Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 03 DE MAYO DE 2010

200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000019

PARTE ACTORA: L.F.G.P., L.H.G., GIUSEPE SANTILLI SÁNCHEZ, R.M.A.R., G.S., F.S. Y O.A.R., venezolanos los seis primeros y colombiano el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 25.918.208, V.- 11.017.932, V.- 5.277.452, V.- 8.969.839, V.- 25.053.338, V.- 14.179.987 y E.- 80.887.878.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.H.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.760.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LINEA FRONTERAS UNIDAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 22 de enero de 1990, anotada bajo el N° 29, Tomo 6, Protocolo I, de los libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.994.863.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.C.G. Y D.Y.C.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 31.112 y 83.106, en su orden.

TERCEROS: C.A.M.N., F.A.E.C., en representación de la sucesión Espinel, N.C.D.P., J.G., M.M.D.G., G.B., C.L.C. Y P.A.S., venezolanos los siete primeros y colombiano el último, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 9.132.512, V.- 8.985.774, V.- 11.497.006, V.- 9.205.347, V.- 11.021.922, V.- 11.149.425, V.- 16.983.788 y E.- 81.365.788, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: B.C.C.G. Y D.Y.C.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 31.112 y 83.106, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de dos piezas, la primera de ellas con cuatrocientos sesenta y seis (466) folios útiles y la segunda con trescientos setenta y cinco (375) folios útiles, más un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las ocho y treinta minutos (08:30) de la mañana del séptimo día de despacho siguiente al 07 de abril de 2010, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 04 de marzo de 2010, por el abogado C.H.P.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 26 de febrero de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 16 de abril de 2010 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 26 de abril de 2010, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el quebrantamiento del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto declaró la inexistencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la sociedad civil línea fronteras unidas cuando lo correcto era establecer o declarar la presunción de laboralidad, más aún cuando señaló que de la valoración de las pruebas de la parte demandante se evidenciaba que en efecto las unidades que conducían los demandantes estaban afiliadas a la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, así lo declaró en la motiva, también señaló que a pesar de que dichas unidades de transporte estaban afiliadas a la sociedad civil ello no era suficiente para declarar la existencia de una relación laboral, pues dichas unidades pertenecían a los socios quienes mantenían afiliadas dichas unidades de transporte público y que con ese hecho no se había logrado demostrar de manera directa la relación laboral entre los demandantes y la sociedad civil, el sentenciador no consideró dicha presunción a pesar de que las pruebas demuestran que en efecto existió un vinculo laboral entre ellos, se les causó un agravio al vérsele privado el reclamo del cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que les correspondían. Indicó que el Código Civil en sus artículos 1649 y siguientes, aplicable para las sociedades civiles, establece la definición de la sociedad, en este caso el aporte de los socios fue mediante el aporte del uso de las unidades que están afiliadas a la sociedad civil, así mismo señala el Código Civil que aunque el aporte sea desigual debe hacerse a través de bienes, dinero, especie o mediante el trabajo, ya que a diferencia de las asociaciones civiles, las sociedades civiles si persiguen un fin de lucro, dicha sociedad civil adquirió una personalidad jurídica independiente de sus accionistas y por tanto es sujeto de adquirir derechos y contraer obligaciones independientemente de sus accionistas, y por ello debe responder a sus trabajadores, más aún cuando se evidencia de las pruebas aportadas que en efecto las unidades de transporte constituían las herramientas de trabajo y estaban afiliadas aún cuando pertenecieran a los socios, por ello responde la sociedad civil y no los socios como propietarios de dichas unidades. Que la sentencia recurrida quebranta el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el literal c del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar el principio de la primacía de la realidad de los hechos frente a las formas o apariencias de los actos, es decir que debe predominar la verdad y donde las apariencias no deben prevalecer sobre la realidad de los hechos. Solicita que se declare con lugar la apelación por cuanto está demostrada la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la sociedad civil Línea Fronteras Unidas por cuanto se logró demostrar que las unidades de transporte estaban afiliadas a dicha línea, el cargo desempeñado por los actores era chóferes y las unidades pertenecían a los socios.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señalan los demandantes en su libelo que fueron contratados como chóferes u operadores, para conducir las unidades de transporte público de pasajeros, afiliadas a la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, comenzando a prestar sus servicios el ciudadano L.F.G.P. el 26 de abril de 1986, el ciudadano L.H.G. el 26 de abril de 1986, el ciudadano Guiseppe Santilli Sánchez el 15 de marzo de 1991, el ciudadano R.M.A.R. el 05 de febrero de 1997, G.S. el 25 de septiembre de 2001, el ciudadano F.S. el 05 de agosto de 1997 y el ciudadano O.A.R. el 05 de agosto de 1997; que el 20 de Septiembre de 2007, fueron despedidos de manera injustificada por la Junta Directiva de la sociedad civil Línea Fronteras Unidas; sus jornadas de trabajo e.d.L. a Domingo de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., excediendo del límite de la jornada mixta diaria y semanal, y que en virtud de dicha jornada no tenían horas de reposo y comida, ya que no se ausentaban de su sitio de trabajo; que durante el tiempo de la relación laboral no se le otorgó el beneficio establecido en la Ley de Alimentación, así como tampoco las utilidades, los días de disfrute de vacaciones y bonos vacacionales; que desde el 20 de Septiembre de 2007, la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, se ha negado a cancelarles lo que por derechos adquiridos les corresponde por concepto de prestaciones sociales; por las razones antes expuestas proceden a demandar a la sociedad civil Líneas Fronteras Unidas, en la persona del ciudadano P.M.R., identificado con la cédula de identidad N° V-11.016210, en su carácter de Vice-Presidente, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de Bs. 223.559, 69.

Al momento de contestar la demanda las apoderadas de la parte demandada sociedad civil Línea Fronteras Unidas, así como de los terceros intervinientes, señalaron como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la demanda contra la sociedad civil Línea Fronteras Unidas se interpuso en fecha 20 de septiembre de 2007 y fue admitida en fecha 23 de octubre de 2008, es decir, pasado 1 año, 1 mes y 3 días después del vencimiento del lapso de prescripción, sin que fuera interrumpida; niegan la existencia de la relación laboral afirmando que los demandantes jamás laboraron de manera ininterrumpida ni para la Asociación Civil ni para los terceros intervinientes en la presente causa; alegan que para el ciudadano C.A.M.N., tercero interviniente y socio de la Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas, laboró el ciudadano L.F.G.P., desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 04 de marzo de 2006, ya que a partir del 05 de marzo de 2006, laboró el demandante para sí mismo bajo la figura de habilitado, por lo que debió ejercer la acción antes de un año, encontrándose prescrita la acción para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido 1 año, 7 meses y 3 días sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro; alegan que para el ciudadano F.A.E.C., tercero interviniente y socio de la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, laboró el ciudadano G.S.S., desde el 30 de mayo de 2000 hasta el 15 de agosto de 2004, ya que a partir del 05 de octubre de 2004, laboró el demandante para sí mismo bajo la figura de habilitado, por lo que debió ejercer la acción antes un año, encontrándose prescrita la acción para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido 4 años, 19 días, sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro; alegan que para la ciudadana N.C., tercero interviniente y socia de la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, laboró el ciudadano O.R., desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 15 de julio de 1999, por lo que debió ejercer la acción antes de un año, encontrándose prescrita la acción para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido 8 años, 3 meses y 9 días, sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro; alegan que para el ciudadano J.G., tercero interviniente y socio de la Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas, laboró el ciudadano O.R., desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 08 de junio de 2007, por lo que debió ejercer la acción antes de un año, encontrándose prescrita la acción para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido 1 año, 4 meses y 15 días, sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro; alegan que para la ciudadana M.M.d.G., tercero interviniente y socia de la Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas, laboró el ciudadano L.H.G., desde el 15 de julio de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2007, por lo que debió ejercer la acción antes de un año, encontrándose prescrita la acción para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido un 1 año, 1 mes y 13 días, sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro; alegan que para el ciudadano C.L.C., tercero interviniente y socio de la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, laboró el ciudadano R.M.A.R., desde el 15 de julio de 2001 hasta el 10 de diciembre de 2002 por lo que debió ejercer la acción antes de un año, encontrándose prescrita la acción para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido 4 años, 10 meses y 13 días, sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro; alegan que para el ciudadano G.B., tercero interviniente y socio de la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, laboró el ciudadano R.M.A.R., desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 07 de junio de 2007, por lo que debió ejercer la acción antes un año, encontrándose prescrita la acción para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido 1 año, 4 meses y 16 días sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro; alegan que para el ciudadano P.A.S., tercero interviniente y socio de la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, no hubo relación laboral con el ciudadano G.S., ya que desde el 01 de 2000 hasta el 10 de septiembre de 2007, laboró el demandante para sí mismo bajo la figura de habilitado, por lo que debió ejercer la acción antes de un año, estando la acción preescrita para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido 1 año, 1 mes y 13 días sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro; alegan que el ciudadano F.S. laboro para la ciudadana L.R. tercero interviniente y socia de la Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas hasta el mes de Noviembre de 2007, por lo que debió ejercer la acción antes de un año, encontrándose prescrita la acción para la fecha de la admisión de la demanda, por haber transcurrido 1 año y 11 meses sin que se hubiese realizado el correspondiente cobro; alegan la falta de cualidad de la Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas para sostener el proceso en virtud de que esta no es la parte patronal en esta causa ya que la relación laboral jamás existió; rechazan, niegan y contradicen todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la demanda por ser falsa, temeraria en infundada; rechazan, niegan y contradicen la relación laboral invocada por los demandantes con la Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas, así como todos los conceptos reclamados y los montos que por ellos se originan; rechazan, niegan y contradicen las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral de todos los demandantes; rechazan, niegan y contradicen que sea aplicable el promedio diario de quince (15) horas laboradas; rechazan, niegan y contradicen que los chóferes no tuvieren horas de reposo y comidas; rechazan, niegan y contradicen que la Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas no otorgará el beneficio de alimentación, disfrute de vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, ya que la sociedad nunca los contrató para el transporte de personas sino que es una sociedad sin fines de lucro y que cada conductor labora de manera independiente; rechazan, niegan y contradicen que desde que culminó la relación laboral la sociedad civil Línea Fronteras Unidas se haya negado al pago de lo que les corresponde ya que la sociedad nunca los contrató para el transporte de personas sino que es una sociedad sin fines de lucro y que cada conductor labora de manera independiente así como los derechos constitucionales y legales invocados por los actores; rechazan, niegan y contradicen que se hayan realizado múltiples gestiones conciliatorias con los representantes de la empresa sociedad civil Línea Fronteras Unidas; rechazan, niegan y contradicen la cantidad de dinero en la suma de prestaciones sociales por Bs.223.559, 69; rechazan, niegan y contradicen pormenorizadamente cada uno de los cálculos efectuados en el escrito de la demanda para casa uno de los demandantes por concepto de prestaciones sociales que arrojan la cantidad total de Bs.223.559,69; rechazan, niegan y contradicen la indexación legal y el hecho que la Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas sea condenada al pago de Bs.223.559, 69; rechazan, niegan y contradicen el pago de las cantidades de dinero invocadas en el escrito de demandada para cada uno de los demandantes.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

- Carnet correspondiente al ciudadano L.A.G. (Conductor) emitido por la Línea Fronteras Unidas, (Fl. 10, II Pieza). Dicha documental fue desconocida por la parte demandada, por lo cual mal puede otorgársele valor probatorio.

- Carnet correspondiente al ciudadano L.H.G. (Avance), (Fl. 11, II Pieza). La anterior documental fue desconocida por la parte demandada, por lo cual no se le reconoce valor probatorio alguno.

- Carnet a nombre del ciudadano G.S.S., de fecha 01 de septiembre de 1998, (Fl. 12, II Pieza). Fue desconocido por la parte a la que se le opuso como emanada de ella, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio.

- Carnets a nombre del ciudadano R.M.A.R. (Avance) de fecha 01 de septiembre de 1998, (Fl. 13, II Pieza). Fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos como emanados de ella, razón por la cual no pueden reconocérsele valor probatorio alguno.

- Carnet a nombre del ciudadano L.A.V. (Chofer), (Fl. 14, II Pieza). Dicha documental fue desconocida por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio.

- Carnet a nombre del ciudadano G.S. (Chofer), (Fl. 15, II Pieza). Fue desconocido por la parte a la que se le opuso, por ello no se le otorga valor probatorio.

- Carnet del ciudadano F.S. (Chofer), (Fl. 16, II Pieza). No se le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocido por la parte demandada.

- Carnet a nombre del ciudadano O.R., (Chofer), (Fl. 17, II Pieza). Al haber sido desconocido por la parte a la que le fue opuesto como emanado de ella, se le reconoce valor probatorio.

- Copia simple de autorización emitida por la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, de fecha 27 de enero de 2005, (Fl. 18, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la ciudadana M.d.J.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.021.922, socio activo del control N° 23 de la mencionada línea, autorizó al ciudadano H.G., para que conduzca el vehículo de su propiedad, especificando allí los datos del aludido vehículo.

- Copia simple de autorización emitida por la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, de fecha 27 de enero de 2005, (Fl. 19, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.990.020, socio activo del control N° 11 de la mencionada línea, autorizó al ciudadano G.S., para que conduzca el vehículo de su propiedad, especificando allí los datos del aludido vehículo.

- Copia simple de autorización emitida por la sociedad civil Línea Frontaras Unidas, de fecha 20 de abril de 2005, (Fl. 20, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.990.020, socio activo del control N° 11 de la mencionada línea, autorizó al ciudadano G.S., para que conduzca el vehículo de su propiedad, especificando allí los datos del aludido vehículo.

- Comunicación emitida por la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, de fecha 25 de octubre de 2001, dirigida a la ciudadana L.S., socio control N° 05, (Fl. 21, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que le fue informado a la mencionada ciudadana que su conductor, ciudadano F.S., cometió una falta por la cual se acordó multarlo.

- Comunicación emitida por la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, de fecha 25 de junio de 2002, dirigida al ciudadano J.M., socio control N° 72, (Fl. 22, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que le fue informado al mencionado ciudadano que su conductor, ciudadano F.S., fue amonestado por primera vez, según reporte de fecha 06 de junio de 2002.

- Comunicación emitida por la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, de fecha 18 de octubre de 2002, dirigida al ciudadano J.C., socio control N° 57, (Fl. 23, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que le fue informado al mencionado ciudadano que su conductor, ciudadano F.S., entró a turno sin tener derecho, contraviniendo la circular de fecha 20 de septiembre de 2002, por lo que se acordó multarlo.

- Comunicación emitida por la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, de fecha 21 de septiembre de 2006, dirigida al ciudadano J.M., socio control N° 72, (Fl. 24, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que le fue informado al mencionado ciudadano que su conductor, ciudadano F.S., cometió falta grave, infringió el artículo 101, letra D, de los Estatutos de la Línea y por no entregar un envío a tiempo, por lo cual se acordó multarlo.

- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 11 de octubre de 2006, emitida por la ciudadana L.M.R. de Ramírez, socia de la mencionada línea con el control N° 02, a nombre del ciudadano F.S., (Fl. 25, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el mencionado ciudadano trabaja como conductor de su unidad.

- Copia simple de Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 29 de agosto de 2006, (Fls. 26 al 30, II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de actuaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, relacionadas con la solicitud de aclaratoria laboral por no permitir la prestación del servicio, interpuesta por los ciudadanos L.F.G.P., G.S., L.G., R.A.R., G.S. y O.R. contra la asociación civil Línea Fronteras Unidas (Fls. 31 al 35, II Pieza). Se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, (Fl. 36 al 45, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de los Estatutos y Reglamentos de la Línea Fronteras Unidas, sociedad civil, presentado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., (Fl. 46 al 61, II Pieza).

Informes:

Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre: Del cual no se recibió respuesta.

Exhibición de Documentos: A la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, a fin de que exhiba los originales de los recibos de pago de salario devengados por cada uno de los demandantes desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, los cuales no fueron exhibidos por cuanto fue alegada la inexistencia de la relación laboral entre las partes.

Testimoniales:

-T.C.U., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.106.323, el cual manifestó: que conoce a los demandantes, ya que trabajaron durante muchos años en la Línea Fronteras Unidas; que recibían ordenes de los directivos de la Línea; que la misma línea imponía la ruta; que los chóferes se rigen por los estatutos de la línea y en caso de incumplimiento era la línea quien los sancionaba; que laboró 16 años para la línea; que el citó a la línea por ante el Ministerio del Trabajo; que trabajó para distintos controles, entre ellos para la ciudadana G.L., Carmelo, E.B. y M.T.; que cuando se ingresa como trabajador es contratado por un patrón socio quien lo presenta a la línea; que el servicio lo pagaba el pasajero; que su labor era a destajo con el dueño del vehículo que era con quien hacía la revisión de las cuentas diariamente.

Los ciudadanos H.P.V.S., T.C.U., L.D.V., R.T. y A.U., no comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de los terceros intervinientes:

Documentales:

- Acta constitutiva de la Sociedad Civil Líneas Fronteras Unidas, (Fls. 89 al 104, I Pieza). Fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue promovida por la parte demandante.

- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el N° 30, Tomo 96, (Fl. 69 al 71, II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, bajo el N° 79 Tomo 116, de fecha 05 de diciembre de 2005, (Fls. 74 al 76, II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, bajo el N° 05, Tomo 199, de fecha 04 de noviembre de 2008, (Fls. 72 y 73, II Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de carta de fecha 17 de abril de 2008, (Fl. 77, II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el ciudadano F.S. manifestó haber laborado para los dueños de diversos controles afiliados a la Línea Fronteras Unidas.

Informes:

Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre: Del cual no se recibió respuesta.

A la Notaría Pública de San Antonio, Municipio B.d.E.T.: De la cual no se recibió la documentación solicitada.

Testimoniales:

-L.E.G. de Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.251.927, quien manifestó: Que el ciudadano O.R. laboró para ella; que era una relación normal y cada cuatro días hacían parada para la entrega de cuentas; que el vehículo y el control estaban a nombre de la ciudadana N.C. pero en realidad el cupo le pertenecía, ya que un familiar se lo había cedido pero no habían hecho los papeles; que el ciudadano O.R. le llevaba una cantidad de dinero y el restante era para él; no sabe cuanto dinero le quedaba sólo cumplía con llevarle el monto acordado.

-M.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.508.498, quien manifestó: Que conoce a las partes por cuanto trabaja vendiendo empanadas; que lo que sabe de la línea es porque tuvo en alquiler un vehículo; que ella tenía un carro y alquilaban un cupo porque el socio no tiene carro; que ella misma busco al conductor y se pusieron de acuerdo en cuanto al porcentaje; que unos de los que laboraba eran socios y otros alquilados de los socios; que no pagó prestaciones sociales por cuanto existía un acuerdo en cuanto al porcentaje de ganancia por lo que el no tenía porque llegar a ese extremo; que conoce a los ciudadano Giuseppe, Reyes y G.S. no a los demás y los vehículos en que se prestaba el servicio tenían el logo de la Línea Fronteras Unidas.

-D.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.633.410, quien manifestó: que conoce a las partes de vista, a pocos por nombre; que hizo una suplencia en la línea Fronteras Unidas durante 3 meses de secretaría y actualmente es secretaria en la línea Venezuela; que el socio lo lleva a la empresa y le dice que le trabaja es a él; que la línea nunca canceló salarios; que conoce a los presentes pero ignora quien le trabajó a cada socio; que los socios van muy poco a la línea, alquilan los cupos; que a la única que se le pagó salario en el tiempo que ella estuvo fue a ella misma, a la secretaria.

-V.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.728.064, quien manifestó: que elabora los listines de salida de los pasajeros y de los conductores que laboran en la línea; que conoce que los demandantes laboran en la línea y necesitan autorización para trabajar; que representan a una línea; que compra el listín en la Alcaldía y lo que hace es elaborarlo con las salidas; que le cancelan el listín los chóferes y le dan dinero por elaborarlo.

-A.C., titular de la cédula de identidad N° E.- 81.520.993, quien manifestó: Que el ciudadano F.G. le compró un vehículo; que dicho ciudadano trabajaba con su propio vehículo; que trabaja para si mismo bajo una figura denominada habilitado que consiste en que un socio busca un conductor, le pide la parada sobre un porcentaje del 40% según lo que haga en el día y la línea no tiene participación en ello; que no le vendió el cupo por lo que el ciudadano F.G. no es socio.

Adenis G.P., P.A.S. y E.M.Q., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nos. V-19.677.196, V-21.002.520 y V-14.990.020. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada Línea Fronteras Unidas:

Documentales:

- Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 21 de septiembre de 2007, (Fls. 84 y 85, II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que los demandantes de autos solicitaron una aclaratoria laboral por no permitir la prestación de servicio contra la Asociación Civil Línea Fronteras Unidas.

- Acta constitutiva de la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, (Fls. 89 al 104, I Pieza). Fue valorada previamente, por cuanto fue promovida por la parte demandante.

- Carta de fecha 17 de abril de 2008 suscrita por el ciudadano F.S., (Fl. 86, II Pieza). Fue valorada previamente por cuanto fue promovida por los terceros intervinientes.

Informes:

A la Inspectoría General C.C.: De la cual no se recibió respuesta.

Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre: Del cual no se recibió respuesta.

Testimoniales: De los ciudadanos E.G. de Mendoza, V.J.B.O., M.V.M., D.E.Z.d.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad No. V-12.251.927, V-3.728.064, V-11.508.498, V-12.633.410. Los cuales fueron promovidos igualmente por los terceros intervinientes, a excepción del ciudadano Adenis G.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.677.196, el cual no compareció.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones realizadas por la demandada y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el apoderado judicial de la parte apelante que se quebrantó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debió haberse declarado la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, parte demandada, en razón de que quedó plenamente demostrado que las unidades que conducían aquellos estaban afiliadas a la mencionada Línea.

En este mismo orden de ideas, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a la existencia de relación laboral entre los demandantes y la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, parte demandada, respecto de la cual a decir del recurrente se configuró la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

En relación a la vinculación existente entre los chóferes y las Líneas de Transporte a la cual se encuentran afiliadas las unidades que aquellos conducen, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance –chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

Del criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que la relación laboral en casos como el de autos, se configura entre el chofer y el propietario del vehículo, ello obedece a la circunstancia de que no existe en estos casos prestación de servicios de manera directa para la sociedad civil, sino para cada uno de los socios propietarios de las unidades, quienes pagan los salarios y supervisan la labor encomendada, entre otros, es decir que se logró desvirtuar la presunción de laboralidad que en principio se podría haber configurado con respecto a la sociedad civil Línea Fronteras Unidas, ello en razón de que la prestación de servicios se ejecutaba por cuenta y bajo la supervisión del propietario del vehículo y no de esta, independientemente de que se tratará de una sociedad civil según el Código Civil, es decir, que no existen pruebas en autos que logren vincular laboralmente al actor con la demandada, ya que de las existentes lo único que se evidencia es la vinculación de estos con los dueños de las unidades, y tal como indica la jurisprudencia la “eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante, resulta ajena a la situación que se verifica entre la Asociación Civil demandada y quien presta su servicio como chofer”

Por lo tanto, esta alzada debe concluir que en el presente caso no existió relación laboral entre los actores y la demandada y por consiguiente la demanda interpuesta no debe prosperar en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fechas 04 de marzo de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos L.F.G.P., L.H.G., GIUSEPE SANTILLI SÁNCHEZ, R.M.A.R., G.S., F.S. Y O.A.R., en contra de la Sociedad Civil LÍNEA FRONTERAS UNIDAS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2010-000019

JGHB/MVB

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