Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-019195

ASUNTO: MP21-R-2013-000089

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.J.G.R., Cedulado Nº V-10.347.445

RECURRENTE: Abogado C.A.G.P., INPREABOGADO Nº 62.211, en su condición de defensor privado.

FISCAL: HELIANNA GALVIZ, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2013, por el ABG. C.A.G.P., INPREABOGADO Nº 62.211, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.G.R., Cedulado Nº V-10.347.445, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha quince (15) de agosto de 2013, mediante la cual acordó mantener en audiencia preliminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió los medios de pruebas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose el Auto de Apertura a Juicio.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de agosto de 2013, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien declaró Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, admitiendo la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del estado Miranda, considerando el Tribunal que el hecho se subsume en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordando mantener en audiencia preliminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó la Apertura a Juicio.

En fecha 22 de agosto de 2013, el ABG. C.A.G.P., INPREABOGADO Nº 62.211, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.G.R., Cedulado Nº V-10.347.445, interpuso Recurso de Apelación de Auto, conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinales 2, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha quince (15) de agosto de 2013, quien acordó mantener en audiencia preliminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01 al 07)

En fecha 30 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó el Auto de Apertura a Juicio de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 25 al 34)

En fecha 04 de octubre de 2013, se realizó cómputo por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial (Folio 37) del presente Recurso de Apelación.

En fecha 16 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. C.A.G.P., INPREABOGADO Nº 62.211, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.G.R., Cedulado Nº V-10.347.445, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., en fecha quince (15) de agosto de 2013, mediante la cual acordó mantener en audiencia preliminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ordenando el pase a juicio, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000089, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

En fecha 22 de octubre de 2013, esta Alzada procedió a la admisión el presente Recurso de Apelación en el cual lo admite parcialmente en cuanto a los numerales 5 y 7 del artículo 447 hoy 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la referida decisión, declarando así mismo INADMISIBLE, el recurso de apelación en cuanto a lo esgrimido por la defensa privada en relación a los ordinales 2º y 4º del artículo 439 del ejusdem de conformidad con los artículos 428 y 250 de la Ley Adjetiva.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 15 de agosto de 2013, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.G.R., dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, en consecuencia se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la LEY SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., Apartándose del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la LEY SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.,.

(Cursivas de esta Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de agosto de 2013, el ABG. C.A.G.P., INPREABOGADO Nº 62.211, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.G.R., Cedulado Nº V-10.347.445, interpone Recurso de Apelación en los términos siguientes:

(…) RECURSO DE APELACIÓN, POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, POR INDEFENSIÓN, POR RATIFICACIÓN DE UN DELITO QUE NO ESTA FUNDAMENTADO, Y PORQUE HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, YA QUE LAS PROPIAS VICTIMAS MANIFIESTAN AL TRIBUNAL QUE MI DEFENDIDO NO REALIZO RELACIONES A LOS 9 AÑOS SINO DESPUES DE LOS TRECE AÑOS.

(…) Omissis…

(…)Omissis…

El presente escrito se esta interponiendo dentro del lapso de los 5 días, como lo establece el artículo 448 del COPP.

SEGUNDO: Fundamento el presente escrito conforme a los artículos 447 ordinales 2, 4, 5 y 7 del COPP en concordancia con el articulo 44, y 49 del texto constitucional para que el presente recurso sea enviado a la honorable Corte de Apelaciones para que conozca del asunto como Tribunal de Alzada…

TERCERO: apelo a la decisión del Tribunal de Mantener la calificación jurídica que pidió el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación como es acto CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., por la sencilla razón que el Ministerio público no dice cual de los supuestos del articulo 44 de la mencionada ley es que se le esta aplicando a mi defendido, dejando a la defensa y a mi patrocinado en un total de indefensión para defenderse, y poder desvirtuar cual de los supuestos del mencionado articulo se le quieren aplicar, violándose el articulo 1 del código penal referente al principio de legalidad, como el articulo 49 del texto constitucional referente al debido proceso y al derecho a la defensa, pero lo mas insólito es que el Juez de Control como garante del debido proceso y de los derechos Constitucionales de las partes avala tal situación al mantener la calificación jurídica del articulo 44 de la ley orgánica en mención, sin motivar y fundamentar cual de los supuestos es que esta incurso mi defendido habiendo una total indefensión, debiendo el juez exigirle al fiscal cual supuesto del articulo 44 fue que mi defendido infringió, es por esta situación que se apela porque se esta violando los derechos constitucionales y legales de mi defendido como lo expuesto, ciudadanos magistrados si ustedes verifican las actas procesales, se puede deducir que aunque el fiscal no lo menciona, la investigaron se encamina a demostrar por parte del Ministerio Público a demostrar que mi defendido estaba incurso en el ordinal 1ero del articulo 44 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., que reza: “En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años” aquí el fiscal consigno un acta policial donde da a entender que la victima tubo (sic) relaciones con mi defendido desde los nueve años de edad, la cual fue firmada por la victima en la policía, CICPC y esa fue la estrategia del fiscal, no hizo hincapié en demostrar si la supuesta victima, porque es una mujer en condición de vulnerable, como lo exige la ley, ni lo fundamento en ningún momento del proceso, ante tal incertidumbre e inseguridad jurídica la defensa se baso en demostrar y aportar medios de pruebas para demostrar que si bien es cierto, mi defendido tubo (sic) una relación de noviazgo con la adolescente, ésta ya iba a cumplir 14 años, y ya tenia experiencia sexual, y si estableció esa relación amorosa con mi patrocinado lo hizo sin presión y por voluntad propia, por eso se ofrecieron testigos ante el Ministerio Público que el fiscal no quiso evacuar, como la experticia a los números telefónicos y al coreo experticias a los números telefónicos y al correo experticias al contenido del FACEBOOK de la adolescente y del FACEBOOK de mi defendido donde en los mensajes que ellos se mandaban se evidencia que ella relata que mi defendido no la violó, que quien la violó fue su hermano de sangre, y antes había tenido relaciones con otros, que su mama a ver al facebook se puso brava y procedió a denunciarlo como el hecho que le tenia rabia a mi representado y por eso es que lo denuncia con el agravante que para crear el delito obliga a la adolescente que diga que ella tenia relaciones a los 9 años con mi defendido cosa que no es verdad por lo cual se consignó dos CDS donde esta el contenido de lo expuesto, también solicito varias veces revisiones de la medida privativa de libertad, ya que las circunstancias habían cambiado al demostrar la defensa que la adolescente nunca tubo (sic) relaciones a los nueve años sino próximo a los catorce, es tan así que el expediente riela en la página 175 un escrito de la adolescente conjuntamente firmado por su madre donde aclaran al tribunal que no es cierto la acta que le hizo firmar al adolescente donde da a entender que fue a los nueve años, pero con todo esto el tribunal hacia caso omiso a las peticiones de la defensa y que se demostraba la inocencia de mi defendido e los hechos que le imputaba el fiscal, pero el colmo de esta situación fue cuando en la propia audiencia preliminar la adolescente manifestó que en ningún momento, ella tubo (sic) relaciones sexuales a los nueve que fue casi a los catorce años, y con todo esto que han variado las circunstancias el juez mantiene la calificación jurídica sin fundamentar el porque los hechos se subsumen en este supuesto y mantiene la privativa de libertad, es tan así que la defensa le dice a mi defendido no esta incurso en ningún delito del articulo 44, que ella debe cambiar la calificación jurídica y verificar que el delito a aplicar es el de corrupción de menores previsto en el articulo 378 del Código Penal, me dijo que ella debe aplicar en toda circunstancia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y que no se puede apartar a aplicar otra ley ni siquiera la del Código Panal, se demostraba con esa actitud que a ultranza la juez iba a castigar a mi defendido cosa que no puede ser y que esta honorable Cote de Apelaciones debe hacer justicia y no dejar que este tipo de actuaciones por parte de los apoderadotes de justicia quede impugne y así lo solicito que lo declare, pero mi defendido sigue en esa indefensión y la defensa igual porque a estas alturas del proceso el Ministerio Público ni la juez se ha pronunciado porqué supuesto del articulo 44 ejusdem es que se quiere procesar a mi defendido si es por el ordinal 2do del articulo 44 que establece “Cuando el actor se haya prevalecido de su relación de superioridad o parentesaco co (sic) la victima…”En la investigación y el escrito de acusación por parte del fiscal, nada aporta, ni dice si me defendido se valió de la condición de superioridad y como se valió, tampoco aporta algún elemento probatorio que demuestre como se valió de la condición de parentesco, ni lo fundamenta, ni consigno nada algún documento para demostrar si mi defendido con su antigua pareja estaba casado o mantenía una relación de concubinato, o no se puede dejar en derecho penal la inseguridad jurídica que el juez sin pruebas y sin fundamentos del ministerio publico presuma que si hay una relación de parentesco y que mi defendido se valió de eso para obligar a la adolescente a tener una relación amorosa eso no existe en el expediente y mal podría el juez no cambiar la calificación jurídica sin decir porque y tambien dejar a el imputado como a la defensa en indefensión porque como se dijo desde el inicio de la investigación nunca el fiscal se baso en este supuesto ahora que la defensa basara su argumentos en demostrar que este supuesto no existe, tampoco pueden aplicar el ordinal 3ero de la ley en mención “en el caso que la victima este detenida….” Tampoco aquí el fiscal argumento si la relación empezó cuando ella detenida y lo dijo porque como he explicado tanto el Ministerio Público como la juez no dicen por qué se mantiene el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE cual supuesto de ese articulo se le esta aplicando, y por ultimo el ordinal 4to establece”. Cuando se trate una victima con discapacidad física o mental…” como se evidencia tampoco riela en el expediente que la adolescente tiene algún tipo de limitación, por lo cual lo que la defensa trata de ilustrar al tribunal de alzada que como el escrito de acusación daba a entender por los hechos comentados que el supuesto que se le quiere imputar a mi defendido es el ordinal 1er del articulo 44 y que fueron desvirtuado por la propia adolescente mal podría el Ministerio Público y el juez de control como garantes del principio de legalidad dejar en forma genérica la imputación sin decir cual supuesto de ese articulo 49 de la Constitución Nacional, la violación del articulo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal violación del principio de legalidad y dejar a mi defendido en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica para defenderse, como el juez violo el articulo de acusación tiene un defecto de forma, que como la victima aclaro que mi defendido, y si querían investigarlo por otro supuesto el juez tenia que suspender la audiencia para darle el derecho a la defensa por los nuevos hechos que se le pretende imputar,, el juez violo el ordinal 2do del articulo 330 del COPP, al admitir integralmente la acusación adoleciendo de los vicios aquí explanados como según los hechos en el expediente y los medios de pruebas aportados por el fiscal nunca encuadran e las previsiones del articulo 44 de la ley especial de la mujer, verificándose es otro delito previsto en el Código Penal y que mi defendido reconoce su responsabilidad pero como es menos graves el tribunal de control en forma parcializada y de manera inquisitiva se negó a aceptar, aquí procedía el sobreseimiento y la defensa lo solicito y lo fundamento el juez violo el ordinal 3ero al otorgarlo siendo que se dan los supuestos para que operara., también violó el articulo 330 en su ordinal 4to del copp debido a que habían variado la circunstancias que generaron la medida privativa de libertad con la declaración de la adolescente en la audiencia preliminar y con todo esto la juez no le otorgo una medida cautelar menos gravosa. Y por ultimo violo el ordinal 9 del articulo 330 del COPP al no decidir la necesidad, legalidad, pertinencia de las pruebas ofrecidas al juicio oral porque como juez guardo silencio cual supuesto del articulo del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres…. Se le esta imputando a mi patrocinado entonces no se sabe que pruebas so (sic) las que se va a demostrar la responsabilidad de mi defendido porque no se sabe que supuesto se le esta imputando habiendo una indefensión abierta y que esta corte no puede dejar pasar restableciendo los derechos conculcados por parte del juez de control.

En vista a lo antes expuesto solicito a la honorable corte que declare con lugar el presente recurso de apelación restablezca los derechos lesionados a mi patrocinado como es el estado de indefensión que llevo el juez a mi defendido, la violación del principio de legalidad, la inseguridad jurídica al dejar una calificación jurídica sin fundamentar cual supuesto es que violo mi defendido del articulo 44 de la ley especial de la mujer y ordene la corte el cambio de calificación jurídica adecuado a los hechos y medios de pruebas que hay en el expediente, dejando sin efecto el delito del articulo 44 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., por la sencilla razón que el Ministerio Público no lo fundamento, tampoco el Juez de Control y en su defecto mande que mi defendido sea investigado por el delito establecido en el articulo 378 del CP (sic) y como su pena máxima no excede de tres años se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la medida privativa de libertad y mas aun cuando han variado las circunstancia de la detención de mi defendido, también que se le llame la atención al juez de control para que en casos similares no trate de comportarse a la vez como juez y parte fiscal asumiendo o subsanando los defectos y deficiencias que le corresponde subsanar al propio fiscal del Ministerio Público, incurriendo en una conducta parcializada en detrimento de los derechos del imputado hoy acusado. Es de Justicia que espero de ustedes a la fecha de presentación de este escrito

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Abogada HELIANNA GALVIZ, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 22 de agosto de 2013, por el ABG. C.A.G.P., INPREABOGADO Nº 62.211, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.G.R., Cedulado Nº V-10.347.445.

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La decisión sometida a consideración de esta Alzada recae sobre el pronunciamiento emitido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY en fecha 15 de agosto de 2013 al finalizar la AUDIENCIA PREILIMINAR del ciudadano J.J.G.R., Cedulado Nº V-10.347.445, en la cual se declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, y en consecuencia ADMITIO la acusación de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Miranda por considerar que dio cumplimiento a los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÒ la precalificación jurídica emitida por el Ministerio Público como lo es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., APARTÁNDOSE del delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley especial que rige la materia. ADMITIÓ todos los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público para su evacuación en Juicio Oral y Público, así como también los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada, ACORDO Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.J.G.R., Cedulado Nº V-10.347.445, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito objeto de la acusación, y en consecuencia acordó LA APERTURA A JUICIO.

Ahora bien, debe precisar esta alzada, que según nuestra norma adjetiva, las acciones recursivas que ejercen las partes, deben ser motivadas, y tal motivación no es caprichosa, subjetiva ni acomodaticia al libre albedrío del recurrente, sino que, ésta debe fundarse en hechos y razones lógicas para su procedencia, y debe atender a la naturaleza del asunto controvertido, encuadrando las circunstancias que fundamentan la inconformidad alegada en las exigencias normativas que previamente ha señalado el legislador para fundamentar ese recurso.

En tal orden de razonamientos se puede observar, que el recurrente arguye que la decisión dictada por el A quo, violenta el debido proceso y los derechos constitucionales de las partes al mantener la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., alegando que el referido Órgano Jurisdiccional no fundamentó el por qué los hechos se subsumen en este supuesto, considerando así mismo que la Juez de Primera Instancia violentó el principio de legalidad así como el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que apela de la dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar, plasmada en los pronunciamientos: Primero y Segundo, asimismo el recurrente establece en el escrito de Apelación, que le han causado a su defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, de lo que puede entenderse que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 numerales 5º y , del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:

…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las

siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.-…omissis…

5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.- Las señaladas expresamente por la Ley.

Igualmente, debe señalar este órgano jurisdiccional, que en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, esta Sala emitió decisión mediante la cual Admite Parcialmente la presente acción recursiva propuesta por el profesional del derecho C.A.G.P., en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, toda vez que conforme al contenido de los artículos 428 y 250 de la norma adjetiva, el alegato plasmado por el recurrente en el escrito de apelación entre otras cosas, lo fundamento en la negativa del tribunal de Control de revocar o sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre su defendido, así mismo en relación al numeral segundo que establece “las que resuelvan una excepción salvo las declaras sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”

Al respecto debe puntualizar quien decide, que en nuestro ordenamiento jurídico la Corte de Apelaciones es un órgano revisor, destinado a resolver los puntos sometidos a su estudio y consideración, y consecuencialmente a comprobar con exactitud lo actuado por el tribunal de instancia, y no como fase renovadora del proceso, en el que puedan volver a formularse peticiones y formularse pruebas distintas a lo actuado.

Así las cosas, estima esta Alzada que por cuanto el numeral 7 del artículo que antecede se refiere al derecho de recurrir en alzada de las decisiones señaladas expresamente por la ley y siendo el gravamen irreparable previsto en el numeral 5 y esgrimido como causal de apelación contra la resolución judicial que admite la calificación jurídica provisional y los medios de pruebas y habida cuenta que, son los mismo argumentos esgrimidos en ambos ordinales, se acumulan para su estudio y decisión en el presente fallo.

El recurrente fundamentó en su recurso de apelación conforme al artículo 447 (hoy 439) entre otros el ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el gravamen irreparable a favor de su defendido, considera necesario esta alzada precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Asimismo, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, toda vez que no se le violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y las pruebas admitidas que forman parte de la comunidad de la prueba sobre las cuales se tiene el derecho al contradictorio durante la fase de Juicio Oral, lo cual no causan tal gravamen irreparable como erróneamente lo señala la defensa.

Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

De la anterior transcripción esta alzada considera necesario traer a colación, la Sentencia Nro. 1303 de fecha 22 de enero de 2010 con carácter vinculante, expediente Nº 2599-04 Caso: “ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA”, la cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

Asimismo en relación a la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del M.T.S.d.J. en sentencia Nº 452/2004 de fecha 24 de marzo de 2004 estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

De las revisiones y análisis de rigor realizados a la recurrida y atendiendo a los razonamientos esgrimidos, concluye esta Alzada la Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 15 de agosto de 2013, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia por lo que se debe concluir que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales.

En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

Apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia por mantener en Audiencia Preliminar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, como es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y en su defecto solicita a la Corte se ordene el cambio de calificación jurídica, de igual manera denuncia el mantenimiento de la calificación jurídica por carecer de motivación y fundamentación al no señalar expresamente cual de los supuestos del referido artículo 44 encuadra la presunta conducta de su defendido, así como la presunta violación del artículo 330 (hoy 313), en relación a los numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, violación del artículo 1 del Código Penal, relativo al principio de legalidad, así mismo denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y el derecho a la defensa y finalmente señala que el Tribunal A Quo no motivó ni fundamentó en cual de los supuestos del artículo 44 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V. se encuentra incurso su defendido, dejándolo en una total indefensión.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que el recurrente considera que todo lo antes expuesto le causó un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendido, al interponer el recurso conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinados como han sido los puntos a resolver, pasa éste Órgano Jurisdiccional a realizarlo en los siguientes términos:

En tal sentido esta alzada considera y mantiene el criterio, que la Audiencia Preliminar es el acto procesal cuya trascendencia no tiene comparación, en ella, el Juez de Control decidirá abrir o no la causa a Juicio Oral y Público que es la fase mas garantista del proceso, dictando el auto correspondiente, donde en el supuesto de admitir la acusación indicara una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una relación suficiente de los motivos en que se funda y las pruebas admitidas, especificando su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, que se harán valer en el juicio. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha reconocido que:

… en la audiencia preliminar es cuando el juez de control determina la vialidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sentencia 552 de fecha 12 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

De la anterior transcripción, se puede evidenciar que la Juez de Control podía mantener, modificar o cambiar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso si lo consideraba necesario, y en razón a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso esta calificación jurídica en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE es provisional, en razón de que puede variar en el Juicio Oral. Así mismo es importante destacar que, “todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al Juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal” (Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-04-2005, exp. 05-0126).

Si bien es cierto que, en el Acto de la Audiencia Preliminar no le esta permitido al Juez valorar las pruebas, no es menos cierto que, la A quo lo que hizo fue realizar un análisis de los hechos y concatenarlos con la calificación jurídica provisional presentada en el Escrito de Acusación por el Representante del Ministerio Público, lo que la llevo a la conclusión que debía mantener la calificación jurídica, por cuanto los hechos encuadraban en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V. tal y como fue señalado en el capítulo IV del Auto de Apertura a Juicio, relativo a la calificación Jurídica provisional, por lo que no le asiste la razón al recurrente al afirmar en su apelación que no le fue señalado cual de los supuestos o hipótesis del referido artículo encuadraba la presunta conducta de su defendido para el contradictorio Juicio Oral, acto en el cual puede modificarse o mantenerse la calificación jurídica otorgada a los hechos al ser ésta como se asentó en el presente fallo, de carácter provisional con independencia de que se encontrado culpable o inocente de los hechos atribuidos.

Es pertinente puntualizar en relación a lo que arguye el recurrente que la Juez sin fundamentar los hechos mantiene la privativa de libertad y que debía cambiar la calificación jurídica y valorar el testimonio de la adolescente en la audiencia preliminar como medio de prueba al afirmar “… se que le quiere imputar a mi defendido es el ordinal primero del artículo 44 y que fueron desvirtuados por la propia adolescente mal podría el ministerio publico y el juez de control… dejar en forma genérica la imputación…” . Bueno es precisar por esta Alzada que el tribunal de control durante la fase intermedia no puede valorar pruebas al ser ésta una actividad propia del Juez de Juicio, sólo puede en consecuencia ejercer el control judicial sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios verificando su licitud, necesidad, pertinencia y tempestividad. De igual forma a establecido la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nº 13 de fecha 08-03-2005 que “en la fase intermedia las pruebas no están sujetas a contradicción ni control pleno por las partes, por lo que mas mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”. Así las cosas debe quedar claro, que las cuestiones de fondo, que evidentemente ameriten un debate probatorio en el cual se deban despejar las incongruencias, como las que señala la defensa, deberán ser objeto del correspondiente análisis, sólo en la fase de juicio, dado que es allí donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración y oralidad que soportan el proceso penal venezolano al cual debe atenerse el juez para establecer la verdad de los hechos, y por esas vías jurídicas es cuando y donde deben decantarse, a.y.v.l. probanzas para lograr la finalidad de ese proceso para adoptar su decisión, por ello, es que tal análisis no es posible en la fase intermedia pues son propias de la fase de juicio, y si así fuera, seria desnaturalizar los fines de esa etapa procesal.

Por ser acorde al criterio antes sustentado, se trae cita parcial de sentencia N° 689 del 29 de abril de 2005, caso Renny A.M. y Rubi, que señala:

el Juez de Control posee la facultad para determinar la pertinencia de las pruebas ofrecidas para el juicio, bajo cuya soberanía el Juez de instancia del caso bajo estudio, una vez analizada la prueba, determinó que la misma era pertinente, resultando necesario destacar al respecto que la doctrina jurisprudencial que postula la prohibición ordinaria de Juez constitucional, al conocer de una acción de amparo planteada con base en el artículo 27 de la Constitución, de intervenir o enjuiciar la razonabilidad de la interpretación, valoración y aplicación de los argumentos y pruebas que hayan efectuado los órganos judiciales en cualquiera de las instancias del proceso al dictar los actos judiciales accionados por presuntas lesiones; señala esta Sala (Vid. Sentencia N° 2.128 de 29 de agosto de 2002), una subversión de las vías procesales que el ordenamiento contempla para la solución de las controversias jurídicas, y una eventual invasión de competencias naturales de las distintas órdenes judiciales investidas de jurisdicción para dirimir en forma definitiva la pretensión sometida a su consideración..

En cuanto a la impugnación de los medios probatorios admitidos en Audiencia Preliminar y aportados por el Ministerio Público, manifestó el recurrente que los mismos no tienen fundamento, dejando a su defendido en total indefensión desde el inicio de la investigación, estimando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al apelante toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga al juez de control la facultad de decidir en cuanto a legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, para ser evacuadas en el juicio oral y publico, señalando la norma: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes … Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima… decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. Siendo bueno precisar que las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar con independencia de la parte que la ofrece, pasan a conformar la “comunidad de la prueba” también denominada “principio de adquisición de la prueba”, lo cual comporta que las partes pueden servirse de todas éstas en cuanto lo beneficien en su pretensión, aun cuando fuesen aportadas por la parte contraria; de tal suerte que las pruebas admitidas no causan indefensión como erróneamente lo señala el recurrente, quien tiene el derecho de igual forma a “la contradicción de la prueba”, también denominada “oposición de la prueba”, lo cual comporta durante el contradictorio Juicio Oral a una parte para cuestionar, criticar o refutar el medio probatorio ofrecido por la parte contraria.

Aunado a lo anterior y revisada por esta Corte de Apelaciones el acta de Audiencia Prelimar como la Resolución Judicial fundada de Auto de Apertura a Juicio en cuanto a las pruebas admitidas cuestionadas en la actividad recursiva, que no le asiste la razón al apelante, toda vez que se evidencia que el Tribunal de Control cumplió con el análisis sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba así como revisó la tempestividad de las mismas al admitirlas, actuando en consecuencia con apego a las disposiciones adjetivas que regulan la materia, plasmadas en el Auto de Apertura Juicio que corre inserta a los folios 25 al 34 de la compulsa, que el A quo cumplió con lo establecido en la normativa adjetiva penal, específicamente, en el capítulo III de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal “…1.- Declaración de la victima adolescente… siendo necesaria, útil y pertinente por tratarse de la victima…2.- Declaración de la ciudadana N.M., madre de la victima, necesaria, útil y pertinente… 3.- Declaración del ciudadano DÍAZ FRANKLIN, hermano de la victima, necesaria, útil y pertinente… 8.- Declaración de la experto ANA ACEVEDO… necesaria, útil y pertinente por ser la funcionaria que practica y suscribe el acta de reconocimiento Médico Legal, realizada a la victima…” (Cursivas de esta Corte). Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, sobre la presunta violación del artículo 1 del Código Penal, relativo al principio de legalidad, afirmando que deja a su defendido en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica para defenderse, observa esta Sala, en primer lugar, que tal principio de legalidad comporta a que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, no asistiéndole en consecuencia la razón al apelante toda vez que en el Capítulo II del Auto de Apertura Juicio, inserto en el folio 26 del presente Recurso, se plasmó para el contradictorio del Juicio Oral con independencia de la culpabilidad o inocencia del imputado, la “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, señalando entre otros “…Yusmari (identidad omitida), de 14 años de edad en contra del imputado de marras, su cuñado y esposo de su hermana… ya que el mismo ha estado abusando sexualmente de su persona, hechos que acontecían en Cartanal en su residencia, bajo amenaza y por miedo no decía nada... meses atrás estuvo embarazada siendo trasladad a la Ciudad de Barquisimeto donde la condujo a practicarle un aborto…”, y en segundo lugar, como fue señalado al inicio de la presente decisión, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en aplicación del principio iura novit curia subsumió de forma provisional los hechos antes narrados en el tipo penal previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual consta en el Auto de Apertura a Juicio en su CAPÍTULO IV DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL inserta en los folios 28 y 29 del presente Recurso de Apelación, señalando en su decisión recurrida que “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…” y finalmente concluyó y admitió el tipo penal de ACTO PENAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, considera esta Alzada que no existe violación al Principio de Legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, que establece “…nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley” por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.. Y así se decide.

Finalmente en relación a la presunta “violación del derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional…” que alega el recurrente al atacar el Auto de Apertura Juicio, esta Corte de Apelaciones considera necesario dejar sentado algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (…) (Cursivas añadidas por la Sala)

En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Al a.l.p.e. el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que, éste responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a su ordenamiento jurídico positivo “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad.

Desde tal perspectiva, esta Sala considera que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

Asimismo, cabe señalar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 26/01/2001, Expediente Nº 00-2806, que a la letra dice:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

. (Negrillas añadidas por este Tribunal Colegiado)

Por su parte, el legislador ordinario ha hecho énfasis en la consagración del derecho a la defensa, como integrante de ese conglomerado de derechos reconocidos al Imputado, dentro del proceso penal venezolano. A tales efectos, se hace necesario citar parcialmente lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho del imputado a conocer con exactitud los cargos que obran en su contra:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

2.- Omissis.

3.- Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

4.- Omissis.

5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

Ante la denuncia planteada y relacionada con la presunta violación del derecho a la defensa, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, lo cual se evidencia de la lectura y análisis realizada por este Tribunal de Alzada al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15-08-2013 inserta en los folios 19 al 25 y del Auto de de Apertura a Juicio de fecha 30-08-2013 inserta a los folios 25 al 34 del presente Recurso de Apelación, toda vez que en el acto de Audiencia Preliminar ratificado la acusación interpuesta en data 22-11-2013 por el Ministerio Público, fue impuesto el imputado de sus derechos Constitucionales previsto en el artículo 49 Constitucional, así como se le comunicó “…detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica…”, fue impuesto de igual forma del contenido de la acusación, se le informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de su derecho a no declarar en causa propia al cual se acogió, por su parte, su defensor hoy recurrente Abg. C.A.G. opuso escrito de excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal, lo cual fue analizado y resuelto en dicho acto declarándose sin lugar por el Tribunal de Control en su fallo; De tal suerte que, al haber sido informado el imputado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor, haber opuesto la Defensa excepciones e intervenido en el proceso con conocimiento de todas las actas que lo conforman, concluye este Tribunal Superior que no existe violación al debido proceso ni lesión del derecho a la defensa, por cuanto el imputado de autos y la defensa tuvieron oportunidad de alegar y probar sus derechos en el presente proceso que hoy se recurre. Y así se decide.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.A.G.P., en su condición de Defensor privado del ciudadano J.J.G.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien acuerda mantener en Audiencia Preliminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose el Auto de Apertura a Juicio. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.A.G.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.G.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 15 de agosto de 2013.SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 15 de agosto de 2013, en los términos expuestos y resueltos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO.

Exp. MP21-R-2013-000089

JAN/ADG/OFL/NM/Ab

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