Decisión nº 140 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto Juicio Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001785.-

PARTE ACTORA: E.F.G.Q., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.105.630.-

APODERADOS JUDICIALES: A.M. TERAN Y J.V., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.300 y 58.328.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cuya última modificación se efectuó en fecha 29 de Abril de 2003, bajo el número 75, Tomo 21 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: YALSIRA COROMOTO SEIJAS y C.M.T.V., abogados en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 89.675 y 27.200.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16 de enero de 2007 se celebró la audiencia de juicio, en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señalo el accionante en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo el ciudadano E.F.G.Q. comenzó a prestar servicio para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE): Desde el día 28 de mayo de 1990, hasta el 31 de diciembre de 2004 (13 años, 07 meses y 03 días), fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, respectivamente. Cargo: Profesional 3, respectivamente. Último salario percibido: Bs. 1.226.165,20 mensuales y un salario diario de Bs.40.872,17, respectivamente.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:

Conceptos Montos

Diferencia en liquidación del 30/06/1998 Bs. 2.528.916,10

Diferencia en la liquidación del 09/04/2003 Bs. 3.235.726,57

Diferencia de Sueldos no pagados Bs. 6.589.019,12

Pensión de Jubilación (Conceptos) Montos

Diferencia en el pago de la pensión de jubilación Bs. 7.455.995,32

Aportes Patronales a la caja de ahorro Bs. 745.599,53

Diferencia en intereses Prest. Antigüedad. Bs. 756.754,11

Total Bs.21.312.010,75

Finalmente reclama el pago de los intereses de mora e indexación de las cantidades reclamadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis de la contestación este Juzgado observa que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), alegó que:

Alegó como Punto Previo “…vicio procesal que constituye el hecho que el ciudadano E.G. intentó su acción en contra de una persona jurídica diferente a la cual prestó su servicios. En efecto, el actor intento su acción en contra de Cadafe, en vez de haberlo hecho a la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD LOS ANDES (CADELA), quien fue su patrono y fue la empresa a la que el actor prestó su servicio, tal y como es reconocido por el propio E.G. en todas y cada una de las partes de su libelo…”.

Asimismo adujo que, “…el actor E.G. fue trabajador de Cadela y no de Cadafe, y así es alegado en todo momento por el propio actor, por lo tanto, de la forma como se plantea la acción intentada no puede ser declarada con lugar de ninguna forma jurídicamente, válida…” que “ el actor hubiese querido demandar a Cadafe porque consideraba que junto con Cadela formaban un Grupo económico, debió haberlo alegado fundamentándose en lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los criterio del Tribunal Supremo de Justicia, nada de lo cual sucedió…” que “… No fue alegado y mecho menos probado que Cadela haya pretendido desconocerle derecho laborales a E.G. que hiciere necesario demandar a Cadafe…”

Que el actor demandó una persona jurídica diferente al patrono sin alegar la existencia de un grupo económico sin dar cualquier otro fundamento de su acción. Que “…de haber alegado la existencia de un grupo económico tampoco sería procedente la acción en contra de Cadafe, ya que no alegó ni demostró que Cadela estaba desconociendo derechos laborales que hiciera necesario acudir a otra persona jurídica, todo locuaz hace improcedente, en derecho, la forma en que planteó la demanda en (sic) actor…”

Rechaza, que en la liquidación del año 1998 otorgada por Cadela, en cumplimiento de la ley aplicable, se toma en cuenta el bono post vacacional en vez del bono vacacional. Asimismo rechaza, que la accionada en esa liquidación solo le haya cancelado solo el 50% de lo correspondiente a la prestación de antigüedad y que en tal sentido se le deba cantidad alguna de dinero. De igual forma rechazó la afirmación del actor en cuanto a que la accionada no canceló el 20% aprobado en la Convención Colectiva de Trabajo período 2001-2003, rechaza que exista una diferencia en la liquidación que le fue pagada por Cadela el 14 de marzo de 2005, por no habérsele considerado el aumento del 20% del salario por ser improcedente.

Rechaza, el ajuste del monto de la pensión de jubilación otorgada por Cadela, a su decir, por no ser procedente conforme a derecho ajuste alguno a la pensión que viene disfrutando. Asimismo rechaza que Cadela o Cadafe le adeude una diferencia en los aportes patronales a la caja de ahorro como consecuencia de no haberle pagado el aumento del 20% del salario y finalmente rechaza que Cadela o Cadafe le adeuda intereses moratorios sobre las diferencias y cantidades demandadas, ya que Cadela o Cadafe no le adeudada derecho laboral alguno que por ello solicita al tribuna declare improcedente todas cada una de las cantidades de dinero demandadas por el actor.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Documentales que corren insertas de los folios N° 58 al 121 del expediente y las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprenden: 1) el contenido de las cláusulas N° 2, 20, 22, 36, 55, 56 y 61 de la Convención Colectiva y artículo 6 de la misma Convención, 2) Liquidación del Actor de donde se evidencia que tiene membrete tanto de Cadela como de Cadafe. (folio 64), 3.-Memoranda con membrete de Cadafe de fecha 05-04-1991 cuyo contenido obedece al aprobación de solicitud de transferencia para la ciudad de Mérida, del actor a la empresa Cadela. (folio 68 y 69) ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales que corren insertas de los folios N° 70 al 81 del expediente, son desechados por cuanto nada aportan al controvertido. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De todos los documentos originales consignados por la parte actora en copias simples. En la audiencia de juicio el Secretario dejo constancia de que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los documentos objeto de exhibición no obstante el Secretario dejo constancia en el acta de que la demandada reconoció las copias como ciertas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem se reproduce ut supra la valoración otorgadas a estas documentales. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

DOCUMENTALES:

En lo que respecta a las documentales que corren insertas de los folios N° 46 al 53 del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocida ninguna de las pruebas aportadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende: 1) Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01-01-2005, 2) Memorando de fecha 29-12-2004, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos Unidad de Bienestar Social donde se le participa al actor que cesará en su funcions habituales de trabajo a partir del 01-01-2005 debido a que su Jubilación se encontraba en tramites. ASI SE DECIDE.-

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Previa solución de los puntos controvertidos, debe este Juzgador pasar a resolver el punto previo opuesto por la accionada C.A.D.A.F.E., en su escrito de contestación Al señalar que existió un “…vicio procesal que constituye el hecho que el ciudadano E.G. intentó su acción en contra de una persona jurídica diferente a la cual prestó su servicios. En efecto, el actor intento su acción en contra de Cadafe, en vez de haberlo hecho a la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD LOS ANDES (CADELA), quien fue su patrono y fue la empresa a la que el actor prestó su servicio, tal y como es reconocido por el propio E.G. en todas y cada una de las partes de su libelo…”.

Asimismo adujo que, “…el actor E.G. fue trabajador de Cadela y no de Cadafe, y así es alegado en todo momento por el propio actor, por lo tanto, de la forma como se plantea la acción intentada no puede ser declarada con lugar de ninguna forma jurídicamente, válida…” que “ el actor hubiese querido demandar a Cadafe porque consideraba que junto con Cadela formaban un Grupo económico, debió haberlo alegado fundamentándose en lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los criterio del Tribunal Supremo de Justicia, nada de lo cual sucedió…” que “… No fue alegado y mecho menos probado que Cadela haya pretendido desconocerle derecho laborales a E.G. que hiciere necesario demandar a Cadafe…”

Que, el actor demandó una persona jurídica diferente al patrono sin alegar la existencia de un grupo económico sin dar cualquier otro fundamento de su acción. Que “…de haber alegado la existencia de un grupo económico tampoco sería procedente la acción en contra de Cadafe, ya que no alegó ni demostró que Cadela estaba desconociendo derechos laborales que hiciera necesario acudir a otra persona jurídica, todo locuaz hace improcedente, en derecho, la forma en que planteó la demanda en (sic) actor…”

Al respecto observa quien decide, que al analizar las documentales consignada por ambas partes como es la Liquidación del Actor de donde se evidencia que tiene membrete de ambas codemandadas es decir tanto de Cadela como de Cadafe. (folio 64), igualmente se observa de sendos Memoranda con membrete de Cadafe de fecha 05-04-1991 cuyo contenido obedece al aprobación de solicitud de transferencia para la ciudad de Mérida, del actor a la empresa Cadela. (folio 68 y 69). Igualmente se desprende la contestación realizada por la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.)

Por otra parte, observa este Tribunal, que la accionada amen de que la misma se identifica como representante de la prenombrada -(C.A.D.A.F.E.)-, al hacer sus planteamientos los hace, desconociendo y rechazando en nombre de la empresa CADELA, -empresa de la cual negó en su contestación, la representación judicial de -C.A.D.A.F.E-. ser solidariamente responsable junto con C.A.DA.F.E.

Asimismo la representación judicial de C.A.D.A.F.E. desconoce y rechaza en nombre de ambas codemandadas (folio 126) como por ejemplo “…Se rechaza de manera más enfática la afirmación del actor E.G. en cuanto a que Cadela o Cadafe le adeuda una diferencia en los aportes ….”, al adminicular tanto la forma de la contestación -incurriendo en confesión- con las actas procesales de donde se evidencia que ambas son filiales, sin dejar de tomar en cuenta que es un hecho notorio judicial que estas son filiales.

Por lo que todos los razonamientos expuestos, nos llevan a concluir que ciertamente ambas empresas corresponden a un Grupo Económico siendo ambas solidariamente responsable frente a las reclamaciones del actor. ASI SE ESTABLECE.-

Quedaron en el controvertido: 1.- la fecha de terminación de la relación, 2.-el pago de diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales que fueron canceladas por C.A.D.A.F.E. el 20-06-1998. 3.-Diferencia de sueldos no pagados desde octubre 2001 hasta diciembre de 2004 (20% de aumento no pagado); 4.-Diferencia de Prestaciones Sociales entregadas el 14-03-2005, 5.-Diferencia en pagos Pensión de Jubilación, 6.- Diferencia en Intereses Prestaciones Sociales.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación la parte actora alegó en su escrito de demanda que su relación terminó el 31-12-2004, la parte accionada en su contestación nada adujo con respecto a la fecha de terminación, al respecto el Tribunal observa de las actas procesales (folios 64), que la parte actor finalizó su relación laboral el 01-01-2005. ASI SE ESTABLECE.-

  1. - Con respecto a el pago de diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales que fueron canceladas por C.A.D.A.F.E. el 20-06-1998 con base a que la accionada no considero el salario integral para dicha liquidación, es decir que la misma no tomo para el cálculo el bono post vacacional en lugar del bono vacacional sobre la base de (30) días de salario básico como lo establece la cláusula Cuarta del Acta Convenio, la cual estableció un aumento de cinco (05) días adicionales en el pago de las vacaciones. Asumimos alego el actor que adicionalmente en la mencionada liquidación solo se le canceló el cincuenta (50%) de lo correspondiente a la prestación de antigüedad, le correspondía a la demandada la carga de probar lo alegado por la parte actora y no lo hizo, en consecuencia se ordena el pago de la diferencia por este concepto previa experticia complementaria. Se insta a la accionada a consignar al experto que resulte designado el Acta convenio que acuerda el pago de los 5 días adicionales que se señala el actor, de no hacerlo se tendrá por cierto el salario que se despende del escrito de demanda. ASI SE DECIDE.-

  2. - Diferencia de sueldos no pagados desde octubre 2001 hasta diciembre de 2004 (20% de aumento no pagado) la parte demandada nada adujo ni en la contestación, ni en la audiencia de juicio, ni se desprende de autos prueba alguna que evidencie que canceló el aumento del 20% aprobado en la convención colectiva del trabajo periodo 2001-2003, para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales, correspondía a la parte demandada probar que otorgo tal aumento a la parte actora lo que trae como consecuencia en caso de lograr demostrarlo que no existe una diferencia en el monto de la pensión de jubilación y que por lo tanto deba ser ajustado; como lo reclama el actor en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.-

    Así las cosas, siendo que la demandada nada probo, respecto del aumento del 20% aprobado en la convención colectiva 2001-2003, otorgado a los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales, se evidencia del Convención Colectiva 2001-2003, por otra el actor invoca estos ajustes de acuerdo a lo establecido en la cláusula 20, la mencionada cláusula establece que:

    ACTA DE FECHA 24-10-01, punto primero:

    Cláusula N° 20

    AUMENTO DE SALARIO

    La empresa conviene en otorgar a todos sus trabajadores activos al primero de noviembre del presente año (01-11-01), un aumento de salario de SEIS MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 6.000,00) pagaderos de la siguiente forma:

    1) TRES MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 3.000,00) a partir del primero de noviembre del presente año (01-11-01)

    2) DOS MIL BOLIVARES DIARIOS (BS. 2.000,00) a partir del primero de febrero del año dos mil 2002 (01-02-02);

    3) MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 1.000,00), a partir del primero de enero de dos mil tres (01-01-03)

    Igualmente conviene en extender el referido aumento salarial, a todos los jubilados y pensionados por incapacidad total y permanente

    En el caso de marras se observa que no obstante que la parte actora señala en el libelo que reclama el ajuste de las pensiones de jubilación de acuerdo a la cláusula 20, anteriormente descripta, se observa que se refiere a la cláusula Nº 21, la cual establece que:

    Acta de fecha 29-10-01, punto 19.

    CLAUSULA N° 21. TABULADOR.

  3. - La empresa conviene en administrar los salarios de los trabajadores a su servicio, de conformidad con el tabulador que forma parte integrante de esta Convención.

  4. - Las partes convienen en mantener el tabulador a que se refiere esta cláusula, actualizado a niveles de mercado para la cual se incorporaran todos los aumentos que por vía legal o convencial que se obtengan o acuerden las partes.

    TABULADOR TRANSITORIO APROBADO PARA EL PERSONAL PROFESIONAL MIGRADO

    nivel Salario tabulador actual Tabulador actual mas incrementos del 20% Incremento de NOV 2001

    (Bs. 90.000) Incremento de febrero de 2002

    (Bs. 60.000)

    25 279.857 335.828 425.828 485.828

    26 305.045 366.054 456.054 516.054

    27 332.500 399.000 489.000 549.000

    28 362.128 434.554 524.554 584.554

    29 394.219 473.063 563.063 623.063

    30 433.097 519.716 609.716 669.716

    31 475.688 570.826 660.826 720.826

    32 527.078 632.494 722.494 782.494

    33 583.963 700.756 790.756 850.756

    34 652.641 783.169 873.169 933.169

    35 729.400 875.280 965.280 1.025.280

    Podemos concluir de la interpretación de la cláusula 21 anteriormente transcripta, que de acuerdo al principio iuris novit curia, el juez como conocedor del derecho que no obstante que el actor solicita la aplicación de la cláusula 20, se entiende que el derecho reclamado por accionante es el correspondiente a la cláusula 21.

    Así las cosas, este Juzgador observa, que la demandada a este respecto nada probo, motivo por el cual, se ordena el pago al actor del aumento del previa la practica de una experticia complementaria del fallo en la forma establecida en la parte dispositiva de la presente decisión para calcular el aumento del aumento del 20% establecido en la cláusula 21, así como las diferencias que surjan en los salarios utilizados para los ajustes de la pensión y en los aportes de caja de ahorro reclamados. Asimismo se acuerda el pago de tantos las Diferencia en los Intereses Sobre Prestaciones. Como los intereses de Mora surgidos. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al reajuste de las pensiones de jubilación, se ordena su ajustes los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución; 2.- El experto tomará en cuenta que el trabajador fue jubilado el 28 de febrero de 2003, debiendo aplicar a las pensiones el monto que surja de la experticia; 3.- El experto determinará el salario devengado por el actor para la fecha donde se otorgo el 20% convenido y a la cantidad que resulte deberá adicionarle todos los aumentos subsiguientes otorgados al trabajador, a los fines de establecer la pensión mensual que le corresponde; 4.- La parte accionada deberá suministrarle al experto la información que éste le solicite para poder cumplir su encargo, en el entendido que de no suministrar la información total, o hacerlo parcialmente, el experto practicará la experticia con base a la información suministrada por el actora en el libelo; 5.- El monto que en definitiva corresponda a la pensión de jubilación, se aplicará desde la fecha de la jubilación. 6.- Los honorarios profesionales del experto, en caso de no ser practicada por funcionario público, serán por cuenta de la parte accionada. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Finalmente se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.F.G.Q., contra la empresas COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) vista que ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

    V.-

    DISPOSITIVA.-

    Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.F.G.Q., contra la empresas COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA). Se ordena a la demandada a cancelar: 1) diferencia en liquidación de prestaciones sociales; 2) diferencia de sueldos no pagados desde octubre de 2001 hasta diciembre de 2004 (20% no pagado); 3) diferencia de liquidación de prestaciones sociales; 4) diferencia en la pensión de jubilación y sus ajustes; 5) diferencia en los aportes a la caja de ahorro; 6) intereses de mora. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica

    Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    EL SECRETARIO,

    H.C.S.

    En la misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    H.C.S.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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