Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Abg. A.K. A, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado GAMBOA CENTENO RICHARD, quien fuera condenado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida revisión, acordó la remisión del presente expediente en su forma original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez REYNA MARGARITA VERA MEDINA.

En fecha 18 de Abril del 2006, este Tribunal dictó auto mediante la cual acordó admitir el presente recurso de revisión y fijó la AUDIENCIA ORAL para conocer y resolver dicho recurso, para la Quinta audiencia siguiente a la de hoy, a las diez y media horas de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 07 de Junio de 2006, la Juez GLORIA PINHO se AVOCO al conocimiento de la causa, luego de la incorporación a la Sala por cuanto hizo uso de de sus vacaciones anuales.

En esta misma fecha siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia acordada, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, declarándose en consecuencia desierto dicho acto.

- I –

FUNDAMENTO DEL

RECURSO DE REVISIÓN

(omisis) ANTECEDENTES

Al ciudadano GAMBOA CENTENO R.A. le fue impuesta la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el reformado artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha mediante sentencia dictada en fecha 30-04-01, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Como se puede observar, la pena a imponerse por el delito de ROBO AGRAVADO, quedo subsumida en el artículo 458 el cual merece una pena de 10 a 17 AÑOS, pero por el delito de PRISIÓN por lo que resulta menor las penas accesorias a imponer por el delito por el cual fue condenado, de manera que procede la revisión de su sentencia y se solicite se imponga nueva pena en cuanto a las penas accesorias, dispuestas en el artículo 16 del Reformado Código Penal, es decir:

1) Interdicción Civil

2) Inhabilitación Política

3) Sujeción a Vigilancia

DEL DERECHO

Ahora bien, en este sentido y tomando en consideración que la penas accesorias a imponer son menores a las cuales el ciudadano GAMBOA CENTENO R.A., fue condenado, es por lo que de conformidad con el artículo 2 del Código Penal, donde se establece:

(omisis)

y de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

(omisis)

La suscrita Defensora, solicita a este Tribunal a su digno cargo, remita las actuaciones a una Corte reapelaciones a objeto de que conozca el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 473 en su segundo aparte donde se establece (omisis)

.

En contra de la decisión dictada en fecha 22.08.01 y sea en consecuencia impuesta nueva pena con respecto a la modificación de las penas accesorias a imponer al ciudadano GAMBOA CENTENO R.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Por todos y cada uno de estos planteamientos expuestos, esa Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LAS SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO DECLAREN CON LUGAR Y SE ordene nuevo computo de pena al ciudadano GAMBOA CENTENO R.A.”.

En fecha 27 de Marzo del 2006, los profesionales del Derecho A.T.H. Y A.R. ANSELMI LANDAETA, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencias a Nivel Nacional , y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, dan contestación al Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. A.K., Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a favor del penado GAMBOA CENTENO RICHARD, de la siguiente manera:

(omisis) En consecuencia, es nuestro criterio que en el presente caso están dados todos los presupuestos legales para declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto y por lo tanto consideramos que se deberá ajustar la sentencia a la novel normativa, en cumplimiento de los principios de retroactividad y legalidad de la ley penal, conforme a lo pautado en la disposición Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), convención que fuera suscrita y ratificada por nuestro país y que señala (omisis)

Por ello, tal como se señalo anteriormente, si bien es cierto la actual reforma del Código Penal aumentó el quantúm de pena para el delito de Robo Agravado, también modificó la esencia de la pena de presidio en prisión, y por ello reiteramos que se deberá reformar o ajustar la condena solo en la medida de aquellas circunstancias mas beneficiosas para el reo, es decir el cambio de presidio en prisión, lo que incidirá en las penas accesorias aplicables ya que el penado no estará sometido a interdicción civil y se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena en lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio

.

- II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el texto integro publicado en fecha 06 de Marzo del 2001, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) TERCERO

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO

El acta policial suscrita por el funcionario R.L. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la División Contra Robos (al folio 10) donde expone los hechos en los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos GAMBOA CENTENO RICHARD Y MACHADO A.J.K. explanados en esta misma sentencia y que fue leída en audiencia y trascrito en el punto segundo.

El acta policial en el folio 23 vuelto y folio 24. Donde se aprecian las circunstancias y hechos de cómo fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionadas y donde aparecen señalados como los que cometieron el hecho.

Actas de entrevistas a los folios 13 y 18. Donde el detective R.S.F.J.E.P.D.L. fiscal 44° del Ministerio Público entrevisto al ciudadano G.M.N.J.C. de la Institución Bancaria, fotos tomadas a los acusados en la entrada de la Institución Bancaria.

Fotografía computarizada al folio 16. Que evidencia la comisión de otro hecho por el cual la vindicta publica no presentó acusación, pero no descarta la posibilidad legal de incorporar la fotografía computarizada del acusado como medio de prueba del ingreso del mismo a la torre Shell donde se encuentra la victima del Robo, siendo esta valorada según lo previsto en el artículo 215 ejusdem pues esta persona jurídica actúa legalmente al fotografiar a los ciudadanos que ingresan a ese inmueble en el cual momentos después se comete el robo.

Todas incorporadas para su lectura según lo pautado en el artículo 341 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que aún cuando en la misma se lee que el nombre y el numero de cedula no se corresponden con los del acusado GAMBOA CENTENO RICHARD;

Acta donde se deja constancia de forma especifica del papel moneda Nacional y Extranjero incautado a los acusados así como de los respectivos cheques de viajeros firmado y certificado por personal de la agencia bancaria robada y agentes de la Policía Municipal de Chacao.

Folios 25 al 27. Quienes exponen que ese fue el dinero que momentos antes había sido robado de la citada Torre Shell.

El acusado GAMBOA CENTENO RICHARD admitió los hechos pidió imposición de pena y conjuntamente su defensa alegaron que debía tomarse como atenuante la falta de antecedentes penales. Considerando esta Juzgadora que el representante Fiscal esta en la obligación de certificar tal circunstancia, pero como de las actas no se evidencia que el referido acusado posee antecedentes Penales se considera esta como su primer incursión delictual, pero no se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, pues todos los ciudadanas debemos abstenernos de cometer delitos guardando una conducta consona en la sociedad donde nos desenvolvemos, por ello aun afirmando que el acusado no posea antecedentes penales, esta juzgadora no aplica la citada atenuante por lo expuesto previamente y en audiencia. Además el artículo 376 reformado según gaceta oficial N°. 37022 de fecha 25/08/2000, prohíbe en su primer aparte imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de Robo Agravado.

PENALIDAD

Luego de aplicar el artículo 37 del Código Penal a la sanción impuesta al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem la cual es de 8 a 16 años de presidio al sumarla son 24 años quedando el termino medio en 12 años de presidio, que al rebajársele el tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pues se produjo violencia contra las personas, RESULTAN OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. A pesar de que se considera esta como su primera incursión delictual, no se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal al considerarse que todos debemos compórtanos sin cometer ilícitos, circunstancia de no tener antecedentes penales no es motivo de rebaja, aun partiendo del hecho que no los tenga y por cuanto en el Código adjetivo penal en su artículo 376 reformado según gaceta oficial N°. 37-22 de fecha 25/08/2000, prohíbe en su primer aparte imponer una pena inferior al limite mínimo establecido para el delito de Robo Agravado.

No siendo aplicable el efecto extensivo alegado por la defensa, pues la sentencia del coacusado dictada por la Juez que me precedió en el conocimiento de la causa rebajo la pena excediendo el limite previsto en el citado artículo 376 ibídem por lo cual, de sentenciar a menos de ocho años de presidio al ciudadano GAMBOA CENTENO RICHARD, incurriría en el mismo error de la juez que sentencio a MACHADO A.J.K..

DECISIÓN

(omisis) CONDENA al ciudadano GAMBOA CENTENO RICHARD (ampliamente identificado en el presente fallo), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en los artículos 13, 24 y 34 ejusdem, así como de igual forma a las costas procesales contenidas en el artículo 276 del Código Adjetivo Penal. (omisis).

IV –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la obra “Ciencias Penales: Temas actuales, Homenaje al R.P. F.P.L.S. J”, en trabajo de M.T.S.M.d.V., se establece el recurso de revisión contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal;

Cuando el sistema procesal penal venezolano, enumera los medios de impugnación que confiere a las partes, incluye entre ellos el llamado recurso de revisión, destinado a dejar sin efecto una sentencia firme y consecuencialmente a anular la cosa juzgada.

Contemplado actualmente en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante Copp), el recurso estaba igualmente previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en las normas contenidas en los artículos 56 al 62; sin embargo, es menester señalar, que si bien ambas normativas guardan semejanzas, sobre todo en lo que se refiere al fin que se persigue con el recurso, no son totalmente similares en cuanto a los motivos que le dan base, ni tampoco en el procedimiento para su tramitación.

Ahora bien, cabe preguntarse cuál será el fundamento de un recurso, cuyo fin es eliminar uno de los pilares que sustenta la seguridad jurídica que el Estado está obligado a brindar a los ciudadanos, a través de los órganos jurisdiccionales penales, cual es la cosa juzgada.

Si se revisan los antecedentes históricos de esta institución jurídica, encontraremos que la misma se remonta a la antigüedad. “en Roma, conforme a lo establecido en la Ley 33 del Digesto, De Re Judicata, Libro XLII, el príncipe podía expedir letras de revocación para que los jueces pudieran retractarse de sus fallos injustamente condenatorios; y así mismo, contra las decisiones del prefecto del pretorio se acordaba el medio de la suplicatio, que permitía hacer someter a nuevo examen las causas decididas en última instancia.

En el antiguo derecho francés, el recurso de regencia aparece legalmente en lo criminal bajo el nombre de proposición de error, en las ordenanzas de 1340, 1344 y 1539, en la de 1670 se le designaba ya con el nombre de revisión.

En el antiguo derecho de España, conforme a las Leyes alfonsinas, era permitido desatar los juicios que hubiesen sido dados “por falsos testigos o por falsas cartas o por otra falsedad cualquier o por dineros”

En Venezuela el recurso se incluyó en nuestra legislación en el Código de 1915 y aunque se inspiró en las legislaciones europeas de la época, no las reproduce exactamente, así lo explica Borjas…

Por otra parte, la posibilidad de anular a través del recurso de revisión la cosa juzgada, nos lleva a reflexionar acerca de la existencia de un verdadero Estado de Derecho y de la improcedencia de que este haga uso del proceso penal como una constante amenaza contra los ciudadanos.

Pero si aceptamos que el fin último del proceso penal es impartir justicia, es evidente que debemos admitir que cuando una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada no cumple tal fin, la propia ley está obligada a crear mecanismos que permitan corregir el error y reestablecer el equilibrio social alterado.

En la legislación venezolana, el recurso de revisión tiene su fundamento en la propia Constitución de la República, que en el artículo 49 cuando contempla las llamadas Garantías Procesales, dispone en el ordinal 8°.

Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Ello a continuación de lo establecido en el ordinal 7° del mismo artículo donde garantiza que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

Precisamente es de esa base constitucional de la que surgen las características fundamentales que revisten al recurso de revisión en nuestro ordenamiento penal:

*Solo se admite a favor del reo, de allí que no procede cuando la sentencia es absolutoria

*Cuando la revisión sea declarada con lugar y consecuencialmente el condenado sea absuelto, procede a su favor indemnización en razón del tiempo de privación de libertad sufrido.

* No existe límite en el tiempo para interponerlo…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Esta causal se basa en la preeminencia de la ley penal más benigna y es una excepción al principio de irretroactividad de la ley, que impide, que se aplique castigo en relación a una conducta que no estaba sancionada legalmente para el momento en que se realizó.

Este principio está previsto en nuestra Constitución, dentro del Título Tercero referido a los Derechos Humanos y su garantía.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

De forma, que el texto constitucional no deja dudas acerca de que ese principio tiene una excepción esencial en los casos en los cuales la ley posterior beneficie al ciudadano que se encuentre en la posición de imputado, acusado o condenado, la ley penal más favorable adquiere entonces el carácter de retroactiva.

Este viene a ser un verdadero caso de excepción frente al principio de que la cosa juzgada es inmutable, porque no estamos en presencia de un error grave en el proceso que trae como consecuencia una condena injusta, sino que se trata de una sentencia rodeada de toda su legitimidad para el momento en que fue dictada y que sin embargo es dejada sin efecto, como resultado de un evento posterior que no ésta relacionado con el objeto del proceso, cual es la promulgación de una ley más favorable.

(Negrilla y subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, lo primero a considerarse es lo relativo a lo establecido en los artículos 470, 471, 472, 473, 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos señalan:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1. El penado

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital

3. Los herederos, si el penado ha fallecido

4. El Ministerio Público a favor del penado

5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciarias

6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión de la corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Artículo 474. Procedimiento. El Procedimiento del recurso de revisión de regirá por las reglas establecidas para el de la apelación o el de casación, según el caso.

Si la causa alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.

Artículo 475 Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

(Subrayado y negrilla de la Sala)

Particularmente, se ha planteado el presente Recurso de Revisión por parte de la Abg. A.K. A, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado GAMBOA CENTENO RICHARD, en fecha (01) de marzo de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1ero., en franca concatenación con el artículo 433 único aparte, ejusdem, los cuales nos señalan:

Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso: ….omissis…

1. El penado;

Artículo 433. Legitimación (…) Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

(Subrayado y negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, nos establece el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosa o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

Y 458 del Código Penal Venezolano Vigente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosa o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

Debiendo igualmente traerse a colación lo referente a los artículos 13 y 16 ejusdem:

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio.

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

(Subrayado y negrilla de la Sala).

De lo anterior podemos observar que la diferencia básicamente , en lo que respecta a este punto considerado por la alzada, entre lo establecido en los artículos 460 del derogado Código Penal y 458 del Vigente en relación al ROBO AGRAVADO es el cambio suscitado entre la pena de presidio y la pena de prisión, lo cual redundaría de manera por demás obligatoria en las llamadas penas accesorias, ya que es evidente al compararse someramente tales artículos ya precitados (13 y 16) que la pena de prisión no incluye lo concerniente a la Interdicción Civil, y establece una rebaja en cuanto respecta al tiempo que ha de estar sujeto a vigilancia de la autoridad el penado, específicamente, de una cuarta parte a una quinta parte del tiempo de la condena; evidenciándose que esta última es mas benigna al mismo.

Establece J.L.A.G., en su obra titulada “Derecho Civil”, lo siguiente:

Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ellas el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Clases de interdicción. La interdicción puede ser judicial o legal:

1°. Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.

2°. Legal es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.

Interdicción social.

I- Causas: queda sometida a interdicción legal toda persona condenada a presidio, durante el tiempo de éste.

II. Naturaleza: la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente a la presidio, y que no puede imponerse separadamente de éste.

(Subrayado y negrilla de la Sala)

Lo que haría de la actual pena ha cumplir por el hoy condenado, una pena mucho más favorable y menos exigente para él.

Se entiende igualmente por Presidio:

Art.12 del Código Penal: “la pena de presidio se cumplirá en las penitenciarias que se establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en los locales adecuados, con la debida seguridad”

Así mismo por Prisión:

Art. 14 ejusdem: “La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena”.

Finalmente, establece el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte: “Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda”; debiendo acotarse en estricto Derecho que ciertamente ha de declararse CON LUGAR el presente Recurso de Revisión en virtud de que al decretarse en fecha 16 de abril del corriente año 2005 el vigente Código Penal por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la pena de presidio por la pena de prisión, cuestión que evidentemente favorece al hoy condenado, ciudadano GAMBOA CENTENO R.A., declarando este Tribunal modificada la pena sólo y únicamente en lo que respecta a la no interdicción Civil del ya precitado condenado, así como en lo relativo a la rebaja, en cuanto respecta al tiempo que ha de estar sujeto a vigilancia de la autoridad el penado, específicamente, de una cuarta parte a una quinta parte del tiempo de la condena, evidenciándose que esta última es mas benigna al mismo; resultando inalterable los demás aspectos inherentes a la pena ya impuesta y por ende, ya ejecutada. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana Abg. A.K. A, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado GAMBOA CENTENO RICHARD, quien fuera condenado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la pena a cumplir por el ciudadano ya antes mencionado, es de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los términos analizados en el texto de la presente decisión, más las accesorias de ley correspondientes a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se ordena al juzgado de ejecución, realizar el cómputo conforme a la presente decisión.

Queda así revisada la sentencia dictada en fecha 06 de marzo del 2001, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Regístrese, Diarícese y Publíquese la presente decisión y Déjese copia en archivo de la misma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR