Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA10-L-2008-000216

Mediante oficio N° TTS-2008-12276 de fecha 17 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la acción interpuesta por el ciudadano J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.548.386, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitando regulación de competencia por ante esta Sala Plena.

En fecha 03 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano J.J.G., antes identificado, asistido por el abogado J. delC.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.495, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Tribunal distribuidor, “querella funcionarial” contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución se declaró incompetente para conocer de la demanda, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con base en la siguiente motivación:

(…) cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de la figura de contrato, y en el caso específico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, los Docentes Interinos, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ésta en uno de sus artículos hace remisión expresa a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, el status de funcionario de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

Por tanto, al no evidenciarse que el querellante haya ingresado al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por medio del concurso a que hace referencia la Constitución y la Ley, el mismo no puede asimilarse a funcionario o empleado de carrera, gozando de la estabilidad inherente a su condición (…).

Por auto del 23 de abril de 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, dio por recibido el expediente.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008, el referido Juzgado del Trabajo declaró, vista la demanda, que “(…) se abstiene de admitirla debido a que de la lectura del mismo no se entiende efectivamente que es lo demandado por la parte actora (…) En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo (…) caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda (…)”.

En fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, el referido Tribunal del Trabajo, sin pronunciarse en forma expresa en relación con la declinatoria de competencia que le fuera hecha, declaró la existencia de cosa juzgada en el caso de autos e inadmisible la demanda, indicando como fundamento de su decisión lo siguiente:

(…) de los autos del expediente se evidencia (…) copia certificada de P.A. dictada en fecha 16 de Julio de 2007, por el Inspector Jefe del Trabajo (…) en la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos que fuera incoado por el ciudadano J.J.G. (…) en contra del Ministerio de Educación, y siendo que la presente causa es incoada por el mismo ciudadano (…) en contra del mismo ente (…) verificada como ha sido la identidad entre el sujeto, objeto y causa, en ambos procesos, es forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia de cosa juzgada, y así se establece (sic).

En fecha 02 de junio de 2008, la parte actora apeló de forma pura y simple de la anterior sentencia, sin cuestionar en modo alguno la competencia del Juez del Trabajo.

Oído el recurso de apelación en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Alzada, correspondió conocerlo Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en audiencia oral celebrada el 9 de julio de 2008, cuyo texto fue publicado el 16 de julio del mismo año, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y solicitando la regulación de competencia por ante esta Sala Plena, esgrimiendo al efecto lo siguiente:

(…) observa este Juzgador que mal puede declararse cosa juzgada alguna, toda vez que los Tribunales Laborales, no son competentes para hacer ejecutar los actos administrativos de la Administración Pública (…) Si el ciudadano accionante procedió ante los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, fue en función (…) no de solicitar el reenganche, porque ya fue ordenado por la providencia administrativa, sino en función de hacer ejecutar la P.A. de reenganche, y en razón señaló el accionante que acudía por la vía del recurso de abstención o carencia.

En consecuencia, lo que observa este Juzgador es que lo procedente son las vías para hacer ejecutar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, toda vez, que, el ciudadano accionante no está reclamando diferencia o prestaciones sociales por la terminación de la relación de trabajo, sino, por el contrario lo que está reclamando es la continuidad de la relación de trabajo conforme al beneficio de inamovilidad del que disfruta, por la tanto mal pueden los Tribunales Laborales pronunciarse de manera distinta a la que no sea de declarar la correspondiente INCOMPETENCIA (sic).

II

DE LA DEMANDA

Señaló el actor que interpone demanda contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de que voluntariamente este convenga:

  1. - En otorgar[le] nuevamente el nombramiento de fecha 01/11/2006 (…) Y que se [le] reincorpore nuevamente en [su] cargo (reenganche, con pago de salarios caídos, por haber sido despedido gozando de inamovilidad laboral en virtud del Decreto Presidencial). 2°.- Se [le] paguen todos los salarios caídos, que se [le] adeudan, con sus respectivas incidencias (Bono Nocturno, Bono de Fin de año, Bono Vacacional, Cesta Ticket alimentario, etcétera), como consecuencia del desempeño de [su] Cargo como Docente de Aula en el C.E.A. M.A.C., desde el primero de noviembre de 2006, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación. 3°.- Que todo el tiempo transcurrido, desde el 01/11/2006, se considere como Servicio Activo, para todos y cada uno de los derechos que [le] corresponden (corchetes de la Sala))”.

Asimismo, señala que “[l]a Zona Educativa del Distrito Capital, [le] otorgó el Nombramiento de ingreso como INTERINO, para sustituir a la Profesora TAMARA BENÍTEZ DE S. (…) Vale decir, que fu[e] designado para ocupar un Cargo Vacante, que debió haber sido provisto por CONCURSO; añadiendo, que:

El Ministerio del Poder Popular para la Educación, es del criterio que deb[e] tramitar [su] RECLAMO, por ante este Honorable Tribunal, a sabiendas que todavía no [es] Funcionario Público Docente, ya que no [ha] presentado Concurso, sino que [es] DOCENTE INTERINO, por lo que [le] une a dicho Ente, una Relación de Trabajo a tiempo Indeterminado, Según el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (corchetes de la Sala).

Seguidamente, el actor concluye que debe “…seguir desempeñando [su] Cargo de Docente Interino…,” por lo que solicita que se declare con lugar “…la presente Demanda Laboral. Y que por ende se [le] reincorpore nuevamente a [su] Cargo”, reiterando, que le “…paguen todos los salarios caídos, que [le] adeudan, con sus respectivas incidencias (Bono Nocturno, Bono de Fin de año, Bono Vacacional, Cesta Ticket alimentario, etcétera) (…) desde el primero de noviembre de 2006, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación. Y Que todo el tiempo transcurrido, desde el 01/11/2006, se considere como Servicio Activo, para todos y cada uno de los derechos que [le] corresponden…”. (corchetes de la Sala y destacado del original).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, al respecto, observa:

La regulación de la competencia puede tener lugar de dos formas distintas y excluyentes, una de ellas es como medio de impugnación interpuesto por cualesquiera de las partes en juicio, contra la decisión interlocutoria mediante la cual el juez se pronuncia en relación con su propia competencia para conocer del asunto, bien afirmándola o rechazándola, la cual encuentra regulación en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La otra forma surge de derecho, y debe ser solicitada por el segundo juez que, en forma sucesiva, declare que no es competente para conocer de determinado juicio, en los términos que al efecto están contenidos en los artículos 70 y siguientes eiusdem, que en tal sentido señalan:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de la Sala).

Así, del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que la acción de autos fue inicialmente conocida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón de la materia, declinando su conocimiento en los juzgados del trabajo. Así, fue distribuido el expediente al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sin pronunciarse en relación con la declinatoria de competencia que le fuera realizada, declaró inadmisible la acción propuesta. Luego, apelada tal decisión, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial declaró con lugar dicho recurso, con base en la incompetencia de los juzgados del trabajo para conocer de la acción, razón por la cual solicitó la regulación de la competencia a este Alto Tribunal.

De lo anterior se desprende que en el caso de autos, no surgió en derecho el conflicto de no conocer entre dos tribunales que encuentra regulación en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, dado que el juez de primera instancia del trabajo que conoció del asunto, aún cuando en forma expresa no se pronunció en relación con la declinatoria de competencia que le hiciera el juzgado contencioso administrativo, tácitamente aceptó la misma al pronunciarse sobre el asunto planteado, declarando inadmisible la acción.

Así, en el caso de autos, ha tenido lugar una atípica situación procesal que ha sido resuelta por la Sala Plena con anterioridad, en un caso similar, mediante decisión N° 98 del 10 de junio de 2009, publicada en fecha 27 de octubre del mismo año (Caso: C.R.M. deP.), cuyo pertinente contenido se transcribe de seguida:

…los conflictos de competencia entre tribunales, a los que alude, tanto el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden surgir de la mera voluntad de un juez. Con esto se desea precisar que, en rigor, no es un juez el que plantea el conflicto, a su voluntad, sino que el conflicto queda planteado per se cuando, como ya se ha explicado, se producen dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia, pero en sentido diverso. Para que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En estos casos no corresponde al juez plantear el conflicto de competencia, sino que, por el contrario, visto que ha quedado planteado un conflicto, en virtud de la existencia de las decisiones contradictorias, debe el juez solicitar de oficio la regulación de la competencia (Vid.: artículo 70 del Código de Procedimiento Civil), o lo que es lo mismo, debe solicitar que se dilucide el conflicto planteado (Vid.: numeral 7 del artículo 266 de la Constitución y numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Por todas estas razones debe la Sala rechazar, ante todo, la decisión contenida en la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la cual, dicho Tribunal (…) decidió plantear el conflicto de competencia, cuando, como ya se ha explicado, dicho conflicto sólo puede quedar planteado cuando se produzcan dos decisiones consecutivas sobre la competencia, pero en sentidos divergentes, cosa que no sucedió en el presente caso.

En efecto, si bien es cierto que el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2001, declinó la competencia en los órganos de la jurisdicción laboral, no es menos cierto que dicha declinatoria fue aceptada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda incoada. Posteriormente, luego de la sustanciación de todo el proceso, fue dictada sentencia en primera instancia y es con ocasión del conocimiento de la apelación interpuesta contra dicha sentencia que el mencionado Juzgado Superior pretendió plantear un supuesto conflicto de competencia.

A todo lo antes expuesto, debe añadir la Sala que para que se configure un supuesto de conflicto de competencia, que pueda dar lugar a una solicitud de regulación de oficio, tal como se prevé en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que exista un conflicto entre Tribunales que declaren, cada uno, su propia incompetencia. Además, dicho conflicto debe surgir entre el Tribunal ante el cual se haya presentado la acción y aquél al cual se hayan remitido las actuaciones por considerarlo competente. Ninguna de estas condiciones se ha configurado en el presente caso, en el cual, como se ha visto, el Tribunal Superior al cual correspondió conocer sobre la apelación interpuesta contra una sentencia definitiva de primera instancia, planteó de oficio un “conflicto de competencia”, sin que haya surgido, previamente, un verdadero conflicto entre Tribunales, en los términos que antes se han señalado.

Advierte la Sala que lo procedente en el presente caso ha debido ser que el Juzgado Superior que conoció de la apelación interpuesta resolviera el asunto debatido, con la finalidad de confirmar, anular o revocar la sentencia recurrida, y si, eventualmente, consideraba que no era la jurisdicción laboral la competente para conocer y decidir el presente asunto, ha debido, en consecuencia, declinar en los Tribunales que estimare competentes.

Por todo ello, es evidente que en principio no procede la solicitud de regulación de la competencia planteada por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) en virtud de que no se trata de dos declinatorias consecutivas (una del tribunal declinante y otra del tribunal que habría de conocer, según exige el Código de Procedimiento Civil), aunado a que se trata de una causa en la que ya se ha producido sentencia definitiva en la primera instancia, por lo que el eventual conflicto sólo podría plantearse entre tribunales superiores.

Sin embargo, en este caso concreto, la declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia del conflicto determinaría la remisión de la causa al tribunal superior del trabajo, el cual, al haber previamente planteado el pretendido conflicto de competencia, seguramente declinaría de nuevo la competencia en el Tribunal contencioso-administrativo, órgano que a su vez, no aceptará la declinatoria para conocer de una causa en la cual se ha producido una decisión en primera instancia por un tribunal del trabajo, toda vez que no podría constituirse en tribunal de alzada de una causa conocida, tramitada y decidida por tribunales con distintos ámbitos competenciales. De allí que cabe colegir que el conflicto de competencia que en esta oportunidad no se ha planteado con arreglo a las exigencias legales y al criterio jurisprudencial de esta Sala Plena que determina la competencia de este órgano judicial para resolverlo, se planteará más adelante, por lo que el conflicto aquí subyacente se manifestará de nuevo para el conocimiento de esta Sala, sin que hasta la resolución del mismo por este órgano pueda producirse la sentencia definitiva que haya de dictarse en esta causa, en desmedro de los principios de celeridad y economía procesales.

Ante ese panorama, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, esta Sala Plena, excepcionalmente, asume la competencia para conocer del conflicto planteado por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

En consecuencia, aún cuando en el proceso que nos ocupa no hubo las sucesivas declaratorias de incompetencia que encuentran regulación en los precitados artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y ello conllevaría la improcedencia de la solicitud de regulación de la competencia planteada por el Juzgado Superior del Trabajo, observando la Sala que en juicio subyace un conflicto de competencia que habrá de plantearse mas adelante, al enviar el expediente al Tribunal Superior del Trabajo para que este lo remita al Juzgado Contencioso que estimó competente, que ya declaró que tampoco le correspondería conocer, lo cual sólo acarreará un retardo en la resolución definitiva del mismo; esta Sala de manera excepcional y en atención a la protección de los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso sin dilaciones indebidas, declara que ella es el órgano judicial competente para resolver la situación planteada, dado que dichos tribunales conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el contencioso administrativo y el segundo en el del trabajo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, configurándose, en forma análoga, la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica doctrina de esta Sala Plena supra referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer en tal caso. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida excepcionalmente la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.G. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y, a tal efecto, observa:

Es necesario establecer, previamente, la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía el demandante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de determinar la normativa aplicable a la reclamación formulada.

En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verifica que, inserto al folio 3 del expediente, cursa oficio de fecha 1 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual se notifica al Director del Centro Educación Básica de Adultos M.A.C., que esa Dirección tramita ante el nivel central, “…la proposición de Movimiento de Personal a favor del (la) ciudadano (a) GALINDEZ J.J., titular de la cédula de identidad N° V- 10.548.386, para cubrir el cargo de DOCENTE I/AULA, en condición de INTERINO por concepto INGRESO CONTRATADO…”.

En igual sentido, consta al folio 5 acta del 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se señala que esa Zona Educativa “…a través de la División de Personal ha seleccionado al docente J.J.G., titular del a cédula de identidad N° 10.548.386 para ocupar el cargo de DOCENTE CONTRATADO, en la especialidad de Integral…”.

De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual.

Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (resaltado de la Sala).

En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.

Siendo así, resulta necesario señalar que el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

  1. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

En ese contexto y analizado como ha sido el objeto de la pretensión, la Sala observa que al indicar el actor que debe “…seguir desempeñando [su] cargo de Docente Interino...” y solicitar se le “…paguen todos los salarios caídos, que se [le] adeudan, con sus respectivas incidencias (…) desde el primero de noviembre de 2006, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación” (corchetes de la Sala y destacado del original), es evidente que la acción que nos ocupa se dirige a obtener el reenganche y pago de los salarios caídos derivados de una relación contractual de naturaleza laboral, cuyo trámite en sede judicial debe ser conocido y decidido por los tribunales de la jurisdicción del Trabajo. Así se establece.

Ello así, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la causa, siendo que dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de las consideraciones expuestas, sí son competentes para tramitar y decidir la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.J.G., en razón de lo cual el pronunciamiento que hizo a objeto de fundamentar la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto ha de considerarse como no ajustado a derecho y, en consecuencia, se revoca. Así se establece.

De allí que, encontrándose el juicio principal en alzada pendiente de decisión que resuelva la apelación ejercida por el referido ciudadano, esta Sala Plena ordena remitir el expediente inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Juzgado Superior del Trabajo, para que se pronuncie en relación con el mérito del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2008 por la parte actora, en el sentido de determinar si está ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción judicial, mediante la cual se declaró “(…) La existencia de cosa juzgada en la presente causa (…) Inadmisible la demanda (…)”. Dicha distribución deberá realizarse con la exclusión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, por haber emitido pronunciamiento de mérito al declarar que “…el ciudadano accionante procedió ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo (…) en función (…) no de solicitar el reenganche (…) sino en función de hacer ejecutar la P.A. de reenganche…”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que de manera excepcional le corresponde CONOCER la controversia surgida con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008.

2.- REVOCA la referida sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de julio de 2008 y publicada en fecha 16 de julio del mismo año.

3.- Que le CORRESPONDE a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana la competencia para conocer la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.J.G. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

4.- ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Juzgado Superior del Trabajo, con exclusión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, para que se pronuncie en relación con el mérito del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2008 por la parte actora.

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítanse las actuaciones; asimismo se ordena remitir copia del presente fallo al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

Ponente

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L-2008-000216

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