Decisión nº PJ0082013000075 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082013000075

ASUNTO: AP41-U-2012-000168.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

solo con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: “GALERIA PRADOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 1997, bajo el Nro. 95, Tomo 93-A Qto., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-30418424-7.

Representación de la Recurrente: Abogada D.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.678 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.225.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000389 de fecha siete (07) de Septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849. 936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226.

Materia: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha once (11) de Abril de 2012 por la abogada D.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.678 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “GALERIA PRADOS, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000389 de fecha siete (07) de Septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha doce (12) de Abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2012-000168, ordenándose notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, así como a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República.

Mediante auto de fecha doce (12) de Abril de 2012, se hizo saber a las partes que el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, así mismo, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2012, se consignó la boleta dirigida a la Procuradora General de la República, y en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, fue consignada la boleta librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El veintiséis (26) de Junio de 2012, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha ocho (08) de Agosto de 2012, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.

Mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual quedó signado con el Nº AF48-X-2012-000019.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2012, venció el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y comenzó a correr el lapso de informes.

Luego en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, la ciudadana Jeynne Z.M.M., en su carácter de Jueza Superior Temporal de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha tres (03) de Febrero de 2012 y juramentada por la Presidenta de ese M.T. el día dieciséis (16) de Mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha (17 de Diciembre de 2012) la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes y el expediente administrativo de la contribuyente.

Posteriormente en fecha siete (07) de Enero de 2013, se dejó constancia que dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, las partes podrían presentar las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Finalmente mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2013, el Tribunal dejó constancia que en fecha veintidós (22) de Enero de 2013, concluyó la vista en el presente asunto.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con las letras y números RCA-DF-VDF/2006/3370 de fecha veintiuno (21) de Julio de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó al funcionario Á.R.F.M., titular de la cédula de identidad N° 4.353.585, para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal: 2004, y en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para los períodos de imposición comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006.

La referida P.A. fue recibida por el ciudadano H.M.F., en su condición de Encargado de la contribuyente “GALERIA PRADOS, C.A.”, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, tal como se evidencia del contenido de la misma, específicamente, en el espacio destinado a la identificación del contribuyente, donde aparece a mano su nombre, registro de información fiscal y domicilio fiscal.

Culminado el procedimiento de verificación se levantó en fecha ocho (08) de Agosto de 2006, el Informe Fiscal Nº RCA-DF-VDF-2006-3370, en el cual se determinó que la contribuyente llevaba los Libros de Ventas sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, y que emitía factura de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones necesarias.

Con base en la verificación realizada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3370, mediante la cual se impusieron a la contribuyente sanciones de multa: de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Dos Mil Setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.); por lo previsto en el artículo 102 numeral 2 aparte 2 eiusdem por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.); a cuyo efecto se emitieron las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-26-000105 por el monto de 2.700 Unidades Tributarias y 01-10-1-2-25-000175 por el monto de 12,50 Unidades Tributarias.

El nueve (09) de Abril de 2008, la contribuyente fue notificada de la mencionada Resolución y no estando conforme con la decisión interpuso en fecha ocho (08) de Mayo de 2008, Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2011-000389 de fecha siete (07) de Septiembre de 2011.

Dicha Resolución fue notificada a la contribuyente en fecha seis (06) de Marzo de 2012, quien estando en desacuerdo interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha once (11) de Abril de 2012, alegando las razones de hecho y de derecho que se señalan a continuación:

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2011-000389 de fecha siete (07) de Septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “GALERIA PRADOS, C.A.”, en fecha ocho (08) de Mayo de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3370 de fecha catorce (14) de Febrero de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-26-000105 y 01-10-1-2-25-000175 , por la cantidad total de Dos Mil Setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.), emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.

La representación judicial de la recurrente denunció en su escrito recursivo y ratificó en la oportunidad de informes la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2011-000389, por las siguientes razones:

  1. Afectación de la capacidad contributiva de la contribuyente.

    Afirma que la sanción impuesta, excede el capital social de su representada, lo cual atenta de manera clara y flagrante su capacidad contributiva, toda vez que el tratar de satisfacer el requerimiento de la Administración Tributaria implicaría sin lugar a dudas la quiebra de la contribuyente.

  2. Vicio de falso supuesto de derecho:

    Alega que la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente a una misma infracción cometida en varios períodos, tantas multas como períodos de imposición se investigaron.

    Señala que “La Administración Tributaria impuso una multa de 2700 unidades tributarias por la supuesta omisión de emitir facturas que amparan las ventas del IVA, sin aplicar la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario…”.

    Que a su representada no le era aplicable el criterio modificado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 948 de fecha trece (13) de Agosto de 2008, caso: Bodegón Costa Norte, C.A., pues “en el supuesto que efectivamente hubiere cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, para los períodos impositivos fiscalizados correspondientes al año 2006, dicha actuación se verificó bajo la vigencia del anterior criterio jurisprudencial. En consecuencia, a los fines de establecer la sanción correspondiente debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia dicha sanción tiene que ser calculadas como si se tratase de una sola infracción.”.

  3. Absoluta improcedencia de la metodología de cálculo para determinar la multa.

    Asegura que existe una “Absoluta improcedencia de la metodología de cálculo para determinar la multa establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, basada en la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del referido Código, por cuanto contiene elementos de actualización e indexación que supeditan la multa al fenómeno inflacionario venezolano...Adicionalmente, la Administración Tributaria ajustó la multa al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la sanción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001…”.

    Señala que “…el ajuste efectuado por la Administración Tributaria, para determinar la multa por la comisión de un ilícito material en un determinado período, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, es totalmente improcedente, por cuanto constituye una indexación de la sanción establecida que de por sí es desproporcionada e irracional.”, lo cual a su decir “…resulta inconstitucional por ser flagrantemente violatorio de las principios constitucionales del sistema tributario venezolano, tales como el Derecho Propiedad, de la Capacidad Contributiva, de la Certeza Jurídica y de la No Confiscatoriedad de los tributos.”.

    Agrega que “… es violatoria de dichos principios, por cuanto tal como está redactada la norma, el ajuste de la sanción a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, conlleva al hecho de que en muchos casos los contribuyente tendrá que transferir al Fisco Nacional la propiedad de sus bienes o partes de su patrimonio, para honrar las sanciones a que sean sometidos por la comisión de ilícitos tributarios.”.

    Que “…dicho ajuste contra el principio de Capacidad Contributiva, por cuanto en la mayoría de los casos, los contribuyentes estarán obligados a pagar por concepto de sanciones, un incremento que excederá de dos, tres, cuatro o más veces el monto que debieron pagar si se considera el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se cometió el ilícito.”.

    Que “Violenta el principio de Certeza Jurídica, por cuanto una vez cometió el ilícito el contribuyente debe esperar a que la Administración en su total ineficiencia dejé transcurrir el tiempo sin realizar actividad alguna, y antes de que prescriba la acción tributaria sancionadora, proceda a determinar la multa por el ilícito cometido, ajustada además al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.”.

    Adicionalmente señala que “…es violatorio del principio de la No Confiscatoriedad por cuanto atenta contra el principio de propiedad y por ende, implica la entrega de parte importante del patrimonio del contribuyente, que en muchos casos, como el presente rebasa el patrimonio mismo del administrado.”.

  4. Violación del principio de irretroactividad de la ley.

    Denuncia que “…la Administración pretende que la contribuyente GALERIAS PRADOS, C.A. acepte el pago de la multa por concepto de infracciones, calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, lo cual resulta una total violación del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal venezolano.”

    Que “la ineficiencia en la que incurrido la Administración Tributaria, en determinar mediante Resolución, antes identificada, de fecha 16 de abril de 2010, ilícitos materiales cometidos durante los períodos impositivos de agosto de 2004; febrero de 2005, junio, noviembre y diciembre de 2006, perjudicando a la contribuyente mediante indexación o actualización de la sanción determinada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la misma.”; y por tanto “Esta actuación de la Administración Tributaria, va en detrimento de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Administración Pública y de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, mediante los cuales, la Administración debe desarrollar su actividad con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad (art. 30 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y en base a los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, transparencia, buena fe (art. 10 Ley Orgánica de Administración Pública y art. 5 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos)”.

  5. Opinión del Fisco Nacional:

    En su escrito de informes la representante del Fisco Nacional contradijo los alegatos de la recurrente en los términos siguientes:

  6. Afectación de la capacidad contributiva de la contribuyente.

    Alega que “La Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer, practicó a la identificada contribuyente un procedimiento de verificación del cumplimiento de sus deberes formales y producto de la referida actuación fiscal practicada fueron detectadas las referidas infracciones suficientemente a.e.e.t.d. presente escrito de Informes; es decir, se configuraron los presupuestos fácticos contenidos en normas de rango orgánico, que hicieron nacer como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar las distintas sanciones que le fueron impuestas, sin que ello signifique o implique en modo alguno la violación a principios constitucionales; vale decir, capacidad contributiva.”.

  7. Vicio de falso supuesto de derecho:

    Afirma que “…si bien es cierto que la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3370 es de fecha 14 de febrero de 2008 – recurrida en fecha 08 de mayo de 2008 – vigente el criterio anterior contenido en la Sentencia Nº 877 de fecha 17/06/2003, Caso Acumuladores Titán, C.A. – fue decidido el Recurso Jerárquico en fecha 07 de septiembre de 2011, los Tribunales han tomado como fecha para aplicar este criterio el que tiene el acto recurrido en sede contenciosa Tributaria. Además se ha establecido en diversas sentencias que no es aplicable porque este criterio del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacio de disposiciones al respecto en dicho texto legal, el cual fue suplido por el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.”.

  8. Absoluta improcedencia de la metodología de cálculo para determinar la multa.

    Señala que “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la sanción a aplicar debe estimarse con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.”, apoyando tal afirmación en la sentencia Nº 1426 de fecha 12-11-2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso The Walt D.C., S.A.

  9. Violación del principio de irretroactividad de la ley.

    Sostiene que “la aplicación de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no resulta inconstitucional, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en Unidades Tributarias, al valor real y actual de la moneda, y a tal efecto, es importante tener en consideración la sentencia Nº 011008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2009, caso: Globovisión vs. Conatel”.

    Afirma que “…la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 14 de febrero de 2008 la Resolución Nº 3370, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió los deberes formales antes indicados y ordenó pagar las multas al valor de cuarenta y seis bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 46,00), cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria y la cual deberá ser calculada a la unidad tributaria vigente al momento del pago. Así pido se declare.”.

    Agrega que “…cuando analizamos el procedimiento de liquidación de las sanciones tipificadas en el Código Orgánico Tributario, relativa a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem, se puede observar que el resultado obtenido es exactamente el monto de unidades tributarias tipificado, sin exceder lo previsto en la norma; y cuando se aplica el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se está realizando un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago.”.

    En tal sentido dice que no es posible pensar que “…la sanción excede el ámbito de reserva legal por efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que vulnera los principios de capacidad contributiva- proporcionalidad y de no confiscación consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor del dinero.”.

  10. Costas Procesales:

    Finalmente, solicita se condene en costas a la recurrente de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente este Tribunal observa lo siguiente:

    1. Documentales

    Al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario la representación judicial de la contribuyente consignó anexo al escrito recursivo los siguientes documentos:

  11. Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000389 de siete (07) de Septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  12. Originales de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-26-000237 de fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, y 01-10-1-2-26-000105 de fecha catorce (14) de Febrero de 2008.

  13. Original de Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha ocho (08) de Mayo de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3370 de fecha catorce (14) de Febrero de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-26-000105 y 01-10-1-2-25-000175.

    En relación a estas documentales, una vez examinadas las mismas por este Tribunal Superior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    1. Expediente Administrativo:

    Examinadas como han sido las actas procesales, se observa que la representación Judicial del Fisco Nacional consignó en la oportunidad de los informes copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, cuya valoración probatoria está determinada por el siguiente particular:

    Este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos”, considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la sustanciación del expediente y los alegatos de las partes anteriormente expuestos corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver la controversia de fondo en el presente asunto, la cual se circunscribe a determinar la legalidad o no de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000389 de fecha (07) de Septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz de los vicios denunciados por la recurrente.

    Ahora bien antes de emitir el pronunciamiento de fondo, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En ejerció del control jurisdiccional de los actos administrativos el juez contencioso tributario, está facultado para revisar toda actuación de la Administración destinada a la conformación de sus actos, aun cuando dicha revisión no fuere solicitada por las partes en el proceso, ello implica “la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual, el juez no sólo debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones.” (Vid Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo).

    En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución impugnada, ésta sentenciadora se permite, revisar de manera preliminar, el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.).

    El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de verificación la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta en el Expediente Administrativo de la contribuyente (folio 191), la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3370 de fecha veintiuno (21) de Julio de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    RCA-DF-VDF/2006/3370 Los Ruices, 21-07-2006

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: A.R.F.M., titular de la C.I. N° 4.353.585 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

    Asimismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: J.D.C.B.N., titular de la C.I. Nº 8.649.316, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

    (Sello y firma autógrafa)

    BRUNILDO A.D.G.

    JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

    REGION CAPITAL

    GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-1995

    RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

    P.A.

    Nº 0381 DEL 17-07-2006

    SUJETO PASIVO: Galeria Prados, C.A. NOMBRE: M.F.H.

    RIF. N° J-:30418424-7 C.I. 17.560.847

    DOMICILIO FISCAL:Av. Ppal de Prados del Este, CARGO: Encargado

    C.C. Galerias Prado, Local M-33, Caracas TELEFONO: 0212 976 1683

    FECHA: 25-07-2006 FIRMA: (Firma autógrafa)

    FIRMA: SELLO: (Sello autógrafo)

    ¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

    - Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la fiscalización

    - Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

    Resaltado del original.

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó al ciudadano L.I.R., a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta a los ejercicios fiscales 2004 y 2005, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal 2004; así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica,. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano H.M.F., en su carácter de Encargado de la Sociedad Mercantil “GALERIA PRADOS, C.A.”.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha 29 de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Así mismo, en Sentencia Nº 01361 de fecha 14 de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marero Ortíz, manteniendo el criterio antes trascrito expuso:

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

    (Resaltado del Tribunal).

    Al aplicar estos criterios al caso sub judice, quien sentencia advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3370, de fecha veintiuno (21) de Julio de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni las indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3370, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta Juzgadora declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “GALERIA PRADOS, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000389 de siete (07) de Septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha once (11) de Abril de 2012 por la abogada D.H.B., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “GALERIA PRADOS, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000389 de fecha siete (07) de Septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Así mismo, se hace saber a las partes que de la presente decisión se oirá apelación en razón de su cuantía.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.. La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G..

    En la fecha de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000075, a las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.)

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G..

    Asunto Nº: AP41-U-2012-000168.

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