Decisión nº S2-219-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, actuando como apoderado judicial de la ciudadana G.I.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 14.207.673, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de enero de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA AUTÓNOMA) y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la recurrente en contra de los ciudadanos C.J.G.S. y L.I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.876.588 y 3.772.754 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución esta mediante la cual el Juzgado a-quo decretó la nulidad de todas las actuaciones y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de enero de 2013, según la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, decretó la nulidad de todas las actuaciones y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Antes de pasar este Tribunal a reproducir la contestación de la demanda, acto con el cual queda trabada la litis, y los demás actos acaecidos en el presente proceso, se observa que es menester efectuar las consideraciones de carácter jurídicas respecto de las pretensiones acumuladas por la parte demandante en este proceso judicial.

Así las cosas, se observa, en primer lugar, que la parte demandante acumuló tres pretensiones en su escrito de demanda, la primera: tacha de falsedad de documento público por vía principal, la cual debe proponerse en forma observando las disposiciones contenidas a partir del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, pretensión que, además, debe ventilarse en cumplimiento de las reglas de sustanciación especialmente previstas en el artículo 442 eiusdem; la segunda, nulidad de documento —sin invocar fundamento jurídico para soportar tal reclamación—, y la tercera, nulidad de asiento registral con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Estas últimas dos pretensiones, se debaten en juicio civil a través del procedimiento ordinario, por no tener pautado un procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Adjetivo.

En ese orden de ideas, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo del escrito libelar, es evidente que la parte actora efectuó una acumulación de pretensiones que debe analizarse con miras a determinar si esa acumulación estuvo o no ajustada a Derecho.

(...Omissis...)

En ese sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, se ha perfeccionado en el presente proceso lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que la parte demandante acumuló en el mismo libelo tres pretensiones que deben sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, en violación pues, al principio de unidad de procedimiento. Estas pretensiones autónomas, como anteriormente se dejó establecido, son la tacha de falsedad de documento público y la demanda de nulidad, tanto de documento como de asiento registral.

El anterior criterio, ha sido recogido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, ha sostenido que:

(...Omissis...)

A ese respecto, en el orden de ideas que se vienen desarrollando, es menester aclarar que la parte demandante acumuló una pretensión que se tramitan bajo el imperio del juicio ordinario, y además tachó por vía principal un documento, produciéndose entonces la inepta acumulación de pretensiones, lo cual, en criterio de quien suscribe el presente fallo es una subversión al orden público procesal estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa acumulación se hace palmaria al establecerse que las nulidades son pretensiones que al no tener pautado un procedimiento especial, deben tramitarse por el juicio ordinario por expresa disposición del artículo 338 del Código Civil Adjetivo.

Por el contrario, la tacha de falsedad es una pretensión que se sustancia mediante un riguroso procedimiento, que desde su inicio hasta su conclusión debe ceñirse o sujetarse a las reglas que el legislador ha establecido para tramitarla, por ello, vale transcribir el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

(...Omissis...)

También, es menester dejar constancia de lo dispuesto por el legislador procesal en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las reglas de tramitación del procedimiento en comentarios. Así pues, dispone el legislador procesal lo siguiente. (sic)

(...Omissis...)

Nótese pues, que planteada por la vía principal la tacha y si el demandado hace valer el instrumento, se seguirá el procedimiento que en el artículo transcrito con anterioridad se pauta, por lo que teniendo asignado el juicio de tacha un procedimiento que en cuanto a su sustanciación difiere del juicio ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, se vulneró el orden jurídico-procesal con la inepta acumulación efectuada por la parte demandante.

(...Omissis...)

En vista de todo lo anteriormente expuesto, siendo que esta Sentenciadora está llamada legal y constitucionalmente a velar por la correcta administración de justicia, evitando reposiciones inútiles y resguardando el equilibrio procesal e igualdad de las partes, su derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitir extralimitaciones de ningún género, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constatada como ha sido la inepta acumulación de pretensiones en este proceso judicial, este Tribunal decreta la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio a partir del auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse violado la disposición legal contenida en el artículo 78 eiusdem, y en consecuencia REPONE la causa al Estado de declarar INADMISIBLE la demanda de autos, con fundamento en lo contenido en el artículo 341 del Código Civil Adjetivo. Así se decide.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana G.I.G.O., asistida por el abogado J.G., contra los ciudadanos C.J.G.S. y L.I.A., todos ya identificados, manifestando que era propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización La Marina, sector 4, avenida 4, casa N° 12, en la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, pero que sin embargo el co-demandado C.G. se consideraba propietario según él por haber adquirido el bien de la co-demandada L.I.A. por medio de documento reconocido de fecha 4 de junio de 1976 ante el Juzgado del antes Distrito Urdaneta, hoy municipio La Cañada de Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de mayo de 1984, anotado bajo el N° 9, tomo 6, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de febrero de 1993, bajo el N° 10, protocolo 1, tomo 12.

En consecuencia demanda la tacha de falsedad del descrito documento conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, y adicionalmente solicitó la nulidad del asiento registral supra mencionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado así como del registrado en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 50, protocolo 1, tomo 34 del entonces Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según el cual Instituto Nacional de Vivienda y Habitat (INAVI) le vende al co-demandado, pretendiendo finalmente que fuera declarado falso el instrumento y nula la venta que manifiesta el co-demandado y los asientos registrales referidos.

El Tribunal de Primera Instancia según resolución proferida en fecha 14 de julio de 2009, reponiendo la causa y anulando el primer auto de admisión, admitió definitivamente la demanda, ordenando la citación de los demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Luego de suspendido en varias oportunidades el proceso, hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de los demandados por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación de uno y otro, finalmente se perfeccionó la citación con la designación como defensor ad litem de la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.484, quien contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma.

En fecha 7 de enero de 2013 el co-demandado C.J.G.S., otorgó poder apud acta, presentándose posteriormente la abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643 actuando como su represente judicial a consignar escrito de contestación a la demanda, donde alega la prescripción de la acción, insiste en hacer valer el documento tachado de falso, niega, rechaza y contradice la demanda, y solicita su declaratoria sin lugar.

A continuación, el apoderado judicial de la parte actora estampa diligencia requiriendo la declaratoria de nulidad de la supra referida contestación por parte del co-demandado C.G., por extemporánea de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 26 de febrero de 2013 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte actora presentó los suyos, señalando que el Tribunal a-quo desechó la demanda por inepta acumulación en razón de haberse solicitado conjuntamente la nulidad del asiento registral del documento que se denuncia como falso, por considerar que la tacha de falsedad tenía un procedimiento especial.

En relación a lo anterior estima que la decisión resultaba equivocada y errada pues –a su decir- según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se aplicará el procedimiento ordinario a los casos que no tengan procedimiento especial, y que una vez interpuesta demanda y contestada la misma, le serían aplicables las reglas del artículo 442 eiusdem a la fase probatoria del juicio ordinario. Alega que ese ha sido el criterio de la doctrina nacional, haciendo cita de la misma así como de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitando finalmente sea desechado el fallo impugnado.

Se hace constar que en la presente instancia la contraparte no presentó escrito de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de enero de 2013, según la cual el Tribunal a-quo decretó la nulidad de todas las actuaciones y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la demanda incoada.

Asimismo se evidencia del escrito de informes presentado en esta instancia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria de inadmisibilidad considerándola errada, invocando la aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 442 eiusdem a la fase probatoria de la tacha de falsedad, citando doctrina que interpreta que el procedimiento aplicable era el ordinario y jurisprudencia que establece la posibilidad de acumular pretensiones de nulidad de asiento registral y de reivindicación tramitándose por el referido procedimiento ordinario.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la admisión de una demanda de tacha de falsedad vía autónoma y solicitud de nulidad de asiento registral, estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

En relación a la tacha de falsedad, el autor E.C.B., en su obra “Código de procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 422, reseña que:

La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:

1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.

2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.

Repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Por su parte, el autor H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha así:

Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.

(...Omissis...)

Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.

No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.

Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.

En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGA QUE SON FALSOS

.

(...Omissis...)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estableció en su doctrina lo siguiente:

(...Omissis...)

Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.

En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.

Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.

(...Omissis...)

En cuanto a la pretensión de nulidad de asiento registral, es de acotar que la NULIDAD es la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez”; se trata del “vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido” (Manuel Ossorio en “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, 28° edición, editorial Heliasta, 2001, páginas 652 y 653). Por lo tanto la nulidad de asiento registral pretende la declaratoria de inválido o ineficaz del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento.

Ahora bien, en la presente causa estamos inicialmente ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encontrándose la sustanciación del procedimiento de ésta bien detallada en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

(...Omissis...) (Negrillas de esta Alzada)

Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.

  6. Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

  7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.

    En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.

  9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

      Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

      Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

      En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”

      (Negrillas de este Tribunal Superior)

      Por su parte la acción para declarar nulo un asiento de registro no tiene un procedimiento especial determinado a seguir en el Código de Procedimiento Civil razón por la cual se le aplicaría para su sustanciación el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 338 del referido Código.

      Establecidas los anteriores fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, del examen realizado a las actas procesales y a la decisión recurrida se desprende que el fundamento de inadmisibilidad de la Jueza de Primera Instancia se encuentra determinado por considerar que hubo una inepta acumulación de pretensiones en la demanda interpuesta que deben tramitarse por procedimientos que son incompatibles, reponiendo la causa para declarar la inadmisibilidad de la demanda y declarando la nulidad de todas las actuaciones, esto a pesar que dicha sentenciadora ya había admitido la causa en dos (2) oportunidades (los días 18 de febrero y el 14 de julio de 2009) y había sustanciado y ordenado tramitar en varias oportunidades la citación de los demandados, perfeccionándose la misma en distintas ocasiones, denotándose inclusive actuaciones de la parte demandada en el expediente y contestación a la demanda, todo ello hasta la emisión del fallo recurrido de fecha 22 de enero de 2013.

      Con relación a lo precedente debe hacer esta Superioridad una seria advertencia al Tribunal de Primera Instancia en el entendido que en la administración de justicia y en aras del cumplimiento efectivo de la tutela judicial y del debido proceso, no puede incurrir en actuaciones y errores como los singularizados que posteriormente le conlleve a subsanar con la figura de reposición a la causa, ya que su deber es declarar la admisión o no de la demanda una vez interpuesta por la parte actora, analizando los supuestos que la pudieran hacer contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley en esa oportunidad y no como consideró después de transcurridos tres (3) años y seis (6) meses al evidenciar una supuesta inepta acumulación en dicha demanda, errando negligentemente en el ejercicio de la debida tutela jurisdiccional. Y ASÍ SE ADVIERTE.

      Sin embargo, tratándose de un error de procedimiento que fue detectado por el órgano jurisdiccional conllevándole a su corrección con la aplicación de la figura de la reposición de la causa contemplada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de orden público, entonces debe evidentemente este Sentenciador de Alzada analizar la procedencia o no del fondo de la decisión recurrida.

      Así pues en el presente caso se evidencia que la parte accionante al determinar en su escrito libelar que demandaba la tacha del documento identificado en la parte narrativa de este fallo, cuyo propósito legal es anular la eficacia probatoria del instrumento como fue sentado anteriormente, y más adelante solicitó se decretara la nulidad de un asiento de registro del documento objeto de la tacha, englobando entonces dos (2) pretensiones (y no tres (3) como erradamente aprecia la Jueza a-quo), cuales son la tacha de documento y la nulidad de asiento registral.

      Ya fue previamente establecido que la tacha de falsedad por la vía principal tiene detallado su procedimiento en los citados artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que en resumen disponen las siguientes reglas:

      -Se inicia el proceso con la interposición de la demanda de tacha de falsedad, en la que el demandante deberá exponer los motivos en que se funde la tacha, pormenorizar los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar;

      - Se ordenará la notificación del Ministerio Público para que actúe como parte de buena fe;

      - Se presentará la contestación a la demanda por parte del demandado, en la cual deberá declarar si quiere o no hacer valer el instrumento, exponiendo los fundamentos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación;

      - A continuación, al segundo (2do.) día después de la contestación, se faculta al Tribunal para emitir un auto razonado desechando las pruebas de los hechos alegados o si aún probados no fueren suficientes. Contra dicho auto se acepta apelación dentro del tercer (3er.) día.

      - Aperturada la fase probatoria, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil además contempla unas reglas especiales sobre la promoción y evacuación de determinadas pruebas.

      - Antes de la evacuación de pruebas promovidas, se establece el deber de cumplimiento por parte del Tribunal, de una inspección de protocolos y registros de la oficina donde se encuentre el instrumento.

      - Terminada la fase probatoria, se dictará sentencia ordenando la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que se declare falso en todo o en parte.

      Es palmario para este Jurisdicente Superior la existencia de varios criterios e interpretaciones realizadas por la doctrina patria en cuanto a la laguna que estiman existe en las reglas generales del procedimiento a seguir y sus lapsos procesales para el juicio autónomo de tacha de falsedad, siendo criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche que el procedimiento aplicable será el ordinario pero con indicaciones especiales principalmente respecto a la instrucción de la causa, que vienen a ser las contenidas en las normas antes referenciadas. Esto por vía principal, porque para la tacha vía incidental considera que debe aplicarse el procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual disiente el autor H.B.T., quién considera que tanto en la tacha principal como incidental debe aplicarse el procedimiento ordinario (con las reglas especiales establecidas), siendo que el referido artículo 607 dispone una articulación probatoria muy breve que no permite el cumplimiento de las determinaciones especiales previstas para la fase probatoria de la tacha según el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

      Pese a las anteriores interpretaciones, se observa que existe coincidencia doctrinal de aplicar para la tacha de falsedad vía autónoma, el procedimiento ordinario para la sustanciación general de la causa pero aplicándose además y para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil las cuales ya fueron sintetizadas, y así ha sido el mismo criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como se concluye en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2008, en expediente N° 07652, luego de citar la doctrina nacional así:

      (...Omissis...)

      Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.

      (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

      En derivación a todo lo precedentemente apreciado, si bien como intentó demostrar en sus informes la parte actora-recurrente, la pretensión de nulidad de un asiento registral se tramita por el procedimiento ordinario siguiendo la norma del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por no tener determinado un procedimiento especial, quedó bien sustentado en este fallo que la sustanciación de la pretensión de tacha de falsedad por vía principal tiene reglas especiales legalmente determinadas que hacen su proceso especial pues son de aplicación especial únicamente a las demandas de tacha, a pesar que en ciertos aspectos generales se apliquen las normas del procedimiento ordinario, determinando entonces particularidades o diferencias procedimentales que no conciernen ni pueden incidir en el procedimiento ordinario completo que debe llevar la sustanciación de una demanda por nulidad de asiento registral.

      Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos de derecho esbozados con antelación por este Juzgador Superior, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se allega a la conclusión que las mencionadas pretensiones de tacha de falsedad de documento vía principal y de nulidad de asiento registral, expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, como lo es el debido proceso.

      Observándose en consecuencia, que efectivamente en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por ser contraria a disposición expresa de la ley, en este caso al artículo 78 de dicho Código, por consiguiente, resulta obligante en este caso CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo que corrigió el error incurrido por éste con la declaratoria de reposición de la causa, inadmisibilidad de la demanda y nulidad de todo lo actuado, y finalmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA AUTÓNOMA) y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la ciudadana G.I.G.O. contra los ciudadanos C.J.G.S. y L.I.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana G.I.G.O., por intermedio de su apoderado judicial J.G., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de enero de 2013 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 22 de enero de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de decretar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este proceso con anterioridad a la mencionada sentencia, y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA para corregir el vicio incurrido por el referido órgano jurisdiccional, al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA AUTÓNOMA) y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por la ciudadana G.I.G.O. contra los ciudadanos C.J.G.S. y L.I.A., de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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