Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadanos: J.L.P.P., M.I.G.P., C.E.B., J.O.Q., M.S.M. y E.J.Z., identificados con las cédulas de identidad números 8.572.171, 5.333.892, 5.329.585, 8.552.854, 8.552.785 y 9.914.185, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL

Abogada X.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.967,

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Ciudadanos: J.S.G., G.M.M.O. Y V.M.C.; así como contra los ciudadanos H.J.B. Y F.Z.L.V., identificados con las cédulas de identidad números 9.922.890, 8.553.179. 10.979.705, 10.982.772 y 8.808.878, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente N° 10.644

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada X.M.I.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.967, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos J.L.P.P., M.I.G.P., C.E.B., J.O.Q., M.S.M. y E.J.Z., titulares de las cédulas de identidad números 8.572.171, 5.333.892, 5.329.585, 8.552.854, 8.552.785 y 9.914.185, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidenta los dos primeros y Concejales Principales los demás del Concejo Municipal del municipio El S.d.e.G., interpuso por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar contra los ciudadanos J.S.G., G.M.M.O., V.M.C., H.J.B. y F.Z.L.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.922.890, 8.553.179. 10.979.705, 10.982.772 y 8.808.878, respectivamente.

Mediante Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos remitió las actuaciones a la mencionada.

Una vez recibidas las actuaciones por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Noviembre de 2010, el referido Alto Tribunal, no aceptó la competencia y declaró competente a este órgano jurisdiccional, para conocer de la presente solicitud de a.C..

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió el expediente signado con el Nº AA50-T-2010-000427, mediante Oficio Nº 10-0963 de fecha 06 diciembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una (1) pieza en 98 folios útiles, contentivo de la acción mencionada solicitud de A.C. conjuntamente con medida cautelar incoada por los ciudadanos J.L.P.P., M.I.G.P., C.E.B., J.O.Q., M.S.M. y E.J.Z., supra identificados contra los concejales suplentes J.S.G., G.M.M.O. Y V.M.C.; así como contra los ciudadanos H.J.B. Y F.Z.L.V., identificados con las cédulas de identidad números 9.922.890, 8.553.179. 10.979.705, 10.982.772 y 8.808.878, respectivamente.

En fecha 12 de enero de 2011, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

En fecha 17 de enero de 2011, la Dra. M.G.S., luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de su designación de fecha 10 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a admitir la presente acción y librando las notificaciones de ley, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2011, comparece el abogado Frannel Velásquez apoderado judicial de los accionantes, a los fines de solicitar copias certificadas a los fines de la notificación de los accionados.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

La acción de a.c. interpuesta se dirige contra los supuestos actos violentos y perturbatorios ocurridos el 02 de febrero de 2010, en las instalaciones del órgano legislativo del Municipio El S.d.E.G., que, según lo alegado por los accionantes, “ponen en peligro la institucionalidad del órgano legislativo” y contra cualquier otro acto, hecho u omisión que amenace con perturbar o de alguna manera restringir el ejercicio de los derecho como legítimos legisladores municipales, atribuyéndole dicha actuación a los Concejales Suplentes J.S.G., G.M.M.O., V.M.C. y a los ciudadanos H.J.B. y F.Z.L.V., por la presunta usurpación de las funciones de los Concejales Principales y miembros de la directiva del Concejo Municipal del municipio El S.d.e.G..

En efecto, los accionantes denunciaron que los presuntos agraviantes les impidieron de forma violenta sesionar en las instalaciones del Concejo el 2 de febrero de 2010, y que en esa fecha los mismos ciudadanos efectuaron una Asamblea de Ciudadanos en la que decidieron que por existir “…un presunto vacío institucional…”, constituirían un Concejo Municipal integrado por ellos.

En vista de lo anterior, afirmaron que se configuró la usurpación de sus funciones, lo cual tiene como consecuencia una crisis institucional y la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, ya que no fueron notificados de un procedimiento legal para su destitución o la revocatoria de sus mandatos, por lo que solicitan la acción de A.C. contra los mencionados actos ocurridos en la fecha antes señalada, y asimismo solicitaron, mediante medida anticipada se ordene: 1) Mantener en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del referido Concejo Municipal a los ciudadanos J.L.P.P., M.I.G.P., y E.J.Z., 2) Mantener en su condición de Concejales Principales a los ciudadanos C.E.B., J.O.Q. y M.S.M., y 3) se ordene a los Ciudadanos J.S.G., G.M.M.O. y V.M.C.; así como contra los ciudadanos H.J.B. y F.Z.L.V., abstener de realizar actos de cualquier naturaleza que les impida el normal desenvolvimiento de sus actividades en la Cámara Municipal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, una vez estudiada y analizada en el caso concreto, la pretensión de los presuntos agraviados en la presente causa, pasa a decidir este órgano jurisdiccional, en virtud de los principios procesales de la economía y celeridad procesal, previa las consideraciones siguientes:

La presente acción de a.c. ha sido interpuesta por los ciudadanos J.L.P.P., M.I.G.P., C.E.B., J.O.Q., M.S.M. y E.J.Z., los dos primeros actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidenta del Concejo Municipal del Municipio El S.d.E.G. y, los demás, como concejales principales del mismo ente político territorial, contra los concejales suplentes J.S.G., G.M.M.O. y V.M.C.; así como contra los ciudadanos H.J.B. y F.Z.L.V., quienes supuestamente estarían impidiendo el ejercicio de las funciones de los accionantes como concejales principales del Concejo Municipal del Municipio El S.d.E.G..

De lo que observa esta juzgadora que la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 963, de fecha 5 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (…).

2.- En consecuencia, es criterio de [esa] Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

(…Omissis…)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

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Ahora bien, en el presente caso la parte accionante ejerce la acción de a.c., contra los hechos perturbadores que se encuentran plasmados en el Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas realizada el 02 de febrero de 2010, donde se acordó suspender el ejercicio de sus funciones como Concejales Principales electos en los comicios celebrados en el año 2005 y solicitan se ordene: 1) Mantener en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del referido Concejo Municipal a los ciudadanos J.L.P.P., M.I.G.P., y E.J.Z., 2) Mantener en su condición de Concejales Principales a los ciudadanos C.E.B., J.O.Q. y M.S.M., y 3) se ordene a los Ciudadanos J.S.G., G.M.M.O. y V.M.C.; así como contra los ciudadanos H.J.B. y F.Z.L.V., abstener de realizar actos de cualquier naturaleza que les impida el normal desenvolvimiento de sus actividades en la Cámara Municipal.

Descritos de este modo los términos de la actual pretensión, advierte esta juzgadora que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

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Asimismo el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, establece que:

No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

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La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia S.C. Nº 1069 del 19 de mayo de 2006).

En este sentido, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Así pues, dicha Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

(…) Es criterio de [esa] Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (…)

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Partiendo de las anteriores premisas, esta sentenciadora advierte que nuestra Carta Fundamental garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales de la República para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados. En tal sentido, los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo tienen la potestad para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública.

En ese sentido, se evidencia que la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

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De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, concluye esta juzgadora que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contenciosa administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.

En este sentido, resulta también pertinente citar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de agosto de 2005, Caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., confirmada mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

…De acuerdo a lo señalado ut supra, esta corte debe advertir que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho al a.c., por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, lo que conduce forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad del mismo (…).

Con base a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso bajo estudio, no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la pretensión de a.c. propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…

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En consideración a lo antes señalado, la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en caso contrario el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta. Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varias oportunidades la posibilidad de interponer conjuntamente con el recurso de nulidad el amparo cautelar, y así solventar la urgencia que se pueda presentar.

En efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, Caso: B.Z.K., ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., lo siguiente:

…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun (sic) en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

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En el caso de autos se observa, que el objeto del petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contenciosa ordinaria, y no mediante el presente procedimiento, por lo que estima este Órgano jurisdiccional que los accionantes en lugar de ejercer la presente acción, debieron intentar los procedimientos adecuados a la pretensión esgrimida, por cuanto se evidencia que efectivamente el petitorio de ellos enervaban la naturaleza del a.c.. Siendo ello así, este tribunal superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE la acción de a.c. intentada, sustentada en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria idónea para satisfacer tal pretensión, como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Por último, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en aplicación del principio pro actione y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición del presente a.c., hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el A.C. propuesto, por los ciudadanos J.L.P.P., M.I.G.P., C.E.B., J.O.Q., M.S.M. y E.J.Z., titulares de las cédulas de identidad números 8.572.171, 5.333.892, 5.329.585, 8.552.854, 8.552.785 y 9.914.185, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidenta los dos primeros y Concejales Principales los demás del Concejo Municipal del municipio El S.d.e.G., contra los ciudadanos J.S.G., G.M.M.O., V.M.C., H.J.B. y F.Z.L.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.922.890, 8.553.179. 10.979.705, 10.982.772 y 8.808.878, respectivamente; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria idónea para satisfacer tal pretensión.-

UNICO: con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en aplicación del principio pro actione y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición del presente a.c., hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA,

Exp. No. AC-.10644

MGS/sr/der

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