Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, cuatro (04) de marzo de 2010

Años 198° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-3519

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: V.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.121.843.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.Z., A.M.D., A.R., C.C., GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, A.M., Z.P., L.G., M.G.C.B., I.R., LUISSANDRA MARTINEZ y S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 51.384, 76.626, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 119.922, 129.290, 70.606, 124.816 y 118.076 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE AEREO, creado mediante Decreto Presidencial N° 1958, de fecha 16 de julio de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.253 de fecha 22 de julio de 1997, adscrito mediante la Disposición Transitoria Sexta, contendida en el Decreto N° 2360, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.672 de fecha 15 de abril de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G.C., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S.C.,.M.R.C., S.M.V. y Y.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670 y 123.541 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentado en fecha 03 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano V.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.121.843, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE AEREO, creado mediante Decreto Presidencial N° 1958, de fecha 16 de julio de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.253 de fecha 22 de julio de 1997, adscrito mediante la Disposición Transitoria Sexta, contendida en el Decreto N° 2360, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.672 de fecha 15 de abril de 2003; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 02 del expediente, siendo admitida la misma por auto de fecha 08 de julio de 2009, emanado del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 05 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante el Juez de ese Tribunal, trató dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representase, y a la cual le aplació los privilegios y prerrogativas previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 23 de septiembre de 2009, que riela al folio 22 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 13 de octubre de 2009, que riela al folio 63 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 05 de febrero de 2010, siendo diferido por única vez el dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 25 de febrero de 2010. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Sostiene el accionante en su escrito de solicitud que comenzó a prestar servicios personales y directos para la demandada en fecha 01 de noviembre de 2007, desempeñándose con el cargo de Técnico Aeronáutico I, realizando sus labores inherentes al mismos dentro del horario comprendido de 8:00 am a 12:00 y de 1:00 a 4:00 pm, devengando como contraprestación por sus servicios, un salario por la suma de Bs. F. 2.900,00, hasta que el día 30 de junio de 2009, fue despedido de su puesto de trabajo por el ciudadano J.L.M.B.. En su carácter de Gerente General del ente demandado, sin haber incurrido en causa justificada que amerite su despido. En tal sentido solicita que se le califique como injustificado el despido irrito del que fue objeto, se le reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y en consecuencia se el acuerde el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante este procedimiento.

Alegatos de la Demandada:

Por su parte la representación judicial del SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE AEREO, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación al fondo de la presente causa en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de egreso y sueldo devengado por éste. Sin embargo niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso alegada por el demandante, igualmente señala que la vinculación laboral existente entre las partes era bajo la figura de un contrato a tiempo determinado el cual fue prorrogado en dos oportunidades comenzando el primero con una vigencia de fecha 02 de noviembre de2007 al 31 de enero de 2008, el segundo desde el 01 de enero al 31 de marzo de 2009, y el tercero desde el 01 de abril hasta el 30 de junio de 2009, lo cual implicó la finalización de la relación de trabajo por expiración del tiempo del último contrato. Asimismo considerando lo estipulado en la cláusula octava de dichos contratos, la vigencia de estos contratos y sus prorrogas no podrán exceden de 03 años como límite máximo; que la contratación del personal que realiza dicho Instituto es en función de la previsión presupuestaria del Organismo, puesto que no se pueden adquirir compromisos para los cuales no existe créditos presupuestarios. Igualmente durante la oportunidad de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandada señaló que cargo ostentado por el demandante era de asesor en el área de mantenimiento de aviones y que era una labor específica, la cual requería su contratación a tiempo determinado, por lo que no se puede pretender que el contrato de trabajo a tiempo determinado sea una vía de ingreso a la administración pública ya que la única forma es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho puesto que la relación que vinculó a las partes fue bajo la figura de un contrato a tiempo determinado.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Así pues, expuestos como han sido los alegatos de las partes, estima pertinente este Juzgador antes de establecer los límites en que se plantea la presente controversia, determinar la competencia propia a este Tribunal a los fines de dirimir los argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la citada causa, en tal sentido, se observa de lo expuesto por las partes tanto en la audiencia oral de juicio como de los escritos de libelo de demanda y contestación al fondo, que se esta en presencia de un trabajado, que prestó servicios personales para el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE AEREO, en forma regular y permanente, inicialmente bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, egresando de dicha institución por haber finalizado el segundo contrato. Ahora bien, dada la naturaleza de las labores que realizaba la parte actora y en virtud de que la demandada está constituida por un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al cargo desempeñado por el demandante, la accionada alegó que el mismo fungía como Asesor, desempeñándose en el área de Mantenimiento de Aviación, tal como se evidencia de la cláusula primera de los contratos de trabajo traídos por la representación judicial de la actora a los autos, (folios 26 al 34, ambos inclusive del expediente). A los que se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido atacados ni impugnados en forma alguna por la contraparte durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. sin embargo al interrogar el Juzgador al demandante presente en juicio en cuanto al cargo que ejercía y funciones inherentes a este, el mismo señaló que era Técnico Aeronáutico I, y que sus funciones Iván dirigidas directamente al mantenimiento de aviones en la sede de la demandada, por otro lado se evidencia de las documentales traídas por el demandante la cuales rielan a los folios 35 al 35 al 37, correspondientes a constancias de recurrencia laboral y de trabajo, las cuales al no ser impugnadas ni atacadas en forma alguna por la contraparte se tienen como reconocidas en juicio por la parte contraria, donde se evidencia que el cargo desempeñado por el demandante es de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico I, y Así se Establece.-

No obstante, en atención a lo previsto en el 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquéllos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

De manera que, al tratarse de un trabajador que inició la prestación de sus servicios bajo la forma de un contrato a tiempo determinado, en el cual se dieron dos (2) prórrogas del mismo, dado que los contratos subsiguientes al primero son los mismos en cuanto a objeto de la prestación de servicio, funciones, condiciones de la prestación del servicio entre otros., por lo que no son contratos distintos, sino que este Tribunal las considera como dos (2) prórrogas del inicial, y al finalizar la última de ellas, la demandada decidió no renovar una nueva prorroga de dicho contrato. En este sentido, resulta imperioso para este Juzgador analizar si las funciones que realizaba el demandante pueden subsumirse dentro de los supuestos de contrato a término previstos en el 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, no puede pasar por alto este Tribunal que los contratos de trabajo en mención aducen en su cláusula primera el cargo inicialmente concertado por el ente accionado con el demandante, como lo es el de Asesor en el área Mantenimiento de Aviación. Sin embargo, quedó demostrado de autos y de lo señalado por el actor en la audiencia que su función real era la de el mantenimiento de aviones, es decir, la de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico, y no la simple asesoría, quiere decir, que se trataba de una función permanente y reiterada en el tiempo la cual no se agota con el cumplimiento de una tarea específica y a un tiempo determinado, ya que no se desprende de los referido contratos ni de lo expuesto por las partes en al audiencia, la intencionalidad de las partes de vincularse a una obra determinada (artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Por otro lado, la demandada señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que el actor no podía pretender que el contrato sea una vía de acceso a la administración pública, y considerando que las funciones realizadas por el demandante (mantenimiento de aviones), no pueden catalogarse como labores específicas y a tiempo determinado las cuales se agotan una ves alcanzada la tarea y finalizado el tiempo acordado. Puesto que de ser el caso existiría en el contrato aludido cuales tareas especificas van a realizarse y el periodo de cumplimiento cosa que no ocurren en el presente caso, ya que la cláusula cuarta de los referido contratos solamente se limita a señalar en forma genérica que las funciones serán las señaladas por la respectiva unidad a la cual esté adscrito, pero no describe dicha cláusula cuales son las tareas específicas a realizarse y solamente se habla de la duración del contrato. Es por ello, que este Juzgador considera que por prestar el demandante servicios a un Instituto del Estado, las funciones realizadas por éste, en todo caso deberían catalogarse como de carácter público, y no cumpliendo los contratos aludidos con las previsiones del artículo 37 supra señalado, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.J.M.H., en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados D.J.C.G., I.J.S. y G.J.C.S., la cual es del siguiente tenor:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, prevía aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.(En Negritas y Subrayado por este Juzgado).

Igualmente por sentencia N° 031, de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, caso W.J.G.R., Vs. ALCALDE DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B., dispuso lo siguiente:

En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.

El precepto que antecede, se encuentra previsto en el artículo 93 del cuerpo normativo supra mencionado, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.

En concordancia con la norma anterior, la disposición transitoria primera de la referida Ley, establece lo siguiente:

Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde su hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, constata la Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, la existencia de una relación de empleo público existente entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B. comprendida desde el 02 de enero de 2004 hasta el 08 de diciembre del mismo año, todo lo cual no constituye un hecho controvertido en autos.

Por tanto, en atención a los argumentos precedentes y a las normas transcritas supra, como quiera que todos los factores de conexión establecidos en la norma citada vinculan la presente controversia a la jurisdicción del Estado Barinas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara”.

De forma que, en atención a las Jurisprudencias sub juidice antes explanadas, y conforme los lineamientos normativos expuestos en dichas decisiones, cabe destacar que el presente caso versa sobre un trabajador que presto servicios en forma regular y permanente, y sin solución de continuidad durante las vigencias de los contratos celebrados, en calidad de Técnico en Mantenimiento Aeronáutico (ultimo cargo), por otra parte la demandada es el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE AEREO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Aunado a ello, al considerar que el cargo desempeñado por el demandante no puede asimilarse a la condición de obrero o vigilante, pues a diferencia de estos últimos, cualquier cargo en la administración pública siempre que se encuentre supeditado a un contrato a tiempo indeterminado, requiere de un nombramiento expedido por autoridad competente, el cual debe cumplir con las formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 3). De forma que, en atención a los razonamientos anteriores, este Juzgador considera que se esta en presencia de un empleado al servicio de la Administración Pública, por lo que se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina la competencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así se Establece.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de esta causa y declina la competencia en los Tribunales Distribuidor de los Tribunales Contencioso-Administrativos a los efectos de que continúe la tramitación de la causa.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de este fallo.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-3519

Ldjc/ Miguel P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR