Sentencia nº 01200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ Exp. Nº 0391

Mediante Oficio Nº 966, de fecha 26 de abril de 2000, recibido el 27 de abril del mismo año, la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala II, remitió a esta Sala Político‑Administrativa el expediente contentivo del juicio de divorcio incoado por el ciudadano B.G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.065.395, contra su cónyuge, ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO, titular de la cédula de identidad Nº 12.484.213, a los fines de que esta Sala conozca en consulta de la decisión que dictara ese Juzgado en fecha 28 de marzo de 2000, con motivo de la solicitud de regulación de jurisdicción planteada por la parte demandada.

En fecha 3 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala del referido expediente y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de febrero de 1999, el ciudadano B.G.G.G., introdujo demanda de divorcio contra la ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó prohibición de salida del país de sus dos menores hijos, G.D. y D.D.G.P., mientras durara el proceso de divorcio, por cuanto existía fundado temor de que la ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO se fugara del país y raptara a los niños. Asimismo, fijó el demandante pensión de alimentos a favor de ambos niños la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.

Por autos de fecha doce (12) de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de divorcio y emplazó a las partes a comparecer por ante ese Juzgado a los actos conciliatorios de dicho juicio. Asimismo, en relación con la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, decretó medida de prohibición de salida del país de los menores G.D. y D.D. y, a los fines de tomar las medidas provisionales correspondientes, ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), del Ministerio de Relaciones Interiores.

En fecha 12 de febrero de 1999 el citado Juzgado libró Oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Menores, a objeto de que se elaborara el Informe Social al grupo familiar y boleta de notificación al Fiscal Representante del Ministerio Público, a los fines consiguientes.

En diligencia estampada el 15 de junio de 1999, el apoderado judicial del demandante, abogado JOSÉ LISNEY BORGES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.950, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, dada la imposibilidad de lograr la citación personal y agotados los medios para ello, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó citar por Cartel a la demandada y, cumplidos los extremos de ley, en fecha 2 de julio de 1999, se fijó en el domicilio de la demandada dicho Cartel.

Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza uno (1) del expediente contentivo del juicio, diligencia estampada el 20 de julio de 1999, mediante la cual la abogado VERUSKA DELHOM HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.832, consignó Poder que la acredita, conjuntamente con otros abogados, como apoderado judicial de la ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO y, en consecuencia, se dio por citada en dicho juicio de divorcio incoado contra su representada.

En fecha 5 de agosto de 1999, el apoderado judicial del actor, consignó escrito mediante el cual solicitó se requiriera el Informe Social de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Menores, se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores para que informara del movimiento migratorio de la demandada y de sus menores hijos.

En fecha 8 de octubre de 1999, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio, al cual asistieron los cónyuges GRUNBLATT - PERINA, en presencia de la Representante del Ministerio Público, en el que manifestaron no estar de acuerdo con la reconciliación, por lo que se emplazó a las partes a comparecer por ante ese Tribunal a un nuevo acto conciliatorio.

En fecha 7 de diciembre de 1999, comparecieron por ante el mencionado Juzgado la demandada y su apoderada judicial, consignando escrito de contestación a la demanda de divorcio en el que reconvinieron la misma. Por auto de igual fecha, el Tribunal admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención.

En fecha 14 de diciembre de 1999, el apoderado judicial del demandante, consignó escrito dando contestación a la reconvención de la demanda efectuada por B.N.E.C. PERINA BENITO. Luego, en escritos consignados en fechas 12 y 19 de enero de 2000, expuso que recibió informes confiables que aseguraron que la ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO, en compañía de sus dos hijos, se trasladó a la ciudad de Weston, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en violación a la medida cautelar de prohibición de salida del país de los menores hijos, G.D. y D.D.G.P., decretada por ese Tribunal, por lo cual solicitó se oficiara la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que ésta informara del movimiento migratorio de la demandada y, de verificarse la información planteada, se oficiara a las C. deF. y Menores y a las C. deD. delE. de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que cooperaran para el traslado de los niños a Venezuela y se entregaran en custodia a su padre. Asimismo, solicitó se oficiara a la INTERPOL – PTJ de Venezuela, para que prestaran su colaboración en localizar a dichos menores, retornarlos a Venezuela, entregados en custodia a su padre, y se fijara a favor de B.G.G.G. un régimen de visitas. Anexó, adjunto a los aludidos escritos, documentos que a su juicio demuestran la veracidad de los argumentos allí expuestos.

Por autos de fecha 20 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó los pedimentos realizados por el apoderado judicial del demandante y en cuanto a la fijación del régimen de visitas solicitado, acordó proveer al respecto “una vez que conste en autos el paradero de los menores...”.

En fechas 21, 24 y 25 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escritos de Promoción de Pruebas y Complementarios a las mismas, a fin de ser agregados al expediente.

En fecha 25 de enero de 2000, la ciudadana VERUSKA DELHOM HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la demandada–reconviniente, ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO, consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio de divorcio.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de la parte actora de fecha 21 de enero de 2000 y las testimoniales contenidas en los Capítulos III y I de los escritos de fechas 21 y 25 del mismo mes y año; e inadmitió las documentales promovidas en el Capítulo Único, numerales 1 y 2 y Capítulo II numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de los escritos de fechas 24 y 25 del mismo mes y año, por extemporáneos. Mediante otra providencia de la misma fecha, ese Juzgado, admitió las pruebas promovidas en los Capítulos II, literales a y b, III, IV, numerales 1, 2 y 3 del escrito de la parte demandada - reconviniente de fecha 25 de enero de 2000; e inadmitió las documentales promovidas en el Capítulo II, literal c, y las promovidas en los Capítulos IV, numeral 4, y V del aludido escrito.

En fecha 15 de marzo de 2000, la apoderada judicial de B.N.E.C. PERINA BENITO, consignó escrito por el cual solicitó Regulación de Jurisdicción en el presente juicio, señalando como juez competente para conocer del mismo al “Circuit Court of the 11th Judicial Circuit in and for Miami-Dade County, Florida”.

En diligencia estampada el 22 de marzo de 2000, el apoderado judicial del demandante, consignó escritos de contestación a la solicitud de declinatoria o falta de jurisdicción del juez venezolano con respecto al juez extranjero alegada por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2000, se ordenó suspender la causa hasta tanto se dictara la decisión relativa a la solicitud de Regulación de Jurisdicción efectuada por la parte demandada-reconviniente.

En fecha 28 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su jurisdicción para conocer del juicio de divorcio incoado por el ciudadano B.G.G.G. contra la ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO.

En fecha 30 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada–reconviniente, solicitó la regulación de jurisdicción en el referido juicio y la remisión de los autos a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 26 de abril de 2000, se acordó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Pasa la Sala a decidir la regulación de la jurisdicción formulada y, a tales efectos, observa:

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de divorcio incoado por el ciudadano B.G.G., contra su cónyuge, ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, solicitando, a su vez, prohibición de salida del país de sus dos hijos; fijando pensión de alimentos a favor de ambos niños por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.

Las razones de la parte actora para fundamentar su demanda, pueden resumirse en que su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes y atenciones elementales del matrimonio, el surgimiento de situaciones de violencia física y verbal y de la manifestación de su cónyuge de abandono voluntario material y moral.

De otra parte, arguyó el demandante, que la ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO al marcharse de su hogar, se llevó a sus menores hijos, cambiando constantemente de residencia a efectos de evitar ser encontrada, lo que ameritó su solicitud de prohibición de salida del país para sus hijos, al presumir el rapto de los menores en el que incurrió la mencionada ciudadana, que motivó la necesidad de informar a las autoridades competentes del caso, quienes no pudieron evitar su salida del país a consecuencia de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas en diciembre de 1999.

Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte actora, y reconvino al demandante basada en hechos que, resumidos, se fundan en que, una vez contraído el matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, que el deterioro de su relación matrimonial se debió a una enfermedad de transmisión sexual padecida por su cónyuge que lo impidió de cumplir el débito conyugal y del abandono moral y material que éste hizo a ella y sus hijos con el pretexto de atender negocios en el exterior. De otra parte, señaló la demandada–reconviniente, que el ciudadano B.G. tuvo la intención de divorciarse a escondidas, manifestado en las infructuosas citaciones a domicilios inexistentes y que su cónyuge pretendió fugarse del país en compañía de sus hijos, para lo cual también pidió prohibición de salida del país a sus menores hijos.

Analizados todos y cada uno de los planteamientos expuestos por ambas partes y de los soportes que acompañaron a sus escritos, este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dilucidar el caso de marras lo hace en los términos siguientes.

III

DE LA JURISDICCIÓN DE LOS

TRIBUNALES VENEZOLANOS

La Sala observa que en el caso sub judice, el juez de la causa sostuvo lo siguiente:

Quedó demostrado, a través de los documentos traídos a las actas por las partes, que si bien es cierto que los cónyuges habían establecido su domicilio conyugal en el Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, no es menos cierto que dicho domicilio, entendido según las previsiones del artículo 27 del Código Civil, como el asiento principal de los negocios e intereses, actualmente se encuentra en esta ciudad de Caracas, lo cual se evidencia de:

1) Corre inserto a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) certificado de residencia expedido por el secretario Municipal del Concejo Municipal de Baruta, Estado Miranda, Dr. E.G.D., (sic) mediante el cual certifica “Que la ciudadana B.N.E. PERINA BENITO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.484.213 está residenciada en la Avenida Principal Los Samanes, Edificio Sierra Morena, Urbanización Los Samanes.

2) Publicación del Diario ABC DE CARACAS, de fecha 10 de febrero de 1999, en cuya página número cuatro (4) aparece publicada la constitución de una sociedad mercantil denominada “INVERSIONES PERINA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de febrero de 1999, anotada bajo el Nro. 14 del Tomo 28-A Sgdo., cuyas socias accionistas fundadoras son las ciudadanas B.N. PERINA BENITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.484.213. De este documento se evidencia que la mencionada ciudadana estableció en esta ciudad de Caracas el asiento principal de sus negocios e intereses.

(...) En el presente caso, este Tribunal considera que la demandada, ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO se sometió tácitamente a la jurisdicción venezolana; por cuanto su apoderada judicial ocurrió en horas de despacho del día 20 de julio de 1999, a darse por citada a nombre de su representada y consignó poder que le fuera otorgado por la citada ciudadana por ante la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Chacao en fecha 15 de julio de 1999 y en el texto de dicho poder la demanda (sic) reconviniente, al identificarse expresa “de este domicilio”. Igualmente, al realizarse el primer acto reconciliatorio, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno principal, se evidencia que la ciudadana B.N.E. PERINA BENITO, estuvo presente en dicho acto y dejó constancia de su domicilio y lo mismo ocurrió en el segundo acto reconciliatorio cuando al declarar su domicilio quedó asentado lo siguiente: “La ciudadana B.N.E. PERINA BENITO, antes identificada en este acto indica su dirección: Calle 13 con Avenida Principal, Parque Residencial Sierra Morena, Apto. C-3, Los Samanes, Caracas- Distrito Federal”. De la misma manera en el acto de Contestación de la Demanda, realizado el día siete (7) de diciembre de 1999, la demandada procede a dar contestación a la misma e incluso reconviene, pero en ningún momento opone la falta de jurisdicción del Tribunal Venezolano, de conformidad a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO, parte demandada reconviniente en el presente juicio se acogió tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal tal y como lo establece el ordinal 2° del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

(...) Para mayor abundamiento debemos citar igualmente las previsiones del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que el derecho aplicable al divorcio será el del domicilio del cónyuge demandante y aunque el atributo temporal no está precisado expresamente en la norma, el derecho aplicable será el del domicilio del cónyuge demandante para el momento de asumir tal carácter de demandante, es decir, para interponer la demanda de divorcio, con la limitación de que tal domicilio deberá haber sido fijado con por lo menos un (1) año de anticipación a dicha fecha.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue introducida en fecha 9 de febrero de 1999 por el ciudadano B.G.G.G. y que para esa fecha dicho ciudadano tenía más de un (1) año de permanencia en Caracas y dentro del país, pues según los dichos de la propia parte demandada reconviniente dicho traslado se produjo en el mes de diciembre de 1998.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (sic) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SU JURISDICCIÓN para conocer del presente juicio de Divorcio incoado por el ciudadano B.G.G.G. en contra de la ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO.

Del texto parcialmente transcrito, se constata que dicho Tribunal declaró su jurisdicción para conocer y decidir del asunto planteado.

Este M.T. ha precisado en anteriores oportunidades, y lo ratifica una vez más, que la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero.

Con relación a las decisiones en materia de jurisdicción, la entonces denominada Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la consulta operaría siempre ante la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala del 14 de diciembre de 1994, caso: Y.S. deR.).

En efecto, dejó sentado la Sala en esa oportunidad que:

(...) La consulta es un recurso de tal trascendencia que se deja en las manos de esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, ella se refiere a situaciones en las cuales está interesada efectivamente la soberanía de la República (frente a la jurisdicción extranjera) o bien la autonomía del Poder Judicial (frente a la Administración).

En base al anterior argumento, si el juez declara su jurisdicción, no están afectados por ello los mecanismos fundamentales del Estado como tal, lo que sí sucede cuando niega su jurisdicción.

Además de la consulta obligatoria del fallo, el Código de Procedimiento Civil prevé la regulación, por lo cual, siempre es posible obtener la decisión de la Sala sobre la materia por tal vía, si el juez ha afirmado su jurisdicción y la parte no está de acuerdo con tal declaratoria.

(...) Por consiguiente, sólo la declaratoria de falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública da lugar a consulta, en tanto que no procede ésta cuando el Juez afirma su potestad para conocer un determinado asunto.

El criterio antes expuesto, reviste ahora mayor relevancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé en su normativa, lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional. En efecto, la citada Ley, en su artículo 57, prevé:

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

El dispositivo antes transcrito resulta de aplicación inmediata por preceptuarlo así el artículo 24 de la también novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Por tanto, concluye esta Sala que, en ejercicio del mandato constitucional, ha de aplicarse de forma inmediata el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado en los casos que, como el presente, le corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero. En el caso bajo estudio, esta afirmación significa que sólo en los casos en que el juez declare la falta de jurisdicción tiene consulta, y no así la decisión con base en la cual se confirme la atribución que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir un caso en concreto. Por tanto, resulta infundada la decisión del juez a quo de remitir el presente expediente a esta Sala Político Administrativa y así se declara.

De otra parte, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, corresponde aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Así las cosas, no existe ningún tratado público que vincule a Venezuela con los Estados Unidos de América en materia de divorcio, por lo cual debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio. Así, la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano B.G.G.G. contra la ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO debe regirse por el derecho venezolano, a tenor del artículo 42 ejusdem que al efecto señala:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;...

.

Debe precisarse que, aunque la pareja vivió los primeros años de matrimonio en el extranjero, el domicilio conyugal de la pareja está en Venezuela, tal y como consta de los hechos narrados por ambas partes y de las actuaciones procesales cumplidas en el juicio. En efecto, se constata de autos que el domicilio de las partes se encuentra en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, desde diciembre de 1998, donde fijaron el asiento principal de sus negocios e intereses.

Por tanto, de conformidad con la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado antes transcrita, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem, que indica que la existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio, la ley sustantiva

para regir el fondo de la demanda de divorcio introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el derecho del domicilio de las partes, que no es otro que el derecho venezolano, pues ambos cónyuges estaban domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela desde hacía más de un año, con lo que se concluye que la ley aplicable al fondo del divorcio es la ley venezolana y así se decide.

Asimismo, es menester indicar que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referido a la sumisión, la parte demandada, en uso de su autonomía de la voluntad, durante el juicio bajo examen, no propuso la declinatoria de la jurisdicción al momento de la contestación de la demanda, ni señaló en esa primera oportunidad procesal, cual era el órgano jurisdiccional extranjero al que debía corresponder el conocimiento de la controversia. Ello, en opinión de esta Sala, demuestra que la ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO solicitó extemporáneamente la regulación de jurisdicción y se sometió de manera presunta o sobreentendida a la jurisdicción venezolana. Por todo lo anterior, sí tienen jurisdicción los tribunales venezolanos para conocer del presente juicio y así se declara.

Al afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del caso planteado, la causa debe continuar su curso ante la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala II, en el estado en que se encontraba la misma al dictarse la decisión, debiendo declararse SIN LUGAR la solicitud de regulación de jurisdicción efectuada por la apoderada judicial de la ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO. Así se decide.

A todo evento, en razón de los asuntos debatidos en el presente juicio, en el que están involucrados los intereses de los menores hijos de la pareja GRUNBLATT - PERINA, debe el Tribunal ante el cual corresponde seguir el juicio, con la mayor brevedad posible, disponer lo conducente tomando en consideración “el Interés Superior de los niños” asegurando su protección integral, conforme a lo previsto en las normas que inspiran la materia, en especial los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y por cuanto el a quo afirmó su jurisdicción para conocer y decidir el asunto, no procede la consulta ordenada por dicho Juzgado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la regulación de jurisdicción interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO.

TERCERO

Corresponde a los Tribunales Venezolanos la jurisdicción para conocer y decidir sobre el presente juicio. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo publicado en fecha 28 de marzo de 2000 por la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala II, a cuya sede se ordena la devolución de los autos a los fines de que el juicio siga su curso de Ley.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la ciudadana B.N.E.C. PERINA BENITO, por la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto, a través de su apoderada judicial, una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios que la abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria de la abogado Veruska Delhom Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.832, debiendo informar a esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente, Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Nº Sent: 01200

CEM/

Exp. N° 0391

4-A

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