Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, veintiocho de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO Nº TP11-O-2011-000027

PARTE RECURRENTE: A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.956, domiciliado en la Parroquia S.I., Municipio A.B., estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. V.E.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.325.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PUBLICO DENOMINADO EL CUARTO MOTOR, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Segundo de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: A.J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.773.522, domiciliado en la Parroquia S.I., jurisdicción del Municipio A.B. del estado Trujillo en su condición de presidente de la Junta Directiva.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 24/10/2.011, fue recibida la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, siendo distribuido a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la parte recurrente, alega lo siguiente: 1. Que desde el día 07 de agosto de 2010, venía trabajando como conductor de carro por puesto en el servicio público del transporte de personas en la Asociación Civil de Conductores de Transporte Público denominada El Cuarto Motor, cubriendo la Ruta S.I. - Agua Viva - el Jaguito y viceversa, en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta 6:00 p.m. de lunes a domingo, excepto el día que optativamente tomaba para el descanso o para hacerle mantenimiento al vehículo, desempeño que estaba enmarcado dentro de los estatutos de tal Asociación. 2. Que en fecha 05 de septiembre de 2011, de manera verbal y arbitraria fue expulsado de la asociación, lo que lo dejó sin oportunidad de laborar, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, insistiendo en solicitar su reposición como asociado-conductor, ya que está viciada la decisión, por omisión de todo procedimiento disciplinario necesario para la expulsión. 3. Que se le violenta sus derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución, por lo que demanda a la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO EL CUARTO MOTOR, siendo su presidente el ciudadano A.J.U.M., para que convenga en restablecer la situación jurídica lesionada, reponiéndole a su puesto o cupo de trabajo como conductor de la citada asociación, se le respete y reconozca la garantía constitucional al debido proceso y se le permita el ejercicio del derecho a la defensa en vista de que se le violó la garantía del debido proceso disciplinario conforme a los estatutos de la citada asociación y consecuencialmente el derecho a la defensa, afectándose de igual modo el servicios de transporte de personas, restringiendo el derecho constitucional al libre tránsito del colectivo por la ruta preestablecida de la asociación.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. De allí que se hace necesario determinar en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de poder establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.

En este sentido, de la solicitud de amparo se desprende que el recurrente pretende que se le ampare en sus derechos constitucionales al trabajo, y el debido proceso, consagrados en los artículos 87 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, teniendo la violación denunciada como presunto agraviante a la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO EL CUARTO MOTOR, atribuyendo como causa de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, que se está violando el derecho al trabajo como asociado-conductor; el derecho a la defensa y debido proceso por omisión del procedimiento disciplinario para la expulsión de un asociado, el cual no se llevó de acuerdo con los estatutos de la Asociación.

Ahora bien, se observa que si bien la parte actora ha pretendido enmarcar la relación existente en una de carácter laboral, por alegar la violación de su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, en virtud de que en fecha 05 de septiembre de 2011, fue expulsado de la asociación, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, insistiendo en solicitar su reposición como asociado-conductor, por la omisión de todo procedimiento disciplinario necesario para la expulsión. De allí, que es necesario establecer si realmente la naturaleza de la presente solicitud de a.c. corresponde al ámbito del derecho laboral.

En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia de fecha 02/04/2.001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio García García, cuyos extractos se reproducen a continuación:

…Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre la ciudadana J.E.Z. y la Asociación Civil Vendedores Asociados del Guanábano y Altagracia (Venasugualt), señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción amparo le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara...

Dicho criterio ha sido ratificado en numerosas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar, la decisión Nº 02/1535 de fecha 8/07/2.002, Caso: C.S.L., en la cual, se señaló lo siguiente:

… Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano C.S.L. e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…

(Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

Conforme a como fue planteado el asunto, este Tribunal observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PUBLICO DENOMINADA EL CUARTO MOTOR, por considerar el querellante que se le está violando el derecho al trabajo como asociado-conductor, el derecho a la defensa y debido proceso por omisión del procedimiento disciplinario para la expulsión de un asociado, el cual no se llevó de acuerdo con los estatutos de la Asociación. Al respecto evidencia este Tribunal que la presente solicitud no versa sobre una relación de trabajo propiamente dicha, es decir, aquella que se ejecuta por cuanta ajena, bajo dependencia o subordinación y con la contraprestación de un salario; sino que versa sobre el trabajo o prestación de un servicio que se desarrolla por cuenta propia como socio de una asociación civil de transporte de la cual el accionante fue expulsado y pretende su reincorporación porque alega que se omitió el procedimiento debido para la misma, de acuerdo con los estatutos. Por lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar que la naturaleza de la pretensión no guarda afinidad con la materia laboral sino que es un asunto de naturaleza civil, por tratarse de una relación de naturaleza civil y no laboral, entre el accionante y dicha asociación.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, entre las cuales se pueden citar sentencias de fecha 09 de Octubre de 2009, caso: E.M. y otros, ratificando lo expuesto en las sentencias Nº 1.833 del 10 de octubre de 2007, caso: Servicios Petroleros San A.d.V., C.A; Nº 1.896 del 9 de octubre de 2001, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA); Nº 1.311 del 30 de junio de 2006, caso: Constructora Río Negro, Nº 1.187 del 18 de julio de 2008, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela S.A; más recientemente en la sentencia Nº 793 del 21 de julio de 2010, caso: R.C., y en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, Expediente No. 11-0751, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se establece lo siguiente:

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de que el accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo entre éste y la Asociación Civil de Conductores de Buchivacoa, sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo el actor en el desarrollo de su actividad de conductor de una unidad de transporte público y como socio de una asociación civil, es decir, en detrimento de sus derechos económicos y al debido proceso contenidos en el Texto Fundamental; por ende, al haber encontrado esta Sala que la materia afín con el derecho reclamado es la protección constitucional de la actividad societaria y económica, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por los jueces con competencia en lo civil. Así se declara.

En razón a la antes expuesto, se observa que al no ostentar el querellante la cualidad de trabajador subordinado para denunciar la violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, verificándose un vínculo jurídico de carácter civil; es por lo que en fundamento a ello, y tomando en cuenta el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, éste Tribunal, concluye que el presente asunto judicial se encuentra ubicado en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de a.c. y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que por suerte de distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, se ordena la remisión de forma inmediata las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su incompetencia para conocer la presente causa, interpuesta por el ciudadano A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.956, domiciliado en la Parroquia S.I., Municipio A.B., estado Trujillo, asistido por el Abg. V.E.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.325, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE PUBLICO DENOMINADA EL CUARTO MOTOR, por motivo a.c., en razón de que tal competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.V.

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