Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 05 de marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO RP01-R-2007-000208

Ponente: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GALIA ULANOVA G.H., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, de éste Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, de fecha 08 de octubre de 2007, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar desestimó la acusación fiscal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ordenó la práctica de una Experticia Psiquiátrica y concedió una Medida Cautelar al acusado C.B.A.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.J.P. (OCCISO), , esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

DENUNCIA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Denuncia la Fiscal del Ministerio Público que la recurrida le causa un gravamen irreparable por cuanto dejó indefensa a la Vindicta Pública para probar en el Juicio que la acción desplegada por el acusado utilizando para ello un Arma de Fuego, causó la muerte a J.J.P.; y que para motivar su decisión hizo una serie de consideraciones, que no se adecúan a lo expresado por esta Representante Fiscal en la audiencia preliminar ni en el escrito presentado en su debida oportunidad legal.

Aduce la Fiscal del Ministerio Público que en fecha 10 de agosto de 2007, presentó su acusación donde precisó el tiempo lugar y circunstancia como sucedieron los hechos, subsumiéndose la conducta desplegada por el imputado en Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que al cadáver de J.J.P., se le practicó protocolo de autopsia, resultando la causa de muerte “Herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia cerebral…”.

Argumenta que fundamentó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con la Trascripción de Novedad, de fecha 24-06-2007, “…informando que en el hospital S.A.D. de la ciudad de Carúpano ingresó el cadáver de una persona que respondía al nombre de J.J.P. presentando heridas producida por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego…”.

2.-Con el Acta Policial, 24-06-2007,

…Siendo las 12:45 de la madrugada de la presente fecha…se presentó un ciudadano el cual me manifestó que se venía a presentar ya que le había efectuado varios disparos con un arma de fuego a un ciudadano y que al parecer (sic) se encontraba muerto, haciéndome entrega el mismo de un arma de fuego tipo revolver el cual traía oculto entre su vestimenta a la altura de su cintura...”.

Manifiesta la recurrente que en el referido caso quedo demostrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, con lo dicho de la victima la cual aporta información clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, donde se individualiza sin equívoco al imputado como la persona que genera la muerte de la victima, explicando el medio de comisión utilizado por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En segundo lugar denuncia la Vindicta Pública que el Tribunal A quo, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa en relación a la experticia Psiquiátrica, cuya experticia no fue solicitada por la defensa ante el despacho fiscal en la etapa de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 305, y que además ordenó su práctica a cargo de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que dictamine en relación al perfil psiquiátrico, del acusado de autos.

Indicó asimismo que el A quo admitió la incorporación del respectivo informe psiquiátrico y la declaración de los funcionarios expertos quienes lo realicen, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de la verdad, que si bien es cierto que las facultades y cargas de las partes, contempladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 6° es promover las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes”, no es menos cierto que la defensa no solicitó prueba alguna en la fase de investigación.

DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA

Denuncia la Vindicta Pública que el Tribunal A quo declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en el presente caso se reúne los requisitos de procedencia contempladas en el artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por la posible pena a imponer se presume el peligro de fuga.

Indicó que en la presente causa es inminente el peligro de fuga y/o obstaculización por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer y con esta decisión podrá fácilmente el presunto autor del hecho huir y quedar impune este delito.

Finalmente solicita la Fiscal del Ministerio Público que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente notificado el Abogado Defensor del imputado C.B.A.M., dio contestación al Recurso de Apelación aduciendo que el Ministerio Público no cumplió con la obligación, establecida en el artículo 448 del COPP, de fundar debidamente su pretensión recursiva, pues en relación al punto 2 de su apelación no indica en ningún momento cual fue la violación de ley en que incurrió el A quo al decidir otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Indicó que se debe tomar en cuenta que su defendido lejos de obstaculizar el proceso ha colaborado en el esclarecimiento del mismo llegando a entregarse voluntariamente ante el órgano de persecución penal, argumentó que su defendido no posee antecedentes penales ni registros policiales que hagan presumir conducta predelictual.

Que la Jueza A quo actuó en respesto de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral primero de la Carta Magna, solicitando que la presente denuncia sea declarada Sin Lugar.

Indicó que el recurso de apelación debe ser desestimado por falta de fundamentación ya que no se indicó ni siquiera de manera somera cual era el gravamen irreparable que le causa la decisión apelada.

Manifestó la defensa en lo relativo a la admisión de las pruebas que nuevamente yerra el Ministerio Público al confundir cargas y facultades de las partes, pues argumenta en su escrito que la defensa debió haber solicitado esta diligencia al Ministerio Público durante la fase de investigación de conformidad con el artículo 305 del COPP, para su posterior incorporación al juicio y que su admisión dejaría en indefensión al Ministerio Público y la victima.

Arguye que se puede hacer más evidente la confusión del recurrente pues confunde una diligencia de investigación con una prueba a ser evacuada en la fase de juicio oral y público y cuya oportunidad para su promoción es la prevista en el artículo 328 del COPP, tal como lo realizó la defensa en su oportunidad.

Igualmente manifestó que en la pretensión recursiva del apelante de falta el agravio irreparable, ha sido doctrina pacífica que la admisión de una prueba no causa gravamen irreparable pues su valoración ya que esta sujeta a su legalidad la cual puede ser decretada por el Tribunal de Juicio que conocerá la causa.

Finalmente solicitó la defensa que se declare Sin Lugar el recurso de apelación.

RESOLUCIÓN

Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver el recurso de la siguiente forma:

En primer lugar denuncia el Ministerio Público que la recurrida le causa un gravamen irreparable por cuanto dejó indefensa a la Vindicta Pública para probar en el Juicio que la acción desplegada por el acusado utilizando para ello un Arma de Fuego, causó la muerte a J.J.P.; y que para motivar su decisión hizo una serie de consideraciones, que no se adecuan a lo expresado por esta Representante Fiscal en la audiencia preliminar ni en el escrito presentado en su debida oportunidad legal.

Por lo tanto luego de observar tal señalamiento, se precisa menester remitirnos al escrito de acusación Fiscal del cual se lee lo siguiente:

Esta Representación Fiscal considera que la acción típica, antijurídica y culpable del imputado C.B. MATA ALVAREZ, se subsume dentro de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO……….Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…

.

Así se lee de la acusación fiscal con relación a los delitos por los cuales es acusado el ciudadano C.B. MATA ALVAREZ, y para demostrar la culpabilidad del acusado el Ministerio Público, ofreció al Tribunal al experto P.D., quien fue el que practicó la Experticia Legal del Arma de Fuego que el acusado en referencia le entregó al funcionario del destacamento policial N° 21, manifestándole que con dicha arma le había efectuado varios disparos a la victima; estos señalamientos entre otros son los que presenta la Vindicta Pública en su escrito acusatorio.

De igual modo se observa que la Jueza A quo, en la descripción de la exposición fiscal señala que ésta ratificó el contenido del escrito presentado y presentó formal acusación en contra del imputado en referencia; aduciendo que el delito de Homicidio Intencional, fue ejecutado con un Arma de Fuego; pues se lee de la decisión recurrida lo siguiente: “…Aduciendo a tal efecto una narración, clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en fecha 24/06/20007, siendo aproximadamente las 12:30 AM, en la población de muelle de Cariaco, el imputado portando arma de fuego le dispara al hoy occiso J.J.P. produciéndole herida en la cabeza causándole la muerte…”.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente la decisión recurrida, resulta contradictoria por cuanto al comienzo de dicha decisión expresa que la Fiscal del Ministerio Público, si precisó el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre los cuales se configura que el Homicidio cometido contra J.S.P., resultó por “Herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia cerebral”; pero al final de su decisión expresa que “en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y en criterio de quien decide en los términos que ha sido presentado en esta audiencia ello no se delimita pues no se precisa el supuesto de hecho de acción u omisión de este en relación a dicho delito ya que se limita el despacho Fiscal en el capitulo 2do de su acusación a detallar el presunto actuar del imputado conforme al cual supuestamente le quito la vida a la victima J.J.P., con el empleo de un arma de fuego, sin embargo no se acredita en la fijación que de los hechos hace el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan subsumir la conducta del imputado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que, el acto central de la fase intermedia del proceso penal es la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Juez de Control debe determinar si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y los argumentos de la defensa que se ventilen en dicha audiencia.

Ahora bien, en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumeran las diferentes opciones que tiene el Juez de Control para emitir su pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar. Dichas opciones son las siguientes:

…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

De la lectura del texto trascrito, se evidencia que, entre dichas opciones, no aparece la de “desestimar” toda o parte de la acusación del Ministerio Público, por lo tanto no debió la Jueza Sexta de Control de éste Circuito Judicial desestimar la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se declara Con Lugar esta Primera denuncia. ASI SE DECIDE.

En relación al segundo motivo del recurso, se revisa el fallo recurrido y se evidencia que, al momento de pronunciarse la Jueza Sexta de Control sobre los medios de prueba ofrecidos por la Defensa específicamente el de experticia psiquiatrita decisión que: “en su numeral quinto de su escrito, este Tribunal la admite y ordena su práctica a cargo de psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas que dictamine en relación al perfil psiquiátrico del imputado, su tendencia hacia la violencia, su posible reacción ante una amenaza violenta e injusta provocación y su posible reacción en estado de incertidumbre, terror o en arrebato de ira; así mismo se admite la incorporación del respectivo informe psiquiátrico y la declaración de los funcionarios expertos quienes lo realicen…”.

Se observa también que la Defensa al momento de ofrecer las pruebas a los fines del juicio oral y público señaló expresamente que: “…Por ultimo promuevo por considerarla pertinente y necesaria una experticia psiquiatrica a mi defendido, a ser practicada por lo psiquiatras del C.I.C.P.C, de esta jurisdicción, para que en dicha experticia los expertos dictaminen:

El Perfil psiquiatrico de mi defendido

Su tendencia hacia la violencia.

Su posible reacción ante una amenaza violenta o injusta probación (sic).

Su posible reacción ante estado de incertidumbre, terror o en arrebato de ira….”.

De lo antes señalado es menester dejar establecido que las partes y especialmente la Defensa tiene derecho a la prueba, tiene derecho a probar sus alegaciones en consecuencia tiene derecho a proponer la prueba en tiempo oportuno, tiene derecho a que se le diga si se admite la prueba ofrecida, una vez admitida tiene derecho a que se materialice la prueba y finalmente tiene derecho a que se le valore la prueba.

Asimismo cabe advertir que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal disposición expresa que limite al Juez a recibir la prueba, la única limitación que existe es la prevista en el artículo 197 eiusdem y va referida a la limitación en la apreciación o valoración de la prueba, cuando se establece que “los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de éste Código”.

De allí que durante el proceso la Defensa puede proponer diligencias en la fase preparatoria (Art. 305 Código Orgánico Procesal Penal); ofrecer pruebas para el juicio oral y público (Art. 328) ofrecer prueba complementaria, al igual que las restantes partes (Art. 343) incluso tiene la posibilidad en la fase de juicio oral y público el propio Tribunal de oficio o a petición de parte recibir cualquier tipo de prueba, si en el curso del debate surgen hechos nuevos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento; es decir con la normativa anotada se denota claramente que nuestro legislador adjetivo penal con todas estas previsiones y posibilidades que les da a las partes y al propio Juez de llevar la prueba al proceso no hizo otra cosa que plasmar en nuestra legislación normativa legal de contenido garantista, de respeto al derecho fundamental de la defensa en juicio.

Todo este contenido normativo, se encuentra en armonía con el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Fundamental, en concordancia además con el artículo 257 que prevé expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y con ello que mejor que las partes y el propio Tribunal tengan un cúmulo de posibilidades y de oportunidades para llevar la verdad al proceso a través de los medios probatorios.

Conforme a lo antes anotado, se observa que no se concibe la pretensión del Ministerio Público en el sentido de que dicha prueba debió ser solicitada por la defensa conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en cuanto a la legalidad no existe en el texto adjetivo penal norma alguna que impida proponer pruebas para el juicio oral y público, si estas no han sido propuestas u ofrecidas como diligencias en la fase preparatoria, por cuanto lo único que se requiere es que la prueba ofrecida sea útil, necesaria, pertinente para la búsqueda de la verdad y que sea ofrecida oportunamente, pues referente a este punto especifico la Experticia Psiquiatrica fue solicitada conforme al artículo 328 ejusdem, para ser producida en Juicio.

De igual modo por inferencia del citado artículo 197, la prueba resulta ilícita cuando en el momento de su obtención se ha vulnerado algún derecho fundamental de la persona, y cuando al momento de su incorporación y producción en el proceso, no se han cumplido las disposiciones del Código, como seria el caso en que se atenten contra las garantías procesales de contradicción, oralidad, publicidad, e inmediación del proceso penal.

Por lo que esta Corte concluye que no le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia se declara Sin Lugar esta segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la tercera denuncia de la recurrente referida a que el Tribunal A quo declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en el presente caso se reúnen los requisitos de procedencia contempladas en el artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por la posible pena a imponer se presume el peligro de fuga; esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En el sistema garantista que sustenta el Código Orgánico Procesal Penal, el legislador estableció límites al uso de las medidas cautelares de carácter personal determinando que la misma puede cesar cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, es decir tal como lo estipula el artículo 264 cuando el Juez considere la necesidad del mantenimiento de la medida.

En tal sentido cuando el Juez deba resolver sobre la revisión de una Medida Judicial Privativa de Libertad, esta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la Privación Preventiva y 2) cuál es la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.

En el caso objeto de análisis, la privación preventiva de libertad del imputado en referencia fue impuesta por el Tribunal en fecha 26 de junio de 2007, en la audiencia de presentación bajo los parámetros de que:

OMISSIS

solo se desprende de las mismas, el actuar en ataque intencional a la víctima, con un arma capaz de producir la muerte como efectivamente ocurrió, lo que configura en opinión de este Despacho el aludido tipo penal, razón por la que se acoge la objeción formulada por la defensa, no obstante es un delito que merece pena privativa de libertad y por la data de los hechos ocurridos el 24-06-2007, por lo que es evidente que la acción no se encuentra prescrita, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cobertura del ordinal segundo de dicha norma, estima este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, convicción que surge de los recaudos antes discriminados, todo ello en conjunto y analizado bajo máximas de experiencia aportan a este despacho fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano C.B. MATA ALVAREZ, autor o partícipe del delito que se le imputa, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3 del artículo 250, estima este despacho que la presunción del peligro de fuga se encuentra presente conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante delito contra las personas con perdida de la vida de un ser humano por ende considerados dentro de la categoría de delitos graves, por lo que se subsume el presente caso en la presunción legal allí contenida de la existencia de peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización toda vez que efectivamente la investigación se esta iniciando y pudiera el imputado influir en víctima y testigos en función de un comportamiento de parte de éste que ponga en peligro la verdad de los hechos

.

Asimismo la Jueza A quo en su decisión de fecha 08 de octubre de 2007, con motivo de la audiencia preliminar, se pronunció en base a que:

OMISSIS

…En relación a la Medida de coerción personal impuesta al imputado consistente en Privación Judicial Preventiva de libertad, respecto de la cual la defensa en esta audiencia ha solicitado su revisión a los efectos que este tribunal acuerde una medida menos gravosa y aunque el Ministerio Público en audiencia no hizo solicitud expresa en torno a la misma, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el articulo 264 en concordancia con el articulo 330 ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar revisión de la medida impuesta y estima que dado el acto conclusivo presentado finalizó ya la investigación y dentro del lapso del proceso no ha existido reporte negativo en relación al imputado y en revisión de las actuaciones, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que inicialmente se le impusiera, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa conforme al articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de fianza constituida por dos personas idóneas, residentes en la jurisdicción de este tribunal, de reconocida buena conducta y que cubra con sus ingresos CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada una para responder con las obligaciones que han de asumir para lo cual han de acreditar con la documentación suficiente ante este tribunal y una vez consideradas satisfechos las exigencias, este tribunal hará efectiva la libertad del imputado

. (Subrayado nuestro).

De manera que la revisión de la medida privativa preventiva de la libertad, otorgada por la Jueza A quo al acusado C.B.A.M., podía ser sustituida por una menos gravosa basándose en que había finalizado la investigación y que dentro del lapso del proceso no existió reporte negativo en relación al imputado y en revisión de las actuaciones, además de que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad podían ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa conforme al articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de fianza constituida por dos personas idóneas, residentes en la jurisdicción de este tribunal, de reconocida buena conducta y que cubra con sus ingresos CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada una.

No obstante a ello si inicialmente la Jueza A quo, consideró procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado en referencia por cuanto consideró que existía Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, observa esta Alzada de las actuaciones cursantes en autos que aun tales supuestos no han variado toda vez que aun existe una pena posible a imponer que sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo ya que el delito por el que se acusa es el de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, aunado a la magnitud de daño causado, toda vez que el delito va en detrimento de una vida humana.

Asimismo con relación al Peligro de Obstaculización expresó la Jueza de la recurrida que ya había terminado la Investigación, sin tomar en cuenta que efectivamente si está terminada la Investigación pero que aún queda el proceso del Juicio Oral y Público, que es en donde el legislador buscó realmente cuidar la buena marcha del proceso en beneficio de las partes, es decir para llegar al fin de la verdad, tanto así que el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que uno de los supuestos del peligro de Obstaculización es la grave sospecha de que el acusado “Influirá para que coimputados, testigos, Víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por consiguiente de acuerdo a los principios rectores del Juicio Oral, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, se encuentran claramente dilucidados en el Juicio Oral, por lo tanto las deposiciones de los testigos, victimas y expertos deben estar guardadas de cualquier grave sospecha de obstaculización que impida llegar a la verdad de los hechos; así las cosas este Tribunal de derecho considera que le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que no se debió otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado C.B.A.M., por cuanto aun persisten en la presente causa los requisitos de procedencia del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado C.B.A.M., por lo que se ordena al Tribunal A quo que expida Orden de Aprehensión a dicho acusado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GALIA ULANOVA G.H., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, de éste Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, de fecha 08 de octubre de 2007, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar desestimó la acusación fiscal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ordenó la Practica de una experticia Psiquiátrica y concedió una Medida Cautelar al acusado C.B.A.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.J.P. (OCCISO). SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al acusado en referencia, por lo que deberá el Tribunal A quo librar Orden de Aprehensión en contra del mismo.

Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. G.F.O./cruz.-

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