Decisión nº PJ0082011000006 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, catorce (14) de enero de dos mil once

200º y 151°

ASUNTO: VP21-L-2008-000603.-

PARTE DEMANDANTE: GALOIS B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.890.251, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.E.A., V.J.C., P.D.C. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536, 18.880, 64.695 y 84.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima la que consta en el Registro Mercantil antes mencionado el día 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., J.L.R.F., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZALEZ, ALBERIC HERNÁNDEZ, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., F.C.L., BELIUSVKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., C.L.P., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P., MARIELA COLMENARES, EXI ELENA ZULETA, KELLYCE MEDINA y L.P.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 16.520, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 46.616, 72.686, 65.180, 57.094, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 11.645, 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895 y 124.761, 40.987, 110.324 y 123.733; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2010, en la acción interpuesta por el ciudadano GALOIS B.P. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., demanda en la que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GALOIS B.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en base al Beneficio de Jubilación, cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano GALOIS B.P., en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la Unidad de Producción del Campo Bachaquero Tierra, de la División Occidente, desde el día 18 de Agosto de 1997, para la empresa LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), prestando últimamente como COORDINADOR DE PRODUCCION DEL CAMPO BACHAQUERO TIERRA, teniendo como función la Coordinación de producción de los yacimientos de hidrocarburos del campo de Bachaquero, así como ejecutar su explotación, planificación del presupuesto asignado a esta coordinación por la junta directiva, solicitando en fecha 22 de febrero de 2005 la calificación de su despido en forma injustificada, expediente N° VP21-S-2005-000049, el cual fijo fecha de ejecución el Tribunal para el 05 de octubre de 2008, dejando de prestar sus servicios a la empresa desde el momento de la consignación del pago efectuado por la empresa, es decir, el día 21 de Abril de 2006, que fuera impugnada por él antes este Tribunal, ya que la empresa no reconocía el pago de los salarios caídos, ni el pago completo de sus derechos legales y contractuales por su relación laboral, por lo que el procedimiento de calificación continuó hasta el 08 de julio de 2007, cuando el Tribunal ordenó la culminación del P.d.C.d.D. y que a la presente fecha a pesar de haber una sentencia definitivamente firme que le da la razón, no le han cancelado lo indicado en la sentencia la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ni los otros conceptos legales y contractuales que le corresponden por su relación laboral de 8 años, 8 meses y 3 días de antigüedad en la empresa, que hasta la presente fecha nada le ha cancelado, razón por la cual es que acude a este Tribunal a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le otorgan las leyes con motivo de su relación laboral, para la fecha de su despido devengaba un salario básico de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.755,55) hoy día SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78,76) diario, cumpliendo un horario normal de trabajo de oficina de 7:0 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con disponibilidad de las 24 horas por ser nómina mayor y se le aplica el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y la costumbre de pago de la empresa en cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, por lo que acude a demandar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para que le cancele su derecho adquirido de sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes que regulan la relación laboral, que le corresponde. Adujo un salario básico y normal mensual de Bs. 2.362,67 que dividido entre 30 días da la cantidad de Bs. 78,76, más la alícuota parte de las utilidades, que de acuerdo con la costumbre de la Empresa es del 33,335 de lo devengado en el año, que tendría la cantidad de Bs. 32.605,21 x el porcentaje del 33,33% da la cantidad de utilidades de Bs. 10.867,31 que dividido entre los 365 días del año, da la cantidad de Bs. 29,77 diario como alícuota parte de Utilidades, como salario para el pago de sus prestaciones, explicando el porque devengó en el año Bs. 32.604,80 es la siguiente: 11 meses de salario mensual de Bs. 2.362,67 da la cantidad de Bs. 25.989,37, a esto le sumó los 34 días del pago de vacaciones a Bs. 78,76 que suman la cantidad de Bs. 2.677,84 y le suma el bono vacacional de 50 días a Bs. 78,76 suma la cantidad de Bs. 3.938,00, que al sumar estas cantidades da Bs. 32.605,21, más la alícuota parte del bono vacacional que de acuerdo a la costumbre de la empresa le otorga 50 días a salario básico, es decir, de Bs. 78,76 da la cantidad de Bs. 3.938,00 que dividido entre los 365 días del año, da la cantidad de Bs. 10,79 como alícuota parte del bono vacacional, teniendo como salario integral diario Bs. 119,32 (Salario Normal Diario de Bs. 78,76 + Alícuota parte de utilidades Bs. 29,77 + alícuota parte del bono vacacional Bs. 10,79). En consecuencia reclamo los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PREAVISO LEGAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x el salario de Bs. 78,76 = Bs. 4.725,60.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del período 18 de octubre de 1997 al 21 de abril de 2006: 510 días x el salario de Bs. 119,32 = Bs. 60.853,20.

INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x el salario de Bs. 119,32 = Bs. 17.898,00.

VACACIONES DEL PERIODO 18 DE AGOSTO DE 2004 AL 17 DE AGOSTO DE 2005: 34 días x el salario de Bs. 78,76 = Bs. 2.677,84.

VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 18 DE AGOSTO DEL 2005 AL 21 DE ABRIL DE 2006: 22,64 días x el salario normal de Bs. 78,76 = Bs. 1.783,13.

BONO VACACIONAL PERIODO 18 DE AGOSTO DE 2004 AL 17 DE AGOSTO DE 2005: 33,328 días x el salario de Bs. 78,76 = Bs. 2.624,91.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 18 DE AGOSTO DEL 2005 AL 21 DE ABRIL DE 2006: 41,66 días x el salario normal de Bs. 78,76 = Bs. 3.281,14.

HABERES DE LA CAJA DE AHORRO, LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL Y DE LA PENSION DE JUBILACION: Bs. 20.000,00.

UTILIDADES DEL PERÍODO DEL 01 DE ENERO DE 2005 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005: Bs. 32.605,21 x 33,33% = Bs. 10.867,31.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERÍODO DEL 01 DE ENERO DE 2006 AL 21 DE ABRIL DE 2006: Bs. 8.741,97 x 33,33% = Bs. 2.913,70.

SALARIO DEL PERÍODO DEL 16 DE FEBRERO AL 17 DE FEBRERO DE 2005: 2 días x Bs. 78,76 = Bs. 157,52.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 127.782,35) menos la cantidad consignada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. de Bs. 21.658,83 da la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 106.124,02), más la cantidad que resulte de la experticia solicitada en la definitiva, que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le adeuda por su relación laboral a su servicio, por lo que demanda a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 106.124,02), más la cantidad que resulte de la experticia solicitada en la definitiva, en caso de negativa sea obligada por el Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.

Por su parte la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de contestación admitió la fecha de ingreso alegada por la parte demandante, es decir, el 19 de agosto de 1997, su último cargo alegado, es decir, el de Coordinador de Producción del Campo Bachaquero Tierra, las funciones que ejercía como coordinación de producción del Campo Bachaquero, las cuales reprodujo: Coordinación de producción de los yacimientos de hidrocarburos del campo de Bachaquero, ejecutar su explotación, planificación del presupuesto asignado a esta coordinación por la junta directiva, supervisión de las actividades de mantenimiento de infraestructura física de los pozos estaciones de flujo, plantas de vapor, coordinar y supervisar la programación de actividad de generación de vapor de las planas de vapor del campo Bachaquero Tierra de TEP, coordinar y supervisar la programación de todos los trabajos con relación a cumplir las metas de producción, definir las estrategias para lograr un mayor rendimiento del presupuesto asignado al campo Bachaquero Tierra de TEP y Coordinar las acciones Sociales que la empresa desarrolla en el Municipio Valmore Rodríguez, la fecha de egreso expresada, es decir, el 17 de febrero de 2005, el horario de trabajo alegada, expresada de la siguiente manera: de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., siendo éste su último horario, negando a todo evento, que la empresa lo haya tenido a su disponibilidad las 24 horas del día y mucho menos que en esa disponibilidad haya prestado alguna labor. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano GALOIS B.P. la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE (Bs. 106.124,02), negó, rechazó y contradijo que el reclamante devengara la suma de Dos mil trescientos sesenta y dos con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.362,67) por concepto de salario básico mensual, por cuanto su último salario básico devengado fue de Dos mil doscientos quince bolívares fuertes (Bs. 2.215,00); negó, rechazó y contradijo que el reclamante devengara la suma de Dos mil trescientos sesenta y dos con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.362,67) por concepto de salario normal mensual, por cuanto su último salario normal devengado fue de Dos mil doscientos quince bolívares fuertes (Bs. 2.215,00); negó, rechazó y contradijo que al reclamante le corresponda un salario integral de Ciento diecinueve con treinta y dos céntimos (Bs. 119,32), por cuanto la operación aritmética señalada en el escrito libelar no se ajusta a la realidad de lo devengado por el Trabajador reclamante al momento de la finalización de la relación laboral, ya que el salario diario del ex trabajador fue de Sesenta y tres con ochenta y tres céntimos (Bs. 73,83) y no como lo pretende hacer valer de Setenta y ocho con sesenta y seis céntimos (Bs. 78,76). Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de preaviso la cantidad de Cuatro mil setecientos veinticinco con sesenta céntimos (Bs. 4.725,60) ya que, el precitado concepto le fue cancelado al ex trabajador; negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de de Sesenta mil ochocientos cincuenta y tres con veinte céntimos (Bs. 60.853,20) por concepto de antigüedad legal de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con un salario integral de 119,32 por 510 días de trabajo, señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad por cuanto, si bien es cierto, que el ex trabajador duró el tiempo de servicio alegado, no es menos cierto que la empresa por ser trabajador de nómina mayor gozaba de ciertos beneficios y que al caso consistía en disponer libremente como así lo efectuó a lo largo de su desempeño laborar de su antigüedad, constituida ésta a través de un fideicomiso, por lo que la suma que por este concepto le quedaba al mencionado ex trabajador le fue cancelada por la cantidad de catorce millones trescientos veintinueve mil ochocientos diecinueve bolívares (viejo) con cuarenta céntimos (Bs. 14.329.819,40), negó, rechazó y contradijo que le adeude al ex trabajador la cantidad de Diecisiete mil ochocientos noventa y ocho con cero céntimos (Bs. 17.898,00) por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando que el precitado concepto de ningún modo pudiera corresponder al ex trabajador reclamante, ya que este concepto le corresponde a todo trabajador amparado bajo la estabilidad señalada por la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que el trabajador reclamante estaba calificado por sus funciones como nómina mayor, por ende de conformidad con lo establecido en la cláusula 3ra. de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha, concatenado con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta categoría de trabajador no gozaba de estabilidad por ende la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no le es aplicable, negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Dos mil seiscientos setenta y siete con ochenta y cuatro (Bs. 2.677,84) por concepto de vacaciones del período del 18 de agosto de 2004 al 17 de agosto de 2005, ya que dicho concepto le fue debidamente cancelado en su oportunidad, negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Mil setecientos ochenta y tres con trece céntimos (Bs. 1.783,13) por concepto de Vacaciones fraccionadas del período del 18 de agosto de 2005 al 21 de abril de 2006, constituyendo este concepto una irrealidad de la parte actora al pretender un pago de un período no laborado; negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Dos mil seiscientos veinticuatro con noventa y un céntimos (Bs. 2.624,91) por concepto de Bono vacacional del período del 18 de agosto de 2004 al 17 de agosto de 2005, señalando que este concepto le fue debidamente cancelado al trabajador, pero con el real salario devengado por este cuando le fue cancelado sus prestaciones sociales, por un monto de Bs.1.538.194,40 (bolívares fuertes), negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Tres mil doscientos ochenta y un con catorce céntimos (Bs. 3.281,14) por concepto de Bono Vacacional fraccionado del período del 18 de agosto de 2005 al 21 de abril de 2006, constituyendo este concepto una irrealidad de la parte actora al pretender un pago de un período no laborado; negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de haberes de la Caja de Ahorro, de Ley de Política Habitacional y de Pensión de Jubilación, señalando que los precitados conceptos son ajenos a la competencia de ella, por lo cual en el supuesto negado y nunca admitido que dichas instituciones le tanga cantidad alguna a favor del demandante éste de manera autónoma debe solicitar el reintegro de dichas cantidades a las referidas instituciones, por lo que reitera su negativa de cancelar el monto señalado de manera genérica, ya que no se precisó los montos que cada una de las instituciones supuestamente le adeuda; negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Diez mil ochocientos sesenta y siete con treinta y un céntimos (Bs. 10.867,31) por concepto de utilidades correspondientes al período del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, señalando que el precitado concepto le fue cancelado en su debida oportunidad al trabajador reclamante; negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Dos mil novecientos trece con setenta céntimos (Bs. 2.913,70) por concepto de utilidades fraccionadas del período del 01 de enero de 2006al 21 de abril de 2006, señalando que las únicas utilidades fraccionadas generadas en la presente es del 01 de enero de 2005 al 17 de febrero de 2005, las cuales fueron debidamente canceladas al momento del pago de las prestaciones sociales y negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Ciento cincuenta y siete con cincuenta y dos céntimos (Bs. 157,52) por concepto de salario del período del 16 de febrero al 17 de febrero, mencionando que al momento del pago de las prestaciones sociales efectuada al ex trabajador se incluyó el pago de salario del 01 de febrero al 16 de febrero, ambos inclusive, por lo que no se le adeuda monto alguno por este concepto.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano GALOIS B.P., así como determinar si el demandante ciudadano GALOIS B.P. en su condición de trabajador de nómina mayor está excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano GALOIS B.P. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano GALOIS B.P. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. demostrar la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, así como que el ciudadano GALOIS B.P. no estaba a disponibilidad las 24 horas del día, que es un trabajador de nómina mayor que no goza de estabilidad, los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al demandante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente N° VP21-S-2005-000049, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: a) Fecha de ingreso de su representado como trabajador para la empresa demandada P.D.V.S.A, b) En consecuencia, del particular anterior deje constancia de sueldo o salario y demás beneficios legales y contractuales, c) Fecha en la cual se dejó por concluido el proceso con la consignación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la empresa demandada P.D.V.S.A., y d) Las cantidades de dinero que retiró con motivo del particular anterior recibido por su representado, todo de conformidad con el artículo 111y 112 de la Ley Procesal del Trabajo, las cuales rielas a los pliegos Nros. 94 y 95 de la Pieza Principal Nro. 1. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 02 de junio de 2009, siendo evacuada a las 02:00 p.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovente; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Y.M., titular de la cédula de Identidad N° 10.602.259, en su condición de Archivista de la sede de este Circuito Laboral; en la cual se evidenció lo siguiente: “Con relación al PARTICULAR a) referido a la “…Fecha de ingreso de mi representado como trabajador de la empresa demandada PDVSA…”; este Tribunal deja constancia que al folio rielado al No. 1, donde corre inserto el libelo de la demanda, se observa la parte demandante indica como fecha de ingreso el día 18 de Agosto de 1997, así mismo se observa en la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 17/07/2007, se indica al folio No. 292 lo siguiente: “…ahora bien, por cuanto la parte demandante inició su relación de trabajo en fecha 18-08-1997 y culminó en fecha 18-02-2005, hechos admitidos por la empresa demandada…”; sobre el PARTICULAR b) referido a “… En consecuencia del particular anterior dejar constancia del sueldo o salario, demás bonificaciones legales y contractuales…” este Tribunal observa en la sentencia de fecha 20/11/2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al folio No. 346, se señala como salario diario la cantidad de Bs. 78.755,55, y al folio No. 349, se observa la cantidad de Bs. 118.737,15, como salario integral diario, así mismo se observa de dicho fallo que la cantidad antes referida “… de forma alguna fue objetada por la empresa demandada…”; ahora bien, con respecto a los demás beneficios legales y contractuales observa este Tribunal que la sentencia emitida por el referido Tribunal Superior de fecha 20/11/2007, al folio No. 350, se indica que la consignación efectuada por la parte demandada corresponde a los conceptos de: “…Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y Salarios Caídos…”. Con relación al PARTICULAR c) referido a “…La fecha en la cual se dio por concluido el proceso con la consignación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la empresa demandada PDVSA…”, observa este Tribunal que en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 21/04/2008, celebrado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al folio No. 87, la parte demandada consigna a favor del ciudadano GALOIS B.P., la cantidad de Bs. 21.658.833,00, que comprenden (entre otros conceptos) las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente con respecto al PARTICULAR d) referido a “…Las cantidades de dinero que retira con motivo del particular anterior recibido por mi representado…”, observa este Tribunal la cantidad retirada de Bs. 22.255.809,56, mediante cheque de gerencia signado con el No. 03347349 emitido por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 27/06/2007, a favor de la parte demandante ciudadano GALOIS PEREZ.” En tal sentido a la información evidencia de la prueba promovida, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano GALOIS B.P. laboró para la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., desde el 18-08-1997 hasta el 18-02-2005; que devengó un salario diario de Bs. 78.755,55 y un salario integral diario de Bs. 118.737,15, que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/04/2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., consignó a favor del ciudadano GALOIS PEREZ la cantidad de Bs. 21.658.833,00, correspondiente entre otros conceptos a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo retirada por el ciudadano GALOIS B.P. por dicho concepto, la cantidad de Bs. 22.255.809,56. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

• Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de RRHH, mejor conocida por SAP, ubicado en la Torre Boscán, Piso 8, Avenida Libertado, sector Saladillo, Maracaibo, del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: De la fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso, salario, cargo del trabajador GALOIS B.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.890.251, mayor de edad y de este domicilio. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el respectivo exhorto para su evacuación a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 129 al 160 de la pieza No. 1; dejándose constancia que el Tribunal exhortado declaró desistida su evacuación a través de auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio No. 156 de la pieza No. 1), razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Nómina, ubicado en la Torre Boscán, Piso 8, Maracaibo, del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Dejar constancia de los conceptos y montos disponibles de las prestaciones sociales, del Fondo de Ahorro del Trabajador GALOIS B.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.890.251, mayor de edad y de este domicilio, así como de las deducciones, si las hubiera con copia de todo lo percibido. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el respectivo exhorto para su evacuación a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nos. 129 al 160 de la pieza No. 1; dejándose constancia que el Tribunal exhortado declaró desistida su evacuación a través de auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio No. 156 de la pieza No. 1), razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente N° VP21-S-2005-000049; ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: Del pago que presentó su representada en la fase de juicio del procedimiento de estabilidad que intentó el trabajador GALOIS B.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.890.251, donde cancela las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al identificado Actor. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 02 de junio de 2009 a las 02:05 p.m., dejándose constancia de los siguiente: “… con la comparecencia del abogado en ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y de la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Y.M., titular de la cédula de Identidad N° 10.602.259, en su condición de Archivista de la sede de este Circuito Laboral; en la cual se evidenció lo siguiente: A los fines que deje constancia del pago que presentó mi representada en la fase de juicio del procedimiento de estabilidad que intentó el trabajador GALOIS B.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.890.251, donde cancela las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al identificado actor…”, al respecto observa este Tribunal que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21/04/2008, al folio No. 87, la parte demandada consigna a favor del ciudadano GALOIS B.P., la cantidad de Bs. 21.658.833,00.”. En tal sentido a la información evidencia de la prueba promovida, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, que al ser adminiculadas con la prueba de inspección judicial que rielan en los folios Nos. 94 y 95 de la pieza No.1; quedó demostrado que en el procedimiento de estabilidad interpuesto por el ciudadano GALOIS B.P. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., signado con el Nro. VP21-S-2005-000049 en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/04/2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., consignó a favor del ciudadano GALOIS PEREZ la cantidad de Bs. 21.658.833,00. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que en la celebración de la Audiencia de Juicio surgieron serias dudas en cuanto al pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que ambas partes reconocieron en la Audiencia de Juicio, que el demandante GALOIS B.P. recibió un pago de sus prestaciones sociales, según consta en finiquito de Prestaciones Sociales rielada a los folios 92 y 93 del expediente signado con el Nro. VP21-S-2005-000049, para lo cual fue requerido en el mismo acto, pero alegando el demandante, que existe una diferencia a su favor, y por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., afirmó que le tenía aperturado al ciudadano GALOIS B.P. una Cuenta de Fideicomiso Individual a través del cual depositaba su Prestación de Antigüedad, siendo reconocido por la representación judicial del demandante, pero desconociendo la entidad bancaria en la cual tiene aperturada la misma, el Juzgador a quo consideró necesario a fin de formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenar en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública Oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que remitiera copia certificada de Finiquito de Prestaciones Sociales, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 05 al 08 de la pieza No. 2 del Asunto Nro. VP21-S-2005-000049; expresando textualmente lo siguiente: “…remito Copia Certificada de Finiquito de Prestaciones Sociales, constante de DOS (02) folios útiles, según lo ordenado en Oficio Nro. T1J-2010-138 de fecha 10-03-10; correspondiente al Asunto Nro. VP21-S-2005-000049, en el juicio seguido por el ciudadano GALOIS B.P.G., contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO”

En tal sentido a la información remitida por el Juzgado requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., consignó un finiquito correspondiente al ciudadano B.G.P. con un salario integral de Bs. 2.865.963,88, con fecha de empleo 19-08-1997 y fecha de egreso 17-02-2005, correspondiente al pago de los siguientes conceptos: preaviso legal e indemnización de antigüedad, días trabajados a sueldo básico del 01-02-2005 al 16-02-2005, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización por efecto de utilidades, y aporte patrón PFA; con deducciones por la cantidad de Bs. 8.605.973,01; resultando un saldo de Bs. 21.658.833,29. ASI SE DECIDE.-

Así mismo el Juzgado a quo teniendo como norte la búsqueda que la verdad, consideró necesario ordenar la realización de una Prueba de Inspección Judicial a ser evacuada en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento de Nómina, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia, de forma detallada, en sus archivos físicos y/o automatizados los diferentes salarios devengados mensualmente por el trabajador accionante ciudadano GALOIS B.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.890.251, la cancelación de conceptos de antigüedad, bono de transferencia, utilidades y demás conceptos correspondientes, durante el período comprendido del 18 de agosto de 1997 al 13 de diciembre de 2007, así como de periodos posteriores de ser el caso; consignando en todo caso los recibos de pagos, comprobante de pagos, finiquitos y estados de cuenta que evidencien dicha información, y si el ciudadano GALOIS B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.890.251, tiene suscrito una cuenta de Fideicomiso Individual como trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la fecha de su apertura, los aportes mensuales que por prestación de antigüedad le eran depositados, los Salarios que eran utilizados para su cálculo, los retiros o adelantos que fueron efectuado por el ciudadano GALOIS B.P., el saldo restante, los montos disponibles y el nombre o razón social de la entidad financiera en donde eran efectuados los referidos depósitos; anexando en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información. Para la evacuación de dicha prueba se exhortó a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dejar constancia sobre lo requerido; las resultas de dicha prueba corren insertas a los pliegos Nos. 21 al 89 de la pieza No. 2; cuya evacuación se realizó el día martes 05 de mayo de 2010 a las 08:45 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ … deja constancia que estuvo presente el abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.202 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A (…) seguidamente se trasladó y constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A específicamente en el Departamento de Nómina, ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, (…) notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano J.C.G., titular de la cédula de Identidad N° 11.297.234, desempeñando el cargo de Analista de Nómina PDVSA DIVISION OCCIDENTE; (…) el notificado procedió a acceder al Sistema Integrado de Nómina de Pago (SINP), a los fines de verificar primeramente los datos del ciudadano GALOIS PEREZ, quien aparecen en el sistema de nómina como trabajador en estatus retirado con fecha de ingreso 19-08-1997 y fecha de ingreso filial 01-01-1998, por lo que se ordenó la impresión de la respectiva planilla, a los fines de ser agregada a la presente acta y forma parte del expediente, en relación al particular contenido del finiquito el notificado procedió a realizar una busqueda manual en el archivo físico en virtud de que dicha información no se encontraba registrada en el sistema, presentando al Tribunal original y copia del finiquito perteneciente al ciudadano GALOIS PEREZ, en cual se refleja un saldo de 21.658.833,29 consignando en este sentido el notificado la copia del mismo, la cual se ordena agregar a la presente acta, a los fines de formar parte del asunto,. Ahora bien, con respecto al resto de la información requerida, referida a los conceptos antes descritos el notificado procedió a señalar al Tribunal que dicha información no aparece reflejada en el sistema de nómina SINP División Occidente, debiendose solicitar a nómina corporativo (Caracas),, en este sentido el notificado solicita al tribunal un lapso de una semana, a los fines de recabar el resto de la información. En relación a los particulares referidos a los diferentes salarios devengados mensualmente por el Trabajador, cuenta de fideicomiso individual, fecha apertura, aportes mensuales por conceptos de prestación de antigüedad, salarios utilizados para su calculo, retiros y adelantos, saldos restantes, montos disponibles y nombre o razón social de la entidad financiera donde eran efectuados los mismos, dicha información no reposa en este departamento sino en el Centro de Atención Integral del Trabajador, CAIT ubicado en el edificio 8 de este edificio, visto lo solicitado por el notificado, el tribunal acuerda suspender la presente inspección judicial hasta el día 12 de mayo del año en curso, y una vez vencido este lapso el tribunal procederá a dictar mediante el cual se fijará la fecha y hora para trasladarse a ésta sede y recabar la información antes mencionada. Así las cosas procede el Tribunal a trasladarse al Piso 8, a los fines de darle continuidad a la presente inspección judicial y recabar la información requerida…”. En el mismo día martes 05 de mayo de 2010 a las 11:20 a.m., día y hora fijados por el Tribunal exhortado para llevar a cabo la continuación de la inspección judicial, la cual corren insertas en las resultas de la prueba de inspección judicial, en los folios Nos. 45 al 52 de la pieza No. 2; oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.202 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente; trasladándose y constituyéndose el Tribunal exhortado en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8; específicamente en el Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT); notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano J.F., titular de la cédula de Identidad N° 14.345.707, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE CAIT; quien accesó al sistema SAP en la cual se evidenció lo siguiente:“indicando al tribunal que dicho sistema solo arroja información del año 1999 en adelante, por lo que la información que arroje el sistema solo se corresponderá a dicha fecha en adelante, en este sentido, en relación a los particulares referidos a diferentes salarios devengados mensualmente por el Trabajador, cuenta de fideicomiso individual, fecha apertura, aportes mensuales por conceptos de prestación de antigüedad, salarios utilizados para su calculo, retiros y adelantos, saldos restante, montos disponibles y nombre o razón social de la entidad financiera donde eran efectuados los mismos, este procedió a imprimir la pantalla, en las cuales se verifican los incrementos salariales del 31-12-99 al 31-12-2007, correspondiente al ciudadano GALOIS PEREZ, igualmente lista de pago complementario del año 2002 al 2005, donde se refleja todos los bonos percibidos por el trabajador aparte de su salario, esto es bono temporal de área y bono especial mayor ejecutivo, en cuanto a la cuenta de fideicomiso procedió a imprimir detalle de incremento, en cuyo reglón “incremento”, se verifican los depósitos realizados por la empresa como fideicomiso y en el renglón salario se ven reflejados los salarios conforme fueron calculados los mismos, cuyo capital reflejado es 28.371,96, en cuanto a las fechas de apertura solo arroja el sistema como fecha de creación de cuenta 27-09-2000 Banco Mercantil, N° de cuenta 1278033386, en cuanto a los anticipos o prestamos atorgados se verifica en la pantalla el monto de 21.688,14 y como monto disponible 6.683,84, y en cuanto a la entidad financiera donde eran efectuados los depósitos arroja el sistema que era el Banco Mercantil, en este estado el Tribunal ordena agregar a la presente acta las impresiones de las pantallas…”. Por otra parte, siendo el día martes 26 de mayo de 2010 a las 08:45 a.m., día y hora fijados para llevar a cabo la continuación de la inspección judicial, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.524 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promoverte; trasladándose y constituyéndose el Tribunal exhortado en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4; específicamente en el Departamento de Nómina; a los fines de recabar la información requerida por el Tribunal, en la inspección judicial practicada en fecha 05 de mayo de 2010, contentiva de los recibos de pago, Utilidades, Bono de transferencia en caso de haber sido pagado el mismo, utilidades, Comprobantes de pago, percibido por el ciudadano actor; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 11.297.234, desempeñando el cargo de Analista de Nómina PDVSA DIVISION OCCIDENTE; en la cual se evidenció lo siguiente:“indicó al Tribunal que dicha información se encontraba en su poder, y que la misma fue remitida mediante correo electrónico por Cooperativo, y se denomina Relación de Transferencia de Nómina, la cual se encontraba reflejada la información antes mencionada desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de Octubre de 2005, en tal sentido el Tribunal ordena su impresión, a los fines de ser agregada a la presente acta y formar parte del expediente”.

En tal sentido a la información evidenciada en la evacuación de la presente prueba, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano GALOIS PEREZ, según el Sistema Integrado de Nómina de Pago (SINP), aparece en el sistema nómina como trabajador en estatus retirado con fecha de ingreso 19-09-1997 y fecha de ingreso final 01-01-98, que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., elaboró un finiquito correspondiente al ciudadano B.G.P. con un salario integral de Bs. 2.865.963,88, con fecha de empleo 19-08-1997 y fecha de egreso 17-02-2005, correspondiente al pago de los siguientes conceptos: preaviso legal e indemnización de antigüedad, días trabajados a sueldo básico del 01-02-2005 al 16-02-2005, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización por efecto de utili, y aporte patrón PFA; con deducciones por la cantidad de Bs. 8.605.973,01; resultando un saldo de Bs. 21.658.833,29, que según el sistema SAP, el ciudadano GALOIS B.P. devengó al 31-12-1999 un salario básico de Bs. 715.800,00, al 30-11-2000 un salario básico de Bs. 851.900,00, al 31-12-2000 un salario básico de Bs. 928.600,00, al 31-05-2001 un salario básico de Bs. 1.024.600,00 al 24-02-2002 un salario básico de Bs. 1.024.600,00 al 28-02-2002 un salario básico de Bs. 1.024.600,00, al 31-10-2002 un salario básico de Bs. 1.129.700,00, al 31-05-2003 un salario básico de Bs. 1.254.000,00, al 31-12-2003 un salario básico de Bs. 1.815.300,00, al 31-12-2007 un salario básico de Bs. 2.215.000,00, que el demandante recibió el pago complementario de bono temporal de área y bono especial nómina mayor ejecutivo, los incrementos salariales percibidos por el ciudadano GALOIS PEREZ desde el 31-01-2001 al 31-01-2005, que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le constituyó al demandante ciudadano GALOIS B.P. un fideicomiso en el Banco Mercantil, cuenta N° 00000000000000001278033386 con un capital de Bs. 28.371,98, habiendo recibido como anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 21.688,14, y con un Total General de capital de Bs. 35.907,92, habiendo recibido como anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 29.224,08, teniendo en definitiva un saldo disponible a su favor de Bs. 6.683,84 y que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., realizó los descuentos del Plan de Fondo de Ahorro y de Ley de Política Habitacional al ciudadano GALOIS B.P. a partir del mes de septiembre de 1999, así como descuentos por Aporte al Fondo de Jubilación a partir del mes de noviembre de 2000; los salarios y demás conceptos de carácter laboral cancelados por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al demandante GALOIS B.P., y que la demandada canceló al demandante utilidades anuales en el mes de octubre del 2005 por la cantidad de Bs. 1.266.664,63. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como las pruebas ordenadas por el Juzgador a quo en atribuciones que le confieren los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano GALOIS B.P., así como determinar si el demandante ciudadano GALOIS B.P. en su condición de trabajador de nómina mayor está excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano GALOIS B.P. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ex trabajador demandante en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

En tal sentido le correspondía a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. demostrar la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, así como que el ciudadano GALOIS B.P. no estaba a disponibilidad las 24 horas del día, que es un trabajador de nómina mayor que no goza de estabilidad, los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al demandante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido a fin de dilucidar en primer hecho controvertido relacionado con determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al ex trabajador demandante con el empleador demandada, y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano GALOIS B.P.; esta Alzada debe señalar que tal como quedó demostrado de las resulta de la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida por ambas parte a ser evacuada en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el Expediente N° VP21-S-2005-000049; ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, referido a Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano GALOIS B.P. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., quedó demostrado que la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo fue el día 18 de febrero de 2005; y no como erradamente lo alegó la parte demandante en su escrito libelar, que fue el 21 de abril de 2006, por lo que en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo entre del ciudadano GALOIS B.P. y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., culminó en fecha 18 de febrero de 2005, acumulando un tiempo de servicio de SIETE (07) años, y SEIS (06) meses, comprendido desde el 18 de agosto de 1997 (reconocida por ambas partes) hasta el 18 de febrero de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar si el ciudadano GALOIS B.P. en su condición de trabajador de nómina mayor, está excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido esta Alzada debe precisar primeramente que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.

b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

A la par de lo antes expuesto tenemos que la Convención Colectiva Petrolera respecto a su contexto de aplicabilidad, estipula en su cláusula tercera, la no aplicación de dicho cuerpo normativo a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto tenemos que no existe duda para esta Alzada que según lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de confianza definidos en el artículo 45 de la misma ley quedan, por tanto, cubiertos por la garantía de la Estabilidad Laboral consagrada en la Ley sustantiva laboral, lo cual no puede confundirse con el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la cual si excluye a los trabajadores de confianza de su contexto de aplicabilidad, razón por la cual en caso de que la demandada de autos PDVSA PETRÓLEO S.A. pretendiera excluir al ex trabajador demandante ciudadano GALOIS B.P.G. del régimen de Estabilidad Laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente la condición del ciudadano GALOIS B.P. como trabajador de nómina mayor, lo excluye de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber quedado demostrado de autos la condición excluyente del ex trabajador demandante del goce a la estabilidad laboral, esta Alzada debe forzosamente concluir que el demandante ciudadano GALOIS B.P. sí goza de estabilidad laboral, consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano GALOIS B.P. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ex trabajador demandante en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

En tal sentido tenemos que en el libelo de demanda el ciudadano GALOIS B.P. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando como base un Salario Básico y Normal, e Integral diario de Bs. 78,76 y Bs. 119,32, respectivamente, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; por lo que esta Alzada pasa a revisar el arsenal probatorio agregado en autos a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por el ex trabajador demandante, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ex trabajador demandante en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no sin antes advertir que por la forma en que dio contestación a la demanda la accionada, correspondía a la misma demostrar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios incorporados al proceso y tomando en consideración la definición de Salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de observar que tal como se evidencia de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente N° VP21-S-2005-000049, que riela en los folios No. 94 y 95 de la pieza No. 1, se pudo verificar que el ciudadano GALOIS B.P. devengó un último Salario Básico y Normal diario de Bs. 78,76; tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, y un salario integral diario de Bs. 118,74; que deberá ser utilizado como base de cálculo para la determinación de las posibles prestaciones sociales adeudadas al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, tomando en consideración el tiempo de servicio acumulando por el ciudadano GALOIS B.P.d. SIETE (07) años, y SEIS (06) meses, comprendido desde el 18 de agosto de 1997 hasta el 18 de febrero de 2005, y los Salario Básico y Normal diario de Bs. 78,76, y un salario integral diario de Bs. 118,74; pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.

En tal sentido en cuanto al concepto de Antigüedad, esta Alzada observa que de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial realizada en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., específicamente en el Departamento de Nómina, que corren insertas en los folios Nos. 21 al 89 de la pieza No. 2, quedó demostrado que desde el 31-01-2001 al 31-01-2005 la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., constituyó un Fideicomiso con la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL cuenta N° 00000000000000001278033386, a favor del demandante ciudadano GALOIS B.P. con un capital de Bs. 28.371,98, y que el demandante recibió como anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 21.688,14, y con un Total General de capital de Bs. 35.907,92, habiendo recibido como anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 29.224,08, teniendo en definitiva un saldo disponible a su favor de Bs. 6.683,84; en consecuencia esta Alzada concluye que por cuanto el ciudadano GALOIS B.P., tenía constituido a su favor un fideicomiso, y que podía disponer libremente de él, la empresa demandada cumplió con su obligación en cuanto al pago del concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la parte demandante no tendría nada que reclamar con respecto a dicho concepto, en consecuencia declara improcedente el reclamo del concepto de antigüedad, dejando establecido que dado que existe un monto disponible en dicha Cuenta de Fideicomiso constitutita en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL a su favor por la cantidad de Bs. 6.683,84; se le indica al ciudadano GALOIS B.P. que dicha cantidad se encuentra a su entera disposición la cual puede ser retirada por el mismo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Preaviso legal e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamados por el ex trabajador demandante, es de observar que según se evidencia de las resultas de la prueba de inspección judicial realizada en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente N° VP21-S-2005-000049, que rielan en los folios Nos. 94 y 95 de la pieza No. 1, el ciudadano GALOIS B.P. interpuso un procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el cual los Juzgados que conocieron de la causa declararon la procedencia del pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha del despido realizado al actor, es decir, hasta el 18-02-2005, por lo que al existir un procedimiento previo de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la vía judicial el cual se encuentra en estado de ejecución, resulta forzoso para esta Alzada declarar que en virtud de existir una decisión definitivamente firme en dicho procedimiento, la misma adquirió fuerza de Cosa Juzgada en cuanto al pago de las indemnizaciones reclamadas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación, e inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre un mismo tema; no puede otra autoridad los términos de la sentencia pasada de cosa juzgada; razón por la cual se declarar la improcedencia de los conceptos antes reclamados. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos reclamados de Vacaciones del período 18-08-2004 al 17-08-2005, Bono Vacacional del período 18-08-2004 la 17-08-2005 y Utilidades del período 01-01-2005 al 31-12-2005; quien juzga establece que por cuanto se verificó de autos que el ex trabajador accionante laboró para la empleadora hasta el 18 de febrero de 2005; tal y como quedó demostrado de las resultas de la prueba de inspección judicial en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente N° VP21-S-2005-000049, que riela en los folios Nos. 94 y 95 de la pieza No. 1, el mismo no se hizo acreedor al pago de cantidad alguna por concepto de Vacaciones Anuales, Bono Vacacional anual ni de Utilidades Anuales, en consecuencia, se declara la improcedencia de dichos conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, quien juzga observa que al desprenderse de autos que en el último período vacacional (agosto 2004-2005), el trabajador accionante laboró SEIS (06) meses, se concluye que al mismo le corresponde el pago de los siguientes días:

42 días (34 días de Vacaciones + 50 días Ayuda para Vacaciones según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuada por la parte demandada= 84 días / 12 meses X 06 meses completos trabajado), que al ser multiplicados con base a los Salarios Básico y Normal de Bs. 78,76 resulta la cantidad total de Bs. 3.307,92.

Ahora bien, al verificarse de autos que la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., canceló por dichos conceptos la suma de Bs. 2.582,93 [bono vacacional fraccionado de Bs. 1.538,19 + vacaciones fraccionadas de Bs. 1.044,74], tal y como se evidencia de la resulta de la prueba de informe que rielan en los folios Nos. 05 al 08 de la Pieza No. 02, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano GALOIS B.P., por la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 724,99), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al reclamo por concepto de Utilidades fraccionadas, esta Alzada declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 16,17 días (120 días equivalente al 33,33% /12 meses/30 días x 49 días = 16,17 días), a razón del Salario Normal de Bs. 78,76, con lo cual se obtiene la suma de Bs. 1.273,55; ahora bien, como quiera que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., canceló al demandante GALOIS B.P. por concepto de utilidades correspondiente al año 2005 la cantidad de Bs. 1.266,66; tal como se evidencia de las resultas de la prueba de inspección judicial que rielan en los folios Nos. 29 al 98 de la pieza No. 2, resulta evidente una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6,88), que se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, en cuanto a la procedencia en derecho del concepto reclamado por el ciudadano referido a los haberes de la Caja de Ahorro, de Ley de Política Habitacional y de la Pensión de Jubilación; es de observar que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., negó, rechazó y contradijo expresamente su procedencia en su escrito de litis contestación, por cuanto a su decir, dichos conceptos son ajenos a su competencia, aduciendo que en el supuesto negado que dichas instituciones le tengan cantidad alguna a favor del demandante, éste de manera autónoma debe solicitar el reintegro de dichas cantidades a las referidas instituciones, reiterando la negativa de cancelar el monto señalado de manera genérica, ya que no precisó los montos que cada uno de las instituciones supuestamente le adeuda.

Ahora bien, en cuanto al concepto de haberes de la Caja de Ahorro resulta necesario mencionar que los fondos de ahorro son asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, cuya finalidad principal es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; cuyas asociaciones funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

Ahora bien, tal como quedo demostrado de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. que rielan en los folios Nos. 28 al 89 de la pieza No. 02; quedó demostrado que el ex trabajador demandante tenía un saldo de haberes depositados a su favor en el Fondo de Ahorros; ahora bien, siendo que los fondos de ahorro son asociaciones sin fines de lucro y que resulta un hecho notorio judicial que tales asociaciones tiene personalidad jurídica propia la cual tiene por objeto promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo, de allí que le corresponde directamente a dicha institución responder por las cantidades de dinero existentes por concepto de este fondo, declarando improcedente el pago por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. de la devolución por concepto de Fondo de Ahorro. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por concepto de haberes de la Ley de Política Habitacional; es de observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habita, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, recientemente reformada por el Presidente de la República, a través de Ley Habilitante.

El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 32 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones efectuadas por los ahorristas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo podrán disponer de sus aportes obligatorios en los siguientes casos:

• Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

• Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

• Por fallecimiento del trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.

Ahora bien, como quiera que la entrega de los Haberes de la Ley de Política Habitacional no se corresponde a ninguna de las modalidades con las que cuenta el ahorrista para disponer de sus aportes obligatorios al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, esta Alzada debe forzosamente declarar la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, toda vez que la posible devolución de los haberes de la Ley Política Habitacional, deben ser tramitados en todo caso por ante el órgano administrador y la entidad bancaria correspondiente, más no por ante la jurisdicción laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por concepto de Pensión de Jubilación, esta Alzada considera necesario señalar que la jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento. Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total. (Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.)

Siguiendo esta misma orientación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en sus artículos 80 y 86 el derecho a la Seguridad Social, que en principio, atribuye al Estado la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

En este sentido, la empleadora de autos junto con la organización sindical que agrupa a sus trabajadores, ha suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se han desarrollado Cláusulas de contenido netamente económico (antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional, días de descanso, sobretiempo, prima dominical, etc.), sino que también han desarrollado diferentes disposiciones de contenido social, contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha permitido que sus trabajadores puedan disfrutar de una vivienda digna o efectuar mejoras habitacionales, disponiendo de un sistema de salud integral a través de sus propias Clínicas o con auxilio de otras Instituciones Médicas Hospitalarias, y consagrando el disfrute de varias pensiones en caso de vejez o muerte del trabajador; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

(Negrita y Subrayado del Tribunal).

Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y las diferentes Organizaciones Sindicales que agrupan a sus trabajadores, correspondiente al período 2005-2007, vigente para la fecha en que el ciudadano GALOIS B.P. fue despedido, contempla un Plan de Jubilación para sus trabajadores amparados por dicho instrumento contractual regido por los siguientes artículos:

CLÁUSULA 24: JUBILACIÓN.-

La Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

  1. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

  2. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

  3. El Plan permitirá al trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o a la persona con quien mantenga una relación estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la empresa, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad.

  4. La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante Normativa Interna de la Empresa.

  5. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los Puntos 1 y 4.

  6. La Empresa garantiza a cualquier trabajador que se jubile, una Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan.

  7. Asimismo, el Plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos que se produzca una reforma legal del sistema previsional vigente en el país.

  8. Aquellos trabajadores que sean jubilados en fecha posterior a la firma de la Convención, así como su cónyuge o a la persona con quien mantenga una relación estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la empresa, continuarán recibiendo atención médica en las clínicas de la Empresa donde se les ha venido suministrando mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica a sus Trabajadores activos en la zona y que residan permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la Empresa tenga sus propias facilidades.

  9. Los jubilados y al cónyuges o a la persona con quien mantenga una relación estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la empresa, para la fecha de la firma de la Convención en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las Clínicas de la Empresa y mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa tenga sus propias facilidades.

  10. La Empresa otorgará a sus jubilados, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y le hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la Empresa.

  11. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 14, siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Empresa continúe otorgando dicho beneficio a sus propios Trabajadores. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En tal sentido, se debe observar que ciertamente el Plan de Jubilación ofrecido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores es de carácter contributivo, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, conformado por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario; verificándose de igual forma que el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., dispone en su Capítulo X, que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en dicho Plan, cesan si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la Jubilación, y que en este supuesto el trabajador afiliado recibirá el saldo de Capitalización Individual a la fecha en que se retire; ahora bien, según el caso de autos no se evidencia que el ciudadano GALOIS B.P. tuviera constituida una Cuenta de Capitalización Individual, más sí quedó demostrado las retenciones realizadas al demandante por aportes al Plan de Jubilación, tal y como se evidencia de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial realizada en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Nómina, que rielan en los folios Nos. 21 al 89 de la pieza No. 02; sin embargo como quiera que esta Alzada señaló up supra que tales asociaciones al igual que las del Fondo de Ahorro constituyen asociaciones con personalidad jurídica propia y sin fines de lucro, creada según la notoriedad judicial con el objeto de: a). Administrar por cuenta de los TRABAJADORES AFILIADOS al Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus filiales (el “Plan”) y de acuerdo a lo establecido en este, los fondos que conforman sus Cuentas de Capitalización Individual, así como los intereses que devenguen los fondos; b). Administrar cualquier otro fondo que, en el futuro, por acuerdo expreso de la Asamblea de la Asociación, ésta decida manejar siempre que tenga relación con el personal de las compañías y con sus Planes de Jubilación; y c). Realizar de toda clase de actos civiles y mercantiles que estime conveniente para el cumplimiento de su objeto; (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 15 de marzo de 2010, caso L.R.E.T. Vs. PDVSA PETRÓLEO S.A.,)es por lo que se colige con suma claridad que en caso de constituirse los fondos de la Cuenta de Capitalización Individual correspondiente al ciudadano GALOIS B.P., los mismos debieron ser transferidos, enterados y administrados por la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y por tanto le corresponde directamente a dicha institución y no a PDVSA PETRÓLEO S.A., responder por las cantidades de dinero existentes por concepto de este fondo; por lo que esta Alzada declara que la Empresa demandada no tiene cualidad necesaria para ser demandada por concepto de Haberes de la Pensión de Jubilación, y declara en consecuencia, la improcedencia en derecho del concepto reclamado por Haberes del Plan de Jubilación; por no tener la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cualidad necesaria para ser demandada por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Por último en cuanto al reclamo por concepto de salario del período del 16 de febrero al 17 de febrero del 2005; es de observar que de las resultas de la prueba de inspección judicial realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y de informe que rielan en los folios Nos. 05 al 08 y del 29 al 89 de la pieza No. 02; quedó demostrado que la relación laboral culminó en fecha 18 de febrero de 2005, por lo cual se concluye que la empresa demandada canceló el día 16 de febrero de 2005, quedando pendiente por cancelar el día 17 de febrero de 2005, por lo cual se declara parcialmente la procedencia del concepto reclamado, ordenándose cancelar la cantidad de 1 día a razón del salario básico y normal diario determinado de Bs. 78,76, lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78,76), que se ordena cancelar a favor del ciudadano GALOIS B.P.. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 810,63), y que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., al ciudadano GALOIS B.P. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y pago de salario, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ocurrida el día 16 de julio de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, rieladas a los folios Nros. 38 al 40 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y pago de salario, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GALOIS B.P.G. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GALOIS B.P.G. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia consultada.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 10:23 a.m .Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:23 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-L-2008-000603.-

Resolución Número: PJ0082011000006

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