Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de diciembre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: A.T.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.679.434.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.D.L., T.C.-BATALLA, A.J.G. y J.O.C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 79.519, 82.545, 79.378, y 80.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GALERÍAS PRADOS DEL ESTE), creado según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1996, bajo el N° 44, Tomo 30, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.K., A.R.M., M.A.B.P., J.C.B.P., O.M.J., HENDER M.M., VANISSA D´AMICO LISTA, JENIREE TORRES, N.G.D. y F.F.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.978, 19.450, 38.901, 67.432, 89.145, 63.972, 125.610, 125.666, 137.294 y 137.164, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2009, por el abogado N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 23 de octubre de 2009.

El 03 de noviembre de 2009, fue distribuido el presente asunto y dentro de los 3 días hábiles siguientes, es decir, el 04 de noviembre de 2009, lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes treinta (30) de noviembre de 2009 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en la solicitud de calificación de despido presentada en fecha 20 de junio de 2008, alegó que en fecha 20 de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios personales para el CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, bajo la supervisión y orden del ciudadano A.P., desempeñando el cargo de Administradora, con un horario de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando como salario la cantidad de Bs. 5.000,00; manifestó que a las 09:00 p. m. del día 19 de junio de 2008, fue despedida sin justa causa por el Presidente de la demandada, ciudadano A.P., sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó la calificación como injustificado del despido y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.

Mediante escrito de ampliación de fecha 30 de junio de 2008, señaló la parte actora que en la fecha alegada del despido se celebró la tercera convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de propietarios del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, sometiéndola al escarnio público y al poner en entredicho su capacidad en cuanto a la gestión cumplida por parte de la Junta de Condominio de la demandada; que antes del despido cambiaron la cerradura de su oficina sin previo aviso; alegó además ser víctima de múltiples amenazas para que renunciara lo que causó, a su decir, inestabilidad emocional, viéndose en la necesidad de acudir a un médico psiquiatra quien consideró darle reposo médico por el lapso de un (1) mes, desde el 16 de junio de 2008, entregando la constancia por ante el patrono en fecha 17 de junio de 2008 y encontrándose avalado por el Seguro Social; asimismo señaló que en fecha 30 de enero de 2008, los miembros de la Junta de Condominio de la accionada le manifestaron por escrito la aprobación de la solicitud de revisión de sueldo mensual para su cargo por haber demostrado, en términos de la referida comunicación “verdadero compromiso y significativo aporte en las mejoras dentro de la reestructuración de la administración del Centro Comercial, resultándole curioso que en una comunicación le aumenten el sueldo y aprueben su gestión y al cabo de unos meses decidan utilizarla para esconder todos los errores y las actividades mal llevadas de gestiones anteriores”.

En la oportunidad de presentar su escrito de contestación, la parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad activa para sostener el juicio, ya que según su criterio la demandante pretende someter a juicio a la empresa en un proceso de naturaleza laboral, sin tener la condición necesaria para interponer la misma; que la accionante no debe verse inmersa en los supuestos legales excluyentes del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: no ser directivo de la empresa, no haber concluido el tiempo o la obra determinada para la cual se contrató y carecer la labor, por su índole, de estabilidad por ser trabajador temporero, eventual u ocasional, señalando finalmente que la actora se encuentra inmersa en el primero de los supuestos señalados toda vez que ejercía un cargo de dirección, tal como lo señala expresamente en su escrito libelar, por ello de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por ejercer un cargo de dirección le estaba vedado accionar por esa vía, de allí la falta de cualidad invocada. Por otro lado, admite como hechos ciertos la fecha de ingreso el día 20 de agosto de 2007, el cargo el último salario percibido de Bs. F. 5.000,00, el cargo desempeñado de Administradora; negó rechazó y contradijo el alegado despido en fecha 19 de junio de 2008.

Durante el debate desarrollado en la audiencia de juicio, la parte actora además de exponer oralmente los alegatos expuestos en el libelo de demanda señaló que el hecho de tener el cargo de Administradora no quería decir que era trabajadora de dirección, ello porque no tenía poder de disposición, no suscribía cheques ni despedía ni contrataba personal, que era una simple empleada y que las funciones desempeñadas eran por instrucciones de su supervisor A.P.; ratificó que luego de múltiples amenazas y del reposo concedido en fecha 16 de junio de 2008, fue despedida sin justa causa en fecha 19 de junio de 2008. Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio expuso oralmente las defensas esgrimidas en su contestación, indicando que el cargo de Administradora para la Junta de Condominio de la demandada se rige no bajo la figura de una relación laboral sino a través del mandato (Código Civil) establecida en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El 30 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 a. m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de alzada, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, abogado HENDER J.M.M., Inpreabogado No. 63.972 y la parte demandante representada por su apoderado judicial, el abogado T.E.C.B., Inpreabogado No. 82.545.

La parte demandada recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que se fundamentaba en que los argumentos expuestos en la audiencia de juicio no fueron tomados en cuenta por el a quo, por lo cual se ratificaban, se alegó la falta de cualidad de la parte actora ya que conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y al principio iura novit curia se trata de un mandato y no de una relación de carácter laboral, que no tiene cualidad por no ser trabajadora; que se expuso en el mismo libelo su carácter de administradora, que cursaba en autos un poder conferido por la misma accionante en su condición de administradora y que la Juez no decidió en relación a esto; que para el supuesto negado en que el Tribunal no acordara lo anterior, alegaban que la demandante era empleada de dirección y ello venía dado por 3 supuestos: que en el libelo se indicaba el cargo desempeñado, que tenía facultades para sustituir al patrono, según el poder que cursa de los folios 25 al 28; que la sentencia de la Sala invocada por el a quo fue mal aplicada, porque aquella se trataba de sociedades mercantiles y esta es una Junta de Condominios; que aún siendo trabajadora por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser de dirección no tiene derecho al reenganche solicitado y así pidió se declarara.

La parte actora señaló en su exposición durante la audiencia oral y pública que la parte demandada había reconocido la condición de trabajadora y el salario en el escrito de contestación; que en ningún momento fue demostrado el carácter de empleada de dirección y que el despido fuera justificado, que las funciones desempeñadas no eran de dirección y pidió se ratificara la sentencia dictada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; ordenó a la demandada a proceder con el reenganche de la demandante a su puesto de trabajo como Administradora con las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido debiendo pagarle los salarios caídos desde la fecha de notificación hasta el día de su efectiva reincorporación a razón de Bs. F. 5.000,00, más los aumentos legales, contractuales o convencionales que pudieren corresponderle, condenando en costas a la parte accionante.

La apelación de la parte accionada se fundamentó en que los argumentos expuestos en la audiencia de juicio no fueron tomados en cuenta por el a quo, por lo cual los ratificó, alegó la falta de cualidad de la parte actora ya que conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y al principio iura novit curia se trata de un mandato y no de una relación de carácter laboral, que no tiene cualidad por no ser trabajadora; que se expuso en el mismo libelo su carácter de administradora, que cursaba en autos un poder conferido por la misma accionante en su condición de administradora y que la Juez no decidió en relación a esto; que para el supuesto negado en que el Tribunal no acordara lo anterior, alegaban que la demandante era empleada de dirección y ello venía dado por 3 supuestos: que en el libelo se indicaba el cargo desempeñado, que tenía facultades para sustituir al patrono, según el poder que cursa de los folios 25 al 28; que la sentencia de la Sala invocada por el a quo fue mal aplicada, porque aquella se trataba de sociedades mercantiles y esta es una Junta de Condominios; que aún siendo trabajadora por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser de dirección no tiene derecho al reenganche solicitado y así pidió se declarara.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de ampliación de la solicitud presentada, instrumento poder apud acta otorgado el 30 de junio de 2008, que cursa al folio 11 y su vuelto, que se aprecia y acredita la representación judicial de los apoderados de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovidas junto al escrito de pruebas, de los folios 31 al 52, ambos inclusive se consignaron las siguientes documentales:

De los folios 31 al 46, ambos inclusive, marcados “i”, originales de constancias de pago de nómina con logo, sello húmedo y firma ilegible de la accionada, correspondientes al período comprendido entre el 16 de agosto de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, que no fueron objetadas por la demandada, por tanto se aprecian conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende el cargo de Administradora que desempeñaba la accionante así como la remuneración percibida de manera quincenal, la fecha de ingreso el 20 de agosto de 2007.

Marcado “ii”, al folio 47, copia simple de registro de asegurado de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (planilla 14-02), que se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por presentar firma de la demandada, firma y sello del IVSS y firma de la actora, además, fue promovida en original por la demandasda al folio 57, de la cual se evidencia que la demandada inscribió a la actora en el IVSS como trabajadora.

Al folio 48, marcado “iii”, original de comunicación suscrita por los miembros de la Junta de Condominio de la demandada para la aprobación de la solicitud de revisión del sueldo de la actora con fecha 30 de enero de 2008, se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no fue desconocida, desprendiéndose de ella el acuerdo alcanzado para llevar a cabo el incremento salarial.

Marcada “iv”, cursante al folio 49, copia simple de constancia de reposo emitido por la médico psiquiatra M.B.d.C.M.H. C.A, de fecha 16 de junio de 2008, por el lapso de un mes, en beneficio de la actora, con sello húmedo de la accionada y firma ilegible donde consta su recepción en fecha 17 de junio de 2008; el referido documento al ser emanado de terceros no puede ser valorado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

A los folios 50, 51 y 52, originales de planilla 14-73 y constancia de incapacidad N° 574460, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecian de las que se demuestra que la demandante estuvo de reposo desde el 16-06 al 16-07-2008.

Asimismo, al vuelto del folio 30, se observa que mediante “otro sí” la actora promovió la testimonial de los ciudadanos: G.C. y P.D., así como la grabación de la Asamblea Extraordinaria donde consta el alegado despido; sobre estas pruebas oportunamente promovidas, se observa que el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciamiento sobre las mismas, sin embargo, al no existir constancia de la comparecencia de los testigos promovidos y ante la falta de insistencia de la parte promovente sobre las referidas pruebas, nada tiene que analizar este Tribunal al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, de los folios 25 al 28, ambos inclusive, fue consignado instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la demandada, el cual se aprecia.

Con relación a las documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, cursantes en autos desde el folio 57 al 65, ambos inclusive, se observan las siguientes instrumentales:

Marcado “1”, al folio 57, planilla original de registro de asegurado del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (planilla 14-02), que ya fue valorada al apreciar la copia de la misma promovida por la parte actora al folio 47.

De los folios 58 al 63, ambos inclusive, marcados desde el “2” al “7”, documentales originales correspondientes a vouchers de pago de la empresa demandada a la organización Sanitas de Venezuela así como contrato colectivo de servicios de asistencia médica, que se desechan porque no se encuentran referidas a la parte actora y por tanto no le son oponibles.

Al folio 65, marcada “9”, copia simple del reposo médico expedido en fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal da por reproducida la valoración ya hecha con ocasión a su promoción por la parte actora al folio 49.

Con relación a la exhibición solicitada por la accionada a los fines que se intimase a la parte demandante a mostrar el original del reposo médico, por cuanto fue promovida en original por la actora, este Tribunal da como cierto el contenido de la misma y da por reproducida la valoración ya realizada a la misma.

Finalmente, promovió la demandada prueba de informes dirigida a la empresa Sanitas de Venezuela, S.A. y por cuanto sus resultas no constan en autos, nada tiene que analizar este Juzgado en relación a ello.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; ordenó a la demandada a proceder con el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo como Administradora con las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido debiendo pagarle los salarios caídos desde la fecha de notificación hasta el día de su efectiva reincorporación a razón de Bs. F. 5.000,00, más los aumentos legales, contractuales o convencionales que pudieren corresponderle, condenando en costas a la parte accionante.

La apelación de la parte accionada se fundamentó en que los argumentos expuestos en la audiencia de juicio no fueron tomados en cuenta por el a quo, razón por la cual fueron ratificados, se alegó la falta de cualidad de la parte actora ya que conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y al principio iura novit curia se trata de un mandato y no de una relación de carácter laboral, que no tiene cualidad por no ser trabajadora; que se expuso en el mismo libelo su carácter de administradora, que cursaba en autos un poder conferido por la misma accionante en su condición de administradora y que la Juez no decidió en relación a esto; que para el supuesto negado en que el Tribunal no acordara lo anterior, alegaban que la demandante era empleada de dirección y ello venía dado por 3 supuestos: que en el libelo se indicaba el cargo desempeñado, que tenía facultades para sustituir al patrono, según el poder que cursa de los folios 25 al 28; que la sentencia de la Sala invocada por el a quo fue mal aplicada, porque aquella se trataba de sociedades mercantiles y esta es una Junta de Condominios; que aún siendo trabajadora por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser de dirección no tiene derecho al reenganche solicitado y así pidió se declarara.

Observa este Tribunal que en el presente asunto por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana A.T.Y. en contra del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, se tienen como hechos plenamente reconocidos por las partes la relación de trabajo que las vinculó, el tiempo de servicio prestado desde el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 19 de junio de 2008, el cargo desempeñado de Administradora y el último salario devengado de Bs. 5.000,00.

Del análisis efectuado al expediente y a las exposiciones de las partes, observa este Juzgado que la accionante no goza de inamovilidad, según el Decreto Nº 6603 de fecha 29 de diciembre de 2008, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 39090 de fecha 02 de enero de 2009, mediante el cual quedan exceptuados del mismo los trabajadores que ejercen cargos de dirección, cargos de confianza, ni los que devenguen un salario superior a los 3 salarios mínimos.

La parte actora alegó que estaba de reposo, al respecto promovió documental cursante al folio 52 que no fue impugnada, según la cual estaba de reposo desde el 16 de junio de 2008 hasta el día 06 de julio de 2008, fue alegado que el despido fue el 19 de junio de 2008, y si esto es así, no es esta la vía para dirimir el asunto, porque la enfermedad avalada por un reposo, es causal de suspensión de la relación laboral conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 eiusdem, establece la prohibición de despedir sin causa justificada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al trabajador que goza de inamovilidad, cuestión que no debe dirimirse por vía judicial, sino en sede administrativa. La sentencia de primera instancia conoció de fondo, en la apelación nada se planteo sobre el reposo.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, perpetua jurisdicción, al no haber sido planteado, este Tribunal debe revisar la decisión apelada en la medida de la apelación, es decir, en cuanto al fondo, pues referirse a un aspecto diferente como sería la falta de jurisdicción derivada de la inamovilidad proveniente de un reposo, sería contravenir el tema decidendum y por la otra causar un desorden procesal pues quedaría sin revisar una decisión de instancia cuya alzada natural es este Tribunal.

Ahora bien, en este caso se alegó además que la demandante gozaba de estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese es el tema que nos ocupa.

Sobre este particular, la demandada señala que el administrador es un mandatario según el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ciertamente así lo es, no obstante, debe distinguirse cuando el administrador es una sociedad mercantil de cuando es una persona natural, en el segundo de los casos si presta servicios en forma exclusiva, cumple una jornada y se le pagan conceptos laborales, es indudable que coexisten la figura de administrador en lo términos de la Ley de Propiedad Horizontal y de trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso de autos, pues consta de las documentales que cursan a los folios 31 al 46, ambos inclusive, marcados “i”, que son originales de constancias de pago de nómina desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 15 de abril de 2008 y registro del asegurado marcado “ii”, folio 47.

Según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y a terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

Consta a los folios 25 al 28 que la demandante otorgaba poderes en nombre de la demandada y según la documental que cursa al folio 48, que velaba por la correcta ejecución de obras como remodelaciones, por obtención de publicidad, mejoras en los estacionamientos, mantenimiento, limpieza, instalación de barras.

Aunado a lo anterior, según los artículos 20 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador cuidar y vigilar las cosas comunes; realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder; llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos; llevar los libros de Asamblea de Propietarios, Actas de la Junta de Condominio, Libro diario de la contabilidad; presentar el informe y cuenta anual de su gestión. Asimismo, se evidencia que el artículo 21 lo faculta para ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad.

Del análisis precedente, resulta obvio entonces que en este caso coexistieron las figuras de administrador y trabajador y de acuerdo a las funciones establecidas por la Ley de Propiedad H.p.e. administrador en concordancia con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptado plenamente tal carácter, debe concluirse que la demandante era una empleada de dirección y por tanto no sujeta a estabilidad conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas este Tribunal debe declarar en consecuencia con lugar la apelación interpuesta por la demandada, sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada y revocarse la sentencia dictada.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2009, por el abogado N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 23 de octubre de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana A.T.Y. en contra del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GALERÍAS PRADOS DEL ESTE), TERCERO: REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 07 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-001451.

JCCA/IP/ksr

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