Decisión nº PJ0022010000110 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintinueve (29) de J.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 17 de junio de 2008 por el por el ciudadano GALOIS B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.890.251, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio R.E.A., V.J.C., P.D.C. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536, 18.880, 64.695 y 84.380, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., J.L.R.F., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZALEZ, ALBERIC HERNÁNDEZ, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., F.C.L., BELIUSVKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., C.L.P., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P., MARIELA COLMENARES, EXI ELENA ZULETA, KELLYCE MEDINA y L.P.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 16.520, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 46.616, 72.686, 65.180, 57.094, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 11.645, 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895 y 124.761, 40.987, 110.324 y 123.733; respectivamente; por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 26 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano GALOIS B.P., alegó que comenzó a prestar servicios para la Unidad de Producción del Campo Bachaquero Tierra, de la División Occidente, desde el día 18 de Agosto de 1997, para la empresa LAGOVEN, S.A. (HOY PDVSA PETROLEO, S.A.), prestando últimamente como COORDINADOR DE PRODUCCION DEL CAMPO BACHAQUERO TIERRA, teniendo como función la Coordinación de producción de los yacimientos de hidrocarburos del campo de Bachaquero, así como ejecutar su explotación, planificación del presupuesto asignado a esta coordinación por la junta directiva, solicitando en fecha 22 de febrero de 2005 la calificación de su despido en forma injustificada, expediente N° VP21-S-2005-000049, el cual fijo fecha de ejecución el Tribunal para el 05 de octubre de 2008, dejando de prestar sus servicios a la empresa desde el momento de la consignación del pago efectuado por la empresa, es decir, el día 21 de Abril de 2006, que fuera impugnada por él antes este Tribunal, ya que la empresa no reconocía el pago de los salarios caídos, ni el pago completo de sus derechos legales y contractuales por su relación laboral, por lo que el procedimiento de calificación continuó hasta el 08 de julio de 2007, cuando el Tribunal ordenó la culminación del P.d.C.d.D. y que a la presente fecha a pesar de haber una sentencia definitivamente firme que le da la razón, no le han cancelado lo indicado en la sentencia la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ni los otros conceptos legales y contractuales que le corresponden por su relación laboral de 8 años, 8 meses y 3 días de antigüedad en la empresa, que hasta la presente fecha nada le ha cancelado, razón por la cual es que acude a este Tribunal a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le otorgan las leyes con motivo de su relación laboral, para la fecha de su despido devengaba un salario básico de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.755,55) hoy día SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78,76) diario, cumpliendo un horario normal de trabajo de oficina de 7:0 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con disponibilidad de las 24 horas por ser nómina mayor y se le aplica el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y la costumbre de pago de la empresa en cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, por lo que acude a demandar a la empresa PDVSA PETROLEO, S..A, para que le cancele su derecho adquirido de sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes que regulan la relación laboral, que le corresponde. Adujo un salario básico y normal mensual de Bs. 2.362,67 que dividido entre 30 días da la cantidad de Bs. 78,76, más la alícuota parte de las utilidades, que de acuerdo con la costumbre de la Empresa es del 33,335 de lo devengado en el año, que tendría la cantidad de Bs. 32.605,21 x el porcentaje del 33,33% da la cantidad de utilidades de Bs. 10.867,31 que dividido entre los 365 días del año, da la cantidad de Bs. 29,77 diario como alícuota parte de Utilidades, como salario para el pago de sus prestaciones, explicando el porque devengó en el año Bs. 32.604,80 es la siguiente: 11 meses de salario mensual de Bs. 2.362,67 da la cantidad de Bs. 25.989,37, a esto le sumó los 34 días del pago de vacaciones a Bs. 78,76 que suman la cantidad de Bs. 2.677,84 y le suma el bono vacacional de 50 días a Bs. 78,76 suma la cantidad de Bs. 3.938,00, que al sumar estas cantidades da Bs. 32.605,21, más la alícuota parte del bono vacacional que de acuerdo a la costumbre de la empresa le otorga 50 días a salario básico, es decir, de Bs. 78,76 da la cantidad de Bs. 3.938,00 que dividido entre los 365 días del año, da la cantidad de Bs. 10,79 como alícuota parte del bono vacacional, teniendo como salario integral diario Bs. 119,32 (Salario Normal Diario de Bs. 78,76 + Alícuota parte de utilidades Bs. 29,77 + alícuota parte del bono vacacional Bs. 10,79). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero que especifica a continuación: 1.- PREAVISO LEGAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x el salario de Bs. 78,76 = Bs. 4.725,60; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del período 18 de octubre de 1997 al 21 de abril de 2006: 510 días x el salario de Bs. 119,32 = Bs. 60.853,20; 3.- INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x el salario de Bs. 119,32 = Bs. 17.898,00; 4.- VACACIONES DEL PERIODO 18 DE AGOSTO DE 2004 AL 17 DE AGOSTO DE 2005: 34 días x el salario de Bs. 78,76 = Bs. 2.677,84; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 18 DE AGOSTO DEL 2005 AL 21 DE ABRIL DE 2006: 22,64 días x el salario normal de Bs. 78,76 = Bs. 1.783,13; 6.- BONO VACACIONAL PERIODO 18 DE AGOSTO DE 2004 AL 17 DE AGOSTO DE 2005: 33,328 días x el salario de Bs. 78,76 = Bs. 2.624,91; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 18 DE AGOSTO DEL 2005 AL 21 DE ABRIL DE 2006: 41,66 días x el salario normal de Bs. 78,76 = Bs. 3.281,14; 8.- HABERES DE LA CAJA DE AHORRO, LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL Y DE LA PENSION DE JUBILACION: Bs. 20.000,00; 9.- UTILIDADES DEL PERÍODO DEL 01 DE ENERO DE 2005 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005: Bs. 32.605,21 x 33,33% = Bs. 10.867,31; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERÍODO DEL 01 DE ENERO DE 2006 AL 21 DE ABRIL DE 2006: Bs. 8.741,97 x 33,33% = Bs. 2.913,70; y 11.- SALARIO DEL PERÍODO DEL 16 DE FEBRERO AL 17 DE FEBRERO DE 2005: 2 días x Bs. 78,76 = Bs. 157,52; que todos estos conceptos suman la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 127.782,35) menos la cantidad consignada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. de Bs. 21.658,83 da la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 106.124,02), más la cantidad que resulte de la experticia solicitada en la definitiva, que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le adeuda por su relación laboral a su servicio, por lo que demanda a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 106.124,02), más la cantidad que resulte de la experticia solicitada en la definitiva, en caso de negativa sea obligada por el Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la fecha de ingreso expresada, es decir, el 19 de agosto de 1997, su último cargo expresado, es decir, el de Coordinador de Producción del Campo Bachaquero Tierra, las funciones que ejercía como coordinación de producción del Campo Bachaquero, las cuales reprodujo: Coordinación de producción de los yacimientos de hidrocarburos del campo de Bachaquero, ejecutar su explotación, planificación del presupuesto asignado a esta coordinación por la junta directiva, supervisión de las actividades de mantenimiento de infraestructura física de los pozos estaciones de flujo, plantas de vapor, coordinar y supervisar la programación de actividad de generación de vapor de las planas de vapor del campo Bachaquero Tierra de TEP, coordinar y supervisar la programación de todos los trabajos con relación a cumplir las metas de producción, definir las estrategias para lograr un mayor rendimiento del presupuesto asignado al campo Bachaquero Tierra de TEP y Coordinar las acciones Sociales que la empresa desarrolla en el Municipio Valmore Rodríguez, la fecha de egreso expresada, es decir, el 17 de febrero de 2005, el horario de trabajo alegada, expresada de la siguiente manera: de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., siendo éste su último horario, negando a todo evento, que la empresa lo haya tenido a su disponibilidad las 24 horas del día y mucho menos que en esa disponibilidad haya prestado alguna labor. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano GALOIS B.P. la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE (Bs. 106.124,02), negó, rechazó y contradijo que el reclamante devengara la suma de Dos mil trescientos sesenta y dos con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.362,67) por concepto de salario básico mensual, por cuanto su último salario básico devengado fue de Dos mil doscientos quince bolívares fuertes (Bs. 2.215,00); negó, rechazó y contradijo que el reclamante devengara la suma de Dos mil trescientos sesenta y dos con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.362,67) por concepto de salario normal mensual, por cuanto su último salario normal devengado fue de Dos mil doscientos quince bolívares fuertes (Bs. 2.215,00); negó, rechazó y contradijo que al reclamante le corresponda un salario integral de Ciento diecinueve con treinta y dos céntimos (Bs. 119,32), por cuanto la operación aritmética señalada en el escrito libelar no se ajusta a la realidad de lo devengado por el Trabajador reclamante al momento de la finalización de la relación laboral, ya que el salario diario del ex trabajador fue de Sesenta y tres con ochenta y tres céntimos (Bs. 73,83) y no como lo pretende hacer valer de Setenta y ocho con sesenta y seis céntimos (Bs. 78,76). Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de preaviso la cantidad de Cuatro mil setecientos veinticinco con sesenta céntimos (Bs. 4.725,60) ya que, el precitado concepto le fue cancelado al ex trabajador; negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de de Sesenta mil ochocientos cincuenta y tres con veinte céntimos (Bs. 60.853,20) por concepto de antigüedad legal de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con un salario integral de 119,32 por 510 días de trabajo, señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad por cuanto, si bien es cierto, que el ex trabajador duró el tiempo de servicio alegado, no es menos cierto que la empresa por ser trabajador de nómina mayor gozaba de ciertos beneficios y que al caso consistía en disponer libremente como así lo efectuó a lo largo de su desempeño laborar de su antigüedad, constituida ésta a través de un fideicomiso, por lo que la suma que por este concepto le quedaba al mencionado ex trabajador le fue cancelada por la cantidad de catorce millones trescientos veintinueve mil ochocientos diecinueve bolívares (viejo) con cuarenta céntimos (Bs. 14.329.819,40), negó, rechazó y contradijo que le adeude al ex trabajador la cantidad de Diecisiete mil ochocientos noventa y ocho con cero céntimos (Bs. 17.898,00) por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando que el precitado concepto de ningún modo pudiera corresponder al ex trabajador reclamante, ya que este concepto le corresponde a todo trabajador amparado bajo la estabilidad señalada por la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que el trabajador reclamante estaba calificado por sus funciones como nómina mayor, por ende de conformidad con lo establecido en la cláusula 3ra. de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha, concatenado con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta categoría de trabajador no gozaba de estabilidad por ende la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no le es aplicable, negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Dos mil seiscientos setenta y siete con ochenta y cuatro (Bs. 2.677,84) por concepto de vacaciones del período del 18 de agosto de 2004 al 17 de agosto de 2005, ya que dicho concepto le fue debidamente cancelado en su oportunidad, negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Mil setecientos ochenta y tres con trece céntimos (Bs. 1.783,13) por concepto de Vacaciones fraccionadas del período del 18 de agosto de 2005 al 21 de abril de 2006, constituyendo este concepto una irrealidad de la parte actora al pretender un pago de un período no laborado; negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Dos mil seiscientos veinticuatro con noventa y un céntimos (Bs. 2.624,91) por concepto de Bono vacacional del período del 18 de agosto de 2004 al 17 de agosto de 2005, señalando que este concepto le fue debidamente cancelado al trabajador, pero con el real salario devengado por este cuando le fue cancelado sus prestaciones sociales, por un monto de Bs.1.538.194,40 (bolívares fuertes), negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Tres mil doscientos ochenta y un con catorce céntimos (Bs. 3.281,14) por concepto de Bono Vacacional fraccionado del período del 18 de agosto de 2005 al 21 de abril de 2006, constituyendo este concepto una irrealidad de la parte actora al pretender un pago de un período no laborado; negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de haberes de la Caja de Ahorro, de Ley de Política Habitacional y de Pensión de Jubilación, señalando que los precitados conceptos son ajenos a la competencia de ella, por lo cual en el supuesto negado y nunca admitido que dichas instituciones le tanga cantidad alguna a favor del demandante éste de manera autónoma debe solicitar el reintegro de dichas cantidades a las referidas instituciones, por lo que reitera su negativa de cancelar el monto señalado de manera genérica, ya que no se precisó los montos que cada una de las instituciones supuestamente le adeuda; negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Diez mil ochocientos sesenta y siete con treinta y un céntimos (Bs. 10.867,31) por concepto de utilidades correspondientes al período del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, señalando que el precitado concepto le fue cancelado en su debida oportunidad al trabajador reclamante; negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Dos mil novecientos trece con setenta céntimos (Bs. 2.913,70) por concepto de utilidades fraccionadas del período del 01 de enero de 2006al 21 de abril de 2006, señalando que las únicas utilidades fraccionadas generadas en la presente es del 01 de enero de 2005 al 17 de febrero de 2005, las cuales fueron debidamente canceladas al momento del pago de las prestaciones sociales y negó, rechazó y contradijo que le adeude al reclamante la cantidad de Ciento cincuenta y siete con cincuenta y dos céntimos (Bs. 157,52) por concepto de salario del período del 16 de febrero al 17 de febrero, mencionando que al momento del pago de las prestaciones sociales efectuada al ex trabajador se incluyó el pago de salario del 01 de febrero al 16 de febrero, ambos inclusive, por lo que no se le adeuda monto alguno por este concepto.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano GALOIS B.P..

  2. Determinar si el demandante ciudadano GALOIS B.P. es un trabajador nómina mayor, a los fines de establecer si el mismo está excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano GALOIS B.P. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano GALOIS B.P. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano GALOIS B.P., le hubiese prestado servicios laborales como Coordinador de Producción del Campo Bachaquero Tierra, desde el 19 de agosto de 1997, teniendo como función la Coordinación de producción de los yacimientos de hidrocarburos del campo de Bachaquero, ejecutar su explotación, y planificación del presupuesto asignado a esta coordinación por la junta directiva, en un horario de comprendido de 7:00 a.m. 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte, la fecha de culminación de la relación de trabajo, que lo haya tenido a disponibilidad las 24 horas del día y que en esa disponibilidad haya prestado alguna labor; los salarios básico, Normal e integral aducidos por el demandante, y que se les adeuden cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; aduciendo que el trabajador reclamante estaba calificado por sus funciones como nómina mayor, y por ende de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha, concatenado con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no goza de estabilidad, no siéndole aplicable la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, en virtud de que la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano GALOIS B.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, que el ciudadano GALOIS B.P. no estaba a disponibilidad las 24 horas del día, que es un trabajador de nómina mayor que no goza de estabilidad, los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al demandante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2007 (folios Nros. 46 y 47 de la Pieza Principal Nro.1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio Nro. 68 de la Pieza Principal Nro.1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 29 de mayo de 2009 (folios Nros. 87 y 88 de la Pieza Principal Nro.1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

  5. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente N° VP21-S-2005-000049, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: a) Fecha de ingreso de su representado como trabajador para la empresa demandada P.D.V.S.A, b) En consecuencia, del particular anterior deje constancia de sueldo o salario y demás beneficios legales y contractuales, c) Fecha en la cual se dejó por concluido el proceso con la consignación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la empresa demandada P.D.V.S.A., y d) Las cantidades de dinero que retiró con motivo del particular anterior recibido por su representado, todo de conformidad con el artículo 111y 112 de la Ley Procesal del Trabajo, las cuales rielas a los pliegos Nros. 94 y 95 de la Pieza Principal Nro. 1; la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 02 de junio de 2009, siendo las 02:00 p.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovente; igualmente dejándose constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Y.M., titular de la cédula de Identidad N° 10.602.259, en su condición de Archivista de la sede de este Circuito Laboral; en la cual se evidenció lo siguiente:

    “Con relación al PARTICULAR a) referido a la “…Fecha de ingreso de mi representado como trabajador de la empresa demandada PDVSA…”; este Tribunal deja constancia que al folio rielado al No. 1, donde corre inserto el libelo de la demanda, se observa la parte demandante indica como fecha de ingreso el día 18 de Agosto de 1997, así mismo se observa en la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 17/07/2007, se indica al folio No. 292 lo siguiente: “…ahora bien, por cuanto la parte demandante inició su relación de trabajo en fecha 18-08-1997 y culminó en fecha 18-02-2005, hechos admitidos por la empresa demandada…”; sobre el PARTICULAR b) referido a “… En consecuencia del particular anterior dejar constancia del sueldo o salario, demás bonificaciones legales y contractuales…” este Tribunal observa en la sentencia de fecha 20/11/2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al folio No. 346, se señala como salario diario la cantidad de Bs. 78.755,55, y al folio No. 349, se observa la cantidad de Bs. 118.737,15, como salario integral diario, así mismo se observa de dicho fallo que la cantidad antes referida “… de forma alguna fue objetada por la empresa demandada…”; ahora bien, con respecto a los demás beneficios legales y contractuales observa este Tribunal que la sentencia emitida por el referido Tribunal Superior de fecha 20/11/2007, al folio No. 350, se indica que la consignación efectuada por la parte demandada corresponde a los conceptos de: “…Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y Salarios Caídos…”. Con relación al PARTICULAR c) referido a “…La fecha en la cual se dio por concluido el proceso con la consignación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la empresa demandada PDVSA…”, observa este Tribunal que en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 21/04/2008, celebrado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al folio No. 87, la parte demandada consigna a favor del ciudadano GALOIS B.P., la cantidad de Bs. 21.658.833,00, que comprenden (entre otros conceptos) las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente con respecto al PARTICULAR d) referido a “…Las cantidades de dinero que retira con motivo del particular anterior recibido por mi representado…”, observa este Tribunal la cantidad retirada de Bs. 22.255.809,56, mediante cheque de gerencia signado con el No. 03347349 emitido por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 27/06/2007, a favor de la parte demandante ciudadano GALOIS PEREZ.”

    Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que el ciudadano GALOIS B.P. laboró para la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., desde el 18-08-1997 hasta el 18-02-2005; que devengó un salario diario de Bs. 78.755,55 y un salario integral diario de Bs. 118.737,15, que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/04/2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., consignó a favor del ciudadano GALOIS PEREZ la cantidad de Bs. 21.658.833,00, correspondiente entre otros conceptos a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo retirada por el ciudadano GALOIS B.P. por dicho concepto, la cantidad de Bs. 22.255.809,56. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  6. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de RRHH, mejor conocida por SAP, ubicado en la Torre Boscán, Piso 8, Avenida Libertado, sector Saladillo, Maracaibo, del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: De la fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso, salario, cargo del trabajador GALOIS B.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.890.251, mayor de edad y de este domicilio; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo exhorto para su evacuación; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 129 al 160 de la Pieza Principal Nro. 1; observándose que el Tribunal exhortado declaró desistida su evacuación a través de auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Igualmente fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Nómina, ubicado en la Torre Boscán, Piso 8, Maracaibo, del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Dejar constancia de los conceptos y montos disponibles de las prestaciones sociales, del Fondo de Ahorro del Trabajador GALOIS B.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.890.251, mayor de edad y de este domicilio, así como de las deducciones, si las hubiera con copia de todo lo percibido; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo exhorto para su evacuación; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 129 al 160 de la Pieza Principal Nro. 1; observándose que el Tribunal exhortado declaró desistida su evacuación a través de auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Asimismo fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente N° VP21-S-2005-000049; ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Del pago que presentó su representada en la fase de juicio del procedimiento de estabilidad que intentó el trabajador GALOIS B.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.890.251, donde cancela las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al identificado Actor; a cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 02 de junio de 2009, siendo las 02:05 p.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y de la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Y.M., titular de la cédula de Identidad N° 10.602.259, en su condición de Archivista de la sede de este Circuito Laboral; en la cual se evidenció lo siguiente:

    A los fines que deje constancia del pago que presentó mi representada en la fase de juicio del procedimiento de estabilidad que intentó el trabajador GALOIS B.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.890.251, donde cancela las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al identificado actor…

    , al respecto observa este Tribunal que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21/04/2008, al folio No. 87, la parte demandada consigna a favor del ciudadano GALOIS B.P., la cantidad de Bs. 21.658.833,00.”

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se observaron ciertas circunstancias relacionados con lo hechos debatidos en el presente asunto laboral, que al ser adminiculadas con la prueba de inspección judicial rielada a los pliegos Nros. 94 y 95 de la Pieza Principal Nro.1; se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que en el procedimiento de estabilidad interpuesto por el ciudadano GALOIS B.P. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., signado con el Nro. VP21-S-2005-000049 en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/04/2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., consignó a favor del ciudadano GALOIS PEREZ la cantidad de Bs. 21.658.833,00. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    En el decurso de la Audiencia Oral de Juicio llevada a cabo en la presente causa, la surgieron serias dudas en cuanto a los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, específicamente en cuanto al pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que ambas partes reconocieron en la Audiencia de Juicio, que el demandante GALOIS B.P. recibió un pago de sus prestaciones sociales, según consta en finiquito de Prestaciones Sociales rielada a los folios 92 y 93 del expediente signado con el Nro. VP21-S-2005-000049, para lo cual fue requerido en el mismo acto, pero alegando el demandante, que existe una diferencia a su favor, y por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., afirmó que le tenía aperturado al ciudadano GALOIS B.P. una Cuenta de Fideicomiso Individual a través del cual depositaba su Prestación de Antigüedad, siendo reconocido por la representación judicial del demandante, pero desconociendo la entidad bancaria en la cual tiene aperturada la misma, por lo que este Juzgador de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenando en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública Oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que remita copia certificada de Finiquito de Prestaciones Sociales, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 05 al 08 de la Pieza Principal Nro. 2 del Asunto Nro. VP21-S-2005-000049; expresando textualmente lo siguiente: “…remito Copia Certificada de Finiquito de Prestaciones Sociales, constante de DOS (02) folios útiles, según lo ordenado en Oficio Nro. T1J-2010-138 de fecha 10-03-10; correspondiente al Asunto Nro. VP21-S-2005-000049, en el juicio seguido por el ciudadano GALOIS B.P.G., contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO”

    Con respecto a la información suministrada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, este Juzgador de instancia pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., consignó un finiquito correspondiente al ciudadano B.G.P. con un salario integral de Bs. 2.865.963,88, con fecha de empleo 19-08-1997 y fecha de egreso 17-02-2005, correspondiente al pago de los siguientes conceptos: preaviso legal e indemnización de antigüedad, días trabajados a sueldo básico del 01-02-2005 al 16-02-2005, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización por efecto de utili, y aporte patrón PFA; con deducciones por la cantidad de Bs. 8.605.973,01; resultando un saldo de Bs. 21.658.833,29. ASI SE DECIDE.-

    De igual manera, ordenó realizar Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento de Nómina, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia, de forma detallada, en sus archivos físicos y/o automatizados los diferentes salarios devengados mensualmente por el trabajador accionante ciudadano GALOIS B.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.890.251, la cancelación de conceptos de antigüedad, bono de transferencia, utilidades y demás conceptos correspondientes, durante el período comprendido del 18 de agosto de 1997 al 13 de diciembre de 2007, así como de periodos posteriores de ser el caso; consignando en todo caso los recibos de pagos, comprobante de pagos, finiquitos y estados de cuenta que evidencien dicha información, y si el ciudadano GALOIS B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.890.251, tiene suscrito una cuenta de Fideicomiso Individual como trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la fecha de su apertura, los aportes mensuales que por prestación de antigüedad le eran depositados, los Salarios que eran utilizados para su cálculo, los retiros o adelantos que fueron efectuado por el ciudadano GALOIS B.P., el saldo restante, los montos disponibles y el nombre o razón social de la entidad financiera en donde eran efectuados los referidos depósitos; anexando en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información, para lo cual se exhortó a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dejar constancia sobre lo requerido; cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 21 al 89 de la Pieza Principal Nro. 2; cuya evacuación se realizó el día martes 05 de mayo de 2010 a las 08:45 a.m., oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.202 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promoverte; trasladándose y constituyéndose el Tribunal exhortado en el inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, Departamento de Nómina; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano J.C.G., titular de la cédula de Identidad N° 11.297.234, desempeñando el cargo de Analista de Nómina PDVSA DIVISION OCCIDENTE; en la cual se evidenció lo siguiente:

    el notificado procedió a acceder al Sistema Integrado de Nómina de Pago (SINP), a los fines de verificar primeramente los datos del ciudadano GALOIS PEREZ, quien aparecen en el sistema de nómina como trabajador en estatus retirado con fecha de ingreso 19-08-1997 y fecha de ingreso filial 01-01-1998, por lo que se ordenó la impresión de la respectiva planilla, a los fines de ser agregada a la presente acta y forma parte del expediente, en relación al particular contenido del finiquito el notificado procedió a realizar una busqueda manual en el archivo físico en virtud de que dicha información no se encontraba registrada en el sistema, presentando al Tribunal original y copia del finiquito perteneciente al ciudadano GALOIS PEREZ, en cual se refleja un saldo de 21.658.833,29 consignando en este sentido el notificado la copia del mismo, la cual se ordena agregar a la presente acta, a los fines de formar parte del asunto,. Ahora bien, con respecto al resto de la información requerida, referida a los conceptos antes descritos el notificado procedió a señalar al Tribunal que dicha información no aparece reflejada en el sistema de nómina SINP División Occidente, debiendose solicitar a nómina corporativo (Caracas),, en este sentido el notificado solicita al tribunal un lapso de una semana, a los fines de recabar el resto de la información. En relación a los particulares referidos a los diferentes salarios devengados mensualmente por el Trabajador, cuenta de fideicomiso individual, fecha apertura, aportes mensuales por conceptos de prestación de antigüedad, salarios utilizados para su calculo, retiros y adelantos, saldos restantes, montos disponibles y nombre o razón social de la entidad financiera donde eran efectuados los mismos, dicha información no reposa en este departamento sino en el Centro de Atención Integral del Trabajador, CAIT ubicado en el edificio 8 de este edificio, visto lo solicitado por el notificado, el tribunal acuerda suspender la presente inspección judicial hasta el día 12 de mayo del año en curso, y una vez vencido este lapso el tribunal procederá a dictar mediante el cual se fijará la fecha y hora para trasladarse a ésta sede y recabar la información antes mencionada. Así las cosas procede el Tribunal a trasladarse al Piso 8, a los fines de darle continuidad a la presente inspección judicial y recabar la información requerida…

    (Subrayado y negrita del Tribunal)

    En el mismo día martes 05 de mayo de 2010 a las 11:20 a.m., día y hora fijados por el Tribunal exhortado para llevar a cabo la continuación de la inspección judicial, la cual corren insertas en las resultas de la prueba de inspección judicial, a los pliegos Nros. 45 al 52 de la Pieza Principal Nro. 2; oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.202 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente; trasladándose y constituyéndose el Tribunal exhortado en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8; específicamente en el Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT); notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano J.F., titular de la cédula de Identidad N° 14.345.707, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE CAIT; quien accesó al sistema SAP en la cual se evidenció lo siguiente:

    “indicando al tribunal que dicho sistema solo arroja información del año 1999 en adelante, por lo que la información que arroje el sistema solo se corresponderá a dicha fecha en adelante, en este sentido, en relación a los particulares referidos a diferentes salarios devengados mensualmente por el Trabajador, cuenta de fideicomiso individual, fecha apertura, aportes mensuales por conceptos de prestación de antigüedad, salarios utilizados para su calculo, retiros y adelantos, saldos restante, montos disponibles y nombre o razón social de la entidad financiera donde eran efectuados los mismos, este procedió a imprimir la pantalla, en las cuales se verifican los incrementos salariales del 31-12-99 al 31-12-2007, correspondiente al ciudadano GALOIS PEREZ, igualmente lista de pago complementario del año 2002 al 2005, donde se refleja todos los bonos percibidos por el trabajador aparte de su salario, esto es bono temporal de área y bono especial mayor ejecutivo, en cuanto a la cuenta de fideicomiso procedió a imprimir detalle de incremento, en cuyo reglón “incremento”, se verifican los depósitos realizados por la empresa como fideicomiso y en el renglón salario se ven reflejados los salarios conforme fueron calculados los mismos, cuyo capital reflejado es 28.371,96, en cuanto a las fechas de apertura solo arroja el sistema como fecha de creación de cuenta 27-09-2000 Banco Mercantil, N° de cuenta 1278033386, en cuanto a los anticipos o prestamos atorgados se verifica en la pantalla el monto de 21.688,14 y como monto disponible 6.683,84, y en cuanto a la entidad financiera donde eran efectuados los depósitos arroja el sistema que era el Banco Mercantil, en este estado el Tribunal ordena agregar a la presente acta las impresiones de las pantallas…”

    Por otra parte, siendo el día martes 26 de mayo de 2010 a las 08:45 a.m., día y hora fijados para llevar a cabo la continuación de la inspección judicial, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.524 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promoverte; trasladándose y constituyéndose el Tribunal exhortado en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4; específicamente en el Departamento de Nómina; a los fines de recabar la información requerida por el Tribunal, en la inspección judicial practicada en fecha 05 de mayo de 2010, contentiva de los recibos de pago, Utilidades, Bono de transferencia en caso de haber sido pagado el mismo, utilidades, Comprobantes de pago, percibido por el ciudadano actor; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 11.297.234, desempeñando el cargo de Analista de Nómina PDVSA DIVISION OCCIDENTE; en la cual se evidenció lo siguiente:

    indicó al Tribunal que dicha información se encontraba en su poder, y que la misma fue remitida mediante correo electrónico por Cooperativo, y se denomina Relación de Transferencia de Nómina, la cual se encontraba reflejada la información antes mencionada desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de Octubre de 2005, en tal sentido el Tribunal ordena su impresión, a los fines de ser agregada a la presente acta y formar parte del expediente

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se pudo observar la existencia de ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano GALOIS PEREZ, según el Sistema Integrado de Nómina de Pago (SINP), aparece en el sistema nómina como trabajador en estatus retirado con fecha de ingreso 19-09-1997 y fecha de ingreso final 01-01-98, que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., elaboró un finiquito correspondiente al ciudadano B.G.P. con un salario integral de Bs. 2.865.963,88, con fecha de empleo 19-08-1997 y fecha de egreso 17-02-2005, correspondiente al pago de los siguientes conceptos: preaviso legal e indemnización de antigüedad, días trabajados a sueldo básico del 01-02-2005 al 16-02-2005, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización por efecto de utili, y aporte patrón PFA; con deducciones por la cantidad de Bs. 8.605.973,01; resultando un saldo de Bs. 21.658.833,29, que según el sistema SAP, el ciudadano GALOIS B.P. devengó al 31-12-1999 un salario básico de Bs. 715.800,00, al 30-11-2000 un salario básico de Bs. 851.900,00, al 31-12-2000 un salario básico de Bs. 928.600,00, al 31-05-2001 un salario básico de Bs. 1.024.600,00 al 24-02-2002 un salario básico de Bs. 1.024.600,00 al 28-02-2002 un salario básico de Bs. 1.024.600,00, al 31-10-2002 un salario básico de Bs. 1.129.700,00, al 31-05-2003 un salario básico de Bs. 1.254.000,00, al 31-12-2003 un salario básico de Bs. 1.815.300,00, al 31-12-2007 un salario básico de Bs. 2.215.000,00, que el demandante recibió el pago complementario de bono temporal de área y bono especial nómina mayor ejecutivo, los incrementos salariales percibidos por el ciudadano GALOIS PEREZ desde el 31-01-2001 al 31-01-2005, que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le constituyó al demandante ciudadano GALOIS B.P. un fideicomiso en el Banco Mercantil, cuenta N° 00000000000000001278033386 con un capital de Bs. 28.371,98, habiendo recibido como anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 21.688,14, y con un Total General de capital de Bs. 35.907,92, habiendo recibido como anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 29.224,08, teniendo en definitiva un saldo disponible a su favor de Bs. 6.683,84 y que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., realizó los descuentos del Plan de Fondo de Ahorro y de Ley de Política Habitacional al ciudadano GALOIS B.P. a partir del mes de septiembre de 1999, así como descuentos por Aporte al Fondo de Jubilación a partir del mes de noviembre de 2000; los salarios y demás conceptos de carácter laboral cancelados por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al demandante GALOIS B.P., y que la demandada canceló al demandante utilidades anuales en el mes de octubre del 2005 por la cantidad de Bs. 1.266.664,63. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano GALOIS B.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar en primer lugar, la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la parte demandante GALOIS B.P. con la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano GALOIS B.P.; dado que el ex trabajador demandante manifestó en su escrito de subsanación del libelo de demanda que dejó de prestar su servicios a la empresa desde el momento de la consignación de pago efectuado por la empresa en fecha 21 de abril de 2006; mientras que la empresa demandada adujo que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de febrero de 2005; por lo que la empresa demandada al haber alegado un hecho nuevo, tiene la carga procesal de demostrar que la relación laboral culminó en fecha 17 de febrero de 2005, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, constituye un hecho notorio judicial, (definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 de fecha 05-05-05 A.C. con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño) y definido por Rosenberg y Kisch (citado por Devis Echandía, 1993) que son “…los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza o en virtud de sus propias funciones”, siendo citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0980 de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso S.R.O.R. contra la Asociación Civil Ruta N° 1); que cursa por ante este Circuito Laboral asunto signado con el Nro. VP21-S-2005-000049, referido a Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano GALOIS B.P. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., la cual quedó definitivamente firma, encontrándose en etapa de ejecución, en la que se estableció como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo el día 18 de febrero de 2005; siendo corroborado con los medios probatorios consignados por las partes, en especial de las resultas de inspección judicial rielada a los pliegos Nros. 94 y 95 de la Pieza Principal Nro. 1; valorada previamente conforme a los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose que la relación laboral culminó en fecha 18 de febrero de 2005; y no como erradamente lo alegó la parte demandante en su escrito libelar, que fue el 21 de abril de 2006, por lo que en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo entre del ciudadano GALOIS B.P. y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., culminó en fecha 18 de febrero de 2005, correspondiéndole un tiempo de servicio de SIETE (07) años, y SEIS (06) meses, comprendido desde el 18 de agosto de 1997 (fecha de inicio de la relación de trabajo reconocida por ambas partes) hasta el 18 de febrero de 2005, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Otro de los hechos controvertidos en la presente causa, resulta en determinar si el demandante ciudadano GALOIS B.P. es un trabajador nómina mayor, a los fines de establecer si el mismo está excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; dado que no constituye un hecho controvertido, por cuanto fue reconocido por ambas partes que el trabajador demandante sea un trabajador de nómina mayor; por lo que, ahora bien, en este sentido, cabe señalar que si bien es cierto el demandante se encontraba excluido de la Convención Colectiva Petrolera por disponerlo así la cláusula Tercera de dicha Convención, no es menos cierto que, en primer lugar, sólo los que desempeñan funciones que le atribuyan la condición de trabajador de dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los que se encuentran excluidos del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 Ejusdem, lo cual no fue aducido por la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de litis contestación, por lo que al haber alegado un hecho nuevo, trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, correspondiéndole la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente la condición del ciudadano GALOIS B.P. como trabajador de nómina mayor, lo excluye de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de ley Orgánica del Trabajo, no verificándose del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, que la parte demandada haya demostrado que tal condición excluya al ciudadano B.G.P.d. goce a la estabilidad laboral, por lo que quien sentencia, concluye que el demandante sí goza de estabilidad laboral, consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Siguiendo este hilo argumentativo, éste Juzgador de Instancia pudo observar que el ciudadano GALOIS B.P. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando como base un Salario Básico y Normal, e Integral diario de Bs. 78,76 y Bs. 119,32, respectivamente, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    Y en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    En este orden de ideas, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al Salario Integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios incorporados al proceso, y en forma especial de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente N° VP21-S-2005-000049, rielada a los pliegos Nro. 94 y 95 de la Pieza Principal Nro. 1; valorada conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de instancia pudo verificar que el ciudadano GALOIS B.P. devengó un último Salario Básico y Normal diario de Bs. 78,76; tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, y un salario integral diario de Bs. 118,74; que deberá ser utilizado por este Juzgador como base de cálculo para la determinación de las posibles prestaciones sociales adeudadas al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a este Juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano GALOIS B.P. en base al cobro de Prestaciones Sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

    Ahora bien, del estudio y análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas del proceso, en especial de las resultas de la prueba de inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., específicamente en el Departamento de Nómina, rieladas a los pliegos Nros. 21 al 89 de la Pieza Principal Nro. 2; conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 ejusdem; valorada previamente conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó evidenciado que desde el 31-01-2001 al 31-01-2005 la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., constituyó un Fideicomiso con la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL cuenta N° 00000000000000001278033386, a favor del demandante ciudadano GALOIS B.P. con un capital de Bs. 28.371,98, y que el demandante recibió como anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 21.688,14, y con un Total General de capital de Bs. 35.907,92, habiendo recibido como anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 29.224,08, teniendo en definitiva un saldo disponible a su favor de Bs. 6.683,84; por lo cual quien aquí sentencia, concluye que en el presente caso, que por cuanto el ciudadano GALOIS B.P., tenía constituido a su favor un fideicomiso, y que podía disponer libremente de él, como realmente lo hizo durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., por lo cual la empresa demandada cumplió con su obligación en cuanto al pago del concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la parte demandante no tendría nada que reclamar con respecto a dicho concepto, en consecuencia declara improcedente el reclamo del concepto de antigüedad, dejando establecido que dado que existe un monto disponible en dicha Cuenta de Fideicomiso constitutita en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL a su favor por la cantidad de Bs. 6.683,84; se le indica al ciudadano GALOIS B.P. que dicha cantidad se encuentra a su entera disposición la cual puede ser retirada por el mismo. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Preaviso legal e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose de las actas procesales, que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., negó y rechazó la procedencia de dichos conceptos, argumentando en su escrito de contestación de la demanda que en relación al concepto de preaviso, el mismo le fue cancelado y con respecto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador estaba clasificado por sus funciones como nómina mayor, que por ende de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3ra. de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha, concatenado con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta categoría de trabajadores no gozan de estabilidad, que por ende la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le es aplicable; al respecto, del estudio y análisis realizado a las pruebas promovidas por las partes, se evidencia de las resultas de la prueba de inspección judicial realizada en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente N° VP21-S-2005-000049, rielada a los pliegos Nros. 94 y 95 de la Pieza Principal Nro. 1 y por notoriedad judicial, que el ciudadano GALOIS B.P. interpuso un procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el cual tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo como el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; declararon la procedencia del pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha del despido realizado al actor, es decir, hasta el 18-02-2005, e improcedente el pago del preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por lo que al existir un procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano GALOIS B.P. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por ante este Circuito Laboral, y el cual se encuentra en estado de ejecución, es por lo que al existir una decisión definitivamente firme, la misma adquirió fuerza de Cosa Juzgada (entendida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, que tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario), en la cual fue acordado el pago de las indemnizaciones reclamadas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tiene carácter de cosa juzgada, los efectos de la Cosa Juzgada proceden respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, según lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil; resulta forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia de los conceptos antes reclamados. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones del período 18-08-2004 al 17-08-2005, Bono Vacacional del período 18-08-2004 la 17-08-2005 y Utilidades del período 01-01-2005 al 31-12-2005; quien sentencia establece que por cuanto se verificó de autos que el ex trabajador accionante laboró para la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., hasta el 18 de febrero de 2005; tal y como se evidencia de las resultas de la prueba de inspección judicial en el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente N° VP21-S-2005-000049, rielada a los pliegos Nros. 94 y 95 de la Pieza Principal Nro. 1, el mismo no se hizo acreedor al pago de cantidad alguna por concepto de Vacaciones Anuales, Bono Vacacional anual ni de Utilidades Anuales, en consecuencia, se declara la improcedencia de dichos conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamó formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, quien sentencia, debe resaltar que dichos conceptos constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que en el último período vacacional (agosto 2004-2005), el trabajador accionante laboró SEIS (06) meses, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 42 días (34 días de Vacaciones + 50 días Ayuda para Vacaciones según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuada por la parte demandada= 84 días / 12 meses X 06 meses completos trabajado), que al ser multiplicados con base a los Salarios Básico y Normal de Bs. 78,76 resulta la cantidad total de Bs. 3.307,92; y al verificarse de autos que la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., canceló por dichos conceptos la suma de Bs. 2.582,93 [bono vacacional fraccionado de Bs. 1.538,19 + vacaciones fraccionadas de Bs. 1.044,74], tal y como se evidencia de la resulta de la prueba de informe rielada a los pliegos Nros. 05 al 08 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 ejusdem; se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano GALOIS B.P., por la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 724,99), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con relación al cobro de Utilidades fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; es por lo que la estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; es por lo que este Juzgador de Instancia declara la procedencia en derecho de este concepto bajo análisis, a razón de 16,17 días (120 días equivalente al 33,33% /12 meses/30 días x 49 días = 16,17 días), y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal de Bs. 78,76, se obtiene la suma de Bs. 1.273,55; evidenciándose que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., canceló al demandante GALOIS B.P. por concepto de utilidades correspondiente al año 2005 la cantidad de Bs. 1.266,66; tal como se evidencia de las resultas de la prueba de inspección judicial rieladas a los pliegos Nros. 29 al 98 de la Pieza Principal Nro. 2, conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 ejusdem; por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6,88), que se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre el otro de los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, como lo es verificar si resulta procedente el reclamo formulado por el ciudadano GALOIS B.P. referido a los haberes de la Caja de Ahorro, de Ley de Política Habitacional y de la Pensión de Jubilación; por cuanto la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., negó, rechazó y contradijo expresamente su procedencia en su escrito de litis contestación, por cuanto a su decir, dichos conceptos son ajenos a su competencia, aduciendo que en el supuesto negado que dichas instituciones le tengan cantidad alguna a favor del demandante, éste de manera autónoma debe solicitar el reintegro de dichas cantidades a las referidas instituciones, reiterando la negativa de cancelar el monto señalado de manera genérica, ya que no precisó los montos que cada uno de las instituciones supuestamente le adeuda.

    Al respecto, resulta menester destacar que la Jubilación es una de las instituciones que forma parte de la Seguridad Social, consagrada esta última a nivel Internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, según el cual toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”; regulado igualmente en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, en su artículo XVI, el cual dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

    Siguiendo esta misma orientación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en sus artículos 80 y 86 el derecho a la Seguridad Social, en los cuales se consagra lo siguiente:

    Artículo 80 C.R.B.V.. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Artículo 86 C.R.B.V.. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    . (Negritas del Tribunal)

    El concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

    Es decir, como consecuencia de la previsión del derecho de toda persona a la seguridad social, se originan, para el Estado, un conjunto de obligaciones de realizar actividades prestacionales tanto para garantizar la salud de las personas como para asegurarles protección en casos de contingencias sociales u otras circunstancias de previsión social. Estas actividades prestacionales, impuestas obligatoriamente al Estado en la Constitución o en la Ley, constituyen lo que se denomina, en general, como servicios públicos, y que en materia del derecho constitucional a la seguridad social, se configuran como la obligación de crear un sistema de seguridad social para materializar prestaciones estatales destinadas a garantizarle la salud a todas las personas y, además, a asegurarle protección en contingencias sociales y otras circunstancias de previsión social.

    A juicio de este Tribunal, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea favorecida de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la Seguridad Social, es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y rentas, conforme al principio de progresividad.

    En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

    En este sentido, la Empresa hoy demandada junto con la organización sindical que agrupa a sus trabajadores, ha suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se han desarrollado Cláusulas de contenido netamente económico (antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional, días de descanso, sobretiempo, prima dominical, etc.), sino que también han desarrollado diferentes disposiciones de contenido social, contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha permitido que sus trabajadores puedan disfrutar de una vivienda digna o efectuar mejoras habitacionales, disponiendo de un sistema de salud integral a través de sus propias Clínicas o con auxilio de otras Instituciones Médicas Hospitalarias, y consagrando el disfrute de varias pensiones en caso de vejez o muerte del trabajador; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y las diferentes Organizaciones Sindicales que agrupan a sus trabajadores, correspondiente al período 2005-2007, vigente para la fecha en que el ciudadano GALOIS B.P. fue despedido, contempla un Plan de Jubilación para sus trabajadores amparados por dicho instrumento contractual regido por los siguientes artículos:

    CLÁUSULA 24: JUBILACIÓN.-

    La Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

  9. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

  10. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

  11. El Plan permitirá al trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o a la persona con quien mantenga una relación estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la empresa, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad.

  12. La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante Normativa Interna de la Empresa.

  13. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los Puntos 1 y 4.

  14. La Empresa garantiza a cualquier trabajador que se jubile, una Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan.

  15. Asimismo, el Plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos que se produzca una reforma legal del sistema previsional vigente en el país.

  16. Aquellos trabajadores que sean jubilados en fecha posterior a la firma de la Convención, así como su cónyuge o a la persona con quien mantenga una relación estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la empresa, continuarán recibiendo atención médica en las clínicas de la Empresa donde se les ha venido suministrando mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica a sus Trabajadores activos en la zona y que residan permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la Empresa tenga sus propias facilidades.

  17. Los jubilados y al cónyuges o a la persona con quien mantenga una relación estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la empresa, para la fecha de la firma de la Convención en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las Clínicas de la Empresa y mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa tenga sus propias facilidades.

  18. La Empresa otorgará a sus jubilados, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y le hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la Empresa.

  19. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 14, siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Empresa continúe otorgando dicho beneficio a sus propios Trabajadores. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En tal sentido, se debe observar que ciertamente el Plan de Jubilación ofrecido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores es de carácter contributivo, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, conformado por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario; verificándose de igual forma que el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., dispone en su Capítulo X, que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en dicho Plan, cesan si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la Jubilación, y que en este supuesto el trabajador afiliado recibirá el saldo de Capitalización Individual a la fecha en que se retire; es por lo que en principio se puede establecer que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se encuentra en la obligación de cancelar al ciudadano GALOIS B.P. el Saldo acumulado en su Cuenta de Capitalización Individual, lo cual no se evidencia de las actas procesales la constitución de dicha cuenta de capitalización, más sí de las retenciones realizadas al demandante por aportes al Plan de Jubilación; según las resultas de la Prueba de Inspección Judicial realizada en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Nómina, rieladas a los pliegos Nros. 21 al 89 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 ejusdem; no obstante, siendo conocido plenamente por este sentenciador a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) de la existencia de los Estatutos y Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Y DE SUS FILIALES (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 15 de marzo de 2010, caso L.R.E.T. Vs. PDVSA PETRÓLEO S.A.,) a los fines de corroborar que fue debidamente constituida la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de los trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con personalidad jurídica propia y sin fines de lucro, creada con el objeto de: a). Administrar por cuenta de los TRABAJADORES AFILIADOS al Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus filiales (el “Plan”) y de acuerdo a lo establecido en este, los fondos que conforman sus Cuentas de Capitalización Individual, así como los intereses que devenguen los fondos; b). Administrar cualquier otro fondo que, en el futuro, por acuerdo expreso de la Asamblea de la Asociación, ésta decida manejar siempre que tenga relación con el personal de las compañías y con sus Planes de Jubilación; y c). Realizar de toda clase de actos civiles y mercantiles que estime conveniente para el cumplimiento de su objeto; es por lo que se colige con suma claridad que en caso de constituirse los fondos de la Cuenta de Capitalización Individual correspondiente al ciudadano GALOIS B.P., los mismos debieron ser transferidos, enterados y administrados por la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y por tanto le corresponde directamente a dicha institución y no a PDVSA PETRÓLEO S.A., responder por las cantidades de dinero existentes por concepto de este fondo; debiéndose declarar por vía de consecuencia que la Empresa no tiene cualidad necesaria para ser demandada por concepto de Haberes de la Pensión de Jubilación; lo cual si bien es cierto no fue alegado por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad correspondiente, en su escrito de litis contestación, no es menos cierto que por ser la legitimación ad causam uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Caso Oficina G.L. C.A.), vinculante para este Tribunal por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara la improcedencia en derecho del concepto reclamado por Haberes del Plan de Jubilación; por no tener la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cualidad necesaria para ser demandada por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto reclamado de haberes de la Caja de Ahorro, cabe señalar que los fondos de ahorro son asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, cuya finalidad principal es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; cuyas asociaciones funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    Ahora bien, del análisis realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano GALOIS B.P. se observa que el mismo reclama el concepto relacionado con el Fondo de Ahorro, denominándolo Caja de Ahorro, quedando evidenciado de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. rielada a los pliegos Nros. 28 al 89 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; que el ex trabajador demandante tenía un saldo de haberes depositados a su favor en el Fondo de Ahorros, siendo conocido plenamente por este sentenciador a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) de la existencia de los Estatutos y Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Y DE SUS FILIALES; (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 15 de marzo de 2010, caso L.R.E.T. Vs. PDVSA PETRÓLEO S.A.,) a los fines de corroborar que fue debidamente constituida la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de los trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con personalidad jurídica propia y sin fines de lucro, y de la existencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria del Instituto Fondo de Ahorro celebrada el día 19 de marzo de 1999, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (según sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de enero de 2010, caso C.A.V.S. Vs. PDVSA PETRÓLEO S.A.,) y que la Asociación Civil PDVSA Institución Fondo de Ahorro es una Asociación Civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA – IFA en la forma y condiciones que se establecen, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A; por lo que las contribuciones realizadas por el ciudadano GALOIS BENTIO PEREZ fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la referida “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS”, de allí que le corresponde directamente a dicha institución responder por las cantidades de dinero existentes por concepto de este fondo, declarando improcedente el pago por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. de la devolución por concepto de Fondo de Ahorro. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al reclamo formulado con respecto a los haberes de la Ley de Política Habitacional; al respecto se debe observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habita, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, recientemente reformada por el Presidente de la República, a través de Ley Habilitante.

    El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 32 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones efectuadas por los ahorristas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo podrán disponer de sus aportes obligatorios en los siguientes casos:

     Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

     Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

     Por fallecimiento del trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.

    Ahora bien, del análisis efectuado al petitum formulado por el ciudadano GALOIS B.P., se pudo verificar que el mismo solicitó la entrega de los Haberes de la Ley de Política Habitacional lo cual no se corresponde a ninguna de las modalidades que cuenta el ahorrista para disponer de sus aportes obligatorios al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dado que los únicos casos en que se permite la devolución de dichas cantidades, es cuanto el ahorrista ha sido beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad; lo cual no fue alegado ni fundamentado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, toda vez que la posible devolución de los haberes de la Ley Política Habitacional, deben ser tramitados en todo caso por ante el órgano administrador y la entidad bancaria correspondiente, más no por ante la jurisdicción laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al reclamado formulado relativo al pago de salario del período del 16 de febrero al 17 de febrero del 2005; el mismo fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegando que al momento del pago de sus prestaciones sociales se le incluyó el pago del salario del 01 de febrero al 17 de febrero de 2005; por lo que al haber sido admitida la relación laboral, era carga de la demandada desvirtuar dicho pedimento, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, del estudio y análisis realizado al arsenal probatorio rielado a las actas procesales, en especial, de las resultas de la prueba de inspección judicial realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y de informe rieladas a los pliegos Nros. 05 al 08 y del 29 al 89 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; quedó demostrado que la relación laboral culminó en fecha 18 de febrero de 2005, por lo cual se concluye que la empresa demandada canceló el día 16 de febrero de 205, quedando pendiente de cancelación el día 17 de febrero de 2005, por lo cual se declara parcialmente la procedencia del concepto reclamado, ordenándose cancelar la cantidad de 1 día a razón del salario básico y normal diario determinado de Bs. 78,76, lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78,76), que se ordena cancelar a favor del ciudadano GALOIS B.P.. ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 810,63), y que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., al ciudadano GALOIS B.P. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y pago de salario, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ocurrida el día 16 de julio de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, rieladas a los folios Nros. 38 al 40 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y pago de salario, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GALOIS B.P., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 810,63), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GALOIS B.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en base al Beneficio de Jubilación, cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., pagar al ciudadano GALOIS B.P., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Siendo las 09:19 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:19 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000603.-

JDPB/mb.-

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