Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUB LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

J.G. y P.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 565.397 y 7.119.063, respectivamente, casados y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.-

FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

C.A.N.M., L.M.N.M. Y N.M.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.363.809, 3.583.623 y 3.581.817, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

B.D.B. y L.M.N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.898 y 43.693, respectivamente.

MOTIVO.-

RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

EXPEDIENTE No. 8.980

Los ciudadanos J.G. Y P.M.D.G., asistidos por el abogado F.A.V., el 4 de agosto de 1998, demandó por Retracto Legal Arrendaticio los ciudadanos C.A.N.M., L.M.N.M. y N.M.N.S., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 10 de agosto de 1998, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 1998, la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Consta asimismo, que la Abog. R.M.V., en fecha 26 de junio de 2002, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por lo que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, sin que las partes hayan intentado recurso alguno, las copias certificada a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue enviado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de julio de 2002, y quien en fecha 02 de noviembre de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 02, 08 y 21 de marzo de 2005, el abogado F.A.V., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de abril de 2005, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 15 de abril de 2.005.

Consta igualmente que el Abog. M.A.M., en fecha 18 de abril de 2005, se inhibió de conocer la presente causa, y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, donde se le dio entrada el 04 de mayo de 2005, bajo el número 8.980, y quien el día 1º de junio de 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición.

La abogada B.D.B., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005, promovió la prueba de posiciones juradas de la parte demandada; la cual fue negada por este Tribunal, mediante auto dictado el 27 de junio de 2005, por ser extemporánea.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, consignó Partida de Defunción del ciudadano J.G.S.; así como también Partida de Matrimonio celebrado por el precitado ciudadano, con la ciudadana P.M.D.G. y Partida de Nacimiento de su hija M.J.D.P. Y DE LOS ANGELES.

Consta asimismo que a solicitud del apoderado judicial de los accionados, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 07 de marzo de 2006, ordenando la notificación de la parte actora; efectuándose la misma, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 20 de marzo de 2006, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. En el escrito libelar presentado por los ciudadanos J.G. Y P.M.D.G., asistidos por el abogado F.A.V., en el cual se lee:

    …El ciudadano G.N.… celebró un contrato de arrendamiento con nosotros, a tiempo indeterminado, sobre un inmueble situado en esta ciudad de Valencia, en la Avenida Bolívar-Norte, distinguido con el No. 113-63, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., donde funcionaba el “HOTEL 400”, hoy “HOTEL PALACE”, dentro de los linderos siguientes: NORTE, terrenos que son o fueron del Gran Ferrocarril de Venezuela; SUR, con casa que es o fue de R.H.R. y terrenos que son o fueron de P.H.O.; ESTE, que es su frente, con la Avenida Bolívar; y OESTE, terrenos que son o fueron de P.H.O., arrendamiento con fines comerciales….

    …el arrendador intentó dos juicios contra P.d.G., con relación al mismo inmueble y al mismo contrato de arrendamiento, los cuales cursaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expedientes números 24.878 y 21.705, juicios estos que fueron sentenciados en forma definitiva por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, en fecha 11 de marzo de 1998.

    No obstante ciudadano Juez, el ciudadano G.N., falleció ab-intestado en esta ciudad de Valencia, en fecha 22 de febrero de 1994, tal como consta de Partida de Defunción No. 27, Tomo I, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C., dejando como únicos y universales herederos a tres hijos reconocidos de nombres: C.A.N.M., L.M.N.M. y N.M.N.S., todos mayores de edad y de este domicilio.

    Es el caso… que el arrendador ciudadano G.N., dio en venta pura y simple, a su hijo A.N.M., el inmueble arrendado a nuestras personas, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de junio de 1990, bajo el No. 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.443.297,20)…

    …En el caso que nos ocupa, lógicamente que el vendedor ni el comprador, nos dieron el aviso legal correspondiente y que legalmente nos corresponde, no obstante que nunca estuvimos ausentes de Valencia y siempre fuimos arrendatarios del inmueble y tanto el comprador como el vendedor sabían donde vivimos o hemos vivido siempre…

    …El derecho de retracto es un derecho potestativo que va dirigido a la adquisición de la propiedad. Es el derecho a subrogarse o sustituirse en la situación adquirida por el comprador propietario actual y de quien se va a retraer, y porque se suscribió el al documento de compra-venta sin haberse obtenido, como ordena la ley, el consentimiento expreso para tal operación de nuestras personas…

    …Por todas las razones anteriormente expuestas, hoy ocurrimos… para demandar formalmente como en efecto demandamos a los ciudadanos C.A.N.M., L.M.N.M. y N.M.N. SOTELDO… en su condición de sucesores o herederos a título universal de su común causante G.N. y por ende continuadores de todos los efectos derivados del contrato de arrendamiento celebrado por el de-cuius con nosotros, demandamos al señor C.A.N.M., en su condición de comprador del inmueble, por RETRACTO LEGAL, a fin de que nos subrogue o sustituya en todos los derechos derivados del contrato de compra-venta del inmueble, realizado por el nombrado G.N. con su hijo C.A.N.M., estando dispuestos a reembolsar en nuestra condición de retrayentes, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.476.246,20) que comprende el precio del inmueble más los gastos y costos de la venta… Solicitamos que la sentencia que se produzca en el juicio constituya título de propiedad, ordenándose su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

    Estimaron la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo)…

  2. Escrito presentado por la abogada G.T.D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.N., L.M.N. y N.M.N., contentivo de contestación a la demanda, en el cual se lee:

    …Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes y a todo evento, la temeraria demanda intentada en contra de mis representados anteriormente identificados, por concepto de RETRACTO LEGAL por la venta que hiciere el ciudadano G.N. M… del inmueble que igualmente se ha identificado en este mismo escrito… fundamentando para la procedencia de esta ACCIÓN de retracto, que el VENDEDOR NI EL COMPRADOR NOTIFICO A LOS CIUDADANOS J.G. Y P.M.D.G.D. LA VENTA DE DICHO INMUEBLE… al respecto… no existe razón alguna para que el difunto G.N., o el ciudadano C.A., notificara a el ciudadano J.G.… por cuanto no ha existido razón alguna para que se notifique a éste ciudadano de ninguna actuación judicial respecto al inmueble en cuestión, ya que es incierto que existiere un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado donde dicho ciudadano fuere parte integrante de él…

    …Es totalmente incierto que el ciudadano G.N., no haya ofrecido en venta a la ciudadana P.M.D.G. el inmueble hoy propiedad de C.A.N., ya que efectivamente, dicha notificación fue efectuada VERBALMENTE Y PERSONALMENTE a dicha ciudadana, quien se le ofreció en venta el inmueble en comento en diferentes fechas, primeramente el ciudadano G.N., se lo ofreció en venta cuando dicha ciudadana era arrendataria del inmueble, eso fue en fecha 12 de Marzo de 1984, existiendo para dicho momento diferentes testigos… y posteriormente en fecha Jueves 15 de Marzo de 1.990, una vez que nos fue otorgado el levantamiento de la medida preventiva de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble descrito… según oficio signado con el Nol. 383 de fecha 21 de Febrero de 1990, contenido en los expedientes signados con el No. 24.878 (DESALOJO DE VIVIENDA) y No. 21.705 (COBRO DE BOLIVARES) llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que de esta manera concluir actuaciones judiciales por procedimientos intentados en su contra y ésta manifestó en todas las oportunidades en que fue ofrecido el inmueble en venta, no tener dinero para adquirir la propiedad… Dichos expedientes, es falso que se encuentren concluidos por cuanto existen Procedimiento de Amparo en curso por ante la Corte Suprema de Justicia, contenido en los expedientes signados con los Nros. 98-323 y 98-324… El código no dice como debe ser dado este aviso, pero la doctrina desde antaño admite que no se requiere forma auténtica, es necesario y basta que se le dé noticia de la disposición de vender que tiene el propietario, y de las condiciones que el tercero quiere comprar… Posteriormente en fecha 24 de mayo de 1984, las abogadas actoras para aquel momento, apoderadas del ciudadano G.N., solicitaron mediante escrito dirigido al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo les fuera concedida AUTORIZACION SUFICIENTE A LOS EFECTOS DE ARRENDAR EL INMUEBLE OBJETO DEL DESALOJO, lo cual fue concedido en fecha 07 de Agosto de 1984…

    …Igualmente a todo evento, me permito aclarar que la Acción de Retracto que se intenta en el presente juicio, no es procedente por cuanto la parte demandante NO SE ENCONTRABA SOLVENTE EN EL PAGO DE SUS CANONES DE ARRENDAMIENTO, PARA EL MOMENTO EN QUE INTENTO LA ACCION… Asimismo debo aclarar que dicha ciudadana desde el momento que hizo entrega del inmueble que ocupaba al Tribunal, no continuó consignando mensualidades por concepto de arrendamiento sobre el prenombrado inmueble, y como manifiesta en el expediente consigna en fecha 8 de Septiembre de 1998, la mensualidad vencida al 29 de Agosto de 1998, siendo el monto de esta consignación la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo)…

    …Igualmente a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, opongo a todo evento a la presente demanda la FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL CODEMANDANTE CIUDADANO J.G.… en virtud de que dicho ciudadano nunca ha sido parte en ninguno de los procesos que se han ventilado por ante los Tribunales de Justicia hasta la presente fecha, y de los cuales deviene la presente acción de retracto, ya que el mismo ha de ser intentado por el arrendatario del inmueble en cuestión, y dicho ciudadano NUNCA HA OBSTENTADO TAL CUALIDAD… el hoy ciudadano G.N., tenía supuestamente un contrato de arrendamiento con la ciudadana P.M.D.G., más en ninguna parte indica, ni se señala el supuesto contrato de arrendamiento fuera con el ciudadano J.G.. Igualmente opongo a la presente demanda EXCEPCION PERENTORIA DE FONDO CONSTITUIDA POR LA CADUCIDAD DE LA ACCION PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en virtud que desde la fecha cuando se le dio el aviso verbal de venta a la ciudadana P.M.D.G., es decir en fecha 12 de Marzo de 1984, el primero, y luego de 15 de Marzo de 1990… así como desde la fecha en la cual se efectuó la PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA A FAVOR DE C.N., QUE FUE EN FECHA 11 DE JUNIO DE 1990 HAN TRANSCURRIDO CON CRECES LOS LAPSOS RESPECTIVOS PARA QUE SE INTENTARAN LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES, siendo que dicho lapso… expresado en el artículo 1547 del Código Civil, participa de las características de LA CADUCIDAD… …YA QUE HA TRANSCURRIDO MAS DE OCHO (8) AÑOS DESDE QUE SE VENDIO LA PROPIEDAD… En el presente caso la transmisión de la propiedad se realizó a un hijo del difunto G.N., mal puede el supuesto arrendatario pretender que tiene las mismas condiciones de adquirir que el propio familiar (HIJO) del vendedor…. Por los motivos antes explanados en el presente caso no se ha dado cumplimiento a la normativa legal para ser procedente tal acción en contra de mis representados….

    …Es incierto que la parte demandante se haya dado cuenta de la venta del inmueble departe del ciudadano G.N. A SU HIJO C.A.N.M., después que concluyeron los juicios a que hace referencia en el libelo… Es conveniente recordar, que a la medida de desalojo ejecutada el día 16 de Marzo de 1984 se opuso la parte demandada, y en fallo definitivo de fecha 13 de Diciembre de 1989, el Juzgado Ad Hoc Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo declara con lugar la acción de desocupación propuesta y legítima la desposesión jurídica materializada al practicarse la medida de secuestro; El cuatro de Enero de 1990 la accionada apela de la referida sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1989, y el nueve de Diciembre de 1991 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la decisión… se solicitó el levantamiento de la medida de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble… y es solo en fecha 11 de Junio de 1990, cuatro meses después de este oficio levantando las medidas, es que se produce la protocolización de la venta del inmueble en cuestión y obtiene el contrato ERGA ORMES. Además debo aclarar que dichos juicios… se encuentran vigentes debido a las acciones que se han intentado por ante la Corte Suprema de Justicia…

    …Impugno en su totalidad las copias acompañadas al libelo de demanda… y a todo evento niego en su totalidad lo alegado por la parte actora en la demanda, por no estar ajustado a derecho…

    … consideramos en consecuencia, que esto no se ajusta a la realidad, aunado al hecho que el escrito adolece de fallas técnicas para que dichas consignaciones sean procedentes… POR CUANTO… LA SOLA CONSIGNACION DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE UN TRIBUNAL NO SON SUFICIENTES PARA CONSIDERAR SOLVENTE AL ARRENDATARIO, SINO CUANDO HABIENDOSE DADO CURSO LEGAL A LA OFERTA Y AL DEPOSITO, EL TRIBUNAL HA DECLARADO LA VALIDEZ DE ESTA… POR LO TANTO EL DEMANDANTE NO SE ENCUENTRA SOLVENTE CON LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO PARA PROCEDER EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…

    …Finalmente solicito que el presente escrito se tenga como contestación a la demanda, y que surta sus efectos legales, y se declare SIN LUGAR la demanda en contra de mis representados…

  3. Sentencia definitiva dictada el 02 de noviembre de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …En consecuencia, este Tribunal en Nombre de República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 338, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, 6° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda del 27 de septiembre de 1947, y la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de agosto de 1997, declara: SIN LUGAR, la demanda que por retracto leal ha intentado los ciudadanos J.G. y P.M.d.G., representados por el abogado Francisco Agüero Villegas, contra los ciudadanos C.A.N., L.M.N.M. y N.M.N.S., representados por la abogado B.d.B., todos debidamente identificados en esta sentencia…

  4. Diligencias de fechas 02, 08 y 21 de marzo de 2005, el abogado F.A.V., en su carácter de apoderado actor, en las cuales apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 07 de abril de 2005, en el cual oye en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesta por el abogado F.A.V., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada 02 de noviembre de 2004.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia fotostática de la demanda intentada por el ciudadano G.N., contra P.M.D.G., por cobro de bolívares.

2.- Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano G.N. emitida por la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C..

Este Sentenciador observa que dicha copia es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, la cual ha sido categorizada por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como “documento público”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Alzada desestima la precitada impugnación; razón por la cual se le da valor probatorio a la referida copia fotostática, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano G.N. falleció en fecha 22 de febrero de 1994; Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en Valencia, en la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano G.N., contra la ciudadana P.M.D.G..

En relación con la referida copia fotostática, se observa, que la misma, el legislador la ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales, es decir, por un funcionario público facultado para dar fe pública. Asimismo se observa que dicha copia, fue impugnada por la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación de demanda, haciéndolo de manera genérica, al no invocar las razones de hecho ni de derecho en que fundamenta dicha manifestación, por lo que esta Alzada desestima la precitada impugnación, dándole valor probatorio a la precitada copia fotostática, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

4.- Copia fotostática del libelo de la demanda presentado por los abogados P.V., J.R.C.D. y M.J.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.323, 14.102 y 16.367, respectivamente, actuando en representación del ciudadano G.N., contra la ciudadana P.M.D.G., por desocupación del inmueble arrendado, ubicado en la Avenida B.N.. 113-63, jurisdicción del Municipio San José, en la ciudad de Valencia, presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito V.d.E.C..

En relación a la copia fotostática señalada en el numeral 1, se observa que de la misma se desprende, que dicho libelo fue recibido, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; el cual al ser adminiculado con la copia fotostática consignada por la parte actora en el presente juicio, de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, valorada por esta Alzada con anterioridad; se desprende que la referida demanda, incoada por el ciudadano G.N., contra la ciudadana P.M.D.G., fue declarada sin lugar; se le da valor probatorio a los alegatos esgrimidos por el accionante a través de su escrito libelar. Asimismo, en cuanto a la copia fotostática señalada en el numeral 4, se observa que de la misma se desprende, que dicho libelo fue recibido, por el Juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual adminiculado con la copia fotostática de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 1989, por el Juzgado Ad Hoc Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignada por la parte accionada en el presente juicio, con su escrito de contestación de demanda, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, se desprende que la referida demanda, incoada por el ciudadano G.N., contra la ciudadana P.M.D.G., fue declarada con lugar, se le da valor probatorio a los alegatos esgrimidos por la parte accionante a través de su escrito libelar; teniéndosele como una confesión espontánea el hecho de que el ciudadano G.N., afirmó en ambos libelos de demanda, que había dado en arrendamiento a la ciudadana P.M.D.G., un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida B.N.. 113-63, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de que funcionara en él un establecimiento denominado “HOTEL 400”, Y ASI SE DECIDE.

5.- Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el No. 20, folio1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 25º.

En relación al referido documento, esta Alzada observa que la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha categorizado como “documento público”, el cual debe ser admitido y valorado por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnado por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarle su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre el documento público, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se le da pleno valor probatorio a la mencionada copia certificada, teniéndosele como fidedigna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano G.N., dió en venta al ciudadano C.A.N.M., un inmueble constituido por una casa y su respectivo terreno ubicado en la Avenida B.N.. 113-63, del Municipio San J.d.D.V.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos del Gran Ferrocarril de Venezuela; Sur: casa que es o fue de R.H.R. y terrenos que son o fueron del Dr. P.H.O.; Este: que es su frente Avenida Bolívar o de Camoruco; y Oeste: terrenos y casa que son o fueron del Dr. P.H.O.; Y ASI SE DECIDE.

6.- Copia de Oficio No. 1.316, de fecha 30 de julio de 1998, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual le participa al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., que en el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano G.N., contra la ciudadana P.M.D.G., por auto de fecha 28-07-98, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble de la demandada, ubicado en jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y terreno que es o fue de T.G.; Sur: que es su frente, marcada con el No. 100-54, calle 133; Este: casa de C.E.L.d.F.; y Oeste: casa y terreno de C.Z..

7.- Copia de Oficio No. 1.317, de fecha 30 de julio de 1998, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual le participa al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., que en el juicio contentivo de Desalojo de Vivienda, incoado por el ciudadano G.N., contra la ciudadana P.M.D.G., por decisión de fecha 28-07-98, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble de la demandada, constituido por un apartamento Pent-House, en la Séptima planta del Edificio “EVE”, ubicado en el cruce de la Avenida Miranda, con calle Chile, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

En cuanto a las copias fotostáticas señaladas en los numerales 6 y 7, se observa, que las mismas, el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”. Asimismo se observa que dichas copias, fueron impugnadas por la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación de demanda, haciéndolo de manera genérica, al no invocar las razones de hecho ni de derecho en que fundamenta dicha manifestación, por lo que esta Alzada desestima la precitada impugnación, dándole valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 11 de enero de 1999, en abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó el merito favorable de los autos, especialmente el hecho constitutivo de la confesión y convenimiento en la presente demanda realizado por el ciudadano C.N.M..

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al hecho constitutivo de la confesión y convenimiento en la demanda realizada por el ciudadano C.N.M., contenido en la copia certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, del día 21 de diciembre de 1998, en el cual en el numeral 16, se lee: “…solicitud No. 2983; Notificación; siendo las 3:30 p.m., previa la habilitación de todo el tiempo necesario se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida B.N.N.. 113-63, Hotel Palace de esta ciudad de Valencia, y presente en el acto el solicitante, ciudadano C.A.N.M., asistido por la abogada B.D.B., se notificó al ciudadano C.D.S., portugués, se practicó la notificación…”; la cual, al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma. En relación al hecho constitutivo de la confesión y convenimiento en la demanda realizada por el ciudadano C.N.M., contenida en la copia certificada sub-examine, promovido como prueba por la parte accionante, se observa que del instrumento consignado a los fines de probarlo, se desprende el hecho del traslado y constitución del precitado Juzgado de Parroquia, a los fines de practicar la notificación solicitada por el ciudadano C.N.M.; pero en modo alguno, del contenido del asiento registrado en el Libro Diario llevado por dicho Tribunal, es posible extraer una confesión, ni mucho menos un convenimiento en la demanda por parte del ciudadano C.N.M.; razón por la cual este Sentenciador desecha la prueba de confesión y convenimiento en la demanda, promovida por la parte accionante; Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia relacionada con el retracto legal.

Esta Alzada observa que, las consignaciones en el expediente de jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido.

3.- Recaudos relacionados con la notificación que se hizo a la señora P.D.G., ofreciéndole la venta del inmueble objeto del presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el ciudadano C.N.M., exhibiera el documento original y los recaudos relacionados con la notificación realizada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Valencia de esta Circunscripción Judicial.

Esta Alzada observa que en el lapso probatorio, la parte demandada promovió original de la notificación judicial solicitada por el ciudadano C.N.M., a los fines de ofrecer la venta del inmueble en cuestión, a la ciudadana P.D.G., ante el referido Juzgado Tercero de Parroquia; y con relación a la valoración de dicha prueba, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.

4.- Copia certificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento, efectuadas por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el caso sub-judice, las copias certificadas de los autos dictados por el referido Juzgado Quinto de Municipio, constituyen “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical); razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian que se le dio entrada tomándose nota en el Libro Diario y el de Consignaciones llevados por ese Tribunal, ordenándose la notificación del beneficiario, y otorgándole recibo al arrendatario, recibo en el cual la Secretaria del referido Juzgado hace constar que ha recibido del ciudadano J.G. y P.M.D.G., comprobante de depósito bancario por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), a partir del 08 de agosto de 1998, hasta el mes de diciembre de 1998, depositados en la Cuenta Corriente que lleva ese Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, cuyos beneficiarios, eran los herederos CARLOS, ALBERTO y M.N., por concepto de cánon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida B.N., donde funciona el Hotel 400, Hotel Palace; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

Copia certificada del Expediente No. 24.878, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano G.N., contra la ciudadana P.M.D.G..

Dicha copia certificada, al no haber sido tachada de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 18 de enero de 1999, la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, promovió siguientes pruebas:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, devenido de los siguientes elementos procesales: a) La ilegitimidad de sus representados como co-demandadas para sostener el presente procedimiento, ya que si bien es cierto que son co-herederas del de cujus G.N., no es menos cierto, que el bien sobre el que se discute la acción, no es parte, ni fue objeto de declaración sucesoral; b) La falta de cualidad e interés para sostener este juicio, ya que sus representadas no son ni co-propietarias, ni herederas de ese bien, ni la actora es su hermana para pretender derechos iguales a los de ellas; c) Falta de cualidad Activa de los ciudadanos J.G. y P.M.D.G., por no haberse traido a los autos el contrato de arrendamiento, ni haberse aducido que fuere verbis en la forma legal, ni en la oportunidad expresa que ella determina; d) Falta de cualidad Pasiva, ya que ninguna de sus representadas celebraron contrato de arrendamiento con P.M.D.G.; señalando que el hecho de que ellas sean causahabientes con su hermano, ciudadano C.N. M., a título universal del supuesto arrendador, ello no les transmite la cualidad que se le atribuye a su padre; e) Mérito de la cosa juzgada administrativa al haber quedado definitivamente firme el acto administrativo por el cual se fijó el cánon máximo de arrendamiento; f) Asunto de mero derecho, fundamentándose en el contenido del ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente causa versa sobre derechos de la actora, que son negados por la parte demandada, lo cual podría resolverse en base a lo cursante en los autos del expediente de marras, tanto en atención de lo ya expuesto, como con miras a la Ley y sus disposiciones.

La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las defensas esgrimidas por la promovente, observa esta Alzada que las mismas, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

2.- Copia Fotostática de la Declaración Sucesoral, presentada ante la Administración de Sucesiones, de fecha 18 de julio de 1997, marcad “A”, a los fines de demostrar que el bien objeto de la presente demanda, no forma parte del acervo hereditario del causante de las accionadas.

Este sentenciador observa que dicha copia fotostática es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que al no haber sido impugnada por la accionada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos C.A.N., N.M.N. y L.M.N., son los herederos del ciudadano G.N.; Y ASI SE DECIDE.

3.- Promovió la prueba de Informes, a fin de que el Tribunal “a-quo” oficiara a la Dirección de Extranjería, a los fines de que informara si el ciudadano J.G., tiene por cédula de identidad la signada con el No. 565.397.

Dicha prueba de informes, a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo”, ordenándose oficiar lo conducente a dicha institución, de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que no se obtuvo respuesta alguna de la misma; razón por la cual esta Alzada nada tiene que a.c.r.a.l. referida prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

En esa misma fecha, 18 de enero de 1999, la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos, devenido de los siguientes elementos procesales: a) La legítima e indubitable propiedad sobre el bien inmueble distinguido con el No. 113-63, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, constituido por un terreno y el edificio donde funcionaba el “HOTEL 100”, hoy “HOTEL PALACE”; b) La preclusión de la oportunidad procesal para presentar los instrumentos fundamentales de la demanda, por no haberse acompañado con el libelo de demanda ni el original, ni la copia certificada de ningún documento en que fundamenta la demanda; c) La implícita confesión derivada de lo expresado en el folio 2, renglones 25 y 26 de autos, al señalarse en el libelo de demanda “…fue luego de haber terminado éstos (sic) juicios, cuando nos enteramos de la venta hecha por G.N. a su hijo Carlos Nocera…”, de lo cual se evidencia que la parte actora miente, ya que al haber sido parte en esos juicio, tuvo motivo para saber de la venta que le transfirió el derecho real de propiedad sobre el bien sub judice; d) Fundamento de derecho mal invocado o la acción de autos es contraria a derecho y no debió ni siquiera ser admitida, al haber fundamentado la parte actora su acción en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil, al haber expresado: “El artículo 1.546 del Código Civil, establece el derecho preferente que nos corresponde para adquirir en inmueble en las mismas condiciones en que fue vendido por el arrendador y el artículo 1.547 eiusdem (sic), por su parte señala que ese derecho debe ser usado dentro de un lapsote nueve días, contados desde el aviso que debe darle vendedor al que tiene ese derecho o a quien lo represente y si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término serpa de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura”, lo cual no es lo que dicen tales normas jurídicas; e) La existencia en el caso sun judice de una caducidad corroborable, por haber sido agotado el plazo de caducidad de cuarenta (40) días, partiendo del registro de la escritura donde consta la venta que se le hizo; f) La falta de cualidad activa, por no haberse traído a los autos el contrato de arrendamiento, ni haberse aducido que fuere verbis en la forma legal, ni en la oportunidad expresa que se determina; g) Falta de cualidad pasiva, ya que ni sus hermanas ni su representado, celebraron contrato de arrendamiento con P.M.D.G.; h) merito de la cosa juzgada administrativa, al haber quedado definitivamente firme el acto administrativo por el cual se fijó el cánon máximo de arrendamiento; i) Asunto de mero derecho, fundamentándose en el contenido del ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente causa versa sobre derechos de la actora, que son negados por la parte demandada, lo cual podría resolverse en base a lo cursante en los autos del expediente de marras, tanto en atención de lo ya expuesto, como con miras a la Ley y sus disposiciones.

Tal como fue señalado, la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la existencia de una supuesta confesión, invocada por la promovente al señalar que la misma se deriva de lo expresado en el folio 2, renglones 25 y 26 de autos, al señalarse en el libelo de demanda “…fue luego de haber terminado éstos (sic) juicios, cuando nos enteramos de la venta hecha por G.N. a su hijo Carlos Nocera…”, de lo cual se evidencia que “la actora miente adrede”, ya que al haber sido parte en esos juicio, tuvo motivo para saber de la venta que le transfirió el derecho real de propiedad sobre el bien sub judice.

Observa este Sentenciador que el propio excepcionante señala, que la actora miente, no pudiendo concluirse la existencia de una confesión basada en hechos que el propio promovente califica de falsos; más aún, cuando este tipo de declaraciones, tiene la finalidad de delimitar los términos de la controversia, vale señalar, el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”, tal como el procesalista H. Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, ha señalado: “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)”. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, a lo cual agrega que: “Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. Por todo lo anterior, estima esta Alzada que no se evidencia, en el caso de autos, la confesión denunciada por la promovente, por lo cual se declara infundada la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió la prueba de posiciones juradas de la ciudadana P.M.D.G., MANIFESTANDO QUE SU REPRESENTADO ESTÁ DISPUESTO A COMPARECER AL Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.

Esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el día 27 de enero de 1999, negó la admisión de dicha prueba, por lo nada se tiene que a.c.r.a.l. misma.

3.- Copia fotostática de los autos dictados en fecha 19 de noviembre de 1998, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sede Constitucional, por los cuales fueron admitidas las actuaciones de a.c. contra decisiones judiciales dictadas en los expedientes Nos. 98/323, en el juicio por desocupación del inmueble tiene incoado el ciudadano G.N., contra la ciudadana P.M.D.G., y 98-324, en el juicio por cobro de bolívares de pensiones de arrendamiento, incoado el ciudadano G.N., contra la ciudadana P.M.D.G., marcados “A”, a los fines de demostrar que dichos juicios todavía estaban pendientes por decisión.

En relación con las referidas copias fotostáticas, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

En relación a los precitados autos de admisión de la solicitud de amparo dictado en los expedientes Nros. 98/323 y 98/324, adminiculados con las copias fotostáticas de las sentencias dictadas en fecha 20 de enero de 1999, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sede Constitucional, consignada a los autos mediante el Oficio No. 0145, de fecha 11 de febrero de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, las cuales al constituir documentos de los denominados “públicos” y al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio; se evidencia que las referidas solicitudes de amparo, interpuesta la primera de ellas, por el presunto agravio que causara la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en el juicio de desocupación de inmueble; y la segunda de ellas, por el presunto agravio que causara la sentencia proferida por el precitado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, en el juicio de cobro de bolívares; fueron declaradas sin lugar, razón por la cual, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se tiene por probado que las decisiones dictadas en segunda instancia en los respectivos juicios, quedaron definitivamente firmes; Y ASI SE DECIDE.

4.- Original de la solicitud de notificación judicial MARCADA “B”, presentada por el ciudadano C.A.N.M., a la ciudadana P.M.D.G., por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y V.d.E.C..

Esta Alzada observa, que en fecha 21 de diciembre de 1998, el precitado Juzgado de Parroquia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada: HOTEL PALACE, Avenida B.N. de V.N.. 113-63, a los fines de practicar la notificación judicial sobre la oferta de venta, solicitada por el ciudadano C.A.N.M., a la ciudadana P.M.D.G., siendo atendido por el ciudadano C.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.169.649, de este domicilio, quien manifestó ser empleado de la ciudadana P.M.D.G.; a quien se le hizo entrega del original de la oferta de venta del inmueble objeto del presente juicio, por la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,000,oo). Dicha prueba, al ser adminiculada con la copia certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el No. 20, folio1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 25º, valorada por esta Alzada con anterioridad, en la cual el ciudadano G.N., dió en venta al ciudadano C.A.N.M., el inmueble en cuestión por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.443.297,oo); se observa que el monto que aparece en la oferta de venta del referido inmueble, supera con creces la cantidad que figura en el documento de compra-venta antes descrito; por lo que mal podría esta Alzada apreciar la oferta de venta sub examine, dado que el precio de venta en que fue ofrecido dicho inmueble en la precitada notificación, no coincide con el precio en que efectivamente fue vendido, razón por la cual se desecha la notificación judicial marcada “B”, presentada por el ciudadano C.A.N.M., a la ciudadana P.M.D.G.; Y ASI SE DECIDE.

5.- Copia certificada del Registro Mercantil y de la separación de cuerpos y de bienes correspondientes al HOTEL 400, C.R.L., fondo de comercio adquirido por J.V.C.S. y P.M.C.D.C., en fecha 26 de marzo de 1971, que luego pasó a ser MESIAS CARDEZO HOTEL 400, por causa de la separación de cuerpo y de bienes, marcado “C”.

6.- Copia certificada del Registro de Comercio de INVERSIONES HOTELERAS PALACE, C.A., antes denominada “HOTEL PALACE BAR Y RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 1988, bajo el No. 8, Tomo 8-A, marcada “D”.

7.- Copia certificada del Registro de Comercio de INVERSIONES ATLANTIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 1996, bajo el No. 21, Tomo 18-A, marcada “DI”.

Los instrumentos señalados en los numerales 5, 6 y 7, marcados “C”, “D” y “DI”, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

8.- Promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en el inmueble objeto de la litis.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

Por lo que, no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba, la presente inspección ocular, celebrada extra litem, carece de legalidad, toda vez que a la parte accionante, no tuvo el debido control sobre la prueba, por lo que se desecha del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

9.- Promovió la prueba de Informes, a fin de que el Tribunal “a-quo” oficiara al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas en el Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre la contribuyente MESIAS CARDEZO “HOTEL 400”, propiedad de la ciudadana P.M.C.: a-) ingresos netos declarados en los últimos tres (3) ejercicios fiscales; b-) remitir fotostatos certificados o sellados por esa Oficina de los referidos ejercicios fiscales.

Esta Alzada observa el Oficio No. GRTI-RCE-DT-2000-3.417, de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el Jefe de la División de Tramitaciones Región Central del Ministerio de Finanzas, en el cual dejó constancia de que la razón social de la empresa MESIAS CARDEZO HOTEL 400, no se encontraba inscrita en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); evidenciándose del contenido del oficio sub examine que nada aporta a los hechos controvertidos de la presente causa, por lo que se desecha de este procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

10.- Promovió la prueba de Informes, a fin de que el Tribunal “a-quo” oficiara al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informara sobre los depósitos efectuados por la ciudadana P.M.D.G., a favor del ciudadano G.N., en su carácter de arrendataria la primera y arrendador el segundo, con expresa indicación del bien arrendado, su ubicación y fecha del primer depósito y del último efectuado, saldo actual, y si dichos depósitos han sido tramitados conforme a las reglas de los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada observa el Oficio No. 4.400-50, de fecha 22 de febrero de 1999, emanado del referido Juzgado Quinto de Municipio, el cual corre inserto a los folios 14 y 15 de la Segunda Pieza Principal del presente expediente, informando, que los ciudadanos J.G. y P.M.D.G., realizaron consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de C.A.N.M., NORA Y M.N., por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida B.N., donde funciona el HOTEL 400, ahora denominado HOTEL PALACE, conforme a lo dispuesto al desalojo de vivienda, desde el 08 de septiembre de 1998, hasta el mes de febrero de 1999; al cual se le da valor probatorio, para dar por probado las consignaciones de cánones de arrendamiento, realizadas en dicho Tribunal; Y ASI SE DECIDE.

11.- Promovió la prueba de Informes, a fin de que el Tribunal “a-quo” oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., a fin de que informara si la copia certificada que corre inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente, consignada por el actor junto con el libelo de la demanda, fue expedida por esa oficina.

Este Sentenciador observa el Oficio No. 6880-157, de fecha 18 de marzo de 1999, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en el cual informó que la referida copia certificada consignada por el actor, estaba incompleta, por lo que no era posible informar lo que se le había solicitado, por lo que no aporta nada a la presente causa, razón por la cual se desecha del procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

12.- Promovió la prueba de Informes, a fin de que el Tribunal “a-quo” oficiara a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe sobre las partes y las decisiones recurridas respecto a los expedientes de su nomenclatura, signado con los números 98/323 y 98/324, con indicación del Tribunal de Alzada que las profirió y de los expedientes del Tribunal de la causa, recursos de amparo contra decisiones judiciales que fueron admitidas el 19-11-98.

Esta Alzada observa el Oficio No. 1774, de fecha 24 de octubre de 2000, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual informa que: “98-324 PARTES: C.A.N., L.M.N. y N.M.N. contra decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 11 de marzo de 1998, en la cual declaró sin lugar la acción por cobro de bolívares intentada por G.N. contra P.M.D.G., en fecha 2 de enero de 1999, esta Sala mediante sentencia N° 13, declaró sin lugar la solicitud de a.c.. 98-323, PARTES: C.A.N., L.M.N. y N.M.N. contra decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 11 de marzo de 1998, en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.N. contra P.M.D.G. por desocupación de inmueble, en fecha 2 de enero de 1999, esta Sala mediante sentencia No. 12, declaró sin lugar la solicitud de a.c.”; información ésta que se le dá pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

13.- Promovió la prueba de Informes, a fin de que el Tribunal “a-quo” oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informara si los expedientes signados con los números 24.875 y 21.705, con indicación de las partes, sus motivos, fecha de las decisiones contenidas en ellos, tanto de primera instancia, como la de segunda instancia, a los fines de demostrar que estas causas no están firmes.

Esta Alzada observa que mediante Oficio No. 221, de fecha 12 de febrero de 1999, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informó que en ese Tribunal cursan dos Expedientes signados con los números 21.705, demandante: G.N. contra P.M.d.G., por cobro de bolívares y las fechas de las decisiones recaídas son las siguientes: Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fecha 11 de noviembre de 1985, decisión del Juzgado Superior Segundo Civil, de fecha 14-07-87, decisión de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Accidental) de fecha 24-03-88, decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 11-03-98; y 24.875, demandante: G.N. contra P.M.d.G., por Desalojo de Vivienda, y las fechas de las decisiones recaídas en el mismo son las siguientes: decisión del Juzgado ad-ho Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13-12-89, decisión del Juzgado Superior Segundo Civil, de fecha 09-12-91, decisión de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) de fecha 02-02-94, decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 11-03-98; a lo cual si bien se evidencia que la información esgrimida en dicho oficio, no prueba en modo alguno que las decisiones dictadas en los referidos juicios, tanto de primera instancia, como de segunda instancia, no están firmes; esta Alzada le da valor probatorio al contenido del oficio sub examine, para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el presente expediente; Y ASI SE DECIDE.

14.- Promovió la prueba de Informes, a fin de que el Tribunal “a-quo” oficiara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, para que informe sobre el Oficio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, conforme al cual le notificó del auto de admisión de las acciones de A.C., ejercidas por C.A.N.M., L.M.N.M. y N.M.N.S., contra las decisiones proferidas en los expedientes Nos. 4.172 y 5535, de fecha 11-03-98, que tienen por objeto dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal notificado.

Esta Alzada observa el Oficio No. 0145, de fecha 11 de febrero de 1999, emanado del precitado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, en el que remite copia fotostática de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en Sede Constitucional, las cuales fueron valoradas por esta Alzada con anterioridad, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

15.- Promovió la prueba de Informes, a fin de que el Tribunal “a-quo” oficiara a la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., Dirección de Hacienda, para que informe sobre la Patente No. 26.824 de fecha 14-05-98, actividad hotelera, en cuanto a los ingresos que reporta dicha Patente y remita copia del expediente No. 81072028.

Se observa el Oficio de fecha 20 de octubre de 2000, suscrito por el Jefe del Departamento de Industria y Comercio adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, en el que remitió copia del Expediente Tributario de la Patente de Industria y Comercio Nro. 11.971, referente al contribuyente F.D.D.S., titular de la cédula de identidad No. E-0081.072.028; copias que si bien, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, a las cuales debe dársele valor probatorio; de la revisión de las mismas se desprende, que no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan de este procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

16.- Las testimoniales de los ciudadanos J.A.C., J.D.J.C.R., SEGUNDO R.R. y J.R.R..

El testigo SEGUNDO R.R., fue evacuado en fecha 02 de marzo de 1.999, tal como consta del acta que corre inserta al vuelto del folio 78 y folio 79 de la Segunda Pieza Principal del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al señor G.N.?.- Contestó: Sí conocí al señor G.N.. OTRA: Diga el testigo a propósito de que circunstancias conoció el señor G.N.?.- Contestó: Lo conocí en Valencia cuando ejercía mi profesión de Abogado en esta ciudad, solicitó mis servicios para hacer una Notificación de la venta del inmueble a la señora P.M.… OTRA: Diga el testigo su puede recordar y narrar a este Tribunal como se desarrolló el acto de Notificación de la venta del inmueble donde funciona el Hotel Palace?.- Contestó: Nos dirigimos a la dirección que indiqué en una de las preguntas anteriores, el señor G.N., mi hermano J.R.R. y mi persona, nos atendió la misma señora P.M. a la cual se le Notificó que el objeto de nuestra visita era Notificarle el ofrecimiento de la venta del inmueble donde funcionaba el Hotel 400 que para ese momento y fecha funcionaba el Hotel PALACE, dicho ofrecimiento de venta fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, la señora P.M.d. manera amable nos hizo pasar al interior del Pen House y le manifestó al señor G.N. que en virtud de los Juicios que tenían pendiente le era imposible comprar el inmueble ya que había quedado limpia y no tenía dinero, que no se lo compró el año 84 cuando se lo había ofrecido por menos cantidad por lo mismo que no tenía dinero”. Dicho testigo no fue repreguntado.

El testigo J.R.R., fue evacuado en fecha 02 de marzo de 1.999, tal como consta del acta que corre inserta al vuelto del folio 79 y folio 80 de la Segunda Pieza Principal del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al señor G.N.?.- Contestó: Sí lo conocí. OTRA: Diga el testigo de donde conoció al señor G.N.?.- Contestó: En Valencia cuando él fue a contratar los servicios de mi hermano SEGUNDO RAMIREZ que es Abogado y yo estaba trabajando con él como Secretario… Diga el testigo si puede narrar lo que vió y oyó a propósito de la Notificación de venta del inmueble donde funciona el Hotel PALACE.- Contestó: El Dr. SEGUNDO, el señor G.N. y yo nos trasladamos hacia la Avenida F.d.M., llegamos al Edificio EVE, cerca del Country Club de Valencia, entramos al Edificio y subimos hasta el Pen House y allí nos atendió una señora a quien el señor G.S. y la llamó PILAR, la señora nos hizo pasar al Apartamento y fue allí donde el señor GENARO le Notificó que le ofrecía en venta el inmueble donde estaba funcionando el Hotel PALACE, ubicado en la Avenida B.N. y la señor le manifestó que por cuanto se lo vendía, el señor GENARO le dijo que por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES y la señora PILAR le contestó que no tenía ese dinero, que había gastado mucho en unos juicios que tenía pendiente con él…”.

El testigo J.D.J.C.R., fue evacuado en fecha 19 de febrero de 1.999, tal como consta del acta que corre inserta al folio 109 de la Segunda Pieza Principal del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que en vida el señor G.N. ofreció en venta el inmueble donde funcionaba el Hotel 400, a la señora P.M.?.- El testigo dijo: Sí me consta porque inclusive ese día yo estaba trabajando en su apartamento arreglando unos cortijeros, como no tenía el carro mío porque estaba accidentado el me ofreció la cola para llevarme a mi taller, el me llevaba para el taller mio, entro al hotel y lo estaba esperando un Doctor Caffroni y se encontraron y hablaron ellos y se dirigieron a la señora Pilar, el señor Nocera le ofrecio en venta el hotel y ella manifestó que no tenía dinero para comprarlo, se lo ofreció por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES por esa epoca”.

De la lectura de las deposiciones de dichos testigos se observa, que los dos primeros, ciudadanos SEGUNDO R.R. y J.R.R., coinciden en señalar que, el ofrecimiento de venta del inmueble donde funcionaba el Hotel 400, que para ese momento y fecha funcionaba el Hotel PALACE, que le hizo el ciudadano G.N. a la ciudadana P.M., fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES; lo cual no concuerda con lo señalado por el tercer testigo, ciudadano J.D.J.C.R., al indicar que dicho ofrecimiento de venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES; además que, al adminicular dichas cantidades, con el contenido del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el No. 20, folio1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 25º, valorado por esta Alzada con anterioridad, en el cual el ciudadano G.N., dió en venta al ciudadano C.A.N.M., el inmueble objeto del presente juicio, por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.443.297,oo), se evidencia que la misma, tampoco concuerda con ninguna de las cantidades anteriores; razón por la cual, analizadas las transcripciones parciales que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de las respuestas de los testigos, se concluye que no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se evidencia la contradicción de sus dichos con el contenido del documento público contentivo del contrato de compra venta, de lo que se desprende que los mismos no tienen conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada, que la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en el escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad o interés del co-demandante, ciudadano J.G., ya que el mismo, nunca ha sido parte en ninguno de los procesos que se han ventilado por ante los Tribunales de Justicia hasta la presente fecha, y de los cuales deviene la presente acción de retracto; y por cuanto dicha demanda, debe ser intentada por el arrendatario del inmueble en cuestión, dicho ciudadano no ha ostentado tal cualidad, en virtud de que el ciudadano G.N., tenía supuestamente un contrato de arrendamiento con la ciudadana P.M.D.G..

Observa este Sentenciador que la legitimidad, es la cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa, ya que el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de los derechos controvertidos, en esa relación.

La cualidad, según el Dr. Armiño Borjas, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, siendo definida por el Dr. L.L. como: “una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”. De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.

A tales efectos, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, al señalar:

...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo...

omissis.

Pudiéndose afirmar que, el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:

…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…

Ahora bien, cuando se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa.

En este sentido, considera pertinente esta Alzada, traer a colación el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, con relación a la cualidad o legitimación ad causam:

…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

Criterio este acogido por esta Alzada, pues resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que ha hecho referencia este Sentenciador; por lo que habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, pasa esta Alzada a determinar si están dados en la causa sub examine, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad y falta de interés del co-demandante, ciudadano J.G., para intentar y sostener el presente juicio; y a tal efecto observa, que los ciudadanos J.G. y P.M.D.G., en su escrito libelar, señala que:

…El ciudadano G.N.… celebró un contrato de arrendamiento con nosotros, a tiempo indeterminado, sobre un inmueble situado en esta ciudad de Valencia, en la Avenida Bolívar-Norte, distinguido con el No. 113-63, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., donde funcionaba el “HOTEL 400”, hoy “HOTEL PALACE”…

No obstante ciudadano Juez, el ciudadano G.N., falleció ab-intestado en esta ciudad de Valencia, en fecha 22 de febrero de 1994, tal como consta de Partida de Defunción No. 27, Tomo I, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C., dejando como únicos y universales herederos a tres hijos reconocidos de nombres: C.A.N.M., L.M.N.M. y N.M.N.S....

Es el caso… que el arrendador ciudadano G.N., dio en venta pura y simple, a su hijo A.N.M., el inmueble arrendado a nuestras personas, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de junio de 1990, bajo el No. 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25…

…En el caso que nos ocupa, lógicamente que el vendedor ni el comprador, nos dieron el aviso legal correspondiente y que legalmente nos corresponde…

…Por todas las razones anteriormente expuestas, hoy ocurrimos… para demandar formalmente como en efecto demandamos a los ciudadanos C.A.N.M., L.M.N.M. y N.M.N. SOTELDO… en su condición de sucesores o herederos a título universal de su común causante G.N. y por ende continuadores de todos los efectos derivados del contrato de arrendamiento celebrado por el de-cuius con nosotros, demandamos al señor C.A.N.M., en su condición de comprador del inmueble, por RETRACTO LEGAL, a fin de que nos subrogue o sustituya en todos los derechos derivados del contrato de compra-venta del inmueble, realizado por el nombrado G.N. con su hijo C.A.N. Martínez…

En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar que según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad…”, y siendo que la legitimidad para intentar el juicio de retracto legal arrendaticio, la tiene el arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ejusdem, y en observancia de que tal condición deviene de la convención locataria, que vincula al arrendador y al inquilino, y a éstos con el inmueble; evidenciado como fue, de las pruebas promovidas documentales promovidas por ambas partes, consistentes en las copias de los libelos de demanda y de las sentencias recaídas en dichos juicios, a.y.v.p. esta Alzada; la existencia de la relación arrendaticia del accionado, ciudadano G.N., y la ciudadana P.M.D.G., concluye esta Alzada, que efectivamente el legitimado activo lo sería la ciudadana P.M.D.G., al no constar prueba fehaciente de la condición de cónyuge del co-demandante, ciudadano J.G.; es por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del co-accionante J.G., para intentar y sostener la presente causa, opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, debe prosperar; Y ASI DE DECIDE.

Decidido como ha sido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, constituida por la caducidad de la acción, para intentar el presente juicio de retracto legal arrendaticio.

Señala la parte accionada, que desde la fecha cuando se le dio el aviso verbal de venta a la ciudadana P.M.D.G., es decir en fecha 12 de Marzo de 1984, el primero, y luego de 15 de Marzo de 1990, así como desde la fecha en la cual se efectuó la protocolización del documento definitivo de venta a favor de C.N., en fecha 11 de junio de 1990, ha transcurrido con creces los lapsos respectivos para que se intentaran las acciones correspondientes, siendo que dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil, participa de las características de la caducidad, al haber transcurrido mas de ocho (8) años desde que se vendió la propiedad; y a efectos de probar su defensa, promovió la prueba testimonial, la cual al ser analizada por esta Alzada, fue desechada de la presente causa, dado que de las transcripciones que se hicieron tanto de las preguntas, así como de las respuestas de los testigos, se concluyó que no merecían confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se evidenció la contradicción de sus dichos con el contenido del documento público, contentivo del contrato de compra venta del inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia, al no haber cumplido el accionado con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no pueden prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Planteada así la litis, considera este Sentenciador que es fundamental para la resolución de la presente controversia, definir cual es el instrumento legal que se debe aplicar, ya que ello conduce a determinar con precisión cual argumento prospera, y, para ello advierte lo siguiente:

Haciendo una retrospección de las normas vigentes para la fecha en que presuntamente pudo haberse iniciado la relación locativa sub examine, es decir, desde el momento en que el ciudadano G.N., reconoce haber dado en arrendamiento a la ciudadana P.M.D.G., el inmueble objeto de la presente acción, vale señalar, desde el año 1978, se encontraban vigentes las siguientes leyes, Reglamentos y Decretos:

Existieron a partir del año 1939, disposiciones jurídicas que regularon el alquiler de viviendas, entre otros, el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas del 25 de enero de 1947, sustituido por otro el 27 de septiembre de 1947. Se dicta la Ley de Inquilinato (19 de abril de 1955), cambiada luego por la Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960 (G.O. Nº 26.319), reformada el 2 de enero de 1987 (G.O. Nº 3.950). Decreto No. 513 sobre Protección Inquilinaria de fecha 06 de enero de 1971. El 9 de septiembre de 1960 se sanciona el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas (G.O. Nº 438 Extraordinario), sustituido por otro Reglamento con el mismo nombre el 5 de febrero de 1972 (G.O Nº 29.727). Resolución Nº 3729 del Ministerio de Fomento del 1º de julio de 1976, Decreto Nº 576 de fecha 14 de abril de 1971, Decreto Nº 298, de fecha 15 de junio de 1989, Decreto 1493 del 18 de marzo de 1987 y otras regulaciones como el Código Civil.

En la actualidad, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo:

88.- “Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en lo que les sea aplicable”.

Al aplicar el contenido del artículo 88 del referido Decreto con Fuerza de Ley al caso de autos, se observa que, las normas aplicables, en su parte inicial, serían las contenidas en el Decreto de Desalojo de Viviendas, que entró en vigencia desde el día el 05 de febrero de 1972; por cuanto el referido Decreto estaba vigente para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, para el día 04 de agosto de 1998, aunado a que el derecho que se esgrime, en base a la preferencia ofertiva, nacida de la referida relación arrendaticia; es el ejercicio de la acción del retracto legal arrendaticio, que surgió por la venta a la que se sujetó el inmueble objeto de la presente controversia, la cual tuvo lugar en fecha 11 de junio de 1990; hecho éste regulado por el referido Decreto de Desalojo de Viviendas, de fecha 05 de febrero de 1972; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al derecho de preferencia se observa que el mismo está contemplado en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, en su artículo 6, el cual determina como condiciones de aplicabilidad, que el arrendatario tuviese más de dos (2) años ocupando el inmueble o si el arrendatario había realizado mejoras que excedieran del cinco por ciento (5%) de su valor, aunque no tuviera ese tiempo; pudiendo definir la preferencia ofertiva como el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en esa condición, siempre y cuando tenga más dos (2) años como inquilino, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

El arrendador debe notificar al arrendatario en forma auténtica, su manifestación de querer vender, indicándose el precio, condiciones y modalidades de la negociación. El arrendatario deberá notificar al propietario, o a la persona autorizada según el caso, en forma indubitable, su aceptación o rechazo de la oferta hecha a su favor. Si el arrendatario no hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades ofertadas al inquilino.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, señala que cuando el propietario está dispuesto a vender un inmueble, si el arrendamiento hubiese durado por más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble, para ejercer este derecho serán aplicables las normas del Código Civil referentes al retracto legal.

Con relación al retracto legal, el cual constituye la garantía del cumplimiento de las disposiciones jurídicas, en el derecho de preferencia que tiene el arrendatario en la adquisición del inmueble que ocupa; el Código Civil lo define en el artículo 1.546, como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, precisándose en el artículo 1.547 ejusdem, que el retracto legal deberá hacerse efectivo dentro de los nueve (9) días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador a quien tiene este derecho o a quien lo represente si estuviera presente; caso contrario el término será de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura.

La moderna legislación contenida en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos define el retracto legal arrendaticio como, el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Las condiciones para ejercer el retracto legal son las mismas señaladas para ejercer el derecho de preferencia. Se señala un plazo de cuarenta (40) días calendario (continuos) para que el arrendatario ejerza el derecho de retracto, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. Exige además la disposición que a dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado. La misma puede hacerse por documento privado, pero necesariamente la copia del documento tiene que ser certificada. Mientras no se haga la notificación con la copia indicada, no empezará a correr el lapso de los cuarenta (40) días calendario.

Contemplando dos supuestos: a) Que no se hubiere hecho el aviso previsto en el artículo 1547 del Código Civil, o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos. b) Que efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior (no superior) al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables (no más desfavorables) que las ofrecidas inicialmente al arrendatario. Por ejemplo, si al arrendatario se le ofrece la venta del inmueble en cincuenta millones de bolívares y la rechaza por el precio y luego se vende por setenta millones de bolívares, no procederá el retracto legal; pero sí procede en el caso que se hubiere vendido en cuarenta y nueve millones de bolívares.

Finalmente, acotaremos que el retracto legal arrendaticio, de conformidad con el Parágrafo Unico del artículo 6, del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, norma de obligatoria observancia en la presente causa, no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, excepción ésta igualmente contemplada, artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De las normas contenidas en el Código Civil, con relación al retracto legal, se puede observar una pluralidad de elementos que lo distinguen, tales como: a) el derecho del arrendatario a la subrogación; b) la igualdad de las condiciones estipuladas en el contrato traslativo de propiedad del inmueble arrendado; y, c) el derecho de adquirir el bien arrendado que haya sido transferido por cualquier acto.

Establece el legislador como requisitos para el ejercicio del retracto legal arrendaticio: la venta perfeccionada o consumada sobre el bien inmueble objeto de la litis, la existencia de un contrato de arrendamiento y la circunstancia de que sea el arrendatario, como único titular, quien ejerce ese derecho.

Pasando este Juzgador a analizar, si los extremos anteriormente señalados, se cumplen en el presente juicio:

En primer lugar, en cuanto al primer requisito para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, vale señalar, la venta perfeccionada o consumada, sobre el bien inmueble objeto de la litis, se observa que, en el caso sub judice, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el No. 20, folio1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 25º, valorado por esta Alzada con anterioridad, la operación de compra-venta recayó sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, vale señalar, la existencia de un contrato de arrendamiento, observa esta Alzada que en el caso sub judice, al analizar las pruebas que corren a los autos, se evidenció, de la copia fotostática del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano G.N., contra P.M.D.G., por cobro de bolívares, al ser adminiculada con la copia fotostática de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte; así como de la copia fotostática del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano G.N., contra P.M.D.G., por desocupación del inmueble arrendado, al ser adminiculada con la copia fotostática de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 1989, por el Juzgado Ad Hoc Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, se desprende que el ciudadano G.N., afirmó en ambos libelos de demanda, que había dado en arrendamiento a la ciudadana P.M.D.G., un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida B.N.. 113-63, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de que funcionara en él un establecimiento denominado “HOTEL 400”. Cabe igualmente señalar, que no se desprende de los autos, algún medio probatorio tendiente a desvirtuar la existencia del contrato de arrendamiento, en que se basa la parte actora para incoar su pretensión; por lo que se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia para el ejercicio del retracto legal arrendaticio; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer requisito, vale señalar, la legitimatio ad causam, observa este Sentenciador que la ciudadana P.M.D.G., al fungir como arrendataria, es a ésta a quien le corresponde, como única titular, ejercer el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio. Siendo efectivamente ésta, en el caso de autos, quien funge como accionante en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.546 del Código Civil.

De lo anteriormente señalado se desprende: que la traslación de la propiedad debe ser hecha a un tercero, extraño a la relación arrendaticia, vale señalar, distinto al arrendatario, para que sea procedente el retracto legal arrendaticio. En el presente caso, conforme se evidencia de autos, la venta celebrada en fecha 11 de junio de 1990, por el propietario, ciudadano G.N., lo fue con el ciudadano A.N.M., quien efectivamente, y a los efectos señalados, era un tercero distinto de la arrendataria, en franca violación al derecho de preferencia ofertiva de que goza el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa; por lo que se tiene por cumplido el requisito de que efectivamente la traslación fuere realizada a un tercero.

Siendo necesario además, determinar si la arrendataria tenía más de dos (2) años como tal; en este sentido, observa este Sentenciador de que, para la fecha de la protocolización del documento de compra venta, vale señalar, para el día 11 de junio de 1990, el demandante tenía más de dos (2) años ocupando el inmueble en calidad de arrendatario; lo cual fue evidenciado por esta Alzada, al declarar cumplido el segundo requisito de procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio, con fundamento a las pruebas que corren a los autos, valoradas por este Sentenciador, vale señalar, de la copia fotostática del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano G.N., contra P.M.D.G., por cobro de bolívares, en fecha 20 de septiembre de 1984, al ser adminiculada con la copia fotostática de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte; así como de la copia fotostática del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano G.N., contra P.M.D.G., por desocupación del inmueble arrendado, en fecha 07 de abril de 1981, al ser adminiculada con la copia fotostática de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 1989, por el Juzgado Ad Hoc Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, se desprende que el ciudadano G.N., afirmó en ambos libelos de demanda, que había dado en arrendamiento a la ciudadana P.M.D.G., un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida B.N.. 113-63, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de que funcionara en él un establecimiento denominado “HOTEL 400”; por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito, al evidenciarse que la arrendataria, P.M.D.G. fungía con tal carácter por lo menos desde el año 1981, y por ende, el derecho preferente que le asiste, para adquirir el inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

En relación a la excepción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, referente a la insolvencia de la arrendataria, señalando que la misma no se encontraba solvente en el pago de sus canones de arrendamiento, para el momento en que intento la acción, al consignar en fecha 8 de Septiembre de 1998, la mensualidad vencida al 29 de Agosto de 1998, siendo el monto de esta consignación la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), suma irrisoria con respecto a los cánones de arrendamiento establecidos a nivel comercial, lo cual se correspondería con el arriendo de una simple habitación en cualquier barrio de esta ciudad; observando esta Alzada que al analizar las pruebas que corren a los autos, se evidenció de la copia certificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento, efectuadas por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las cuales se evidenció que se tomó nota en el Libro Diario y en el de Consignaciones llevados por ese Tribunal, ordenándose la notificación del beneficiario, y otorgándole recibo al arrendatario, recibo en el cual la Secretaria del referido Juzgado hace constar que ha recibido del ciudadano J.G. y P.M.D.G., comprobante de depósito bancario por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), a partir del 08 de agosto de 1998, hasta el mes de diciembre de 1998, depositados en la Cuenta Corriente que lleva ese Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, cuyos beneficiarios, eran los herederos CARLOS, ALBERTO y M.N., por concepto de cánon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida B.N., donde funciona el Hotel 400, Hotel Palace; lo cual adminiculado con la prueba de informes promovida por la parte demandada, cuyo resultado consta en el Oficio No. 4.400-50, de fecha 22 de febrero de 1999, emanado del referido Juzgado Quinto de Municipio, del cual se evidenció que los ciudadanos J.G. y P.M.D.G., realizaron consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de C.A.N.M., NORA y M.N., por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida B.N., donde funciona el HOTEL 400, ahora denominado HOTEL PALACE, conforme a lo dispuesto al desalojo de vivienda, desde el 08 de septiembre de 1998, hasta el mes de febrero de 1999; se les dio valor probatorio para dar por probado las consignaciones de cánones de arrendamiento, realizadas en dicho Tribunal; lo que hace forzoso concluir que la arrendataria se encontraba en estado de solvencia al momento de intentar la presente demanda; Y ASI SE DECIDE.

El articulo 1.354 del Código Civil, en estrecha relación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De tal manera que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el ámbito procesal prueba es un término equívoco, vale decir, que puede entenderse en diversos sentidos; así, si se le utiliza para designar la actividad de las partes, tendentes a demostrar la certeza de sus alegatos o defensas, entonces se habla de carga de la prueba, de promoción de la prueba, para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, vale decir, acreditar los hechos de la litis, a fin de que se estime o no la pretensión deducida.

La regla contenida en el artículo 506, constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción y los supuestos de la pretensión demandada. Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación que al respecto, exponen los profesores H.A. y Couture. El articulo 133 del Proyecto Couture, establece: “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. Inspirándose en dicho Proyecto, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, adopta en el articulo 129 la siguiente regla: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión…”, de allí, que la carga de la prueba, como toda carga procesal, es un deber final y no un deber en sentido jurídico. De estos principios emerge que si el demandado se excepciona al dar contestación a la demanda, la carga de la prueba se invierte y le corresponderá entonces al demandado probar los hechos impeditivos de la pretensión deducida.

En el caso sub examine, la pretensión la constituye el ejercicio del retracto legal arrendaticio, tutelado por el artículo 1.546 del Código Civil, o sea el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

Esta especie de retracto, enseña Domínici, produce también la resolución de la venta, es una condición resolutoria establecida por la Ley, y se funda en la preferencia que merece el propietario comunero en la adquisición del inmueble que no pueda dividirse cómodamente. Asimismo, el artículo 1.547 eiusdem, expresa que no puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados a partir desde la fecha del registro de la escritura. Estas disposiciones están en sintonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que concede al inquilino de un inmueble cuyo arrendamiento hubiere durado por más de dos años, o que hubiere ejecutado mejoras que excedan del cinco por ciento de su valor, un derecho proferente sobre otras personas que quieran comprarlo, cuando el propietario esté dispuesto a venderlo.

No obstante, al excepcionarse la demandada y señalar que verbalmente notificó a la arrendataria a fin de que ejerciese sus derechos, tal excepción ha debido ser probada y en consecuencia no son aplicables los términos de que habla la norma sustantiva.

En el caso que se analiza, la parte actora probó la existencia de la relación locativa, sobre la cual no existe controversia alguna, pues la parte demandada confiesa su existencia, pero se excepciona al señalar que ofreció en forma verbal el inmueble a la arrendataria, para que lo adquiriese en compra. De tal manera, que la carga de la prueba se invierte y pasa a corresponderle a la parte demandada; al respecto, promovió la prueba de testigos, la cual al ser analizada por esta Alzada, no se le dio valor probatorio; así como la solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano C.A.N.M., en su condición de comprador, a la ciudadana P.M.D.G., en su condición de arrendataria, practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial, la cual fue igualmente desechada, dado que la referida oferta de venta, supera con creces la cantidad que figura en el documento de compra-venta antes descrito, circunstancia ésta que la hace inefectiva, puesto que sólo es plausible la venta que se haga por la misma cantidad señalada en la oferta, o por una cantidad superior, más nunca por una cantidad inferior, puesto que ello generaría la obligatoriedad de realizar una nueva notificación ofertiva; por lo que estas pruebas no enervan los efectos de la pretensión intentada por la parte actora, razón por la cual es forzoso concluir que la pretensión demandada es procedente; Y ASÍ SE DECIDE.

El derecho de subrogación de que dispone el arrendatario está concebido en la ley para proteger y beneficiar a éste, siendo además irrenunciable. En el caso sub-judice se evidenció que la arrendataria, ciudadana P.M.D.G., cumplía los requisitos de Ley, por lo que debía habérsele ofrecido de forma auténtica el bien inmueble que ocupaba con tal carácter, con preferencia al adquirente del mismo, ciudadano C.A.N.M., teniendo en consecuencia, derecho a subrogarse en el lugar del adquirente, es decir, ocupar su lugar, adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero adquirente, en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria. En consecuencia, la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.A.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G. y P.M.D.G., contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esa Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del co-accionante J.G., para intentar y sostener la presente causa, opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por retracto legal arrendaticio, incoada por la ciudadana P.M.D.G., contra los ciudadanos C.A.N.M., L.M.N.M. y N.M.N. SOLTELDO.- TERCERO. Queda subrogada la ciudadana P.M.D.G. en todos los derechos y acciones de que goza el ciudadano C.A.N.M., sobre el referido inmueble y en consecuencia, deberá pagar P.M.D.G. al ciudadano C.A.N.M., la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 3.443,30); más los gastos y costos habidos con motivo de la venta subrogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.544 del Código Civil. CUARTO. Queda de este modo propietaria del inmueble la retrayente ciudadana P.M.D.G., para cuyo efecto, se ordena el registro de la presente sentencia en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., para cuyo efecto se ordena expedir la correspondiente copia certificada.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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