Decisión nº PJ064200700158 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta y uno (31) de Julio del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000383.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: G.E.C.P. y J.G.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 7.970.993 y 15.060.972, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Á.B.F. y TILMAQUIN RODRÍGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.25.341 y 11.069, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SERVI EQUIPOS MARA, C.A., (SEMACA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de julio de 1996, bajo el No.38, Tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: J.Q., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.83.244, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

CODEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., sociedad mercantil antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1.943, bajo el No.3.249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el No.41, Tomo 114-A sgdo, habiendo absorbido por fusión a la sociedad mercantil C.A VENCEMOS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el No.58, Tomo 266-A, habiéndose fusionado de igual forma con las empresas MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., y TRANSPORTES CAURA, S.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de C.A. VENCEMOS, celebrada en fecha 24 de octubre de 2000, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 8 d e noviembre de 2000, bajo el No.36, Tomo 196-A pro, fusión que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., celebrada en fecha 30 de septiembre de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No.57, Tomo 193-A Sgdo.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: M.C.D.M. y N.G.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.135 y 112.228, domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio del año 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanas G.E.C.P. y J.G.C.H., ya identificados, en contra de la sociedad mercantil SERVI EQUIPOS MARA, C.A., (SEMACA) y CEMEX VENEZUELA S.A.C.A por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de los actores: Que ingresaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVI EQUIPOS MARA, C.A., (SEMACA), quien prestaba servicios como intermediarios para la empresa VENCEMOS. C.A, posteriormente denominada CEMEX realizando labores propias e inherentes a la actividad de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.CA., en todo el proceso productivo necesario para la fabricación de cemento. Que SERVI EQUIPOS MARA, C.A., y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., los mantuvo a ambos laborando en forma regular, continua y permanente, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Que G.C. y J.C. fueron contratados a partir del 27 de diciembre de 2003 y 08 de enero de 2004, respectivamente, contratados de mecánico II y mecánico III, respectivamente, pero ambos en la realidad de los hechos realizaron funciones como operadores de mantenimiento de transporte marítimo 2, clasificación que se encuentra estipulada en la cláusula 47 del tabulador de la convención colectiva de trabajo de C.A. VENCEMOS (ahora CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.). Que los trabajadores demandantes en varias ocasiones reclamaron a los representantes de la patronal SERVI EQUIPOS MARA C.A. y C.A. VECEMOS, ya que legalmente está tipificada como una intermediaria, por prestar sus servicios en forma directa y exclusiva en sus instalaciones físicas ubicadas en I.d.T.. Que por no haber obtenido respuesta favorable de sus reclamos, resultando infructuosas todas las diligencias personales realizadas, demandan conjuntamente a las sociedades SERVI EQUIPOS MARA, C.A. y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., por la cantidad de Bs.373.599.934,93, suma esta comprendida de los conceptos de la Convención Colectiva de CEMEX VENEZUELA , S.A.C.A.,

Fundamentos de la Parte demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A : Que los ciudadanos G.C. y J.C., laboraron como mecánicos II y III, respectivamente, desde el 27 de diciembre de 2003 y 08 de enero de 2004. Que niega que sea una empresa que presta servicios en forma directa y exclusiva como intermediaria para la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., ya que la verdad de los hechos es que son una empresa especializada en motores diesel, bombas de agua, de inyección, de transferencia, turbos, indicadores de presión, temperatura, combustibles, equipos neumáticos e hidráulicos, equipos de enfriamiento y pulmones. Que los demandantes realizaran labores propias e inherentes o sea de la misma naturaleza cementera, ya que la verdad de los hechos es que fueron contratados por CEMEX DE VENEZUELA para prestar un servicio técnico a los motores diesel de los remolcadores Toro y Macho, ya que éstos estaban presentando un gran numero de fallas técnicas que acarean grandes perdidas a CEMEX, por lo que fueron contratados para corregir los problemas, y que para ello, fue conformado un grupo de trabajo integrado por los ciudadanos J.G., M.Z., Á.P., G.C. y J.C., con asistencia técnica las 24 horas del día a cargo del Sr. W.P., que escaneaban, monitoreaban y llevaban estadísticas constantemente del funcionamiento de los motores, para luego analizarlas y practicar los correctivos. Que realizaban tareas de los mecánicos mantenedores, totalmente ajena a la actividad cementera y marítima sin ninguna relación intima a nuestra especialidad. Que los ingresos obtenidos por los contratos de CEMEX, apenas llegan al 20% de sus ingresos, como puede observarse de la declaración jurada de ingreso de los años 2004, 2005 y 2006, por lo que se descarta la presunción del artículo 57 de la LOT. Que Niega que SEMACA y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., los mantuvo a ambos accionantes laborando en forma regular, continua y permanente, realizando las mismas funciones y en el mismo sitio lo que hace presumir y configura que fueron contratados por tiempo indeterminado. Que niega que el ultimo salario básico diario de los demandados fuera la cantidad de Bs.490.685,72, cuando la verdad de los hechos es que este salario era devengado por cada uno de los accionantes en forma mensual. Que niega, que los accionantes en varias ocasiones reclamaron a los representantes de la patronal SERVI EQUIPOS MARA, C.A. y C.A. VENCEMOS; ya que los demandantes siempre firmaban los recibos de pago que les hacía legalmente su representada en forma semanal, por lo que tenían contacto personal con algún representante de la empresa y nunca manifestaron su inconformidad con el pago que recibían. Que niega que su representada este tipificada legalmente como una intermediaria de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y conteste con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse una contratista, ya que trabaja con sus propios elementos y su actividad no guarda similitud con las que practica CEMEX, es decir, no es inherente, ni conexa. Que niega que se le adeude cantidad alguna a los accionantes, ya que estas fueron debidamente canceladas, calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamentos de la Parte demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A: Niega que los accionantes hayan laborado para CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y que por ello no les consta con certeza la fecha de ingreso y egreso de los referidos trabajadores, sin embargo, de las copias suministradas por SEMACA, las fechas de ingreso de J.C. fue el 17 de mayo de 2004 y su egreso el 30 de junio de 2006 y G.C., fue el 27 de diciembre de 2003 y su ingreso el 31 de julio de 2006. Que niega que en la realidad de los hechos los demandantes realizaran diaria, continúa y permanentemente funciones como operadores de mantenimiento de transporte marítimo 2, ya que se debe señalar que ese cargo no existe en el tabulador de CEMEX, existe un cargo similar denominado operador mantenedor marítimo 2, y a todo evento se niega que los accionantes hubieren realizado funciones correspondientes al cargo de operador de transporte marítimo. Que niega que SERVI EQUIPOS MARA, C.A., (SEMACA), le haya prestado servicios en forma directa y exclusiva, y mucho menos como intermediario. Que Niega que los demandantes “pertenecieran” a las instalaciones de Planta Mara ubicada en San Francisco, realizando labores de la misma naturaleza de la actividad que se dedica CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y mucho menos que realizaran las funciones a través de los ciudadanos G.C. y J.C.. Que niega que CEMEX mantuviera laborando a los accionantes en forma regular, hasta la fecha de culminación de sus relaciones de trabajo en la misma actividad, realizando las mismas funciones y en el mismo sitio, ya que nunca fue su patrono, y que por informaciones brindadas por SEMACA, estos también laboraron en otras instalaciones o talleres de SEMACA.

Que su representada desconoce los detalles en que se desarrollaron las relaciones de trabajo, por lo que niega que los accionantes hayan devengado la cantidad de Bs.490.685,72. Que es cierto y en ello conviene su representada, que los demandantes tuviesen que bajar a la sala de maquinas para verificar los equipos a ver si trabajaban bien, revisando los niveles de agua y aceite de los motores y la temperatura, e igualmente revisando la planta eléctrica corrigiendo las fugas de aceite y combustible que se pudieran presentar, cambiando las mangueras y tuberías dañadas, pues esas si son funciones propias de mecánico I, II y III de la empresa SEMACA, para lo cual fue contratada dicha empresa. Que Niega y contradice que SERVI EQUIPOS MARA, C.A, deba aplicar a sus trabajadores las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., pues estas no le son aplicables. Que en consecuencia no le adeuda cantidad alguna a los accionantes G.C. y J.C., por no ser estos acreedores y/o titulares de derechos laborales oponibles a CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, que contabilizados alcanzan la suma de Bs.373.599.934,93.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este sentido quedan controvertidos en el presente asunto los siguientes hechos:

La figura de Intermediario alegada por la parte actora.

La conexidad e inherencia entre ambas empresas demandadas.

La procedencia de la reclamación efectuada.

La aplicación de la Contratación Colectiva reclamada.

De las Pruebas

Pruebas de los actores

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: P.J.J.L., E.J.V., A.N.C.R. y ELEDO E.V.A. Observa esta alzada que los referidos testigos no fueron evacuados en este proceso, en virtud de ello nada tiene que valorar Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Recibos de pagos del ciudadano G.C.. Observa esta Superioridad que las referidas documentales privadas consignadas arrojan elementos que ayudan a dilucidar la controversia, como seria los montos ya cancelados en la relación laboral y la manera como los mismo eran calculados, en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se establece.

Recibos de pagos del ciudadano J.C.. Observa esta Superioridad que las referidas documentales privadas consignadas arrojan elementos que ayudan a dilucidar la controversia, como seria los montos ya cancelados en la relación laboral y la manera como los mismo eran calculados, en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se establece.

Contratos Colectivos celebrados entre la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., Planta Maracaibo y sus trabajadores. Observa esta superioridad que al ser el referido documento un Contrato Colectivo que debe ser conocido por esta Alzada el mismo será valorado de conformidad con el principio Iura Novit Curia. Así se establece.

Constancias de Inscripción en el IVSS del ciudadano J.C. y del ciudadano G.C.. Observa esta Alzada que los mencionados documentos no arroja ayuda alguna para dilucidar la presente controversia, en virtud de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Carnets de identificación expedidos por la empresa SERVI EQUIPOS MARA, C.A. (SEMACA), a nombre del ciudadano G.C.. Observa esta Alzada que el referido carnet no le otorga credibilidad de su autenticación, por lo que a juicio de quien juzga el mismo carece de valor probatorio, así como que el mismo no arroja ayuda alguna para dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición de las siguientes documentales: Solicita de la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., del contrato de prueba por tres (3) meses, que suscribió el ciudadano J.C., para trabajar en los remolcadores de C.A. VENCEMOS (ahora CEMEX VENEZUELA). Observa esta Alzada que las referidas instrumentales fueron reconocidas por su oponente, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Asimismo Solicita de SERVI EQUIPOS MARA, C.A., exhiba los recibos de pagos efectuados a los ciudadanos G.C. y J.C., los cuales han sido consignados en copias al carbón. Observa esta Alzada que las referidas instrumentales fueron reconocidas por su oponente, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Solicita de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. exhiba el tabulador de salarios y del manual descriptivo de cargos y funciones. Observa esta alzada que dichas documentales forman parte de la Convención Consignada, en razón de ello las mismas poseen valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informe: A los fines de que informe quien aparece registrado en las embarcaciones Macho II y el Toro; y que informe quienes fueron los Capitanes de dichas embarcaciones entre los años 2004, 2005 y 2006. Observa esta Alzada que las respuesta de lo solicitado emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, donde informan que las embarcaciones Macho II y El Toro, aparecen como propietarias C.A. VENCEMOS o CEMEX VENEZUELA, S.A. Observa esta Alzada, que las referidas resultas no ayuda a dilucidar la presente controversia como consecuencia es desechada del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A. (SEMACA):

Promovió las siguientes documentales:

Currículo vital. Observa esta Alzada que las referidas documentales consignadas no arroja ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Contratos de prueba, suscritos entre J.C., y la empresa SERVI EQUIPOS MARA, C.A., Observa esta Alzada que las referidas documentales consignadas no arroja ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Contratos de prueba, suscritos entre G.C., y la empresa SERVI EQUIPOS MARA, C.A., Observa esta Alzada que las referidas documentales consignadas no arroja ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Participación de retiro del IVSS del ciudadano G.C., por parte de la sociedad mercantil SERVI EQUIPOS MARA, C.A., Observa esta Alzada que las referidas documentales consignadas no arroja ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Registro de pago de vacaciones Observa esta Alzada que las referidas documentales consignadas no arroja ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Registro de pago de vacaciones. Observa esta Alzada que las referidas documentales consignadas no arroja ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Carta de renuncia, Observa esta Alzada que las referidas documentales consignadas no arroja ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Carta de renuncia, que en copia fotostática y en un (1) folio útil riela en el folio 45 de la pieza de prueba I. Observa esta Alzada que las referidas documentales consignadas no arroja ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Comunicación de autorización de liquidación de fideicomiso del ciudadano J.C., suscrito por la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., Observa esta Alzada que las referidas documentales consignadas no arroja ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Comunicación de autorización de liquidación de fideicomiso del accionante G.C., suscrito por la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., Observa esta Alzada, que las referidas documentales consignadas no arroja ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Liquidación de prestaciones sociales. Observa esta Alzada que la referida instrumental arroja elementos hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello la misma se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Liquidación de prestaciones sociales. Observa esta Alzada que la referida instrumental arroja elementos hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello la misma se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Facturas de servicios y ordenes de trabajo, prestados por SERVI EQUIPOS MARA, C.A., otras empresas. Observa esta Alzada que las referidas instrumentales arroja hechos que ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello a las mismo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Solvencia Laboral de SEMACA. Observa esta Superioridad que este documento no arroja ninguna ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Oferta de Servicio suscrita entre SEMACA y CEMEX, Observa esta Alzada que la referida instrumental arroja elementos hechos que podrían ayudar a dilucidar la presente controversia, sin embargo el mismo no se encuentra sucrito por ambas partes, en razón de ello la misma no se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Contrato de Arrendamiento suscrito entre SEMACA y el ciudadano E.F.R.E., Observa esta Superioridad que este documento no arroja ninguna ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Reportes diarios de trabajo, suscritos por los demandantes en los remolcadores El Toro y El Macho, Observa esta Superioridad que este documento no arroja ninguna ayuda en la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Recibos de pago firmados por los demandantes. Observa esta Alzada que la valoración de dichos recibos ya fue señalada ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Cuadro comparativo de la incidencia del contrato de mantenimiento de los remolcadores sobre la facturación total de la empresa SEMACA, Observa esta Superioridad que este documento no arroja ninguna ayuda en la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (F04-07) de los años 2004, 2005 y 2006. Observa esta Alzada que la referida instrumental ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Reportes de Control diario de actividades de los meses de mayo y junio del 2006. Observa esta Alzada que la referida instrumental ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Acta Constitutiva fe la sociedad mercantil SEMACA, Observa esta Alzada que la referida instrumental ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba informativa: Contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. De la información solicitada se informo que la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., fue contratado en varias oportunidades mediante ordenes de compra para el mantenimiento de motores diesel, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., J-3207058-9. Se observa que se desprende de lo informando que la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., fue contratado en el año 2007 para el mantenimiento mecánico, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil REDISOCA, J-30367756-8, en la calle 59 con Avenida 146 y 149, Zona Industrial Sur, primera etapa. Observa esta Alzada que al no constar en actas resulta alguna de los solicitado la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil SCHLUNBERGER VENEZUELA, Observa esta Alzada que al no constar en actas resulta alguna de los solicitado la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL TEXAS, S.A., J-07006924-4, Observa esta Alzada que al no constar en actas resulta alguna de los solicitado la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS INFANTIL, S.A., Observa esta Alzada que al no constar en actas resulta alguna de los solicitado la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil COAPETROL, A.C. Observa esta Alzada que la información requerida fue suministrada en la cual informaron que la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., fue contratado en varias oportunidades mediante ordenes de compra para el mantenimiento de motores diesel, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PUNTO FIJO, Observa esta Alzada que al no constar en actas resulta alguna de los solicitado la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales J.G., M.Z., E.R., A.S., S.N., Á.P., J.M., P.J., O.Y. y ELEDO VILCHEZ.

De la deposición del ciudadano J.G., se desprenden hechos relacionado con la presente controversia, en virtud de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece

De la deposición del ciudadano J.M., se desprenden hechos relacionado con la presente controversia, en virtud de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece

Las testimoniales de los ciudadanos M.Z., E.R., A.S., S.N., A.P., P.J., O.Y. y ELEDO VILCHEZ, no son valoradas en este proceso por no haber sido evacuados. Así se establece.

Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL: En la codemandada CEMEX. Observa esta Alzada que de la referida Inspección realizada se desprende que la empresa se dedica a fabricación y producción de cemento, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada CEMEX VENEZUELA, S,A,C.A.

Promovió las siguientes documentales:

Modelo de Contrato. Observa esta Alzada que la referida instrumental se encuentra suscrita por un tercero a este proceso, y al no haber sido ratificado el mismo, no posee valor probatorio. Así se establece.

Liquidaciones de prestaciones sociales. Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Cartas de renuncia. Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Comprobantes de sueldos y salarios. Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Comprobantes de sueldos y salarios, correspondientes al periodo del 16 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006, del ciudadano J.C.. Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SERVI EQUIPOS MARA, C.A. Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas. Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, emanada del SENIAT. Observa esta Alzada que el referido instrumento no ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Contrato de Trabajo suscrito entre C.A. VENCEMOS con el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Ordenes de Servicios emanadas de C.A. VENCEMOS, Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Solvencia Laboral emitida en fecha 21 de mayo de 2007, en copia fotostática simple que riela marcada con el No.33. Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Formas 14-02 y 14-03 emanadas del IVSS del ciudadano G.C.. Observa esta Alzada que el referido instrumento arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo posee valor probatorio. Así se establece.

Formas 14-02 y 14-03 emanado del IVSS del ciudadano J.C., Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Descripción del cargo de Mecánico I, II y III, emanado de la empresa SERVI SERVICIOS MARA, C.A. (SEMACA), Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Descripción del puesto del cargo de operador mantenedor marítimo 2, emanado de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición: De los documentos denominados liquidación de prestaciones sociales, cartas de renuncia, comprobantes de pagos de sueldos y salarios del ciudadano G.C.. Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso y valor de los mismos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

De los documentos denominados liquidación de prestaciones sociales, cartas de renuncia, comprobantes de pagos de sueldos y salarios del ciudadano J.C., Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Promovió prueba de informe: Contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil REDISOCA, Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil SCHLUNBERGER VENEZUELA, S.A., Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL TEXAS, S.A., Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS INFANTIL, S.A., Contra la sociedad mercantil COAPETROL, A.C., Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PUNTO FIJO, Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA. Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Contra la sociedad mercantil SERETURBO DIESEL, Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

Promovió la inspección judicial de los siguiente: En la sede de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., Observa esta Alzada que los referidos instrumentos ya fueron valorados en este proceso por lo cual el mismo se da aquí por reproducido. Así se establece.

En las instalaciones y oficinas de SERVI EQUIPOS MARA, C.A. (SEMACA), situada en la calle 18 No.16 C-214. Observa esta Alzada que de la misma se desprende que el Tribunal se constituyó en la sede de las oficinas de la demandada SERVI EQUIPOS MARA, C.A., constatando que se dedica a la reparación y mantenimiento de motores diesel, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse este Tribunal, comenzando la presente motiva con el análisis de la figura del intermediario que establece el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo el punto argüido en el presente asunto.

El Intermediario es una de las figuras polémicas de la doctrina laboral, pues, se tiene que “El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.”. Así las cosas, el intermediario es un patrono, como se prevé en otras legislaciones

Se aprecia en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Federal del Trabajo Mexicana, lo siguiente:

Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.)

Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y

II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

(Subrayado de este Sentenciador).

Como se aprecia en la legislación mexicana la beneficiaria es por regla solidaria de las obligaciones del intermediario, y no se hace necesario que exista autorización de la beneficiaria, o que esta halla recibido la obra como lo establece nuestro legislador en el artículo 54 LOT.

Ahora bien, en el presente caso los accionantes de autos reclama sus diferencia de prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva celebrada entre Vencemos y el Sindicato, ya que a su decir son beneficiarios del mismo por ser su patronal SERVI EQUIPOS MARA, C.A (SEMACA) que es intermediaria de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A (anteriormente vencemos).

En este sentido, y una vez ilustrado al lector sobre la figura objeto de estudio del presente asunto esta Superioridad acoge en todos sus términos la sentencia de la recurrida; De tal manera, que quedo evidenciado en las actas que conforman esta causa que la empresa SERVI EQUIPOS MARA, C.A fue en calidad de contratista desvirtuándose esta figura de intermediario totalmente en el presente proceso, en virtud de que la empresa SERVI EQUIPOS MARA, C.A actúa en nombre propio, actúa en la sede la empresa CEMEX, la de mandada SEMACA y CEMEX acordaban los costos del servicio.

Por lo que al ser la codemandada una empresa que presta sus servicios con sus propios elementos se concluye que la codemandada SERVI MARA, C.A es una contratista. Así se decide.

Pasando analizar la figura de contratista en virtud de lo decidido:

En sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de la Sala de Casación Social la cual estableció lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente:

(…) para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad e inherencia invocada por el actor

(Omissis).

La parte actora demanda en principio a tres empresas que estima son todas responsables, y luego por razones prácticas, se reformó la demanda y se indicó a una sola como demandada.

(omissis).

Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las esuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

(Omissis).

En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDINDS LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató los servicios de S.F.D. en auxilio de la actividad productiva petrolera, y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de S.F.D..

(…). La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso se demandó en principio a las tres empresas solidariamente responsables, luego se escogió a una de ellas, de modo, que pareciese que al haberse demandado a uno de los beneficiarios del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, se estaría violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Sin embargo, pese a la exclusión efectuada por el actor con posterioridad, esta actuación quedó subsanada con el llamado de terceros que solicitó la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; no configurándose en este caso, una violación del derecho a la defensa de las empresa S.F.D. y Procodeca (patrono del trabajador accionate) (…).

(Omissis).

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que en principio el actor demandó a las tres empresa que fungían como contratante– contratista y sub-contratista, luego por economía procesal y en vista de que en la realidad de los hechos el patrono directo(Procodeca) no existe, se trató sin embargo por la demandada traer a las empresas S.F.D. y PROCODECA como terceros forzosos y no se pudo lograr la comparecencia de las mismas al proceso, no pudiendo el trabajador quedar a merced de un formalismo innecesario, conservando la facultad entonces de escoger a una de las empresas que sí funciona y es capaz de cumplir satisfactoriamente con los pasivos laborales generados con ocasión a su actividad

.

Ahora bien, la sentencia transcrita parcialmente la hace parte integra de la motiva de este fallo de conformidad con el articulo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Concluyéndose que la empresa CEMEX tiene como objeto la fabricación de cemento y SEMACA relativo a equipos mecánicos, eléctricos de construcción, no teniendo la misma naturaleza no siendo de esta manera inherentes ni conexas entre si. Así se establece.

En consecuencia de todo lo anteriormente analizado no existiendo solidaridad entre ambas empresa al frente de los trabajadores no le es aplicable los beneficios de la empresa CEMEX ni la Convención Colectiva, en razón de ello se confirma la decisión del Tribunal A quo y se declara Sin Lugar la demandada por prestaciones sociales. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio del año 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.E.C.P. y J.G.C.H. en contra de las sociedades mercantiles CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A y SERVI EQUIPOS MARA, C.A (SEMACA). TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y quince (05:15 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200700158.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2008-000383.-

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