Decisión nº 0197 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinte (20) de septiembre de (2012)

(202° y 153°)

Expediente Nº JSA-2011-000163

VISTOS

del ente agrario accionado y

de la Defensa Pública Agraria.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos G.V. GALLO CASANOVA, NUNCIA N.G.D.G. y L.A.P.G.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-823.491; V-824.401 y V-7.500.496 en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogado G.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.141.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.165.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRIDO: abogada R.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.500 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO EN FECHA PRIMERO (01°) DE JUNIO DEL AÑO (2011), SESIÓN DE DIRECTORIO Nº 380-11, PUNTO DE CUENTA N° (001), DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), QUE ACORCÓ EL “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Agrario como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en v.d.R.C.A.A.d.N., conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, propuesto por los Ciudadanos G.V. GALLO CASANOVA, NUNCIA N.G.D.G. y L.A.P.G.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-823.491;V-824.401 y V-7.500.496 en su orden; contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO EN FECHA PRIMERO (01°) DE JUNIO DEL AÑO (2011), SESIÓN DE DIRECTORIO Nº 380-11, PUNTO DE CUENTA N° (001), DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), QUE ACORDÓ EL “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”

En el referido acto administrativo, el Instituto Nacional de Tierras acordó: “…INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “EL RAMAL”, ubicados en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. 2, Sector: YUMARITO; Parroquia: S/P; Municipio: M.M.d.E.Y., cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por J.A. y Escuela Granja y Escuela Granja la Cero; Sur: Terrenos ocupados por E.T., con quebrada El Galápago de por medio; familia Chirino Escobar y la Comunidad de Yumarito; Oeste: Terreno ocupado por H.M. y Quebrada El Galápago. Con una superficie aproximada de CIENTO SEIS HECTÁREAS (106 HAS)…”.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en reunión (380-11) de fecha primero (1°) de junio del año (2011) en el que se aprobó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “EL RAMAL”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. N° 2, Sector Yumarito, Parroquia S/N; Municipio M.M.d.E.Y..

En virtud del inicio de dicho acto, los ciudadanos G.V. GALLO CASANOVA, NUNCIA N.G.D.G. y L.A.P.G.G., plenamente identificados, partes recurrentes en la presente causa, proceden a ejercer, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, representados legalmente por el abogado G.A.G.G., plenamente identificado, en el que manifiestan básicamente lo siguiente:

1.1. Refieren en su escrito los recurrentes, que el Instituto Nacional de Tierras, consideró que se cumplía con el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, como son el fumus bonis iuris; expresando los recurrentes, que vulneraron el derecho a la defensa, dado que las medidas cautelares en el caso que les ocupa, tienden a colocar las tierras objeto del procedimiento agrario de rescate, en productividad inmediata y, por ende, se beneficiaria a la población venezolana, garantizando así la seguridad agroalimentaria, es decir, el interés general se verá beneficiado, devienen del (INTI), cuando del propio informe técnico “determinó”, sin procedimiento previo, en un acto que justamente ordena la sustanciación del expediente administrativo, citan “… en lo referente a la Actividad A.A.….”

1.2. Aducen igualmente, que se contabilizó un lote de ganado constante de 335 animales de conformidad con inspección técnica practicada por funcionarios de la O.R.T Yaracuy, incorporada en el documento de notificación sobre el inicio del procedimiento administrativo up supra mencionado, así como: “….(192 de conformidad con el Certificado de Vacunación Nacional de fecha 15-06-2011)…”; de esta misma forma, destacan que el resto de los animales son lecheros y destinados a la ceba, que para el momento de la inspección no contaban con las pruebas de brucelosis, los mismos se encuentran en diferentes edades fisiológicas con su debida documentación y registro del hierro, -argumentan- que tal situación demuestra sin lugar a dudas la productividad de las tierras, lo cual no fue debidamente considerado antes de la apertura del procedimiento de rescate autónomo y la medida recurrida de aseguramiento de la tierra.

1.3. Así mismo, se inscribió en el escrito recursivo, que el ente agrario viola el derecho a la defensa cuando supone como extremo legal para dictar la medida cautelar, que con ello tienden a colocar las tierras objeto del procedimiento de rescate en productividad inmediata y que con tal medida se beneficiaria a la población venezolana, garantizando la seguridad agroalimentaria; ya que tal pronunciamiento sin la audiencia del interesado lesiona sus derechos, por cuanto no se les permitió o no se les concedió oportunidad alguna para consignar los documentos necesarios que permitieran demostrar que las tierras si se adaptan a los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional.

1.4. Señalan los recurrentes, la razonabilidad como límite de los actos administrativos; destacando la normativa constitucional y legal que garantiza en todo momento la seguridad agroalimentaria, la vigencia efectiva de los derechos en las futuras generaciones y esencialmente la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación.

1.5. Aducen los accionantes, que el ente agrario, debe actuar apegado al ordenamiento jurídico y, en materia agraria, tales normas al resguardo de la “seguridad agroalimentaria”, ya que la actuación del Instituto Nacional de Tierras, debe escoger siempre la alternativa que sirva mejor para lograr la soberanía agroalimentaria de la nación.

1.6. De igual forma afirman los recurrentes, que siendo el caso que en el “Fundo El Ramal”, se desarrolla una actividad productiva, como bien lo admite el ente agrario en el inicio del procedimiento, dictar una medida cautelar de aseguramiento, donde sólo se dice que podrán establecer cultivos temporales y/o actividades agroproductivas de cortos ciclos, sin identificar el área exacta del lote donde se llevaran a cabo tales actividades y permitir el ingreso de las cooperativas y cualquier otro grupo organizado o no, sin mencionar el número de personas necesarias para desarrollar las supuestas actividades productivas; además, sin señalarse como modificar la actividad actual que por cierto –manifiestan- sirve para cubrir la crisis cárnica reconocida por el ejecutivo, significa colocar en riesgo la seguridad alimentaria y, añaden los recurrentes, que tal actuación del (INTI) compromete el buen uso de su poder discrecional y representa la escogencia de una alternativa inadecuada para los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada.

1.7. Quienes intentan la nulidad del acto, adicionalmente señalan que la medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, que como bien se expresara es básicamente la seguridad alimentaria; exponen además, que tal medida, deber ser racional justa y equitativa, es por ello que, cuando se dice que la medida o providencia debe ajustarse a un supuesto de hecho, la medida dictada por el (INTI) no indica como se abordara la modificación de la actividad pecuaria a la actividad agrícola vegetal, menos aún precisa la incidencia de tales modificaciones en el uso de la tierra y como se hará para seguir abasteciendo la crisis y demanda cárnica que proveía y provee el fundo “EL RAMAL”. Ello así, según los accionantes, resulta a todas luces imposible que la medida pueda ajustarse a la realidad de las circunstancias fácticas que se sucintan en la unidad productiva.

1.8. Continúan diciendo los recurrentes, que no basta que la medida indique el establecimiento de cultivos temporales y/o actividades de cortos ciclos, debe indicar más el porqué es necesario el ingreso de campesinos, cuáles serán las actividades y protecciones inmediatas, como será la regulación e identificación de las transformaciones y porque se debe paralizar una actividad que propende a disminuir la crisis cárnica de la Nación. De no ser así, exponen los recurrentes, como es el caso, no existe una debida calificación de las “supuestas” condiciones a la medida, es decir, no existe una relación entre los hechos y la causa del acto (medida de aseguramiento), ello representa una apreciación arbitraria que amenaza la seguridad alimentaria.

1.9. Se denuncia en el escrito recursivo, que la medida de aseguramiento que dicta el (INTI) no consagra el principio de necesidad de adecuación, en tanto, el ente agrario persigue fines distintos y desconocidos a la de la soberanía agroalimentaria de la Nación, cuando obvia establecer el procedimiento de transformación de uso pecuario a agrícola vegetal en el medio de una crisis cárnica; igual exponen los accionantes, que aún cuando la medida pueda representar un alto contenido social, (ingreso de campesinos), pueden equivocar el primordial interés en la materia agraria, representado por la seguridad alimentaria de las presentes y futuras generaciones.

1.10. Igualmente denuncian los recurrentes que la providencia administrativa (medida de aseguramiento), no cumple con los requisitos esenciales para su validez, aun cuando el ente agrario presuma condiciones inapropiadas en las actividades agrarias, en el caso de dictar una medida cautelar, el ente está en la obligación formal de indicar el procedimiento de transformación de uso pecuario a agrícola vegetal y justificar porqué se debe abandonar la explotación pecuaria en el medio de una crisis cárnica reconocida por el ejecutivo nacional; así, se advierte en el escrito recursivo, que tales circunstancias dejan en evidencia la ambigüedad de la decisión cautelar que lejos de procurar la seguridad alimentaria deja en desconcierto el contenido del acto.

1.11. Continúa indicando quienes impugnan el acto del ente agrario, que del examen somero del texto que contiene el particular que acuerda la “medida cautelar”, se aprecia la lesión constitucional al establecer los procesos de transformación de los suelos actuales de correcto uso pecuario a un supuesto uso agrícola vegetal, desconociendo que el Gobierno recientemente valoró hacer importaciones para la producción de carne, revela a toda luz, el peligro que implica para la seguridad alimentaria las medidas cautelares de aseguramiento, por cuanto, no guardan correspondencia alguna con el procedimiento de rescate de la tierra, no son adecuadas y menos aún proporcionales al caso concreto; de modo pues, que según lo accionantes, hasta la presente fecha y antes de su ejecución se desconoce por completo los procesos de transformación de los suelos actuales de correcto uso pecuario a un supuesto uso agrícola vegetal y la actividad concreta de los grupos que pretenden ingresar, lo que causa indefensión, por cuanto, se desconoce completamente las circunstancias fácticas que sustentan tal providencia cautelar.

1.12. De igual forma denuncian los accionantes, que la medida de aseguramiento, adolece de una serie de vicios de orden legal que afectan su elemento esencial y en consecuencia la hacen nula completamente, toda vez, que el Instituto Nacional de Tierras, al momento de dictar la medida encontró satisfechos el requisito de procedencia referido al periculum in mora, considerando el ente agrario urgente iniciar de manera inmediata “…labores agrícolas…”, para colocarlas en total producción, tal afirmación debe ser consecuencia necesaria según lo establece el artículo 35, vale destacar, i) que no se desarrolle ninguna modalidad productiva, ii) que el rendimiento idónea sea menor al (80%); iii) que sea de aquellas cuya utilización resulte contraria a los planes de desarrollo; iv) que las actividades sean distintas a las que correspondan o sean aquellas donde existe una influencia de proyectos agroecológicos; es decir, la suposición correcta para consumar este requisito periculum in mora, e iniciar labores agrícolas de manera inmediata, debe ser que justamente que con anterioridad exista en el lote a rescatar algunas de las condiciones de uso no conforme establecidas anteriormente.

1.13. Aunado a lo anterior, indican los recurrentes, que si el requisito periculum in mora consiste en iniciar “…inmediata labores agrícolas…”, en el lote de terreno, resulta incontrovertible que la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris debe estar fundamentada entre otras cosas en algunas de las condiciones de uso no conforme indicadas y, no en que el lote de terreno objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, como es el caso. Es por ello que los accionantes consideran que se perfila el falso supuesto e indefensión que emerge de la medida cautelar de aseguramiento, por cuanto el ente agrario, faliblemente supone que su titularidad en el fundo le otorga el buen derecho para considerar la urgencia en iniciar, “inmediata labores agrícolas”, con el ingreso de las Cooperativas o cualquier otro grupo organizado o no. Se apoyan en los razonamientos anteriores, para concluir que están frente a una suposición falsa que deja en total estado de indefensión al suponer el (INTI) que la titularidad es sinónimo de un uso no conforme y que le sirvió al ente agrario como elemento esencial al momento de considerar satisfecha la exigencia legal referida al periculum in mora, para dictar la providencia cautelar recurrida.

1.14. Exponen los recurrentes, que el Instituto Nacional de Tierras consideró que el lote es de un uso no conforme, por encontrar satisfecho alguno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, y el mismo deviene de un informe técnico que expresó “(…) Vocación y Uso Potencial de los Suelos El lote de terreno presenta una clase predominante de suelos tipo II y III con vocación agrícola vegetal, sin embargo en el lote de terreno se desarrolla una actividad pecuaria…”; -aducen- que se puede verificar que el informe concluyó que la vocación de los suelos es III y IV, sin que conste argumentalmente, que se utilizaron mecanismos y/o formulas de estudio del suelo especiales o por los menos tradicionales, para lograr tales conclusiones; por tal motivo- afirman- que el fundamento de la medida atacada por ellos, (uso no conforme) deviene de una simple expresión sin que medie metodología científica alguna para la obtención de las respectivas conclusiones.

1.15. Destacan quienes impugnan el acto, que el informe que consta en autos, arroja que estos suelos no están adaptados a la producción regular de cultivos, haciendo de estos terrenos buenos para la producción pecuaria; concluyen que se encuentran frente a una suposición falsa (uso no conforme) que le sirvió al ente agrario como elemento esencial al momento de tomar la decisión administrativa, toda vez, que la vocación de uso del suelo resulta predominante para dictar la providencia cautelar confutada y demostrar los supuestos de procedencia de tal medida.

1.16. Recalcan los recurrentes, que como bien lo indica la administración pública, no le es dado dictar medidas de aseguramiento si no constan los tres requisitos, pues bien, en cuanto al tercer requisito que es la ponderación de intereses, de la lectura del acto confutado, según los accionantes, constatan que el Instituto Nacional de Tierras no estudió la prevalencia de un interés superior colectivo, en supresión de un interés particular, y no ponderó la actividad agraria realizada en el lote, que fortalece la disminución de la crisis cárnica actual de la Nación; de esta forma, aluden en el escrito recursivo que se encuentran frente a una ausencia de base legal o inexistente de ponderación de intereses que los deja en total estado de indefensión, como lo es, dictar la medida cautelar de aseguramiento sin analizar el primordial tercer requisito referido a la prevalencia de los intereses en conflicto; en tal sentido manifiestan que la providencia cautelar recurrida contiene elementos inexistentes, que son esenciales para el pronunciamiento cautelar de la administración, dado que suponer que la titularidad del lote (supuestamente INTI), es sinónimo de un uso no conforme y que les sirvió al ente agrario como elemento esencial al momento de considerar satisfecha legal al periculum in mora para dictar la providencia cautelar atacada, -según sus dichos- es grave error de la administración.

1.17. Relacionado con la delaciones anteriores, indican los recurrentes, que queda en evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, consideró necesario el ingreso de las Cooperativas y la incorporación de cualquier otro grupo organizado o no, ya que tales componentes, obedece obligatoriamente a un supuesto legal, como es la necesidad del trabajo de campesinos o campesinas por un lado, y la ausencia actual de trabajadores que vivan y trabajen ordinariamente en el fundo, que puedan llevar adelante las actividades productivas y de igual forma que se halla evidenciado que en la actividad anterior la forma de aprovechamiento de la tierra fuera a través de la tercerización; es por lo que –aducen- que la providencia contiene elementos inexistentes toda vez que la cautela no representa condiciones fácticas reales que guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, no son adecuadas y proporcionales al caso concreto.

1.18. De igual forma, contiene el escrito recursivo, denuncia referente al Plan Bienal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), datos que el Instituto Nacional de Tierras, que debe conocer el ente agrario; así pues, en torno a la necesidad de incremento en la producción de carne en el País, se importaron aproximadamente 40 mil mautes en el 2011; de igual forma, aducen los accionantes que para sostener el crecimiento se prevé en el (2012) la adquisición de (18.500) vientres (F1) cinco mil vientres y (1800) toros puros; en tal sentido, afirman que de dichos datos se evidencian los grandes esfuerzos del Ministerio del Poder Popular a través de su Plan Bienal para incrementar la producción de carne en el País, por lo que exponen los recurrentes estar seguros que el (INTI) supone erróneamente que la necesidad urgente de la “producción agraria nacional”, que expresa el (MAT) en sus estadísticas, pueda estar representada o destinada a eliminar actividades destinadas justamente a la producción de carne a cubrir los déficit actuales de este rubro en la Nación, sin el proceso de transformación coherente que la respalde.

1.19. Extienden sus denuncias los demandantes, indicando que es innegable que el Instituto Nacional de Tierras, interpreta erróneamente la razón axiológica que representan las estadísticas cuando se dice “…producción agraria nacional…” o desconoce los grandes esfuerzos del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de su Plan Bienal para incrementar la producción de carne en el país, en tal sentido, afirman que están frente a una suposición falsa que los deja en total estado de indefensión, ya que al suponer que cambiar de rubro de manera inmediata sin ponderar los intereses en conflicto, que le sirvió al ente agrario como elemento esencial al momento de considerar satisfecha la exigencia legal referida al periculum in mora para dictar la providencia cautelar atacada.

Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada R.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176, en su escrito de contestación y oposición al recurso ejercido por el accionante, aduce básicamente lo siguiente:

2.1. Que el Instituto Nacional de Tierras es el ente rector en materia agraria y tiene la potestad de dictar todo tipo de medidas en materia agraria, entre ellas la medida cautelar de aseguramiento consagrada en el artículo 85, con el objeto de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria.

2.2. Manifiesta que mal pueden alegar quienes recurren, que dicha medida se hizo en perjuicio del interés colectivo, cuando es precisamente la ley la que le otorga dicha facultad al Instituto Nacional de Tierras, previo el análisis de las circunstancias fácticas y de derecho, las cuales van siempre orientadas a la satisfacción del interés general; por tal razón, solicita la representación del (INTI) que dicho argumento sea desechado.

2.3. Destaca la accionada, que contradice el señalamiento de que el acto administrativo prejuzga en fondo, ya que los recurrentes confunden los fundamentos que debe tener toda medida cautelar con el acto administrativo definitivo, cuando el Instituto Nacional de Tierras, emite el acto que da inicio al procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, lo hace a.y.f. todas las relaciones fácticas, técnicas y legales que justifican el inicio del rescate y la consecuente medida cautelar, como todo acto administrativo, debe estar motivado, sin embargo ello no significa que tales fundamentos vayan dirigidos a prejuzgar sobre el fondo del procedimiento, como puede observarse los recurrentes confunden lo que es la motivación del acto administrativo y prejuzgar sobre el fondo del procedimiento, ante tales razonamientos; por lo que solicita sea rechazado tal argumento en la sentencia.

2.4. Igualmente aduce la representación judicial del ente agrario accionado (INTI), con relación a la lesión de intereses subjetivos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 305, el derecho a la seguridad alimentaria de la población, y le otorga al Instituto Nacional de Tierras, a través de la ley de Tierras, la facultad de adoptar todo tipo de medidas y acciones, tendentes a la satisfacción del interés general, por ser esta materia de especial interés de la nación, es por ello que en todo procedimiento administrativo agrario, así como las medidas cautelares que se adopten, en el marco de dicho procedimiento, debe tener preeminencia el interés colectivo sobre el interés particular, por lo que argumenta que carece de sustento y solicita sea desechado.

2.5. Cuestiona la recurrida, que el acto adolece de vicios de orden constitucional y la violación al derecho a la defensa, ya que, en criterio de quienes recurren, el ente agrario viola el derecho a la defensa, por cuanto no se llevo a cabo la audiencia del interesado, lesionándose con ello el derecho de sus representados, ante tal argumentación, aclara el accionado que los interesados tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo desde su inicio, y tal situación es reconocida por éstos a lo largo del escrito recursivo, en razón de ello tuvieron la posibilidad de ser oídos, de presentar pruebas, así como de alegar y contradecir lo que consideraran pertinente en la protección de sus derechos e intereses y ello queda demostrado en el correspondiente expediente administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras.

2.6. Alega igualmente que los accionantes en la oportunidad legal correspondiente no lograron demostrar la condición de propietarios que se atribuyen, y la presunta productividad del fundo “El Ramal”, por tanto, no puede alegar que se haya violado el derecho a la defensa, cuando previamente, no se cumplió con los parámetros previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aún cuando fueron debidamente notificados. En tal sentido, alega la representación judicial del (INTI) que no podría el recurrente objetar, por cuanto en la misma se observaron los principios de legalidad, certeza y seguridad del acto administrativo.

2.7. Señala la representación judicial de la recurrida, que los accionantes afirman el quebrantamiento del principio de legalidad y del poder discrecional y frente a este argumento, considera el accionado, que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, de ningún modo excede los limites del poder discrecional otorgado por la Ley de Tierras al (INTI), por el contrario la providencia cautelar dictada cumple cabalmente con todas las situaciones fácticas, técnicas y jurídicas que justifican tal decisión conforme a su potestad de autotutela, que no es otra que la realización de los propios intereses que persigue la administración; así mismo, añade que en presente caso sería la satisfacción de la seguridad alimentaria que es materia de orden público, y de interés general, aceptar los argumentos señalados por el recurrente sería legal el derecho constitucional consagrado en los artículos 305, 306, 307 de nuestra carta magna e ir en contra de los fines que persigue el Estado Venezolano, en razón de ello, manifiesta que dicho argumento resulta a todas luces improcedente y así solicita sea declarado por este Tribunal.

2.8. Discute la abogada representante del ente agrario (INTI), que la medida cautelar, no se adecuada a la situación de hecho, ya que en criterio de los recurrentes ésta debe ajustarse a un supuesto de hecho (causa o motivo), sin embargo la medida dictada por el (INTI), en su entender, no indica como se abordará la modificación de la actividad agrícola vegetal, menos aún precisa la incidencia de tales modificaciones en el uso de la tierra y como se hará para seguir abasteciendo la crisis y demanda cárnica que proveía y provee el fundo “El Ramal”. Igualmente manifiesta que en cuanto a lo señalado con relación a que la medida tiene finalidad distinta a la del ordenamiento jurídico, por cuanto consideran que ésta no consagra el principio de necesidad de adecuación, ya que tal providencia se limitó a expresar ingreso de grupo de campesinos, sin identificar una relación entre los hechos y la causa de la providencia, en tal sentido, concluyen que tal situación desvía el fin de la norma (seguridad alimentaria), toda vez que el ente agrario persigue fines distintos y desconocidos al de la soberanía agroalimentaria de la nación.

2.9. En cuanto a la interpretación de tal argumento, la recurrida –manifiesta- que en su criterio resulta evidente que el Instituto Nacional del Tierras, no ha dictado el acto administrativo de la nada, sino que el mismo es producto del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que al igual se llevaron a cabo todos y cada uno de los actos para llegar a la conclusión administrativa.

2.10. En otro orden de ideas, la apoderada del Inti, -arguye- que cuando existe el vicio de falso supuesto , se está ante una situación administrativa que no se corresponde con un estudio de la situación, ya sea porque se tergiversaron los hechos o porque el funcionario actúa sin fundarse en tales hechos, -manifestando- que esta conducta no la presentó el INTi, ya que el acto administrativo dictado por el Directorio se fundamentó en un estudio razonado de todos los elementos de valoración consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los postulados Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.11. Menciona los artículos 13, 34 y 121 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, infiriendo que el Instituto Nacional de Tierras, es el ente rector en materia agraria, teniendo la competencia expresa otorgada por la Ley de Tierras, para administrar y regularizar la posesión de las tierras y adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, privilegiando las de propiedad social, y que- en cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad, o del dominio de la República, Instituto Autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter pública nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de Uso no Conforme.

2.12. Manifiesta que en fecha 01 de Junio de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 380-11, en deliberación de Punto de Cuenta N° 001, acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretada sobre las tierras pertenecientes al predio denominado El Ramal, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. N° 2, Sector Yumarito, Parroquia S/N, Municipio M.M.d.E.Y., con una superficie de CIENTO SEIS HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 106 HA con 1.493).

2.13. Que el área legal que determinó que en lo relativo a la productividad y de acuerdo con el informe de Inspección Judicial técnica, se constató que el predio de marras se encuentra en condiciones de USO NO CONFORME, por cuanto la actividad llevada a cabo en el mismo no es la idónea para la clase de suelos que presenta, ya que en el mismo se realiza una precaria actividad de ganadería de cría y levante en una superficie de suelos mixtos con otra vocación de uso agrícola vegetal. Replicado que se debe tomar en consideración que dicho fundo carece de labores agronómicas de mejoramiento, observándose parcial ociosidad, por lo que se evidencia –según sus dichos- el remito uso no conforme dado el predio y el deficiente manejo del fundo.

2.14. Destaca que, cuando el Instituto Nacional de Tierras procede a dar inicio a un Procedimiento de Rescate y decreta medida cautelar de aseguramiento, lo hace fundamentado en un informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras, a través de técnico expertos en la materia. Y que la justificación de las medidas cautelar de aseguramiento decretadas por el INTI, no quedan únicamente fundamentadas en lo señalado, sino que, se encuentran sustentadas en la interpretación del bien común o colectivo que se desprende los artículos 82,83,84,85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

2.15. Finaliza su escrito de oposición al recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, diciendo que su representado cumplió con cada uno de los requisitos para proceder a dar inicio al Procedimiento de Rescate y Acordar la Medida Cautelar de Aseguramiento, en tal sentido una vez verificadas las situaciones fácticas, técnicas y jurídicas procedió a dictar el acto administrativo correspondiente, que es objeto de impugnación; solicitando declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, respetando en todo y cada una de sus partes el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha (01) de Junio de (2011), en sesión N° 380-11, en punto de cuenta N° 001, el cual acordó el “…INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO…”.

Igualmente la representación de los terceros interesados, abogado Frandy A.C., actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, presentó escrito de Oposición al Recurso, en el cual expuso lo siguiente:

3.1. Que es de suma importancia recalcar que la finalidad de los procedimientos administrativos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como finalidad la satisfacción del interés colectivo, con fundamento en los principios constitucionales contenidos en el artículo 305, 306 y 307 de nuestra carta magna, en tal sentido, acota que el Instituto Nacional de Tierras, es el ente rector en materia agraria tiene la potestad de dictar todo tipo de medidas en materia agraria, entre ellas la medida cautelar de aseguramiento consagrada en el artículo 85, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

3.2. Ante tal argumentación, manifiesta que mal pueden alegar quienes recurren, que dicha medida se hizo en perjuicio del interés colectivo, cuando es precisamente la ley la que le otorga dicha facultad al Instituto Nacional de Tierras, previo el análisis de las circunstancias fácticas y de derecho, las cuales van siempre orientadas a la satisfacción del interés general, por tal razón, -solicita- que dicho argumento sea desechado.

3.3. Continua alegando el Defensor, que con relación al argumento que señalan, que el acto administrativo prejuzga en fondo, por lo que contradice tal alegato, ya que los recurrentes confunden los fundamentos que debe tener toda medida cautelar con el acto administrativo definitivo, cuando el Instituto Nacional de Tierras, emite el acto que da inicio al procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, lo hace a.y.f. todas las relaciones fácticas, técnicas y legales que justifican el inicio del rescate y la consecuente medida cautelar, como todo acto administrativo, debe estar motivado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, so pena, según sus dichos, de incurrir en nulidad del acto por inmotivación, sin embargo ello no significa que tales fundamentos vayan dirigidos a prejuzgar sobre el fondo del procedimiento, como puede observarse los recurrentes confunden lo que es la motivación del acto administrativo y prejuzgar sobre el fondo del procedimiento, ante tales razonamientos, -solicita- sea rechazado tal argumento en la sentencia definitiva.

3.4. Continua su narración, exponiendo que con relación a la lesión de intereses subjetivos, tal como lo señaló la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, que establece el derecho a la seguridad alimentaria de la población, y le otorga al Instituto Nacional de Tierras, a través de la ley de Tierras, la facultad de adoptar todo tipo de medidas y acciones, tendentes a la satisfacción del interés general, por ser esta materia de especial interés de la nación, es por ello que en todo procedimiento administrativo agrario, así como las medidas cautelares que se adopten, en el marco de dicho procedimiento, debe tener preeminencia el interés colectivo sobre el interés particular, por lo que argumenta que carece de sustento y solicita sea desechado.

3.5. Cuestiona el Defensor Público Agrario, que el acto adolece de vicios de orden constitucional y la violación al derecho a la defensa, ya que, en criterio de quienes recurren, el ente agrario viola el derecho a la defensa por cuanto no se llevo a cabo la audiencia del interesado, lesionándose con ello el derecho de sus representados, ante tal argumentación, aclara que los interesados tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo desde su inicio, y tal situación es reconocida por éstos a lo largo del escrito recursivo, en razón de ello tuvieron la posibilidad de ser oídos, de presentar pruebas, así como de alegar y contradecir lo que consideraran pertinente en la protección de sus derechos e intereses y ello queda demostrado en el correspondiente expediente administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras.

3.6. Alega igualmente que los accionantes en la oportunidad legal correspondiente no lograron demostrar la condición de propietarios que se atribuyen, y la presunta productividad del fundo “El Ramal”, por tanto, no puede alegar que se haya violado el Derecho a la Defensa, cuando previamente, no se cumplió con los parámetros previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aún cuando fueron debidamente notificados. En tal sentido, alega- que no podría el recurrente objetar por cuanto en la misma se observaron los principios de legalidad, certeza y seguridad del acto administrativo.

3.7. Considera la Defensa Pública en materia Agraria, que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, de ningún modo excede los limites del poder discrecional otorgado por la Ley de Tierras al Inti, por el contrario la providencia cautelar dictada cumple cabalmente con todas las situaciones fácticas, técnicas y jurídicas que justifican tal decisión conforme a su potestad de autotutela, que no es otra que la realización de los propios intereses que persigue la administración, -argumentando- que en presente caso sería la satisfacción de la seguridad alimentaria que es materia de orden público, y de interés general, aceptar los argumentos señalados por el recurrente sería legal el derecho constitucional consagrado en los artículos 305, 306, 307 de nuestra carta magna e ir en contra de los fines que persigue el Estado Venezolano, en razón de ello- manifiesta- que dicho argumento resulta a todas luces improcedente y así solicita sea declarado por este Tribunal.

3.8. Manifiesta que la medida cautelar no se adecua a la situación de hecho, ya que en criterio de los recurrentes ésta debe ajustarse a un supuesto de hecho (causa o motivo), sin embargo la medida dictada por el Inti, en su entender no indica como se abordará la modificación de la actividad agrícola vegetal, menos aún precisa la incidencia de tales modificaciones en el uso de la tierra y como se hará para seguir abasteciendo la crisis y demanda cárnica que proveía y provee el fundo “El Ramal”. Igualmente manifiesta que en cuanto a lo señalado con relación a que la medida tiene finalidad distinta a la del ordenamiento jurídico, por cuanto consideran que ésta no consagra el principio de necesidad de adecuación, ya que tal providencia se limitó a expresar ingreso de grupo de campesinos, sin identificar una relación entre los hechos y la causa de la providencia, en tal sentido, concluyen que tal situación desvía el fin de la norma (seguridad alimentaria), toda vez que el ente agrario persigue fines distintos y desconocidos al de la soberanía agroalimentaria de la nación.

3.9. Argumenta que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, es producto del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que al igual se llevaron a cabo todos y cada uno de los actos para llegar a la conclusión administrativa.

3.10. En otro orden de ideas, menciona los artículos 13, 34 y 121 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, infiriendo que el Instituto Nacional de Tierras, es el ente rector en materia agraria, teniendo la competencia expresa otorgada por la Ley de Tierras, para administrar y regularizar la posesión de las tierras y adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, privilegiando las de propiedad social, y que- en cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad, o del dominio de la República, Instituto Autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter pública nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de Uso no Conforme y determinar los beneficiarios de la posible medida de aseguramiento acordada.

3.12. Solicita que se Declare Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano G.G.G., contra el Instituto Nacional de Tierras, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha (01) de Junio de (2011), en sesión N° 380-11, en punto de cuenta N° 001, el cual acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO.

Seguidamente se constata de autos el escrito de prueba presentado por la abogada R.C.C., apoderada del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-IV-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011), este Juzgado, recibió Escrito de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, acompañado de anexos constante de treinta (30) folios útiles, presentado por el abogado G.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.141.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.V. FALLO CASANOVA, NUNCIA N.G.D.G. y L.A.P.G.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-823.491; V-824.401 y V-7.500.496 en su orden. Folio del uno (01) al folio doscientos cincuenta (250).

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), este Juzgado mediante auto, Admitió a Sustanciación el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en los artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Igualmente acordó aperturar el Cuaderno de Medida Innominada. Folio trescientos doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos cincuenta y nueve (259).

En el Cuaderno de Medida Innominada, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), practicó la Inspección Judicial in situ, en el lote de terreno denominado “El Ramal”, Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. 2, Sector Yumarito, Municipio M.M.d.E.Y..

El Juzgado Superior Agrario, con fecha (15-11-2011) dictó decisión en el Cuaderno de Medida Innominada, donde DICTÓ DECISIÓN en los términos siguientes:“(…) PRIMERO: Conocida la vigencia de la medida autónoma de protección dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, como se indica en el presente fallo, este Juzgado Superior Agrario NIEGA la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en desarrollo del artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras deberá instaurar un PLAN DE DESARROLLO para aplicar métodos y técnicas coordinadas con los recurrentes y beneficiarios de la medida de aseguramiento cuestionada, con la finalidad de culminar progresivamente los ciclos correspondientes de actividad pecuaria, sin colocar en riesgo la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la Nación. TERCERO: En sintonía con el particular que antecede, el referido PLAN DE DESARROLLO debe establecer por etapas y edad de los animales, la culminación progresiva del ciclo pecuario y no colocar en riesgo la producción nacional. CUARTO: Conforme lo anterior, el Instituto Nacional de Tierras, debe fomentar sistemas de justicia, igualdad y paz social en el campo con la finalidad de armonizar las labores que garanticen la culminación de los ciclos productivos respectivos.(…)”.

En fecha (23-11-2011) el Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte solicitante de la Medida en fecha (22-11-2011), oyó la apelación en ambos efectos, en atención a la Sentencia Nº 0170 de fecha (14-04-2011) de la Sala Civil, caso “DALCA C.A”; y ordenó remitir mediante Oficio, el Cuaderno de Medida que forma parte del Expediente Nº JSA-2011-000163, a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ordinal 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), este Juzgado, recibió Escrito de Oposición al Recurso, presentado por la apoderada Judicial de la parte recurrida; así como por parte de la Defensa Pública en Materia Agraria del Estado Yaracuy. Folio del (358) al (378).

Este Juzgado mediante auto de Secretaría de fecha (18-04-2012), acordó agregar al expediente escrito de promoción de prueba promovido por la parte recurrida. Folio trescientos setenta y nueve (379) y trescientos ochenta (380).

Acto seguido consta que este Juzgado, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida en fecha (03-05-2012). Folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y tres (383).

En fecha (22-05-2012); este Juzgado consignó Acta de la Audiencia Oral de Informes en donde dejó constancia la realización de la misma; Asimismo, se les informó a las partes que podían consignar los escritos de informes por secretaría; De igual manera, se les indicó que la presente causa entra en estado de sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos. Agregándose al expediente los escritos de Informes presentados por la parte recurrente y recurrida en la presente causa, así como documentación presentada por la representación de los terceros interesados Defensa Pública Primera en Materia Agraria del Estado Yaracuy, todos plenamente identificados en autos. Folio trescientos ochenta y siete (387) Pieza 2.

-V-

-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el lapso probatorio, la parte recurrente no presentó medios probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida en fecha (17-04-2012) presentó escrito de pruebas, de la manera siguiente:

  1. - “(…) Promuevo todo el valor probatorio del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 380-11, punto de cuenta N° 001, de fecha doce (01) de junio de 2011, el cual acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el predio denominado EL RAMAL, el cual cursa a los autos del presente expediente (…)”

  2. - “(…) Promuevo todo el mérito favorable de los autos que cursan en el expediente signado con el N° JSA-2011-000163(…)”

Con relación al medio de prueba ofrecido en el numeral (1); se observa que aún cuando el mismo no fue consignado junto al escrito de promoción, no es menos cierto que se encuentra inserto en los folios (50) al (62) del expediente, el cual es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; por lo que se considera como un documento administrativo. En torno a lo expuesto, en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se valora como pertinente para dar fe de su contenido. Así, se decide.

Con relación al merito favorable que reproduce la recurrida, se apreciarán en principio de la comunidad, todos los medios probatorios que consten en autos. Así, se declara.

-VI-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

-i-

Denuncian los recurrentes, que el Instituto Nacional de Tierras al momento de revisar los requisitos de procedencia para dictar la medida de aseguramiento atacada, considera que la apariencia de razonabilidad o fumus bonis iuris de la providencia cautelar tiene fundamento en que “…con tal medida se beneficiara a la población venezolana …(…)… el interés general se verá beneficiado…”, así añaden los accionantes, que tales precisiones se realizaron sin la audiencia del interesado, en tanto, exponen que no se les concedió oportunidad para consignar los documentos necesarios que permitan demostrar que las tierras objeto del rescate si se adaptan a los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, expone que los interesados tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo desde su inicio, tal situación es reconocida por éstos a lo largo del escrito recursivo, en razón de ello tuvieron la posibilidad de ser oídos, de presentar pruebas, así como de alegar y contradecir lo que consideraran pertinente en la protección de sus derechos e intereses y ello queda demostrado en el correspondiente expediente administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras.

Ante las delaciones expuestas por los accionantes y la posición contraria exhibida por la representación judicial del ente agrario (INTI), debe mencionarse que el acto administrativo impugnado refiere en su contenido que los funcionarios adscritos a la Oficina Sectorial del estado Yaracuy, practicaron inspección técnica sobre un predio ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Lote N° 2; Sector Yumarito, Municipio M.M.d.e.Y..

La actividad técnica expuesta en el acto impugnado, deja en evidencia que los recurrentes contaron al inicio del procedimiento con la posibilidad de conocer los actos preparativos de un eventual pronunciamiento administrativo; en consecuencia, pudieron advertir el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso.

En tal sentido, señalado que el acto administrativo impugnado destaca la actividad técnica inicial en el Lote, que permitió a los recurrentes conocer del inicio eventual de alguna providencia administrativa y/o presentar o debatir opiniones distintas en cuanto a “uso” de las tierras, debe desestimarse tal denuncia. Así, se establece.

-ii-

Recalcan los recurrentes, que en el fundo “EL RAMAL” se desarrolla una actividad productiva, adicionalmente exponen, que dictar una medida de cautelar de aseguramiento, donde sólo se dice que podrán establecer cultivos temporales y/o actividades agroproductivas de cortos ciclos, sin identificar el área exacta del lote donde se llevaran a cabo tales actividades y permitir el ingreso de la Cooperativas o a cualquier otro grupo organizado o no, sin mencionar el número de personas necesarios para desarrollar las supuesta actividades productivas y además sin señalarse como modificar la actividad actual que por cierto sirve para cubrir la crisis cárnica reconocida por el ejecutivo, significa colocar en riesgo la seguridad alimentaria; de igual modo, denuncian que la actuación del (INTI) compromete el buen uso de su poder discrecional y representa la escogencia de una alternativa inadecuada para los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada y, en tan sentido, suponen que: a) La Medida no se adecua a la situación de hecho; b) La Medida tiene una finalidad distinta a la del ordenamiento jurídico y c) La medida no cumple con las formalidades de legalidad.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras señala que en ningún modo su representada excede los límites del poder discrecional otorgado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al (INTI); por el contrario, la providencia cautelar dictada cumple cabalmente con todas las situaciones fácticas, técnicas y jurídicas que justifican tal decisión conforme a su potestad de autotutela, que no es otra que la realización de los propios intereses que persigue la administración; así mismo, amplía su oposición manifestando que en el presente caso sería la satisfacción de la seguridad alimentaria que es materia de orden público y de interés general y que aceptar los argumentos señalados por el recurrente sería legal el derecho constitucional consagrado en los artículos 305, 306, 307 de nuestra carta magna e ir en contra de los fines que persigue el Estado Venezolano, en razón de ello, manifiesta que dicho argumento resulta a todas luces improcedente y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia sobre la violación del principio de discrecionalidad en la actividad de la Administración Pública en cabeza del Instituto Nacional de Tierras, debe aclararse, que no se evidencian en los autos los elementos de convicción que permitan a este Juzgado Superior Agrario validar que dicho principio ha sido violado, toda vez, que los recurrentes simplemente señalan en su escrito recursivo que en el Lote se desarrolla una actividad productiva, sin aportar oportunamente en el debate probatorio correspondiente la veracidad de tales afirmaciones.

En este sentido, concatenado con lo que antecede, conviene destacar el criterio relativo a la -ausencia probatoria-, emitido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0310-11 caso “sociedad mercantil Papelón c.a. contra (INTI)”, donde se asentó lo siguiente:

(…) Así las cosas, se observa que el demandante no consignó ante el a quo –ni siquiera en la única oportunidad que aportó a los autos elementos para sustentar su pretensión– prueba alguna que demostrara la productividad o la no ociosidad de las tierras afectadas por el acto recurrido. Solamente presentó recaudos que, dados sus contenidos, se direccionan en vías de acreditar hechos distintos a la ociosidad o improductividad determinada en el acto cuya nulidad se demanda.

Esto es, el demandante no ha demostrado ante el órgano jurisdiccional competente, un hecho fundamental que enerve el punto central de la decisión adoptada en el acto recurrido, a saber, la ociosidad o improductividad de la Finca “Papelón”.

Por consiguiente, y al no haber logrado contradecir con pruebas pertinentes ante el a quo la falta de productividad determinada en el acto impugnado, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide (…)

En tal sentido, aprecia quien aquí decide, que los accionantes no aportaron el medio probatorio idóneo y oportuno que evidenciara irregularidades en la adecuación y finalidad de la medida dictada por el (INTI). Por el contrario, como resultado de la actividad probatoria, la representación judicial del ente accionado, demostró los elementos que empleó el Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo para emitir la medida de aseguramiento; además, el ente agrario logró mostrar las actividades agroproductivas y sus ciclos correspondientes que pretende implementar sin que los accionantes probaran lo contrario v.gr. lo inadecuado o irracional de tales planes. Así mismo, en relación al lugar objeto de la medida del acto impugnado, puede constatarse que tal actividad agraria debería desplegarse en los linderos que indica el propio asunto en la decisión impugnada y emitida por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión 380-11, según Punto de Cuenta N° 001, suficientemente identificada.

En tal razón, con vista a la ausencia de pruebas por parte de los accionantes en torno al asunto medular, que entre otros aspectos, radica básicamente en la conformidad o no, del uso de suelo; puede advertir este juzgador, que no se logro mostrar que la medida dictada por el ente agrario no se adecua a la situación de hecho o que la medida tiene una finalidad distinta al ordenamiento jurídico; en tal sentido, se desestiman las pretendidas violaciones alegadas sobre el particular anterior. Así, se declara.

-iii-

Denuncian los recurrentes, que la medida cautelar dictada por el Instituto Nacional de Tierras expone, entre otros aspectos, “…sólo podrán establecer cultivos temporales y/o actividades agroproductivos de cortos ciclos…”, sin establecer los procesos de transformación de los suelos actuales de correcto uso pecuario a un supuesto uso agrícola vegetal, que implica un peligro para la seguridad alimentaria las medidas cautelares de aseguramiento, por cuanto, no guardan correspondencia alguna con el procedimiento de rescate de la tierra, no son adecuadas y menos aún proporcionales al caso concreto.

Continúan los recurrentes exponiendo, que de un examen somero del texto que contiene el particular que acuerda la “medida cautelar”, se aprecia sin lugar a dudas la lesión constitucional, toda vez, que hasta la presente fecha y antes de su ejecución, se desconoce por completo los procesos de transformación de los suelos actuales de correcto uso pecuario a un supuesto uso agrícola vegetal y la actividad concreta de los grupos que pretenden ingresar, lo que causa indefensión, por cuanto, se desconoce completamente las circunstancias fácticas que sustentan tal providencia cautelar.

Destacada las denuncias que refieren los recurrentes, particularmente las que señalan la carencia del establecimiento de los procesos de transformación de los suelos actuales, según su decir, “…de correcto uso pecuario….” a un supuesto uso agrícola vegetal; se debe advertir, que de igual forma a la anterior, los accionantes no aportaron elementos de convicción que permitan a este Juzgado Superior Agrario validar que tal -uso del suelo- es el “correcto”; de igual forma, no se comprueba del debate probatorio, los elementos técnicos que permitan verificar que los supuestos empleados por el (INTI) para emitir el acto sean falsos o inexistentes.

En razón de lo anterior, se debe precisar que quienes intentan la acción de nulidad no cumplieron con la actividad probatoria oportuna e idónea, capaz de probar el “uso correcto” o conforme de tierras objeto del acto impugnado; ello, con miras a refutar objetivamente el criterio de transformación que aspira el Instituto Nacional de Tierras y mostrar que tal innovación del suelo que proyecta el ente agrario (INTI), puede ser perjudicial para el desarrollo de la actividad agraria.

En otras palabras, los recurrentes meramente señalan en su escrito recursivo que el uso que aspira integrar el (INTI) en las tierras no es el adecuado, ello, sin demostrar el uso idóneo, actual y conveniente. En tal sentido, se desestiman las pretendidas violaciones alegadas sobre el particular anterior. Así, se declara.

-iv-

Aduce el accionante que los fundamentos referidos al periculum in mora en que se sustenta la medida cautelar de aseguramiento, descansan sobre la base de una suposición falsa, en tanto, el Instituto Nacional de Tierras al momento de dictar la medida cautelar de aseguramiento considero erróneamente como urgente que se “…inicien de manera inmediata labores agrícolas…” para colocarlas en total producción.

De esta forma, consideran los recurrentes que se perfila el falso supuesto, por cuanto, el ente agrario supone que es necesario que se inicien de manera inmediata y -urgente- las labores agrícolas en las tierras objeto del acto impugnado.

Anotada la delación que aducen los accionantes, relacionado con las precisiones anteriores, se debe repasar que quien considere un argumento contrario al que le sirvió a la Administración Pública, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras, tiene la carga de demostrar que tal supuesto descansa en suposiciones falsas o inexistentes, destacado lo anterior, conviene de igual forma resaltar decisión N° 00015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al vicio de falso supuesto, asentó lo siguiente:

(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho …(…)… (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente) (…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Verificado el criterio jurisprudencial precedente y atendiendo la carga probatoria recalcada, tenemos que el falso supuesto supone una decisión de la administración fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto; ahora bien, en cuanto al punto tratado ut supra, relacionado con la aludida “urgencia” en que se “…inicien de manera inmediata labores agrícolas…”, puede verificarse que los recurrentes no lograron demostrar que la condición de “urgencia” en la que descansa la decisión impugnada, no fuere necesaria para alcanzar los fines que persigue el ente agrario encargado de regularizar la tenencia de las tierras.

Respecto lo anterior, se debe precisar que los accionantes no probaron que los argumentos de “urgencia” y -necesidad- que esgrimió la administración para dictar la medida de aseguramiento, descansan es suposiciones falsas o inexistentes; de este modo, se debe establecer que la inactividad de los recurrentes en la etapa probatoria y el exclusivo empleo de la narración para formular esta denuncia, no resultan suficientes para demostrar que el (INTI) fundamentó el acto administrativo sobre la base de hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión.

En tal sentido, destacada la ausencia de prueba oportuna que evidencien que los hechos destacados son inexistentes, falsos o no relacionados con la decisión recurrida y, siendo el caso, que al Juez Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa no le está dado suplir por el accionante tales argumentos, debe desestimarse tal denuncia. Así, se establece.

-v-

Se denuncia en el escrito recursivo que el acto impugnado adolece de una suposición falsa, en tanto, supone el accionante que el Instituto Nacional de Tierras empleó como elemento esencial la característica de uso no conforme, sin que medie una “…metodología científica alguna para la obtención de las respectivas conclusiones…”

En este sentido, ante la delación que antecede, conviene revisar los aspectos técnicos constatados en el acto impugnado por el ente agrario; así tenemos, que se consideró caracterización ambiental: Temperatura: 25.40°C; Precipitación: 1053.87 mm; Meses Húmedos: Diciembre – Junio y Agosto; Zona de vida: “…De acuerdo al sistema de clasificación de holdridge las tierras en estudio se encuentran ubicadas en la zona de vida clasificada como Bosque Seco Tropical (Bs-t). con vegetación natural existente, observándose dos estratos claramente definidos, el estrato superior comprendido por individuos de porte medio a alto con altura comprendidas entre 3 y 15 mts, el estrato inferior constituido por barzales, pastos y regeneración natural de las especies presentes en el estrato superior…”

De esta misma forma, la decisión impugnada destaca la presencia de bosque de galería a los márgenes de los cursos de agua. En su mayoría las plantas presentes en el predio son herbáceas pertenecientes a la familia de las gramíneas o poaceae, utilizadas en la alimentación de los animales. Además, resalta como fuente: mapa de zonas de vida según holdridge según Ewel. J.: A. Madriz y J. Tosi Jr. Zonas de v.d.V., M.E. sobre el mapa ecológico. Caracas – Venezuela. Segunda Edición. En cuanto a las pendientes expone: Plano 0% a 1% , Suave 1% a 3%, Mediana 3% a 7% , fuerte 7% a 12% , Escarpado 12% a 25% , muy escarpado, mayor a 25%.

Asimismo, reseña la textura del suelo como moderado, erosión: ligera; vegetación natural e introducida y, añade que se observaron las siguientes especies: Teca, Samán, Apamate, Cara Caro, Araguaney, Jabillo, Flamboyan, Guacimo, Bucare, Nim, Guinea; Falsa Jonson, Rabo de Alacrán, Oreja de Ratón; establece un Listado de Especies Animales Predominantes y destaca otros aspectos como Sistema hidrográfico: M.C.; Cuenca: Río Aroa; Subcuenca: Rio Aroa; Microcuenca: Río Yumarito; Área de Reserva de Medios Silvestres: No Existe dentro del predio. Disposición de Aguas Servidas, Actividad A.A.: para el momento de la inspección de observaron diferentes especies de ganado bovino en distintas edades fisiológicas para el total de 335 animales; Tipo de explotación: se tiene como actividad la ganadería de cría y levante; Infraestructuras de Apoyo a la Producción, Cerca: estantillos de madera cada 2 metros con cuatro pelos de alambre de púas, en buena condicione;

Sistema de Riego: por Bombeo y Pozo y lagunas: se observó un pozo profundo operativo.

En relación con el vicio de falso supuesto denunciado por los accionantes, debe referirse que básicamente éste se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (vid. s SCC N° 00044 y 00610 de 3-2-04 y 15-05-08).

Ahora bien, revisada la denuncia bajo estudio formulada por los accionantes, relacionado con la metodología y argumentaciones técnicas del ente agrario, se debe exponer, que los recurrentes no probaron cuales hechos consideran inexistentes, falsos o no relacionados con la medida cautelar de aseguramiento; en todo caso, en la correspondiente etapa probatoria el Instituto Nacional de Tierras logró demostrar que consta actividad técnica en el acto administrativo; de esta forma, se observa la condición de uso actual de los suelos, además, el acto emanado del ente agrario contiene los siguientes datos técnicos: “…actividad agrícola vegetal: 78 ha de pasto introducidos en las variedades Tanner Grasss y Brachiaria Humidicola y Brachiaria decumbens…”

Así pues, destacada la ausencia de prueba oportuna que demuestre que los datos técnicos empleados por el ente agrario en la clasificación de los suelos son falsos o no relacionados con la decisión recurrida, se desestima tal denuncia. Así, se establece.

-vi-

Se denuncia básicamente que el Instituto Nacional de Tierras no estudió la prevalencia de un interés superior colectivo, en supresión de un interés particular, de igual manera no ponderó que la actividad agraria realizada en el Lote fortalece la disminución de la crisis cárnica actual de la Nación.

Ante tales delaciones, considera el representante judicial de los recurrentes que es indiscutible que se está frente a una ausencia de base legal o inexistencia de ponderación de intereses que dejó en total estado de indefensión a sus representados, como lo es, dictar la medida cautelar de aseguramiento sin analizar el primordial tercer requisito referido a prevalencia de los interés en conflicto; en tal sentido, la providencia cautelar recurrida contiene elementos inexistentes que sin lugar a dudas son esenciales para el pronunciamiento cautelar de la administración; así mismo, expone el recurrente que suponer que la titularidad del lote es sinónimo de un uso no conforme y que le sirvió al ente agrario como elemento esencial al momento de considerar satisfecha la exigencia legal referida al periculum in mora para dictar la providencia cautelar atacada es un grave error de la administración.

En relación a la denuncia de “ausencia de base legal”, conviene destacar sentencia N° 0161-06 emitida por la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en torno al tema, asentó lo siguiente:

(…) se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento (…)

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Retomando el núcleo de la denuncia, básicamente se delata la ausencia de base legal y, al entender de los accionantes, la “…inexistencia de ponderación de intereses…”; ante las delaciones anteriores, se opone la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras exponiendo que los artículos 13, 34 y 121 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorgan al ente agrario competencia para administrar y regularizar la posesión de las tierras y adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, privilegiando las de propiedad social y que en cumplimiento de este mandato, añade la apoderada R.C.C., podrá rescatar toda tierra de su propiedad, o del dominio de la República, Instituto Autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter pública nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de Uso no Conforme.

Así mismo, aduce la representación judicial del ente agrario accionado (INTI), que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 305 el derecho a la seguridad alimentaria de la población, y le otorga al Instituto Nacional de Tierras, a través de la ley de Tierras, la facultad de adoptar todo tipo de medidas y acciones, tendentes a la satisfacción del interés general, por ser esta materia de especial interés de la nación, es por ello que en todo procedimiento administrativo agrario, así como las medidas cautelares que se adopten, en el marco de dicho procedimiento, debe tener preeminencia el interés colectivo sobre el interés particular.

En virtud de lo anteriormente expuesto, circunscribiéndonos a la denuncia que manifiestan los accionantes, se debe reseñar que el acto impugnado refiere que el procedimiento de rescate descansa en los presupuestos normativos contenidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de esta misma forma, observó el Directorio, que el procedimiento de rescate incoado sobre el predio de marras no es por si suficiente para garantizar la inmediata transformación de ese lote en una unidad económica productiva que se corresponda con el mandato constitucional de seguridad agroalimentaria, es por ello, que a su entender, le resulto forzoso dictar las medidas tendientes a iniciar en forma inmediata la explotación agrícola del predio, para el aseguramiento de la tierra sobre las que conforman el predio deslindado.

Asimismo, el acto administrativo emitido en fecha primero (01°) de junio del año (2011), en Sesión de Directorio Nº 380-11, Punto de Cuenta N° (001), en cuanto a la medida de aseguramiento, explicó lo que parcialmente se reproduce:

(…) A través de las medidas cautelares de aseguramiento, se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción o en producción ajustada a la vocación de uso de los suelos, lo cual sólo se logrará permitiendo que los campesinos trabajen la tierra en el lote objeto del procedimiento, manteniendo en todo momento la supervisión, administración, vigilancia y control por parte del Estado, a través de los órganos competentes para ellos. Si bien, el artículo 85 comentado, sólo establece la aplicación de tales medidas cautelares sólo en los casos de rescate de tierras propiedad de este Instituto Nacional de Tierras, concatenado dicha norma con lo establecido en el artículo 117 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dichas medidas, igualmente operan sobre cualquier tipo de tierras que posean el carácter público, sobre las cuales se haya iniciado cualquier procedimiento agrario, aún cuando la transferencia no se haya materializado (…).

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De igual forma, el acto administrativo recurrido por los ciudadanos G.V. GALLO CASANOVA, NUNCIA N.G.D.G. y L.A.P.G.G., suficientemente identificados, expresa que la voluntad de ese Directorio, es “…salvaguardar imperium iudicis, vale decir, en impedir que la soberanía del estado, es su más alta expresión que es la de la justicia, “se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismo destinados, como los guardias de la opera bufa, a llegar siempre demasiado tarde...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De igual forma de la lectura del acto emitido por el (INTI) en Sesión de Directorio Nº 380-11, Punto de Cuenta N° (001), expone en relación a la “ponderación de intereses”, a su entender, el estudio de la prevalencia de un interés superior, colectivo, en supresión de un interés particular que se debe constatar:

(…) para que este Instituto pueda disponer de las tierras objeto del mismo y ordenar que se inicie de manera inmediata labores agrícolas que permitan garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, contraria los preceptos constitucionales referidos a la seguridad agroalimentaria de la población, por cuanto, es un hecho público y notorio las estadísticas presentadas este año por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, las cuales, indican la necesidad urgente de iniciar inmediatamente la producción agraria nacional a los fines de dar cumplimiento a los principios de soberanía e independencia agroalimentaria. Lo anterior resulta razón sobre el fondo, del procedimiento agrario aperturado, e igualmente se prohíbe parcelar el lote en cuestión (…)

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la lectura de las normas que sirvieron de soporte para dictar el acto administrativo denunciado y de los extractos reproducidos parcialmente como antecede, se puede establecer que la actuación del (INTI) no carece de base legal como lo han denunciado los recurrentes. Para este Juzgado Superior Agrario la forma en la que el Instituto Nacional de Tierras decidió la providencia recurrida conforme los artículos 85 y 117.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atiende a la aplicación armoniosa de la normativa vigente para el momento en que se dictó la decisión, motivo éste, que conduce a desestimar el alegato de ausencia de base legal del acto impugnado en el presente caso. Así, se declara.

Concatenado con lo anterior, revisados de igual forma los argumentos jurídicos en los que descansa la medida de aseguramiento, vale resaltar, los referidos a la “…ponderación de intereses… y el estudio de la prevalencia…”, quedó exhibido que el ente agrario si los examinó; además, muestra la necesidad urgente de iniciar inmediatamente la producción agraria nacional a los fines de dar cumplimiento a los principios de soberanía e independencia agroalimentaria, basado justamente en los datos que debe atender del Ministerio del ramo al cual tiene adscripción.

Así lo expuesto, este Juzgado Superior Agrario debe desestimar tal alegato de “inexistencia de ponderación de intereses” del acto refutado en el presente caso. Así, se declara.

-vii-

Aducen los recurrentes, que incorporar Cooperativas o cualquier otro grupo organizado o no al fundo, cuando a su entender “…no existe, ni existió la tercerización como modelo de desarrollo…” y “…estando presentes trabajadores que viven y trabajan ordinariamente en el fundo que llevan adelante las actividades productivas…”, es revelar que la providencia contiene elementos inexistentes que sin lugar a dudas son esenciales para el pronunciamiento cautelar de la administración, toda vez, que la providencia cautelar no representan las condiciones fácticas reales que guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, no son adecuadas y proporcionales al caso concreto.

Ante la denuncia que suscriben los recurrentes, sin mostrar actividad probatoria en el lapso correspondiente tendiente a la demostración de la relación existente entre las circunstancias delatadas y el acto impugnado, conviene recordar sentencia N° 0657-01 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que subrayo lo siguiente:

(…) De allí, que para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca (…)

(Subrayados y Negrillas de este Tribunal)

De la lectura del fallo precedente, se debe exponer que los recurrentes no pueden sostener su denuncia sobre la base de simples presunciones fácticas, resulta además necesario que los accionantes comprueben desde una perspectiva técnica, el modelo de desarrollo que se erige en el predio denominado “EL RAMAL” y la suficiencia para adelantar las actividades productivas.

En tal sentido, destacado que los recurrentes no demostraron las circunstancias técnicas que aducen en su favor, en este caso, queda limitada la posibilidad de comparar si verdaderamente están presentes tales capacidades productivas en el predio “EL RAMAL” o, si son necesarias las determinaciones del (INTI) para dictar la medida de aseguramiento; de esta manera, ante las simples manifestaciones expuestas por los accionantes y con vista a la ausencia de pruebas que permitan determinar la relación o no, que existe entre el acto impugnado y el vicio el cual se denuncia, por tal motivo, éste juzgador debe desestimar el alegato de elementos inexistentes en el presente caso. Así, se declara.

-viii-

Se describe en el escrito recursivo, que el Instituto Nacional de Tierras en el estudio de los requisitos para dictar la medida cautelar de aseguramiento encontró acertado y suficiente el fundamento referido a “…las estadísticas presentadas este año por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (…) indican la necesidad urgente inmediatamente la producción agraria nacional…”.

De lo anterior, consideran los accionantes, que el Instituto Nacional de Tierras interpreta erróneamente la razón axiológica que representan las estadísticas cuando se dice “…producción agraria nacional….” o desconoce los grandes esfuerzos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a través de su Plan Bienal para incrementar la producción de carne en el País; en tal sentido, estamos frente a una suposición falsa que deja en total estado de indefensión a mi representado, como lo es, suponer que cambiar de rubro de manera inmediata sin ponderar los intereses en conflicto, que le sirvió al ente agrario como elemento esencial al momento de considerar satisfecha la exigencia legal referida al periculum in mora para dictar la providencia cautelar atacada.

Se observa que la denuncia planteada por los accionantes como antecede, que esta se apoya en los mismos fundamentos que le sirvieron a los recurrentes para delatar la falta de ponderación de “…la actividad agraria realizada en el Lote …(…)… la disminución de la crisis cárnica actual de la Nación…” ; si dejar de un lado las acotaciones precedentes, adicionalmente, se debe decir que se supone en el escrito recursivo que se pretende cambiar de rubro de manera inmediata sin ponderar los intereses en conflicto.

Así lo anterior, destacada la similitud en los fundamentos de una y otra denuncia, se debe repetir, que los argumentos jurídicos en los que descansa la medida de aseguramiento, vale resaltar, los referidos a la “…ponderación de intereses… y el estudio de la prevalencia…”, quedó exhibido que el ente agrario si los examinó; además, para el caso de la denuncia bajo estudio, se debe establecer, que el Instituto nacional de Tierras puede fijar posiciones técnicas con apoyo en las Directrices del órgano con adscripción, como lo es, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Es por ello, que narrar y suponer que el cambio de rubro puede afectar actividades agrarias, mediante el uso de simples presunciones fácticas sin que consten en auto elementos de convicción en que se apoye tales denuncias, no resultan suficientes para demostrar la ocurrencia del vicio denunciado, en tanto, tales denuncias deben estar fundamentadas en las razones de derecho pertinentes.

Así lo expuesto, este Juzgado Superior Agrario debe desestimar tal alegato de falso supuesto, por cuanto el vicio denunciado se debe determinar a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, sin que pueda surgir de simples presunciones fácticas. Así, se declara.

Por último, con relación a los restantes alegatos relativos a la recurribilidad del acto impugnado, advierte este Juzgado Superior Agrario que constituyen simples exposiciones referenciales sin que conste debidamente el anuncio preciso de algún vicio de orden constitucional o legal.

Conforme las consideraciones precedentes, estima este Juzgado Superior Agrario que el acto administrativo emitido en fecha primero (01°) de junio del año (2011), en Sesión de Directorio Nº 380-11, Punto de Cuenta N° (001), no incurre en ningún vicio que pudiera acarrear su nulidad, de igual forma, conforme la improcedencia y desestimación de las denuncias, establecidas anteriormente, se advierte que el acto impugnado no produce indefensión, no prejuzga o imposibilita la continuación del procedimiento y, en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ejercido. Así se establece.

-VII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ejercido por los ciudadanos G.V. GALLO CASANOVA, NUNCIA N.G.D.G. y L.A.P.G.G., suficientemente identificados, contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha primero (01°) de junio del año (2011), en Sesión de Directorio Nº 380-11, Punto de Cuenta N° 001.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme el acto impugnado denominado “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO” emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha primero (01°) de junio del año (2011), en Sesión de Directorio Nº 380-11, en deliberación de Punto de Cuenta N° 001.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

QUINTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Federación y 153° de la Independencia.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARIA LUCIA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 0197, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

EXP. Nº JSA-2011-000163

JLVS/MLCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR