Decisión nº INTERLOCUTORIA-97 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000161.- INTERLOCUTORIA Nº 97.-

En fecha 06 de mayo de 2014, los abogados L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T., E.C.M., R.L.C. y D.B.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 143.174, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., (RIF N° J-30259700-5), interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2014-045, de fecha 05 de marzo de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de la objeción fiscal formulada mediante el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00575/06-000029, de fecha 02 de marzo de 2013, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la mencionada Gerencia Regional del SENIAT, quedando la recurrente obligada al pago de las cantidades de Bs. 1.405.575,00, por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010, Bs. 3.089.562,00, por concepto de multa y Bs. 902.991,00, por concepto de intereses moratorios, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 5.398.128,00.

Habiendo sido admitido dicho recurso contencioso tributario mediante Sentencia Interlocutoria Nº 92, de fecha 18 de julio de 2014, y visto que el mismo fue ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en su modalidad cautelar, el Tribunal observa:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la contribuyente de autos plantearon su solicitud en base a los siguientes alegatos:

Que “…en el presente caso se estarían violando, por los motivos que ya se explicaron, derechos constitucionales como el derecho a la propiedad y capacidad contributiva, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación jurídica de [su] representada, dejando sin efectos de acto administrativo – N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2014-045- que pone en situación de indefensión a [su] representada y, en consecuencia, se restituya de la situación jurídica infringida hasta tanto se dicte sentencia definitiva, recordando que lo anterior no implica que se examine el fondo del asunto.”.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, solicitaron que el Tribunal “…ii. [o]rdene a la Administración Tributaria a abstenerse de pretender cobrar o intimar la supuesta deuda tributaria ilegalmente determinada y ratificada, por haber sido violado los derechos constitucionales de propiedad y capacidad contributiva de [su] representada”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los planteamientos efectuados por la recurrente y con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto administrativo recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Tribunal a revisar la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Vale destacar previamente, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Alto Tribunal (vid. sentencia Nº 402 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.), que el amparo constitucional, en este caso, se equipara a una medida cautelar donde se revisará sólo la violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el amparo cautelar en accesorio de la acción principal.

En consecuencia, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso tributario que es la acción principal; y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Así se establece.

Visto lo anterior, este Juzgado debe enfatizar lo siguiente:

La jurisprudencia patria ha reiterado que para la procedencia del amparo constitucional debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in damni, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación con la ejecución del acto administrativo impugnado en el juicio principal.

En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., se observa la denuncia de vulneración del derecho constitucional de propiedad y del principio de capacidad contributiva.

Ahora bien, referente al derecho de propiedad y al principio de capacidad contributiva, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00892 del 12 de julio de 2011, caso: Distribuidora de Servicios C.A., efectuó el siguiente análisis:

…En el presente caso la representación judicial de la recurrente ejerció, conjuntamente con el recurso de nulidad, acción de amparo constitucional, alegando que las referidas providencias administrativas transgredían su derecho constitucional a la libertad económica, a la propiedad, a la capacidad contributiva, así como al principio de legalidad, previstos en los artículos 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

(Omissis)…

Los derechos a la libertad económica y a la propiedad que denuncian conculcados, se encuentran vinculados a los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que -según alega- incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

(Omissis)…

Asimismo, alegó la violación del artículo 316 del Texto Constitucional, al señalar que las providencias recurridas se encuentran fundamentadas en una base imponible no ajustada a la realidad que menoscaba los niveles mínimos de utilidad y subsistencia de la actividad económica de las empresas, al impedir que se generen los mecanismos de repercusión o traslación del impuesto.

(Omissis)…

La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

(Omissis)…

Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las providencias impugnadas y los posibles daños que éstas le causarían en su derecho de propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, vinculado a un posible efecto confiscatorio de dicha norma respecto de los ingresos obtenidos por la recurrente, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mencionadas providencias, constituyen una presunción grave de las violaciones o amenazas de violaciones denunciadas; observándose además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar. En razón de ello, juzga esta Sala insuficientes los argumentos sostenidos por las accionantes sobre tales puntos. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: T.C.A., (TOVARCA)). Así se decide

.

En atención a la referida jurisprudencia, el Tribunal debe agregar que para el establecimiento de la capacidad contributiva son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman la carga impositiva del contribuyente con relación a determinado tributo, sino a cualquier otro considerado por separado, por lo que sería necesaria una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico-impositiva que ese contribuyente mantiene con el sistema tributario, pues solamente de esa forma podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales.

Por otra parte, aprecia este Juzgado que en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos constitucionales, ha sido pacífica la doctrina del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial, vale decir, no pueden ser objeto de protección constitucional.

Dicho lo anterior y a.l.f. de la referida acción, debe necesariamente señalarse que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.

Ahora bien, en atención a los elementos que integran la denuncia de vulneración del derecho de propiedad y del principio de capacidad contributiva, es deber de este Tribunal destacar que la valoración de las circunstancias materiales invocadas en sustento de las alegadas violaciones, requiere de un análisis profundo y detallado de las condiciones subjetivas del sujeto presuntamente infractor, para poder determinar si el acto administrativo cuestionado le inflinge una afectación patrimonial de tal entidad, que lo haga devenir en un accionar ilegítimo de parte de la Administración Tributaria, por provocar en definitiva, la ruptura del necesario equilibrio que debe existir entre los intereses generales tutelados por la potestad punitiva del Estado frente a las libertades económicas de los particulares.

En efecto al argumentar, la representación judicial de la contribuyente que “…la violación de los derechos constitucionales de [su] representada, se pone de manifiesto a raíz de las consideraciones que destaca[ran] (…) en el (…) Recurso Contencioso Tributario”, surge evidente que el análisis requerido implicaría descender al estudio de normas de rango legal, lo cual en principio le está vedado al juez que conoce el amparo constitucional por ser esta la vía para conocer únicamente sobre la violación de derechos constitucionales, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia del Supremo Tribunal en Sala Político-Administrativa (Vid. sentencia Nº 01549 de fecha 04 de noviembre de 2009, caso: Super K La Karibeña, C.A.), cuando estableció:

…Planteados en estos términos los argumentos de la parte recurrente, esta Sala examinará sólo la denuncia de la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que el resto de los alegatos formulados por el apoderado actor se refieren a aspectos para cuya verificación es necesario el análisis de normas de rango legal, lo cual en principio le está vedado al juez que conoce el amparo constitucional por ser esta la vía para conocer únicamente sobre la violación de derechos fundamentales…

.

Por otra parte, la situación antes descrita pone de relieve un presupuesto de mérito que en esta etapa del proceso dejaría sin contenido el recurso contencioso tributario interpuesto, siendo este motivo suficiente para desestimar las denuncias en cuestión. Así se declara.

Por tales motivos, y dado que el pronunciamiento de un juicio de valor por parte del Tribunal en torno al mérito de las denuncias que anteceden, implica necesariamente el estudio de normas de rango legal, debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., (RIF N° J-30259700-5) en su modalidad cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Suplente,

Abg. M.A.R.R.-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ El Secretario Suplente,

Abg. M.A.R.R.-

ASUNTO: AP41-U-2014-000161.-

JSA/voa.-

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