Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2004-000130

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.591

SENTENCIA DEFINITIVA

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.307.261, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.309, actuando en su propio nombre y derecho.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARQUE DIEZ DEL CONJUNTO RESIDENCIAL J.P.I..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos M.Z.S.P. y G.R. OCA ÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.297 y 32.713, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de DAÑOS MATERIALES y MORALES, presentado en fecha 21 de Junio de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Julio de 2004, previa consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 06 de Octubre de 2004, el abogado G.O.Á. consigna poder otorgado por el demandado, dándose expresamente por citado en nombre de su mandante.

En fecha 10 de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda y procede a reconvenir al demandante por COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 03 de Diciembre de 2004, este Tribunal admite la reconvención propuesta y ordena la notificación del demandante reconvenido, a fin que éste dé contestación a la misma.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, el demandante reconvenido se dio por notificado de la admisión de la reconvención planteada.

En fecha 17 de Diciembre de 2004, el actor reconvenido da contestación a la reconvención.

En fecha 14 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ratifica la solicitud de la medida cautelar solicitada en el escrito de contestación y mutua petición, e igualmente procede a impugnar y desconocer los fotostatos anexados por el reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, referidos a la copia del contrato de administración del condominio anexado “K”; la copia del aviso de cobro marcada “I”; desconoció la copia de la Circular No 1-97 así como la copia de la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil (sic) marcada “IV”, la cual, igualmente, impugnó; del mismo modo desconoció e impugnó las copias de los instrumentos marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y V” por no emanar de sus representados ni contener el sello de la Junta de Representantes e hizo, por último, valer todos y cada uno de los recibos anexados al libelo de mutua petición.

Abierto a pruebas el presente juicio, la parte actora reconvenida procedió a promover pruebas mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2005 y escrito complementario de pruebas de fecha 02 de Febrero de 2005. Por su parte la representación del demandado reconviniente presentó escrito de pruebas en fecha 01 de Febrero de 2005.

En fecha 21 de Febrero de 2005, fueron providenciadas las pruebas promovidas por ambas partes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 16 de Mayo de 2005, el demandante reconvenido presentó Escrito de Informes.

En fecha 30 de Mayo de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó la notificación de las partes.

En fechas 30 de Septiembre, 20 de Noviembre de 2009 y 19 de Enero de 2010, el actor reconvenido y la representación demandada reconviniente, solicitaron se dicte sentencia en este asunto.

Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificar de ello a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que han quedado planteadas las controversias, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, la parte actora, ciudadano J.G.G., señala que en razón de haber sido privado ilegalmente por parte de la demandada del suministro de agua al inmueble de su propiedad desde el 02 de Junio de 2003 hasta el 14 de Octubre de 2003, lapso durante el cual se vio forzado a alquilar una habitación en otro inmueble dadas las condiciones de insalubridad que generó el corte de tal suministro, esto le generó un desembolso por la cantidad hoy equivalente de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 450,00) mensuales, determinando un gasto total por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.250,00).

Alega que hubo de interponer Acción de A.C. contra la demandada, para lograr el restablecimiento del suministro de agua, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acompañando copias certificadas de las referidas sentencias así como originales de los recibos pagados por concepto de alquiler y copia simple del documento de propiedad de la arrendadora.

Asimismo expuso que habiendo tenido que abandonar su casa, al no poder hacer uso de ella, aunado a que fue expuesto al desprecio de toda la comunidad, eso le generó un estado de tensión y angustia dada la incertidumbre de no saber cómo y cuándo terminaría esa situación de virtual extorsión, así como, igualmente, lo incierto de los daños que podrían producirse en las tuberías de su apartamento por la falta de lubricación por agua.

De igual manera expresa lesión en su reputación profesional al tener que acudir a las vías jurisdiccionales para dirimir con la demandada, la negativa de esta última a restaurar voluntariamente el servicio de agua al inmueble de su propiedad.

Concluye aduciendo que dados los daños materiales causados por el CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARQUE DIEZ DEL CONJUNTO RESIDENCIAL J.P.I., así como el daño moral denunciado, es por lo que solicita que ese Condominio, le pague, o a ello sea condenado por este Tribunal, los daños materiales ocasionados a su patrimonio por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.250,00) más la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) por concepto de daño moral, así como la indexación de la cantidad demandada como daño material.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 10.250,00) conforme a la reconversión monetaria actual.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda los apoderados de la parte accionada, consignaron escrito mediante el cual, entre otras determinaciones, rechazan y contradicen todos los alegatos planteados por la parte actora en el libelo de la demanda, en relación al daño material y moral reclamado, por considerar insuficiente los recibos privados producidos por la parte actora con el libelo de demanda y proceden a desconocerlos e impugnarlos, al igual que la copia simple del documento de propiedad de la arrendadora.

Asimismo, aducen que si el actor fue lesionado en su reputación profesional, como profesional del derecho, no fue debido a la acción administrativa de la JUNTA DE REPRESENTANTES DEL EDIFICIO PARQUE DIEZ, DE LA URBANIZACIÓN J.P.I., de interrumpir el servicio de agua al inmueble propiedad de aquél, más bien obedeció a la conducta impropia de éste profesional del derecho al no pagar desde el mes de Octubre de 1990, hasta la presente fecha los recibos que por concepto de condominio está obligado a pagar todo propietario.

Rechazaron la estimación del daño moral; expresaron que gracias a la alta morosidad presentada por el demandante reconvenido y otros copropietarios de la comunidad, se vio forzada su mandante a suscribir convenios de pago con Hidrocapital.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En el mismo escrito de contestación de la demanda, proceden formalmente a reconvenir al demandante por COBRO DE BOLÍVARES por concepto de cuotas de condominio atrasadas desde el mes de Octubre de 1990 al mes de Junio de 2004, que son inherentes al inmueble propiedad del demandante reconvenido, intereses de mora y honorarios profesionales, cuya pretensión alcanza la suma hoy equivalente de Diez Mil Ciento Quince Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (BS.F 10.115,57).

Fundamentan la reconvención en los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los Artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil y en armonía con los Artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

Con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con lo pautado en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras.

Luego de explanar los argumentos de la reconvención, estimaron la misma en la cantidad de Diez Mil Ciento Quince Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (BS.F 10.115,57) y solicitaron su declaratoria con lugar y sin lugar la acción principal.

Por su parte el demandante reconvenido de autos mediante escrito negó, rechazó y contradijo la reconvención planteada en su contra al sostener que no adeuda al Condominio del Edificio Parque Diez del Conjunto Residencial J.P.I., la cantidad de Diez Mil Ciento Quince Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (BS.F 10.115,57) por concepto de cuotas de condominio atrasadas y otros, en su condición de propietario del inmueble identificado con el Número 2B-07 del referido conjunto residencial; desconoció e impugnó por falsos todos y cada uno de los recibos acompañados por la demandada reconviniente; desconoció e impugnó por falso el recibo correspondiente a Octubre de 1990, en razón de que, según afirma, para el mes de Octubre de 1990, la administración del Edificio estaba a cargo de la Administradora Onnis S.R.L., lo que lo hace trucado, forjado, y en prueba de su afirmación anexa marcado “I” recibo emanado de esa administradora; desconoció e impugnó por falsos los recibos aportados por la actora reconviniente correspondientes al período Agosto de 1991 a Abril de 1997, ambos inclusive, puesto que, según sostiene, en ese período detentó la administración del condominio la Administradora Actual C.G C.A., en prueba de lo cual anexó mandato de administración, en copia certificada, suscrito con esa administradora, por lo que sostiene que los recibos presentados por la reconviniente referidos a ese período en su encabezamiento emanados de la Comisión Evaluadora Junta Representantes Residencias Parque 10 Montalbán-Caracas, emitidos todos en la misma fecha, 26 de Agosto de 2003, son, igualmente, recibos trucados, forjados, al no emanar de la Administradora Actual C.G C.A.; acompañó al escrito de contestación copia simple de Circular No 1-97 para sostener la afirmación de que de dicho instrumento se desprende la notificación por la Junta de Representantes de las referidas Residencias a los propietarios de la cesación de los servicios de la Administradora Actual C.G C.A., así como la información de que esa Administradora habría cargado a los condómines intereses y gastos de cobranza ilegales; señaló que también esa Administradora Actual C.G C.A., había puesto en práctica el “expediente extorsivo” (sic) de cortes de agua a su Apartamento para obligarle a cancelar ilegales cobros de condominio; desconoció e impugnó por falsos los recibos correspondientes a Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre y Diciembre de 2002 y anexó las copias de los recibos correspondientes a esos meses contentivos de cantidades diferentes a las indicadas en los recibos que fueron agregados por la reconviniente con el libelo de reconvención; desconoció e impugnó el recibo correspondiente al mes de Julio de 2003, anexado por la actora reconviniente y anexó, entonces, la copia del recibo correspondiente a dicho mes y año; señaló que la propia confesión de la reconviniente en el libelo al indicar que los recibos contienen cobros indebidos al efectuarle deducciones en la columna 3 llamada “menos cobros indebidos”, hace viciados e inexigibles los recibos presentados por la reconviniente; que el monto de tales cobros indebidos confesados por los apoderados de la demandada reconviniente ascienden a la cantidad de Cinco Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 5.233,05) “casi la misma cantidad que por capital supuestamente adeudado reflejan en el renglón denominado “neto”” de Bs. 5.335.929,79”; negó y rechazó deber a la reconviniente la suma de Cinco Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 5.335,92) por concepto de capital así como la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 2.445,28) por concepto de intereses de mora puesto que, según sostiene, “no puede engendrar ni adeudar mora alguna quien legítimamente se ha negado a cancelas cantidades que no debe” (sic); negó y rechazó deber la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 2.334,36) ni cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo un “exhabrupto jurídico” (sic); alegó a todo evento la prescripción de la deuda condominial desde Octubre de 1990 a Noviembre de 1994, ambos inclusive, correspondiente a capital, de conformidad con el Artículo 1.977 del Código Civil, por ser obligaciones de crédito y la prescripción de los tres (3) años prevista en el Artículo 1.980 eiusdem, en relación a los intereses comprendidos desde Octubre de 1990 a Noviembre de 2001, ambos inclusive y finalmente, señaló que no es cierta la afirmación de los apoderados judiciales de la reconviniente de haber intentado el cobro extrajudicial de las cantidades reclamadas en la reconvención y la procedencia del daño material y moral opuesto en el escrito libelar de la pretensión principal.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de ambas controversias, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela a los folios 4 al 10 y 11 al 20 del expediente copia certificada de las Decisiones de A.C. dictadas por los Tribunales Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A dichos instrumentos se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, y de tales documentales se desprende la declaratoria con lugar y su confirmatoria respecto de la Acción de A.C. ejercida por la parte actora a fin de restablecer el suministro de agua al inmueble de su propiedad, que el demandado, inconstitucionalmente, había interrumpido, y así se decide.

Riela a los folios 21 y 22 documento de propiedad protocolizado a favor de la ciudadana L.D. y a los folios 23 al 27 del expediente cursan cinco (05) recibos de pago emanados de la referida ciudadana, por la cantidad hoy equivalente de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 450,00) cada uno, sobre el Apartamento N° 34, ubicado en las Residencias Boyacá situada en la Avenida A.B.. Al respecto, observa este Juzgado que el citado documento de propiedad, si bien fue impugnado por la representación demandada, el actor lo produjo a los autos en copia certificada cursante a los folios 261 al 263 del expediente; por consiguiente resulta improcedente tal cuestionamiento. Del mismo modo se infiere, en relación a los recibos en comento, que los mismos constituyen documentos privados emanados de un tercero, por lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio; y en vista que en fecha 01 de Marzo de 2005, tales documentos fueron ratificados en juicio por su autora, conforme se evidencia al folio 291 del expediente, se valoran ambas pruebas en base a los Artículos 12, 429, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de ellos que el demandante ocupó y pagó por concepto de alquiler, una habitación durante el período señalado por éste en el escrito libelar, a saber, desde Junio a Octubre de 2003, y así se declara.

A los folios 231 al 235 del expediente riela en copia fotostática contrato de administración suscrito entre la Junta de Representantes del Edificio Residencias Parque Diez y la Administradora Onnis S.R.L., a la cual se le adminicula la factura emanada de esta última cursante al folio 36 del expediente. Esta prueba fue desconocida por la contraparte, por lo cual el demandante reconvenido promovió la prueba de exhibición de esta instrumental conforme con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada la referida prueba, el apoderado del demandado reconviniente negó la solicitada exhibición por no emanar de su representado y no encontrarse el original de dicho documento en poder de la Junta de Representantes, de lo cual se observa:

Este sentenciador infiere que no existiendo en autos prueba alguna de que el citado instrumento no obra en poder del demandado reconviniente, se tiene como exacto el texto del documento conforme la copia presentada por el solicitante, por lo cual se concluye en que la referida Empresa detentó la administración de ese condominio a partir del 01 de Septiembre de 1989, y así se decide.

A los folios 237 al 240 del expediente riela copia certificada del mandato de administración suscrito entre la JUNTA DE REPRESENTANTES DE LAS RESIDENCIAS PARQUE DIEZ DEL CONJUNTO RESIDENCIAL J.P.I. y la Administradora Actual C.G C.A., ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas; y siendo que dicha instrumental no fue objetada en la oportunidad procesal para ello, se valora conforme con lo establecido en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el condominio del citado Conjunto Residencial fue administrado por la referida Empresa a partir del 01 de Agosto de 1991, y así se declara.

A los folios 241 al 243 del expediente riela copia simple de la Circular N° 1-97 de fecha 14 de Agosto de 1997, emanada por la Junta de Representantes de las Residencias Parque 10, a los propietarios de las mismas. Esta prueba fue desconocida por la contraparte; no obstante, el demandante reconvenido promovió la prueba de exhibición de esta instrumental de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; evacuada la referida prueba de exhibición el apoderado del demandado reconviniente negó la solicitada exhibición por no emanar de su representado y no encontrarse el original de dicho documento en poder de la Junta de Representantes. Al respecto este sentenciador observa que no existiendo en autos prueba alguna de que el citado instrumento no obra en poder del demandado reconviniente, se tiene como exacto el texto del documento conforme la copia presentada por el solicitante, por lo que, de acuerdo con la sana crítica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y a máximas de experiencia, se demuestra que la Junta de Representantes de las referidas Residencias notificó a los propietarios sobre la cesación de los servicios de la Administradora Actual C.G C.A., que la misma detentó la administración de ese condominio hasta el mes de Abril de 1997, inclusive y que esa Administradora habría cargado a los condómines intereses y gastos de cobranza ilegales, y así se decide.

De allí que, conforme a la valoración que se ha hecho de las documentales anteriores, concluye éste Sentenciador que, efectivamente, resulta demostrado que durante el período del 01 de Septiembre de 1999 al 31 de Julio de 1991 ambos inclusive, la administración del condominio de las Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial J.P.I. estuvo a cargo de la Administradora Onnis, S.R.L., y desde el 01 de Agosto de 1991 a Abril de 1997, la misma estuvo a cargo de la Administradora Actual C.G., C.A., por lo que resulta forzoso concluir que los recibos adjuntos a la reconvención correspondientes al período Octubre de 1990 a Julio de 199, y Agosto de 1991 a Abril de 1997, ambos inclusive, emanados de la Comisión Evaluadora Junta Representantes Residencias Parque Diez Montalbán-Caracas, emitidos en fecha 26 de Agosto de 2003, carecen de validez y eficacia ya que debieron emanar de la Administradora Onnis, S.R.L. y de la Administradora Actual C.G., C.A., por consiguiente los recibos cursantes a los folios 58 al 67 y 68 al 136 del expediente quedan desechados del proceso, y así se declara.

A los folios 244 al 251 del expediente riela copia fotostática de la Sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referida a la acción de a.c. interpuesta por el actor contra la Administradora Actual C.G., C.A., y siendo que la misma fue impugnada por la representación de la demandada reconviniente a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que el promovente de la misma la produjera en copia certificada, queda desechada del proceso, y así se declara.

A los folios 252 al 260 del expediente rielan ocho (8) recibos de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Diciembre de 2002 y Julio de 2003, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la contraparte, no obstante, el demandante reconvenido promovió la prueba de exhibición de estas instrumentales, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; evacuada la referida prueba de exhibición el apoderado del demandado reconviniente negó la solicitada exhibición por no emanar de su representado y no presentar las firmas ni sellos los referidos recibos.

Al respecto este Despacho objetivamente observa que si bien los recibos presentados por el actor reconvenido tienen similares formatos y similar papel de impresión a los recibos presentados por su contraparte adjuntos al escrito de reconvención, también es cierto que al no constar en autos prueba alguna de que los citados instrumentos obren en poder de la parte demandada reconviniente, se tiene como exacto el texto contenido en las copias presentadas por el reconvenido, y en tal sentido, éste Sentenciador, a tenor del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, referido a la sana crítica, y de los Artículos 509 y 510 eiusdem, aprecia que al demandante reconvenido le fueron pasados esos recibos por la Administración del Condominio, lo que, en consecuencia, le quita validez y eficacia a los recibos presentados adjuntos a la reconvención, cursantes a los folios 192, 193, 195, 196, 197, 200, 203 y 210 del expediente, quedando estos últimos desechados del proceso, y así se declara.

A los folios 300 al 306 del expediente riela escrito presentado por la parte actora, que denominó de Informes, y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 36 al 42 del expediente riela copia certificada del poder que otorgaron los integrantes de la JUNTA DE REPRESENTACIÓN DEL EDIFICIO PARQUE DIEZ, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL J.P.S., en fecha 17 de Junio de 2004, a los abogados M.Z.S.P. y G.R. OCA ÁVILA, ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 64, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

A los folios 51 al 57 del expediente copia certificada del documento de propiedad protocolizado a favor de la parte actora reconvenida, ciudadano J.D.J.G.G., y en vista que tal documento no fue cuestionado por la contraparte, este Juzgado lo valora en base a los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia del mismo la titularidad que el demandante ostenta sobre el bien en el contenido, y así se declara.

Rielan a los folios 137 al 191, 194, 198, 199, 201, 202, 204 al 221 del expediente recibos de condominio, puesto que los cursantes a los folios 58 al 67, 68 al 136, 192, 193, 195, 196, 197, 200, 203 y 210, quedaron desechados del proceso conforme los lineamientos determinados Ut Supra, los cuales fueron opuesto al reconvenido por la representación de la reconviniente, y siendo que dichos instrumentos fueron desconocidos por el actor e impugnados de falsos en su totalidad, el Tribunal observa:

Con respecto al desconocimiento del reconvenido, infiere este Juzgado que las precitadas documentales no podían quedar legalmente reconocidas por el reconvenido, simplemente porque dichos instrumentos no emanan de él, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizarlo con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél que ha contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba; en armonía con lo expuesto resulta, entonces, improcedente tal desconocimiento, y así se decide.

En el mismo orden, se observa que estas instrumentales fueron igualmente rechazadas por el actor reconvenido mediante la impugnación por falsas, de lo cual se hace necesario destacar que contra la fe del documento privado se admite prueba en contrario, destinada a enervar su eficacia probatoria, lo que recoge, igualmente, el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al referirse a la fe que merecen las planillas o liquidaciones de condominio pasadas por el Administrador a los propietarios, respecto a que las cuotas correspondientes a los gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva al emanar de ellas la obligación pretendida, y siendo que la parte actora reconvenida no demostró la falsedad de dichas pruebas, se declara improcedente el cuestionamiento por él opuesto a ese respecto, por consiguiente se valoran a tenor de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y se aprecia como cierta la deuda por gastos comunes inherentes al inmueble propiedad del actor contenida solo en los recibos cursantes a los folios 137 al 191, 194, 198, 199, 201, 202, 204 al 221, y así se decide. solo en los recibos cursantes a los folios 137 al 191, 194, 198, 199, 201, 202, 204 al 22

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que los apoderados del reconviniente excluyen de los citados recibos de condominio los intereses moratorios incorporados indebidamente a esas instrumentales, como gastos no comunes.

Igualmente se infiere respecto la denominación “El NETO” a que se refiere la columna cuatro del escrito de reconvención, se corresponde con la diferencia entre el “MONTO RECIBO-MENOS COBROS INDEBIDOS” lo que constituye la afirmación por parte de los abogados del demandado reconviniente de que los recibos o planillas pasadas al demandante reconvenido para su pago, como instrumentos de cobro estaban viciadas al pretender el pago de cantidades indebidas no adeudadas por aquel, y así se declara.

Tal y como lo enseña la Doctrina “al acreedor le compete probar solamente la mora en que ha incurrido su deudor y éste, debe demostrar que su mora no es dolosa o que no ha incurrido en ello o si ocurrida ella, se debe a causa extraña que no le es imputable, por caso fortuito o fuerza mayor”; siguiendo con la Doctrina en sentido estricto se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío.

En el presente caso el demandante reconvenido expresó en su escrito de contestación a la reconvención que “no puede engendrar ni adeudar mora alguna quien legítimamente se ha negado a cancelar cantidades que no debe” (sic), lo que fundamenta en el señalamiento que hacen los apoderados del reconviniente en el escrito de reconvención, y que llama la propia confesión de éstos, al indicar que los recibos contienen cobros indebidos al efectuarle deducciones en la columna 3 llamada “menos cobros indebidos”, lo que, afirma, hace viciados e inexigibles los recibos presentados por la reconviniente; que el monto de tales cobros indebidos confesados por los apoderados de la demandada reconviniente ascienden a la cantidad de Cinco Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 5.233,05), es decir, discute y cuestiona el carácter líquido y la exigibilidad de la deuda reclamada; y efectivamente, en el libelo de demanda de la reconvención expresamente afirma el demandado reconviniente, en coincidencia con el reconvenido, que los recibos de condominio, que presentan como insolutos, contienen unos cobros indebidos que proceden, entonces, a debitar del monto total de cada recibo así afectado, lo que ha sido constatado por este Operador de Justicia, y que hace cierta y procedente la excepción del demandante reconvenido en relación a los intereses reclamados por la actora reconviniente, derivados del “NETO” producto de la purga de intereses moratorios que habían sido indebidamente incorporados por el hoy reclamante durante los meses a que se contraen los recibos de condominio; de allí que debe este juzgador concluir que, ciertamente, el ahora, demandante reconvenido no puede ser condenado al pago de interés de mora, al quedar demostrado que no es culpable de tal retardo en el cumplimiento de sus obligaciones de pago condominiales, por lo que no puede ser sancionado con el pago de intereses moratorios, y así se declara.

En relación a la prescripción alegada por el actor reconvenido de conformidad con el Artículo 1.977 del Código Civil, respecto a la deuda condominial comprendida desde Octubre de 1990 a Noviembre de 1994, ambos inclusive, correspondiente a capital por ser obligaciones de crédito y la prescripción de los tres (3) años prevista en el Artículo 1.980 eiusdem, en cuanto a los intereses comprendidos desde Octubre de 1990 a Noviembre de 2001, observa el Tribunal que resulta improcedente realizar tal pronunciamiento en vista de haber quedado desechados del juicio los recibos que comprenden los períodos antes señalados, y así se decide.

A los folios 275 al 283 del expediente rielan recibos de condominio correspondientes al inmueble 2A-09 de las tantas veces referidas Residencias Parque Diez, correspondiente a la ciudadana R.O., y en vista que tales pruebas no guardan relación con el presente juicio, por consiguiente quedan desechadas del juicio, y así se declara.

A los folios 284 y 285 del expediente riela Convenio de Pago Número 1095091-1 de fecha 03 de Junio de 2003, suscrito entre Hidrocapital y J.P.I.P. 10, por concepto de servicio de agua potable, del cual si bien observa éste Sentenciador que versa sobre un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de veracidad ya que no fue cuestionado en modo alguno, también es cierto que no ayuda a resolver el thema decidendum, por consiguiente lo desecha del proceso, y así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Código Civil, dispone:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

.

Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. señala:

…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales y morales. El daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.

De los Artículos anteriormente transcritos y de la citada Doctrina, se concluye que para que un Tribunal declare procedente una Acción por Daños y Perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Sobre ello debe observarse que la circunstancia que alega el actor como causa de dichos daños materiales y morales fue la acción desplegada por la parte demandada de interrumpir el servicio de agua al apartamento de su propiedad, la cual trajo como consecuencia que el ahora, reconvenido, tuviera que irse por espacio de cinco (5) meses del citado inmueble al habérsele creado por tal actuación, condiciones de insalubridad que imposibilitaban el uso, goce y disfrute del bien en cuestión, lo que a su vez trajo como consecuencia, la necesidad de alquilar una habitación e irse a vivir allí, erogando cantidades de dinero por alquiler, hasta tanto se resolviera, por la vía jurisdiccional de la Acción de Amparo interpuesta por el actor, sobre la situación de hecho creada por la actuación del demandado.

Ahora bien, visto el análisis probatorio realizado en el presente fallo, se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandante resultan suficientes para probar la existencia de los daños materiales causados por el demandado, puesto que quedó demostrado con las copias certificadas de las sentencias de A.C. declarando con lugar las violaciones constitucionales allí delatadas, adminiculadas a los recibos de pagos por concepto de renta una habitación por el demandante que éste, debido a una interrupción del suministro de agua al inmueble que hizo imposible su permanencia en el mismo, tuvo que irse de su apartamento y alquilar una habitación cuyo pago efectuó con el consecuente daño o perjuicio en su patrimonio. Por lo expuesto, estima este Operador de Justicia que se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual del CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARQUE DIEZ, DE LA URBANIZACIÓN J.P.I., y por consiguiente, debe haber reparación de los daños materiales reclamados por el ciudadano J.G.G., en la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.250,00), cuyo monto definitivo habrá de ser verificado mediante experticia complementaria del fallo,,en razón de la procedencia de la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, ya que hay que ajustar la moneda a su justo valor para el momento en que el pago ocurra, en ocasión a la desvalorización de la moneda, y así se decide.

Ahora bien, aún cuando el hecho generador del acto ilícito es uno mismo respecto a los daños materiales y a los morales y la prueba del hecho perjudicial en cuanto a los daños materiales es la misma para los daños morales, la Ley deja al prudente arbitrio del Juez la determinación de la procedencia y monto del daño moral reclamado, que el Sentenciador puede ejercer consultando lo más equitativo y racional, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de clarificarlos y de llegar a través de este a precisar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales. Así las cosas, estima este Administrador de Justicia, en relación al daño moral reclamado por el accionante, que existe una contradicción entre la afirmación libelar del demandante en el sentido de haber sido sometido “al desprecio de toda una comunidad” (sic), así como “un estado de tensión y angustia no solo por lo incierto de cuándo y cómo terminaría esa situación de virtual extorsión….” (sic) al igual que “dada mi condición de profesional del derecho comportaba lesionarme en mi reputación profesional y a tener que dirimir, dada la negativa del condominio a restaurar voluntariamente el servicio de agua a mi inmueble, y tener que acudir, como lo hice, a las vías jurisdiccionales en Acción de A.C. para poder restablecer la situación jurídica infringida,…”(sic), con el hecho cierto de haber tenido que abandonar el inmueble, como lo hizo, así como con la condición de profesional del derecho del accionante obligado a utilizar, como lo hizo, las vías jurisdiccionales para resolver el conflicto que las vías de hecho del demandado forzaban su utilización; de manera que no habiendo permanecido en el inmueble no pudo estar sometido al escarnio o desprecio de esa comunidad ni pudo generarle tensión y angustia lo incierto de cómo y cuándo terminaría esa situación si como profesional del derecho tenía la experticia para hacer, como lo hizo, la asunción de lo correcto al solicitar un a.c. que, siendo exitoso, no solo no lesiona su reputación, sino que la consolida frente a terceros y aún frente a si mismo; por lo demás no acreditó el demandante prueba alguna en apoyo a esa presunta lesión en su tensión corporal o anímica; de allí que no resultando probado el daño moral reclamado por el accionante no debe prosperar su reclamación, por tal motivo se declara improcedente tal solicitud, y así queda establecido.

Por efecto de lo anterior, este Tribunal, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, juzga que si bien quedó demostrado en autos la procedencia de los daños materiales invocados en el escrito libelar también es cierto que el actor no probó el daño moral denunciado, por consiguiente resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la pretensión principal conforme los lineamientos de esta Sentencia, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el juicio principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

Se desprende del escrito de reconvención que la representación judicial de la parte demandada sostiene que el ciudadano J.G.G. ha dejado de pagar ciento sesenta y cinco (165) cuotas de condominio correspondientes a los meses de Octubre de 1990 a Junio de 2004, ambos inclusive, lo cual suma en su conjunto la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 5.335,92) por concepto de capital, más la suma de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 2.445,28) y la suma de Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 2.334,36) por concepto de intereses y honorarios profesionales, respectivamente, de lo cual se observa:

De acuerdo a la Sentencia N° 1115 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Mayo de 2003, en el Expediente N° 02-0628, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó establecido que: “…la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado”; en consecuencia, al no estar probado efectivamente que el demandante reconvenido hubiese cumplido con su obligación, como propietario del Apartamento destinado a vivienda identificado con el número 2B-07, ubicado en las Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial J.P.I., con un porcentaje de 0,5663% sobre los derechos y cargas adquiridos, se debe declarar parcialmente con lugar la reconvención opuesta, y en consecuencia éste último solo deberá pagar a la parte demandada reconviniente, las cuotas de condominio que quedarán determinadas mediante experticia complementaria que se realizará de acuerdo a los lineamientos de este fallo, excluyéndose en forma expresa los recibos que han sido desechados del proceso al igual que lo relativo a la improcedencia de pago de intereses moratorios, y así queda establecido formalmente.

En cuanto al pedimento contenido en el particular Tercero de la reconvención donde solicita el pago por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 2.334,36) por concepto de honorarios profesionales, el Tribunal lo declara improcedente, puesto que los honorarios profesionales de abogado contenidos en las costas que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se refieren, dentro de la Teoría del Vencimiento Total, a la obligación que tiene la parte que fuere vencida totalmente en un juicio a pagar las costas de ese proceso, lo que en modo alguno puede formularse como petitorio ab initio en un proceso llevado por la vía ordinaria, por cuanto esta no es la vía procesal idónea impuesta por el Legislador para reclamar sus derechos en ese sentido, y así se declara.

Así las cosas, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal interpuesta y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada, ya que no prosperaron íntegramente los petitorios en ellas contenidos; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal en lo relativo a la indemnización por DAÑOS MATERIALES interpuesta por el ciudadano J.D.J.G.G. contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS RESIDENCIAS PARQUE DIEZ DEL CONJUNTO RESIDENCIAL J.P.I., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que esta última ocasionó una pérdida o disminución de tipo económico en el patrimonio del primero de los nombrados.

SEGUNDO

SIN LUGAR por improcedente la pretensión de DAÑO MORAL reclamado por la parte demandante reconvenida; ya que éste, con el hecho cierto de haber tenido que abandonar el inmueble, no pudo estar sometido al escarnio o desprecio de la comunidad donde está ubicado el bien de su propiedad ni probó que ello pudo generarle tensión y angustia sobre lo incierto de cómo y cuándo terminaría la situación alegada.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a indemnizar a la parte accionante con la cantidad hoy equivalente de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 2.250,00) por concepto de los DAÑOS MATERIALES causados, cuya suma deberá ser indexada mediante Experticia Complementaria del Fallo que se ordena realizar, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por COBRO DE BOLÍVARES (por vía ordinaria) interpuesta por el CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARQUE DIEZ DEL CONJUNTO RESIDENCIAL J.P.I. contra el ciudadano J.D.J.G.G.; por cuanto si bien prosperó la procedencia de pago de algunos de los recibos de condominio opuestos, no prosperó la reclamación por intereses de mora, ni los honorarios profesionales solicitados.

QUINTO

SE CONDENA a la parte actora reconvenida a que pague a la parte demandada reconviniente, única y exclusivamente, lo relativo a los recibos cursantes a los folios 137 al 191, 194, 198, 199, 201, 202, 204 al 22, excluyéndose en forma expresa los recibos que fueron desechados del juicio y los intereses de mora incorporados indebidamente a esas instrumentales, de acuerdo a los lineamientos determinados Ut Supra, por concepto de gastos comunes inherentes al inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Nº 2B-07, del Edificio Residencias Parque Diez Sector Parque Residencial J.P.I., situado en el piso 5, Urbanización Montalbán-La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del demandante reconvenido, cuya cantidad quedará determinada mediante experticia complementaria que se realizará de acuerdo a los lineamientos de este fallo.

SEXTO

SE NIEGA por improcedente la pretensión de pago por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 2.334,36) por concepto de honorarios profesionales, por no ser esta la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido.

SÉPTIMO

NO HAY expresa condenatoria en costas para ninguna de las partes dada la naturaleza parcial de ambas pretensiones.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 11:07 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2004-000130

ASUNTO ANTIGUO 2004-27.591

DAÑOS MATERIALES Y MORALES

MATERIA CIVIL-DAÑOS La suscrita Abg. DIOCELIS J. P.B., Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que los fotostátos que anteceden son traslado fiel y exacto de las actas procesales que forman el Expediente N° AH13-V-2004-0000130 de la acción de DAÑOS MATERIALES y MORALES intentada por el ciudadano J.D.J.G.G. contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS RESIDENCIAS PARQUE DIEZ DEL CONJUNTO RESIDENCIAL J.P.I.. La Secretaria suscribe la presente certificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS J. P.B.

DJPB/PL-B.CA

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