Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJosé Francisco González Lamuño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001178

PARTE ACTORA: P.M.G.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.196.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 137.671.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLÍNICA DISPENSARIO PADRE MACHADO, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el N° 3, Tomo 13 .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.G., abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 35.892.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 30 de julio de 2009, inserta a los folios del 185 al 195, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad para sostener el presente juicio alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.M.G.M., en contra de la A. C. CLINICA DISPENSARIO PADRE MACHADO, ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte accionante, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

La parte demandante –apelante- en la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que existe relación de trabajo; hay prestación de servicio de 7 años, 9 meses y 12 días en la sede de la demandada con sus elementos de trabajo bajo sus órdenes y directrices por cuenta ajena; ambos admiten el servicio por lo que se debe aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se desvirtuó la exclusividad, está probado en la prueba de informes; al folio 22 de la pieza principal existe constancia de trabajo donde se evidencia que cumple horario de 15 turnos; se ejercía dirección en la labor; ejecutaba labores impuestas por la demandada; no participó en los precios de los estudios ni porcentaje de ganancias que era de un 10%; efectuaban pagos sucesivos mensuales en su cuenta nómina; en cuanto a la ajenidad, se desprende del documento estatutario que el actor no funge como socio y hay porcentaje ínfimo en las ganancias de los estudios; no tenía potestad de exonerar al paciente que eran de la demandada; existe falta de aplicación del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se debe aplicar la presunción de laboralidad de la prestación ya que la demandada no consignó contrato escrito; existe relación de trabajo no de naturaleza civil; la prestación es inherente al objeto social; existe prueba de informes que es impertinente de ella no puede desprenderse que ganaba proporcionado a los médicos del seguro social; solicita se declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada solicitó se ratifique la sentencia en todas sus partes; se pretende traer hechos nuevos como que devengaba 10%; la relación es de naturaleza civil; se concertó con el actor la forma del pago de honorarios profesionales; se concertó honorarios por el tiempo del servicio de 14 turnos mensuales; el actor podía ir o no, no recibía instrucciones; después de ocho años percibiendo honorarios profesionales es que reclama; percibía el mayor porcentaje y lo que quedaba a la institución era para cubrir sus gastos; el actor sabía como se prestaba el servicio; se atiende a personas de pocos recursos; es una institución sin fines de lucro; el actor era contribuyente del Seniat; los testigos dijeron que el actor prestó servicios en la Clínica S.d.L., Hospital Universitario y Seguro Social; se ausentaba e iba cuando quería; se analizaron todas las pruebas; no señalaron en la demanda lo del 10%; el actor no estuvo subordinado; solicita se confirme la sentencia.

Cumplidas los requisitos legales, se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, mediante escrito contentivo del libelo de la demanda, manifiesta que inició la relación de trabajo con la accionada el 01 de octubre de 1999, para culminar el 13 de julio de 2007, por retiro justificado del accionante. Señala que la contraprestación inicial fue de Bs. 1.427.720,00, para un salario integral final de Bs. 6.977.956,33. Por el tiempo se servicio que alega el demandante haber transcurrido, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, indemnización por retiro justificado, indemnización sustitutiva y salarios por días laborados del 01 al 13 de julio de 2007, más los intereses de mora, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 283.258.840,66, hoy Bs 283.258,84. Adicionalmente reclama costas procesales y honorarios profesionales.

La parte demandada, mediante escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 73 a 79 de la pieza principal- rechazó pormenorizadamente cada una de las pretensiones del accionante, indicando que no había una relación de trabajo entre actor y demandada, argumentando que la actividad que desplegaba el actor en la demandada era autónoma, no sujeta a subordinación; que se trata de un convenio entre las partes para ”prestar un servicio de asistencia a los más necesitados, ajustado a unas tarifas previamente establecidas en consideración al usuario”, que las partes acordaron un servicio mancomunado de asistencia; que su conducta se parta de los principios de lealtad, de las “exigencias hipocráticas, éticas y sociales”; que la demandada era una asociación sin fines de lucro y que el actor “prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente”, debiendo aplicarse el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde precisar la carga de la prueba. En tal sentido, la Sala de Casación Social, en varios de sus fallos ha expuesto su doctrina, entre las que destacamos la sentencia 0019, dictada el 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, cuando el demandado admite la existencia de una relación, aunque calificándola de carácter distinto al laboral, que sentó:

(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

. (destacado de este Juzgado Superior).

También dicha Sala en fallo de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368). (destacado del Juzgado Superior).

Siguiendo la doctrina de la Sala –copiada en precedencia-, de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de una relación de trabajo entre las partes en este juicio, pero expresando que existía una relación, que era de carácter civil, surge la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(...).

En conclusión, aplicando el contenido de la disposición transcrita parcialmente en precedencia, le corresponde a la parte accionada desvirtuar los efectos de la presunción –iuris tantum-, de manera tal que pueda calificarse la misma como de índole o carácter distinto al laboral.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la demandante testimoniales, documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 27 de junio de 2008 –folio 88 de la pieza principal- admitió las pruebas promovidas por las partes.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 22 de la pieza principal cursa constancia emitida por la demandada, haciendo referencia que el actor “forma parte del Grupo de Médicos Colaboradores de esta Institución en la especialidad de Médico Radiólogo, desde el año 1.999., actualmente cumple 14 turnos mensuales en el horario de 1:00 a 7:00 pm, y un turno al mes de 7:00 am a 1:00 pm., recibe una compensación económica en base a porcentaje aproximado mensual de Bs. Ocho millones quinientos veintiséis mil doscientos veinticinco con 74/100. (…). Se expide a petición del interesado en Caracas a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete”. De la misma sólo se desprende que entre las partes existió una relación, sin que con dicha constancia se puede determinar con certeza si hubo o no un vínculo de trabajo entre actor y demandada.

Al folio 23 de la pieza principal se encuentra inserta comunicación de fecha 07 de julio de 2007, remitida por el actor a la demandada y recibida por ésta, mediante la cual solicita se le concedan vacaciones pendientes, la cual es apreciada por este sentenciador, sin embargo de la misma no se puede evidenciar la existencia o no de una relación de trabajo.

Al folio 24 de la pieza principal cursa comunicación de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por el actor y dirigida a la demandada, mediante la cual participa su renuncia, por no habérsele reconocido su derecho al disfrute de vacaciones, no obstante, con dicha comunicación no se precisa la existencia o no de una prestación de servicios.

A los folios 25 y 26 de la pieza principal corren insertas planillas de cálculos, elaboradas por la parte actora, no siendo oponibles a la demandada, al no aparecer que emane de ésta o que haya intervenido en su elaboración.

A los folios 106 a 108 de la pieza principal cursan oficio 2008-003916, de fecha 11 de agosto de 2008, y dos anexos, remitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al Tribunal de la causa, en respuesta a información que le fuera solicitada, señalando que el actor y la demandada se encuentran registrados con su correspondientes RIF y que el actor “en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, declara ingresos por concepto de Honorarios Profesionales.”

A los folios 149 y 150 de la pieza principal cursa comunicación de fecha 23 de abril de 2009, remitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (H.U.C.), enviando a su vez informe de la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituto, en la cual informan que el actor laboró para ellos desde el 06 de febrero de 1975 hasta el 16 de febrero de 1979, desempeñando el cargo de Médico Especialista I, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que en dicho lapso el actor prestó servicios para el nombrado Hospital Universitario de Caracas, lo cual, a juicio de esta alzada, no representa la comprobación o no de la prestación de servicios entre actor y demandada.

A los folios del 153 al 155 de la pieza principal se encuentra inserta comunicación de fecha 29 de enero de 2009, numerada AL-087, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Sociales, y un anexo en dos folios, en respuesta a información que le fuera solicitada por el Tribunal de la primera instancia, participando el salario que devenga un médico radiólogo y la jornada de trabajo, todo según la Escala de Sueldos de Médicos emanada del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Al folio 158 de la pieza principal cursa comunicación de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la sociedad mercantil Policlínica S.d.L., C. A., en respuesta a información solicitada por el Tribunal de la causa, indicando que el actor “no mantiene ni mantuvo relación de trabajo alguna con esta[s] empresas”, señalando además el valor de los estudios radiológicos que son facturados en la mencionada empresa.

A los folios 160 a165 de la pieza principal se encuentra agregada comunicación DGRHAP-371 de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Sociales, suministrando información sobre los salarios pagados a los médicos, de acuerdo con la antigüedad/años.

En la audiencia de juicio declararon los ciudadanos A.C. de Salazar, Rossmary Sanabria y E.R., promovidos por la parte demandante; y los ciudadanos F.P.d.A., Z.P.O. y E.B., promovidos por la parte demandada. Todos los testigos declarantes fueron repreguntados por la contraparte.

La ciudadana A.C. de Salazar manifiesta que conoce al actor desde el año 1998; que considera que la relación con el actor era laboral; que trabajó en dos oportunidades para la demandada: 1998-2000 y 2004-2007, desempeñando funciones de técnico radiólogo, en la unidad de radiología; que también trabajó en la sede de Las Hermanitas de los Pobres en Maiquetía, por un lapso de no a dos meses; que ambas instituciones, a su parecer, son distintas; que estando laborando en la demandada tuvo vínculos de trabajo con el actor, quien desempeñaba el cargo de médico radiólogo; que su horario de trabajo coincidía con el del demandante; que calificaba al actor como un médico excelente, muy cumplido en su trabajo, no faltó a su trabajo; señaló el horario que tenían los médicos, indicando que podía ser de 07 a 07, o de 01 a 07, o el que ajustaran supliendo a otro; que el actor prestó servicios los miércoles todo el día; que el actor en el tiempo que estaba en la demandada informaba, coordinaba estudios de resonancias magnéticas o tomografía, radiología convencional; que el coordinador del servicio supervisaba la testigo y al actor; que los equipos, herramientas, insumos y la infraestructura eran de la demandada; que la clínica suministraba todo, sin tener que pagarlo la testigo; que los técnicos radiólogos no podían disponer en el horario para hacer cuestiones personales; que el actor los miércoles no podía en el horario atender cuestiones personales; que el actor para salir tenía que coordinar con otro médico para que lo supliera; que generalmente los médicos avisan cuando eso pasa; que el actor recibía una remuneración mensual; que los técnicos radiólogos tienen un sueldo base y un porcentaje por cada estudio; que al actor le pagaban porcentaje por estudio; que la institución ponía el precio por los estudios y cobraba a los pacientes; que lo que recibía la testigo lo colocaba la clínica; que cuando la testigo finalizó su relación de trabajo recibió sus prestaciones sociales.

Al ser repreguntada contestó que entró en la demandada a trabajar como pasante; que tenía que pedir permiso para ausentarse, si estaba enferma llevar un reposo; que recibía instrucciones del coordinador de área; que las órdenes no las impartían “las hermanitas” sino que partían del coordinador de servicios para los radiólogos y técnicos; si el médico no podía ir llegaba antes a un acuerdo con los otros médicos, igual con los técnicos, por ejemplo, intercambiando guardias; que para tomar vacaciones o descanso hacía lo mismo; se cubrían las guardias; no se le imponían sanciones a los médicos por llegar tarde; que sí le gustaría que el juicio lo ganara el actor.

Esta testigo no es valorada por esta alzada a favor de su promovente, al manifestar claramente que le gustaría que el juicio lo ganara el actor, con lo cual denota un interés que la distancia de la imparcialidad que debe tener un testigo, pues su labor debe circunscribirse exclusivamente a relatar los hechos que dice presenció, sin importarle quién resultara vencido o beneficiado con el proceso.

La ciudadana Rossmary Sanabria indicó que trabaja para la demandada desde hace 6 ó 7 años; que la testigo es médico radiólogo y conoce en la accionada al actor; que en algunas oportunidades coincidieron los horarios de la testigo y el actor; que coincidieron lunes y miércoles de 01 a 07 de la tarde; que el actor se encargaba de los informes, resonancia y radiología y también en ultrasonido, pero no recuerda bien; que en el horario no podían realizar otras tareas distintas; sí era una emergencia lo hacía del conocimiento del actor o jefe de servicios; el coordinador de servicios es quien da instrucciones de cuántos estudios se hacen, cómo se reciben y sobre la organización del servicio; que no recibieron instrucciones de “las hermanas”, sino que se reciben a través del Dr. Noguera, pero no sabe si el doctor se comunica con ellas; que no le paga el Dr. Noguera; que los insumos, materiales, mobiliario son de la institución; que la institución fija el monto de sus honorarios o salario; que en el caso particular de la testigo, ella no le ponía precio a su trabajo; que los precios los fija la directiva de la institución; que se imagina que lo que le pagan a ellos sale de lo que pagan los que van a la clínica; que hay una caja que cobra a los que atiende; que la testigo trabaja en otras instituciones médicas, sin que coincidan los horarios.

Al ser repreguntada por la representación judicial de la demandante, manifestó que la actividad que cumplen se hace organizando las personas que acuden, el tipo de examen, se hace el estudio e informan; si no va a la institución el día que le corresponde no recibe sanción ni amonestación; que el coordinador o jefe de servicios no los amonesta por no ir; que en la demandada cumple un horario de 07 de la mañana a 01y de 01 a 07de la tarde los miércoles y los viernes 07 a 01 y un sábado cada seis semanas; que tenía entendido que el actor en la época que ella estaba, también cumplía horario en la Santiago [de León de Caracas]; que no puede exonerar a un paciente; que si no presta servicios en un mes no recibe salario, porque laboran bajo el concepto de honorarios profesionales; que ninguna “hermana” le llamó la atención o sanciona en la institución; relaciona sus honorarios por cantidad de estudios que realiza; que también trabaja en La Arboleda y recientemente en un instituto de La Florida; que en la clínica trabaja bajo la misma figura de honorarios profesionales, con un promedio de Bs. 10.000,00, recibiendo un número de personas parecido al de la accionada; que en la demandada hay pocos seguros, se trabaja con el Ministerio, muchos acuden con ayudas; que la comparación de precios que se cobran en La Arboleda es el doble de lo que se cobra en la accionada.

Esta testigo es apreciada por esta alzada, porque ha presenciado directamente los hechos relatados, desprendiéndose de sus dichos que los médicos radiólogos no estaban sujetos a subordinación, ni siquiera a un simple control disciplinario por asistencia y puntualidad; que por no venir o acudir a la demandada nunca les llamaban la atención, ni eran amonestados; podían realizar otras funciones en otros centros de salud, públicos o privados, donde obtenían ingresos; que el monto que cobra la demandada por la atención de pacientes en muy inferior al que se cobra en las clínicas privadas; que en otros sitios donde la testigo presta servicios, obtiene sus ingresos bajo la figura de honorarios profesionales; que el actor también prestaba servicios en otro centro de salud, con lo cual se da la figura de la exclusividad.

El ciudadano E.R., promovido por la parte demandante respondió que es técnico radiólogo en varias especialidades; que prestó servicios a la demandada desde 1999 a 2001; que coincidió en el horario con el actor, quien desempeñaba funciones de médico radiólogo; que el actor no podía hacer diligencias personales ni salir de la institución en el horario que cumplía; que la institución fijaba y cobraba los precios por los estudios a los pacientes; que la institución aportaba los materiales e insumos; que lo recibido por el testigo era fijado por la institución; que en el horario pautado por él –el testigo- y el actor no podían disponer de este tiempo para cuestiones personales; que el horario era definido por la institución; que el testigo a trabajado para otras clínicas en el servicio de radiología; que los montos cobrados por la demandada son iguales o mayores que en otras instituciones; que trabaja en el Ortopédico Infantil desde hace doce años; que cuando finalizó su relación con la demandada le pagaron sus prestaciones sociales y vacaciones, pero no cumplió con el preaviso y se lo descontaron; que en la institución devengó una parte fija, más porcentajes por estudios, fijados por la demandada; que en las exoneraciones el técnico no recibía porcentaje; que si faltaba o había carencia de algún producto había que esperar que lo suministrara la institución y el testigo no pagaba ese producto; que en la demandada había una estructura jerárquica que funcionaba con los auxiliares, técnicos, médicos, coordinador y Dirección, en ese orden.

Al ser repreguntado contestó que cuando él laboró en la demandada no le pedían autorización para exonerar a un paciente, pero que actualmente lo hacen; que el Hospital Ortopédico Infantil lo financia la Fundación Ortopédico Infantil, conformada por la Fundación Parálisis y la Fundación Mendoza y se atienden a niños y adultos; que le gustaría que el actor ganara el juicio; que no presenció que le hubiesen dado órdenes al actor; que si un médico no podía ir llegaba a un acuerdo con otro médico, de médico a médico; que el horario del testigo fue de lunes a viernes, de 01 a 07 de la tarde y cada 15 días los sábados, de 07 a. m. a 01 p. m. ; que cobraba 15 y último; que no tenía conocimiento si el actor laboraba además en otro sitio.

Este testigo no es valorado por esta alzada a favor de su promovente, al manifestar claramente que le gustaría que el actor ganara el juicio, con lo cual denota un interés que lo distancia de la imparcialidad que debe tener un testigo, pues su labor debe circunscribirse exclusivamente a relatar los hechos que dice presenció, sin importarle quién resultara vencido o beneficiado en el juicio.

La ciudadana F.P.d.A., promovida por la demandada, señaló que presta servicios para la accionada, como médico dermatólogo; que tiene dos días de consulta en la demandada, lunes en la mañana y viernes en la tarde; que tiene estipulado el número de pacientes que compran el tickets para la consulta; que si tiene un inconveniente no va a la consulta, no es sancionada por no ir a la consulta; que tiene 26 años como médico colaborador de la accionada; que la institución nunca le ha lesionado sus derechos; que trabajó en el Hospital Vargas y renunció y ahora hace medicina privada en una institución perteneciente a la Universidad Católica A.B.; que recibe un porcentaje de lo que se le cobra al que recibe el servicio; que cuando no puede asistir simplemente lo participa; cuando no va a consulta por vacaciones no cobra; que vio en varias oportunidades al actor; que todos los médicos tienes las mismas condiciones en la institución, el mismo status, mismas normas.

Al ser repreguntada manifestó que el horario de su consulta es el lunes de 08 de la mañana a 12 mediodía y el viernes de 02 a 05 ó 06 de la tarde, pero si no hay pacientes se retira antes de vencer el horario; que la institución fija el costo de lo que paga el paciente; que la institución fijó el porcentaje que recibe por la atención de pacientes; la infraestructura, espacio, personal que la asiste, lo paga la institución; que no sabe exactamente si los radiólogos pueden retirarse cuando no hay pacientes; que el horario que tiene en la accionada no es el mismo que tiene en otros organismos, porque son horarios independientes; que al cerrar la clínica no podía ocupar su cubículo para atender a pacientes; que no tiene un jefe de servicios a quien explicar; que no le estipularon el número de pacientes a atender; que ella –la testigo- en 26 años nadie la suplió ni a nadie suplió; que ha visto la practica en otros sitios en que un médico suple a otro, pero en dermatología, si no iba, el paciente se veía con otro médico; que son tres dermatólogas y tienen más o menos el mismo tiempo; que la testigo no fue concertada para explicarle preguntas y respuestas.

Esta testigo declara sobre hechos que le constan, relativos a la forma cómo los profesionales de la medicina mantienen sus relaciones con la demandada, no estando sujetos a control por parte de la accionada, al extremo que pueden ir o no, sin que por no acudir se hagan acreedores a amonestación o apertura de un procedimiento disciplinario; declara sobre la forma como se desarrollan las actividades entre la demandada y los médicos que asisten a la misma.

La ciudadana Z.P.O., promovida por la parte accionada, declara que presta servicios en la demandada como colaboradora en la parte Psicología Clínica, a nivel de consulta externa y que prestó servicios como Gerente de Recursos Humanos; que conoce de la clínica al actor, compañeros colaboradores, que se conocieron en el año 99; que los médicos colaboradores ingresan a la institución haciendo una solicitud; que mientras fue Gerente de Recursos Humanos nunca giró órdenes al actor; que los médicos trabajan por honorarios profesionales, pasan una factura y cobran un porcentaje por los casos atendidos; que el actor podía desarrollar su actividad en otra institución; que recuerda que el actor también estaba en la Clínica S.d.L.d.C.; que no presenció que “las hermanas” le dieran órdenes al actor; que el doctor Noguera es un colaborador más de la asociación civil, en el departamento de imagenología; que puede acordar exoneraciones; que no está obligada a cumplir un horario; que el horario surge de un acuerdo entre las partes; que se atienden pacientes de bajos recursos, que vienen por referencia de otros pacientes, o porque conocen a las personas que están en la institución, o porque es donde pueden realizar la consulta o el estudio; que los médicos colaboradores no están obligados a participar en eventos o charlas; que los médicos colaboradores no pueden girar instrucciones a los trabajadores; que la institución hace los aportes; explicó cómo funcionan para atender a los pacientes; que la institución cubre los gastos con la deferencia de lo que corresponde a los médicos; explicó qué hacían los coordinadores y que no podían despedir a los trabajadores; que el cobro en muy inferior a cualquier clínica; que “las hermanas” son las cuidadoras de la institución y la dirigen.

Al ser repreguntada indicó que es familiar de otro médico, pero no recuerda si ese familiar fue directivo de la institución; que el acuerdo para un determinado horario lo hizo verbalmente; que actualmente también trabaja para una empresa de consumo masivote alimentos, donde debe cumplir un horario como psicólogo clínico; que en radiología existe una coordinación; que los radiólogos están de 07 a. m. a 07 p. m., pero ellos se ponen de acuerdo para cubrir sus guardias, pudiendo entrar y salir en cualquier momento; que en radiología no hay consulta; no recuerda cuántos pacientes atienden en radiología, pero son muchos; que los que tienen que cumplir horario son los trabajadores, que son controlados con una máquina capta huellas; que en personal se llevan nóminas de empleados y libros de horas extras y vacaciones, pero el actor nunca estuvo en nómina de empleados; que la asociación civil le paga por honorarios profesionales; que ella –la testigo- emite factura SENIAT y la clínica le paga; que asume que al actor le pagaban de igual manera que a la testigo; que nadie la instruyó sobre las preguntas que le iban a hacer y las respuestas que debía dar.

Esta testigo también en apreciada por esta alzada, al parecer estar diciendo la verdad, porque le consta, al prestar servicios en la demandada; que actuando como Gerente de Recursos Humanos nunca giró órdenes al actor; que éste, como todos los médicos colaboradores, pasan su factura y cobran un porcentaje de los que pagan los pacientes; que el actor podía desarrollar su actividad en otros centros de salud, como efectivamente lo hacía en una clínica privada; que las hermanas nunca daban órdenes a los médicos; que el horario surge por acuerdo entre las partes; que en la demandada se atienden pacientes de pocos recursos; que los médicos colaboradores no pueden girar instrucciones al personal; que los radiólogos no cumplen horarios y entre ellos se ponen de acuerdo para cubrir las guardias; que el actor nunca estuvo en nómina de trabajadores de la demandada.

El ciudadano E.B. contesta que presta servicios para la accionada como médico colaborador, en la especialidad de ginecólogo obstetra; que realiza la consulta y la parte quirúrgica; que actualmente funge como coordinador de su especialidad y recaba de los médico las inquietudes del servicio, para pasarlos a otra instancia; que acude a la institución de lunes a viernes; que cuando no acude los manifiesta a la taquilla que es la que asigna los números; que nunca ha sido amonestado en relación con la actividad que cumple; que no ha recibido de la dirección alguna orden para sancionar otro médico, ni tampoco él –el testigo- lo ha hecho como coordinador; tiene además su consulta privada; que los pacientes que acuden son de nivel bajo, estrato social bajo; que puede exonerar pacientes; que cobra sus servicios por honorarios médicos al final del mes; se toma en cuenta lo pagado por el paciente, se entrega el porcentaje al médico y lo demás para la institución; que el monto que cobra la institución no es el mismo que en la consulta privada; que ingresó como pasante y luego a médico con la especialidad.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, dijo que él –el testigo- informa al director médico; que no fija el monto de sus honorarios por razón de la función social que se cumple; que nunca le cobra al paciente que atiende; que el paciente que atiende paga en la taquilla, la parte administrativa; que la demandada suministra los insumos y materiales; que no paga alquiler, servicio ni personal; que no cumple ningún horario; que no sabe cómo trabajan los radiólogos; que conoce al actor; que conoció al demandante hace 4 ó 5 años; que los comentarios que oyó del actor con como los de cualquiera otro médico; que en la unidad de ginecología obstetricia hay como 14 médicos; que la suplencia o sustitución para una guardia es de mutuo acuerdo , que no se acude a ningún lado, sino entre ellos mismos; que las suplencias de guardias no les afecta los ingresos por honorarios profesionales; que desearía que ganara la clínica; que no se le instruyó sobre preguntas y respuestas.

Este testigo no es apreciado por esta alzada a favor de su promovente, al manifestar claramente que le gustaría que el actor ganara el juicio, con lo cual denota un interés que lo distancia de la imparcialidad que debe tener un testigo, pues su labor debe circunscribirse exclusivamente a relatar los hechos que dice presenció, sin importarle quién resultara vencido o beneficiado con el proceso.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

En el presente caso estamos frente a la pretensión de la parte actora, de reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de la demandada por un tiempo de siete años, nueve meses y trece días; la accionada, por el contrario negó la existencia de un vínculo laboral, indicando que no había relación de trabajo y que el demandante, en su criterio, no era su trabajador ni ella su empleadora, sino que era un médico colaborador, como todos lo que prestan servicios para la demandada.

Estamos entonces ante dos posiciones contrarias y excluyentes: se es trabajador subordinado o no se es. Habría que precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas, fraudulentas o disfrazadas de una verdadera relación de trabajo o si simplemente no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes.

Para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo –aceptada expresamente por la República al pronunciarse a favor de la adopción de esta importante recomendación-, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a:

b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de A.S.B. y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto su criterio, entre los que se destaca el Nº 1778 proferido el 06 de diciembre de 2005, cuando dijo:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba el actor, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre las personas atendidas por radiología; ni para la asignación de guardias, donde los médicos eran quienes establecían y organizaban sus guardias y suplencias; sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad), donde el accionante extendía una factura para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacía su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que durante el transcurso de la relación –siete años, nueve meses y trece días-, no reclamó nunca el pago de vacaciones ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; ni solicitó se le hiciera la retención del impuesto sobre la renta con el tratamiento de un trabajador subordinado; ni requirió durante el transcurso de la relación que se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C).

Adicionalmente a esto, si entendemos la naturaleza jurídica y objeto social de la asociación civil demandada, que atiende a personas de pocos recursos, en el área de salud, sin perseguir lucro; donde la demandada circunscribe su actuación a dirigir una organización para cumplir metas humanas y los médicos colaboran con esa misión, y con esa intención de ambos se asocian, prestando un servicio sin ánimo laboral. Por esto es que no hay control disciplinario hacia los médicos, mantienen absoluta libertad en su prestación, al extremo que no consta a los autos esa circunstancia; incluso los testigos –apreciados o desechados por esta alzada- están contestes en que nunca la administración de la accionada –“las hermanas”- ha amonestado o sancionado a un médico –incluyendo al actor- por alguna falta disciplinaria y esto es debido a la ausencia de relación de trabajo subordinado

La circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación.

En el presente caso, por las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, independientemente de quién tiene la carga probatoria, se evidenció que el demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, sin estar sometida a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, intercambiando la guardia con otro médico, a su libre arbitrio, sin injerencia de la demandada.

Consecuente con lo expuesto debemos concluir que la presente relación no era de carácter laboral; era un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada.

Consecuente con lo expuesto, concluye esta alzada que en el presente caso quedó demostrada la falta o la inexistencia del vínculo de trabajo: quedó comprobado que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, confirmando el fallo apelado, declarar sin lugar la apelación y sin lugar la acción incoada por el demandante. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano P.M.G.M. contra la Asociación Civil Clínica Dispensario Padre Machado, partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se ordena librar oficio a la Procuradora General de la República por cuanto en oficio Nº 004753 de fecha 16 de septiembre de 2009 -folio 214- solicitó sea notificada solamente en caso de decretarse medida sobre los bienes de la demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001178

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