Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de Febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004936

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 27, Tomo 53-A- Sgdo y SERVICIOS DE SUPERVISION INTEGRAL G.L.N. II C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N° 80, Tomo 1381.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogado E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., Y.B.T. y LEOMI N.C.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 118.742

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO M.S., constituido el 10 de diciembre de 2008, solicitando su registro en fecha 14 de enero de 2009, y registrado en fecha 23 de abril de 2009, bajo el N° 3.046, folio 166, Tomo IV, del libro de registro llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) signado con el N° 023-2009-02-00004, de la nomenclatura interna llevada por esa Inspectoria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 27, Tomo 53-A- Sgdo y SERVICIOS DE SUPERVISION INTEGRAL G.L.N. II C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N° 80, Tomo 1381, por DISOLUCION DE SINDICATO en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO M.S., constituido el 10 de diciembre de 2008, solicitando su registro en fecha 14 de enero de 2009, y registrado en fecha 23 de abril de 2009, bajo el N° 3.046, folio 166, Tomo IV, del libro de registro llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) signado con el N° 023-2009-02-00004, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de octubre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, NO HUBO CONTESTACIÓN, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, y se prolongó para el día veintiséis (26) de Enero de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

La presente acción tiene por objeto solicitar la disolución del sindicato, SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO M.S., conforme a lo establecido en el articulo 459 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, constituido el 10 de diciembre de 2008, solicitando su registro en fecha 14 de enero de 2009, y registrado en fecha 23 de abril de 2009, bajo el N° 3.046, folio 166, Tomo IV, del libro de registro llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) signado con el N° 023-2009-02-00004, de la nomenclatura interna llevada por esa Inspectoria.

Sostiene la parte accionante que en el expediente N° 023-200-02-00004, los miembros fundadores de la referida organización sindical prestan sus servicios para las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS C.A., y SERVICIOS DE SUPERVISION INTEGRAL G.L.N. II C.A., estas empresas se encargan la primera de agenciar y tramitar la venta en propiedad horizontal del Centro Comercial Galería Los Naranjos del Municipio el Hatillo, Municipio sucre del Estado Miranda, y la segunda se encarga de asesorar a personas naturales y jurídicas en materia de supervisión y seguridad de las instalaciones industriales, comerciales y de cualquier índoles.

Asimismo cita la parte accionante el articulo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece quienes son los sujetos que pueden solicitar la disolución de un sindicato y en ese sentido siendo las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS C.A., y SERVICIOS DE SUPERVISION INTEGRAL G.L.N. II C.A., los patronos donde actúa el SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO M.S., consideran que las mismas se encuentran legitimadas para ejercer la demanda por disolución del mencionado sindicato.

Así las cosas, proceden las accionantes a expresar los fundamentos en los cuales se basan para solicitar la disolución de dicho sindicato alegando en primer lugar la carencia de algunos de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para la construcción de un sindicato; ausencia de miembros necesarios para su construcción y permanencia, observándose de los estatutos del SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO M.S., y de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, donde fue registrado dicho sindicato se observa que el mismo fue constituido como un Sindicato de Profesionales, conforme a la norma establecida en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se solicita su disolución.

En tal sentido, en el presente caso si bien es cierto que el sindicato fue constituido por un numero de cuarenta y un (41) trabajadores de las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS C.A., y SERVICIOS DE SUPERVISION INTEGRAL G.L.N. II C.A., no es menos cierto que desde la fecha de constitución del mismo a la fecha de introducción de la presente demanda el sindicato cuenta (40) con menos de cuarenta trabajadores afiliados, toda vez que varios de sus miembros han renunciado a los cargos que venían desempeñando para las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS C.A., y SERVICIOS DE SUPERVISION INTEGRAL G.L.N. II C.A., motivo por el cual consideran los accionantes que dicho sindicato no cumple con el mínimo de afiliados establecidos en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo y citan una decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de mayo de 2005, así como también citan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2006 y en virtud de lo anterior en vista de la carencia de alguno de los requisitos señalados por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo dispone el literal a) del articulo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo el caso que el sindicato no cumple con los extremos establecidos en el articulo 418 ejusdem, motivo por el cual solicitan la disolución del referido sindicato.

De igual modo consideran los accionantes que el SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO M.S., refleja ausencia del requisito establecido en el articulo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo fue constituido como un Sindicato de Profesionales de una misma profesión u oficio y de una revisión de los estatutos se evidencia que dicho sindicato estará integrado por los trabajadores que presten servicios en Edificios, Establecimientos Públicos o Privados, o Centros Comerciales, como oficiales de seguridad, vigilantes, conserjes, porteros, mesoneros, receptores, secretarias, instituciones bancarias etc., de lo cual se desprende que esos trabajadores no tienen una misma profesión u oficio similar. Todo ello trae como consecuencia que el mencionado sindicato no esta constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicitan la disolución del referido sindicato.

Igualmente expresan los accionantes que existe contradicción entre el contenido los artículo 1 y 2 de la modificación de los estatutos del SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO M.S., por cuanto el primer articulo esta dirigido a la constitución de un sindicato de industria, conforme lo establece el articulo 414 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que en el segundo articulo se desprende que el mismo se nominará SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO M.S., y esta integrado por los trabajadores que presten servicios en Edificios, Establecimientos Públicos o Privados, o Centros Comerciales, como oficiales de seguridad, vigilantes, conserjes, porteros, mesoneros, receptores, secretarias, instituciones bancarias etc., lo cual a primera vista pareciera ser un sindicato profesional, razón por la cual se considera que haya una contradicción en el contenido de los estatutos del sindicato.

Finalmente en virtud de todo lo antes expuesto solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se sirva declarar la disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO M.S..

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

en aplicación a la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, por lo qué debemos entender la presunción de la admisión de hechos de carácter relativa, es decir el demandado puede a través de los elementos de prueba consignados por el expediente enervar la pretensión de la parte actora correspondiendo a esta ultima en principio únicamente la carga de demostrar en este caso el nexo entre las partes y en todo caso que el sujeto colectivo perdió afiliados para el momento de la interposición de la demanda, para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Tal como antes se dijo, toca a la parte actora demostrar el nexo entre las partes y la perdida de afiliados al momento de la interposición de la demanda.-

Por su parte la demandada, ante la presunción que procede en su contra como consecuencia de la falta de contestación y representación en la audiencia mediante alguno de lo medios de prueba qué haya consignado puede enervar la pretensión de la parte actora demostrando los afiliados al sindicato para la interposición de la demanda.-

Procede de seguidas el Sentenciador a evaluar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: documentales, Informes e inspección.-

 DOCUMENTALES.

Anexo al libelo de demanda se evidencia, convocatoria, formación del sujeto colectivo y su legalización ante la Inspectoría del Trabajo, todo lo cual cursa a los folios 26 al 79 de autos.-

A los folios 80 al 96 cursan las renuncias y liquidaciones de los trabajadores V.J.G., en fecha 30 de junio de 2009, G.R.C., en fecha 24 de mayo de 2009, S.D.C.T., de fecha 29 de mayo de 2009, D.P., en fecha 05 de junio de 2009 y A.V.A., en fecha 15 de abril de 2009, por lo qué se demuestra qué para las fechas relatadas ya no formaban parte del sindicato. ASI SE ESTABLECE.-

En relación al acopia simple de la convocatoria de fecha 15 de noviembre de 2008 del SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROVICON); acta constitutiva, miembros fundadores, demuestra la legalización en fecha 22 de noviembre de 2008, del sujeto colectivo lo cual ya ha sido acreditado en autos antes se evidencia la copia a los folios 217 al 261, cabe destacar que el sindicato se legalizó con 41 afiliados y posteriormente se le incorporaron dos nuevos afiliados. ASI SE ESTABLECE.-

A los folios 261 al 278, se evidencian las renuncias y liquidaciones de prestaciones sociales antes valorados junto al libelo de demanda.-

Marcado G folio 279 y H folios 280 y 281, evidencian boleta de inscripción del sujeto colectivo y comunicación dirigida a la administración a los efectos de su inscripción, que han sido valorados supra.-

 PRUEBA DE INFORMES.

Se solicitó a la Inspectoría del Trabajo copia certificada del expediente N° 023-2009-02-00004, contentivo del Proyecto de SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROVICON); a tales efectos se pede evidenciar los siguientes hechos, que el sindicato constituyó nuevos afiliados para el día 04 de octubre de 2009, coincidiendo dicha fecha con día domingo al igual que para la fecha qué indica fueron presentadas las afiliaciones 13 de septiembre de 2009, no obstante se desprende que las afiliaciones fueron consignadas aparentemente en fecha 16 de septiembre de 2009, por lo que tales afiliaciones de nuevos miembros a nuestro juicio mal pueden surtir efectos probatorios.- ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.-

 DOCUMENTALES.

La demandada consigna copias que cursan ante el expediente ° 023-2009-02-00004, contentivo del Proyecto de SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROVICON); llevado ante la sala de sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, todo el cual ha sido valorado precedentemente, por lo qué realizar cualquier consideración al respecto es inoficioso.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: previamente se debe indica qué se garantizaron a las partes el ejercicio del derecho a la defensa y que en el caso de autos la demandada no acreditó poder a las abogadas actuantes sin embargo el Juez en procura de principio pro-defensa, se les concedió ejercer la defensa y se les otorgó 3 días para qué consignaran poder autentico acreditado con anterioridad a la audiencia, cuestión que no sucedió por lo que se aplica la presunción de admisión de hechos el Tribunal ordenó abrir el debate oyendo la exposición de mérito de la parte actora y garantizándole el derecho a la defensa sin qué constituya la contestación expresa a la demanda toda vez que contra la demandada se aplicó la consecuencia de jurídica de presunción de admisión de hechos y se procedió conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, tal como ha sido aplicado en un caso similar según sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, en la cual se puede extraer:

“…en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

(…)

…se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido los hechos postulados por la parte actora una vez demostrado el nexo entre las partes cuestión que queda plenamente acreditada, por lo que, se procede a revisar los extremos a los fines que prospere la confesión de la demandada.-

Así las cosas la parte actora propone y alega dos causales de disolución del sindicato; la referida a la ausencia del requisito establecido en el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la profesión u oficio de sus miembros a juicio de quien suscribe las profesiones y oficios en caso del sindicato demandado son conexos, valga indicar que el principio de pureza de los sindicatos se refiere a la prohibición de sindicatos entre trabajadores y patronos, no se refiere a la mixtura de trabajadores, obreros u empleados, de tal forma que resulta de plano, improcedente esta causal de disolución, pensar qué distintos tipos de trabajadores con funciones símiles y conexas, no puedan asociarse, constituiría ir en contra de uno de los principios humanos fundamentales como lo es la libre asociación .-

Ahora bien, respecto de la causal sobre el numero de afiliados suficientes a los fines qué la organización sindical pueda funcionar y existir, se debe dejar establecido que en vista del bien jurídico tutelado la parte actora debe demostrar que el sujeto colectivo perdió representatividad, para decidir la situación se procede a considerar los elementos de prueba.-

Se realizó una consideración respecto de las condiciones de modo lugar y tiempo entre una vez legalizado el sujeto colectivo y la fecha de interposición de la demanda, 29 de septiembre de 2009, por lo qué todo se reduce a establecer si para esa fecha el sindicato contaba con menos de 40 afiliados.-

Se constituyó con 41 personas luego se afiliaron validamente 2 más por lo qué podía funcionar y subsistir con el numero de 43 miembros, ahora bien ha quedado establecido que los ciudadanos V.G., G.R., S.T., D.P. y A.V., para la fecha de la interposición de la demanda no eran miembros de la asociación sindical, por lo que para la fecha de la demanda el sindicato contaba con 38 afiliados, es decir con 2 miembros menos para su funcionamiento, ahora bien, al parecer el sindicato en el mes de septiembre y agosto se reagrupó y resurgió, empero estima quien decide que las actuaciones fueron realizadas en día inhábil y es en fecha 4 de octubre de 2009 (día domingo), por lo qué de conformidad con lo dispuesto en al norma del artículo 447 podría considerarse como qué las nuevas afiliaciones hicieron resurgir al sindicato, no obstante, para la fecha ya se había interpuesto la demanda aunado al hecho que no pueden considerarse validamente realizadas dichas actuaciones en días inhábiles. ASI SE DECIDE.-

Sobre el resurgimiento de la representatividad sindical posterior a la interposición a la demanda se ha pronunciado el Juzgado Superior Primero, en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2008-000036, indicando:

…Organización Sindical demandada, para el 01.02.2007, tenía un número de 69 afiliados, y mal podría esta Juzgadora en esta etapa procesal, admitir la alegación de nuevos hechos, así como los documentos consignados por el sindicato demandado en fecha 02.05.2008, toda vez que sería violentar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica garantías constitucionalmente previstas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, vinculadas con el orden público.

Evidenciamos de la copia certificada presentada por el sindicado demandado en fecha 02.05.2008, que la solicitud de inscripción de presuntos afiliados (no nos corresponde verificar este asunto, por estar atribuida la competencia a la Inspectoría del Trabajo), fueron realizadas entre los meses de enero, febrero y marzo del presente año, es decir, luego de conocer la decisión oral dictada por el a quo, en fecha 12.12.2007, y publicada en forma escrita el 07.01.2008, lo cual nos permite inferir que ciertamente la actividad de los directivos del sindicato cuya disolución se solicitó en esta vía, resurgió a los fines de procurar una legitimación, con posterioridad al establecimiento de una litis, y por ende, mal podría considerarse, con tal actividad posterior a la sentencia de primera instancia, que el fallo dictado por el a quo fuese contrario a derecho, toda vez que la situación planteada y que conforma la controversia en esta causa, es la situación de legitimidad del Sindicato de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Universitarios y Administrativos de la Administración Pública del Instituto Nacional de la Vivienda Inavi (SINEPPTAP-INAVI), al momento de solicitarse su disolución y al momento de dictarse el fallo que nos corresponde revisar, y por tanto, se confirmará el fallo recurrido, por cuanto al momento preclusivo de dictarse la sentencia de primera instancia, faltaba a la organización sindical, el requisito esencial para su funcionamiento, y realizar sus actividades legales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a que debe funcionar con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, esto es lo que nos corresponde resolver como órgano jurisdiccional responsable, en cumplimiento de nuestras obligaciones constitucionales…

Consecuente con las motivaciones expuestas y la transcripción realizada para el momento de la interposición de la demanda el sindicato demandada contaba con menos de los afiliados requeridos para su funcionamiento y constitución por lo qué procede su disolución de conformidad con los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: HA LUGAR, la demanda incoada por las sociedades mercantiles INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS, C.A y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROVICON), por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, en consecuencia se declara disuelta la ya mencionada organización sindical todo esto de conformidad con los artículo 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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