Sentencia nº RC.000052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000378

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., representada judicialmente por los abogados M.U. e I.D.C.M., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, representado por los abogados Z.Z.U., V.P., P.P., J.J.C., A.B., M.M. y R.C., en el que intervinieron como terceros Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, Cine Plaza Las Américas C.A., Representaciones Alto Relieve C.A., Mercería la Gaveta S.R.L., R.P.d.G., M.Z., Inversiones 3RS C.A., P.D.D.P., Inversiones Piralte, C.A. y Banco Provincial S.A. Banco Universal; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 26 de enero de 2011, mediante la cual declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los terceros Inversiones 3RS C.A., Inversiones Piralte C.A. y la ciudadana P.D.P., así como las adhesiones a los referidos recursos interpuestos por el Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, Cine Plazas Las Américas C.A., Representaciones Alto Relieve C.A., M.Z., Mercería la Gaveta S.R.L. y R.P.d.G.. De esta manera, ratificó el auto apelado dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio de 2006.

Contra la referida decisión de la alzada, los terceros Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, Cine Plaza Las Américas C.A., Representaciones Alto Relieve C.A., Mercería la Gaveta S.R.L., R.P.d.G., M.Z., Inversiones 3RS C.A. y P.D.D.P. anunciaron recursos de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011 y posteriormente fueron formalizados en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS

I

En la presente causa, este Alto Tribunal estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento del caso sub iudice.

En ese sentido advierte la Sala, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la sociedad mercantil Banco de Venezuela C.A., Banco universal, figura como tercera adhesiva en la fase de ejecución de la sentencia, en el juicio propuesto por GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, por concepto de cumplimiento de contrato, cuya ejecución de la sentencia ha recaído también en los terceros-propietarios de los locales comerciales ubicados en el mismo Centro Comercial. Lo que quiere decir que al Banco de Venezuela C.A. se le estaría ejecutando la alícuota parte de su representación en el condominio, de allí su intervención.

Es pertinente destacar que el Banco de Venezuela C.A., originariamente era de naturaleza privada, tal como se desprende de autos. No obstante, dicha institución bancaria recientemente sufrió modificación en su composición accionaria, en virtud de que la mayoría del capital social, es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado Venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándole al mencionado banco, el carácter de empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, según se evidencia de la Gaceta Oficial N° 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009 así como de la Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009. Lo que determina, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.

Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la sociedad mercantil demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo el Estado de la institución bancaria demandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.

Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normativas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

…Omissis…

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nº 2009-000179, estableció:

“...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas del texto).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”.

En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al presente caso, esta Sala evidencia que la demanda en la que posteriormente se presentó como tercero el Banco de Venezuela C.A, fue interpuesta el día 19 de junio de 1997 (pieza 1, folio 1) y que la primera actuación del Banco de Venezuela C.A. en el expediente ocurrió el día 20 de de julio de 2006 (pieza 5, folio 240), dando lugar, para esa última oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre dos personas jurídicas de derecho y naturaleza privada, como son las sociedades mercantiles GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A. y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., Banco Universal, como tercera esta última en la fase de ejecución en el juicio de cumplimiento de contrato.

En tal sentido, dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, incluso la que ha operado en la fase de ejecución, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda (19 de junio de 1997) y del momento en que el Banco de Venezuela C.A., se hizo parte como tercero en el juicio (20 de de julio de 2006).

Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

II

Contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2011, fueron anunciados cinco recursos de casación, por las siguientes personas jurídicas y naturales: 1) Banco de Venezuela C.A.; 2) Cine Plaza Las Américas C.A., Representaciones Alto Relieve C.A., Mercería la Gaveta S.R.L. y R.P.d.G.; 3) Inversiones 3RS C.A.; 4) M.Z. y; 5) P.D.D.P..

Sin embargo, consta de las actas que solo fueron formalizados tres recursos de casación, a saber: el 7 de junio de 2011, el abogado G.D., formalizó el recurso de casación en representación de Cine Plaza Las Américas C.A., Representaciones Alto Relieve C.A., Mercería la Gaveta S.R.L., R.P.d.G., M.Z. y P.D.D.P. presentó escrito de formalización; el 9 de junio de 2011, los abogados J.D.-Cañabate y C.Z.d.R., formalizaron el recurso anunciado en representación del Banco de Venezuela C.A., y el 14 de junio de 2011, los abogados R.B.M. y Á.B.M., lo hicieron en representación de Inversiones 3RS C.A.

De lo expresado, se evidencia que a pesar de que Cine Plaza Las Américas C.A., Representaciones Alto Relieve C.A., Mercería la Gaveta S.R.L. y R.P.d.G., anunciaron un recurso de casación separado de los anuncios que hicieron M.Z. y P.D.D.P., la formalización presentada por el abogado G.D. en fecha 7 de junio de 2011, comprendió a todos ellos, haciendo que un mismo escrito y abogado los representara a todos en este Alto Tribunal, siendo ello así, se tienen todos consignados en tiempo y en forma. Así se establece.

III

En cuanto al orden de conocimiento de las denuncias, la Sala tomando en cuenta que los tres escritos de formalización fueron presentados oportunamente y que el primero de ellos, es decir el del abogado G.D., tiene además un “escrito complementario de formalización”, procede a conocer de tales recursos en el orden cronológico siguiente:

En primer orden, conocerá las denuncias atinentes al recurso por defecto de actividad formuladas por Cine Plaza Las Américas C.A., Representaciones Alto Relieve C.A., Mercería la Gaveta S.R.L., R.P.d.G., M.Z. y P.D.D.P. así como las de su escrito complementario, de no prosperar ninguna de ellas pasará a resolver las denuncias por defecto de actividad del Banco de Venezuela C.A. y de la misma manera, si no prospera ninguna de ellas, atenderá las denuncias de forma de Inversiones 3RS C.A.

Luego la Sala resolverá las denuncias de infracción de ley propuestas por los formalizantes en el orden cronológico que fueron consignados sus escritos. Así se establece.

RECURSO INTERPUESTO POR CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A., MERCERÍA LA GAVETA S.R.L., R.P.D.G., M.Z. Y P.D.D.P.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 202, 206, 211, 212, 370 ordinal 3° y 380 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...denunciamos que la recurrida quebrantó el orden público procesal, ya que, repuesta la causa oficiosamente por el tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2007, anulándose todos los actos de ejecución al estado en que se pronunció la sentencia interlocutoria el día 17 de julio de 2006, en plena fase de ejecución, que ordenó a su vez la ejecución contra todos y cada uno de los copropietarios que integran el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas (primera etapa), la alzada declaró improcedentes las apelaciones y adhesiones hechas en tiempo útil por los terceros copropietarios, coyuntura que implica la infracción de los artículos 15, 202, 206, 211, 212, 370 ord. 3°, y 380, todos del señalado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que colocó a “LOS TERCEROS” en situación de indefensión material.

Principalmente, comoquiera que la recurrida no decidió la controversia y ningún otro asunto de carácter material o sustancial, ya que versa sobre la reposición y el tiempo de la apelación, está relacionado indefectiblemente con el orden del proceso, es por lo que se reconduce el quebrantamiento por medio de un motivo de defecto de actividad.

Sobre el particular expresa la Casación:

...Omissis...

Por lo tanto, visto que las apelaciones y sus adhesiones fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por medio de un fallo interlocutorio con efectos de definitivo respecto de “LOS TERCEROS”, aunque la sentencia recurrida habla de “improcedencia” es obvio que nos encontramos ante un vicio de actividad.

La doctrina constitucional y la legislación procesal da acceso a los recursos en los incidentes que se presenten en fase de ejecución y que modifiquen el dispositivo del fallo. En el caso de autos, esa mutación hecha por sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2006 alcanzó a terceros ajenos al proceso y los hizo sujetos de ejecución, habiéndose materializado la misma respecto de un grupo nutrido de ellos. Para preservarles su derecho a la defensa, la juez de primera instancia, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, oyó las apelaciones ejercidas en ambos efectos, considerando que esa sentencia, en lo que les atañe, tenía el efecto de una definitiva y dio pase a esos recursos.

La alzada, considerando que la sentencia del 15 de marzo de 2007 sólo había anulado los actos de ejecución, al no haber señalado expresamente que anulaba las apelaciones ya ejercidas y su auto de admisión, y al no haber anulado la decisión del 17 de julio de 2006, declaró que los medios de impugnación no fueron propuestos en tiempo hábil.

Claramente, al proceder de esa forma, según el alto Tribunal debe señalarse que la conducta de la recurrida, negándole eficacia jurídica a actos procesales válidos, en beneficio de la parte actora y perjuicio de “LOS TERCEROS”, quebrantó el mandato contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues provocó una irritante decisión, procesal, arrebatándole derechos a nuestros representados.

En efecto, señala la recurrida en su motiva lo siguiente:

Tal y como puede apreciarse de las enunciadas alegaciones la representación judicial de CINE PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE, M.Z., MERCERÍA LA GA VETA y la ciudadana R.J.P.D.G., aducen ser terceros en la presente causa conforme se desprende de su escrito de adhesión e informes. Mientras que los apelantes sostienen que no fueron parte del juicio principal que dio origen a la presente incidencia en fase de ejecución.

Así conforme el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el tercero puede apelar de una sentencia definitiva siempre que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resulte perjudicado por la decisión; apelación que deberá interponerse en el lapso legal previsto para ello.

Pero también, respecto a las apelaciones de las interlocutorias por los referidos terceros; éstas son procedentes siempre que se interpongan dentro de la oportunidad de ley; porque de lo contrario — de presentarse el que dice ser tercero, una vez que precluyó el lapso para apelar- de ese tercero de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil- debe presentarse en la causa y aceptarla en el estado en que se encuentre sin que se pueda permitir que se reabra un término ya precluido para oír una o varias apelaciones que debieron interponerse en el lapso previsto para ello.

Ahora bien, aplicando el citado criterio al caso bajo análisis se aprecia que la decisión apelada se pronunció en fecha 17 de julio de 2006, observándose asimismo que los recursos de apelación que correspondieron al conocimiento de este Tribunal Superior fueron interpuestos en fechas 22/2/2007, 27/2/2007 y 5/3/2007 por los Dres. Á.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, mientras que las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A., M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA S.R.L., y T.P.D.G., fueron observadas en fecha 2/4/2009 (F 70 al 71 ambos inclusive de la pieza N° 8) y 24/4/2009 (E. 02 al 51 ambos inclusive de la pieza N° 9) respectivamente.

Ahora bien, en este punto se hace necesario resaltar que en fecha 15/3/2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para ese momento de una Juez Suplente dictó auto mediante el cual declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución de la causa al estado en que se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida decisión (F. 02 al 13 ambos inclusive de la pieza N° 7), lo cual hizo en los siguientes términos:

‘... De todo lo anteriormente expuesto, se deriva la necesidad de dar cumplimiento a lo que se ordenó en el auto dictado en fecha 17 de junio de 2007 (sic,), en lo que atañe a observar el requisito de la necesaria realización de la asamblea general de propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, evitándose con ello excesos que puedan incidir en el derecho a la defensa y debido proceso de los miembros integrantes de esa comunidad de propietarios. Así se decide.

Por lo expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se dé cumplimiento estricto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas del ineludible cumplimiento y observancia en el trámite (sic) de la ejecución ordenado por este tribunal...’.

Y luego de la decisión parcialmente transcrita se observa a los folios 21 al 23 ambos inclusive de la pieza N° 7, auto de fecha 19/3/2007, mediante el cual se oyen en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 22/2/2007, 27/2/2007 y 05/3/2007 por los Dres. Á.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A, y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden.

Así las cosas, respecto la citada decisión repositoria cabe preguntarse si por efecto de la misma se reabrió el lapso para apelar del auto de fecha 17 de julio de 2006 aquí recurrido; y en tal sentido se aprecia que en efecto lo anulado por la repositoria fue ron “...todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006...” no habiendo sido anulado el auto de fecha 17/7/2006 que riela al folio 188 al 194 ambos inclusive de la pieza N° 5, ni el auto de fecha 4/08/2006 cursante a los folios 273 y vto. De la pieza N°5, que oyó las apelaciones de la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en un solo efecto contra el auto de fecha 17/7/2006; es de resaltar que si la decisión repositoria hubiera querido reabrir el lapso de apelación conforme el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por alguna causa legal; la misma decisión lo hubiera determinado; y no fue así; en consecuencia quedó plenamente vigente el auto recurrido de fecha 17/7/2006 y el auto de fecha 4/8/2006 que -una vez vencido el lapso para apelar- oyó en un solo efecto las apelaciones del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra el auto hoy recurrido. Así se declara.

En consideración a los citados motivos y con fundamento en las disposiciones enunciadas supra, los que se hacen llamar terceros en la causa bajo análisis, tenían la oportunidad de apelar, dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento de la recurrida de fecha 17/7/2006, que es al lapso en el cual apelaron la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PRONVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sin embargo se aprecia que las apelaciones interpuestas por los que se hacen llamar terceros en esta causa fueron presentadas pasados aproximadamente 7 meses de dictada la recurrida y luego de más de 6 meses y medio aproximadamente de que fueran oídos los recursos interpuestos por la representación del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL quienes apelaron tempestivamente y cuyas apelaciones fueron oídas en el solo efecto devolutivo como antes se dijo.

Por ello, en consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados; para quien aquí se pronuncia resulta forzoso concluir que las apelaciones interpuestas en fechas 22/2/2007, 27/2/2007 y 5/3/2003 por los Dres. Á.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, CA., y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, así como las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A., M.Z., MERCERÍA LA GAVETA S.R.L. y R.P.G. contra el auto de fecha 17/7/2006 dadas las circunstancias aquí señaladas, resultan improcedente; y así se decide

.

Ahora bien, la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó textualmente en su dispositivo:

De todo lo anteriormente expuesto, se deriva la necesidad de dar cumplimiento a lo que se ordenó en el auto dictado en fecha 17 de junio de 2007, en lo que atañe a observar el requisito de la necesaria realización de la asamblea de propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, evitándose con ello excesos que puedan incidir en el derecho a la defensa y debido proceso de los miembros integrantes de esa comunidad de propietarios. Así se decide.

Por lo expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia, en aras de propender a! restablecimiento del orden procesal en el trámite de la ejecución ordenado por este tribunal.

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a apertura de articulación alguna para dirimir las incidencias indicadas en el encabezamiento de este fallo. En cuanto a las apelaciones el tribunal proveerá por auto separado. Así se decide.

Expídase orden expresa a la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, a los fines que, en el lapso perentorio de 30 días hábiles que se contarán a partir de la constancia en autos de la recepción de la comunicación que en este acto se acuerda librar, celebre Asamblea General de Copropietarios en la que se deje constancia expresa de la identificación de cada uno de ellos en la fragmentación de la deuda derivada de la ejecutoria que nos ocupa. A los fines de esa determinación deberá recurrir al porcentaje condominial atribuido a cada inmueble por el respectivo documento de condominio. En el mismo lapso de 30 días hábiles deberá, la Junta de Condominio, consignar en este expediente copia certificada del acta en cuestión.

La Sala de Casación Civil puede examinar el auto repositorio del 15 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y percatarse cómo el referido auto nada indica sobre dejar vigentes o incólumes las actuaciones procesales relativas al recurso de apelación, ni señala que tal reposición y nulidad en nada afecta al lapso para apelar. Es todo un invento de la recurrida, ajeno a dicho auto.

Cabe afirmar que cuando el legislador se refiere a la reposición, en el artículo 211 de la ley adjetiva civil, usa la expresión “actos sucesivos”, esto es, los actos que se hayan efectuado como una consecuencia del yerro procesal; pues bien, si la juez consideró que todos los actos efectuados en ejecución del fallo del 17 de julio de 2006, eran nulos, porque no se había cumplido con una previsión en esa decisión fijada, hay que entender que la invalidez se refiere a todas las actuaciones llevadas a cabo contra los bienes de terceros, por obra de esa decisión y hasta la fecha en que se dictó, dado que todas eran de ejecución y en virtud que se refieren a actos sucesivos a la providencia cuyos presupuestos para materializarse no se habían realizado.

De modo que, el lapso de apelación para quienes nunca habían intervenido en el proceso, y sin que haya mediado su notificación (a pesar de haberse ordenado expresamente en la propia decisión del 17 de julio de 2006), se mantiene incólume, y así expresamente lo acoge el auto que oyó la apelación en ambos efectos en resguardo del derecho a contradecir de los terceros. Cierto, de otro lado, que no se anuló el auto que oyó la apelación de otros terceros que también la ejercieron, siendo oídas en un solo efecto. La palabra clave en todo este asunto es REPOSICIÓN.

La decisión de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa, lo cual para autorizada doctrina significa “la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquél momento. La reposición se distingue de la renovación, en que la función técnica de ésta consiste en poner en lugar del acto nulo otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto írrito y retrotrae el proceso a un estado anterior.” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pág. 197, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991).

Tal figura procesal (la reposición), está contenida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, quebrantado directamente por la recurrida, el cual dispone:

Art. 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

La sentencia impugnada no asumió que una reposición y nulidad de todas las actuaciones procesales, a partir del auto de fecha 17 de julio de 2006, comprende la eliminación de todos los actos procesales a partir del referido auto y, en consecuencia, existía pleno derecho por parte de los terceros interesados a apelar del referido auto como lo hicieron, y ello sin contar con que no fueron debidamente notificados del hecho de haber sido incorporados al proceso, tal como lo ordenó expresamente el mencionado auto inmediatamente después del dispositivo.

En su elucubrado trabajo intelectual, la juez superior hizo una división en su mente de los efectos de la reposición y nulidad, y consideró unos actos anulados y los otros vigentes.

Claro está, los relativos al trámite de apelación los entendió como no afectados por la reposición, para así declarar la inadmisibilidad de los recursos ordinarios.

Empero, de otro lado, no entendió que tendría que preservarse, por el principio de imnaculación y conservación de los actos procesales, el auto que oyó la apelación de otros terceros que la ejercieron inmediatamente de haberse producido la resolución apelada, pero es que hace excepción a la regla comentada, ya que en ese caso se trae aparejada la pérdida de una facultad procesal (el derecho de apelar).

Adicionalmente, la recurrida quebrantó otros artículos procesales, implementados para dar justificación a la inadmisibilidad de los recursos por extemporáneos. Estos artículos son:

El artículo 370, ordinal 6° de la ley procesal civil, que admite la apelación del tercero. El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 380: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”

El referido artículo 380 del C.P.C. fue quebrantado por la recurrida al señalar que los terceros tenían que aceptar la causa en el estado en que se encontraba, y claro está, ese estado era el de transcurrido ampliamente el lapso de apelación, pues para el juez de alzada, la reposición y nulidad de todo lo actuado no permitía la apertura del lapso de apelación.

Esa expresión “aceptar la causa en el estado en que se encontraba” la utilizó la recurrida para desahuciar procesalmente a los terceros, declarando inadmisibles sus recursos ordinarios, a través del mecanismo mental antes explicado en torno a la nulidad y reposición para algunos actos y para otros no.

También la recurrida utilizó el artículo 202 del C.P.C., el cual dispone:

Art. 202 C.P.C. “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. (Omissis).”

La juez de alzada entendió que el lapso procesal para apelar había transcurrido, y por ello no podía reabrirlo, cuando lo cierto es que no se había vencido, se encontraba plenamente vigente, pues por efecto de la nulidad y reposición de la causa de todos los trámites de ejecución posteriores al auto de fecha 17 de julio de 2006, surgió una plena oportunidad para apelar para todos aquellos terceros que vieran conculcados sus derechos. Por algo el juez de instancia ordenó tal nulidad y reposición, pues se estaban afectando los derechos de terceros, y era necesario anular todo acto de ejecución posterior al 17 de julio de 2006, ese es el efecto normal de la reposición, los actos sucesivos se anulan si dependen de él, como sentenciador no podía el juez distinguir entre actos de ejecución y apelación, porque el auto se dictó en fase de ejecución.

De igual forma, la recurrida quebrantó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, atinente al derecho de defensa y debido proceso, pues interpretó todas las anteriores disposiciones legales en detrimento o perjuicio de los terceros apelantes, cercenando su derecho al recurso ordinario, y en vez de decidir el fondo de esas apelaciones, inventó una tesis sobre la reposición totalmente improcedente para declarar así la extemporaneidad de los recursos.

La sentencia impugnada también quebrantó el principio de las nulidades procesales, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 206 C.P.C: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La juez superior quebrantó el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no advertir que por efecto de la reposición y nulidad, quedaron suprimidas o eliminadas todas las actuaciones posteriores al auto del 17 de julio de 2006, y en consecuencia, existía pleno derecho de los terceros afectados por la referida decisión, de apelar de dicho auto.

Contenido esencial del derecho fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, y sin posibilidad de recurrir.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada ha señalado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas y que no se le limite en el ejercicio de los recursos. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos y medios de impugnación (como en efecto se produjo en el presente caso), o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Ahora bien, el principio de un proceso con garantías y sin indefensión que debe respetarse en todo estado y grado de la causa, no puede suspenderse por las argumentaciones que emite la juzgadora de la segunda instancia, haciendo nugatorio los derechos de nuestros mandantes a participar en un proceso donde se les ha condenado sin participación.

Por todas estas razones, solicitamos a la Sala de Casación Civil declare procedente la presente denuncia, anule la recurrida y ordene al juez competente que dicte una nueva decisión, entrando a conocer el fondo del recurso ordinario de los terceros, sin inventar erróneas excusas para inadmitirlos”. (Mayúsculas de los formalizantes).

Los formalizantes alegan que la recurrida quebrantó el orden público procesal, pues al reponer la causa el Tribunal de Primera Instancia oficiosamente, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2007, anulando todos los actos de ejecución al estado en que se pronunció la sentencia interlocutoria el día 17 de julio de 2006, en plena fase de ejecución, que ordenó a su vez la ejecución contra todos y cada uno de los copropietarios que integran el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas (primera etapa), la alzada no advirtió que por efecto de esa reposición y nulidad decretada, quedaron suprimidas o eliminadas todas las actuaciones posteriores al auto del 17 de julio de 2006, y en consecuencia, existía pleno derecho de los terceros afectados por la referida decisión, de apelar de dicho auto.

Indican los recurrentes que el juzgador, considerando que la sentencia del 15 de marzo de 2007 sólo había anulado los actos de ejecución, al no haber señalado expresamente que anulaba las apelaciones ya ejercidas y su auto de admisión, y al no haber anulado la decisión del 17 de julio de 2006, consideró que los medios de impugnación no fueron propuestos en tiempo hábil. En este sentido, solicita a esta Sala examinar el auto repositorio del 15 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para percatarse cómo el referido auto nada indica sobre dejar vigentes o incólumes las actuaciones procesales relativas al recurso de apelación, ni señala que tal reposición y nulidad en nada afecta al lapso para apelar, pues alega si la juez consideró que todos los actos efectuados en ejecución del fallo del 17 de julio de 2006, eran nulos, porque no se había cumplido con una previsión en esa decisión fijada, hay que entender que la invalidez se refiere a todas las actuaciones llevadas a cabo contra los bienes de terceros, por obra de esa decisión y hasta la fecha en que se dictó, dado que todas eran de ejecución y en virtud que se refieren a actos sucesivos a la providencia cuyos presupuestos para materializarse no se habían realizado.

Señalan los formalizantes, que no se explica cómo la sentencia impugnada no asumió que una reposición y nulidad de todas las actuaciones procesales, a partir del auto de fecha 17 de julio de 2006, comprendía la eliminación de todos los actos procesales a partir del referido auto y, en consecuencia, existía pleno derecho por parte de los terceros interesados de apelar del referido auto como lo hicieron, y ello sin contar con que no fueron debidamente notificados del hecho de haber sido incorporados al proceso, tal como lo ordenó expresamente el mencionado auto inmediatamente después del dispositivo.

Consideran, además los recurrentes inapropiado que la juez superior hizo una división en su mente de los efectos de la reposición y nulidad, y que unos actos los declaró anulados y los otros vigentes. Respecto a los relativos al trámite de apelación los entendió como no afectados por la reposición, para así declarar la inadmisibilidad de los recursos ordinarios. Pero no apreció que tendría que preservarse, por el principio de imnaculación y conservación de los actos procesales, el auto que oyó la apelación de otros terceros que la ejercieron inmediatamente de haberse producido la resolución apelada, ya que en ese caso se trae aparejada la pérdida de una facultad procesal.

Alega que la juez se equivocó al señalar que los terceros tenían que aceptar la causa en el estado en que se encontraba, y claro está, ese estado era el de transcurrido ampliamente el lapso de apelación, pues la reposición y nulidad de todo lo actuado no permitía la apertura del lapso de apelación. Esa expresión “aceptar la causa en el estado en que se encontraba” la utilizó la recurrida para desahuciar procesalmente a los terceros, declarando inadmisibles sus recursos ordinarios, a través del mecanismo mental antes explicado en torno a la nulidad y reposición para algunos actos y para otros no.

Señala que la juez de alzada entendió que el lapso procesal para apelar había transcurrido, y por ello no podía reabrirlo, cuando lo cierto es que no se había vencido, se encontraba plenamente vigente, pues por efecto de la nulidad y reposición de la causa de todos los trámites de ejecución posteriores al auto de fecha 17 de julio de 2006, surgió una plena oportunidad para apelar para todos aquellos terceros que vieran conculcados sus derechos. Por algo el juez de instancia ordenó tal nulidad y reposición, pues se estaban afectando los derechos de terceros, y era necesario anular todo acto de ejecución posterior al 17 de julio de 2006, ese es el efecto normal de la reposición, los actos sucesivos se anulan si dependen de él, como sentenciador no podía el juez distinguir entre actos de ejecución y apelación, porque el auto se dictó en fase de ejecución.

Finalmente, señala que la juez superior quebrantó, entre otras, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no advertir que por efecto de la reposición y nulidad, quedaron suprimidas o eliminadas todas las actuaciones posteriores al auto del 17 de julio de 2006, y en consecuencia, existía pleno derecho de los terceros afectados por la referida decisión, de apelar del auto de ejecución.

La Sala, para decidir observa:

Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso, y en este sentido, la doctrina ha establecido que estos están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Los formalizantes indican que la juez de alzada entendió que el lapso procesal para apelar había transcurrido, y por ello no podía reabrirlo, cuando lo cierto es que no se había vencido, se encontraba plenamente vigente, pues por efecto de la nulidad y reposición de la causa de todos los trámites de ejecución posteriores al auto de fecha 17 de julio de 2006, decretada por el juez de primera instancia, surgió plena oportunidad para apelar a todos los terceros que vieran conculcados sus derechos. Por algo el juez de instancia ordenó tal nulidad y reposición, pues se estaban afectando los derechos de terceros, y era necesario anular todo acto de ejecución posterior al 17 de julio de 2006, ese es el efecto normal de la reposición, los actos sucesivos se anulan si dependen de él.

Ahora bien, esta Sala observa de la revisión efectuada a las actas del expediente, se evidencia que a los folios 1 y 2 de la pieza 1, cursa MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, de fecha 26 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “...el tribunal vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2003 y de la experticia complementaria realizada en cumplimiento de aquella; en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte ejecutada, hasta cubrir la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 19.445.249.934,81)...”.

Asimismo, se observa que cursante a los folios 188 al 194 de la pieza No. 5 del presente expediente, se encuentra el auto del 17 de julio de 2006, en el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló en la fase de ejecución, entre otras cosas que: “...puede ocurrir que los fondos o créditos embargados a la ejecución, entonces, de modo subsidiario, el ejecutante podrá dirigirse contra cada propietario que haya sido parte en el proceso por la cuota que le corresponda en el monto no satisfecho, y podrán oponerse a la ejecución aquellos que acrediten estar al corriente en el pago de su parte en la totalidad de la deuda contraída con la comunidad, imponiéndose que la junta de condominio convoque con urgencia a la asamblea de copropietarios para la división del quantum y proceda a consignar en el expediente un ejemplar del acta respectiva, para que las eventuales medidas que deban decretarse las dicte el juez con pleno conocimiento de causa...”, razón por la cual declaró “...que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debe entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y, por las razones explicadas, llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez. Dentro del mismo, no sólo el ciudadano C.M.S., sino cualquiera de los copropietarios, tienen el derecho a postular y a realizar las actuaciones permitidas por la Ley, por ser los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia...”. (Negritas de la Sala).

De la decisión precedente, consta que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que agotados los fondos o créditos embargados a la ejecución, de modo subsidiario, podía el juzgador ejecutor de medidas dirigir la ejecución contra cada propietario de los locales comerciales del Centro Comercial por la cuota que le corresponda en el monto no satisfecho, pudiéndose oponer a la ejecución aquellos que acrediten estar al corriente en el pago de su parte en la totalidad de la deuda contraída con la comunidad.

De la misma forma, estableció que en el proceso de ejecución seguido contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debía entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y, por las razones explicadas, llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2006, (folio 197, pieza 5), la abogada Z.Z.U., en su condición de apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, apeló del auto anterior de fecha 17 de julio de 2006, proferido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2006 (folio 210, pieza 5), la representación judicial de BANCO DE VENEZUELA C.A., apeló igualmente del auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2006 (folio 245, pieza 5), la representación judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso recurso de apelación contra este mismo auto de fecha 17 de julio de 2006, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de agosto de 2006 (folio 273, pieza 5), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto los recursos de apelación antes referidos ejercidos contra el auto de fecha 17 de julio de 2006.

En fecha 8 de agosto de 2006 (folio 275, pieza 5), la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 04/08/2006 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mientras que en fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –a quien correspondió conocer previo trámite de distribución de el recurso de hecho interpuesto-, declaró sin lugar el mismo por considerar acertada la decisión del a quo sobre la naturaleza jurídica de dicha decisión y la manera cómo debía ser oído el recurso interpuesto.

Seguidamente, se evidencia, que en fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para ese momento de una juez suplente dictó auto mediante el cual declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del auto apelado, es decir, del día 17 de julio de 2006 y ordenó la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida decisión, concretamente a “lo que atañe a observar el requisito de la necesaria realización de la asamblea general de propietarios del Centro Comercial Plaza Las ameritas, evitándose con ello excesos que puedan incidir en el derecho a la defensa y debido proceso de los miembros integrantes de esa comunidad de propietarios...”, y por vía de consecuencia declaró “la NULIDAD absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del 17 de julio de 2006...”. (folio 2 al 13, pieza 7).

En fecha 19 de marzo de 2007, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 05 de marzo de 2007 por los abogados A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y de la ciudadana P.D.D.P. respectivamente, contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual ya se ha hecho alusión en varias oportunidades.

En fecha 22 de marzo de 2007 (folio 139, pieza 7), el a quo remitió mediante oficio al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas señaladas para sustentar los recursos de apelación contra el auto de fecha 17 de julio de 2006.

En fecha 1 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo conociendo de los recursos de apelación contra un auto dictado por el a quo en ejecución de sentencia de fecha 19 de enero de 2007, resolvió inoficioso el pronunciamiento sobre el auto apelado -19/01/2007- por cuanto éste había quedado anulado por la decisión que repuso la causa de fecha 15 de marzo de 2007, al cual ha hecho referencia la Sala precedentemente, y remitió las apelaciones oídas en el sólo efecto devolutivo contra el auto 17 de julio de 2006 por no haber cumplido el trámite de distribución respectivo (folio 305 al 315, pieza 8).

De toda la relación de las actas, se evidencia que en contra del auto de fecha 17 de julio de 2006, cuya decisión resolvió continuar con la ejecución contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble, al haber constatado que el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS había agotado todas sus reservas, fue objeto de varios recursos de apelación que fueron tramitados en su oportunidad en un solo efecto por auto de fecha 4/8/2006 (folio 273, pieza 5), siendo estos los relativos a las apelaciones interpuestas por la abogada Z.Z.U., en su condición de apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL y la representación judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL-. Y otros en el doble efecto por auto de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 21, pieza 7), relacionados a los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 05 de marzo de 2007 por los abogados A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden.

Ante los diversos recursos de apelación interpuestos contra el auto del 17 de julio de 2007, unos antes y otros después del auto que repuso la causa y anuló lo actuado, cursante del folio 21 al 23 de la pieza 8, consta de las actas que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó asentado estar obligada a decidir los recursos interpuestos en fechas 22/2/2007, 27/2/2007 y 5/3/2007 ejercidos por los Dres. Á.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, y las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G. (folios del 21 al 23, pieza 7), y en la decisión tomada por el superior sobre dichos recursos, éste arribó a la siguiente conclusión:

“...Aclarado el punto de cuáles son los recursos de apelación sometidos al conocimiento de ésta alzada, pasa de seguidas éste tribunal a resolver la cuestión de la oportunidad en que se podían ejercer los recursos de apelación contra el auto apelado de fecha 17/7/2006 proferido por el tribunal de la causa, y si efectivamente las apelaciones interpuestas devienen en inadmisibles tal como ha sido reiteradamente alegado por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS; y a tal efecto se aprecia:

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece la legitimidad de las partes y de los terceros para apelar:

…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de éste caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…

.

Por su parte el artículo 298 ejusdem dispone que el término para apelar es de cinco días salvo disposición especial.

Asimismo, el artículo 370, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil dispone que los terceros podrán intervenir en una causa para apelar de una sentencia definitiva; en los casos permitidos por el artículo 297 ejusdem.

Mientras que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal…

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La normativa anteriormente enunciada, debemos a.a.a. principio establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece la no reapertura de los lapsos procesales después de cumplidos y la improrrogabilidad de los mismos, que constituye el fundamento de aquellas en virtud de que una vez precluído el lapso para apelar; no puede el tribunal de la causa reabrirlo nuevamente, sin una causa legal.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en efecto, en fechas 22/2/2007, 27/2/2007 y 05/3/2007 ejercieron recurso de apelación los Dres. Á.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, mientras que las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G., fueron interpuestas en fecha 2/4/2009 (F. 70 al 71 ambos inclusive de la pieza No. 8) y 24/4/2009 (F. 02 al 51 ambos inclusive de la pieza No. 9) respectivamente, oídos dichos recursos en el doble efecto por auto de fecha 19/3/2007 tal como se desprende de los folios 21 al 23 de la pieza No. 7 del expediente.

Por otra parte, considera oportuno quien aquí se pronuncia señalar que de las alegaciones realizadas en los escritos de informes de alzada consignados por los apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P., todos coinciden en afirmar que no fueron condenados por la sentencia definitiva porque la misma recayó sólo sobre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS y que el auto apelado modificó la ejecución de la decisión del juicio principal, toda vez que a través de lo dispuesto en dicho auto se pretende llevar la ejecutoria contra ellos –hoy apelantes- quienes afirman no fueron parte en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la Sociedad Mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; alegatos de los cuales se deduce que los mismos se consideran terceros.

Así también, aprecia este tribunal que mediante escrito de fecha 24/4/2009, los abogados G.D.F. y MARIOLGA Q.T., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA y la ciudadana R.J.P.D.G., presentaron escrito de formalización de adhesión al recurso de apelación que aquí se decide e informes sobre la incidencia bajo examen alegando que intervienen en la presente causa en condición de terceros adhesivos litisconsorciales con interés jurídico actual de sostener sus propias razones, así como las que asisten a los apelantes, en el recurso interpuesto por INVERSIONES 3RS C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y P.D.D.P. con fundamento en los artículos 370 ordinal 3º, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de coadyuvar a los impugnantes a que venzan en las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, el cual se encuentra actualmente en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de febrero de 2003.

Tal y como puede apreciarse de las enunciadas alegaciones la representación judicial de CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA y la ciudadana R.J.P.D.G., aducen ser terceros en la presente causa conforme se desprende de su escrito de adhesión e informes. Mientras que los apelantes sostienen que no fueron parte del juicio principal que dio origen a la presente incidencia en fase de ejecución.

Así, conforme el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el tercero puede apelar de una sentencia definitiva siempre que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resulte perjudicado por la decisión; apelación que deberá interponerse en el lapso legal previsto para ello.

Pero también, respecto las apelaciones de las interlocutorias por los referidos terceros; éstas son procedentes siempre que se interpongan dentro de la oportunidad de ley; porque de lo contrario de presentarse el que dice ser tercero, una vez que precluyó el lapso para apelar ese tercero de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en la causa y aceptarla en el estado en que se encuentre sin que se pueda permitir que se reabra un término ya precluído para oír una o varias apelaciones que debieron interponerse en el lapso previsto para ello.

Ahora bien, aplicando el citado criterio al caso bajo análisis se aprecia que la decisión apelada se pronunció en fecha 17 de julio de 2006, observándose asimismo que los recursos de apelación que correspondieron al conocimiento de éste tribunal superior fueron interpuestos en fechas 22/2/2007, 27/2/2007 y 5/3/2007 por los Dres. Á.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden, mientras que las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G. fueron observadas en fecha 2/4/2009 (F. 70 al 71 ambos inclusive de la pieza No. 8) y 24/04/2009 (F. 02 al 51 ambos inclusive de la pieza No. 9) respectivamente.

Ahora bien, en este punto se hace necesario resaltar que en fecha 15/3/2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para ese momento de una Juez suplente dictó auto mediante el cual declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17/7/2006, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida decisión (F. 02 al 13 ambos inclusive de la pieza No. 7), lo cual hizo en los siguientes términos:

…De todo lo anteriormente expuesto, se deriva la necesidad de dar cumplimiento a lo que se ordenó en el auto dictado en fecha 17 de junio de 2007 (sic), en lo que atañe a observar el requisito de la necesaria realización de la asamblea general de propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, evitándose con ello excesos que puedan incidir en el derecho a la defensa y debido proceso de los miembros integrantes de esa comunidad de propietarios. Así se decide.

Por lo expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se de cumplimiento estricto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas del ineludible cumplimiento y observancia en el tramite (sic) de la ejecución ordenado por este tribunal…

.

Y luego de la decisión parcialmente transcrita se observa a los folios 21 al 23 ambos inclusive de la pieza No. 7, auto de fecha 19/3/2007, mediante el cual se oyen en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 22/2/2007, 27/2/2007 y 05/3/2007 por los Dres. A.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.P. en el mismo orden.

Así las cosas, respecto la citada decisión repositoria cabe preguntarse si por efecto de la misma se reabrió el lapso para apelar del auto de fecha 17 de julio de 2006 aquí recurrido; y en tal sentido se aprecia que en efecto lo anulado por la repositoria fueron “…todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006…”, no habiendo sido anulado el auto de fecha 17/7/2006 que riela al folio 188 al 194 ambos inclusive de la pieza No. 5, ni el auto de fecha 4/8/2006 cursante a los folios 273 y Vto. de la pieza No. 5, que oyó las apelaciones de la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en un solo efecto contra el auto de fecha 17/7/2006; y es de resaltar que si la decisión repositoria hubiera querido reabrir el lapso de apelación conforme el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por alguna causa legal, la misma decisión lo hubiera determinado, y no fue así; en consecuencia quedó plenamente vigente el auto recurrido de fecha 17/7/2006 y el auto de fecha 4/8/2006 que – una vez vencido el lapso para apelar– oyó en un solo efecto las apelaciones del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra el auto hoy recurrido. Así se declara.

En consideración a los citados motivos y con fundamento en las disposiciones enunciadas supra, los que se hacen llamar terceros en la causa bajo análisis, tenían la oportunidad de apelar, dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento de la recurrida de fecha 17/7/2006, que es el lapso en el cual apelaron la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sin embargo se aprecia que las apelaciones interpuestas por los que se hacen llamar terceros en esta causa fueron presentadas pasados aproximadamente 7 meses de dictada la recurrida y luego de más de 6 meses y medio aproximadamente de que fueran oídos los recursos interpuestos por la representación del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas; Banco de Venezuela C.A., Banco Universal y Banco Provincial S.A., Banco Universal quienes apelaron tempestivamente y cuyas apelaciones fueran oídas en el solo efecto devolutivo como antes se dijo.

Por ello, en consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados; para quien aquí se pronuncia resulta forzoso concluir que las apelaciones interpuestas en fechas 22/2/2007, 27/2/2007 y 5/3/2007 por los Dres. Á.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.D.P. en el mismo orden, así como las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G. contra el auto de fecha 17/7/2006 dadas las circunstancias aquí señaladas, resultan improcedentes; y así se decide...”. (Negritas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2011, se evidencia claramente que éste declaró improcedentes las apelaciones interpuestas en fecha 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2007 por los abogados Á.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y de la ciudadana P.D.D.P. respectivamente, así como las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERIA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G. contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, con soporte en que la decisión repositoria dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a cargo de la juez suplente M.A.G., no reabrió el lapso para apelar del auto de fecha 17 de julio de 2006 recurrido; pues a su criterio, lo anulado por la repositoria fueron “…todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006…”, sin comprender la nulidad el auto del 17 de julio de 2006 que ordenó la continuación de la ejecución “contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble” (folio 188 al 194 de la pieza No. 5), ni el auto de fecha 4 de agosto de 2006 cursante al folio 273 de la pieza No. 5, que oyó las apelaciones de la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en un solo efecto contra el auto de fecha 17 de julio de 2006.

En este sentido, indicó que si la decisión repositoria hubiera querido reabrir el lapso de apelación conforme el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por alguna causa legal, la misma decisión lo hubiera determinado, y no fue así.

Con base en esos argumentos, consideró que dado que las apelaciones interpuestas por los terceros fueron presentadas pasados aproximadamente 7 meses de dictada la recurrida y luego de más de 6 meses y medio aproximadamente de que fueran oídos los recursos interpuestos por la representación del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas; Banco de Venezuela C.A., Banco Universal y Banco Provincial S.A., Banco Universal quienes apelaron tempestivamente, quedaba plenamente vigente el auto recurrido de fecha 17 de julio de 2006 que estableció que debía continuarse la ejecución “contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble”, declarando las apelaciones interpuestas en fechas 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2007 por los abogados Á.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y de la ciudadana P.D.D.P. respectivamente, contra el auto de fecha 17/7/2006 improcedentes.

Ahora bien, observa la Sala que el auto dictada el 15 de marzo de 2007 por la juez suplente M.A.G., a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en la necesidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, en lo que atañe a observar el requisito de la necesaria realización de la asamblea general de propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, evitándose con ello excesos que puedan incidir en el derecho a la defensa y debido proceso de los miembros integrantes de esa comunidad de propietarios, declaró la nulidad de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006 y, por vía de consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado que se diera cumplimiento a la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas sustanciales del juicio de ineludible cumplimiento y observancia en el trámite de la ejecución ordenada.

Es decir, desde el 17 de julio de 2006, fecha exclusive, hasta el 15 de marzo de 2007, todas las actuaciones fueron anuladas, por efecto de la reposición decretada por el juez de la causa.

Sin embargo, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del día 26 de enero de 2011, al momento de resolver las apelaciones interpuestas contra el auto del 17 de julio de 2006, resolvió que “...los que se hacen llamar terceros en la causa bajo análisis, tenían la oportunidad de apelar, dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento de la recurrida de fecha 17/7/2006, que es el lapso en el cual apelaron la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL Y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sin embargo se aprecia que las apelaciones interpuestas por los que se hacen llamar terceros en esta causa fueron presentadas pasados aproximadamente 7 meses de dictada la recurrida”, declarando las mismas improcedentes. (Negritas de la Sala).

A criterio de esta Sala, al resultar anulado todo lo actuado, incluso las apelaciones ejercidas por las partes, pues en dicho auto de fecha 15 de marzo de 2007 no se hizo distinción alguna acerca de cuál actuación procesal quedaba vigente y cuál no, como equivocadamente lo manifiesta la recurrida, los terceros intervinientes tenían derecho a ejercer el recurso de apelación posteriormente, una vez hubiera sido cumplida la providencia al cual hace referencia el a quo, la cual no se cumplió, y fue lo que originó la reposición de la causa, a fin de no conculcar el derecho de estos de ejercer el recurso de apelación contra el auto que a su juicio les causaba un gravamen.

La Sala ha indicado de manera pacífica y reiterada, que el menoscabo del derecho a la defensa ocurre cuando alguna actuación esencial para la validez de un acto, dictado por el órgano jurisdiccional, quebranta las reglas legales, que rige el proceso civil, limitando o privando a las partes el ejercicio de los medios o recursos, que le ofrece la ley para ejercer su defensa. De allí que, la indefensión es generada por violación del derecho de la defensa, la cual es imputable al juez, por tanto, la omisión o negligencia de las partes no constituye transgresión a la defensa, sino que da lugar a sanciones y consecuencia establecidas en la norma procesal. (Vid. Sentencia de fecha 24 de abril de 1998; 29 de marzo de 2005; 20 de julio de 2007 y 8/10/2009, Caso: G.A.P.M., contra: Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).

En el caso concreto, por decisión de fecha 15 de marzo de 2007, el a quo anuló todo lo actuado, incluso las apelaciones ejercidas por las partes, y ordenó fuera practicada una convocatoria de condóminos, nadie se opuso a que esto se realizara, pero en vez de efectuarse dicha convocatoria, continuó la causa, generando desconcierto e inestabilidad en el proceso, pues para el juez superior lo anulado por la repositoria fueron “…todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006…”, no habiendo sido anulado el auto de fecha 17/7/2006 que riela al folio 188 al 194 ambos inclusive de la pieza No. 5, ni el auto de fecha 4/8/2006 cursante a los folios 273 y Vto. de la pieza No. 5, que oyó las apelaciones de la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en un solo efecto contra el auto de fecha 17/7/2006”, lo cual resulta contradictorio pues por un lado indica que lo anulado fueron todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y por el otro, que no fue anulado el auto de fecha 17/07/2006 que riela al folio 188 al 194 ambos inclusive de la pieza No. 5, ni el auto de fecha 4/8/2006 cursante a los folios 273, impidiendo en todo caso, por uno u otro motivo fueran examinados los argumentos de fondo de los apelantes (terceros).

En consecuencia, la Sala considera que en el caso concreto la decisión del superior que declaró improcedente las apelaciones ejercidas por los abogados Á.B.M., F.A. y L.A., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PIRALTE, C.A. y la ciudadana P.D.D.P. respectivamente, así como las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.; REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A.; M.Z.; MERCERÍA LA GAVETA S.R.L. y R.P.D.G. contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, limitó y privó a las partes del ejercicio de los medios o recursos, que le ofrece la ley para ejercer su defensa y, como consecuencia de ello, generó la indefensión alegada por los formalizantes en la presente denuncia, al entender que el lapso procesal para apelar había transcurrido, y por ello no podía reabrirlo, cuando lo cierto es que no se había vencido, se encontraba plenamente vigente, pues por efecto de la nulidad y reposición de la causa de todos los trámites de ejecución posteriores al auto de fecha 17 de julio de 2006, exclusive, surgió una nueva oportunidad para apelar para los terceros que vieran conculcados sus derechos.

Es criterio de esta Sala, que con tal decisión, la juez superior quebrantó lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no advertir que por efecto de la reposición y nulidad, quedaron suprimidas o eliminadas todas las actuaciones posteriores al auto del 17 de julio de 2006, y en consecuencia, existía pleno derecho de los terceros afectados por la referida decisión, de apelar de dicho auto en una nueva oportunidad. Es más, observa esta Sala que el auto que declaró la nulidad de lo actuado nada indica sobre dejar vigentes o incólumes las actuaciones procesales relativas al recurso de apelación, ni señala que tal reposición y nulidad en nada afecta al lapso para apelar, por tanto, esa discriminación no podía hacerla la juez superior en detrimento del derecho que tenían los terceros de apelar contra dicha decisión.

Este Alto Tribunal no debe pasar inadvertido que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, lo que en el caso concreto se cumple, pues la reposición producto de la procedencia de la presente denuncia, permitiría a los terceros (ejecutados) ejercer el recurso de apelación contra la decisión que los involucra en el juicio, dictada en fecha 17 de julio de 2006, y que establece que el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debía entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble.

Todo lo anterior conlleva a considerar, que siendo el juez el director del proceso, era su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo que no ocurrió en el caso en estudio, en el que éste entendió nulos algunos actos del proceso y otros no, en detrimento del derecho que tienen los terceros de impugnar las decisiones que los desfavorecen.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Sala).

En todo caso, ha debido el sentenciador de alzada considerar, en atención a su criterio de que algunos actos procesales quedaron validos a pesar de la nulidad decretada por el a quo de todo lo actuado desde el 17 de julio de 2006 exclusive al 15 de marzo de 2007, que bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos, con lo cual también honraría su compromiso de garantizar la igualdad de las partes y el derecho de defensa de los ejecutados en el proceso que se estarían incorporando por primera vez a él en la etapa de ejecución de la sentencia, pues mediante el resultado que se obtenga de esas apelaciones, se sabrá si su incorporación al juicio, es ajustada a derecho, razón por la cual es tan importante que se resuelvan en el fondo las apelaciones interpuestas contra el auto del 17 de julio de 2006 y no por una formalidad no esencial declararlas improcedentes, como en efecto ocurrió.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción de los artículos 15, 202, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, se observa que las apelaciones interpuestas contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, fueron oídas algunas en un solo efecto y otras en ambos efectos, por lo que se ordena al juez que conocerá en reenvío de esta causa, acumular en un solo pronunciamiento los recursos interpuestos contra el mismo auto, con el fin de evitar sentencias contradictorias. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias y escritos de formalización presentados en el expediente.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de enero de 2011. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000378 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este m.T. dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

…Omissis…

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa…

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Ahora bien, en el caso bajo examen, la Sala esta conociendo del juicio por cumplimento de contrato, donde actúa como tercero adhesivo la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal.

Aunado a lo anterior, se observa de las actas, que la causa fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En base a lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada en contra de una empresa, que en la actualidad, el Estado venezolano tiene participación decisiva.

Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso administrativo, en razón de encontrase como co-demandada una sociedad mercantil donde el Estado venezolano tiene participación decisiva, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000378 Secretario,

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