Decisión nº PJ0042014000141 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticinco (25) de Junio de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000082.

DEMANDANTE: R.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.353.659.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada HILMARYS N.N., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 130.273.

DEMANDADA: AGROISLEÑA C.A, SUCESORA DE E.F.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARGIORY ANGULO, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 113.883.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: R.G.C. representada por la abogado HILMARYS N.N., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Acarigua de fecha 21 de febrero de 2014.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 22/05/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 12/06/2014, a las 08:40 a.m. una vez vista la exposición de la parte demandante- recurrente y los alegatos expuestos por la parte demandada no recurrente, se declaro lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245, e identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 78.767, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana R.G.C., contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (21/02/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (21/02/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana R.G.C., contra AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A.. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/02/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Acarigua se procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

Con ocasión a la manera en que ha quedado trabada la litis en el caso de autos, resulta ineludible para quien decide determinar con preeminencia a cualquier otro señalamiento la procedencia o no en derecho de la defensa opuesta por la parte demandada en su litis contestatio como punto previo atinente a la prescripción de la acción propuesta, en base a que la ciudadana R.G.C. prestó servicios desde el 01-11-1995 hasta el 10-07-2011, fecha ésta ultima en la que fue removida de su cargo, por lo que, a su decir, se desprende del escrito libelar que desde el 10 de julio de 2011 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 09 de abril de 2013 (fecha de introducción de la presente demanda) ha transcurrido 1 año y 9 meses, no existiendo interrupción del lapso de prescripción de la acción.

En este sentido, es preciso realizar el siguiente análisis:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone claramente que el lapso legal para interponer las acciones derivadas de relaciones de trabajo, se limita a un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, más sin embargo, dicho cuerpo normativo dispone las formas de interrupción de dicha prescripción, de la siguiente manera:

A tales efectos, es menester concatenar dicha normativa con lo dispuesto por el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de dilucidar este punto, el cual reza:

Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Acogiendo esta sentenciadora las normas antes citadas, al analizar de manera concertada el acervo probatorio aportado a los autos y reconocida como fue por la parte accionada la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el 01-11-1995 hasta el 10-07-2011, a los fines de determinar si en el caso de marras existe algún acto interruptivo de la prescripción, verifica esta juzgadora que consta a los autos recibos de pago de nomina (de los cuales se requirió su exhibición y pese a que no fue exhibida se reconoció su contenido), así como Gacetas oficiales y sentencia del Tribunal Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo, cursantes a los folios 85 al 90 y 100 al 115, respectivamente, las cuales son desechadas del presente proceso, por cuanto no aportan elemento alguno que coadyuve a esta instancia a determinar lo aludido, y siendo que las testimóniales promovidas por la parte accionante no fueron rendidazas dada la incomparecencia de los testigos, esta jugadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Ahora bien, consta de igual modo a las actas procesales que conforman el presente expediente, transacción laboral (folios 91 al 94), celebrada por ambas partes en fecha 21 de julio de 2011 autenticada ante la Notaría Publica de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, en la que la empresa le pagó a la accionante la cantidad de Bs. 41772,35, por concepto de comisiones por venta y de cualquier otro concepto o reclamación, la cual si bien no fue exhibida por la parte accionada, esta reconoció su contenido; así como recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 03 de agosto de 2011 (folio 99), a las que se les otorga pleno valor probatorio y que constituyen actos capaces de interrumpir el lapso de prescripción previsto en la ley sustantiva del trabajo hoy derogada.

En este orden de ideas, al efectuar el cómputo del lapso contenido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a partir del ultimo acto capaz de interrumpir la prescripción, de fecha 03 de agosto del 2011, fecha en la que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, resulta a todas luces evidente que transcurrió con creces un (1) año hasta la fecha de introducción de la presente demanda.

En este sentido, vale acotar que pretendió la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio traer a los autos un nuevo hecho que no fue aducido ni alegado de modo alguno en el escrito libelar y menos aun demostrado en la oportunidad procesal legal correspondiente, referente a la existencia de una demanda judicial interpuesta por la ciudadana R.G.C. en contra de Agroisleña; por lo que conforme a lo estatuido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta sentenciadora mal puede tomar en consideración tal argumento, por lo que en base a las motivaciones que anteceden declara CON LUGAR la prescripción de la acción propuesta, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.G.C. en contra de la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A. . ASI SE DECIDE.-

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción de la acción propuesta.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.G.C., titular de la cédula de identidad número V- 13.353.659 en contra de la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A SUCESORA DE E.F.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de comercio que llevaba el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 78, tomo 1, en fecha 28 de mayo de 1.958.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 12/06/2014.

Alegatos expuestos por la parte recurrente: (Transcripción Parcial).

 Obsérvese ciudadano Juez que mi inconformidad y argumento de apelación como punto único la parte demandada alego la prescripción de la acción, la Juez de Juicio declaro con lugar dicha defensa declarando sin lugar la acción.

 Esta representación alega que la Juez de juicio incurrió en vicio de falsa aplicación de normas jurídicas el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para aquel momento, lo que existió fue un conflicto temporal de leyes la terminación es de fecha 03 de agosto del año 2011, sin embargo esta representación introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias días feriados y descanso no cancelados oportunamente los introduce en fecha 09 de abril del año 2013, es importante traer a colación un punto desconocido para muchos colegas como es el derecho intertemporal, si te toma como fecha de culminación el 03 de agosto del año 2011 inicialmente tenia mi representada hasta el 03 de agosto del año 2012 para presentar la correspondiente acción en atención al 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para accionar dentro del año, pero es importante señalar que entro en vigencia el 12 de mayo del 2012, la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras que amplia el lapso a 5 y 10 años con requisito indispensable para que continúe el derecho es que no se haya consumado el lapso de prescripción como se evidencia la nueva entro en vigencia antes de la fecha en que operaba la prescripción de la acción debiéndose ampliar el lapso por diversas decisiones de la misma Sala de Casación Social articulo 51 de la novísima ley.

 El argumento de esta representación no es casuístico han sido sentencias reiteradas en este sentido ciudadano Juez si aplicamos el principio establecido en la doctrina y en la jurisprudencia, ha errado la Juez de juicio al no tomar en cuenta el principio del derecho intertemporal, sin ser necesario traerlo a colación por ser un derecho que se extiende.

 También es necesario traer a colación que existe una causa por concepto de prestaciones social es que en la audiencia de Picio se alego que existía una causa pendiente y se había interrumpido la prescripción decidiendo que ese alegato en a audiencia que solo fue explanado en la audiencia de juicio fue un hecho nuevo esta representación disiente ya que la sentencia tienen notoriedad judicial y es conocido que no hace demostrar el mismo son argumentos del derecho intermteporal, por loa anteriormente expuesto solcito sea revocada la sentencia por cuanto la acción no esta prescrita uy debe ser declarada con lugar la misma con la particularidad que la parte demandada solo alego la prescripción de la acción no hubo defensa de fondo ya que revocar la sentencia trae como consecuencia hace que sea con lugar sin analizar ningún punto previo no debe ser remitida ante un juez de juicio para que tome una decisión , es todo.

Alegatos expuestos por la parte no recurrente:

 En cuanto a la exposición de la parte recurrente cabe destacar que la decisión declara con lugar la prescripción de la acción es por en el libelo de la demanda se alega la fecha de la terminación de la relación de trabajo y mi representada estaba en pleno derecho de fundamentar su decisión alegando la prescripción de la acción, debido al tiempo trascurrido desde la culminación de la relación de trabajo hasta el momento en que notifican de la demanda intentada.

 En cuanto a la demanda mencionada la misma es anterior mas sin embargo no fue plenamente identificada del libelo de la demanda, en virtud de que debieron informar si querían cubrir todos los puntos de su petición para no incurrir en la prescripción de la demanda no fue registrada ni cumplía con lo s requisitos para interrumpir la prescripción de la acción por lo que considero que la decisión esta ajustada a derecho es correcta y solcito sea ratificada la prescripción de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/06/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al ordenar la prescripción de la acción. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Promueve la parte demandante la exhibición de los siguientes documentales:

 Marcada con letra “A”, constante de los folios 85 al 90 del expediente referente a recibos de pago de nomina quincenal, correspondientes al año 2011 de los meses de enero, febrero, marzo, abril.

 Marcada con letra “B”, constante de los folios 91 al 94 del expediente referente a transacción laboral donde se realiza el pago de comisiones de fecha 28 de Julio de 2011, anotado bajo el Nº 023, tomo 246.

Documentales a las cuales este sentenciador les otorga pleno valor probatorio por no ser atacadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE TESTIGOS:

Promueve la parte demandada los siguientes testigos:

  1. -R.D.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.811.689.

  2. - V.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.042.835.

  3. - Y.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.426.853

 Una vez certificada su incomparecencia por este tribunal, se determina que es imposible valorar esta prueba, razón por la cual este sentenciador no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DEL PRINCIPIO DEL TRASLADO Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 Con respecto a la invocación por la parte demandante del Principio del traslado y la comunidad de la prueba al haber sido declarada improcedente por el Tribunal de Juicio por no constituir un medio de prueba si no una solicitud que rige en todas las fases del sistema probatorio venezolano, en las cuales el Juez esta en su deber de aplicar de oficio, este sentenciador confirma el criterio aplicado por la Juez de Juicio. Así se determina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

 Marcada con letra “B”, constante del folio 99 del expediente referente a liquidación de prestaciones sociales recibidas por la actora,

 Marcada con letra “C”, constante de los folios 100 AL 104 del expediente referente a Gaceta Oficial de fecha 04 de Octubre de 2010, Nº 39.523 Decreto 7.700.

 Marcada con letra “D”, constante de los folios 105 AL 108 del expediente referente a Gaceta Oficial de fecha 07 de Octubre de 2010, Nº 39.526 resolución ministerial DM/Nº 068/2010.

 Marcada con letra “E”, constante de los folios 109 AL 111 del expediente referente a Sentencia del Tribunal Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo de fecha 09/10/2010.

 Marcada con letra “F”, constante de los folios 112 AL 115 del expediente referente a Gaceta Oficial de fecha 13 de Octubre de 2010, Decreto Nº 7.718.

Documentales a las cuales este sentenciador les otorga pleno valor probatorio por no ser atacadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA

 Promueve la parte demandada, la confesión espontánea realizada por la ciudadana R.G. en su escrito de libelo de la demanda en el folio (32) del presente expediente en el capitulo de los hechos confesión que trascribe “…..Terminando la Relación de Trabajo el 10 de Julio de 2011…”

Prueba que no fue valorada por el tribunal de juicio por lo consiguiente este Juzgador no le confiere valor probatoria alguno. Así se determina.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En atención al único punto controvertido Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al declarar la prescripción de la acción en la presente causa. Se le hace necesario a este juzgador señalar el pronunciamiento de la Sala de Casación Social de fecha 30 de Junio de 2008, el cual establece:

Por lo que le corresponde a esta sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente la tutela judicial efectiva,. Recurrir al derecho Intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior), debe aplicarse al causo de autos. El derecho intertemporal, es definido como Wolff citado por J.S.C. (1976), (Ob. Cit.), como “aquél que se propone determinar que normas juridica, entre dos o mas vigente sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”,

En este orden de ideas, se pronuncio esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su articulo 941 dispone:

…”Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiaran a las partes o al Tribunal en su caso..”

La anterior sentencia de la sala de casación Social, tuvo un recurso de revisión en el cual la SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008, MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN establece lo siguiente:

Considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación mas favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del articulo 89 constitucional; determinado en el caso sub júdice que aplicación inmediata del lapso previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aun no consumado, bajo la vigencia de la derogada ley “; aserto este que comparte la sala.

Tomando en consideración los principios anteriormente explanados y amparándome en la anterior sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a decretar Sin lugar la Prescripción de la Acción, apartándome del criterio de la recurrida, debo descender a conocer de la causa.

En fecha ocho de abril del año dos mil trece la parte demandante introduce Demanda laboral por diferencia salarial en el pago de feriados y días de descanso (F. 03 al 13), posteriormente el treinta de abril del año dos mil trece presenta escrito de subsanación en el cual indica fecha de culminación de la relación de trabajo el día diez de julio del año dos mil once (10/07/2011). (F. 26 al 43), la parte demandada alega en la contestación de la demanda (F.118 al 119) la prescripción de la acción, por ser presentada en fecha posterior al (10/07/2012), fecha en la cual ya había prescrito la acción para reclamar el pago de diferencia de días de descanso y feriados de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en fecha 19/02/2014 la Juez de Juicio declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta.

De los criterios anteriormente expuestos y de lo evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, quien Juzga logro evidenciar que la parte actora interpuso su demanda por el pago de diferencia de días de descanso y feriados el ocho de abril del año dos mil trece, fecha para cual no había prescrito la acción por haber sido promulga en fecha 07 de mayo del año 2012 la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras la cual AMPLIA en el articulo 51 el lapso para la interposición de demandas laborales por reclamos de prestaciones sociales, en el caso que nos ocupa la fecha de culminación fue el diez de julio del año dos mil once (10/07/2011), con la Ley del trabajo derogada era (01) año que tenía la parte para la interposición de la demanda, es decir tenia desde el día 10/07/2011 al 10/07/2012, en este trayecto que fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras que beneficia al demandante por ampliar el lapso de prescripción.

En el presente caso debe aplicarse el Derecho Intertemporal reiterado en diversas oportunidades por la jurisprudencia, al indicar que debe aplicarse la nueva Ley promulgada en beneficio del trabajador, siempre y cuando no haya fenecido completamente el tiempo de prescripción de un (01) año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez verificado por este Juzgador que para la fecha de promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora (07 de mayo de 2012), no había fenecido el lapso de un (01) establecido por la derogada Ley Orgánica del Trabajo para la interposición de la demanda y en aplicación del Derecho Intertemporal antes mencionado, no opero la PRESCRIPCION DE LA ACCION en el presente caso, como fue declarada erróneamente por la Juez de Juicio. Así se determina.

Una vez declarada Sin Lugar la prescripción de la acción, debe este Juzgador pasar a decidir sobre el fondo de la presente causa, de los alegatos expuestos por la parte demandada en la audiencia de apelación, se observa que la parte demandada se conformo con solicitar la declaración de la prescripción de la acción, sin realizar defensa de fondo alguna con respecto a la cancelación de la incidencia de los días domingos y feriados realizada por la parte demandada, concatenado con la contestación de la demanda en la cual solo solicita sea declarada con lugar la prescripción de la acción y solo se limita a negar, rechazar y contradecir de forma genérica lo alegado por la parte actora, Asimismo observa este Juzgador que del acervo probatorio que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que logre desvirtuar que la parte demandada haya cancelado las incidencias sobre el pago de los días domingos y feriados, y de conformidad con la derogada Ley del Trabajo del año 1997 aplicable a este caso, al no ser conceptos extraordinarios lo que se reclama era carga de la prueba del patrono demostrar que la parte demandante no le correspondía la cancelación de la incidencia de los días domingos y feriados reclamados.

Del acervo probatorio que consta en el expediente este Juzgador observa que los cálculos realizados por la parte demandante se ajustan a derecho y fueron realizados conforme a la sentencia Nº 1154 del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 23 de Octubre de 2012, la cual establece:

…”Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario de los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya realizado el pago oportunamente a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base a la porción variable del salario devengado en el ultimo mes de servicio. ….”

De cara a lo anterior, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, y una vez verificado que la parte demandada no contradijo de manera pormenorizada los conceptos reclamados por la parte demandante y verificado que estos no sean contrarios a derecho procede a ordenar el pago del total de días adeudados por el monto de: QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs.522.781,96).

Es por lo anteriormente explanado que éste impartidor de justicia declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245, e identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 78.767, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana R.G.C., contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (21/02/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (21/02/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana R.G.C., contra AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A.. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245, e identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 78.767, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana R.G.C., contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (21/02/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (21/02/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana R.G.C., contra AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A..

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) de Junio de de dos mil catorce (2014).

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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