Decisión nº 013-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000031 Sentencia N° 013/2007

ASUNTO ANTIGUO: 2112

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Enero de 2007

196º y 147º

En fecha siete (07) de julio del año dos mil tres (2003), M.A. ITURBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.523, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERIAS AVILA CENTER, C.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la denegatoria tácita del Ministerio de Interior y Justicia de restituir las cantidades indebidamente pagadas por la recurrente por concepto de Derechos de Registro, según se evidencia de Planilla de Liquidación H-01-0837779, de fecha 1 de marzo de 2002, emitida por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Bs. 37.621.178,00, con ocasión de la protocolización del documento de constitución de hipoteca sobre dos (02) lotes de terreno destinados a la construcción de un centro comercial, y cuya restitución le fue solicitada por la recurrente al citado Ministerio, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2002.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario en razón de la materia, y remite el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara a este Tribunal competente para conocer de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil seis (2006), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El apoderado de la recurrente señala que consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el N° 50, Tomo 9, Protocolo Primero, que GALERIAS AVILA, C.A. con motivo de una línea de crédito que le concedió el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) por la cantidad de Bs. 6.000.000.000,00 para la construcción de un Centro Comercial denominado “Galerías Avila”, ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con calle El Parque, Urbanización San Bernardino, Caracas, constituyendo a favor del citado Banco Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Bs. 15.000.000.000,00 sobre dos (02) lotes de terrenos sobre los cuales se constituirá el centro comercial mencionado.

Que para la protocolización de la citada operación celebrada entre la recurrente y el citado Banco, la Oficina Inmobiliaria liquidó los derechos de registros, los cuales constan en la Planilla de Liquidación H-01-0837779 del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 01-03-02.

Que la citada Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, fue pagada por la recurrente en fecha 06 de marzo de 2002, en la Agencia Principal del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), y por considerar que pagó indebidamente los derechos especificados, ya que la Ley de Registro Público y del Notariado no establece tasa o derecho para los conceptos liquidados por la Oficina Inmobiliaria, en fecha 20 de diciembre de 2002, la recurrente solicitó al Ministerio de Interior y Justicia, conforme a los Artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el reintegro de la cantidad de Bs. 37.621.178,00 con el pago de intereses moratorios.

Que para la fecha en que fueron liquidadas (01-03-02) y pagados los derechos de registro por parte de la recurrente (06-03-02) a los efectos de la protocolización de la hipoteca constituida y hasta la presente fecha, el Presidente en C.d.M. no ha fijado los aranceles que se pagarían por los servicios registrales o actos sujetos al pago de dichos derechos.

Que la Ley de Registro vigente no estableció ningún régimen transitorio, durante el lapso en que entró en vigencia y la fecha en la que el Presidente de la República fijaría las tasas o aranceles por los mencionados servicios registrales, por lo que desde su entrada en vigencia no ha existido tasa alguna que legalmente fuere aplicable a dichos servicios o actos sujetos a publicidad registral.

Que la Oficina Inmobiliaria le liquidó los derechos registrales a la recurrente conforme al Artículo 129 de la Ley de Registro Público de fecha 05 de octubre de 1999, publicada en la gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999., la cual fue expresamente derogada en su totalidad por la ley de Registro Público y Notariado vigente (mediante Decreto de la Presidencia de la República N° 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001).

Que la recurrente aún cuando conocía la ilegalidad de los derechos liquidados por la Oficina Inmobiliaria, se vio obligada a pagar estos, ya que dicha oficina se negó a proceder a la protocolización del documento de hipoteca, le hubiese causado daños y perjuicios de gran consideración a la recurrente, toda vez que no hubiese podido obtener la línea de crédito concedida por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) para la construcción del centro comercial.

Que esta liquidación y pago exigido por el registro de la hipoteca, es violatorio del principio de legalidad tributaria, consagrado en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio constitucional se encuentra desarrollado en el Artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Que del Artículo 3 del Código Orgánico Tributario se evidencia que corresponde a la Ley fijar la alícuota del Tributo, es decir, que si la ley establece esa alícuota mal puede cobrarse o pretenderse tributo alguno.

Que en el presente caso la ley de Registro Público vigente delegó, conforme al Artículo 15 de la Ley de Registro Público, la facultad de fijación de las tasas o alícuotas impositivas por los servicios o actos registrales en el Presidente de la República, para que en C.d.M. fueran establecidas.

Que para la fecha en que se protocolizó el documento de constitución de hipoteca y se cobraron los derechos de registro, no habían sido fijadas las referidas alícuotas por el Poder Ejecutivo, por lo que la Oficina Inmobiliaria violó el principio de legalidad tributaria al liquidar dichos derechos sin basamento legal alguno.

Que tales derechos fueron liquidados con base a la Ley de Registro Público anterior, la cual había sido derogada, por la ley de Registro Público vigente. Por lo tanto la citada liquidación es a todas luces improcedente e ilegal, toda vez que deriva de una Ley derogada, es decir, que carecía de validez para la fecha en que se constituyó la hipoteca a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal).

Que no existía a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley de Registro Público, derechos de registro que legalmente pudieran cobrarse por la protocolización de los actos consagrados en dicha Ley y que los derechos o tarifas establecidas en la Ley de Registro Público anterior, fueron derogados por la nueva Ley, con lo cual mal podría pretenderse el cobro de derechos de registros con base a una Ley no vigente.

Que en el presente caso ha quedado evidenciado que la recurrente procedió al pago de unos derechos de registros (tributos) indebidamente, por cuanto no existía disposición legal alguna que estableciera o fijara las alícuotas o tarifas a pagar por los contribuyentes para los actos sujetos a publicidad registral.

Que en vista de lo anterior, la recurrente solicita la repetición o reintegro de las cantidades indebidamente pagadas en fecha 06 de marzo de 2002 con base a la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro H-01-083779, de fecha 03 de marzo de 2002, por cuanto además dicha pretensión no se encuentra prescrita.

Que en razón de los argumentos antes expuestos, solicita a este Tribunal que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y ordene al Ministerio de Interior y Justicia la repetición o reintegro de la cantidad de Bs. 37.621.178,00 pagada indebidamente por la recurrente, por concepto de derechos de registro por la protocolización del documento de hipoteca antes identificado.

Que también solicita se ordene, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Orgánico Tributario, que la cantidad antes mencionada (Bs. 37.621.178,00), le sea reintegrada a la recurrente con los intereses moratorios que se causan hasta el pago total y definitivo de la cantidad objeto de repetición, para lo cual solicita que sea realizada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

II

MOTIVA

El presente caso se circunscribe al análisis de la procedencia de: i) Violación del Principio de Legalidad Tributaria por parte de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital al liquidar Derechos de Registro sin basamento legal alguno, para la protocolización del documento de constitución de hipoteca a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), y ii) el reintegro de lo pagado indebidamente.

i) Respecto del primer punto controvertido, sostiene este Tribunal que con la entrada en vigencia en fecha 27 de noviembre de 2001, de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.333, de la misma fecha, los derechos registrales contemplados en la Ley de Registro Público de 1999 (Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999) quedaron derogados en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Primera de la Ley, que textualmente establece:

Primera. Se deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999

.

Es así como frente a la denuncia de violación al principio de legalidad tributaria alegada por el apoderado de la recurrente, conviene traer a colación el contenido del Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone:

Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

(…)

.(Subrayado del Tribunal).

Principio éste recogido a su vez por el Código Orgánico Tributario en su Artículo 3, en los términos que siguen:

Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

(…)

. (Subrayado del Tribunal).

Como bien lo afirma G.B., el principio de legalidad constituye una garantía esencial en el derecho constitucional tributario, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes, y que contiene una norma jurídica. (Cfr. G.B., H.,Temas de Derecho Tributario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 78).

En efecto, el comentado principio de legalidad tributaria, representa el axioma fundamental en la rama del derecho tributario y sobre el cual se inspira toda relación jurídico tributaria, el cual por su carácter estricto conduce a una pura relación de derecho entre la Administración y el ciudadano contribuyente, por cuanto todo poder o deber tributario debe estar preestablecido en la Ley y a ello deben someterse tanto la Administración como el contribuyente. Por lo tanto, no debe la Administración exigir y el administrado obligado a pagar tributos (ya se impuestos, tasas o contribuciones), que no estén establecidos en la Ley.

De manera que, conforme a lo expuesto, así como del análisis de la normativa vigente que regula el sistema registral y del examen, valoración y mérito de los medios probatorios que cursan en el presente expediente, se concluye que ciertamente –tal como lo afirma el apoderado de la recurrente– la actuación de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital (Registradora Inmobiliaria Dra. R.P. de Linares) de exigir el pago de una suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.621.176,00), para proceder a la protocolización del documento de constitución de hipoteca, por concepto de “Derechos de Registro”, es violatoria del principio de legalidad tributaria prevista en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para la fecha en que la recurrente solicitó la inscripción en el registro del respectivo documento de constitución de hipoteca (08 de marzo de 2002), no existía ni existe actualmente en el ordenamiento jurídico vigente, norma alguna que exija el pago de un tributo por la prestación del servicio público de registro. Así se declara.

ii) Respecto al segundo punto controvertido, el recurrente solicita con base en el Artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el reintegro de la cantidad de dinero pagada indebidamente en fecha 06 de marzo de 2002, por concepto de derechos de registro por la protocolización del documento de hipoteca, según consta de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro H-01-083779, de fecha 03 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 37.621.178,00, fundamenta tal pretensión en que para la fecha en que la recurrente solicitó la inscripción en el registro del respectivo documento de constitución de hipoteca (08 de marzo de 2002), no existía ni existe actualmente en el ordenamiento jurídico vigente, norma alguna que exija el pago de un tributo por la prestación del servicio público de registro.

Al particular observa este Juzgador que efectivamente con la entrada en vigencia en fecha 27 de noviembre de 2001, de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.333, de la misma fecha, los derechos registrales contemplados en la Ley de Registro Público de 1999 (Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999) quedaron derogados en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Primera de la vigente Ley.

Ante el incuestionable hecho que se evidencia en las líneas que anteceden, y siendo que la parte recurrida no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que desvirtuara lo alegado por el recurrente; queda puesto de manifiesto el pago indebido realizado por la recurrente en fecha 06 de marzo de 2002 por concepto de Derechos de Registro por la protocolización del documento de hipoteca, según consta de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro H-01-083779, de fecha 03 de marzo de 2002 por la cantidad de Bs. 37.621.178,00; siendo procedente el reintegro solicitado hasta por la cantidad de Bs. 37.621.178,00 de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea realizada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de procedimiento Civil, y se ordene de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Orgánico Tributario, que la cantidad de Bs. 37.621.178,00 le sea reintegrada con los intereses moratorios que se causan hasta el pago total y definitivo de la cantidad objeto de repetición, este Tribunal señala que una vez firme la sentencia se procederá al calculo de los intereses moratorios mediante la experticia solicitada y se incorporará el monto en el presupuesto de gastos conforme lo estipula la parte in fine del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil GALERIAS AVILA CENTER, C.A., contra la denegatoria tácita del Ministerio de Interior y Justicia de restituir las cantidades indebidamente pagadas por la recurrente por concepto de derecho de registro, según se evidencia de planilla de liquidación de tales derechos H-01-0837779, de fecha 1° de marzo de 2002, emitida por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Bs. 37.621.178,00, con ocasión de la protocolización del documento de constitución de hipoteca sobre dos (02) lotes de terreno destinados a la construcción de un centro comercial, y cuya restitución le fue solicitada por la recurrente al citado Ministerio, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2002.

En consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia el reintegro de lo pagado indebidamente por la recurrente en los términos de la motivación precedente.

No hay condenatoria en costas por cuanto no se considera a la recurrida Administración Tributaria y esta se encuentra eximida conforme a los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 287 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil siete (2007) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2003-000031

ANTIGUO N° 2112

En el día de despacho de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), bajo el número 013/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR