Decisión nº 1321 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA N° 1321

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2008-000236

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), por el ciudadano H.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.342.407, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ESTACIONAMIENTO GALERÍA LOS NARANJOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 43, Tomo 17-A-Pro, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y cuya última modificación se efectuó en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 1062, de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), y contra las planillas de liquidación N° 8015000500, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.400,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en la emisión de las facturas por medios manuales; Planilla N° 8015000664, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 575,00), por concepto multa por llevar los libros y registros con un atraso superior a un mes; y N° 8015000665, por la cantidad QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 575,00), por concepto de multa porque los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado no cumplen los requisitos exigidos; cuya sumatoria hacen un monto total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 42.550,00), todas emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplir con lo previsto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los artículos 62, 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha veinte y ocho (28) de abril de dos mil cinco (2008), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 56).

En fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 57 al 58), consignándose en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), (folio 67 al 68); el Fiscal General de la República, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), (folio 69 al 70); la de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio (N° 224/08), en fecha veinte y seis (26) de junio de dos mil ocho (2008), (folio 71 al 72); la del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio (Nº 223/08), en fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), (folio 73 al 74).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 114/08, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 75 al 76).

En fecha veinte y ocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folios 77).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008); mediante auto se declaró vencido el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 78).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante auto se abrió el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, (folio 79).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 80).

En fecha veinte y dos (22) de enero de dos mil nueve (2009), tuvo lugar el acto de informes en el presente recurso, compareció la abogada Y.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito constante de cuarenta y un (41) folios útiles; la parte recurrente no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 337).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1062, la cual sancionó a la recurrente por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.400,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en la emisión de las facturas por medios manuales; Planilla N° 8015000664, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 575,00), por concepto multa por llevar los libros y registros con un atraso superior a un mes; y N° 8015000665, por la cantidad QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 575,00), por concepto de multa porque los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado no cumplen los requisitos exigidos; cuya sumatoria hacen un monto total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 42.550,00), todas emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplir con lo previsto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los artículos 62, 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente ESTACIONAMIENTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A, alega en su escrito recursorio el vicio de inmotivación en su fundamentación, ya que la administración tributaria al momento de establecer la sanción pecuniaria correspondiente, establecida en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, omitió señalar cual de los requisitos previstos en las normas supra señaladas, fue que incurrió la contribuyente, contraviniendo la administración lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando para la contribuyente un estado de indefensión, por el cual no puede corregir las fallas en las que incurrió, y con ello evitar nuevas sanciones. Es por ello que solicitan sea anulada la pretendida sanción de multa por infracción de los artículos supra mencionados, así:

“(omissis)…En el presente caso la administración tributaria recurrida incurre en vicio formal al incumplir la obligación prevista en el numeral 5 de la norma supra tanscrita, pues el ente que emitió el acto contentivo de la sanción pecuniaria, cuando impone la multa prevista en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, obvia indicar cual de los requisitos legales que se exigen a los libros de “compras y ventas” fue él que incumplió la contribuyente que represento, en dichos artículos se establecen múltiples requisitos que deben cumplir los libros de compras y ventas de los contribuyentes que deben recaudar y pagar el Impuesto al Valor agregado.

…(omissis)…

“En el presente caso la administración recurrida no señala cual de dichos requerimientos fue el que incumplió mi mandante, con lo que se crea una situación de predominancia y abuso de la administración tributaria, al ejercer la discrecionalidad sin límite funcional alguno, pues tenía la obligación legal y formal de indicar a mi representada cual de ellas fue inobservada y la que causó la multa, permitiendo así a mi representada corregir las “fallas” de sus libros y evitar con ello nuevas sanciones. Por ello es criterio de esta defensa que debe ser anulada la pretendida sanción de multa por infracción de los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ya que incumplió la obligación formal de señalar las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido sea declarado por el tribunal…(omissis)”

De igual forma señalan en relación al alegato de inmotivación en su fundamentación lo siguiente:

“(omissis)…Al momento de imponer la sanción, la administración recurrida no menciona por cual razón pretende imponer multas por periodos mensuales a mi representada por la pretendida violación del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado … omissis…

De modo que nuevamente incumple la administración tributaria recurrida al no mencionar expresamente la razón de la sanción pues no indica si fue impuesta por no haber hecho copias de las facturas o por no entregar las copias al receptor del servicio, lo que ha debido hacer pues estaba obligada a ello por mandato del ya transcrito numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indica con claridad cual es el supuesto de ley aplicable, sin incurrir en generalizaciones que pueden o pudieran afectar el área de derechos subjetivos de la contribuyente y no permiten que esta corrija los defectos o fallas de su acción comercial y así evitar nuevas sanciones…(omissis)…

En el mismo orden de ideas, la contribuyente señala que:

“Igualmente incumple la recurrida con la obligación de determinar el motivo por el cual impone las sanciones por lapsos mensuales y no por ejercicios anuales, pues el articulo 101 del Código Orgánico Tributario establece en su numeral 3… …omissis…

Como puede verse la recurrida no razona ni estipula los fundamentos legales pertinentes para imponer la multa por periodos mensuales en lugar de ejercicios económicos anuales como es pertinente. Por lo que pido se anule la resolución recurrida y en la que se haya contenida la sanción a imponer por incumplimiento de las previsiones formales obligatorias que se establecen en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… (omissis)…

Por otra parte la contribuyente alega el vicio de la aplicación retroactiva de la ley, por cuanto la administración tributaria incurrió en graves violaciones de dicho principio al pretender imponer sanciones calculadas con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento de imponer la sanción y no el valor vigente al momento en que se incurrió en los supuestos ilícitos tributarios, lo que también excede de la capacidad de tributación del contribuyente, calificando esto como el vicio de falso supuesto, así tenemos que:

“(omissis)…Al momento de liquidar las planillas de multa impuestas a mi representada numeradas 8015000500, 8015000664 y 8015000665, de 6 de Marzo de 2008, la recurrida calcula el valor de la Unidad Tributaria en la suma de 46,00 bolívares fuertes por cada unidad tributaria, con lo que afecta derechos de mi representada pues ha debido imponer la multa basado en el valor que tiene la unidad tributaria al momento de incurrir en la supuesta sanción, pues el valor de conversión usado fue fijado en dispositivo legal posterior a la supuesta comisión de la infracción y de la verificación fiscal realizada por el funcionario J.C.A.B.. Pretender valorizar las unidades tributarias con montos superiores a los que estaban vigentes para la fecha en que se habría cometido la infracción equivaldría a permitirle a la administración tributaria ser displicente con su obligación de verificar y fiscalizar y con ello obtener compensaciones monetarias mayores. Por ello se ha establecido que el valor aplicable para el cálculo de las multas es el que tenía la Unidad Tributaria al momento en que se produce o se determina la infracción. Por cuanto “la unidad tributaria es la medida de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C).”, no parece que dicha actualización sea a futuro, sino que esta vigente como factor de imposición de acuerdo a cada año fiscal, así las multas exigibles para el ejercicio fiscal 2007, se cobraran al valor de la Unidad Tributaria para ese año, así queda establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

…omissis…

Queda con ello demostrada la ilegalidad del cálculo del monto de la pretendida multa pues fue calculada en base a un valor no aplicable para el momento en que se produjo la supuesta conducta ilícita del contribuyente sancionado… (omissis)…

De la misma manera, el contribuyente alega que el monto de la multa establecida en el artículo 101, numeral 3, aparte segundo, se estableció sin razonar el monto de la sanción aplicable, a saber:

(omissis)…Siendo que la recurrida no determina cuantas ni cuales son las facturas emitidas, ni cual es la razón por la cual impone la sanción máxima permitida, es por lo que esta defensa piensa que la resolución recurrida incurre en el juicio de inmotivación por lo que debe ser declarada nula por el tribunal al que corresponda el conocimiento del presente recurso…(omissis)

.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala que:

(omissis)… esta Representación Fiscal procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de Imposición de sanción Nº 1062 y de las Planillas de Liquidación 8015000500, 8015000664 y 8015000665, todas de fecha 06 de marzo de 2008, debidamente notificadas el 25 de marzo de 2008, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del “SENIAT”, las cuales impusieron a la contribuyente multa por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 42.550, 00), que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio de la siguiente manera:

1. Respecto al alegato de que la Administración Tributaria no menciona la razón por la que impone multa por períodos mensuales a su representada por la violación del artículo 62 del Reglamento de la Ley de I.V.A., incumpliendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

…omissis…

…omissis… se puede apreciar, que la recurrente, claramente señala los dos únicos deberes formales que contiene el artículo 62 del Reglamento de la L.I.V.A., es decir que las facturas deberán emitirse por duplicado y que el original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio, indicando que no sabe cual (sic) de ellos es el (sic) que le sanciona la Administración Tributaria”

…omissis…

En tal sentido se evidencia que la verificación de deberes formales, se inició el día 14 de abril de 2008, procediendo la Funcionaria Actuante a elaborar la segunda acta de Recepción del día 22 de abril del mismo año; sin embargo, la recurrente entregó copias fotostáticas de las facturas de venta originales, emitidas por ella los días 01 de abril de 2008 y 11 de abril de 2008, lo cual demuestra, sin lugar a dudas que la recurrente no entrega el original de las facturas de venta emitidas al adquirente del bien o receptor de los servicios, incumpliendo de esta manera las disposiciones contenidas en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de I.V.A., y en consecuencia queda demostrada la procedencia de la sanción impuesta por la administración Tributaria y así lo solicito respetuosamente sea declarada

…omissis...

“Así pues, podemos concluir que en el presente caso el acto administrativo está motivado y su fundamento es preciso y específico, adaptado al procedimiento establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido, cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 9 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender la recurrente solicitar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción controvertida por inmotivación y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

  1. En relación a los alegatos de la Recurrente contenidos en el numeral 2 antes trascrito, referentes a que la Administración Tributaria impone sanción por lapsos mensuales y no por ejercicios anuales

    …omissis…

    La Administración Tributaria haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dictó las Resoluciones anteriormente identificadas que complementan y desarrollan la disposición del artículo 63 del reglamento. Teniendo que, en la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, se establecen las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, exigiéndose determinados requisitos, cuya omisión constituye incumplimiento de deberes formales…(omissis)…

    En el mismo orden de ideas, la representación Fiscal alegó:

    (omissis)…Siendo que el Impuesto al Valor Agregado ha sido calificado como un impuesto instantáneo, cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en un cierto período de tiempo y es tenido en cuenta por la Ley sólo en cuanto se ha realizado completamente, es necesario destacar lo que al respecto establece la Ley que regula la materia para el establecimiento del período de tiempo en el cual se agota el hecho imponible

    .

    …omissis…

    De igual manera, hay que destacar el espíritu y propósito del legislador al señalar que la referida sanción se impondrá por cada período, si fuere el caso, pues, el legislador tiene en cuenta la existencia de impuestos cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en tiempos distintos. Así, para el impuesto sobre la Renta, ocurre al vencimiento del ejercicio fiscal, constituido por 12 meses calendarios y para el caso del Impuesto al Valor Agregado ocurre por períodos de imposición de un mes calendario, por disponerlo así la Ley que rige la materia...(omissis)…

    Aunado a esto, la Representación Fiscal rechaza lo alegado por la contribuyente, en cuanto que los incumplimientos de los requisitos legales en la emisión de facturas, podrían enmarcarse dentro de la ficción del delito continuado, en los siguientes términos:

    Es por ello que a juicio de esta Representación Fiscal la aplicación supletoria del supuesto delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal regulados en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a (sic) la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ílicitos fiscales forman parte de un derecho represor especial … omissis…

    En atención a los anteriores razonamientos, esta Representación Fiscal concluye que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone un sistema de concurso ideal o real para estos casos, y así solicito sea declarado por el d.T. a su cargo

    .

    …omissis…

    “En tal sentido, esta Representación de la República ratifica los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1062 y en las Planillas de Liquidación, ya identificadas, todas de fecha 06-03-2008 y así solicito respetuosamente, sea declarado por este Tribunal.

  2. En relación con el alegato de la recurrente sobre la ilegalidad del monto de la multa por ser calculado en base a un valor no aplicable para el momento en que se produjo la conducta ilícita sancionada y no (sic) el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que ocurrieron los ilícitos formales

    …omissis…

    En virtud de las normas vigentes, de la jurisprudencia transcrita y del criterio sostenido por la Gerencia General de servicios Jurídicos del SENIAT, expresado al respecto, a través de la Consulta que se le transcribe a continuación, esta Representación Fiscal, acoge dicho criterio ratificando el valor de las multas impuestas a la Recurrente, en virtud de la aplicación por parte de la Administración Tributaria de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario

    …omissis…

    En tal sentido, esta Representación de la República ratifica los actos administrativos contenidos en la Nº 1062 y en las Planillas de Liquidación 8015000500, 8015000664 y 8015000665, todas de fecha 06 de marzo de 2008, debidamente notificadas el 25 de marzo de 2008, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y así solicito respetuosamente, sea declarado por este tribunal.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar:

    1. Si el acto impugnado está viciado de inmotivación respecto a:

      a. Que la Administración Tributaria impuso multa por infracción de los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado incumpliendo la obligación formal de señalar los fundamentos legales en que incurrió la contribuyente para imponer dicha multa, así como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      b. La administración tributaria incumple al no mencionar expresamente la razón de la sanción por la violación del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pues no indica con claridad cual es el supuesto de ley aplicable, contraviniendo así lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      c. Así como la Administración Tributaria incumple con la obligación de determinar el motivo por el cual impone las sanciones por lapsos mensuales y no por ejercicios anuales, previsto en el numeral 3, aparte 2 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, incumpliendo las previsiones formales obligatorias que se establecen en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2. Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por haber incurrido la Administración Tributaria en la aplicación errónea del valor de la unidad tributaria al momento en que se dictó el acto y no al momento en que se produjo el hecho imponible.

    3. Si en el presente caso son aplicables las reglas del delito continuado en cuanto de la aplicación de las multas.

      i) y ii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio de que en el caso bajo estudio, se configuran respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

      Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

      (Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

      (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

      Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

      "(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. “Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

      Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

      Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

      En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

      Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto a la Resolución de Imposición de Sanción N° 1062, de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), y contra las planillas de liquidación N° 8015000500, N° 8015000664, y N° 8015000665. Así se declara.

    4. Ahora bien, visto que en el presente asunto, la Administración Tributaria procedió a imponer varias sanciones por el mismo ilícito formal, determinadas en una misma fiscalización, este Tribunal, en uso de sus potestades y en ejercicio de la tutela judicial efectiva pasa a emitir pronunciamiento sobre el particular y observa que tal denuncia comporta la violación del principio NON BIS IN IDEN, al imponerse seis (06) sanciones por el incumplimiento del mismo deber formal previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 101, numeral 3, aparte 2 del Código Orgánico Tributario

      De lo anterior, este Tribunal encuentra que la Administración Tributaria, con el mismo fundamento legal, referido a idéntico incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 3, aparte 2 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, impuso seis (06) sanciones.

      El numeral 3, aparte 2 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, dispone:

      Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados co la obligación de emitir y exigir comprobantes:

      …omissis..

      3. Emitir facturas y otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

      …omissis…

      Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

      …omissis..

      Pues bien, la denuncia del recurrente es que se le está sancionando seis veces por un mismo hecho, cual sería el incumplimiento del deber formal de Emitir facturas y otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, alegato que, prima facie, representaría la delación de violación del principio non bis in idem. Siguiendo esta línea argumental, quien aquí decide observa que efectivamente el principio “non bis in idem” tiene rango constitucional y está consagrado en el artículo 49, ordinal séptimo de nuestra Carta Magna de la siguiente manera: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

      La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos o más veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho. Igualmente el autor A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(omissis)...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos…(omissis)”.

      Al respecto, el autor E.G.d.E. ha señalado que “(omissis)...el non bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad…(omissis)”.

      En orden al criterio precedente, observa este Tribunal que las sanciones impuestas se fundamentan en el incumplimiento del mismo deber formal, y estando claros los términos en que ha quedado planteada la controversia en lo que respecta a la legalidad de las sanciones impuestas, debe esta juzgadora señalar, en atención al período investigado, que el artículo 99 del Código Penal establece que se considerará en casos como el de autos, como una sola infracción, y se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. Sin embargo y a pesar de que dicho Código considera la infracción como una sola, la administración tributaria aplicó una sanción por cada mes, más la correspondiente al día de la inspección fiscal, lo cual equivale a considerar varias infracciones. A tal efecto el artículo 99 in comento establece:

      Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

      (Destacado del Tribunal).

      De lo anteriormente transcrito se observa, que el artículo no establece la imposición de varias sanciones a las correspondientes violaciones, sino que asume que se trata de un solo hecho punible. De lo contrario, establecería el artículo comentado que se aplique una sanción por cada violación de la misma disposición legal y no incluiría la última frase “…se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.

      Pues bien, en este orden de ideas, considera esta Juzgadora perfectamente aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso ACUMULADORES TITÁN:

      (omissis)… Forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias.

      Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

      …omissis… Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

      Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

      A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

      Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

      .

      En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

      Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

      En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

      Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

      .

      Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

      En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

      Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

      En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

      Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

  3. Concurrencia de Infracciones

    Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave la falta de formalidades en el Libro de Compras, sancionada según el artículo 106 eiusdem, a la cual se le incrementará la mitad de la otra multa por omisión de algunos requisitos exigidos para la formación de las facturas emitidas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se declara.

    Declarada como ha sido la procedencia de algunas de las infracciones cometidas, de las multas impuestas, y de la forma de su cálculo, en los términos de este fallo, debe esta Sala ahora analizar las circunstancias atenuantes de responsabilidad invocadas por la contribuyente, y al respecto observa:

  4. Circunstancias atenuantes.

    En este sentido la contribuyente alega a su favor circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad al Fisco Nacional” y “no haber cometido nuestra mandante ninguna violación de normas tributarias durante los 3 años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.

    Respecto a la primera atenuante invocada por la recurrente, la Sala observa que la sanción impuesta se corresponde con el hecho punible tributario por omisión en el incumplimiento de algunos deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, fue sancionado siguiendo la normativa correspondiente, por lo cual no era posible a la recurrente pretender excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infraccional. Por lo cual no tiene asidero los argumentos de que no se causó daño al Fisco Nacional porque no se está discutiendo evasión de impuesto ni falta de pagos de ellos; en consecuencia, no procede este alegato. Así se declara.

    En cuanto a la segunda atenuante alegada, la Sala observa que la contribuyente aduce no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a la presente infracción; así mismo observa que en escrito de fecha 09 de enero de 2001, la representación fiscal, en la oportunidad de contestar la formalización de la contribuyente, consignó en este expediente como anexo “A”, Estado de Cuenta de la situación fiscal de éste, emitida por la Jefe de la División de Recaudación (E) de la Gerencia autora de los actos impugnados, contenida en memorando No. GCE/DR-01/4167 de fecha 28-12-01, donde consta que la contribuyente canceló el 04-12-98 al Fisco Nacional por concepto de multas, las cantidades de Bs. 45.000,00 y Bs. 138.780,00, por concepto de intereses, correspondiente al período de junio de 1995, tal y como consta de la página 6 de estado de cuenta. De lo cual se puede apreciar que sí fue sancionada con multa en 1995; por lo que dicha atenuante es improcedente. Así se declara...(omissis)”

    Este criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0474, de fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), caso TUBOACERO, C.A, donde se estableció lo siguiente:

    “(omissis)…En este sentido, esta alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), en un caso similar al de autos, en el que se estableció lo siguiente:

    ...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    `Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    `Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.´.

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara...

    (Destacado de la Sala..(omissis”).

    En orden a lo anterior, observa este Tribunal que se impone en casos como el de autos la aplicación del artículo 99 del Código Penal por aplicación supletoria en materia sancionatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, debiéndose resolver lo relativo a las multas impuestas, según las reglas del delito continuado, y conforme a normas y principios aplicados a las infracciones y las sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    De este modo observa quien aquí decide, que se cumplen los requisitos de procedencia para la aplicación de la figura del delito continuado como ficción legal que informa sobre la existencia de varios hechos constitutivos de diversas violaciones a una misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan cometido actos ejecutivos de una misma resolución, todo lo cual se patentiza en el caso concreto a través de la violación a la aludida norma en diferentes fechas y mediante los mismos actos ejecutivos que reafirman la existencia de una figura de delito único, lo cual dimana fundamentalmente de la unicidad de los distintos hechos constitutivos de infracción producidos a la luz de una misma intención, bien sea derivada del dolo, la culpa o el error.

    Es por ello que, al verificar los requisitos de procedencia de marras en aplicación de la sentencia precedente que fija cuatro características fundamentales que concurren perfectamente al caso de autos, considera este Tribunal que la Administración Tributaria debe aplicar una sola multa como si se tratara de un solo hecho punible, aumentando la multa de una sexta parte a la mitad, y no imponerlas mes a mes como en efecto se hizo en la resolución impugnada. Así se declara.

    Conforme las motivaciones precedentes, este Tribunal considera que el nuevo criterio establecido en la sentencia N° 948, de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable en el presente asunto, dado que el acto recurrido es de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), por lo que debe aplicarse en el caso sub júdice, el criterio sostenido en la sentencia N° 877 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil (2000), (Caso Acumuladores Titán), antes citada, según el cual se está en presencia de la figura del ilícito continuado, prevista en el Derecho Penal, caracterizado por la pluralidad de hechos configurados por el incumplimiento de los deberes formales relativos a emitir facturas y otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, por lo que el procedimiento a aplicarse al respecto es el previsto en el Artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario que, como antes se afirmó, considera al delito continuado como un delito único, por lo cual es procedente un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo forzoso para este Tribunal anular los montos de las multas contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción N° 1062, de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena emitir nueva planilla de liquidación de conformidad con las explicaciones precedentes. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a las sanciones impuestas por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes y porque los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, y el vicio de falso supuesto por la aplicación retroactiva de la ley, por cuanto la administración tributaria impuso las respectivas sanciones, calculadas con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento de su imposición, y no el valor vigente al momento en que incurrió en los supuestos ilícitos tributarios, sancionados en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el numeral 2, aparte 2 del artículo 102, y en el Parágrafo Tercero del artículo 3, del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que están referidas al incumplimiento de otros deberes formales, cuyos argumentos de descargos por inmotivación fueron desestimados, al haber sido alegados conjuntamente con el vicio de falso supuesto, debiendo la Administración Tributaria aplicar las reglas que rigen el delito continuado y el concurso de infracciones, a los fines de la determinación de la multa total a imponer, dado el pronunciamiento a que se contrae la primera parte de este punto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto, por resultar improcedentes las delaciones alegadas por el recurrente en contra de las sanciones impuestas por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes, así como también los alegatos en contra de que los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, e igualmente la delación referida a que en el acto impugnado existe el vicio de falso supuesto por la aplicación retroactiva de la ley; resultando procedente la delación referida a que en el acto impugnado existe error en la aplicación de la multa impuesta por haberse liquidado mes por mes, contenido en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), por el ciudadano H.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.342.407, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ESTACIONAMIENTO GALERÍA LOS NARANJOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 43, Tomo 17-A-Pro, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), cuya última modificación se efectuó en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003); contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 1062, de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), y contra las planillas de liquidación N° 8015000500 por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.400,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en la emisión de las facturas por medios manuales; Planilla N° 8015000664, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 575,00), por concepto multa en virtud de no llevar los libros y registros con un atraso superior a un mes; y N° 8015000665, por la cantidad QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 575,00), por concepto de multa por cuanto los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado no cumplen los requisitos exigidos; cuya sumatoria hacen un monto total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 42.550,00), todas emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplir con lo previsto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los artículos 62, 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    En Consecuencia:

  5. -SE ANULA la Resolución N° 1062 de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  6. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictar un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos que han quedado expuestos en el presente fallo.

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

  8. - SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°

    LA JUEZ,

    ABG. M.Z.A.G.

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

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