Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndigno De Suceder

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 03 de diciembre de 2013, que riela al folio 47 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 46, por la abogada Y.V.D., en su condición de apoderada actora de los ciudadanos C.G.M., R.G.P., R.G.P. y D.G.P., en el juicio de DECLARACION DE INDIGNIDAD SUCESORAL seguido en contra de la ciudadana JALOUSIE FORDACCI DE GAMARRA contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, que riela a los folios del 37 al 45, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida en el capítulo tercero “de Informes” del escrito de fecha 06-11-2013 y en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de fecha 11-11-2013 por la parte accionante, quedando anotado el presente expediente bajo el N° 14-4700

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Antecedentes

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.V.D., apoderada judicial de la parte actora, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 19.872, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

• Riela del folio 1 al 15, escrito de demanda presentado por el abogado GIAN C.M. E., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.Y.G.M., R.G.G.P., R.M.G.P. y D.F.G.P., donde demanda a la ciudadana JALOUSIE FUNDACCI DE GAMARRA en acción de indignidad sucesoral en la comunidad hereditaria dejada por el de cujus R.F.G.S., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Se declare que la demandada es indigna para suceder los bienes dejados por el difunto R.F.G.S.. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria de indignidad sucesoral se condene a la demandada a la privación de su vocación sucesoral de los bienes muebles e inmuebles, acciones dinero y otros adquiridos por el causante, con efecto retroactivo al fallecimiento de R.F.G.S.. Tercero. Declare que la demandada no tiene derecho a reclamar o a invocar petición o partición de herencia. Cuarto: Se condene a la parte demandada expresamente en costas.

• Consta a los folios del 16 al 24, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.A.C.P., apoderado judicial de la parte demandada.

• Riela a los folios del 25 al 36, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, por la abogada Y.V.D., apoderada judicial de la parte actora.

• Corre inserto del folio 37 al 45, auto de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal declara inadmisible las pruebas promovidas en el capitulo tercero del escrito de pruebas de fecha 06-11-2013 y en el capítulo segundo del escrito de fecha 11-11-2013, por la parte accionante.

• Riela al folio 46, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada Y.V.D., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de noviembre de 2013, solo en lo que respecta a la negativa de las pruebas promovidas.

• Consta al folio 47, auto de fecha 03 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Y.V.D., apoderado judicial de la parte actora.

• Riela al folio 54, auto de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual se ordena efectuar cómputo de los días transcurridos desde el 29-01-2014 (exclusive) hasta el 31-03-2014 (inclusive), dicho cómputo riela al folio 55 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 46, por la abogada Y.V.D., en su Carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto inserto del folio 37 al 45, de fecha 20 de noviembre de 2013, que declara inadmisible las pruebas promovidas en el capitulo tercero del escrito de pruebas de fecha 06-11-2013 y en el capítulo segundo del escrito de fecha 11-11-2013, por la parte accionante, por las razones suficientemente expuestas en su decisión, específicamente, en el numeral 2º que resuelve la oposición a las pruebas formuladas por la parte accionada, y en tal sentido se extrae del folio 38 lo siguiente: “…Informe promovido en el CAPITULO TERCERO literal C dirigido a la administradora ad hoc, literal C-1; C-2, C-3, C-4; Expresa la demandante en su escrito de pruebas CAPITULO TERCERO INFORMES literal C C-1, C-2, C-3, C-4 (06-11-2013 y 11-11-2013) dirigido a la administradora ad hoc: “Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Juzgado adquiera a EDITORIAL R.G. C.A., a a través de la administradora ad hoc M.R.C.A. con el objeto de acreditar el manejo irregular e ilegítimo de la empresa por parte de terceros, ordenados por la demandada de autos y el pago de conceptos no justificados que hace necesario el mantenimiento de la medida decretada y el móvil económico del crimen en contra del padre de mis representados (…)”. “Respecto a esta oposición el Tribunal establece que los únicos motivos de inadmisibilidad de un medio de prueba es que este sea manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente. La pretensión de la actora es que se declare indigna a la demandada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA para suceder al De Cujus R.G. por presuntamente estar incursa en uno de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil, resultando en criterio de esta juzgadora manifiestamente impertinente la prueba de informes promovida por la accionante en el CAPITULO TERCER literal C C-1, C-2, C-3, C-4 (06-11-2013 y 11-11-2013), dirigido a la administradora ad hoc pues no guardan relación con el fondo del asunto sino con la cautelar dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia cuya incidencia esta pendiente de decisión, por tanto, se declara con lugar la oposición a la prueba promovida por la actora en el CAPITULO TERCERO literal C, C-1, C-2, C-3 y C-4 (06-11-2013 y 11-11-2013) formulada por la demandada, por ser manifiestamente impertinentes los informes peticionados por la accionante en el literal C C-1, C-2, C-3, C-4 (06-11-2013 y 11-11-2013)…:”

Es así que se evidencia del escrito de pruebas, cursante a los folios 31 y 32, presentado en fecha 11-11-2013, por la abogado Y.V.D., que en su capítulo Segundo, titulado “INFORMES”, solicita lo siguiente:

“ Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado requiera a EDITORIAL R.G.C.A. a través de su administradora ad hoc M.R.C.P., con el objeto de acreditar el manejo irregular e ilegítimo de la empresa por parte de terceros, ordenados por la demandada de autos y el pago de conceptos no justificados que hace necesaria el mantenimiento de la medida decretada y el móvil económico del crimen en contra del padre de mis representados y para evitar sea disminuido o afectado el acervo hereditario, del que forma parte el reparto de utilidades de los accionistas, y otros beneficiarios de ley; y a tales efectos, promuevo:

C.1.) Informe quien autorizó el manejo de las cuentas bancarias luego de la muerte del ciudadano R.F.G.S. a la ciudadana M.H. y a la vicepresidenta hoy privada de libertad y bajo que facultad, en detrimento del literal “A” de la Cláusula Décima Quinta del acta constitutiva estatuaria de EDITORIAL R.G. C.A., facultad exclusiva y úica del Presidente difunto R.G.S..

C.2.) Amplíe mediante informe si la ciudadana JALOUSIE FONDACCI viuda de GAMARRA y sus hijos habidos de su unión con el hoy de cujus, tiene beneficios en la empresa EDITORIAL R.G. C.A., aun cuando está privada de libertad, preventivamente, pese a constituir tal supuesto causal de suspensión de la relación de trabajo, prevista en el literal “f” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (2012) que reza: “La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria”, cuyo efecto de tal suspensión es conteste a lo dispuesto en el artículo 73 idem LOTTT durante el tiempo que dure la suspensión, es que el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Vista su denuncia consignada a los autos el 17-06-2013, en sus páginas 7 y 8 que copio: >>informo a este Tribunal a objeto de una mejor comprensión de caso, que aún habiendo tenido conocimiento que en casa de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI se encuentran estacionados cuatro (4) vehículos de la empresa para su uso personal; que esta recibe pago por la empresa, para todos los gastos de comida y servicios públicos y privados de este hogar acá en Puerto Ordaz, que recibe pago para su menor (sic) hija por gastos escolares y transporte; que además de ello, ha continuado recibiendo su mismo sueldo por todo el tiempo transcurrido, desde su detención, hasta el mes de Junio de 2013 (Bs. 36.000,oo) mensual, más vacaciones y utilidades); y que también, recibe su hija mayor, un sueldo de Bs. 5.000,loo

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