Decisión nº 49.259 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: F.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.714 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: W.D.G., Inpreabogado Nro.22.435 y de este domicilio.

DEMANDADO: Z.V.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.443.915 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: No. 49.259

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2005, el ciudadano F.J.D.G., asistido por el abogado W.D.G., demanda la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana Z.V.C.E..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 21 de Marzo de 2005.

En fecha 09 de Mayo de 2.005, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada, tal y como consta al folio 40.

Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.005, el ciudadano F.D., asistido de abogado, otorgo poder apud acta a los abogados W.D.G. y R.H.B..

En fecha 19 de Julio de 2.005, el apoderado judicial del actor, señalo la dirección a los fines de la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos el recibo en donde hace constar que no citó a la demandada de auto.

En fecha 07 de Diciembre de 2.005, el apoderado judicial del actor, solicito la citación por carteles de la parte demandada. Posteriormente en fecha 08 de Diciembre de 2.005, fue acordado lo solicitado. Se libro cartel de citación.

En fecha 20 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial del actor, consigno a los autos el cartel publicado en la prensa, el mismo fue agregado a los autos en fecha 09 de enero de 2.006.

En fecha 02 de Febrero de 2006, ciudadana Z.C.E., asistida de abogado, presento escrito de contestación a la demandada.

En fecha 14 de Febrero de 2006, este Tribunal visto el poder consignado por la ciudadana Z.C.E., en consecuencia se acordó tener como apoderados judiciales de la demandada al Abogado F.O..

En fecha 11 de Abril de 2.006, se agregaron escritos de pruebas presentado por el abogado F.O., en su carácter de autos. En esta misma fecha fue agregada prueba presentada por el abogado W.D.G., en su carácter de autos.

En fecha 24 de abril de 2006, se acordó la admisión del escrito de observaciones a las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, negando la prueba de cotejo por ser inconducente y extemporánea. En esta misma fecha fue negada la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, por anticipadas. Igualmente en esta misma fecha se admitió escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora.

En fecha 05 de mayo de 2006, este Tribunal negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.006, el abogado F.O., actuando en su carácter de autos, apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.006.

En fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.006, el abogado F.O., actuando en su carácter de autos, apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2.006.

En fecha 06 de Junio de 2006, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. Se libro oficio y certificación.

En fecha 20 de Julio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes.

En fecha 09 de Octubre de 2.006, se recibió y agrego resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, donde declaro: Desistida la misma.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito contentivo de la solicitud de reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la citación por carteles.

En fecha 08 de Noviembre de 2.006, este Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa por extemporánea, y por haber sido convalidada al comparecer y dar contestación, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio (06).

En fecha 16 de Noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la demandada, apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2.006. Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2.006, este Tribunal niega dicha apelación, por improcedente al no tener objeto, tal y como consta al folio (10).

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.007, la parte actora solicita al ciudadano Juez el abocamiento de la presente causa. Por auto de esta misma fecha el Juez Provisorio Abogado P.P. se aboca al conocimiento de la presente causa, como se evidencia al folio (13).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

1) Que se materializo la sentencia de divorcio que puso fin al vínculo matrimonial y que quedo definitivamente firme en fecha 22 de Agosto de 2003, la cual fue dictada por este Tribunal, bajo el expediente No. 47.020.

2) Que durante la unión matrimonial se adquirieron varios bienes de fortuna, los cuales menciona en su escrito.

3) Que en diversas oportunidades trato mediante conversaciones con su exconyuge que se procediera a la partición de los mencionados bienes, pero tales conversaciones fueron infructuosas, por la negativa de esta en llegar a un arreglo amistoso.

En atención a los hechos narrados, es por lo que demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a la ciudadana Z.V.C.E., identificada en autos. Fundamenta su acción en los artículos 148, 149, 150, 156, 173 y 1.680 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Consignó los siguientes anexos: Copia certificada de la sentencia dictada por este juzgado, inserta en el expediente No. 47.020; marcados “B y C” copia simple y certificado de origen del vehículo adquirido; marcado “D” copia simple del documento de propiedad del inmueble que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 52, Protocolo 1° de fecha 08 de Septiembre de 1995; marcados “E, F, G, H, I y J” recibos de pago por concepto de bienhechurías en un terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Belén, Las Trincheras Municipio Naguanagua del estado Carabobo, marcados “K, L, M, N, O, P, Q, R, S y T” fotografías tomadas a las bienhechurías compradas.

Alega la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02 de Febrero de 2006, inserto a los folios desde el 56 hasta 58 lo siguiente: Se opone, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión, ya que ella adquirió los bienes antes de contraer matrimonio y que mal podría el actor reclamar un derecho de cincuenta por ciento (50%) de los bienes mencionados en autos, cuando nunca aporto dinero alguno, ni colaboro con las deudas y obligaciones contraídas por la misma.

Consignó los siguientes anexos: Marcados “A copia simple de la aceptación de renuncia; Marcado “B” copia certificada del movimiento de ingreso para la nomina, marcado “C” copia certificada del pago de indemnización por concepto de prestaciones sociales, marcado “D” copia certificada de la hoja de trabajo, marcado “D-1” copia certificada del contrato de prestación de servicio, marcado “E” copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio, marcados “F y G” copia certificada de las facturas expedida por el Concesionario Autorizado de General Motors Venezolana, C,A; marcado “H” copia certificada de recibo de protocolización de un inmueble; marcado “I” copia certificada del recibo de cancelación de giro del inmueble; marcado “I-1” copia certificada de letra de cambio; marcado “J” copia certificada del documento de aprobación de préstamo hipotecario expedida por la Entidad de Ahorro y Préstamo Banco del Centro; marcado “K” copia certificada del acta de entrega del inmueble adquirido; marcado “L” copia certificada de la solicitud de adelanto de prestaciones sociales que hiciera la demandada al Despacho del Gobernador; marcado “M” copia certificada de constancia de afiliación al programa de ahorro habitacional expedida por la Entidad de Ahorro y Préstamo; marcado “N” copia certificada del estado de cuenta correspondiente a la operación de compra venta de inmueble así como los recibos de la cancelación de los mismos; marcado “Ñ” copia certificada del documento de propiedad del inmueble adquirido por la demandada; marcado “O” copia certificada de la cancelación total del inmueble adquirido por la demandada; marcado “P” copia certificada de la finalización de obra de construcción realizada en el inmueble adquirido por la demandada; marcado “Q” copia certificada de la fabricación y colocación de rejas protectoras para el inmueble adquirido por la demandada; marcado “R” copia certificada del documento de aceptación de cesión de bienhechurías dado por el ciudadano M.A. a la demandada; marcado “S” copia certificada del inventario de bienes adquiridos todos por la demandada de autos.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:

Que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Diciembre de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Que quedo disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha 28 de Julio de 2003, según sentencia dictada por este Tribunal.

Quedan como hechos controvertidos:

La existencia de bienes comunes.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

- Marcado “A” inserto desde los folios (04) hasta el (09), copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2003, la cual quedo definitivamente firme el 07 de Agosto del mismo año, bajo el expediente No. 47.020. Este instrumento publico no fue impugnado por la demandada, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio y con el mismo se demuestra que el vinculo matrimonial quedo extinguido y que ambas partes al momento de solicitar el divorcio declararon no haber adquirido bienes.

- Marcado “B” inserto al folio (10), copia del certificado de origen distinguido con el No. 44227, sobre un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8ZCER14R81V339181, Serial de Motor: 81V339181, Clase; camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, emitido el 04 de Julio de 2001. Este documento público administrativo no fue impugnado por la demandada, por lo tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio y con el mismo se demuestra que la fecha de emisión del certificado de origen a favor de la ciudadana Z.V.C.E., es el 04 de Julio de 2001.

- Marcado “C” inserta al folio (11) factura No. 02489, emitida por MG MOTORES VALENCIA, C.A., el 10 de Julio de 2001. Este Tribunal observa que este documento es emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo tanto se desecha.

- Marcado “D” inserto desde los folios (12) hasta el (21) copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-1-4, ubicado en el Piso 1, del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Valle Fresco, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 52, Protocolo 1° de fecha 08 de Septiembre de 1995 a nombre de la ciudadana Z.C.E.. Este instrumento público no fue impugnado por la accionada, por lo tanto goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la fecha en que adquiere la propiedad la accionada.

- Marcados “E, F, G, H, I y J” insertos desde los folios (22) hasta el (27) recibos de pago por concepto de bienhechurías en un terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Belén, Las Trincheras Municipio Naguanagua del estado Carabobo, donde el ciudadano M.A. recibe dinero de la ciudadana Z.C.. Se evidencia que todos se tratan de documento privados emanados de un tercero (MARTÍN ARCILA) por lo tanto, al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial carecen de valor probatorio, en consecuencia deben ser desechados, y así se decide.

- Marcados “K, L, M, N, O, P, Q, R, S y T” insertos desde los folios (28) hasta el (37) fotografías tomadas al terreno. En cuanto a los documentos privados acompañados por el actor, estos resultan irrelevantes, ya que con los mismos no puede ser demostrado la propiedad de la comunidad conyugal cuya partición se demanda, en consecuencia, son impertinentes y así se declara.

En el lapso probatorio:

Invoca el merito favorable que arrojan los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

En cuanto a los documentales todos acompañados con el libelo de la demanda, ya las mismas fueron valoradas previamente por este Tribunal.

Instrumental consigno marcado “A” inserto al folio (120), copia certificada del acta de matrimonio. Con este documento publico al no ser impugnado por la parte accionada, goza de pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que ambas partes contrajeron matrimonio el día 30 de Diciembre de 2000, circunstancia que no es un hecho controvertido en la presente causa.

Marcado “B” inserto desde los folios (121) hasta el (126) copia simple de Registro de Comercio de la empresa Centro de Construcción La Granja S.R.L., emanado del Registro Mercantil Segundo de este estado, inserto bajo el No. 33, Tomo 75-A, 22 de Julio de 1997. Este documento publico al no ser impugnado por la parte accionada goza de pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia solamente la condición de accionista del demandante ciudadano F.J.D.G., circunstancia que resulta irrelevante, ya que con esta copia no se demuestra los ingresos obtenidos por el actor ni tampoco nada aporta a lo controvertido en la presente causa, en consecuencia, resulta impertinente y así se establece. Marcado “C” inserto al folio (127) copia de respuesta de solicitud de financiamiento de fecha 26 de Junio de 2001 del vehículo identificado en autos. Este se trata de una copia fotostática de un documento emanado de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio y así se declara.

Marcado “D” inserto al folio (131) copia simple de la factura de entrega No. 02489 de fecha 10 de Julio de 2001. Este se trata de una copia fotostática de un documento emanado de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio y así se declara. Marcado “E” inserto desde los folios (133) hasta el (137) copia certificada del documento de venta del vehículo descrito en autos, emanado de la Notaria Publica Tercera de Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el No. 55, Tomo 47 de fecha 15 de Diciembre de 2003. Este documento se evidencia que la accionada vendió una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Clase: Camioneta, Tipo Pick Up, Uso: Carga, Año: 2001, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8ZCER14R81V339181, Serial de Motor: 81V339181, Placas: 04D GAN, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) e identificándose como Divorciada.

Marcado con los Números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, insertos desde los folios (138) hasta el (143), copias de estados de cuentas correspondientes a la persona jurídica Centro de Construcción La Granja S.R.L. Este se trata de documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio y así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

Con la Contestación a la Demanda:

Marcado “A” inserto al folio (60) copia certificada de la aceptación de la renuncia del Gobernador del Estado Carabobo la cual fue presentada por la ciudadana Z.C., al cargo de Comisionada General para la Atención de los Asuntos Sociales del Ejecutivo del Estado Carabobo. Con este documento publico administrativo, el cual no fue impugnado por la parte actora, goza de pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo demostró la accionada que ceso en su cargo el 20 de marzo de 2001.

Marcado “B” inserto al folio (61) copia certificada del movimiento de ingreso para la nomina. Con este documento publico administrativo, el cual no fue impugnado por la parte actora, goza de pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demostró la accionada que ceso en su cargo el 20 de marzo de 2001.

Marcado “C” inserto al folio (62) copia certificada del pago de indemnización por concepto de prestaciones sociales de fecha 07 de Mayo de 2001. Con este documento publico administrativo, el cual no fue impugnado por la parte actora, goza de pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo demostró la accionada que recibió la cantidad de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Setecientos Catorce Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.320.714, 89).

Marcado “D” inserto al folio (63) copia certificada de la hoja de trabajo. Con este documento publico administrativo, el cual no fue impugnado por la parte actora, este Tribunal observa que el mismo contiene el historial de la demandada, lo que resulta totalmente impertinente a la presente causa, ya que no se encuentra siendo discutido el cargo que desempeñó para la Gobernación del Estado Carabobo.

Marcado “D-1” inserto al folio (64) copia certificada del contrato de prestación de servicio para el Ejecutivo del Estado Carabobo, suscrito el 07 de Febrero de 1990. Con este documento publico administrativo, el cual no fue impugnado por la parte actora, se demuestra que para esa fecha la demandada de autos fue contratada por el Ejecutivo del Estado Carabobo, para que prestara servicio como Secretaria Administrativa, por un periodo de tres (03) meses, devengando un salario de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) mensuales.

Marcado “E” insertos desde los folios (65) hasta el (71) copias certificadas del contrato de venta con reserva de dominio, préstamo y recibo de pago con subrogación. Estos documentos se encuentran suscritos por ambas partes, por lo tanto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y con los mismo se demuestra que los litigantes en el presente proceso adquirieron bajo la modalidad de venta con reserva de dominio el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Año 2001, Modelo Cheyenne, (antes identificado), obligándose a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias y consecutivas de trescientos ochenta y siete mil ochocientos treinta y uno bolívares (Bs. 387.831,oo), siendo la primera exigible el 10 de agosto de 2001.

Marcados “F y G” insertos a los folios (72) y (73) copia certificada de las facturas expedida por el Concesionario Autorizado de General Motors Venezolana, C.A. Este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio y así se declara.

Marcado “H” inserta desde los folios (74) hasta el (76) copia certificada de recibo de protocolización de un inmueble. Este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio y así se declara.

Marcado “I” inserto al folio (77) copia certificada del recibo de cancelación de giro del inmueble. Este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio y así se declara.

Marcado “I-1” inserto al folio (78) copia certificada de letra de cambio. Este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio y así se declara.

Marcado “J” inserto al folio (79) copia certificada del documento de aprobación de préstamo hipotecario expedida por la Entidad de Ahorro y Préstamo Banco del Centro. Este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio y así se declara.

Marcado “K” inserto a los folios (80) y (81) copia certificada del acta de entrega del inmueble adquirido. Este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio y así se declara. Marcado “L” inserto al folio (82) copia certificada de la solicitud de adelanto de prestaciones sociales que hiciera la demandada al Despacho del Gobernador. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por el accionante, en consecuencia goza de pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que requirió la demandada un adelanto del Ochenta por Ciento (80%) de sus prestaciones sociales para la adquisición de una vivienda, a través de la Ley de Política Habitacional.

Marcado “M” inserto al folio (83) copia certificada de constancia de afiliación al programa de ahorro habitacional expedida por la Entidad de Ahorro y Préstamo. Este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio y así se declara.

Marcado “N” inserto a los folios (84) y (85) copia certificada del estado de cuenta correspondiente a la operación de compra venta de inmueble así como los recibos de la cancelación de los mismos. Este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio y así se declara.

Marcado “Ñ” inserto desde los folios (86) hasta el (95) copia certificada del documento de propiedad del inmueble adquirido por la demandada. En cuanto a este documental, este Tribunal observa que se trata del mismo documento público consignado por la parte accionante marcado con la letra “D” y el cual ya fue valorado por este juzgado, por lo tanto no se emite nuevo pronunciamiento.

Marcado “O” inserto desde el folio (96) hasta el (98) copia certificada de la cancelación total del inmueble adquirido por la demandada, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 29 de Marzo de 2005, bajo el No. 29, Tomo 25, Folios a al 2, Protocolo 1°. Este documento público el cual no fue impugnado por la parte actora, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la demandada Z.C.E. canceló la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-1-4, ubicado en el Piso No. 1, del Conjunto Residencial Valle Fresco III, por la suma de Dos Millones Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.205.000,oo).

Marcado “P” inserto al folio (100) copia certificada de la finalización de obra de construcción realizada en el inmueble adquirido por la demandada, expedida por el ciudadano P.O.. Este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio y así se declara.

Marcado “Q” inserto al folio (101) copia certificada de la fabricación y colocación de rejas protectoras para el inmueble adquirido por la demandada, expedida por el ciudadano P.S.. Este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio y así se declara.

Marcado “R” inserto al folio (102) copia certificada del documento de aceptación de cesión de bienhechurías, dada por el ciudadano M.A. a la demandada. Este documento privado, el cual no fue impugnado por la parte actora, se le concede valor probatorio conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra que la donación fue efectuada el día 08 de Septiembre de 1998 a la demandada ciudadana Z.C., de unas bienhechurías consistentes en árboles frutales tales como: naranjas, aguacates, piñas, yucas, caraotas, maíz y otros; una extensión de terreno aproximada de media hectárea en la Hacienda Campesina La Belén, Jurisdicción denominado Las Trincheras del Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo.

Marcado “S” inserto desde los folios (103 hasta el (104) copia certificada de la Declaración Jurada rendida por la ciudadana Z.V.C.E., inserta por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, bajo el No. 23, Tomo 04, de fecha 13 de Febrero de 2001, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria. Este Tribunal al documento publico acompañado por la accionada y al no ser impugnado por el actor, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se trata de una declaración efectuada por la propia accionada y bajo el principio que nadie puede constituir prueba con su sola manifestación de voluntad, la misma en el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal, resulta ilegal y por esta razón debe ser desechada. Así se declara.

En el lapso probatorio:

Promovió y reprodujo los documentos consignados con la contestación de la demanda, los cuales corren insertos desde la letra “A” hasta la “S”. Este Tribunal observa que estas documentales ratificadas por la parte accionada, ya fueron valoradas anteriormente por este juzgado, por lo tanto no se emite nuevo pronunciamiento al respecto.

Promovió testimoniales de los ciudadanos B.A., J.C.C.P., I.A., H.M., P.O., A.S., D.M., R.G.M.. En el lapso de evacuación de pruebas solo la ciudadana H.M. rindió declaración.

Ahora bien, fue conteste en declarar y sin entrar en contradicción en su testimonio, por lo tanto se arroja como indicio que el ciudadano F.D. entregó la camioneta a la ciudadana Z.C..

Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco de Venezuela Agencia Naguanagua del estado Carabobo. Este Tribunal observa que en relación a la prueba de informes, no existe en autos la respuesta y siendo carga de la parte promovente velar porque la misma sea respondida oportunamente, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no constar en autos su existencia.

V

MOTIVA

Pasa este Juzgador a pronunciarse en principio acerca de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal solicitada por el accionante y al respecto observa:

PRIMERA

La acción incoada por el ciudadano F.J.D.G., por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL tiene como fundamento en derecho los artículos 759 y 768 del Código Civil.

La demandada al dar contestación al fondo de la demanda, plantea como excepción la circunstancia que los bienes cuya partición se demanda, son bienes propios.

El Código Civil en su articulo 151 reza lo siguiente: “….Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquirieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Consta en autos, que el vinculo matrimonial que unió a las partes contendientes en el presente proceso, nació el día 30 de Diciembre de 2000, todo ello según acta de matrimonio que cursa al folio 120 del presente expediente, hecho que no es un punto controvertido en la presente causa.

Consta en autos, a los folios desde el 13 hasta el 21, que la accionada adquirió la propiedad el día 08 de Septiembre de 1995 de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-1-4, ubicado en el Piso 1, del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Valle Fresco, el cual se encuentra registrado en la fecha antes mencionada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 52, Protocolo 1°.

Ahora bien, se observa que la formalidad de registro mediante la cual la parte accionada ingresa a su patrimonio el bien inmueble, fue el 08 de Septiembre de 1995, es decir, con anterioridad a la fecha en la cual contrajeron matrimonio, es decir, antes del día 30 de Diciembre de 2000.

Al momento de la adquisición del inmueble el mismo quedo gravado con una hipoteca de primer grado, la cual fue cancelada con dinero del propio peculio de la accionada, tal y como consta del documento publico registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 29 de Marzo de 2005, bajo el No. 29, Tomo 25, Protocolo 1°.

Así las cosas, era carga probatoria del accionante demostrar de que manera contribuyó a la cancelación del bien inmueble antes señalado, en consecuencia, al no haber demostrado como contribuyó con su cancelación y siendo que la accionada demostró que con el pago de sus prestaciones sociales adquirió dinero suficiente como para cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, este Juzgador llega a la conclusión que el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-1-4, ubicado en el Piso 1, del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Valle Fresco, el cual se encuentra registrado en la fecha antes mencionada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 52, Protocolo 1°, es un bien propio de la accionada y por ello no pertenece a la comunidad de gananciales que mantuvo con el accionante de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 151 del Código Civil y así se decide.

En atención a las bienhechurías consistentes en árboles frutales tales como: naranjas, aguacates, piñas, yucas, caraotas, maíz y otros; de una extensión de terreno aproximada de media hectárea ubicada en la Hacienda Campesina La Belén, Jurisdicción denominado Las Trincheras del Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, se observa que de acuerdo con la documental acompañada por la accionada marcada con la letra “R” y que cursa al folio 102 del expediente, así como de la declaración jurada que cursa en autos marcada con la letra “S” de los folios 103 al 104, así como la testimonial de la ciudadana H.R.M., fueron donadas el día 08 de Septiembre de 1998 a la accionada, valga decir, con anterioridad al matrimonio celebrado por las partes el día 30 de Diciembre de 2000, por lo tanto, este bien es un bien propio de la demandada conforme a lo establecido en el articulo 151 del Código Civil y así se decide.

Al respecto del vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8ZCER14R81V339181, Serial de Motor: 81V339181, Clase camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, se observa en primer lugar que el bien se encontraba en posesión de la accionada, en segundo lugar de la declaración de la testigo ciudadana H.R.M., la demandada estaba en posesión del vehículo por acuerdo entre las partes; y de acuerdo con el articulo 762 del Código Civil el accionante abandono su derecho a la cosa en común; además que conforme a lo previsto en el artículo 1, de la Ley de Venta con Reserva de Dominio adquiere la propiedad con el pago de la ultima cuota del precio y en tercer y ultimo lugar el accionante al momento de efectuar la correspondiente Separación de Cuerpos convertida posteriormente en Divorcio declaró conjuntamente con la accionada no tener bienes adquiridos durante el matrimonio, esta serie de circunstancias constituyen indicios que son valorados conforme al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y se determina que todos ellos convergen en el hecho que dicho bien había sido extraído una vez disuelto el matrimonio por las partes contendientes de la comunidad de gananciales y adjudicados a la ciudadana Z.C.. Así se decide.

SEGUNDA

En razón del anterior análisis la accionada de autos logro demostrar que los bienes cuya partición demanda la parte actora son bienes propios de conformidad con el articulo 151 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgador llega a la convicción de que no existen bienes que liquidar y la acción incoada por el ciudadano F.J.D.G., no puede prosperar y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano F.J.D.G. contra la ciudadana Z.V.C.E., identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los siete (07) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.

La Secretaria Temporal,

Exp. N° 49.259.-

Yensum.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR