Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000325

PARTE ACTORA: GAGO MATUTE M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.703.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.R.L.V. y J.M.P.Q., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.633 y 108.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTENO LLOVERA F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.237.740.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.983.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 24 de Febrero de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por M.C.G.M. contra el ciudadano F.J.C.L., así como que en el momento que quede firme dicha decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2011 el abogado G.A.L., Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos, una vez distribuido la presente causa entre los Juzgados Superiores, le corresponde a esta alzada conocer las actas procesales que conforman la presente causa, en consecuencia le da entrada en fecha 20 de Julio de 2011, y se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir ésta alzada observa:

La presente controversia se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana M.C.G.M., en el cual solicita la liquidación y partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió con su ex cónyuge ciudadano F.J.C.L. y que se proceda a la partición y liquidación según sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 05 de Febrero de 2001, quedando extinguida la comunidad de gananciales, manifiesta que la referida comunidad conyugal está constituida por los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un local comercial de 3 de 45 mts.2 en el área comercial de la planta baja del Edificio P.M., situado en la intersección de las calles J.d.D.P. y Juárez de la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue opcionado en contrato privado de opción de compra, en fecha 21/01/2000 y cuya venta definitiva se realizó tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07/03/2003, inserta bajo el N° 69, Tomo 14 de los Libros llevados por esa Notaría. 2) Los cánones de arrendamiento percibidos en ocasión al arrendamiento de local comercial 3 de 45 mts.2 ubicado en el área comercial de la planta baja del Edificio P.M., situado éste en la intersección de las calles J.d.D.P. y J.d.C.d.M.I.d.E.L.. 3) Una casa con terreno propio, terreno que mide 327,57 mts.2, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, Primera etapa, Carrera 3, Parcela N° 152 Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara. 4) Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° 20, Primera etapa y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno ubicada en la Urbanización Villa Paraíso situada en el Caserío Placer Arriba en el Municipio J.G.B.d.M.P.d.E.L.. 5) Intereses sobre Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros (CAPUCO), en lo referente a jubilación y cualesquiera otro beneficio que le corresponde al ciudadano F.J.C.L., antes identificado de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), hasta el día 20 de Enero de 2001, fecha en la que fue emitida la sentencia de Divorcio que disolvió su vínculo matrimonial. Igualmente la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES, que equivalen a DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y UN DECIMAS (18.181.81 UT), aproximadamente; fundamentó la presente demanda en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes en concordancia con los Artículos 156, 174 y 176 Código Civil Venezolano y los Artículos 129, 456 y 457 del Código de Comercio establecido en el Código Civil Venezolano. Asimismo, solicitó medida de embargo sobre muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes señalados y por último el demandante procedió a demandar formalmente al ciudadano F.J.C.L., antes identificado para que conviniera en que los bienes activos de la comunidad conyugal y en caso de negativa fuese condenado por el a-quo.

En fecha 13 de Octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. admite en cuanto ha lugar a derecho, en fecha 25 de Febrero de 2010, el Abogado G.L.P., Apoderado del demandado, consigna escrito de contestación y reconvención de la manera siguiente: 1) demanda la partición de un lote de terreno perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en el sector Las Tunas, Municipio Iribarren, del estado Lara, el cual tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (3.400 mts2) alinderado así: NORTE: Línea aproximada de veinticuatro metros con treinta (24,30 mts) con vía interna. SUR: En línea aproximada de treinta y dos (32 mts) con vía interna. ESTE: en línea aproximada de ciento con terrenos que son o fueron de CAVENSA Y OESTE: en línea aproximada de ciento veinte y tres metros con cuarenta (123,40 mts) con terrenos que son o fueron de CAVENSA. El mencionado inmueble fue adquirido en fecha 18 de octubre de 1.985 por ante Notaría Pública Segunda del estado Lara y quedó inserto bajo el Nº 13, tomo 86. 2) Reclama lo concerniente a las prestaciones sociales y demás beneficios que pudiere haber recibido la demandante reconvertida, por su prestación de servicio como docente en el Ministerio de Ecuación. 3) Reclama lo concerniente al 50% de los cánones de arrendamiento del inmueble de la comunidad conyugal ubicado en el Urbanización Chucho Briceño y el cual se encuentra ampliamente identificado en el escrito libelar, manifiesta que tal reclamo obedece a que la demandante reconvenida se ha beneficiado del inmueble identificado desde el 05 de febrero de 2001 y que él jamás ha recibido compensación por la cuota parte que le corresponde como propietario, a tal fin solicita se estimen los cánones en cuestión de acuerdo al valor del inmueble. 5) Reclama lo concerniente a la plusvalía de un inmueble del cual es copropietaria la demandante reconvenida, ubicado en la ciudad de Puerto La C.E.A.. De la contestación de la demanda la realiza en los términos siguientes: 1) Conviene y reconoce como cierto la sentencia que puso fin al vínculo matrimonial entre las partes. 2) Conviene y reconoce como cierto la comunidad que existe en la propiedad del inmueble así como todos los muebles y enseres ubicados en su interior, descrito en el numeral 3 del escrito libelar ubicado en la Urb. Chucho Briceño, del cual solicita sea desocupado, avaluado, enajenado y liquidado en la porción de 50% correspondiente a cada cónyuge. 3) Rechaza, niega y contradice por falso el hecho que pertenezca a la comunidad conyugal el inmueble descrito en el numeral 1 del escrito libelar, por manifestar que al momento de hacerse la venta definitiva, ya había ocurrido la sentencia de divorcio 4) Rechaza, niega y contradice por falso, el hecho de que pertenece a la comunidad conyugal el inmueble descrito en el numeral 4 del escrito de demanda, ya que tal como se desprende del documento consignado por la demandante fue adquirido por los ciudadanos J.D.R.T.D.C. y F.J.C.L.. 5) Rechaza, niega y contradice por falso el hecho de que se adeude la demanda por concepto descrito en el numeral 5 del escrito libelar, por cuanto la cancelación de por concepto de prestaciones de servicios como profesor del demandado, fueron cancelados e invertidos en las mejoras de la casa ubicada en la Urb. Chucho Briceño y en los gastos de los estudios universitarios de su hija M.C.C.G., así como gastos médicos, clínicos y quirúrgicos objetos de enfermad de su hija N.C.C.G.. 6) Rechaza y se opone a las medidas cautelares solicitadas por la demandante reconvenida. Igualmente solicita declare con lugar la reconvención, y estima el presente escrito de reconvención contestación en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a 7.692,30 UT, así como la indexación de tal monto.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención interpuesta por la contraparte, el abogado E.R.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G., contesta en los siguientes términos: 1) Admite, acuerda y conviene con la parte reconveniente la existencia de un lote de terreno perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en el Sector Las Tunas, del Municipio Iribarren, el cual manifiesta que no fue señalado en el libelo de demanda por cuanto no contaba con el documento público que señalara la adquisición del bien. 2) Niega, rechaza y contradice la pretensión del referido ciudadano respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborables que pudiera haber recibido la ciudadana M.G. como docente, ya que la misma fue jubilada en el año 1988, año en el cual estaba casada con el demandado por lo que expresa que dicho beneficio fue disfrutado en su oportunidad por ambos cónyuges, 3) Niega rechaza y contradice el alegato de la parte demandada en lo referente al reclamo del 50% de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urb. Chucho Briceño por cuanto el mencionado inmueble nunca ha sido objeto de ningún contrato de arrendamiento. 4) Niega, rechaza y contradice la pretensión del ciudadano F.J.C.L. en relación a la plusvalía del inmueble del cual ella es copropietaria ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui ya que el mismo fue adquirido por haber fallecido su madre quien era la propietaria del inmueble y es heredera de la cuota correspondiente y manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, son bienes propios del cónyuge dada la naturaleza de herencia; finalmente solicita sea desestimada y declarada sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada. Vencidos los lapsos para promover y evacuar pruebas, el a-quo las admite salvo su apreciación en la definitiva, y en fecha 24 de febrero de 2011 dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la presente demanda y en fecha 10 de marzo de 2011 el abogado G.L., Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos, y por consiguiente la causa es remitida a la URDD Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara darle entrada, en fecha 07 de Julio de 2011 el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara se inhibe de la presente causa y en fecha 12 de Julio de 2011 siendo asignado a esta alzada conocer y discernir si el Juzgado de Primera Instancia se ajustó a derecho en la decisión tomada, y siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:

Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de una partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana GAGO MATUTE M.C. en contra de CENTENO LLOVERA F.J.E. este sentido es importante acotar que cuando el matrimonio se disuelve o es eliminado de la vida jurídica, desaparece la razón de ser de la comunidad de gananciales, y ésta se disuelve por vía de consecuencia, porque sería absurdo conservar tal comunidad (que solo puede existir entre cónyuges) entre los acreedores del cónyuge fallido y el otro cónyuge; cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 Código Civil.) y sólo termina con la liquidación de la misma que es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, determinar si ha habido gananciales y distribuir estos entre los cónyuges. La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la suma total. La partición puede ser amistosa o judicial; cuando es amistosa, el traspaso de propiedad de cada lote al cónyuge o ex cónyuge adjudicatario se produce con la aprobación definitiva de la partición. Cuando ésta es judicial, la transmisión de la propiedad exclusiva de cada porción ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la partición.

Es importante señalar que el proceso civil venezolano se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano, por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Por consiguiente visto que en el presente caso, la parte apelante sólo recurrió un aspecto de la sentencia, que declaró parcialmente la demanda en los siguientes términos:

Apelo la sentencia recaída sobre el presente asunto, toda vez que si bien es cierto se establecieron los bienes que fueron parte de la comunidad de bienes en lo referente al local comercial, a nuestro parecer, no se demostró que el mismo formara parte de tal comunidad

, Se entiende por lo tanto que se conformó con los demás aspectos de la sentencia y en virtud de que el actor no apeló de los puntos que le fueron desfavorables en la sentencia, la misma quedó firme en los siguientes aspectos de la misma:

1) Los cánones de arrendamiento percibidos en el inmueble anterior se desechan, porque nuevamente la comunidad en discusión es la conformada entre el período 21/05/1971 y 26/01/2001, son estos bienes los que deben partirse, los cánones de existir, se producirían fuera de ese lapso. Aunque la inspección judicial revela la ocupación de un tercero que señala como arrendador al demandado a cambio de un canon; esa información no puede constituir prueba fehaciente de la comunidad ni siquiera del arrendamiento. Considera este Juzgado también, que de ser cierto el testimonio de la actora sobre el arrendamiento, el mantenimiento del inmueble y las mejoras que se hayan podido hacer no fueron por su cuenta sino por su ex-cónyuge, en consecuencia, luce improcedente su solicitud. Así se decide.

2) El inmueble constituido por una casa con terreno propio el terreno que mide 327,57 mts.2, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara se debe partir, como se estableció en la valoración a las instrumentales porque ambas partes consienten en su existencia y subsiguiente partición, por ello, no hay controversia alguna. Así se establece.

3) El inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° 20, en la Urbanización Villa Paraíso Municipio J.G.B.d.M.P.d.E.L., no debe ingresar a la partición, pues al examinar la copia certificada del instrumento público fehaciente que cursa entre los folios 161 al 174 se acredita como adquirido en fecha 25/05/2001, meses después de disuelto el vínculo conyugal, por lo tanto, es un bien propio del demandado que debe presumirse adquirido con dinero de su propio peculio. Así se decide.

4) Los intereses sobre prestaciones sociales de parte de la Universidad L.A. y Caja de Ahorros (CAPUCO), en lo referente a jubilación y cualesquiera otro beneficio que le corresponde al demandado el Juzgado valora como la comunicación Nº DRH-RC-673-2010 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad L.A. manifiesta un crédito cancelado a favor del demandado en el año 2.007, producto de los intereses de prestaciones sociales generadas. En criterio de esta Juzgadora una cantidad corresponde en comunidad a la actora, pues se generó dentro de la existencia de la unión conyugal sólo que se canceló en el año 2.007. En este sentido, el partidor que a tal fin se nombrará deberá recabar la información necesaria de parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad L.A. y calculará el concepto por intereses de prestaciones sociales generadas hasta la fecha 26/01/2001; de ese monto, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a la parte actora como comunera. Sobre los demás conceptos como las prestaciones sociales en sí y las provenientes de la caja de ahorro adscrita a la misma institución, se niegan pues no existe prueba del activo descrito. Así se establece.

5) El lote de terreno perteneciente a la comunidad conyugal ubicada en el sector Las Tunas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 50 al 54) debe partirse pues aunque la actora no lo señaló en el libelo, el demandado lo incorpora con el expreso asentimiento de la actora; por lo tanto, no existe ninguna controversia en torno a división que deberá ser observada por el partidor. Así se decide.

6) Las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieren haber recibido la demandante reconvenida por beneficios y por prestación del servicio como docente del Ministerio de Educación; se desecha el concepto pues la parte demandada no trajo a los autos prueba de que el activo se haya entregado a la actora luego de concluida la comunidad conyugal, ni siquiera existe prueba de las referidas prestaciones y si se liquidaron durante la vigencia de la comunidad que el ex-cónyuge no haya recibido su porción al momento de ser entregado el respectivo dinero da lugar a otras acciones civiles con el objeto de recibir indemnización respectiva, pero, dado que la presente causa busca solamente establecer la validez o no de la partición, la misma resulta improcedente. Así se establece.

7) El 50% de los cánones de arrendamiento del inmueble de la comunidad conyugal ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, identificado como punto tres se desecha, pues tal como se expresó en el punto dos no existe prueba fehaciente del arrendamiento, igualmente, de ser cierto el argumento el mantenimiento del inmueble y las mejoras que se hayan podido hacer no fueron por su cuenta, en consecuencia, es improcedente su solicitud. Así se decide.

8) Finalmente, la plusvalía de un inmueble del cual es copropietaria la demandante reconvenida ubicado en la ciudad de Puerto La C.d.E.A., está suficientemente acreditada entre los folios 90 al 95. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10/03/2004 Exp. N° 02-273 dictaminó la procedencia de la partición, en el caso de la plusvalía o mejora en el valor adquirido por un bien terminado de pagar con dinero de la comunidad, aun cuando el crédito se haya iniciado previo al matrimonio. Debe entenderse, que si bien parte del inmueble ubicado en la ciudad de Puerto La C.d.E.A. y que describe el accionado en la contestación, pertenece a la demandante, el demandado tendría derecho al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la plusvalía generada a favor de la actora, siempre y cuando el cambio de valor se haya producido durante la existencia de la comunidad conyugal. No obstante, este Juzgado debe negar la partición en este juicio de la referida plusvalía, la razón es que el inmueble no le pertenece en exclusividad a la demandante, sino que existen por lo menos, seis (06) comuneros adicionales que debieron ser llamados a juicio con ocasión del inmueble descrito; en este sentido, mal podría el Tribunal condenar una división sin la partición de todos los comuneros involucrados. El demandado seguirá teniendo derecho a la plusvalía referida, pero deberá intentar el contradictorio debido contra la totalidad de los comuneros. Así se decide.

Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada bebe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la fase fáctica de sus argumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

  1. Copia Certificada de Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 05/02/2001; la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y con la misma queda probada la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos GAGO MATUTE M.C. y J.M.P.Q. y del inicio y terminación de dicha relación; así se declara.

  2. Copia Certificada del Documento de venta del inmueble constituido por un local comercial de 3x45 mts.2 en el área comercial de la planta baja del Edificio P.M., situado en la intersección de las calles J.d.D.P. y Juárez de la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue opcionado en contrato privado de opción de compra, en fecha 21/01/2000 y cuya venta definitiva se realizó tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07/03/2003, inserta bajo el N° 69, Tomo 14 de los Libros llevados por esa Notaría; se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, cuya incidencia definitiva en la incorporación de la partición será establecida en la motiva del fallo; así se establece.

  3. Copia Certificada del documento del inmueble constituido por una casa con terreno propio el terreno que mide 327,57 mts. 2, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, Primera etapa, Carrera 3, Parcela N° 152 Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente registrado bajo el N° 14, folios 63 al 67 vto. Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre de 1977; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el mismo se incorpora a los bienes de la comunidad conyugal, en virtud del reconocimiento que las partes hacen en tal sentido, así se declara.

  4. Copia simple del documento de Contrato de Préstamo de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° 20, primera etapa y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno ubicada en la Urbanización Villa Paraíso situada en el Caserío Placer Arriba en el Municipio J.G.B.d.M.P.d.E.L.; se desecha como bien de la comunidad conyugal debido a que su fecha de compra es posterior a la terminación de la relación conyugal, y por ello no se puede imputar como perteneciente a dicha comunidad conyugal.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

  5. Copia Certificada de la sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 05/02/2001; Copia certificada del Documento de venta del inmueble constituido por un Local comercial 3 de 45 mts.2 ubicado en el área comercial de la planta baja del Edificio P.M. situado en la intersección de las calles J.d.D.P. y J.d.C.d.M.P.d.E.L.. Copia certificada del documento del inmueble constituido por una casa con terreno propia, el terreno que mide 327,57 mts.2, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, primera etapa, carrera 3, parcela N° 152 Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente registrado bajo el N° 14, folios 63 al 67 vto. Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre de 1977; Copia simple del documento de Contrato de Préstamo de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° 20, primera etapa y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno ubicada en la Urbanización Villa Paraíso situada en el Caserío Placer Arriba en el Municipio J.G.B.d.M.P.d.E.L.; Copias que ya han sido valoradas Ut-Supra.

  6. Copia Certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., asunto KH02-F-2001-0018 de fecha 25/03/2008, la cual se desecha porque no aporta nada a la presente controversia.

  7. Original C.d.R. emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Chucho Briceño I etapa Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara (AVECHURRI I), el cual es un instrumento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 CPC y no se llevó a cabo dicha ratificación, por lo que el mismo se desecha del proceso, así se establece.

  8. Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana I.C.M.D.G., emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el N° 689 N° 689, Libro 03, folio 187 del año 2.007.Original copia certificada de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT y copia del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Matute de Gago I.C. N° j-29481881-1. (Folios 91 y 92).

  9. Copia certificada de Forma 32, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones SENIAT de fecha 18/06/2007; Se valora como prueba de la existencia del bien inmueble ubicado en el estado Anzoátegui.

  10. Promovió la exhibición de documentos originales anexos al libelo de la demanda, la cual no se realizó, por lo tanto no es objeto de valoración.

  11. Promovió Inspección Judicial la cual se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Informes de parte de la Universidad Centro Occidental “L.A.”, que se valora como prueba de los activos cancelados a favor de la parte demandada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  13. Contrato de compra venta consignado por la demandante. Documento de propiedad del inmueble consignado por el demandante; Documento de propiedad del inmueble; ya valorados.

  14. Declaración del demandado mediante sus apoderados judiciales por cuanto en su escrito de contestación a la reconvención, donde rechazan la pertinencia de la solicitud, el cual se desecha porque no constituye prueba que acredite los hechos controvertidos en la partición; así se declara.

  15. Copia de cheque, el cual se desecha porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no constituye instrumento público privado de los exigidos en dicho dispositivo legal.

    Pasa este sentenciador a decidir sobre el punto único tratado en la apelación referido a si el bien identificado como particular 1 en el libelo de demanda pertenece o no a la sociedad conyugal el cual está constituido por un inmueble conformado por un local comercial Nº 3 de 45 mts2 del Edificio P.M. situado en la población de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara; en este sentido, se observa que el mencionado bien fue adquirido a través de una opción de compra venta realizada el 21 de enero del 2000 mientras estaba vigente la comunidad conyugal y el documento definitivo fue autenticado en fecha 07 de marzo de 2003, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertado del Distrito Capital quedando anotado bajo el Nº 69 Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y que posteriormente fue registrado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 03 de Julio de 2009. No obstante en el documento de marras se lee textualmente que “el precio de esta venta es de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) cantidad que mi representada ha recibido en su totalidad mediante abonos parciales por parte del comprador, con los correspondientes intereses” y que aún cuando el mismo instrumento indica que el otorgamiento de dicho documento anula el anotado con fecha 03 de abril de 2000 bajo el Nº 100, Tomo 18 de los Libros de Autenticación de esta Notaría, no se refiere al contrato de opción de compra de fecha 21/01/2000 mediante el cual se dio origen a la expresada compra venta efectuada por el ciudadano F.J.C.L. con la empresa Constructora H.P. SRL, lo que quiere decir que la misma fue realizada luego de celebrado el matrimonio, por lo que debe presumirse que dicho bien se adquirió con dinero de la comunidad, sin que quede demostrado que dicha adquisición lo haya realizado el ciudadano F.J.C.L., de su propio patrimonio, así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en el aspecto que fue objeto la misma. En consecuencia queda DISUELTA la comunidad de bienes y una vez firme la presente decisión, se ORDENA proceder a nombrar liquidador, a quien se le advierte que en dicha partición le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los ciudadanos GAGO MATUTE M.C. y CENTENO LLOVERA F.J.d. los siguientes activos:

    1. El inmueble constituido por un local comercial Nº 3 de 45 mts.2 ubicado en el área comercial de la planta baja del Edificio P.M., situado éste en la intersección de las calles J.d.D.P. con Juárez de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en el Lindero Norte de la Parcela del edificio y consta de los siguientes linderos NORTE: Calle J.d.D.P.; SUR: Estacionamiento del Edificio; ESTE: Local Nº 2 y OESTE: Local Nº 4.

    2. El inmueble constituido por una casa con terreno propio el terreno que mide 327,57 mts.2, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, Primera Etapa, carrera 3, Parcela Nº 152, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara.

    3. Un lote de terreno ubicado en el sector Las Tunas, Municipio Iribarren, del estado Lara, el cual tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (3.400 mts2) alinderado así: NORTE: Línea aproximada de veinticuatro metros con treinta (24,30 mts) con vía interna. SUR: En línea aproximada de treinta y dos (32 mts) con vía interna. ESTE: en línea aproximada de ciento siete metros (107 mts) con terrenos que son o fueron de CAVENSA; Y OESTE: en línea aproximada de ciento veinte y tres metros con cuarenta (123,40 Mts) con terrenos que son o fueron de CAVENSA. El mencionado inmueble fue adquirido en fecha 18 de octubre de 1.985 por ante Notaría Pública Segunda del estado Lara y quedó inserto bajo el Nº 13, tomo 86.

    4. Los intereses sobre Prestaciones Sociales de parte de la Universidad L.A. y Caja de Ahorros (CAPUCO), en lo referente a jubilación y cualesquiera otro beneficio que le corresponde al demandado, siendo que el partidor que a tal fin se nombrara debe recabar la información necesaria de parte de la Universidad L.A. y calculará el concepto por intereses generados a la fecha del 26/01/2001.

    Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese y Publíquese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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