Sentencia nº RC.00793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000197

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, seguido por O.G. (viuda) de SILOMBRIA, representada por los abogados C.E.S.M., M.J.P.M., R.G.G. y A.N.L., contra LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, representada por los abogados C.E.G.R., Gert Kummerow, N.G. deE., P.A.B.M., L.D.F.L., D.M.-Ocampos y V.M.Á.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante; sin lugar la defensa previa opuesta por la demandada; sin lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y; sin lugar la demanda intentada. De esta manera, confirmó el fallo apelado dictado el 2 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandante O.G. (viuda) de Silombria anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contraréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 206, 208, 211, 212 y 398 eiusdem, con soporte en que “...el juez a-quo, no admitió ni negó la prueba de inspección judicial promovida por O.G. (viuda) de SILOMBRIA, en su escrito de promoción de pruebas...”, cuya fundamentación es la siguiente:

...En el Capítulo Quinto (V) del escrito de promoción de pruebas de la ciudadana O.G. (viuda) de SILOMBRIA, de fecha ocho (8) de marzo de 1999, que corre inserto al folio 133 de la primera pieza, se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Club Balneario La Ribera de Playa Azul, ubicado en Naiquatá, estado Vargas, a fin de constatar si todos los bienes y enseres personales de la actora se encuentran dentro de la cabaña número 74.

Por auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999, que corre inserto al folio 283 de la primera pieza, con vista a la oposición formulada a las pruebas por parte del demandado se procedió ha admitir las pruebas promovidas con excepción de la prueba de inspección judicial, ya que con respecto a esta prueba el tribunal a-quo señaló que la admitiría por auto separado.

Posteriormente en auto dictado el catorce (14) de junio de 1999, que corre inserto al folio 323 de la primera pieza, el tribunal a-quo, señaló que con respecto a la prueba de inspección judicial se pronunciaría por auto separado.

En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de abril de 2004, se estableció lo siguiente en cuanto a la prueba de inspección judicial:

‘"Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, consistentes en:

PARTE ACTORA:

1. - Marcada “A” copia de la orden de entrega de las llaves de la cabaña No. 74 al ciudadano O.S., debidamente firmada por el empleado A.T. y recibida par O.S.;

2. - Exhibición por parte del Club del original de la orden de entrega de llaves, producida marcada “A”.

3.- Inspección judicial en la cabaña No. 74, con el objeto de constatar si todos los bienes y enseres personales de la actora se encuentran dentro de la cabaña...

(Subrayado y resaltado nuestro)’.

En el Capítulo III de la sentencia titulado DE LOS DAÑOS MORALES Y MATERIALES RECLAMADOS, la sentencia estableció lo siguiente en cuanto a la inspección judicial:

‘''En segundo lugar, porque no se alegó ni demostró por que el Club debía responder por esos bienes muebles, si existía algún contrato de comodato, de depósito o por cualquier otra causa, que obligara al Club a responder de ellos, y además la Inspección que promovió la actora para probar su existencia, enunciada en el No. 3, no se evacuó”. (Subrayado y resaltado nuestro)’.

En el escrito de informes de fecha trece (13) de diciembre de 2004, presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nuestra representación alegó lo siguiente:

‘“...tal y como consta en el BLOQUE PROBATORIO que promovió nuestra mandante y que no valoró el Tribunal Apelado, solo las menciona sin darle la eficacia de tal naturaleza conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil...

...como fundamento la sentencia apelada, debe ser revocada por ser contraria a las garantías constitucionales, entre el debido proceso, derecho a la defensa, al negar derechos establecidos en la ley, en perjuicio de una tutela judicial que ordena el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela... "’.

En el escrito de observaciones a los informes de fecha doce (12) de enero de 2005, nuestra representación alegó lo siguiente:

‘“Ahora bien Ciudadano Juez que sustancia, ''veamos'' que examen hizo la recurrida, el único examen minucioso que hizo la recurrida fue analizar únicamente las pruebas de la accionada y no valoró las pruebas de la representación que ejerzo que hay suficiente de conformidad con las previsiones de los Artículo 509 Y 07 del Código de Procedimiento Civil...

Es el caso que el a-quo no valoró ni analizó el cúmulo de medios probatorios de la parte adora y que dichas pruebas no fueron tachadas por la accionada”’.

En la sentencia recurrida, en su página 23, cuando se describen las pruebas aportadas por nuestra representación en la oportunidad de promoción no se hace mención la prueba de inspección judicial.

Es el caso ciudadanos magistrados que promovida la prueba de inspección judicial en tiempo útil el tribunal a-quo no la admitió ni fijó oportunidad para su evacuación, sino que difirió su admisión a un auto separado que nunca se dictó.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas promovidas por las partes deben ser expresamente admitidas en el caso que hubiere oposición de alguna de las partes. En el presente caso hubo oposición a las pruebas por parte del demandado y una vez decidida dicha oposición el Tribunal procedió a admitir las pruebas sin haber admitido la prueba de inspección judicial promovida por nuestra representación.

El derecho a la defensa constituye una garantía constitucional por la cual las partes tienen el derecho de valerse de un medio de prueba legal o libre a los fines de la comprobación y demostración de los hechos y el tribunal la obligación de proveer con dicho pedimentos a menos que el medio de prueba sea ilegal o manifiestamente impertinente.

Cuando promovido un medio de prueba el tribunal de la causa no lo admite ni lo niega expresamente ni fija oportunidad para su celebración vulnera el derecho a la defensa de nuestra representada pues dicha prueba de inspección judicial era relevante a los fines de la demostración de los hechos alegados en el libelo de demanda, específicamente del hecho ilícito contentivo del despojo por parte del Club Balneario Ribera de la Playa Azul de la cabaña número 74 cuya posesión tenía nuestra representada al momento de ocurrir la muerte del difunto J.S.A., lo que le ocasionó daños morales y materiales a nuestra representada.

En consecuencia y siendo relevante para esta causa, la admisión y evacuación de la inspección judicial promovida por nuestra representación, solicitamos de esta Sala corrija el vicio de procedimiento por haberse quebrantado y omitido una forma sustancial del proceso como es la admisión y evacuación de una prueba promovida por menoscabar el derecho de defensa de nuestra representada al no haber pronunciamiento del tribunal a-quo sobre su admisión y evacuación.

Por su parte la recurrida infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber corregido el vicio de procedimiento contentivo de la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, a pesar que nuestra representación denunció en los informes de alzada sobre la falta absoluta por parte del Tribunal a-quo del análisis y valoración de las pruebas promovidas por nuestra representación...”. (Subrayado, negritas y cursivas de la formalizante).

La Sala, para decidir observa:

La recurrente plantea que el juez superior quebrantó el debido proceso, al no percatarse que el juez de primera instancia difirió la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el juicio a un auto por separado que nunca dictó, prueba ésta que según afirma, era relevante para demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, específicamente el hecho ilícito del despojo por parte del Club Balneario Ribera de la Playa Azul de la cabaña número 74, cuya posesión tenía al momento de ocurrir la muerte del difunto J.S.A., lo que asegura le ocasionó los daños morales y materiales demandados.

En este sentido, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de actos aislados del procedimiento, no puede acarrear la de los demás actos anteriores ni consecutivos. De manera que, no es posible que el quebrantamiento de una forma procesal acarree la nulidad de los actos anteriores ni consecutivos al acto no ejecutado.

Tomando en cuenta lo dispuesto en esta normativa, la Sala a fin de corroborar si ha ocurrido el quebrantamiento señalado, observa que la prueba fue promovida el día 8 de marzo de 1999, ante el Juzgado Sexto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:

...De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de inspección judicial en la cabaña N° 74, ubicada en la A.C. CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, en jurisdicción de la población de Naiquatá, parroquia Naiguatá del estado Vargas, a los fines de dejar constancia del estado de conservación de la cabaña N° 74, propiedad de la sucesión SILOMBRIA, verificar si todos y cada uno de los bienes muebles y enseres personales de nuestra representada se encuentran en la cabaña, y determinar cuales faltan, ya que nuestra representada no tiene acceso a la cabaña desde hace años...

.

El 24 de marzo de 1999, el mismo tribunal estableció:

...Con respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo V del primer escrito de promoción de pruebas de la actora, este tribunal proveerá por auto separado...

.

Remitido el expediente a otro juzgado de primera instancia, producto de la recusación planteada contra el juez que conocía la causaanocsal señaladoltado de la formalizante)., el 14 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto siguiente:

...Para la práctica de la inspección judicial se proveerá por auto separado...

.

Del análisis detenido de las actas procesales precedentemente transcritas, esta Sala constata que es cierto lo señalado por la formalizante en la primera denuncia por defecto de actividad de su escrito de formalización; el tribunal a-quo no fijó el acto para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en tiempo oportuno, a pesar de que estableció que lo haría en auto por separado.

No obstante, esta Sala al observar dicha irregularidad, debe atender antes de decretar la nulidad del fallo dos aspectos relevantes: el primero, relativo a la utilidad de la reposición y; el segundo, si aun renovado el acto, la prueba sería capaz de demostrar los hechos debatidos en el juicio.

Recordemos, además, que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, quiere decir, que aun cuando hubiera ocurrido el quebrantamiento de la forma procesal en el presente juicio no puede esta Sala decretar la nulidad de los actos anteriores ni consecutivos al acto no ejecutado, sino ordenar su renovación dentro de un término fijado para ello.

Ahora bien, sobre el aspecto relativo a la utilidad de la reposición, la Sala en decisión del 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. c/ Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Es claro, pues, que el juez superior al advertir que no se había evacuado la prueba en la oportunidad procesal correspondiente, está obligado a declarar la omisión reponiendo la causa al estado que el acto aislado de procedimiento se cumpla. Sin embargo, es necesario, como fue expresado precedentemente, verificar si la renovación del acto probatorio se justifica, por tratarse de una prueba relacionada con el asunto debatido, pues en caso contrario, no habría razón para justificar la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado que se cumpla el acto probatorio no ejecutado.

En tal sentido, la Sala observa que al momento de la promoción de la prueba la demandante expresó: “...De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de inspección judicial en la cabaña N° 74, ubicada en la A.C. CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, en jurisdicción de la población de Naiquatá, parroquia Naiguatá del estado Vargas, a los fines de dejar constancia del estado de conservación de la cabaña N° 74, propiedad de la sucesión SILOMBRIA, verificar si todos y cada uno de los bienes muebles y enseres personales de nuestra representada se encuentran en la cabaña, y determinar cuales faltan, ya que nuestra representada no tiene acceso a la cabaña desde hace años...”.

Como se evidencia de la transcripción anterior, la demandante promovió la prueba de inspección judicial con el objeto de dejar constancia del estado de conservación de la cabaña N° 74, propiedad de la sucesión SILOMBRIA; verificar si todos y cada uno de los bienes muebles y enseres personales de nuestra representada se encuentran en la cabaña y; por último, determinar cuáles faltan, ya que nuestra representada no tiene acceso a la cabaña desde hace años.

A juicio de esta Sala, los hechos que pretende demostrar la prueba, no son relevantes para demostrar la pretensión de daños y perjuicios y daño moral incoada, pues nada tiene que ver “el estado de conservación de la cabaña” con los hechos alegados en el libelo, esto es, con la pretensión de reintegro de “...las cantidades pagadas en exceso por parte de nuestra representada a la A.C. CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, por concepto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, tomando como fecha de inicio la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas... hasta la presente fecha...” y de “...pagar la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), tomando en consideración que el artículo 1.196 del Código Civil, deja el monto de la indemnización al prudente arbitrio del juez...”, según fue alegado por ella en el libelo.

La Sala insiste que si bien el acto procesal de admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial no ocurrió, por un hecho imputable al juez de la causa, su renovación por efecto de la reposición, no garantiza que la prueba resulte trascendental en el resultado del juicio, pues se trata de una nueva prueba que incorporada al proceso no va alterar el resultado que ya tiene el juicio.

Recordemos que la prueba de inspección judicial no tiene por objeto demostrar los conceptos demandados en el libelo por compensación de daños y perjuicios y daño moral, sino determinar “...si todos y cada uno de los bienes muebles y enseres personales de nuestra representada se encuentran en la cabaña, y determinar cuales faltan...”.

Así pues, considerar válida una reposición de la causa, sacrificando la sentencia de primera y segunda instancia en obsequio de una prueba que no aporta nada trascendental, quebranta el principio de la utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando esa reposición no es capaz de alterar las resultas del juicio, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 206, 208, 211, 212 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 430 y 431 eiusdem, por falta de aplicación y falsa aplicación respectivamente, con base en lo siguiente:

...En la sentencia recurrida en el Capítulo Tercero titulado “EL FONDO” en el número I, cuando se señalan las pruebas promovidas por nuestra representación se señaló lo siguiente:

‘“De la parte actora, consignadas junto al libelo de demanda:

6) Copia simple de constancia expedida por el Club Balneario La Ribera de Playa Azul, “A QUIEN PUEDA INTERESAR”; documento privado que debe ser presentado en juicio en original, cumpliendo las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es desechado del proceso. Así se establece.

De las pruebas aportadas por la parte actora, en la oportunidad de promoción:

1) Copia simple de nota de entrega N° 14856, emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente; documento privado que es desechado por esta superioridad, por cuanto debió ser promovido en original, con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

70) Copia simple de carta suscrita por el ciudadano J.L.B., de fecha 10 de diciembre de 1995, cursante al folio 266 de la primera pieza del expediente; documento privado que debió ser producido original en autos, ateniéndose a su ratificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece...

. (Subrayado y resaltado nuestro)’.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:

...Omissis...

El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil establece:

...Omissis...

Es el caso Ciudadanos Magistrados que la recurrida cuando analizó y valoró los documentos privados emanados de la parte demandada A.C. CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, antes identificados, señaló que debían ser ratificados por un tercero mediante la prueba testimonial que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de ello la recurrida infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación ya que no puede negarle valor a documentos privados emanados de la parte demandada como si fueran documentos emanados de un tercero. Efectivamente consta de los autos y de la trascripción anterior que los documento privados promovidos por nuestra representación emanaban de la parte demandada por lo tanto no era aplicable el artículo 431 ejusdem, por lo cual la recurrida lo aplicó falsamente.

La recurrida debió aplicar el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, para valorar dichos documentos por cuanto los documentos privados promovidos emanaban de la parte demandada y no de un tercero.

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber aplicado el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida hubiera valorado tanto la orden de entrega Nro. 14856, emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, de fecha 16 de noviembre de 1995, mediante la cual se le hace entrega al ciudadano O.S. de la llave número 74, de la cabaña número 74, como la declaración del demandado contenida en la carta de fecha 26 de marzo de 1992, suscrita por el Presidente de Playa A.A.P.B., por la cual deja constancia que no existe correspondencia alguna de los comuneros de la sucesión impidiendo la entrada a alguno de los herederos y hubiera llegado a la conclusión que efectivamente el Club Balneario de la Ribera de Playa Azul hizo entrega al ciudadano O.S. de la cabaña Nro.74 y que no existía en el expediente del Club orden alguna de prohibición de nuestra representada a la cabaña Nro.74...”’. (Mayúscula, negritas, cursivas y subrayado de la formalizante).

La Sala para decidir observa:

La formalizante plantea que el juez de alzada incurrió en falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le negó valor probatorio a tres documentos privados emanados de la parte demandada, como si fueran documentos emanados de un tercero, y dejó de aplicar el artículo 430 eiusdem, al emanar dichos instrumentos de la parte demandada y no de un tercero, como fue declarado por el sentenciador, en la sentencia recurrida.

Sobre las referidas pruebas, el Juez Superior estableció lo siguiente:

…De la parte actora, consignadas junto al libelo de demanda:

…Omissis…

6) Copia simple de constancia expedida por el Club Balneario La Ribera de Playa Azul, “A QUIEN PUEDA INTERESAR”; documento privado que debe ser presentado en juicio en original, cumpliendo las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es desechado del proceso. Así se establece.

…Omissis…

1) Copia simple de nota de entrega N° 14856, emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente; documento privado que es desechado por esta superioridad, por cuanto debió ser promovido en original, con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

…Omissis…

70) Copia simple de carta suscrita por el ciudadano J.L.B., de fecha 10 de diciembre de 1995, cursante al folio 266 de la primera pieza del expediente; documento privado que debió ser producido original en autos, ateniéndose a su ratificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece...

.

Como se evidencia, el juez superior desestimó las pruebas con base en que no fueron producidas en original.

Ahora bien, sobre las pretendidas pruebas, la Sala observa lo siguiente:

Según el juez superior, la copia simple de la constancia expedida por el Club Balneario La Ribera de Playa Azul “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, promovida por la demandante junto al libelo de demanda y que corre inserta al folio 48 del expediente, señala que no se le impidió la entrada a la demandante al club. Por tanto, aun cuando el juez superior haya desechado este instrumento del proceso por no haber sido consignado en original, el mismo no es trascendental para cambiar el dispositivo del fallo; al contrario, contradice lo alegado por la demandante en el libelo que no se le permitió más nunca la entrada al club a ella ni a sus hijos.

En consecuencia, el error cometido por el juez en la apreciación de esta prueba, no es determinante de lo dispositivo en el fallo, lo cual es necesario para declarar la infracción de derecho, de conformidad con el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “...en los casos de este ordinal [ordinal 2° del artículo 313] la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia...”.

De la copia simple de nota de entrega N° 14856, emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, que cursa al folio 136 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la misma fue desconocida en tiempo oportuno por la demandada. Por tanto, aun cuando el sentenciador no le dio valor probatorio, basado en que la misma era una copia simple, dicho instrumento no puede tenerse como fidedigno, al haber solicitado la demandante, el cotejo con el original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, no puede considerarse probada la autenticidad del instrumento.

De la copia simple de la carta suscrita por el ciudadano J.L.B., de fecha 10 de diciembre de 1995, cursante al folio 266 de la primera pieza del expediente, la Sala observa que no puede constatarse que el instrumento haya emanado de la asociación demandada, ni hay prueba en el expediente que permita presumir o determinar que el señor Barreto pertenezca al personal o haya sido autorizado por el Club Balneario para expedir el referido instrumento. Por tanto, al no haberse comprobado esto, el mismo no puede ser opuesto a la demandada como emanada de ella, pues sería imponer a ésta la carga del reconocimiento del instrumento.

Por las razones expresadas, no puede prosperar la denuncia de infracción de los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del artículo 788 eiusdem, por falta de aplicación y los artículos 9 y 88 de los estatutos de la A.C. Club Balneario la Ribera de Playa Azul, por errónea interpretación, con base en lo siguiente:

...la recurrida al momento de decidir sobre este alegato señaló lo siguiente:

‘“Se desprende de los autos, que el ciudadano O.S., pudo tener posesión de las llaves de la cabaña N° 74, que pertenecía a la sucesión Silombria Alliegro, pero este hecho alegado, no precisa o genera el daño, ya que el referido ciudadano forma parte de dicha sucesión y por tanto, estaba legitimado para usar, disfrutar y gozar de la misma, hasta tanto fuese resuelta la partición hereditaria que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se declara. En cuanto al desacato alegado por la parte actora en su escrito libelar como hecho generador de daño, observa quien decide, que el desacato es una actuación que puede llegar a traer consecuencias pecuniarias, penales o administrativas, las cuales derivan de la orden del juzgado que dictó la medida o providencia objeto del mismo; razón por la cual, debió ser alegado ante el tribunal que participó a la A.C. Club Balneario La Ribera de Playa Azul que era la ciudadana O.G. deS., la que tenía el uso, goce y disfrute de la cabaña N° 74, hasta tanto fuese resuelta la partición, para que éste tomase las medidas correspondientes al caso. Así se declara". (Subrayado y resaltado nuestro)’.

Los artículos 9 y 88 de los estatutos del Club Balneario La Ribera de Playa Azul establecen:

‘"Artículo 9.- La cualidad de Asociado Familiar se extingue:

A) Por la renuncia del asociado familiar.

B) Por la muerte del asociado. En los casos de asociados casados, el cónyuge sobreviviente tendrá la opción a permanecer como tal asociado, lo que deberá manifestar en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha del fallecimiento del asociado familiar. Este derecho lo conservará hasta su muerte o nuevas nupcias. Las obligaciones derivadas de esta condición pasarán al cónyuge sobreviviente desde el momento de la muerte.

Artículo 88.- Todas las deudas con el Club, que no hayan sido pagadas a los treinta (30) días continuas, desde el momento en que ellas sean exigibles, producirán intereses a la rata establecida en el mercado para las obligaciones de naturaleza mercantil casos en que el Miembro Propietario fallezca, y no opere la excepción referida, sus herederos tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha del fallecimiento de dicho miembro propietario, para señalar a la Junta Directiva del Club a cuál de ellos se asignará la propiedad de la acción y quién estará obligado a pagar las cuotas correspondientes. Igual comportamiento tendrán las personas jurídicas que por cualquier razón adquieran la propiedad de una acción.

La persona designada, será considerada propietario con todas las consecuencias derivadas de tal condición, pero deberá cumplir los requisitos de admisión establecidos en estos estatutos.

Salvo la excepción contenida en el artículo 9 literal “e”, mientras las sucesiones o las personas jurídicas designan una persona natural como titular de la acción, nadie será considerado Miembro Propietario, a los fines del uso de las instalaciones y facilidades del Club. Sin embargo, los sucesores solidariamente y las personas jurídicas adquirientes, quedarán obligados al pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias. (Subrayado y resaltado nuestro)’.

Por otra parte los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

‘“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes..." (Subrayado y resaltado nuestro)’.

De las normas anteriormente escritas se evidencia que para tomar la decisión en cuanto a quien representara a la sucesión frente al Club Balneario de Playa Azul según sus estatutos son los herederos y el Código de Procedimiento Civil establece que para tomar decisiones en materia de partición se requiere de la mayoría absoluta.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la decisión por parte de alguno de los herederos de designar al ciudadano O.S. como la persona a ocupar la cabaña 74 del Club, fue tomada sin la mayoría requerida tal y como lo exige la ley en materia de partición y como la requieren los estatutos del club, por lo cual la decisión de poner en posesión al ciudadano OswaIdo Silombria, fue una decisión ilegal y en desacato cuando en el presente caso el juez que estaba conociendo del Juicio de Partición le habría ordenado al Club mantener en posesión de la cabaña a nuestra representada.

Esta infracción por parte de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de no haber interpretado erróneamente el artículo 88 de los estatutos del Club Playa Azul, hubiera llegado a la conclusión que tanto los estatutos como la ley en materia de partición, como la orden del tribunal que conocía de la partición, establecen que se necesita la convocatoria de todos los miembros de la comunidad hereditaria para que por mayoría absoluta designaran la persona que aparecería como miembro propietario de la acción Nro. 690 y de la cabaña 74 del Club Playa Azul y que hasta el momento de ocurrir dicha sucesión se tendría como propietaria a la viuda por disposición del artículo 9 de los estatutos y en consecuencia que el hecho de entregar la cabaña al ciudadano O.S., por parte del Club Playa Azul, constituye un hecho ilícito causante de daños a nuestra representada por lo cual hubiera declarado con lugar la demanda...

. (Negritas, subrayado y cursivas de la formalizante).

La Sala para decidir observa:

La formalizante delata la infracción de los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, 9 y 88 de los estatutos de la A.C. Club Balneario la Ribera de Playa Azul, con base en que “...la decisión por parte de alguno de los herederos de designar al ciudadano O.S. como la persona a ocupar la cabaña 74 del club, fue tomada sin la mayoría requerida tal y como lo exige la ley en materia de partición y como la requieren los estatutos del club, por lo cual la decisión de poner en posesión al ciudadano O.S., fue una decisión ilegal y en desacato cuando en el presente caso el juez que estaba conociendo del juicio de partición le habría ordenado al club mantener en posesión de la cabaña a nuestra representada...”.

Como se evidencia de la precedente transcripción, el objetivo más evidente de la denuncia es demostrar la infracción de las normas del estatuto de la Asociación Civil, La mención del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil se utiliza para reforzar la denuncia, pero no es su objetivo principal.

Ahora bien, la infracción de dichas normas está planteada en el contexto de una denuncia por infracción de ley; sin embargo, a juicio de esta Sala, no existe la posibilidad de que el desacato a las normas del estatuto de un club puedan ser invocadas como una infracción de esta naturaleza, por cuanto ellas son ley entre las partes (entre socios) y no un texto jurídico de aplicación general.

Ha sido doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los contratos, sólo es controlable por esta Sala cuando el sentenciador haya incurrido en suposición falsa, pues considera el contrato, la prueba de los límites del convenio entre las partes. (Ver, entre otras, sentencia del 10 de agosto de 2007, Caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen, c/ L.G. y Ruggiero Dell Ólio).

Por tanto, ha debido la formalizante invocar el correspondiente supuesto de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al ser más que un texto jurídico de aplicación general, una prueba que al incorporarla al proceso pretende demostrar cuál eran las reglas internas que debían cumplir los socios del club para el momento de la ocurrencia de los hechos alegados en el libelo.

Al no hacerlo, la Sala debe desestimar la denuncia de infracción de los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y 9 y 88 de los estatutos de la A.C. Club Balneario la Ribera de Playa Azul, por cuanto la formalizante no cumplió la carga necesaria para el conocimiento de la denuncia, la cual era señalar el correspondiente supuesto de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 588 eiusdem y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, con base en lo siguiente:

...En la sentencia recurrida en su página seis (6), en la narrativa de los hechos del libelo de la demanda se señaló lo siguiente:

‘“Que en fecha 8 de febrero de 1996, el Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 293-25831, al presidente del club, mediante el cual señaló que la ciudadana O.G. viuda de Silombria, era la única que tenía el goce, disfrute y uso de la cabaña N° 74, hasta tanto no quedara resuelta judicialmente la partición hereditaria;

Que dicho mandato fue ratificado por el tribunal de la causa, en fecha 21 de febrero de 1996, mediante oficio N° 388-25831, dirigido al presidente del club, en el cual le ordenó cumplir con lo ordenado en fecha 8 de febrero de 1996, mediante oficio N° 293-25831;

Que igualmente le advirtió, que el tribunal haría uso de las facultades que le confieren los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia aplicaría sanciones de carácter pecuniario o penal, en caso de desacato o transgresión de las ordenes establecidas por dicho juzgado;

Que sin embargo, tanto el presidente de la A.C., Club Balneario LA Ribera de Playa Azul, como los demás miembros de la junta directiva, nunca acataron la decisión del tribunal, e hicieron caso omiso de los oficios recibidos, contestando que los mismos eran tomados como una mera información, pero no como una orden, desacatando lo ordenado en forma manifiesta por un tribunal de la República;’.

Con respecto a este alegato la recurrida señala el alegato de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

‘“Negó, rechazó y contradijo que su representada o los miembros de su junta directiva, hubiesen desacatado o transgredido las ordenes contenidas en los oficios números 293-25831 y 388-25831, emanados del Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el señalamiento contenido en dichos oficios no se le puede dar otro carácter de simplemente informativo;

Que si se analiza el contenido de los referidos oficios, se ve que ellos provienen de un juicio en que su representada no es parte, el que se sustancia un procedimiento de partición de una comunidad hereditaria, que ninguna relación guarda con su representada y, que simplemente se le informó a su representada, que hasta que se decida la partición, la actora es la única que tendrá el disfrute de la cabaña N° 74;

Que como puede observarse de la interpretación literal de los mencionados oficios no se desprende otra voluntad que la de informar a su representada sobre la decisión tomada por el referido juzgado;

Que resulta imposible darle otra connotación al contenido de los oficios, ya que, aceptar lo que pretende hacer la demandante, implicaría exigir a la asociación civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul, la comisión de un delito, por cuanto su representada no es un órgano jurisdiccional el cual esté facultado para ejecutar medidas judiciales;

Que las medidas judiciales sólo pueden ser ejecutadas por los tribunales de la República y las Oficinas Ejecutoras de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, pretender que su representada asumiese una función que no tiene, hubiese traído como consecuencia la comisión de un delito;’.

Los oficios anteriormente descritos fueron acompañados en copia certificada a los autos, cursan a los folios 53 y 59 de la primera pieza del expediente y en la recurrida se valoraron en los siguientes términos:

‘“7) Copias certificadas de escrito presentado por la abogada E.R. deC., en su carácter de representante legal de la ciudadana O.G. deS., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de medida; auto emanado del referido juzgado, donde acuerda la medida; oficio N° 293-25831, de fecha 8 de febrero de 1996, dirigido al Presidente del Club Balneario La Ribera de Playa Azul; escrito presentado por la abogada E.R. deC., en su carácter de representante legal de la parte actora, ante el juzgado de familia y menores en mención; auto de fecha 21 de febrero de 1996, emanado del referido juzgado; oficio N° 388-25831, de esa misma fecha; de los cuales se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de febrero de 1996, oficio al Presidente del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, participándole que la ciudadana O.G. deS., era la única que tenía el goce, disfrute y uso de la cabaña N° 74, hasta tanto no quedase resuelta judicialmente la partición herederitaria (sic) que se seguía ante dicho Juzgado; y que dicho oficio fue ratificado en fecha 21 de febrero de 1996, haciéndole la advertencia que ese juzgado haría uso de las facultades que le confería el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia aplicaría sanciones de carácter pecuniarias o penales, en caso de desacato o transgresión de las ordenes establecidas; documentos que son valorados y apreciados por este juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”’.

La recurrida al momento de resolver sobre los oficios estableció lo siguiente:

‘“Observa quien decide, que de los oficios Nos. 293-25831 y 388-25831, emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende sólo la voluntad del juzgador de participar lo acordado en una decisión, no una orden directa de ejecutar la medida. Decisión que, además, debió ser notificada a las partes contendientes en el juicio de partición y ordenar su ejecución a través de un órgano jurisdiccional con competencia en el estado Vargas y con facultades para ejecutarla. Así se decide”. (Subrayado y resaltado nuestro)’.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

...Omissis...

De la norma antes transcrita se evidencia la potestad de un juez para tomar medidas tendientes a prevenir un daño o perjuicio a alguna de las partes.

En el presente caso, el juzgado que conocía el juicio de partición de herencia del difunto ciudadano J.S.A., y en entre los bienes objeto de la partición se encuentra la acción número 690 y cabaña Nro. 74 del Club Balneario La Ribera de Playa Azul que para el momento de su muerte nuestra representada se encontraba en posesión y disfrute de dicha cabaña con sus hijos, todos herederos del difunto, dictó una medida innominada y ordenó al Club Balneario la Ribera de Playa Azul, que mantuviera en la posesión de dicha cabaña a nuestra representada.

Consta de la contestación de la demanda de una manera clara y evidente el desacato en que incurrió el demandado ya que reconociendo haber recibido dichos oficios, confesó que los tomaba sólo como mera información.

El demandado desacatando la orden del Tribunal entregó al ciudadano O.S., la cabaña Nro. 74 a pesar de que existía una orden de mantener en la posesión a nuestra representada.

El artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

...Omissis...

La recurrida por su parte al señalar al (sic) considerar (sic) procedente el alegato sostenido por la demandada que los oficios no son una orden sino una mera información, bajo la simple excusa que no lo practicó un ejecutor, infringió el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación que establecen claramente la potestad del juez de dictar este tipo de providencias cautelares mediante la orden de prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar providencias y el deber que tiene todos los ciudadanos de acatar un acto del poder judicial...

. (Resaltado, negritas y cursivas de la formalizante).

La Sala para decidir observa:

Delata la formalizante la infracción de los artículos 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer parágrafo, con soporte en que el demandado al desacatar la orden del tribunal entregó al ciudadano O.S., las llaves de la cabaña Nro. 74, a pesar de que existía una orden emanada de otro tribunal (donde se sustancia el juicio de partición) de mantenerla en la posesión de la mencionada cabaña.

La recurrida estableció sobre estos oficios lo siguiente:

Observa quien decide, que de los oficios Nos. 293-25831 y 388-25831, emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende sólo la voluntad del juzgador de participar lo acordado en una decisión, no una orden directa de ejecutar la medida. Decisión que, además, debió ser notificada a las partes contendientes en el juicio de partición y ordenar su ejecución a través de un órgano jurisdiccional con competencia en el estado Vargas y con facultades para ejecutarla. Así se decide

. (Negritas de la Sala).

De la precedente transcripción, se evidencia que el juez superior desestimó la prueba contenida en los oficios por considerar que de ellos sólo se desprende la voluntad del juzgador de participar lo acordado en la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a la partición hereditaria donde interviene la demandante, y no una orden directa de ejecutar la medida, la cual, a juicio del sentenciador, debió ser notificada a las partes correspondientes en el juicio de partición y ordenar su ejecución a través de un órgano jurisdiccional con competencia en el estado Vargas y con facultades para ello.

Es cierto lo que alega la formalizante, pues conforme al primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además del embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y de la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas. Sin embargo, esta norma debe aplicarse de forma estricta a aquellos casos cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, la demandante en el libelo de la demanda alegó ser parte demandada en el juicio de partición hereditaria, y además alegó que en esa partición a los hermanos Silombria Montilla le fue otorgado el 68,75% de los derechos de propiedad de la cabaña N° 74 y la acción N° 690 del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL. Por tanto, si estos tenían casi la totalidad de los derechos de propiedad de la cabaña y de la acción del club, esta Sala no tiene claro cómo obtuvo el decreto de una medida cautelar de esa naturaleza.

Aunado a lo anteriormente expresado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 761 del Código Civil “cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”, es decir, cada comunero puede servirse de las cosas comunes, tal como fue establecido por el juez superior.

En todo caso, lo imputado por la formalizante a los miembros de la junta directiva del club de haber desacatado una orden judicial, debió ser conocido, con tal calificación, por la autoridad competente en otro procedimiento distinto a éste, aunado a que en ningún caso ese hecho (el desacato) constituye el generador del daño alegado en la presente causa y nada probaría con ocasión del resarcimiento de daños y perjuicios y daño moral pretendido en esta demanda, razón por la cual no puede prosperar la presente denuncia.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 436, 507 y 509 ibidem, con base en que la recurrida incurrió en “...el vicio de silencio de prueba al no señalar, analizar y valorar las pruebas de exhibición de documentos promovidas y evacuadas por nuestra representada...”, de la siguiente manera:

...En el escrito de promoción de pruebas de nuestra representada de fecha ocho (8) y doce (12) de marzo de 1999, se promovió la prueba de exhibición de nota de entrega Nro. 14853 de fecha 16 de noviembre de 1995, cursante al folio 136; del memorando Nro. 296-65 de fecha 14 de febrero de 1996 enviado por los abogados del club, escritorio jurídico C.G. y Asociados a la junta directiva del Club Playa Azul, cuyo asunto era la sucesión Silombria y el cual fue remitido a nuestra representada mediante carta emanada del Club Playa Azul de fecha 15 de febrero de 1996, y la exhibición de la carta de fecha 22 de noviembre de 1995, marcada “F”, cursante al folio 45, emanadas del apoderado judicial de los hermanos Silombria-Montilla ciudadano J.B.I., al Club Balneario Ribera de Playa Azul, sobre la decisión de designar de manera unilateral como ocupante de la cabaña Nro. 74 al ciudadano O.S..

Intimado el demandado para la exhibición de los documentos, el acto de exhibición de documentos tuvo lugar el día veinte (20) de febrero de 2001, folios 420 y vto de la segunda pieza del expediente, acto en el estuvieron (sic) presentes tanto nuestra representación como la parte demandada y ante el requerimiento de exhibir los documentos los apoderados judiciales del demandado alegaron no tener dichos documentos en su poder, sin traer prueba de ello, por lo cual quedaron reconocidos los documentos acompañados al promover la exhibición.

...de la sentencia recurrida se señaló lo siguiente en cuanto a las pruebas de exhibición promovidas y evacuadas por nuestra representada:

‘“73) Exhibición de orden de entrega de llaves, prueba que fue admitida por el tribunal de la causa, pero que no se logró su evacuación por no haberse intimado a la parte demandada para la exhibición del original de dicho documento; razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.

74) Exhibición de original del memorando N° 296-65; prueba admitida por el tribunal de la causa, pero no fue debidamente evacuada por no lograrse la intimación personal del demandado para que exhibiera el referido documento, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

76) Exhibición de carta emanada del ciudadano J.B.I., dirigida al Club Balneario La Ribera de Playa Azul; prueba debidamente admitida por el tribunal de la causa, pero no se logró su evacuación, por cuanto no fue posible practicar la intimación de la parte obligada a exhibirlo, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

(Subrayado y resaltado nuestro)’.

De la transcripción anterior de la recurrida se evidencia claramente el vicio de silencio de prueba ya que las pruebas de exhibición de documentos promovidas y evacuadas en el proceso de manera tempestiva y legal no fueron analizadas por la recurrida, por el contrario fueron silenciadas de manera total al punto de considerar que no se evacuaron, tal como lo señala el fallo recurrido.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

...Omissis...

Ciudadanos Magistrados cuando la recurrida silencia de manera absoluta una prueba de exhibición de documento promovida y evacuada en el proceso infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 436 eiusdem regla de valoración de la prueba de exhibición.

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber analizado la prueba de exhibición de documentos hubiera llegado a la conclusión la recurrida de que quedaron reconocidos tanto la nota de entrega donde se demuestra el hecho de que el Club Balneario la Ribera de Playa Azul, entregó al ciudadano O.S. la cabaña N° 74, como el memorando Nro. 296-65, de fecha 14 de febrero de 1996 enviados por los abogados del club... donde se le participaba la decisión de prohibir su entrada al club, previa opinión de sus abogados... en perjuicio de nuestra representada que tenía la posesión de la acción N° 690 y de la cabaña Nro. 74, lo cual produjo un daño como consecuencia de ese hecho ilícito producido por el Club...”. (Negritas y subrayado del texto)

La Sala, para decidir observa:

La formalizante señala que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues desestimó la exhibición de los documentos promovidos por ella en el juicio, con soporte en que la prueba no había sido evacuada, no siendo esto cierto.

El Juez Superior estableció sobre la prueba de exhibición, lo siguiente:

...73) Exhibición de orden de entrega de llaves, prueba que fue admitida por el tribunal de la causa, pero que no se logró su evacuación por no haberse intimado a la parte demandada para la exhibición del original de dicho documento; razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.

74) Exhibición de original del memorandum N° 296-65; prueba admitida por el tribunal de la causa, pero no fue debidamente evacuada por no lograrse la intimación personal del demandado para que exhibiera el referido documento, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

…76) Exhibición de carta emanada del ciudadano J.B.I., dirigida al Club Balneario La Ribera de Playa Azul; prueba debidamente admitida por el tribunal de la causa, pero no se logró su evacuación, por cuanto no fue posible practicar la intimación de la parte obligada a exhibirlo, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece...

.

Como se evidencia, el juez superior desechó la prueba de exhibición del proceso, con soporte en que no fue evacuada la misma, lo que quiere decir que lejos de incurrir en silencio de prueba, expresó su criterio respecto de ella.

De no ser cierta esta afirmación, correspondía a la formalizante plantear la correspondiente denuncia por suposición falsa conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala sobre el particular, pues sólo en este caso podía haber comprobado si el juez hizo una afirmación equivocada respecto de la referida prueba, debiendo además demostrar la trascendencia del error en el dispositivo del fallo, lo que en todo caso no configura el vicio de silencio de prueba.

Por las razones expresadas, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 436, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 507 y 509 eiusdem, con base en que la recurrida incurrió en “...el vicio de silencio de prueba al no analizar y valorar la prueba de grabación de la conversación entre nuestra representada y el ciudadano F.G. y la testimonial de la ciudadana R.A.B.G., promovida y evacuada por nuestra representada...”(Negritas y subrayado de la formalizante), de la siguiente manera:

“...Consta de la recurrida la promoción y evacuación de la prueba de grabación la cual no fue impugnada por la demanda, en los siguientes términos:

‘“11) En relación a la promoción de Casete, contentivo de conversación sostenida por la ciudadana O.G. deS., con el ciudadano F.G., esta alzada observa:

El auto Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, pág. 306, expresó:

3. Las grabaciones, vídeos, telexs, fax, radiografías, ecosonogramas, etc. son, en propiedad, pruebas documentales (representación objetiva de un hecho: la voz, la imagen de un instrumento u otra cosa), y en razón de la relación de género a especie que hay entre el documento y el instrumento, según lo dicho anteriormente, deben aplicarse por analogía (cfr comentario al Art. 395) las normas sobre la prueba por escrito a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estas pruebas documentales

;

Al respecto señala la doctrina que… (Duque Corredor, R.J.: Apuntaciones…, p. 278-279)

.

Aunado a la promoción del casete contentivo de grabación de conversación sostenida entre la ciudadana O.G. deS. y el ciudadano F.G., se tiene el acta por medio de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2000, dejó constancia del contenido textual de dicha grabación, cursante del folio 145 al 165 de la segunda pieza del expediente; este juzgador lo aprecia y valora, de acuerdo a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura efectuada al acta en cuestión se evidencia que la ciudadana O.G. deS., sostuvo conversación telefónica con el ciudadano F.G., en la cual se trataron puntos varios que guardan relación con el presente juicio. Así se establece”. (Subrayado y resaltado nuestro)’.

Consta en la recurrida la transcripción parcial y acomodaticia de la declaración de la ciudadana R.A.B.G., que cursa en acta del 17 de junio de 1999, folios 335 al 337 de la primera pieza, en los siguientes términos:

“71) Declaración testimonial de la ciudadana R.A.B.G., debidamente evacuada por el tribunal de la causa, en fecha 17 de junio de 1999, cursante del folio 335 al 337 de la primera pieza del expediente, quien estando debidamente juramentada, dejó constancia de haber atendido a la ciudadana O.G. deS. el día 10 de diciembre de 1995 en la enfermería del Club Balneario La Ribera de Playa Azul; respondió a la quinta pregunta que se le formuló: “La señora ingreso en compañía de una señora con un cuadro de tensión arterial de veinticuatro, catorce un poco psiagnotica y con falta de aire, se le presentó los auxilios se le puso oxigeno, se le puso una capsula de Adalapsu Lengual y esperé a ver diez minutos a ver si le habia bajado la tensión procedió a tomarsela nuevamente y la tenía igual volví a ponerle otra capsula y espera que pasara diez minutos quinta minutos para volversela a tomar, le pregunte a la señora que qué había pasado porque estaba temblorosa, y le pregunte a la señora que qué le había pasado y me contestó tuve un disgusto, entonces le ofrecí un tranquilizante, le dí dos transen de cinco miligramos, la deje en observación y me dirijí (sic) a la señora que me la llevó a la enfermería, la señora me dijo que ella no había ido con ella, si no que la encontró cuando se sentía mal en el pasillo del club, le pregunte que si era socia me dijo que no que era invitada, me dirijí (sic) a la señora Silombria y le pregunte con quien vino y me dijo con una amiga que me dejó en el club y se fue a Longa España, yo le dijo a la joven que le iba a dar un certificado de todo lo que se le había hecho en el dispensario sobre los medicamentos que se le dieron, y que por favor se la llevaran a Caracas poco a poco, para que la evaluara un especialista”; a la pregunta octava, respondió: “Me dijo que había tenido un disgusto por su cabaña”; en relación al registro pormenorizado de los socios que son atendidos en emergencia, respondió que si se llevaba, pero la ficha de la señora Silombria había desaparecido de la gaveta, dándose cuenta de esa circunstancia, cuando atendió a la hija de la señora Silombria, por una picada de erizo, un año más tarde al suceso, en temporada escolar; declaración testifical que es apreciada y valorada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. ” (Subrayado y resaltado nuestro)’.

De las transcripciones anteriores se evidencia claramente que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba cuando no analizó en su totalidad los hechos contenidos en la grabación, que fue realizada con la autorización del ciudadano F.G., empleado del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, ni el acta del testigo R.A.B.G., enfermera del Club Balneario La Ribera de Playa Azul y en donde se demuestra plenamente la actitud ilegal del club de no permitir la entrada a sus instalaciones a nuestra representada como el hecho grave de que todas las comunicaciones con relación a nuestra representada fueron desaparecidas, como el hecho de las ordenes impartidas por el Club Balneario la Ribera de Playa Azul, para impedir la entrada a nuestra representada, así como la crisis nerviosa que sufrió nuestra representada al ser despojada ilegalmente de la cabaña que tenía en posesión.

...Omissis...

La infracción por parte de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de analizar el contenido del acta de grabación que no fue impugnada por la demanda por lo cual surte de pleno valor, hubiera llegado a la conclusión que efectivamente el Club Balneario la Ribera de Playa Azul incurrió en un hecho ilícito que le causó daños a nuestra representada al despojar contraviniendo tanto la orden del tribunal de partición como lo estatutos del club, del disfrute de la acción 690 y de la cabaña 74 del Club Playa Azul y en consecuencia hubiera declarado con lugar la demanda...”. (Negritas, cursivas y subrayado de la formalizante).

La Sala, para decidir observa:

La formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, con base en que el sentenciador no analizó ni valoró la grabación de la conversación entre ella y el ciudadano F.G. ni la testimonial de la ciudadana R.A.B.G., promovida y evacuada en el juicio; no obstante, transcribe parte del fallo recurrido en el cual se evidencia que el juez de la recurrida estableció sobre las referidas pruebas, lo siguiente:

“...11) En relación a la promoción de casete, contentivo de conversación sostenida por la ciudadana O.G. deS., con el ciudadano F.G., esta alzada observa:

El auto Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, pág. 306, expresó:

‘“3. Las grabaciones, vídeos, telexs, fax, radiografías, ecosonogramas, etc. Son, en propiedad, pruebas documentales (representación objetiva de un hecho: la voz, la imagen de un instrumento u otra cosa), y en razón de la relación de género a especie que hay entre el documento y el instrumento, según lo dicho anteriormente, deben aplicarse por analogía (cfr comentario al Art. 395) las normas sobre la prueba por escrito a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estas pruebas documentales”;

Al respecto señala la doctrina que… (Duque Corredor, R.J.: Apuntaciones…, p. 278-279)

.

Aunado a la promoción del casette contentivo de grabación de conversación sostenida entre la ciudadana O.G. deS. y el ciudadano F.G., se tiene el acta por medio de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2000, dejó constancia del contenido textual de dicha grabación, cursante del folio 145 al 165 de la segunda pieza del expediente; este juzgador lo aprecia y valora, de acuerdo a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura efectuada al acta en cuestión se evidencia que la ciudadana O.G. deS., sostuvo conversación telefónica con el ciudadano F.G., en la cual se trataron puntos varios que guardan relación con el presente juicio. Así se establece.

...Omissis...

71) Declaración testimonial de la ciudadana R.A.B.G., debidamente evacuada por el tribunal de la causa, en fecha 17 de junio de 1999, cursante del folio 335 al 337 de la primera pieza del expediente, quien estando debidamente juramentada, dejó constancia de haber atendido a la ciudadana O.G. deS. el día 10 de diciembre de 1995 en la enfermería del Club Balneario La Ribera de Playa Azul; respondió a la quinta pregunta que se le formuló: “La señora ingresó en compañía de una señora con un cuadro de tensión arterial de veinticuatro, catorce un poco psiagnotica y con falta de aire, se le presentó los auxilios se le puso oxígeno, se le puso una cápsula de adalapsu lengual y esperé a ver diez minutos a ver si le había bajado la tensión procedió a tomársela nuevamente y la tenía igual, volví a ponerle otra cápsula y espera que pasara diez minutos quinta (sic) minutos para volvérsela a tomar, le pregunté a la señora que qué había pasado por qué estaba temblorosa, y le pregunté a la señora que qué le había pasado y me contestó tuve un disgusto, entonces le ofrecí un tranquilizante, le di dos transen de cinco miligramos, la dejé en observación y me dirijí (sic) a la señora que me la llevó a la enfermería, la señora me dijo que ella no había ido con ella, sino que la encontró cuando se sentía mal en el pasillo del club, le pregunte que si era socia me dijo que no que era invitada, me dirijí (sic) a la señora Silombria y le pregunté con quién vino y me dijo con una amiga que me dejó en el club y se fue a Longa España, yo le dije a la joven que le iba a dar un certificado de todo lo que se le había hecho en el dispensario sobre los medicamentos que se le dieron, y que por favor se la llevaran a Caracas poco a poco, para que la evaluara un especialista”; a la pregunta octava, respondió: “Me dijo que había tenido un disgusto por su cabaña”; en relación al registro pormenorizado de los socios que son atendidos en emergencia, respondió que si se llevaba, pero la ficha de la señora Silombria había desaparecido de la gaveta, dándose cuenta de esa circunstancia, cuando atendió a la hija de la señora Silombria, por una picada de erizo, un año más tarde al suceso, en temporada escolar; declaración testifical que es apreciada y valorada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Como se evidencia de la precedente transcripción del fallo, el juez superior estableció que la grabación del casette demuestra que en efecto la ciudadana O.G. deS. sostuvo conversación telefónica con el ciudadano F.G., “...en la cual se trataron puntos varios que guardan relación con el presente juicio...”, lo que quiere decir que sí analizó y apreció la grabación conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma obliga al juzgador a valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

Respecto a la declaración de la testigo R.A.B.G., el sentenciador estableció que la misma era “...apreciada y valorada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”, con lo cual lejos de silenciarla, como fue planteado por la recurrente, la tomó en cuenta para establecer su conclusión jurídica.

El vicio de silencio de prueba, ocurre cuando el juez omite toda consideración sobre la prueba promovida y evacuada en el juicio, y no, cuando el resultado arrojado por la prueba en el análisis que haga el sentenciador de la controversia no es el esperado por su promovente, lo que en todo caso debe ser denunciado bajo otro contexto, y no a través del vicio delatado.

En el presente caso, además de lo declarado, el juez superior estimó que si la demandante consideraba que fue vulnerada en sus derechos por un hecho ilícito causado por el club, tenía la obligación de probar sus alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el hecho generador del daño y la relación de causalidad entre ese hecho y el daño mismo, lo cual, según la recurrida no ocurrió, pues de los elementos probatorios aportados por las partes sólo fue demostrado el pago y la respectiva solvencia de las cuotas ordinarias, extraordinarias y gastos de condominios, originados por la acción N° 690 y la cabaña N° 74, que pertenecen a la sucesión Silombria Alliegro, compuesta por los hermanos Silombria Montilla, Silombria Gago y la ciudadana O.G. deS., pero no que efectivamente haya sido suspendida y le haya sido prohibida la entrada, uso y disfrute de las instalaciones del Club Balneario La Ribera de Playa Azul.

Asimismo, estableció el juzgador de alzada que el ciudadano O.S., pudo tener posesión de las llaves de la cabaña N° 74 perteneciente a la sucesión Silombria Alliegro; sin embargo, a su juicio, este hecho no era capaz de precisar o generar el daño, ya que el referido ciudadano forma parte de la sucesión y por tanto, estaba legitimado para usar, disfrutar y gozar de la misma, hasta tanto fuese resuelta la partición hereditaria que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, lo que a juicio de esta Sala se corresponde una vez más con lo establecido en el artículo 761 del Código Civil que expresa: “cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”.

De la norma transcrita, se evidencia que cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, tal como fue establecido por el juez superior.

Finalmente, el juez dejó sentado que al no haber demostrado la demandante, el hecho generador de los daños morales, materiales y perjuicios demandados, la demanda no podía prosperar en derecho, razón por la cual desestimó todo el material probatorio evacuado en el juicio.

En efecto, el fallo recurrido establece que:

...en este orden de ideas, la parte que considera que ha sido vulnerada en sus derechos, por un hecho ilícito causado por otra, tiene la obligación de probar sus alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así debe demostrar el hecho generador del daño y la relación de causalidad entre ese hecho y el daño mismo.

De los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, quedó demostrado el pago y la respectiva solvencia de las cuotas ordinarias, extraordinarias y gastos de condominios, originados por la acción N° 690 y la cabaña N° 74, que pertenecen a la sucesión Silombria Alliegro, compuesta por los hermanos Silombria Montilla, Silombria Gago y la ciudadana O.G. deS.. Así se establece.

No comprobó la actora en el transcurso del contradictorio, que efectivamente haya sido suspendida y por tanto le haya sido prohibida la entrada, uso y disfrute de las instalaciones del Club Balneario La Ribera de Playa Azul; al expresar que el hecho generador del daño se originó en la publicación de suspensión y prohibición realizada en la cartelera del club, así como en los informes anuales que rinde el club a los socios o miembros; alegato que no fue debidamente comprobado en autos. Así se establece.

Se desprende de los autos, que el ciudadano O.S., pudo tener posesión de las llaves de la cabaña N° 74, que pertenecía a la sucesión Silombria Alliegro, pero este hecho alegado, no precisa o genera el daño, ya que el referido ciudadano forma parte de dicha sucesión y por tanto, estaba legitimado para usar, disfrutar y gozar de la misma, hasta tanto fuese resuelta la partición hereditaria que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se declara.

...Omissis...

No habiendo demostrado la parte actora, el hecho generador de los daños morales, materiales y perjuicios demandados, es forzoso para quien juzga, que la presente acción de daños y perjuicios, no debe prosperar. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril de 2004, que declaró sin lugar la demanda de daños morales y materiales y perjuicios, incoada por la ciudadana O.G. deS., contra la A.C. Club Balneario La Ribera de Playa Azul. Decisión que queda confirmada...

.

Como se evidencia de la anterior transcripción, el juez superior dejó sentado que la demandante nada probó acerca del hecho generador del daño, razón por la cual desestimó las pruebas promovidas, por no ser éstas capaces de demostrar lo alegado en la pretensión, y declaró sin lugar la demanda intentada.

Por tanto, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2006.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000197 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por incumplir la técnica requerida.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clasificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

___________________________

C.O.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000197

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