Decisión nº PJ0022013000035 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dos de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano GALVY DEGLY LEAL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 17.067.097, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados SAIMAR Y.M.C. y V.M.O.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 142.840 y 132.018 respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ORINOCO 426” R.L. Inscrita: Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo No. 10, folios del 89 al 99, Tomo 18°.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.A.P.V.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 17.606.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.370.426, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA “ ORINOCO 426” R.L., debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado L.A.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 17.606, en fecha 25 de marzo de 2013 contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada.

ANTECEDENTES

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no GALVY DEGLY LEAL BRICEÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 08 de noviembre de 2012, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 09 de noviembre de 2012; admitida en fecha 13 de noviembre de 2012, por cobro de prestaciones sociales en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA “ ORINOCO 426” R.L.; el Tribunal a quo, en fecha 20 de marzo de 2013, dictó fallo escrito declarando parcialmente con lugar la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la accionada, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 25)

Consta Acta, de fecha 13 de marzo de 2013, en la que se evidencia que comparece el ciudadano GALVY LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.569.696, en compañía de su apoderada judicial, abogada S.Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.840, fecha ésta en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo, declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante y difiere la sentencia, reservándose el lapso de cinco días de despacho; en fecha 20 de marzo de 2013, reproduce el fallo escrito, declarando parciamente con lugar la acción intentada; por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del recurso ordinario de apelación planteado por el ciudadano J.M.J. (suficientemente identificado en autos) actuando con el carácter de Presidente de la ASOCACION COOPERATIVA “ ORINOCO 426” R. L. , debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado L.A.P.V. (plenamente identificado en autos) contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 20 de marzo de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión a la incomparecencia de la demandada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia oral, pública y contradictoria, cursante del folio 42 al 44 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandada recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

(…) Esta representación ratifica en todas sus partes la fundamentación de la apelación, y el argumento esgrimido y explanado en la audiencia que antecedió a la presente GP21-R-2013-016, en líneas generales motiva esta apelación por considerar esta representación hubo una violación al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de igualdad de las partes en el procedimiento, existe en nuestro criterio un defecto en la notificación, que es el que da inicio y consideramos que es la parte vital del procedimiento porque es la que da origen al mismo, y siendo la citación o notificación, al estar viciada es causal de reposición y de nulidad de todos los actos posteriores, básicamente el motivo de la apelación y su fundamentación es, debido a que la parte actora en su libelo de la demanda manifiesta que el domicilio de la Cooperativa se encuentra en Cumboto (…) consta en autos el Rif y copia del mismo, donde se evidencia cuál es el domicilio, totalmente cierto y funciona allí (…) y las últimas operaciones y facturación que hizo la Cooperativa Orinoco 426, RL, donde se evidencia su domicilio, de la misma manera considera esta representación, que hubo una violación por cuanto no se aplicó el término de distancia, motivado a que si la parte actora señaló como el domicilio de la demandada la ciudad de Puerto Cabello y habiéndose trasladado el alguacil consignando notificación negativa, porque en ese momento no se encontraba abierta en ese momento, la parte actora suministra una dirección en la ciudad de Valencia, donde puede ser citado, por así decir, al señor José Manuel…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña,

 Que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

También ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales Superiores del Trabajo, que cuando se ha incurrido en un vicio o falta de notificación, puede o debería acarrear la nulidad de las actuaciones, por lo que ejercido el recurso ordinario de apelación y demostrada tal circunstancia, el Juez Superior está facultado para acordar la celebración de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio, los vicios o ausencia de notificación se encuentran presentes y no han sido convalidados, conculcándose así indefectiblemente el derecho a la defensa.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...

El precepto legal citado señala al juez las directrices de cómo ha de realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido incoada y admitida una acción en su contra y la oportunidad en la que habrá de celebrase la audiencia preliminar, todo ello en virtud de una efectiva garantía del derecho a la defensa.

Pues bien en Sentencia Nº 714 del 22 de junio de 2005, en el caso E.S.B. contra Alimentos Nina C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, estableció:

(…) la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso”.

Ahora bien, para que se pueda realizar de forma satisfactoria la audiencia preliminar, quizás el acto más importante dentro del proceso laboral, es necesario un efectivo llamado de la parte demandada, es por ello que si ese llamado que se hace a través de la notificación, se encuentra de alguna manera viciado, o aún cuando esté bien realizado, por alguna circunstancia imputable a los órganos de administración de justicia, se induce en error o confusión a la demandada, lo cual produzca su incomparecencia, indefectiblemente dicha situación debe ser corregida por el Juzgado que conozca del asunto en segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación respectivo.

En el presente caso, la parte actora, señala en su libelo de demanda para que sea practicada la notificación de la demandada, la siguiente. Urb. Cumboto Sur, C.C. Pareca, piso 3, oficina N°4, Puerto Cabello, dirección que es reconocida por la accionada en la audiencia de apelación, oportunidad donde la parte apelante consigna una serie recaudos, como facturas de reciente emisión e inclusive el Registro de Información Fiscal (RIF), de la entidad demandada, donde se ratifica la dirección o sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORINOCO 426 R.L.

Ahora bien, habiéndose dirigido un funcionario adscrito a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, donde en un primer momento no consiguió a nadie, la representación judicial de la parte actora, consigna una nueva dirección, en la ciudad de Valencia, donde se dirige nuevamente el funcionario competente, siendo recibida la notificación, por un ciudadano que se identificó como A.M., quien seguramente de una u otra manera le hizo saber a la demandada sobre la demanda incoada en su contra, no obstante dado la falta de certeza de que el ciudadano que firmó el cartel de notificación, lo hiciera en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, aunado a que esta se practicó en una dirección diferente a la verdadera sede de la entidad demandada, según se evidencia de los recaudos consignados, dirección esta, señalada originalmente por el propio demandante y reconocida por la accionada, de todo lo cual se desprende de manera indubitable, que la notificación practicada está afectada, lo que amerita la depuración del proceso, lo cual además redunda en garantía de transparencia para ambas partes. Así se establece.

En este orden, es evidente que en el presente caso bajo examine, existe un error de derecho, que de ninguna manera se debe convalidar, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante la cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Así pues, por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, indiscutiblemente se le está vulnerando el derecho a la defensa, a la demandada. Y así se decide.

Es de destacar, que debido a la importancia que tiene la notificación para el proceso, se considera resaltante citar, la doctrina de la Sala de Casación Social establecida con anterioridad, respecto al concepto de notificación, todo ello está contenido en la sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004 caso: D.H.Z. contra la empresa mercantil Metalúrgica Star, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (que a su vez reitera sentencia Nº 663 del 14 de junio de 2004, caso. Rubby J.S. contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A., la cual estableció lo siguiente:

(…)…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio”.

Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que se está vulnerando el derecho a la defensa de la demandada, por lo que indefectiblemente debe declararse procedente el recurso interpuesto por estar totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.

Por último, tal y como lo ha indicado este Juzgado en anteriores oportunidades, en p.a. con los Juzgados Superiores de la República, (Así lo ha establecido por ejemplo el Dr. J.G.V., cuando se desempeñaba como Juez Superior Cuarto de Caracas) en virtud de la revocatoria de la sentencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión respectiva, ya que bajo ningún concepto, su pronunciamiento puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, en consecuencia no viola el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.J. (suficientemente identificado en autos) actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA “ORINOCO 426” R. L., debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado L.A.P.V. (plenamente identificado en autos), al comprobarse en esta Alzada, que logró probar sus alegatos. Así se establece.-

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada; impugnada mediante recurso de apelación planteado por la demandada. Así se establece.-

 REPONE la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar la oportunidad pertinente en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto, con la advertencia de que las partes están a derecho, es decir, no hay necesidad de notificación alguna. Así se establece

 REMITASE, el presente asunto al tribunal de origen a los efectos legales pertinentes. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:56 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR