie puede hacer pruebas en su propio beneficio, lo cual las hace inoponibles a la demandante. En cuanto el resto a recibos consignados, expedidos por la Administradora Serdeco, C.A., son documentos de terceros sujetos a ratificación en juicio y contienen hechos podían ser traídos al proceso a través de la prueba idónea para ello, por lo que resulta forzoso no asignar valor alguno a estas documentales, y así se establece.

A través de escrito presentado el día 13 de febrero de 2007, la representación judicial del actor, dio contestación a la tacha incidental planteada, insistiendo en hacer valer el mandato tachado.-El 21 de febrero de 2007 el tribunal de la causa emitió su fallo condenatorio, según lo citáramos al comienzo de esta sentencia, declarando procedente el Desalojo peticionado y condenando en costas a la parte demandada, lo cual motivó el recurso de apelación interpuesto, y que de seguidas este tribunal de alzada pasará a revisar, previo a la decisión de las defensas y excepciones previas que interpuso la representación judicial de la inquilina en su escrito del 24/11/2006, para lo cual seguiremos el mismo orden en que fueron opuestas, de la siguiente forma:

Alegó la demandada, fundado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia del 06/07/2004, que en este caso se había verificado la perención breve que señala el del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de las cargas procesales de la actora, específicamente al no suministrar las expensas necesarias para que el Alguacil se trasladara a citar al representante de la demandada, dentro de los 30 días que establece dicha norma, y que fueron desechadas en la recurrida previo el computo que aparece trascrito en el cuerpo de la decisión. Al respecto el tribunal observa: La perención es una sanción establecida por nuestro legislador procesal para castigar al litigante omiso que, habiendo activado al órgano jurisdiccional, se abstenga de darle impulso generando el resto de las diligencias necesarias encaminadas a la consecución del objetivo primordial del proceso, que no es otro que la solución definitiva de la controversia ínter partes, para lograr la paz y tranquilidad social. El ejemplo clásico en estos casos, es cuando el actor, a la espera de una medida cautelar, paraliza las gestiones de citación, con el fin de sorprender a su oponente o, caso contrario, una vez que ha conseguido y ejecutado las medidas cautelares, no hace las gestiones necesarias para establecer la relación procesal colocando las partes a derecho, y así presionar un arreglo valiéndose de la dilación judicial.

En el caso de autos el tribunal observa que la demanda fue admitida el 19/09/2006, el 22/09/2006 se consignaron las copias para librar la compulsa, lo cual fue hecho por el aquo el 26/09/2006 (previa a la apertura de la segunda pieza de este expediente). El 19/10/2006 la representación judicial del actor presentó la reforma de la demanda, siendo admitida el 27/10/2006 y consignadas las copias para librar compulsa el 31/10/2006. Asentado lo anterior, se aprecia que el actor dejó transcurrir 19 días continuos para liquidar los gastos de transporte del alguacil, contados desde 19/10/2006 (fecha de la reforma del libelo) hasta el 07/11/2006 (fecha en la cual se deja constancia en autos de haberse consignado dichos gastos). Siendo así, es obvio que no se configuró la causal de perención establecida en ordinal 2° del citado artículo 267 del código adjetivo, lo que deviene en la declaratoria sin lugar de la perención invocada, confirmando la decisión del tribunal de la causa. Así se establece.

Resuelto lo anterior, toca ahora pronunciarse a esta alzada sobre la tacha anunciada y formalizada por el abogado de la demandada, donde el a quo resolvió desechar el poder apud acta otorgado por el actor a sus abogados y, consecuencia de ello, desestimó las actuaciones que éstos realizaron en nombre del primero. En este sentido, dijo la recurrida en su parte pertinente:

…Tal como se reseñara con anterioridad el día 22 de septiembre de 2006, el actor, ciudadano GAETANO VILLANI BELLINO, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, L.C.C., J.A.J. e I.F.d.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.640, 31.433 y 35.714, respectivamente, para su representación en el presente juicio. Dicho otorgamiento fue tachado incidentalmente por la empresa demandada al dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se constata de cómputo efectuado por Secretaría el día 16 de febrero de 2007, realizó –en tiempo oportuno- la correspondiente formalización; sin embargo, la contestación que realizara la actora a la tacha formulada, fue presentada vencido el término previsto para ello en la citada norma adjetiva, del referido cómputo se constata que, la contestación a la tacha incidental correspondía el día 12 de febrero de 2007, quinto día de despacho siguiente al día 05 de diciembre de 2006, fecha en la que se hizo oportunamente la formalización; y que no obstante ello, dicha contestación se realizó el día 13 de febrero de 2007, motivo por el cual debe tenerse como no presentada, dada su extemporaneidad ante la preclusión del lapso legal para su verificación, y así se establece.-Vistas tales actuaciones, resulta forzoso para este Juzgado imponer la consecuencia jurídica descrita en el artículo 441 eiusdem, según el cual, cuando no se insistiere en hacer valer el documento tachado, la incidencia de tacha se declara terminada y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual sigue su curso legal; y en consecuencia declarar, que el mandato otorgado apud acta por el actor el día 22 de septiembre de 2006, quedó desechado en la presente controversia, y así se establece.-Desde el orden procesal debe determinarse que, tal declaratoria trae como consecuencia, que las actuaciones efectuadas por los profesionales del derecho a quiénes les otorgaron tal poder, se tienen como ineficaces en el juicio, y no surten ningún efecto procesal en el mismo. Siendo de importancia resaltar y dejar claramente establecido, que las actuaciones correspondiente al libelo de la demanda, fueron analizadas y valoradas, dado que la demanda fue presentada personalmente por el accionante debidamente asistido de abogado; y que las actuaciones correspondientes a la reforma y las anteriores al día 29 de noviembre de 2006, realizadas por los mencionados profesionales del derecho, surten el efecto procesal y la eficacia correspondiente, dado que en dicha fecha, el demandante ratificó todas y cada una de las actuaciones ejecutadas en su nombre por tales abogados, y así se establece.

Para decidir el tribunal observa: En fecha 22/09/2006 compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano GAETANO VILLANI BELLINO, ampliamente identificado en estos autos como parte actora y, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a los abogado L.C.C., J.A.J. e I.F.d.A., también identificados, “…para que conjunta o separadamente defiendan mis derechos e intereses discutidos en este juicio.” Observa igualmente esta juzgadora que, al vuelto de esa Acta, se encuentra inserto un “otrosí” que expresa: “El abogado asistente es el identificado J.A..” Y, más adelante, se aprecia una “nota” que reza: “El suscrito Secretario deja constancia que el anterior acto se verificó en su presencia y que el otorgante se identificó con el N° de cédula de identidad 6.061.395 y que se encuentra asistido por el abogado J.A.A.. Caracas, 22 de septiembre de 2006.”. Ambos acápites están refrendados por una firma ilegible que, entiende este tribunal, pertenece al Secretario del Tribunal de procedencia.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, al momento de anunciar la tacha de falsedad, manifestó (con respecto al citado párrafo anterior) lo siguiente: “…Al final de la misma diligencia aparece otro si (sic) señalando que el verdadero asistente del demandado (sic) es el abogado J.A.J., suscribiendo este último dicha diligencia – poder y no el abogado I.F., dicha irregularidad hace viciado, nulo el poder ya que el actor pretende otorgar un poder asistido de un abogado que no estuvo presente en este acto lo que le quita al mismo el carácter de auténtico, de veraz y la solemnidad exigida para su otorgamiento…”.

En síntesis, el actor se presentó ante el tribunal de la causa y otorgó un poder apud acta. En dicha acta, continente del otorgamiento, aparece que el actor se hizo asistir por el abogado I.F., pero, en realidad, quien lo asistió fue el abogado J.A.. Según el tachante, el acta levantada en esos términos es nula, no obstante que el Secretario del a quo participó en su formación y la suscribió junto al otorgante. Entre tanto, la juez del aquo no se pronunció sobre la admisibilidad de la tacha planteada ni entró a a.s.e.i. objeto de esa impugnación era susceptible de ser tachado en vía incidental, sino que, por efecto de la contestación extemporánea a la formalización de la tacha, desechó el poder y declaró ineficaces las actuaciones que los abogados actores realizaron en ejercicio del mismo, con lo cual, se configuró la impropia situación procesal de que una de las partes contendientes no estuvo ni representada ni asistida de abogado, constituyéndose no sólo una infracción de rango constitucional al violarse el derecho a la defensa del actor, sino que se configuró una situación de ilegalidad, al contravenir la regla del artículo 4 de la Ley de Abogados.

Asimismo, cabe destacar, que en fecha 29/11/2006, compareció al tribunal el actor Gaetano Villani, asistido de abogado, y expresó: “…A todo evento ratifico tanto el poder otorgado como las gestiones cumplidas por mis apoderados…”.

Para resolver lo expuesto, el tribunal observa: Conforme a la norma contenida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sólo el instrumento público, o el que se quiere hacer valer como tal, puede ser objeto de tacha, ya sea en vía principal o incidental.

Según el artículo 1357 del Código Civil, el instrumento público es el “…que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública,…”. Por su parte, establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil que “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.” Y aquí entramos en la polémica de cuales documentos pueden ser considerados públicos; privados; auténticos; privados auténticos y privados reconocidos, sin entrar a mencionar otras modalidades como la del “documento público administrativo” o el “documento electrónico”, que son temas sobre los cuales se han escritos innumerables páginas.

Sin embargo, nótese entonces la clara diferenciación que hace el legislador entre “público” o “autentico”, y si nos atenemos a la letra del citado artículo 1357, el poder otorgado ante un Notario, por ejemplo, que es un funcionario autorizado por la Ley de Registro y Notariado para que los actos que presencia estén dotados de fe pública; podrá considerarse documento público y, en consecuencia, la vía de ataque idónea contra éste sería la tacha de falsedad.

En cambio, si en el otorgamiento del instrumento no aparece ninguna de las personas reseñadas por el Código Civil, pero participa un funcionario que otorga autenticidad, como un Ministro, por ejemplo, o un Director Sectorial, la vía de ataque instrumental no podría ser la tacha, pero la parte a quien se le opone la instrumental podría hacer prueba en contra para desvirtuar esa autenticidad, como alegar la falta de juramentación del funcionario actuante, o la inexistencia de la Resolución o Decreto de delegación de firmas en nombre de la República, o cualquier otra causa que tienda a desvirtuar esa legitimidad.

Conforme a lo expuesto, si en la formación documental no aparece ninguno de los funcionarios que menciona el citado artículo 1357 (juez, registrador o notario), pero el funcionario que suscribe está dotado de facultades para que sus actos merezcan fe, éstos deben catalogarse de auténticos, sobre todo si van acompañados de firma y sello oficial. Ahora, se plantea la duda: ¿Un Acta Procesal, presenciada por el Secretario del Tribunal, es un documento Público? Según el dicho del propio tachante, éste la califica de “diligencia”. ¿Es documento público una diligencia? Todo parece indicar que no.

El articulado que hace posible que la capacidad de postulación en juicio pueda extenderse sin formalidades notariales, es decir, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, califica a esta forma de apoderamiento como “acta” que firmará el otorgante junto al Secretario, quien certificará su identidad.

En este orden, si el poder apud acta (que Etimológicamente significa “en el mismo expediente”) es calificado por la ley procesal como “acta”, es indudable que esta clase de instrumento está concebida para servir de continente, de recipiente (si es que así se le pudiera llamar) a un “acto procesal”, representando una forma de registro histórico en la sustanciación del proceso. Con esto, desvinculamos totalmente al poder notariado del poder apud acta, sobre todo si consideramos que el primero tiene sustento en el derecho positivo (art. 1684 y siguientes del Código Civil, el mandato) y el segundo, obedece a disposiciones de estricto orden procesal; lo que entonces nos lleva a observar lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que circunscribe la realización de los actos procesales a “la forma prevista en este código y en las leyes especiales”. Siendo así, el acta continente del poder apud acta, para ser válida, debe seguir la forma que señala el artículo 152 eiusdem, esto es: Que el Secretario firme el acto (por mandato del artículo 106 ibidem) y que este funcionario certifique la identificación del otorgante.

El primer requisito de validez fue evidentemente cumplido pues nadie ha dicho en este expediente que la persona que aparece firmando el poder tachado no haya sido el Secretario del aquo, de hecho, el propio tachante dijo que el Secretario consintió en los supuestos vicios que él denuncia. Luego, verificado que fue el Secretario quien suscribió el acta, tenemos ahora que comprobar el aspecto de la “identificación”, que legalmente debe hacerse conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de Identificación de 2006, que establece los únicos medios para tal fin, a saber: El Acta de Nacimiento (hasta la edad de nueve años), la Cédula de Identidad (para venezolanos y migrantes) y el Pasaporte; todo en concordancia con el artículo 16 eiusdem, que indica lo atinente a la cédula como documento único para identificar a los ciudadanos venezolanos mayores de nueve (9) años de edad.

En la nota secretarial que citáramos textualmente supra, apreciamos que el otorgante fue identificado por el Secretario mediante su cédula de identidad, dice la nota lo siguiente: “El suscrito Secretario deja constancia que el anterior acto se verificó en su presencia y que el otorgante se identificó con el N° de cédula de identidad 6.061.395 y que se encuentra asistido por el abogado J.A.A.. Caracas, 22 de septiembre de 2006.”.

Con lo expuesto, queda claro que en el otorgamiento del poder apud acta tachado se cumplieron con las formalidades que establece la regla del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que, cabe resaltar, no exige para su validez que el otorgante esté asistido de abogado. Empero, tal exigencia legal es impuesta por el artículo 4 de la Ley de Abogados, que patrocina una carga (no una obligación) al ciudadano involucrado en un litigio judicial o que pretenda hacer gestiones ante los tribunales, de tener esa asistencia jurídica, y en caso rechazarla, la ley impone que el juez debe suministrarla, no solo por el referido mandato legal, sino por una orden constitucional relacionada con el adecuado derecho a la defensa.

A los fines del cumplimiento de este otro requisito de orden legal, observa quien decide que, del mismo modo, el actor otorgante del tantas veces mencionado poder apud acta, también estuvo asistido de abogado, no de I.F. como dice el Acta original, sino de J.A., como lo expresa el “otrosí” que tamben fue refrendado y certificado por el Secretario del aquo, por lo que, en concepto de esta alzada se cumplieron a cabalidad todos los requisitos para la eficacia y validez del mandato judicial otorgado.

Además, conforme a todo lo expuesto se puede concluir que, en efecto, el Acta Procesal no es un documento público, pero la participación del Secretario en su formación hace fe, hasta prueba en contrario, como así se infiere del dispositivo contenido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Al no ser el Acta Procesal un documento público strictu sensu, esto es, no es de los documentos donde participa el juez en su formación, ni es de los indicados en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no es susceptible de ser tachada, en tanto y en cuanto el Acta Procesal (y en este caso el poder apud acta) tiene establecido en la propia ley adjetiva su mecanismo de impugnación, contemplado en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo expuesto y aun en el evento de que un poder apud acta pudiera ser tachado de falsedad, esta alzada, luego de analizar todas las causales de tacha reseñadas en el artículo 1380 del Código Civil y las invocadas por el tachante en su escrito de formalización, estima que la situación de autos no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en la norma en comento, en virtud de que el apoderado judicial de la demandada confunde la figura del “otorgante” con la del abogado asistente, y lo invoca como una causal de falsedad, lo cual es una formalidad –como se dijo- no contemplada en el artículo 152 del citado código procesal, que sólo exige la presencia del Secretario para la formación del Acta Procesal continente del poder apud acta, y que éste certifique la identificación del otorgante, lo cual, según lo hemos dejado asentado, quedó verificado en autos.

En lo que respecta a la contestación extemporánea que invoca la recurrida como argumento para desechar el mandato apud acta, pues el actor no manifestó –en el lapso legal- si quería hacer valer el instrumento objeto de la impugnación, cuando según lo dejamos asentado, y así consta de autos, el propio actor se presentó ante el Tribunal de la causa y ratificó tanto el poder como las gestiones realizadas por sus abogados, considera esta alzada que tal pronunciamiento fue en extremo formalista, al haber quedado ratificado el poder otorgado; todo lo cual hace inadmisible la tacha propuesta y Así se decide.

Establecido lo anterior, toca ahora entrar a decidir sobre el fondo del caso debatido y, para ello, debe esta alzada procede a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes, para determinar la certeza de las afirmaciones expuestas y concluir si es procedente o no el desalojo peticionado.

Asimismo, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber de los jueces de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, estando por lo tanto, obligados a admitirla todas, salvo aquellas que no sean posible su admisión de acuerdo a las previsiones de ley.

En el presente caso, tal como lo acotáramos en la narrativa inicial, observa esta juzgadora que la parte actora pretende la entrega de un inmueble de su propiedad constituido por la parcela de terreno No. 34 y el galpón sobre ella construido, que forma parte del parcelamiento Los Ángeles, Avenida Los Ángeles, situado en el lindero oeste del Centro Sambil, entre la Avenida Libertador y la Autopista F.F., jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, con fundamento en que la demandada en su condición de arrendataria ha incumplido con obligaciones contractuales y ha violado la normativa legal correspondiente.

La acción de desalojo incoada es sustentada, en primer lugar, en la violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que establece la prohibición de subarrendar sin el consentimiento del arrendador dado por escrito, del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en el cardinal “g” del artículo 34 eiusdem; y para el caso de que dicha pretensión principal no fuere declarada con lugar, demandó también el desalojo con fundamento en el cardinal “a” del citado artículo 34 ibidem y en lo previsto en la cláusula quinta del contrato, afirmando que la inquilina no ha pagado el canon vigente establecido en la Regulación Oficial del año 1998, por el órgano administrativo competente, e irrespeta el lapso legal establecido para la consignación arrendaticia; y como última pretensión subsidiaria, para el caso que sean declaradas sin lugar las anteriores, fundamenta el desalojo en la causal “b” del artículo 34 de la Ley citada, es decir, la necesidad que tiene del inmueble, aduciendo que, su representado no obstante de haber adquirido la propiedad del local hace 5 años, con una suma que los descapitalizó, se encuentra desempleado hace más de 1 año y convaleciente de una operación de columna.

Sustanciado conforme a derecho la presente causa, la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, oportunamente dio contestación a la demanda, aduciendo las defensas de fondo que estimó pertinentes y que dejáramos asentadas en el cuerpo de esta sentencia, en especial, que el citado contrato de arrendamiento en forma alguna sanciona la cesión gratuita del inmueble que el inquilino pueda hacer a terceros, como el préstamo de uso o comodato o las cuentas en participación y, en lo que respecta a la supuesta falta de pago alegada, sostuvo que la inquilina nunca ha sido notificada de esa regulación y que el hecho de que la arrendadora haya retirado consignaciones y pedido copias en el expediente, a sabiendas de la consignación que viene haciendo la arrendataria, debe tenerse como un consentimiento tácito de la denuncia que pretende denunciar y demandar para pedir el desalojo.

Conforme a lo expuesto, debe entonces esta sentenciadora entrar a establecer y valorar los argumentos e instrumentos probatorios promovido por las partes, así:

La parte actora produjo las siguientes instrumentales:

A)Marcado con la letra “A”, documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 29 de mayo de 2001, bajo el No. 39, Tomo 09, el cual al no haber sido tachado ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público; y deja probado el carácter de propietario que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se establece.

B)Marcado con la letra “B” documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10 de mayo de 2001, bajo el No. 47, Tomo 50, el cual tampoco fue tachado en forma alguna por la empresa demandada y merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público; y deja probado que los anteriores arrendadores y propietarios del inmueble anteriormente citado, ciudadanos Bolano Cassese Cignarella y M.V.d.C., cedieron y traspasaron al ciudadano GAETANO VILLANI BELLINO, por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), todos los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito en Caracas, el día 13 de mayo de 1966, con la firma mercantil demandada, SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A.

C)Marcado con la letra “C”, actuaciones continentes de la notificación a la empresa demandada de la venta del inmueble de autos y de la cesión del contrato de arrendamiento ya mencionado, que se le hizo al ciudadano GAETANO VILLANI BELLINO. Tales actuaciones no fueron tachadas por la demandada, lo cual merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público; y deja probado que el 5 de junio de 2001, el Notario Público se constituyó en la avenida Los A.G.N.. 34 del Municipio Chacao, y notificó personalmente al ciudadano F.O.G., titular de la cédula de identidad No. 996.331, en su condición de Presidente y representante de la empresa SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A., entregándole copia certificada del documento contentivo de la venta del identificado inmueble y del documento de cesión del arrendamiento, lo que demuestra la cualidad (que no ha sido discutida en este juicio) invocada por el actor.

D)Marcado con la letra “D”, actuaciones llevadas por la misma Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, no tachadas por la demandada, lo cual merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público y deja probado que el 26 de enero de 2001, se ofreció en venta el inmueble ya identificado, a la empresa accionada, SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A. a los fines del ejercicio del derecho de preferencia, cumpliendo así con esta formalidad.

E)Marcada con la letra “E”, copia certificada de la solicitud formulada en fecha 14 de febrero de 2001, ante la misma Notaría, por el ciudadano F.O.G., representante de la demandada, a través de la cual participó a los propietarios del local que señala ocupa su representada, de la no aceptación de la oferta de venta que del mismo le realizaran el día 26 de enero de 2001. Esta instrumental al no haber sido impugnada ni tachada en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público.

F)Marcado con la letra “F”, copia del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende el actor. Dicha documental privada al no haber sido impugnada, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1363 del Código Civil al documento privado reconocido, y prueba la existencia de la relación arrendaticia, en cuanto al actor, por haberle recibido en su carácter de cesionario y en cuanto a la demandada, por haberlo reconocido expresamente en su contestación. Se observa en su estipulación cuarta que la voluntad de los contratantes –inicialmente– fue la de vincularse en arrendamiento por un año fijo contado a partir del 1º de agosto de 1966, con la posibilidad de prórrogas automáticas por igual tiempo. No obstante, habiendo uno de los contratantes participado al otro su voluntad de no prorrogar el contrato, según se desprende del instrumento anexo marcado “H” (no impugnadas por la empresa demandada, por lo que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas), sin que se intentaran posteriormente las acciones concernientes para la desocupación del local, sino que, al contrario, el arrendador primigenio consintió tácitamente la permanencia de la inquilina, retirando inclusive los cánones subsiguientes de alquiler, lo cual convirtió esta convención en indeterminada, por ministerio del artículo 1.600 del Código Civil. Aparte de lo expuesto, tanto actor como demandada han sostenido que el referido contrato es indeterminado, lo cual hace este aspecto en un hecho no controvertido. En todo caso, la situación objetiva del contrato, en cuanto a su indeterminación en el tiempo, es lo que hace procedente y admisible en derecho que la presente acción se haya planteado por la vía del Desalojo. Así se establece.

G)Marcado con la letra “G”, produjo el actor fotocopia de la compra de la parcela de terreno en Chacao, donde luego se construyó el Galpón objeto de este juicio, y para su valoración nos remitimos a lo que ya establecimos en el punto 1 de este análisis.

H)Marcado con la letra “J”, copia certificada del expediente sustanciado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que contiene las consignaciones de alquiler efectuadas por la demandada, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público; y deja probado que, efectivamente, la demandada consigna en dicho tribunal la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.7.993) mensuales por concepto de alquiler del citado galpón. Se aprecia además, al folio 59 y vuelto de este legajo que el representante de la demandada F.O., consignó en esos autos copia del contrato del arrendamiento que une a las partes. Además, se observa que el abogado de la demandada consignó los alquileres correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2005, en un mismo acto, lo cual corrobora el dicho de la parte demandante.

I)Marcado con la letra “I” la actora consignó copia certificada del expediente No.73548 de la nomenclatura que utiliza la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura; esta instrumental al no haber sido tachada ni impugnada en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público; y deja probado que en fecha 06 de abril de 1998, el funcionario J.D. adscrito a dicha Dirección, fijó en el Taller o Galpón objeto de este juicio, un ejemplar del Diario El Globo donde apareció publicado el extracto de la Regulación arrendaticia de 1998 por la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs.310.000), lo que deja demostrado que se cumplieron con las formalidades legales de notificación que señalaba la extinta Ley de Regulación de Alquileres, aplicable en ese momento, y deja probado la afirmación de hecho realizada por la actora de que, a sabiendas de la referida Regulación, la demandada siguió consignado la cantidad que citáramos anteriormente de Bs. 7993 mensuales.

J)Marcado con la letra “K”, copias simples del expediente sustanciado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que contiene las consignaciones de alquiler efectuadas por la demandada, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público; y deja probado que, efectivamente, la demandada consigna en dicho tribunal la cantidad de Bs.7.993 mensuales por concepto de alquiler mensual.

k)Marcado con la letra “L”, se aprecia una tarjeta de presentación del denominado “Taller Leo y Julio”. Esta instrumental fue impugnada por la demandada y al no probarse su autenticidad, debe ser desechada del proceso.

L)Marcado con la letra “M” (y consignado con la reforma de la demanda), resultas originales de la Solicitud de Inspección Judicial que, a solicitud de la parte actora, evacuara el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Estas resultas fueron “desconocidas en contenido y firma por la demandada”, al igual que las fotografías que se anexaron, lo que se traduce en una actividad impugnativa ilícita, por cuanto sólo los documentos que se opongan a la parte como “emanados de ella” pueden ser desconocidos, todo acorde a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo expuesto, al no haber sido tachada ni impugnada en forma legal el Acta levantada por el Juez de Municipio que se constituyó en el inmueble objeto de este proceso, hace fe lo constatado por él y deja probado los particulares evacuados al efecto en lo siguiente: En el galpón objeto de este juicio no existe evidencia de que estuviera en posesión de la empresa demandada y que constatado por el juez de la Inspección judicial que allí opera la empresa “TALLER AUTANA 3000, C.A. El taller promociona sus servicios públicamente, mediante anuncios de publicidad exterior ubicados en la calzada de la Av. Los Á.d.C. y en el interior del galpón. Que, conforme a la legislación laboral venezolana, la empresa subarrendataria tiene en sitio visible el horario de trabajo de sus obreros y empleados, con su denominación mercantil. Tiene en una cartelera visible al público la última declaración del IVA y la c.d.R.. En cuanto a las fotografías y fotocopias de documentos anexos, sobre las cuales si era procedente el desconocimiento, al no ser probada su autenticidad en autos por la actora, deben ser desechadas del proceso. Así se establece.

M)Marcado con la letra “N”, copias certificadas del expediente sustanciado ante el extinto Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, que contiene la sentencia del juicio que siguió la demandada Sur Americana de Mecánica e Instalaciones, C.A. contra la sociedad “Servicios Mecánicos Gonzalo, C.A.”, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público; y deja probado que, según se constata a los folios, que el Tribunal de esa causa en su sentencia estableció “que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento”. Mas adelante, en el fallo respectivo, dicho tribunal declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento. Esta decisión quedó definitivamente firme por cuanto no fue objeto de recurso alguno, ni se pidió aclaratoria por la hoy demandada, por lo que obra en su contra el hecho de que existen antecedentes fehacientes de haber subarrendado anteriormente el mismo galpón objeto de este proceso judicial. Así se decide.

N)Marcado con la letra “Ñ”, copias certificada del expediente sustanciado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que contiene las consignaciones de alquiler efectuadas por la demandada desde enero de 2006, documentales estas que al no haber sido tachadas ni impugnadas en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público; y deja probado que, efectivamente, la demandada consigna en dicho tribunal la cantidad de Bs.7.993 mensuales por concepto de alquiler mensual.

Ñ)Marcado con la letra “O”, copias simples de las resultas originales de la solicitud de Notificación Judicial que, a interés de la parte demandada, evacuara el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, e identificada con las siglas AP31-S-2006-000491, donde se le solicita al citado tribunal que se traslade al galpón objeto de este juicio y se notifique a los ciudadanos J.L.J. y J.E.D. que, le sea devuelto a la empresa aquí demandada, el espacio que le prestaron y en su carácter de comodatarios, que le deben hacer “la restitución inmediata, sin plazo alguno, de la cosa”, es decir, en el mismo momento de la constitución del tribunal. En las resultas de esta notificación se aprecia que los notificados rechazaron lo requerido por la hoy demandada manifestando que no había ningún comodato sino un arrendamiento y consignaron constancias de los depósitos de alquiler que hacen al ciudadano F.O.. Estas resultas son otra prueba contundente de la cesión ilícita que hizo la demandada del local propiedad del actor, y, que al no haber sido tachadas ni impugnadas en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público; y deja probado que, efectivamente, la empresa demandada en este juicio no se encuentra en posesión del inmueble alquilado y demuestra también que, conforme a su exposición y la solicitud hecha ante funcionario público, cedió el objeto locativo a los ciudadanos mencionados, a quienes iba dirigida la notificación.

O)Promovió la testimonial de los ciudadanos J.L.J. Y J.E.D.J., domiciliados en esta ciudad; quedando desierto el primero y siendo evacuado el testimonio del último mencionado, quien fue repreguntado por el apoderado de la demandada. Dicho ciudadano declaró que se encuentra en posesión del objeto locativo desde el año 2002 y que paga alquiler, en representación de su empresa, Taller Autana 3000, C.A. al ciudadano F.O.. Al momento de las repreguntas, no se logró desvirtuar lo afirmado por este ciudadano y el tribunal lo aprecia como indicio concordante de la cesión del local objeto del litigio, adminiculado tanto con la Notificación Judicial realizada por la misma demandada, mencionada en la relación de pruebas y la Inspección Judicial evacuada a solicitud del actor que mencionáramos anteriormente(anexo Ñ). Así se establece.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la actora promovió prueba de informes a la Consultoría Jurídica de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas al no constar en autos, no hay elemento alguno para decidir acerca de ello.

Ahora bien, según se dejó asentado en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada ejerció su derecho a pruebas y promovió varias documentales, amparado bajo el principio de Comunidad de Pruebas y en ese sentido, reprodujo el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, a los efectos de demostrar que, de acuerdo al contenido de la cláusula sexta, alegó que si bien era cierto que existe prohibición de subarrendar no era menos cierto que en dicha convención no se prohibió, de manera expresa, pactar o convenir verbalmente con cualquier persona, un contrato de participación o de comodato parcial o total. Del mismo modo, la representación judicial de la demandada reprodujo e hizo valer las resultas de la Inspección Judicial que mencionáramos y a.a., gestionada por la demandada y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, producida por el actor en su escrito del día 29 de noviembre 2006, marcada “O”, a los fines de demostrar que –en su concepto- la sociedad mercantil Sur Americana de Mecánica e Instalaciones, C.A., aquí demandada, solicitó mediante esta actuación de jurisdicción voluntaria que los ciudadanos J.L.J. y J.E.D.J., calificados por ella como comodatarios, debían restituir de inmediato el inmueble dado en comodato, que no es otro que el objeto litigioso dado en préstamo verbalmente durante el mes de octubre de 2001, según el propio dicho de la demandada. Esta instrumental fue producida en copias simples de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas al no haber sido impugnada en forma alguna por la demandada, según lo reseñamos en nuestra valoración previa.

Observa este tribunal que, pendiente la decisión en primera instancia de este juicio, en la evacuación de la inspección y según se lee del acta levantada, que los notificados señalaron que en ningún caso existía el comodato afirmado por la empresa sino un contrato verbal de arrendamiento, en virtud del cual cancelaban tres millones quinientos mil bolívares por canon mensual, lo cual demuestra, en definitiva, que la demandada no estaba en posesión del objeto locativo. Finalmente, la demandada promovió varios comprobantes de gastos de contabilidad, a los efectos de demostrar que dicha empresa funcionaba y sigue funcionando desde 1966, en el local No. 34 de la Calle Los Á.d.C., objeto del arrendamiento. Pero, analizadas las documentales insertas en la carpeta promovida, constata esta Juzgadora que se trata de copias simples de facturas que, según su contenido, emanan de la propia parte demandada, infringiendo el principio de que nadie puede hacer pruebas en su propio beneficio, lo cual las hace inoponibles a la demandante.

En cuanto al resto de recibos consignados, expedidos por la Administradora Serdeco, C.A., se observa que estos son documentos de terceros sujetos a ratificación en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y contienen hechos que podían ser traídos al proceso a través de la prueba idónea para ello, y que al no constar en autos haberse dado cumplimiento con tales requisitos resulta forzoso no asignar valor alguno a estas documentales, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Culminada la actividad anterior, pasa ahora este tribunal a decidir sobre el merito de la controversia de la siguiente forma: Con vista a las pruebas producidas por ambas partes, ha quedado demostrado, inclusive por el propio dicho de la demandada y la Notificación Judicial de la relación de pruebas del actor, gestionada por la demandada y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, producida por el actor en su escrito del día 29 de noviembre 2006, marcada “O”, que hizo el demandado a los poseedores actuales del objeto locativo (llámense comodatarios o inquilinos), que la inquilina efectivamente cedió el inmueble que alquiló al causante del actor y del cual éste es cesionario. Siendo así, corresponde ahora constatar si el contrato de arrendamiento suscrito por las partes fue efectivamente violado, todo en virtud de que mientras el arrendador alega que había una prohibición de cesión, la demandada sostiene que dicha prohibición solo estaba dirigida al subarrendamiento (negado por ella) y que ello no abarcaba los comodatos, prestamos de uso o cuentas en participación, que –así se entiende- son las actividades y contrataciones que ella había desplegado, como lo sostiene al reproducir la notificación judicial que analizáramos supra, donde el representante de la inquilina pide a sus ocupantes le devuelvan el inmueble dado en comodato.

A tal efecto, es necesario analizar la cláusula contractual que sirve de punto focal a la controversia a fin de determinar cual fue el alcance, espíritu y voluntad que tuvieron los contratantes al momento del pacto. Dice la cláusula lo siguiente: “SEXTA: El local objeto de este arrendamiento no podrá ser destinado a usos reñidos con la moral y las buenas costumbres y el respectivo contrato no podrá ser cedido ni subarrendado total o parcialmente, sin el consentimiento de El arrendador dado por escrito.”

Observando el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Juzgadora que la redacción de disposición contractual anteriormente citada, es suficientemente clara en cuanto al alcance de las atribuciones que otorgó al arrendador a la inquilina en cuanto a la cesión del inmueble, que son muy precisas. En efecto, dice la cláusula que el objeto locativo no podrá ser cedido ni subarrendado total o parcialmente, sin el consentimiento de El arrendador dado por escrito, donde el subarrendamiento es apenas una modalidad de las prohibiciones convenidas por las partes.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1583 del Código Civil, el arrendatario tiene derecho de ceder, si no hay convenio expreso en contrario. Nótese además que el legislador civil hace una clara diferenciación en esta norma entre ceder y subarrendar.

Para abundar sobre este punto, esta Superior Instancia comparte plenamente el criterio del aquo, en cuanto a que “…que resulta ilógico y carente de todo asidero jurídico afirmar lo sostenido por la demandada en lo que respecta a que la cesión prohibida en el contrato bajo análisis, se contrae única y exclusivamente a la cesión bajo la figura del subarrendamiento. Nótese que en la propia cláusula se utilizó la palabra “ni”, para establecer que el arrendatario no podía ceder “ni” subarrendar total o parcialmente el contrato, por lo que en el caso en estudio, debe declararse que, la cesión que –en cualquier supuesto- realizare el arrendatario –sin la debida autorización del arrendador, dada por escrito-, independientemente de la figura bajo la cual se efectuare, se traduce en un incumplimiento contractual.”

Conforme a lo anterior, a las probanzas evacuadas y ya analizadas, y especialmente al hecho de que la demandada no demostró haber sido autorizada por el arrendador para ceder el inmueble objeto del contrato locativo, debe forzosamente declarase que la parte demandada al ceder el inmueble arrendado (así fuera en forma gratuita) infringió la convención contractual y la disposición legal del Código Civil que citáramos anteriormente, debiendo confirmarse la decisión recurrida y declararse con lugar el Desalojo peticionado, conforme lo haremos en el dispositivo de esta sentencia, desechando la apelación interpuesta. Así se decide.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias del demandante, por tener este carácter y por haberse declarado con lugar su petición primera, resulta inoficioso para esta alzada pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.C.P., en representación de la empresa demandada SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A., identificada en autos, contra la decisión del 21 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; la cual queda confirmada, con las argumentaciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el DESALOJO demandado por el ciudadano GAETANO VILLANI BELLINO, ampliamente identificado en autos, contra la empresa SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A., igualmente identificada en autos y por efecto de ello se ordena la entrega material, real y efectiva al actor del inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por la parcela de terreno No. 34 y el Galpón sobre ella construido, que forma parte del Parcelamiento Los Ángeles, Av. Los Ángeles, ubicada en el lindero oeste del Centro Sambil, entre la Av. Libertador y la Autopista F.F., en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, libre de bienes y personas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Siete (2.007). AÑOS: 196° y 148°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA

LISRAYLI CORREA T.

En la misma fecha y siendo la 11:00 am, se publicó, registró y copió la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

LISRAYLI CORREA T.

EXP N° 15120

LSP/LC/x3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR